Sentencia T-001 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-001-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-001/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa (...) las autoridades accionantes incurrieron en defecto fáctico por omitir el decreto de oficio de pruebas para dilucidar el asunto puesto en su conocimiento, en particular, en relación con la posible configuración de una imposibilidad material en cabeza de los demandantes que les habría impedido presentar la demanda de reparación directa de manera oportuna. Esta presunta imposibilidad material se podría haber configurado por dos supuestos: las trabas administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y el temor fundado que habrían sufrido los demandantes, como pasa a explicarse. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante de precedente CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos (...) en materia de graves violaciones a los derechos humanos, “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias”. PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-001 DE 2025 Referencia: expediente T-10.357.169 Acción de tutela interpuesta por Elizabeth Ortiz Pérez y otros, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión adoptada por la Sección Tercera de la misma corporación, el 4 de marzo de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron Elizabeth, Belkis Paola, Beatriz Adriana, Arnaldo José y Adelfo Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz (desde aquí, los accionantes), contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1. Síntesis de la decisión. Los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que dichas autoridades declararon la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la muerte de José Luis Ortiz Pérez (familiar). Los jueces de tutela no accedieron al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, pues inicialmente se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, luego, se negaron las pretensiones de los ciudadanos demandantes de amparo. 2. En primer lugar, la Corte determinó que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, abordó el análisis material del asunto. Para tales fines, la Sala recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fue unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos. 3. La Corte señaló que, por regla general, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Eventualmente, afirmó, el término de caducidad se debe contar valorando, caso por caso, si los demandantes conocieron o debieron conocer acerca de (i) la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación del Estado en ellos; y (iii) la antijuridicidad del daño ocasionado, esto es, que se trata de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. Sobre este último punto, la Sala recalcó que, en todo caso, además del conocimiento de la antijuridicidad, los actores deben estar en la posibilidad material de probarla. 4. Amparada en tales subreglas, la Sala determinó, por un lado, que no se concretó el defecto por violación directa de la Constitución Política, pues se aplicó debidamente el precedente de unificación vigente y, además, se garantizó la oportunidad a la parte demandante para reorganizar sus argumentos y ajustarlos a la postura jurisprudencial que surgió durante el trascurso del proceso ordinario. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, arribó a dos conclusiones: (a) el primer cargo es irrelevante, pues si bien pudo haberse incurrido en un error sobre la fecha desde la cual las autoridades judiciales iniciaron el conteo del término de caducidad, lo cierto es que, en todo caso, la demanda ordinaria se interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos fijados por el Legislador. 5. Pese a lo anterior, (b) la Sala encontró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio para establecer la ocurrencia de amenazas que podrían constituir imposibilidad material para demandar oportunamente, según la jurisprudencia de unificación vigente, a lo cual estaba obligado porque las amenazas fueron mencionadas en el recurso de apelación incoado contra el fallo ordinario de primera instancia. Al respecto, la Sala precisó que, aunque esta circunstancia no fue catalogada como un defecto como tal, lo cierto es que la Corte estaba habilitada para pronunciarse sobre la misma, pues los hechos y omisiones que la fundamentan sí fueron referidos por la parte actora. 6. La Sala concluyó que, en el asunto sub examine, se violó el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, revocó las decisiones revisadas y, en su lugar: (i) amparó los derechos de los accionantes; (ii) dejó sin efectos la sentencia ordinaria del 15 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) ordenó retrotraer las actuaciones y decretar las pruebas necesarias para determinar si se presentó o no una imposibilidad material para presentar en términos la demanda de reparación directa. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 7. En mayo de 2003, el señor José Luis Ortiz Pérez habría sido forzado a incorporarse a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), a través de engaños y promesas de trabajo[1]. En diciembre de ese mismo año, José Luis Ortiz Pérez le comunicó a su familia que se encontraba en la zona “Las Brisas”, cerca al “Cerro Burgo”, en el departamento de Bolívar. