T-002-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-002/94
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
El concepto de
autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que
consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal
modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.
SISTEMA EDUCATIVO-Acceso/DERECHO A LA IGUALDAD-Admisión
a la Universidad
La garantía de
acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser
admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad
de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y
dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En
el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad
plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de
todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. La transgresión al régimen propio de una entidad educativa para
favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta
violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los
discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución
académica.
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección/DERECHO
A LA IGUALDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia
Se protegerán los
derechos a la educación y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la
existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la
peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusión de la
posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el
proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de
admisión.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-22312
Acción de tutela
instaurada por CLAUDIA JIMENA BRAVO GUAYASAMIN contra UNIVERSIDAD DE NARIÑO
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del trece (13) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante se
inscribió en la Universidad de Nariño con la aspiración de ingresar a la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para el período académico 1993-1994.
El 9 de julio de
1993, cuando se hizo pública la lista de aspirantes admitidos, su nombre no
apareció.
Según la
peticionaria, ante insistentes rumores acerca de la admisión de aspirantes con
puntajes inferiores al obtenido por ella en el ICFES, solicitó por escrito a la
Oficina de Control y Registro Académico de la Universidad que se le
proporcionara copia auténtica del listado con información completa de los
aspirantes con sus respectivos puntajes de ICFES y ponderados.
Dice la demanda que,
en forma verbal, funcionarios de la mencionada oficina manifestaron que la
información solicitada se reservaba a la autoridad competente según orden del
Consejo Académico, limitándose a expedir una certificación sobre el puesto
ocupado por la señorita BRAVO GUAYASAMIN con puntaje y ponderados así como
valor o porcentaje de cada área.
A juicio de la
accionante, tal actitud, además de violar el derecho de petición, indica una
supuesta injusticia en el procedimiento de admisión al programa, "...pues
me deja sin alternativa ágil para lograr mi ingreso inmediato a la educación
superior si es que la inequidad ha rodeado el proceso administrativo de
marras".
Añade que, si bien
es cierto el Estatuto Universitario contempla que determinado número de cupos
se conceden a los aspirantes familiares de los profesores y empleados de la
universidad, no lo es menos que, de haberse otorgado tales plazas a aspirantes
con puntaje y ponderado inferior al de ella, se contravino la Constitución
Política en cuanto se desconoció el principio de igualdad de las personas
frente a la ley y a las autoridades.
Dice la demanda:
"En caso de
constatarse una inequidad en el resultado de admisiones, situación que se me
imposibilita verificar dado el hermetismo fundado en una supuesta reserva del
Alma Máter, se habría consumado una vulneración a diversos derechos
constitucionales fundamentales, a saber:
a) El artículo 67
que, consagra la educación como un derecho de la persona, además de revestirla
de servicio público que tiene una función social; la disposición preceptúa
también, con mucho detalle, los objetivos y condiciones que deben rodear esta
garantía.
b) Directamente
relacionados con el derecho a la educación, se encuentran consagrados en la
Carta Política el derecho a la cultura -artículo 70-, la libertad de
aprendizaje -artículo 27- y el derecho al libre desarrollo de la personalidad
-artículo 16-. Prerrogativas que convergen o confluyen al derecho a la
educación, no sólo como un derecho constitucional fundamental, sino como un
elemento esencial para todos los individuos y un objetivo primordial del Estado
colombiano.
c) He de resaltar
también los principios fundamentales que tienen directa e íntima relación con
el caso en cuestión; es así como en los artículos 1º y 2º de la Constitución
Política se señala y resalta a nuestro Estado como un Estado social de derecho,
regido por un criterio democrático y que tiene entre otras finalidades
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes.
d) Siguiendo en la
misma ruta nos encontramos que el artículo 13 de la norma de normas, contempla
el derecho a la igualdad, mismo derecho que puede haber sido flagrantemente
vulnerado en caso de ser real la admisión de aspirantes con puntajes inferiores
al que ostento".
