T-001-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-001/26
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional,
en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(...) la decisión
cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, al apartarse injustificadamente de las reglas fijadas por esta
Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
A su vez, dicha omisión comporta una violación directa de la Constitución, en
la medida en que afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al impedirle
acceder a la prestación pensional reclamada.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...) El
desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis.
Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma
fundamental al caso en estudio y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley
al margen de los preceptos previstos en la Constitución.
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Evolución
normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Agotamiento
del recurso extraordinario de casación no debe ser elemento suficiente para
declarar incumplimiento del requisito de subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-001 de 2026
Referencia: expediente T-11.282.527
Asunto: acción de tutela instaurada por Juan Martín en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Colpensiones y otros
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de
dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados
Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica e
información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, como
medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta
sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10
de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y
21 de la Ley 1712 de 2014.
Síntesis de la decisión
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela
promovida por el apoderado judicial del señor Juan Martín contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros. El apoderado sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad
social, a una vida digna y al debido proceso, al negarse a reconocerle la
pensión de invalidez, a pesar de encontrarse acreditada una pérdida de
capacidad laboral del 72.84% y haber cotizado las semanas requeridas bajo el
régimen del Acuerdo 049 de 1990.
El apoderado judicial indicó que Colpensiones calificó la pérdida
de capacidad laboral del señor Juan Martín -quien cuenta con 89 años- en
un 72.84%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, pero negó el
reconocimiento de la prestación pensional.
Debido a ello presentó una demanda con el fin de lograr dicho reconocimiento.
No obstante, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali negó las
pretensiones de la demanda. Según lo expuesto en la acción de tutela, el
tribunal desconoció sus derechos al abstenerse de ordenar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en atención al principio de la
condición más beneficiosa. A juicio del apoderado, dicha decisión se apartó de
la jurisprudencia constitucional que protege las expectativas legítimas de
quienes consolidaron su derecho bajo regímenes anteriores más favorables y
omitió valorar la situación de vulnerabilidad del señor Juan Martín, derivada de
su avanzada edad, sus graves problemas de salud y la falta de ingresos para su
subsistencia.
Luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, la Sala Novena de Revisión encontró acreditada la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Martín al mínimo
vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. La Corte
determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y en una
violación directa de la Constitución, al apartarse injustificadamente de la
línea jurisprudencial fijada en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299
de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
La Corte recordó que el
principio de la condición más beneficiosa no se limita a la aplicación del
régimen inmediatamente anterior, sino que permite aplicar de forma ultractiva
el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima
bajo ese marco normativo y se encuentra en condiciones de especial protección.
En este caso, la Sala destacó que el actor (i) cumplió con la densidad de
semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 antes de su derogatoria, (ii) es una
persona de la tercera edad en situación de discapacidad, (iii) carece de medios
económicos estables para subsistir y (iv) no está en condiciones de seguir
cotizando al sistema de pensiones.
En consecuencia, la Corte (i)
revocó las decisiones de instancia que declararon
improcedente la acción de tutela; y (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia del
proceso ordinario laboral, proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Miguel, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Juan
Martín, interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, y la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una
vida digna y al debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión con base en la postura de la Corte Suprema de
Justicia sobre la condición más beneficiosa, desconociendo la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, la cual resultaba más favorable a los intereses de su
poderdante.
1. Hechos[2]
1.1.
La pérdida de capacidad
laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
2. El apoderado judicial manifestó que el señor Juan Martín, actualmente de 89 años[3], presenta múltiples patologías que afectan gravemente su salud. Estas
condiciones fueron valoradas por Colpensiones, entidad que mediante dictamen
No. 2015019LO del 8 de junio de 2015[4] determinó una pérdida de capacidad laboral
(en adelante PCL) del 72.84% por enfermedad de origen común y con fecha de
estructuración del 17 de marzo de 2015[5].
3. Indicó que el
accionante cotizó un total de 814 semanas, de las cuales 793 corresponden a
aportes efectuados con anterioridad al 1º de abril de 1994.
4.
Señaló que en el año 2016, su representado solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad,
mediante la Resolución No. GNR 393969 del 30 de diciembre de 2016, negó la
petición, al considerar que el solicitante no cumplió con el requisito de
cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Además, precisó que el Acuerdo 049 de 1990 no
era aplicable al caso, pues el principio de la condición más beneficiosa solo
podía invocarse respecto de la Ley 100 de 1993.