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de enero de 2004 Elizabeth Ortiz Pérez, accionante y madre de la víctima, se desplazó al lugar mencionado, con el fin de buscarlo y “rescatarlo” de las AUC[2]. 8. El 4 de febrero de 2004, Elizabeth Ortiz Pérez se comunicó con los comandantes del grupo paramilitar. En esta oportunidad, logró que José Luís retornara a su pueblo natal, Urquijo, Magdalena. Sin embargo, los accionantes señalaron que, el 13 de marzo de 2004, “varias personas motorizadas y con armas de corto alcance”[3] fueron a buscarlo y “se lo llevar[on] de nuevo” para la guerra[4]. 9. Los accionantes afirmaron que a través de una transmisión radial, se enteraron de que el 14 de marzo de 2004, José Luis Ortiz Pérez y otro ciudadano, Wilman Alberto Chiquillo Araújo, “habían sido dado[s] de baja en un combate con el Ejército Nacional de Colombia”[5]. Los dos fueron reportados como miembros de las AUC, tanto en la noticia transmitida, como en informes oficiales, particularmente en el acta del levantamiento de cadáver que realizó la Fiscalía General de la Nación y en el informe presentado por el Ejército Nacional de Colombia[6]. 10. El 5 de abril de 2004, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Malambo, Atlántico, inició indagación en contra de los militares que realizaron el operativo en el que falleció José Luis. No obstante, a través de auto del 22 de junio de 2004, el juzgado decidió abstenerse de disponer la apertura de la investigación penal y, en consecuencia, archivó las diligencias al considerar que “los procesados, el día de los hechos actuaron bajo una causal de justificación”[7]. Es del caso precisar que los accionantes no fueron reconocidos como parte del proceso y tampoco participaron en las diligencias, por lo que no se les notificó tal decisión. 11. Unos años después, Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, se sometió a la Justicia Transicional (Ley 975 de 2005). El postulado rindió versión libre el 17 de junio de 2010, ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla[8]. En esta ocasión, el mencionado ciudadano asumió la responsabilidad del secuestro y asesinato de José Luis Ortiz Pérez y Wilman Alberto Chiquillo Araújo. Asimismo, informó que su homicidio se dio como consecuencia de un convenio entre las AUC y el Ejército Nacional, con el fin de “presentar resultados por parte de la fuerza pública con el asesinato de civiles y [realizar un] montaje en escena para mostrar un supuesto combate a la prensa”[9]. 12. La Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, mediante el Oficio 045 del 18 de enero de 2013, notificó a los accionantes de las declaraciones rendidas por el exmiembro de la AUC, particularmente, del reconocimiento de responsabilidad por la muerte de su familiar (párr. 11, supra)[10]. Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se celebró audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson Poveda Carreño. 13. El 18 de diciembre de 2013, los accionantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial con el objetivo de presentar demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró la respectiva audiencia el 25 de febrero de 2014. No obstante, debido a que no acudió ningún representante de la autoridad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta respectiva, fechada del 3 de marzo de 2014[11]. 14. El 17 de mayo de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de que le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de José Luis Ortiz Pérez y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados. En la contestación de la demanda, entre otras, se propuso la excepción de caducidad. 15. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022[12], declaró probada la excepción de caducidad. Para tales fines, aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[13]. En términos generales, dijo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2012 (aunque realmente es del 2010), fecha en la que el señor Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, rindió versión libre y reconoció que José Luis Ortiz Pérez fue ejecutado extrajudicialmente (párr. 11 supra). En ese sentido, asumió que la parte demandante disponía hasta el 17 de junio de 2014 para presentar la demanda ordinaria, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, precisó que, aún sí se admitiera que los demandantes conocieron las declaraciones del postulado desde el 25 de septiembre de 2013, fecha en la que la señora Ortiz Pérez, madre de la víctima y accionante, “se constituyó como parte civil en el proceso penal militar”[14], igualmente, habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda debía presentarse antes del 26 de septiembre de 2015 16. Los accionantes apelaron la decisión mencionada. Para tales fines, argumentaron que: (i) no se tuvieron en cuenta, de un lado, las trabas administrativas y el ocultamiento de pruebas por parte de las autoridades judiciales y administrativas y, del otro, “el temor fundado como elemento para no acudir en términos a las autoridades judiciales”[15]; (ii) la fecha de la versión libre no puede ser tenida como inicio del término de caducidad, pues solo se tuvo certeza de la responsabilidad del Estado tras la diligencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 24 de junio de 2014; (iii) de todos modos, debía aplicarse el precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y (iv) por todo lo anterior, la sentencia apelada resulta lesiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia interamericana y diversos precedentes judiciales de la Corte Penal Internacional. 17. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023[16], confirmó la decisión de primera instancia, para lo que reiteró sus argumentos[17] (párr. 15, supra) [18]. Adicionalmente, afirmó que aunque los demandantes mencionaron un temor fundado para justificar la tardanza en acudir al medio de control, estos no aportaron pruebas suficientes para acreditar la existencia de esta circunstancia. Además, refirió que la participación de la parte demandante en el proceso penal militar y el agotamiento del trámite administrativo evidenció que no hubo obstáculos para ejercer sus derechos oportunamente. 2. Trámite de tutela 18. Solicitud de amparo. El 7 de diciembre de 2023, los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena[19], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por un lado, señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que los hechos demandados constituyen crímenes de lesa humanidad y, con ello, los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que prevé que “los delitos [que ostenten la condición de lesa humanidad son jurídicamente imprescriptibles] y que las acciones civiles, administrativas u otras mediante las cuales […] pretendan [obtener] una reparación integral por el daño [causado] también gozan de [dicha condición] jurídica”[20]. 19. Para los actores los hechos se deben catalogar como crímenes de lesa humanidad, debido a que al momento de reclamar el cuerpo del occiso, se percataron de que (i) el mismo tenía indicios de tortura, tales como “peladuras en sus manos […] y quemaduras en […] su cuerpo”[21]; (ii) el protocolo de necropsia determinó que el occiso recibió seis impactos de arma de fuego y (iii) en el acta de inspección del cadáver, expedida por la Policía Nacional, se avizoró que el procedimiento técnico no se efectuó en la zona del presunto combate, sino en la morgue del hospital La Candelaria del Banco, Magdalena, a donde fue llevado el cuerpo por el Ejército Nacional[22]. 20. Por otro lado, los accionantes indicaron que, en gracia de discusión, de aplicarse la figura de la caducidad en el caso en concreto, no se puede contar el término de caducidad desde el 17 de junio de 2010, fecha del reconocimiento de responsabilidad del comandante paramilitar (párr. 11 supra), ni desde el 5 de marzo de 2013, cuando se les notificó el reconocimiento, pues “el postulado puede [modificar] su decisión de asumir, total o parcialmente, [el] hecho delictivo, o retractarse [de su declaración]”[23], hasta que se realice el control de legalidad de la aceptación de cargos. Por ende, alegaron que las afirmaciones del postulado adquirieron certeza a partir de la fecha de ejecutoria de la diligencia de la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, surtida el 3 de julio de 2014[24]. Por lo anterior, agregaron, el término para demandar vencía el 3 de julio de 2016, por lo que al haber radicado el libelo el 17 de mayo de 2016, no era procedente declarar la caducidad de la acción. 21. Así, los accionantes solicitaron[25]: (i) la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; (ii) que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y del 15 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) que se le ordene a esta última proferir una nueva decisión en la que (a) inaplique la caducidad de la acción por tratarse de delitos de lesa humanidad y, en todo caso, de aplicarse el término de caducidad, (b) se determine como fecha de inicio del término de caducidad de la acción el 3 de julio de 2014, fecha en la que quedó en firme la imputación de cargos en contra del ciudadano Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, en el marco del procedimiento de justicia transicional. 22. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023[26], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero con interés. 23. Tribunal Administrativo del Magdalena. Consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó negar el amparo[27]. Indicó que confirmó la sentencia apelada, con fundamento en las pruebas del expediente y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Rindió informe en el que describió las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y remitió el enlace de acceso al expediente. Con todo, no se pronunció sobre las pretensiones y los fundamentos de la demanda de amparo. 25. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma. 26. Sentencia de primera instancia[28]. El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a que los accionantes reiteraron los argumentos planteados en la apelación, los cuales, dijo, fueron debidamente resueltos durante el trámite del proceso ordinario. De todos modos, destacó que la providencia cuestionada aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, recordó que en la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha providencia se ajusta a los mandatos constitucionales y, por lo tanto, unificó la jurisprudencia constitucional en el sentido de avalar la aplicación de la caducidad. 