(...)
"Es más
ostensible tal situación, si se tiene en cuenta que con base en este
tratamiento inequitativo se imposibilita el acceso a una institución
oficial de educación superior a aspirantes con un nivel académico bueno,
notable u óptimo en todas las áreas, requisito esencial para un buen desempeño
en el ejercicio de una profesión que, como el Derecho, requiere aptitud
integral, cabal y plena en la integridad de facetas del conocimiento, en razón
de su naturaleza.
Innegable es que no
tan sólo las sociales y el lenguaje permiten adquirir un basamento para el
programa o carrera de Derecho, ya que las matemáticas, las ciencias y el inglés
(área electiva), de igual manera facilitan el cometido. No se debe pasar por
alto en este punto que, verbi gracia, derechos como el laboral, el financiero,
el tributario, el económico, el bursátil, el aeronáutico, el marítimo, los
mismos civil y mercantíl, el derecho penal..., requieren del dominio de las
matemáticas; que la Facultad dió inicio este año académico que expira a las
cátedras de Criminología y Criminalística, las que necesitan de las ciencias;
y, que el idioma inglés juego un rol de importancia, por ejemplo, en la
traducción de textos de medios probatorios trasladados u obtenidos en el
exterior en asuntos que investigan las Fiscalías Regionales".
II. LAS SENTENCIAS
EN REVISION
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Pasto practicó varias pruebas, entre ellas una inspección
judicial a la Oficina de Control y Registro Académico de la Universidad de
Nariño (Ocara) y procedió a resolver sobre la acción instaurada mediante fallo
del 28 de julio de 1993, tutelando el derecho de petición de la accionante pero
negando la protección en lo concerniente a los derechos de igualdad ante la
ley, libertad de aprendizaje y libre desarrollo de la personalidad, invocados
en la demanda.
En lo relativo al
primer aspecto, el Juzgado ordenó al director de la Oficina de Registro y
Control Académico del centro educativo que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas hábiles expidiera copia auténtica de la lista de estudiantes
admitidos al programa de Derecho que se iniciaría a partir del segundo semestre
de 1993, con indicación de los nombres, número de orden, puntaje de ICFES y
correspondiente puntaje ponderado.
El Juzgado
fundamentó así su decisión:
"...se observa
que en realidad existe incongruencia entre la petición elevada por la señorita
Bravo Guayasamin al señor Director de Ocara y la respuesta por él suministrada;
ella le solicitaba copia auténtica de todo el listado de los aspirantes al
programa de derecho, con el número de orden, puntaje del Icfes y su ponderado;
su objetivo era enterarse a fondo de su situación mediante la comparación de
esos puntajes con el suyo; la respuesta fue muy particular, le indicó el puesto
por ella ocupado y su puntaje ponderado, cosa que no le permitía aclarar sus
inquietudes y menos hacer uso de alguna acción en defensa de sus intereses,
pues no podía establecer si sus derechos habían sido vulnerados.
Legalmente no existe
reserva alguna para la información y copias requeridas por la petente; ante ello
la obligación del señor Director de Ocara era acceder satisfactoriamente a lo
pedido. La explicación dada por el doctor Pérez Eraso para negar esa
información, en el sentido de que ella queda abierta únicamente a la autoridad
competente, y que la publicación de la lista sin indicación de los puntajes
obedeció a una sugerencia del Honorable Consejo Superior de la Universidad de
Nariño, no es satisfactoria ni legal, razón por la cual el Juzgado considera
que se vulneró el derecho de petición, el cual habrá de restablecerse
ordenándose lo pertinente en la parte resolutiva de ésta providencia".
(...)
"En el caso que
presenta la señorita Claudia Jimena Bravo Guayasamin, se establece claramente
que ningún derecho le ha sido vulnerado, menos el del acceso al centro de
Educación Superior que ella pretendía, por cuanto no cumplió con los requisitos
establecidos por éste en sus estatutos, consagrados también con base en una
norma constitucional que garantiza la autonomía universitaria. (Artículo 69 de
la Constitución Nacional).