5.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, el accionante presentó una
nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, invocando
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante,
Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 172314 del 12 de agosto de 2020,
negó por las mismas razones el reconocimiento de la prestación reclamada[6].
1.2.
El proceso
ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
6.
Ante la negativa de Colpensiones, el 26 de
enero de 2021, el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de
dicha entidad. El demandante
solicitó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se
le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y se
realizara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
7.
Decisión de primera instancia del proceso
ordinario laboral[7]. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali,
mediante sentencia del 24 de enero de 2022 (i) reconoció
el derecho a la pensión de invalidez del accionante y ordenó a la entidad
demandada efectuar el pago correspondiente a partir del 5 de agosto de 2017,
por un valor de $737.717, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente
para ese año, tanto para las mesadas ordinarias como una mesada adicional, para
un total de 13 mesadas anuales[8]. (ii) Asimismo, dispuso el pago de la indexación de las mesadas
pensionales causadas desde el 5 de agosto de 2017[9] y ordenó
realizar los descuentos para salud del retroactivo pensional. Finalmente, (iii)
ordenó a Colpensiones descontar del
retroactivo pensional la suma de $3.663.926 pagado por concepto de
indemnización sustitutiva de vejez[10].
8.
El juzgado fundamentó su decisión en la Resolución SUB-172314 del
12 de agosto de 2020, mediante la cual Colpensiones determinó que el actor
presentaba una PCL del 72.84% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, aspecto que no
fue controvertido por las partes.
9.
La autoridad judicial concluyó
que, aunque el demandante no cumplía con el número de semanas exigido por la
Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, había acreditado 793.44 semanas cotizadas
antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual aplicó el principio de la
condición más beneficiosa. Además, consideró que el actor es un sujeto de
especial protección constitucional debido a su porcentaje de PCL y a su
precaria situación económica, la cual afecta su mínimo vital. Igualmente,
precisó que, pese a la antigüedad del dictamen médico (2015), el accionante
continúa con hipoacusia neurosensorial bilateral y problemas lumbares, y que no
se encuentra pensionado.
10.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia. Sostuvo que no se
acreditaron de manera objetiva ni técnica los presupuestos legales para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el único dictamen médico
allegado era antiguo, no reflejaba todas las patologías y carecía de valor
suficiente para demostrar la pérdida de capacidad laboral. Alegó que, conforme
al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia aplicable, los
dictámenes deben ser recientes y no constituyen tarifa legal, por lo cual el
juez debía valorar integralmente los demás medios probatorios. En ese sentido,
afirmó que la negativa administrativa se ajustó al marco normativo vigente y
que no existían pruebas que acreditaran una afectación al mínimo vital del
actor[11].
11.
Decisión de segunda instancia
del proceso ordinario laboral. (Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela)[12]. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones. El tribunal concluyó que el
actor no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la
Ley 860 de 2003, pues, según la historia
laboral, no había efectuado aportes dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez -17 de marzo de 2015-, al registrar su
última cotización en febrero de 2011.
12.
En relación con el principio
de la condición más beneficiosa, la autoridad judicial reconoció la existencia
de un precedente constitucional sobre el tema, en particular lo previsto en las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, en las
cuales la Corte admitió “aplicar de manera ultractiva las disposiciones del
Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de
cotización, a pesar de que la condición de invalidez se hubiere estructurado en
vigencia de la Ley 860 de 2003”[13]. No obstante, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no acoge la aplicación del test de procedencia señalado por
esta Corporación.
13.
Por lo tanto, sostuvo que la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los
límites temporales definidos por el precedente vertical de la Corte Suprema de
Justicia y, una vez superado este requisito, solo procede aplicar la norma
inmediatamente anterior a la vigente. En virtud de lo anterior, concluyó que no
resultaba procedente aplicar la condición más beneficiosa al caso del actor, dado que la invalidez se estructuró en una fecha muy posterior al
periodo en el cual dicho principio ha
sido reconocido por la jurisprudencia ordinaria laboral, esto es, entre el 26
de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006[14].
1.3.
La acción de tutela
contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones
14.
El 20 de febrero de 2025, el señor Juan Martín a través de apoderado judicial presentó una acción de tutela.
