T-002-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-002/95
DERECHO A LA
SALUD/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
En lo atinente a
la salud, no toda dolencia implica daño o amenaza para la vida y, aunque puede
y debe ser controlada, no necesariamente es la acción de tutela el
procedimiento que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad
social asuma las correspondientes obligaciones. La sola circunstancia de no
hallarse cobijada una persona por la seguridad social no representa por sí
misma un caso de violación de derechos fundamentales y, por tanto, tampoco es
susceptible de ser contrarrestada mediante la acción de tutela.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/PENSION DE INVALIDEZ-No reconocimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Cuando quien
presta los servicios de la seguridad social es un organismo o entidad del
Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos administrativos contra los
cuales proceden las acciones pertinentes, luego normalmente existe una vía
alternativa para buscar la protección judicial. Si el actor considera que tiene
derecho a una pensión por invalidez, pese a que el ISS estima que no ha
cotizado durante el tiempo que la ley determina, tiene a su disposición los
medios judiciales ordinarios.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-49771
Acción de tutela
instaurada por MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES -Seccional Antioquia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 41 Penal
Municipal de Medellín.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MANUEL JOSE NARANJO
ZULUAGA ejerció acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, alegando que desde febrero de 1994 fue declarado inválido
para trabajar, según resolución expedida por Medicina Laboral de dicho
organismo.
Expuso que, a partir
de entonces, adelantó gestiones para el reconocimiento de su pensión por
invalidez pero que, entre tanto, el ISS se viene negando a prestarle el
servicio médico.
Afirmó que, al
formular los pertinentes reclamos, se le responde que “no lo atienden hasta que
no llegue la pensión”.
Manifestó acudir a
la acción de tutela en razón de sus escasos recursos y de los problemas de
salud que lo aquejan, especialmente los consistentes en asfixia, que le impiden
trabajar.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante la
providencia objeto de examen, el Juez 41 Penal Municipal de Medellín resolvió
negar la tutela impetrada.
Con base en las
pruebas practicadas, el fallador de instancia concluyó:
- El accionante
padece enfermedad pulmonar de tipo crónico, tal como se determinó el 17 de
octubre de 1985 y el 7 de febrero de 1994, versión que desvirtúa su aserto en
el sentido de haber adquirido el mal cuando se hallaba laborando en octubre de
1993.
- No es cierto que
el accionante haya cotizado 100 semanas cuando laboró en “Proleche”, ya que ni
siquiera fue afiliado al Seguro Social.
- La actividad de
albañilería desarrollada por el accionante ha sido discontínua. En los últimos
8 años apenas ha cotizado 68 semanas.
- Estuvo
hospitalizado entre el 20 de noviembre de 1993 y el 7 de diciembre del mismo
año. En octubre sólo efectuó consultas médicas.
- La invalidez se
estructuró el 28 de diciembre de 1993, fecha en la cual aparece concepto médico
definitivo de neumología ocupacional.
- Cotizó en la
última empresa, denominada “José Uriel Usuga Manco”, hasta diciembre de 1993,
fecha en la cual le fue determinada la invalidez.
Para el Juez, el
hecho de que no se haya concedido al reclamante la pensión de invalidez por
padecer enfermedad no profesional se debió a que no reunía el número de semanas
exigido por el Decreto 758 de 1990, artículo 6º, numeral b).
En principio -expresó-
estarían quebrantándose normas laborales sustantivas que contemplan auxilio por
enfermedad no profesional e invalidez, así como disposiciones aplicables a los
trabajadores de la construcción y también las relativas a la asistencia médica.
Pero -afirmó- para
ventilar estas cuestiones existe otra vía de defensa, cual es la de acudir ante
la jurisdicción laboral, instituída para decidir los conflictos jurídicos que
se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas
del Decreto 2591 de 1991.
Presupuestos
esenciales para que proceda la tutela en defensa de la salud y la seguridad
social.
Dispone el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991 que, cuando la Corte Constitucional confirme las
providencias objeto de su revisión, justificará brevemente su fallo.
En esta oportunidad,
aunque, para respaldar su determinación, el Juez de instancia cita
equivocadamente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia afirmando que fue
proferida por esta Corte, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de
aquélla, para negar la tutela, encuentran sustento en la filosofía y en el
sentido de la institución y responden fielmente a la ya reiterada
jurisprudencia constitucional.