Si bien la señorita
Claudia Jimena Bravo Guayasamin ostenta un puntaje alto en la tarjeta de Icfes,
lo que dá cuenta de su gran nivel académico, su puntaje ponderado quedó por
debajo de otros aspirantes, concretamente por debajo de los cincuenta admitidos
y de los diez opcionales; entonces, aún bajo el supuesto de ilegalidad de los
cupos especiales, ella no tendría derecho a ocupar uno de ellos, por las
siguientes razones: Primero: La ilegalidad de algunos de esos cupos
especiales no le daría derecho a ella, sino más bien a uno de los que aparecen
en la lista con cupos opcionales, que son diez (10), todos ellos con un puntaje
ponderado superior al de la petente. Segundo: Siendo ilegales los cupos
especiales, mal se haría en privar de ellos a algunos de los que resultaron
favorecidos, para otorgárselo a la señorita Bravo, por cuanto ella no ostenta
las condiciones que permiten sus otorgamiento. Correspondería entonces
simplemente declarar la ilegalidad de esos cupos y privar de ellos a sus
beneficiarios, situación que escapa a la acción de tutela, pues ella tiene por
objeto proteger eficazmente los derechos subjetivos frente a la violación o
amenaza que por acción u omisión cometa la autoridad pública.
En conclusión, la
señorita Bravo Guayasamin concursó en igualdad de condiciones, y así no
adquirió el derecho a ingresar a la Universidad de Nariño, por lo tanto ningún
perjuicio ha sufrido con el hecho de que ésta haya otorgado seis (6) cupos
especiales, que en realidad no afectan al cupo de cincuenta (50) aspirantes
admitidos que establece la ley, por tal razón ningún trato discriminatorio
afectó sus derechos".
Impugnada la
decisión por la peticionaria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto resolvió confirmar los numerales 1, 2 y 4 de la
providencia de primer grado, en cuanto tuteló el derecho de petición.
El Tribunal decidió
revocar el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar,
tuteló el derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, ordenando al
Consejo Académico de la Universidad de Nariño que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas profiriera el acto administrativo correspondiente "para
que la señorita CLAUDIA JIMENA BRAVO GUAYASAMIN figure en la lista de
OPCIONALES para ser admitida en el programa de Derecho de esa institución
educativa".
El Tribunal analizó
el Acuerdo No. 116 del 23 de abril de 1993, aprobado por el Consejo Académico
de la Universidad de Nariño, acto administrativo por el cual la Universidad
selecciona académicamente a los aspirantes que solicitan inscripción en sus
programas.
Con base en ese
estudio, expresó:
"El Art. 17
señala de manera categórica que "serán admitidos los aspirantes que obtengan
los mejores puntajes ponderados resultantes de la aplicación del Art. 12 de
este Acuerdo en concordancia con los cupos fijados para cada programa por el
Honorable Consejo Académico".
(...)
"En el Art. 19
se consagra el número de cupos para cada programa, siendo para el de derecho,
el de cincuenta (50).
En el Art. 21 se
reserva un cupo para los profesionales quienes "concursarán entre sí bajo
los mismos criterios previstos para los bachilleres en general.
El estatuto define
con claridad qué son los "cupos especiales", diciendo que son
aquellos a quienes "la Universidad les confiere un tratamiento
privilegiado para su asignación, bien sea por estipulación en normas
legales de orden nacional o en acuerdos específicos que sobre esta materia
expidan los Consejos Académico y Superior.
Y enseguida (Art,
23) la Universidad reconoce los siguientes "cupos especiales": uno
para el sector profesoral; otro para el sector de empleados y trabajadores;
otro para los bachilleres que hayan prestado servicio militar; dos para los
bachilleres que hayan realizado todos sus estudios de Educación Básica
Secundaria y/o Media Vocacional en las "zonas marginales", es decir
un total de cinco (5) cupos especiales, a los que debe sumarse el cupo
reservado para el grupo de profesionales.