Señaló que su representado no tiene recursos para su sostenimiento y vive de la
solidaridad de algunos vecinos. Afirmó que la decisión adoptada por la
autoridad judicial accionada omitió valorar los precedentes de la Corte
Constitucional, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa.
15. En consecuencia, solicitó que
se amparen los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida
digna y al debido proceso y en virtud de ello se ordene: (i) revocar la
sentencia No. 246 proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) ordenar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo de
2015; (iii) disponer el pago de las mesadas pensionales adeudadas junto con los
incrementos legales y los intereses moratorios; (iv) condenar en costas y
agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita; (v)
ordenar la indexación de las mesadas pensionales; (vi) declarar que la PCL del
actor es del 72.84%. Finalmente, pidió la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, atendiendo a la calidad de su representado como sujeto de
especial protección y al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional
en las sentencias “C-789 de 2002, SU-120 de
2003, SU-442 de 2006, SU-190 de 2015 y SU-199 de 2017”.
2. Trámite procesal
16. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 24 de febrero de 2025, inadmitió la demanda,
ya que el apoderado judicial del señor Juan Martín no aportó el poder
especial que lo habilitaba para actuar en su nombre. Una vez subsanada la
irregularidad, la Sala mediante auto del 7 de marzo de 2025 avocó el
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que
ejercieran su derecho de defensa.
17. La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la decisión
censurada se fundamentó en un análisis razonable de los medios probatorios y
del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el cual no acoge la
aplicación de la procedencia del test señalado por la Corte Constitucional.
Además, señaló que el presente asunto no cumplía con el requisito de inmediatez
debido a que la sentencia cuestionada fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y, para la fecha de interposición de la acción de tutela, había
transcurrido un lapso superior a un año y cinco meses.
18. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali remitió el
enlace del expediente cuestionado y relató lo sucedido en esa instancia.
19. Colpensiones. De manera
extemporánea[15] solicitó declarar la improcedencia del amparo. Indicó que el
estudio de la acción de tutela requiere una evaluación más rigurosa respecto de
la procedibilidad, por cuanto podría desnaturalizar la finalidad de este
mecanismo de protección, de carácter subsidiario y residual. Asimismo, precisó
que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) conoció una
acción de tutela con hechos similares al aquí planteado y “negó el amparo por
improcedente”, configurándose así la cosa juzgada constitucional.
3. Sentencias objeto de revisión
20. Primera instancia[16]. En sentencia del 18 de marzo
de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la decisión cuestionada
por el accionante fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se
presentó el 20 de febrero de 2025, lo que significa que transcurrieron más de
seis meses sin una justificación válida lo que excede el plazo razonable para
activar este mecanismo excepcional. Además, el alto tribunal indicó que no se
acreditaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el
requisito de inmediatez ni se expuso motivo alguno que justificara la demora.
21. Asimismo, resaltó que la acción de tutela
carecía del requisito de subsidiariedad, pues el accionante pudo haber hecho
uso del recurso extraordinario de casación. Indicó que dicho recurso era el
medio idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, máxime cuando,
al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, el actor contaba
con interés económico suficiente para acceder a él.
22. Impugnación[17]. El apoderado
judicial impugnó la decisión al considerar que no
se valoró la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su representado.
Insistió en que el señor Juan Martín, de 89 años es una persona en
condición de debilidad manifiesta, quien vive solo, depende de la caridad de
sus vecinos y carece de recursos propios para su sostenimiento. Además, señaló
que su mandante requiere atenciones en salud que no han podido ser cubiertas
dentro del régimen subsidiado. Indicó que a pesar de cumplir con los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, Colpensiones no ha reconocido dicha
prestación, lo cual afecta de manera directa y grave los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna de su representado.
23. Segunda instancia[18]. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de
2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que a diferencia de lo
sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
requisito de inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues según lo expuesto en
la demanda de tutela, la vulneración de los derechos del actor aún persiste al
considerar que tiene derecho a la pensión de invalidez. No obstante, la Sala
resaltó que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que
cuestiona. Además, no presentó justificación alguna en su demanda o en la
impugnación sobre esa inactividad procesal. Finalmente, concluyó que no se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, al no demostrarse la
concurrencia de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad, ni la negativa del servicio médico requerido por parte de
las entidades del régimen subsidiado de salud.
4. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte
Constitucional
24. En el archivo digital figuran los siguientes documentos:
Tabla 1. Documentos que obran en el expediente
Copia de la historia laboral del señor Juan Martín [19].
Copia de la historia clínica del señor Juan Martín emitida por el
hospital departamental de San Rafael de Zarzal E.S.E., desde el 20 de enero
de 2015 hasta el 27 de marzo de 2025[20].
Comunicación del dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral emitido por Colpensiones[21].
Copia de la cédula del señor Juan Martín [22]
y de su apoderado judicial[23].
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Roldanillo Valle del Cauca en el trámite de una acción de tutela
interpuesta por el señor Juan Martín [24].
Copia de la tarjeta profesional del apoderado judicial[25].
5. Actuaciones en sede de revisión[26]
25. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional mediante Auto del 28 de agosto de 2025 seleccionó este
expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue
repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado encargado
Juan Jacobo Calderón Villegas, quien concluyó su
periodo de encargo el 30 de septiembre de 2025. En su lugar, el magistrado
Carlos Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional
el 1 de octubre de 2025. En
consecuencia le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
26. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[27].
6. Respuestas recibidas en sede de revisión
Tabla 2. Respuestas
recibidas que obran en el expediente de tutela[28]
Accionante[29]
El 13 de octubre de 2025, el accionante manifestó que vive solo
desde 1980 en un inquilinato, por el cual paga un arriendo mensual de
$130.000. Indicó que no tiene personas a su cargo y que sus únicos ingresos
provienen del subsidio del Programa Adulto Mayor, equivalente a $230.000
mensuales. Añadió que de manera ocasional recibe la ayuda de una vecina,
quien le suministra alimentos.
Señaló que tiene seis hijos: María, de 60 años,
pensionada; Piedad, de 55 años, residente en España; Sebastían,
de 53 años, trabajador en la empresa Colombina; Lucy, de 50 años,
dedicada al hogar; y Luis, de 48 años, empleado en un taller de
motocicletas en Palmira. Indicó que uno de sus hijos, José, falleció
cuando era niño. Precisó que, aunque algunos de sus hijos le brindaron apoyo
económico en el pasado, dicha ayuda ha sido ocasional y mínima. Afirmó que no
tiene contacto con ellos desde hace más de tres años, pues cada uno atiende
las obligaciones de su propio núcleo familiar.
Manifestó que su único medio de subsistencia es el subsidio del
adulto mayor, con el cual cubre gastos básicos de alimentación y vivienda.
Detalló que sus egresos mensuales ascienden a $130.000 por concepto de
arriendo, $60.000 en desayuno, $240.000 en almuerzo y $240.000 en cena, los
cuales logra cubrir gracias a la colaboración de una persona de su comunidad.
Aclaró que no posee bienes inmuebles, vehículos ni otros activos y que no
paga servicios públicos debido a las condiciones del lugar donde reside.
Explicó que desde el año 2011 no percibe ingresos
laborales. Señaló que a sus 75 años trabajaba como cortero de caña en el
Ingenio El Trébol, en la ciudad de Tuluá, pero debió retirarse por el
deterioro de su salud, en especial por las afecciones en las rodillas y la
columna. Indicó que también laboró con contratistas particulares, quienes no
realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social, circunstancia
que afectó su posibilidad de acceder a una pensión.
Manifestó
que su estado de salud es delicado y presenta un deterioro progresivo. Tiene
artrosis severa en ambas rodillas, pérdida de audición, disminución de la
agudeza visual por catarata senil, diabetes y dolor crónico en la columna.
Relató que se moviliza con ayuda de un bastón y que solo puede desplazarse
cortas distancias debido al dolor intenso. Indicó que, aunque recibe atención
médica por parte de la EPS Emssanar, los tratamientos resultan insuficientes,
ya que carece de los recursos económicos para adquirir los medicamentos que
no se encuentran cubiertos por el régimen subsidiado. Indicó que se encuentra
en tratamiento para el dolor de la columna. Señaló que le fue formulado
Neurobion, una inyección cada tres días, con un costo de $15.000 por unidad.
Sin embargo, el tratamiento no ha podido completarse debido a la falta de
recursos económicos para adquirir las inyecciones.
En cuanto a sus gestiones administrativas y judiciales, precisó
que solicitó formalmente la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual
fue negada. Indicó que ha presentado otras acciones judiciales similares,
entre ellas una tutela radicada el 3 de septiembre de 2024 bajo el número
1100102050002024141234, que no fue seleccionada por la Corte Constitucional.