27. Escrito de Impugnación[29]. El 24 de abril de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia[30]. En primer lugar, aseguró que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, las ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” tienen un impacto significativo tanto a nivel nacional como internacional, particularmente, en la búsqueda de verdad y justicia. 28. Adicionalmente, señalaron que aunque las autoridades accionadas fundamentaron su decisión en sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que los accionados incurrieron en un error al calcular el término de caducidad, pues, insistieron, este término debió computarse desde la “audiencia de aprobación de aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado de justicia y paz”[31]. 29. Sentencia de segunda instancia[32]. El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para ello, precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó la situación de los demandantes y aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo anterior, consideró que la decisión cuestionada fue razonable, motivada y alineada con los postulados, tanto de la jurisdicción contenciosa como de la constitucional. En ese sentido, concluyó que ya había operado el término de caducidad cuando se presentó la demanda de reparación directa, pues esta última no se presentó dentro del plazo legal de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se debe computar desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y la presunta responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que los demandantes no justificaron la demora en acceder a la justicia. 30. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora. 31. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[33]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas. Sujeto que interviene Resumen de la intervención Familia Ortiz Pérez (accionantes) Se les requirió información familiar, económica y, específicamente, sobre la relación de José Luis con su tío, Adelfo Ortiz Pérez, y, en particular, las razones por las que este último estaría legitimado para solicitar la reparación directa por la falla en el servicio, consistente en la muerte de aquel. Por otro lado, se les pidió indicar (i) las razones que explican la demora en la interposición de la demanda de reparación directa; (ii) la fecha en la que fueron notificados del Oficio 045 del 18 de enero de 2013 (párr. 12, supra) y, en caso de tener pruebas, anexarlas; (iii) la razón por la que Hernán Darío Mora Ortiz denunció a Rolando Enrique Hernández Hernández, miembro de las AUC ante la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, por el homicidio de José Luis Ortiz Pérez; y (iv) por qué motivo tardaron más de dos años, desde la conciliación fallida con el Ministerio de Defensa Nacional, hasta la interposición de la demanda de reparación directa. Por último, solicitó los siguientes documentos (i) copia de todas las solicitudes y peticiones que se hayan presentado ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y/o, en general, ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz (hoy, Dirección de Justicia Transicional), en relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez. En especial, el derecho de petición que fue resuelto el 18 de enero de 2013 por la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz; y (ii) copia de la denuncia presentada por Hernán Darío Mora Ortiz, en contra de Rolando Enrique Hernández Hernández, ante la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. Los accionantes informaron que el señor Adelfo Ortiz Pérez, es considerado la figura paterna de sus sobrinos, incluido José Luis. Asimismo, indicaron que el núcleo familiar se conforma por los accionantes, que incluyen a la madre, hermanos y tío de la víctima. Igualmente, afirmaron que, al parecer, José Luis tuvo un hijo, que nació tras su muerte y quien actualmente es mayor de edad. Sostienen que, a pesar de que este último no tiene el apellido de la víctima, es considerado un miembro de la familia. Ahora bien, respecto a la economía familiar, adujeron que las mujeres se dedican a ser empleadas domésticas y los hombres trabajan en labores informales. Por otro lado, comunicaron que (i) tras la muerte de su familiar intentaron iniciar un proceso legal con un abogado del corregimiento de Urquijo, municipio de Guamal, Magdalena. Sin embargo, posteriormente, este decidió no llevar el caso por la complejidad y el riesgo asociado. Aclararon que desconocen si el abogado recibió una amenaza que lo hiciera desistir del proceso. Luego, señalaron que contrataron otro abogado del Banco, Magdalena, quien se comprometió a llevar el caso, por lo que le dieron toda la documentación que tenían del asunto. Sin embargo, indicaron que este último murió en Bogotá, desconociendo las causas de su fallecimiento. Finalmente, mencionaron que contrataron al abogado Libio López, quien inició la reubicación y búsqueda