De manera expresa el
Art. 24 consagra que "LOS CUPOS ASIGNADOS EN LA MODALIDAD DE ESPECIALES
NO AFECTARAN EL NUMERO MAXIMO DE CUPOS ACORDADOS PARA CADA PROGRAMA"
(mayúsculas y subraya fuera del texto).
Y el Art, 26 exige
que para hacer uso de los cupos especiales, tal condición debe invocarse y
acreditarse con los documentos de rigor en el mismo momento de efectuar la
inscripción.
Esta es la
normatividad básica en el proceso de admisión de aspirantes para el programa de
Derecho en la Universidad de Nariño. Como queda resaltado en ella se consagran
las normas y posibilidades de acceso a la educación superior, en forma general,
y con la clasificación que el ente académico denominó CUPOS ESPECIALES.
Una situación
aparece perfectamente clara y es aquella referente a estos cupos especiales:
concursan entre sus iguales, lo que significa que, apartándose del concurso
general de los bachilleres que podría la Sala denominar 'rasos', concursan
entre ellos: los profesionales para un cupo; los del sector profesoral para
otro; los del sector de empleados y trabajadores para otro; los que prestaron
servicio militar para otro; los provenientes de las zonas marginales para dos,
para un total de seis (6) cupos.
Pero estos cupos no
afectan el número máximo de cupos acordados para cada programa, vale decir,
para el de Derecho, señalado en cincuenta (50)".
Según el análisis
del Tribunal, fueron seleccionados tres aspirantes de cupos especiales y se los
incluyó dentro de los cincuenta cupos ordinarios. Ello significó, al tenor de
la providencia, que resultaron afectados los derechos de los aspirantes que, en
igualdad de condiciones, se presentaron al concurso y obtuvieron puntajes
ponderados suficientes para integrar la lista de cincuenta aspirantes.
En el expediente
aparece el texto del Acuerdo número 228 de 1993, mediante el cual el Consejo
Académico de la Universidad de Nariño resuelve "acoger los términos de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en
el sentido de adicionar el nombre de la señorita CLAUDIA JIMENA BRAVO
GUAYASAMIN como opcional en el puesto número 11 en la lista de aspirantes
admitidos para cursar estudios en la Facultad de Derecho".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-10 de la Constitución y en el Decreto 2591
de 1991.
El derecho de
acceso a los establecimientos educativos
El artículo 67 de la
Constitución consagra la educación como un derecho de la persona y como un
servicio público que tiene una función social.
Según la misma
norma, al Estado corresponde regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
las condiciones necesarias para el acceso de los estudiantes y su permanencia
en el sistema educativo.
Mientras que la
Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales (art. 67 C.N.), los
particulares gozan de la libertad, garantizada constitucionalmente (art. 68
Ibidem), de fundar establecimientos de esa índole, dentro de las condiciones
que establezca la ley para su creación y gestión.
Tanto los
establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo
régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los
destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el
perfil educativo que las individualiza y distingue.
En el caso de las
universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta
Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus
directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Sobre el tema es
indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte:
"...el artículo
69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual
encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica
de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del
poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
En ejercicio de su
autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de
ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la
ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados.
En síntesis, el
concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar
previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.
El papel del legislador
en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se
encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la
persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-492 del 12 de agosto de 1992).
La Ley 30 de 1992
dispone, en concordancia con lo dicho:
"Artículo 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y
de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a
darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, creer, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional".
Es a la luz de estos
principios que debe analizarse la posición en que se encuentra todo
establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en lo
que concierne al libre ingreso de las personas a su seno.
El artículo 69 de la
Constitución deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de facilitar
los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas
aptas a la educación superior. Este es un objetivo general del sistema pero no
significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la
obligación de recibir alumnos sin límite alguno.