Además, señaló que no
realizó aportes después de la calificación de la pérdida de capacidad
laboral.
El señor Juan Martín
afirmó que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia a su
favor el 24 de enero de 2022, pero que dicha decisión fue apelada por
Colpensiones. Indicó que el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la apelación el 8 de
septiembre de 2023, es decir, 17 meses y 23 días después, excediendo el
término legal de seis meses establecido en el artículo 121 del Código General
del Proceso. Por esta razón, su apoderado sostiene que el magistrado perdió
competencia para fallar, y que la actuación posterior es nula de pleno
derecho.
Finalmente,
el accionante aportó copia de su historia clínica y de su historia laboral,
con el fin de acreditar su estado de salud, las patologías que tiene y las
semanas cotizadas al sistema de seguridad social.
Colpensiones[30]
La
entidad aportó el resumen de las semanas cotizadas por el empleador desde
enero de 1967 a la fecha. Además, anexó el expediente
administrativo que contiene las pruebas documentales relacionadas con el
trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del
señor Juan Martín [31].
Accionante[32]
(dentro del término del traslado)
El apoderado judicial del señor Juan
Martín indicó que su representado tiene derecho
a la pensión de invalidez, pues Colpensiones lo calificó con una PCL el 17 de
marzo de 2015. Indicó que el ciudadano presenta múltiples patologías, entre
ellas hipoacusia, lesiones en la columna y rodillas, afectaciones visuales,
ansiedad y depresión, las cuales le han generado un deterioro progresivo de
su salud.
Señaló que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, al
reconocer su situación, falló en derecho y conforme con su estado de
invalidez, garantizando la protección de su mínimo vital y una vida en
condiciones dignas. En consecuencia, consideró que resulta procedente aplicar
el principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ampara a personas en situación
de vulnerabilidad cuando su invalidez se estructuró bajo una normativa
anterior más favorable.
Por el contrario, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error al desconocer el
principio de la condición más beneficiosa y vulnerar el artículo 121 del
Código General del Proceso, al demorarse más de seis meses en emitir la
sentencia de segunda instancia, perdiendo así competencia para fallar el
caso. Consideró que el magistrado debió declararse impedido y remitir el
expediente al siguiente en turno, por lo que su actuación es nula de pleno
derecho. En consecuencia, solicitó que se restablezca el fallo de primera
instancia y se reconozca la pensión de invalidez al señor Juan
Martín, un adulto mayor de 90 años en estado de desamparo, cuya
subsistencia y salud dependen del reconocimiento oportuno de esta prestación.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Novena de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión[33]
28.
La presente acción de
tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de un proceso ordinario laboral
promovido por el señor Juan Martín contra
Colpensiones. En dicha providencia, el tribunal revocó la decisión del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali,
que reconoció la pensión de invalidez al accionante, al considerar que no
cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003
por no acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
29.
Por otra parte, si bien el
accionante también dirige la acción de tutela en contra de Colpensiones, el
cuestionamiento central recae sobre la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por ello, en sede de
revisión el análisis se centrará en examinar la presunta vulneración de
derechos fundamentales atribuida a la autoridad judicial.
30.
El apoderado judicial del señor Juan Martín consideró que
la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su representado
al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso,
al desconocer la especial protección constitucional de las personas adultas
mayores y en situación de discapacidad, así como el precedente de esta
Corporación sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud
del principio de condición más beneficiosa.
31.
Aunque el apoderado
judicial del señor Juan Martín no enunció
expresamente las causales específicas de procedibilidad con las denominaciones
que ha adoptado la jurisprudencia constitucional[34], pro actione la Sala
observa que su argumentación se enmarca en dos causales reconocidas por la
jurisprudencia constitucional: (i) defecto por desconocimiento del precedente,
dado que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la
jurisprudencia de esta Corte sobre el principio de la condición más
beneficiosa y (ii) la violación directa de la Constitución, al emitir una
providencia contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que
consagran los principios de igualdad, favorabilidad laboral y protección
reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una
persona de la tercera edad con una pérdida significativa de su capacidad
laboral.
32.
En ese contexto, el problema jurídico que corresponde
resolver a la Sala es el siguiente:
33.