Insiste la Corte, en
primer término, en que la acción de tutela tiene por objeto la protección
inmediata de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza, por lo
cual desaparecen todas las posibilidades de prosperidad cuando los hechos
planteados por quien demanda protección judicial aluden a situaciones que no
comprometen ninguno de tales de derechos ni los ponen en peligro.
Los derechos a la
salud y a la seguridad social pueden tener el carácter de fundamentales, pero
para que así sea es indispensable que, en el caso concreto, se hallen en
conexidad con derechos de tal naturaleza.
En lo atinente a la
salud, no toda dolencia implica daño o amenaza para la vida y, aunque puede y
debe ser controlada, no necesariamente es la acción de tutela el procedimiento
que debe seguirse para obtener que una entidad de seguridad social asuma las
correspondientes obligaciones.
Y es que, en el caso
de la seguridad social, se repite que conforma todo un sistema de prestaciones
de muy diversa índole al que cada usuario tiene acceso en la medida en que se
cumplan las condiciones y requisitos señalados en la ley.
Dijo así la Corte en
Sentencia T-001 de la fecha:
“El contenido
material de la seguridad social consiste, pues, en un sistema de prestaciones
que se concretan en cabeza del sujeto protegido dentro de condiciones fijadas
por la Constitución y por la ley, dadas ciertas situaciones previstas por la
normatividad y previo el cumplimiento de los requisitos que ésta contemple”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-001 del 16
de enero de 1995).
De lo dicho se
desprende que la sóla circunstancia de no hallarse cobijada una persona por la
seguridad social no representa por sí misma un caso de violación de derechos
fundamentales y, por tanto, tampoco es susceptible de ser contrarrestada
mediante la acción de tutela.
El debate que pueda
entablarse con el organismo de seguridad social acerca de si se cumplen o no
los presupuestos de ley para tener derecho a determinadas prestaciones no
tiene, en principio, rango constitucional, puesto que se trata de aplicar
criterios y definiciones legales. Tan sólo eventualmente cabe la intervención
de la jurisdicción constitucional y ello ocurre siempre sobre el doble supuesto
de que estén de por medio derechos fundamentales y de que el interesado no
tiene a su alcance, para defenderlos, otro medio judicial o afronta la
posibilidad, grave e inminente, de un perjuicio irremediable.
Por otra parte,
cuando quien presta los servicios de la seguridad social es un organismo o
entidad del Estado, sus respuestas a quien los demanda son actos
administrativos contra los cuales proceden las acciones pertinentes, luego
normalmente existe una vía alternativa para buscar la protección judicial.
Caso concreto
Con arreglo a los
enunciados principios, se concluye que la solución de la controversia traída
ante los jueces por MANUEL JOSE NARANJO ZULUAGA no corresponde a la
jurisdicción constitucional.
Si el actor
considera que tiene derecho a una pensión por invalidez, pese a que el
Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo que
la ley determina, tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios.
Existe un acto
administrativo -la Resolución 009882 del 7 de septiembre de 1994-, mediante el
cual el Instituto se negó a conceder la pensión y la indemnización sustitutiva
de la misma. Contra él ya ha debido proceder el interesado ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de caducidad de la acción.
Si así lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dejó pasar la
oportunidad legal para actuar en su propia defensa, no es la acción de tutela
el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le
brindaba para obtener justicia.
De las pruebas
allegadas resulta que, en efecto, el accionante sufre de una enfermedad de tipo
crónico y que, como toda persona, tiene derecho a buscar los cuidados y la
asistencia médica necesarios para su restablecimiento, pero tal circunstancia
no implica que, sin cumplir los requisitos legales, el Instituto de Seguros
Sociales esté obligado a asumir la prestación de los pertinentes servicios, ya
que su actividad está regida y limitada por la normatividad vigente.
Así las cosas, no
encuentra la Corte que el Instituto haya violado o esté amenazando los derechos
fundamentales del peticionario.
Se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de
septiembre de 1994 por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, mediante el
cual se resolvió acerca de la acción de tutela instaurada por MANUEL JOSE
NARANJO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.