Es claro que toda
institución de formación académica, en cualquiera de sus niveles, goza de una
capacidad máxima, dada por su infraestructura física, por sus recursos
financieros y humanos, así como por razones pedagógicas. Ello explica que, con
base en la expresada autonomía, cada entidad sea titular de atribuciones
suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su
funcionamiento, el cupo máximo para cada período académico y los criterios con
arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus
aulas.
La garantía de
acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser
admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad
de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y
dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.
En el fondo, estamos
ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo
13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a
gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Debe reiterarse lo
expresado al respecto por la jurisprudencia:
"La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-049 del 27 de febrero de 1993).
Así las cosas, la
transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a
determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del
derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados,
desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica.
El caso
concreto
El Acuerdo No. 116
de 1993, expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño para
reglamentar la asignación de cupos, el proceso de inscripción, selección,
admisión, matrícula y registro académico de los aspirantes a ingresar al Primer
Semestre de los Programas de Pregrado que ofrece la institución, estableció en
su artículo 17:
"Serán
admitidos los aspirantes que obtengan los mejores puntajes ponderados
resultantes de la aplicación del artículo 12 de este Acuerdo en concordancia
con los cupos fijados para cada programa por el Honorable Consejo
Académico".
Por su parte, el
artículo 12 del citado Acuerdo prescribió:
"Artículo 12.
Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a. Puntaje de los
Exámenes de Estado, según la selección de áreas y ponderación establecida por
el Programa y/o Facultad.
b. Las demás que
cada facultad establezca".
En lo relativo a
cupos, en particular para la Facultad de Derecho, el Acuerdo 116/93 estipuló
que el número máximo de cupos, sin incluir los especiales, sería de 50.
El artículo 22 del
citado Acuerdo definió así los cupos especiales:
"Artículo 22.
Se entiende por cupos especiales aquellos a los cuales la Universidad les
confiere un tratamiento privilegiado para su asignación, bien sea por
estipulación en normas legales de orden nacional o en acuerdos específicos que
sobre esta materia expidan los Consejos Académico y Superior".
Al tenor del
artículo 24, "los cupos asignados en la modalidad de especiales no afectan
el número máximo de cupos acordados para cada programa".
Dentro de este marco
reglamentario, aplicable a la selección de aspirantes a la Facultad de Derecho,
en el citado establecimiento, procede la Sala a examinar el material probatorio
que obra en el expediente.
Teniendo en cuenta
la documentación remitida por el Vice-Rector Académico de la Universidad de
Nariño, a solicitud del Magistrado Ponente, se tiene que, tomados los cincuenta
cupos ordinarios que corresponden a la Facultad de Derecho, dentro de los
cuales no han de estar comprendidos los cupos especiales según la expresa
disposición ya transcrita, la actora tenía derecho a estar incluída dentro de
la lista de opcionales para ingresar a la Facultad de Derecho, ya que,
habiéndose admitido a seis aspirantes de cupo especial dentro de los cincuenta
cupos ordinarios, ello afectó tanto el número disponible de cupos ordinarios
como el de opcionales y, así, los seis aspirantes que seguían en orden de
puntaje -entre ellos la señorita BRAVO GUAYASAMIN- fueron desplazados cuando no
deberían haberlo sido, quedando por fuera del grupo de opcionales, al que han
debido pertenecer -según sus puntajes- de no ser por la inclusión de los seis
aspirantes especiales.
La Corte considera
pertinente entonces confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal- de Pasto,
para que la Universidad de Nariño, en razón del puntaje obtenido por la actora,
la considere como opcional, ya que las personas con cupos especiales deben
competir aparte, sin afectar los cincuenta cupos que corresponden a la Facultad
de Derecho.
Se protegerán los
derechos a la educación y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la
existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la
peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusión de la
posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el
proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de
admisión.
DECISION
Por las razones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- el 13 de
agosto de 1993, pero reformándolo en sentido de que la tutela se concede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO.- Por la secretaría líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.