¿La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del
actor al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida
digna al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente y en una
violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez con sustento en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, según la cual, el principio de la condición más
beneficiosa solamente es aplicable para el régimen inmediatamente anterior?
34.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Corte seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos:
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y (ii) describirá el
principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Previo
a resolver el caso concreto, la Sala evaluará (iii) la
eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, (iv) en el evento en que se estime superado el examen
de procedencia, la Sala resolverá el caso
concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[35]
35.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la
función jurisdiccional[36]. Lo anterior, como resultado de una interpretación sistemática de
la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos[37], los cuales establecen que: “toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o
violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes
actúan en ejercicio de funciones oficiales”[38].
36.
A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarrolló una sólida
línea jurisprudencial concerniente a las vías de hecho para abordar el
estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario por
parte de los jueces que vulnera derechos fundamentales[39].
37.
En virtud de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte redefinió la
expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos
fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal (sección 4) y causales específicas de procedibilidad
de naturaleza sustantiva (sección 5).
4. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[40]
38.
Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[41].
39.
La jurisprudencia
constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se
demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la
cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya
agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto,
que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad
de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que
afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la
parte actora identifique de manera
razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Séptimo, que
no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad[42], así como tampoco sentencias
interpretativas proferidas por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la
Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz[43].
5.
Causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
40.
La jurisprudencia
constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros
judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la
intervención del juez de tutela”[44]. Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)
defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi)
decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación
directa de la Constitución.
41.
En las condiciones advertidas
por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que, si bien el
accionante no hizo alusión expresa al defecto por desconocimiento del
precedente y la violación directa de la Constitución, de los hechos
resumidos se desprende la posible configuración de estas causales, por lo que
es necesario reiterar su conceptualización.
6. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[45]
42.
La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o
conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[46].
43.
Para determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias–
constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los
siguientes criterios[47]: (i) que la razón de la decisión o ratio decidendi[48] de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los
hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
44.
El precedente judicial cumple unos fines específicos: a) concreta
el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una
exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,
así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la
coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f)
materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de
racionalidad y universalidad[49].
45.
Apartarse del precedente podría ser válido en determinados
escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas
argumentativas a saber: (i) la de transparencia que implica que
el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es
posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las
decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además
que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y
su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es
(ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por
qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente
los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los
principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede
tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección
jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía
judicial[50]. Por el contrario, debe demostrar que la interpretación
alternativa “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los
derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. De
manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los
derechos, principios y valores constitucionales”[51].
46.
El desconocimiento del precedente constitucional, por su parte,
tiene origen en la aplicación directa del artículo 241 de la Constitución. Al
ser esta Corte la encargada de salvaguardar la integridad y la supremacía de la
Constitución, interpretar el alcance de los derechos fundamentales y determinar
el sentido en el que debe interpretarse la Constitución. Consecuentemente, sus
pronunciamientos constituyen precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento[52].
47.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como
defecto constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial, esta Corporación ha señalado que se predica
únicamente de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[53] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso
concreto, se aparta de la interpretación dada por este Tribunal sin cumplir los
presupuestos para ello: transparencia y argumentación[54].
7. Defecto por violación directa de la Constitución[55]
48.
El fundamento de esta causal
es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos
contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser
aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible controvertir las decisiones judiciales por medio de
la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican
debidamente los principios superiores[56].
49.
El desconocimiento de la
Constitución se puede producir por diferentes hipótesis[57]. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica
una norma fundamental al caso en estudio[58] y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los
preceptos previstos en la Constitución[59].
50.
En suma, la causal de
violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de
los jueces de aplicar Estatuto Superior de los derechos, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4º Superior.
8. El
principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[60]
51.
El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución establece que
“[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores”. Uno de los derechos constitucionales de los trabajadores y
afiliados al sistema pensional es “el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas
legítimamente creadas”[61]. A la luz de la norma
transcrita, no es posible que una ley o una sucesión de reformas legales, que
modifiquen los requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional,
defrauden las expectativas legítimas de los afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el
Legislador está facultado “para modificar los requisitos para el reconocimiento de
prestaciones pensionales, pero le está vedado anular el derecho constitucional
de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en
vigencia de un régimen pensional”[62].
52.
El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional
del principio de condición más beneficiosa en materia pensional[63]. Este principio permite
que una solicitud de
reconocimiento pensional se examine con base en un régimen pensional derogado,
previo al de la causación de la prestación pensional[64], que resulta más
beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas
legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i)
se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los
requisitos para acceder a la prestación pensional, “a tal punto que dificulten
el afianzamiento del derecho”[65], y (ii) el
Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas
legítimas de los afiliados.
53.
El principio de la condición
más beneficiosa es aplicable al estudio de las solicitudes de reconocimiento de
la pensión de invalidez. En efecto, desde la expedición
de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos
aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez. Sin embargo, esta sucesión
normativa “ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan
las expectativas legítimas”[66] de los afiliados. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han
reconocido que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, los
afiliados que solicitan la pensión de invalidez tienen derecho a que se les
aplique un régimen anterior y más favorable al que se encontraba vigente cuando
se estructuró su invalidez. Lo anterior, siempre y cuando se constate que el
solicitante “había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen
derogado, por haber cumplido ‘una condición relevante del mismo que, si bien no
es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su
consolidación’”[67].
54.
La aplicación del principio de
la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión
de invalidez no solo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho
a la seguridad social. La Corte Constitucional ha
precisado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio
constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta,
desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, “constituye una
defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las
instituciones [pensionales]”[68]. Además, esta Corporación ha reiterado que la condición más
beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho
fundamental a la seguridad social[69] y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto,
del mandato de especial protección constitucional a las personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto
en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman
parte del bloque de constitucionalidad[70].
55.
La Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han
reconocido que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, difieren “en torno a cuál norma
derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso”[71]. En particular, “se ha discutido en la
jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese
principio fundamental solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a
la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si
también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no
anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[72].
56.
Esta discusión se ha
presentado en casos en los que los afiliados (i) tienen una pérdida del
50% o más de su capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de
2003, (ii) no cuentan con el número de semanas exigido en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003 ni en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión
original, pero (iii) alegan tener derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por
el Decreto 758 de 1990-, reunieron el número mínimo de semanas que el artículo
6º de esta norma exigía para acceder a esta prestación pensional.
57.
La Sala Plena advierte
que, en este tipo de casos, la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una
aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen
pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la
invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia
constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible
aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo,
siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima.
58.
Aproximación de la jurisprudencia ordinaria laboral para la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La Sala de Casación
Laboral ha reiterado consistentemente que el principio de la condición más
beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al
de la fecha de estructuración de la invalidez. En los casos en los que la
invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, el régimen
inmediatamente anterior es el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
en su versión original. La Sala de Casación Laboral ha señalado que en estos
casos no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
59.
De acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “si la finalidad del
principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas
que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros
constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier
normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los
tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema
pensional, de por sí, de larga duración”. En este sentido, ha indicado que el principio de la condición más
beneficiosa no es
absoluto ni atemporal y, por lo tanto, “no puede ser usado para garantizar la
perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo
vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”.
60.
Según la Sala de Casación Laboral, admitir la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 en estos casos desconocería los principios de legalidad,
seguridad jurídica y sostenibilidad financiera[73]. Lo primero -legalidad-,
porque permite dar efectos “plusultractivos” a un régimen derogado, como el
Acuerdo 049 de 1990, y mantener su vigencia de forma indefinida. Esto termina por
“petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales
de interés general”[74]. Lo segundo -seguridad
jurídica-, porque habilita la vigencia simultánea de normas distintas para una
misma situación (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003), lo
que no
“ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los
jueces en la solución de las controversias”[75]. Además, permite al
afiliado llevar a cabo una “búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir
aquella que mejor se acomode a las circunstancias”[76]. Lo tercero -sostenibilidad
financiera-, puesto que se imponen a los fondos obligaciones de
aseguramiento “ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que
imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”[77].
61.
Con fundamento en esta aproximación, la Sala de Casación Laboral
ha sostenido de manera consistente que, en aquellos casos en los que la
estructuración de la invalidez tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el
principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el requisito de
semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, ha precisado
que la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a supuestos en los que la invalidez se
hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor
de la Ley 860 de 2003[78]. Por esta razón, ha
negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados que probaban (i)
tener una pérdida de capacidad laboral y (ii) haber reunido el número de
semanas previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
62.
Aproximación de la jurisprudencia constitucional para la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En las sentencias
SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de
2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha valido de una
interpretación más amplia del principio de la condición más beneficiosa. Este
precedente ha sido reiterado de forma consistente y uniforme por diversas Salas
de Revisión[79]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional consolidada, el principio de la condición más
beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez “no se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Con fundamento en esta
premisa, la Corte ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de
semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el
Acuerdo 049 de 1990 preveía.
63.
El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho
a esta prestación las personas que acreditan haber cotizado ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas semanas (300), en “cualquier época” con anterioridad
al estado de invalidez. Según el precedente de la Corte Constitucional, los
afiliados que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumplían con el requisito
mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
se forjaron la expectativa legítima de que, en caso de invalidez, tendrían
derecho al reconocimiento de la prestación pensional. Esta es la expectativa legítima
que el principio de condición más beneficiosa protege[80].
64.
La Corte Constitucional también ha afirmado que el artículo 53 de
la Constitución protege la referida expectativa legítima frente a los cambios
intempestivos y las modificaciones a los requisitos para acceder a la
prestación que se derivan de la expedición de una ley, así como de los que
resultan de una sucesión de leyes. En criterio de esta Corte, “no es posible admitir que la
efectividad de este principio se restringe únicamente al periodo de vigencia de
la norma siguiente, para hacerla cesar a partir del momento en que se expidió
la norma subsiguiente, pues ello habilitaría al legislador a desconocer la
confianza legítima de los afiliados con la expedición de dos o más reformas”[81].
65.
En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado las
circunstancias en las que, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa, se puede aplicar de manera ultractiva las disposiciones del
Acuerdo 049 de 1990, “respecto de la exigencia de densidad de semanas de
cotización, necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, de un afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley
860 de 2003”. En particular fijó las exigencias que se exponen en el cuadro a
continuación:
Tabla 3. Exigencias
jurisprudenciales para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990
Exigencia
Circunstancias
fácticas del accionante
Fecha
de estructuración de la invalidez.
El
afiliado al Sistema General de Pensiones tiene una calificación de su PCL igual
o superior al 50%, con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de
2003.
No
se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.
El
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no acredita
haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen
emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley
860 de 2003.
Sí
se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990.
El
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones acredita el número
mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la
invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Es decir: (i)
150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 300
semanas en cualquier tiempo[82].
66.
En un primer momento, la Corte Constitucional[83] habilitó la aplicación ultractiva del Acuerdo
049 de 1990 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los
afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad económica y
social. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte
Constitucional precisó que la aplicación del número de semanas de cotización
exigible para acceder a la pensión de invalidez previsto en Acuerdo 049 de
1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo era
procedente respecto de “los afiliados-tutelantes en situación de
vulnerabilidad”. Con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad de
los accionantes, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia[84].
67.
Esta postura jurisprudencial fue reiterada en las sentencias
SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-087 de 2025. En particular, la Sala Plena
en la Sentencia SU-087 de 2025 reiteró dos reglas relevantes para resolver el
siguiente asunto. Primero, para verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela en contra de
providencias judiciales, que inaplican el precedente constitucional sobre el
alcance del principio de la condición más beneficiosa, el juez constitucional
debe verificar que los solicitantes hubiesen agotado todas las etapas y
recursos judiciales que tenían a su disposición[85]. Segundo, al resolver el
fondo del asunto para determinar si el accionante cumple o no con las
condiciones para acceder a la pensión según lo regulado por el Acuerdo 049 de
1990 se debe verificar si en el caso concreto se (i) satisface el test
de procedencia y (ii) si cumple con las exigencias establecidas por
la jurisprudencia constitucional para aplicar de manera
ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las
solicitudes de pensión de invalidez.
68.
Posteriormente, en la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala Plena optó
por reiterar la regla de decisión
según la cual la aplicación del principio de condición más beneficiosa solo
procede respecto de aquellos accionantes que se encuentren en una situación de acentuada
vulnerabilidad. Sin embargo, precisó que la acreditación de dicha condición
debe realizarse con observancia al principio de libertad probatoria. Lo
anterior, al considerar que el test de procedencia aplicado hasta
entonces (i) incorporaba requisitos para el otorgamiento de la prestación
que no están previstos en la ley; (ii) presentaba inconsistencias dogmáticas al
condicionar la procedencia de la prestación a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.