de la documentación en las fiscalías y juzgados de Malambo, Barranquilla y Valledupar, donde había registros relacionados con el caso. No obstante, tras presentar una petición ante el Juzgado Penal Militar empezó a sentirse perseguido y, luego de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, el doctor Libio desistió del caso, por motivos de seguridad, pues afirmó que “se sentía perseguido, intranquilo” y recibió visitas de personas armadas en su oficina. Narraron que, “más o menos como finalizando el 2015, […] nuevamente [se] pusi[eron]en contacto con el abogado Libio López y luego de una charla y debido a que todo estaba aparentemente calmado se decidió reiniciar el proceso”[34]. Informan que, recientemente, el abogado les informó que había sufrido un nuevo incidente en Guamal, Magdalena, pues, desconocidos tomaron fotografías de su vivienda y vehículo en horas de la madrugada, por lo que informó a las autoridades de policía y presentó la respectiva denuncia, documento que fue aportado por la familia en el escrito de respuesta al auto de pruebas. Advirtieron que, durante un tiempo, sostuvieron comunicación con la familia de Wilman Alberto Chiquillo Araújo, quien fue asesinado junto a José Luis. Afirman que esta familia vendió su vivienda por motivos de seguridad y planeaban denunciar hechos “extraños” que vivieron. Sin embargo, refirieron que desconocen si realizaron esta actuación, pues perdieron contacto con la familia. Manifestaron que, en razón a que Hernán Darío Mora Ortiz , hermano del occiso, fue amenazado, el mismo presentó denuncia de estos hechos ante la Fiscalía, decidieron adquirir un arma, para su seguridad[35] y, posteriormente, la familia dejó de vivir en Urquijo, Magdalena y se trasladaron a la ciudad de Medellín. En esa medida, mencionaron que visitan el corregimiento de Urquijo de manera esporádica debido a que aún son propietarios de una vivienda. No obstante, refirieron que el temor se mantiene en la familia, ya que el paramilitarismo persiste en la zona. Ahora bien, los accionantes informaron que (ii) respecto a la fecha en la que se les notificó el Oficio 045 del 18 de enero de 2013, no tienen conocimiento de la fecha en la que se les entregó el documento y (iii) Hernán Darío no había presentado denuncia contra Rolando Enrique Hernández Hernández. Sin embargo, reconocen que Orlando Ortiz Pérez, familiar de los accionantes, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pues, para ese momento, el caso estaba enmarcado en especulaciones y rumores de que Rolando Hernández estuvo involucrado en el secuestro de José Luis, lo que pudo motivar su denuncia. Pidieron tener en cuenta que (iv) lo que ha dificultado el avance del proceso es una situación de seguridad, tanto para la familia como para los abogados contratados, como se describió con anterioridad. Por lo que consideran que su actuar ha sido con celeridad y eficacia. Por último, los actores adjuntaron el “certificado de víctima” del grupo familiar, la petición radicada el 18 de enero de 2013 ante el Fiscal Tercero de Justicia y Paz de Barranquilla y la denuncia interpuesta por su abogado, el señor Libio Humberto López[36]. Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Se le requirió los siguientes documentos: (a) copia del expediente o documentación sobre la investigación relacionada con el registro 463346, donde aparece como víctima del delito de homicidio José Luis Ortiz Pérez y en la que Wilson Poveda Carreño aceptó los cargos; (b) copia de todas las solicitudes y peticiones que hayan presentado los accionantes en relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez; y (c) certificado o prueba de la notificación a los accionantes o a su apoderado, Libio Humberto Sánchez López, del Oficio 045 de 18 de enero de 2013. La entidad informó que según información de SIJYP se reconoce como víctimas directas por homicidio a Wilman Alberto Chiquillo Araújo y José Luis Ortiz Pérez, en relación con los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2004 en el corregimiento de Belén, municipio de El Banco. Indicó que este incidente fue documentado por la policía judicial y, posteriormente, confirmado por el comandante del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las AUC, Wilson Poveda Carreño, alias "Rafa". Por otro lado, señaló que, el 24 de junio de 2014, se llevó a cabo una audiencia preliminar de formulación de imputación ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y, que actualmente, el proceso está en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. Asimismo, compartió documentación de los elementos de prueba que obran en el proceso (i) Acta de inspección a cadáver de José Luis; (ii) Protocolo de necropsia de José Luis; (iii) Informe de investigador de campo de 29 de marzo de 2011; (iv) Informe del 29 de abril de 2014. Este último documento establece que, para ese momento, no se había demostrado el parentesco de la señora Elizabeth como madre de José Luis. Asimismo, la entidad informó que el despacho no tiene las solicitudes y peticiones que presentaron los accionantes. Por último, allegó dos oficios que dan respuesta a solicitudes presentadas, previamente, por el abogado de la parte accionante[37]. En el primer oficio el despacho informó las actuaciones adelantadas ante la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla y refirió que, el 26 de septiembre de 2014, la Fiscalía 58 radicó la solicitud de audiencia concentrada para la formulación y aceptación de cargos por el delito de homicidio de persona protegida. Con el segundo oficio[38] se hace entrega al apoderado de la parte accionante, de la copia auténtica de la declaración del postulado, el señor Wilson Poveda Carreño. Este oficio se notificó el 29 de junio de 2017. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Se le requirió remitir copia de expediente o documentación sobre la investigación relacionada con el registro 463346, donde aparece como víctima del delito de homicidio José Luis Ortiz Pérez y en la que el señor Wilson Poveda Carreño aceptó los cargos. La autoridad judicial informó que (i) el homicidio de José Luis Ortiz Pérez fue incluido en la solicitud de audiencia de formulación y legalización de cargos contra Wilson Poveda Carreño y otros ex militantes del Frente Resistencia Motilona de las AUC, bajo el radicado 08001-22-52-003-2014-82798-00; (ii) el 26 de febrero de 2013, el postulado fue imputado como coautor del delito y, posteriormente, aceptó los cargos; (iii) durante la audiencia de incidente de reparación a las víctimas, no se presentaron pretensiones indemnizatorias por parte de las víctimas de este hecho. Por último, (iv) compartió el enlace de los elementos probatorios allegados al proceso por la Fiscalía General de la Nación. Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar de Malambo, Atlántico Se le solicitó remitir el expediente o los documentos que tengan en su poder que se encuentren relacionados con la investigación y el proceso adelantado por los hechos en los que resultaron fallecidos los señores José Luis Ortiz Pérez y Wilman Chiquillo Araújo La autoridad judicial allegó el link del proceso penal No.011[39]. 32. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas[40], se recibieron varios documentos por parte de los accionantes, en los que informaron sobre las circunstancias de inseguridad que sufrieron desde el inicio de la investigación y, sostuvieron que “los familiares de WILMAN ALBERTO CHIQUILLO ARAUJO (q.e.p.d.), también han puesto en conocimiento las situaciones irregulares en su domicilio”[41]. Sin embargo, advirtieron que únicamente “(…) se les permitió hacer una anotación de la situación en el libro de registros del CAI de La Policía, del cuadrante al cual pertenece el sector del domicilio en donde viven”[42], por lo que solo anexaron el respectivo escrito. Las demás partes y terceros no intervinieron en el término de traslado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión 34. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la madre, los hermanos y el tío de José Luis Ortiz Pérez, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de las sentencias del 30 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados por la presunta ejecución extrajudicial de José Luis Ortiz Pérez. 35. En criterio de los accionantes, las autoridades demandadas incurrieron en tres yerros en concreto: (i) pasaron por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, en casos como el presente no se aplica el término de caducidad; y (ii) en todo caso, de aplicarse dicha institución, el término debió contarse desde que ellos tuvieron certeza de la responsabilidad del Estado, lo que ocurrió tras la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson Poveda Carreño, alias “Rafa” (párr. 11 supra). En complemento de lo anterior, (iii) omitieron valorar que se presentaron circunstancias especiales que imposibilitaron interponer la demanda oportunamente, esto es, se impusieron diferentes trabas administrativas para recolectar la información necesaria para interponer la demanda y, además, tanto ellos como su apoderado recibieron amenazas y persecuciones, que les hicieron temer por su vida e integridad. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, alegaron que la decisión cuestionada estuvo fundada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso que en casos como el sub examine sí se deben computar los términos de caducidad de la acción. 36. La Sala estudiará la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, pese a que los accionantes únicamente alegaron este último. Lo anterior, porque en los escritos de tutela y de impugnación se alegó la valoración indebida del material probatorio, a pesar de que tal hecho no fue catalogado como defecto fáctico. Al respecto, aunque la Sala reconoce y reitera que demandas como la que se estudia deben cumplir unas exigencias argumentativas en particular, lo cierto es que este asunto justifica un análisis flexible de las cargas argumentativas en relación con los cargos formulados, al menos, por tres razones: primero, porque la parte actora sí invocó yerros probatorios, segundo, debido a que lo que se discute es la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia de los familiares de una posible víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en concreto de una ejecución extrajudicial, y, tercero, porque en casos similares, la Sala Plena ha estudiado defectos que no fueron invocados con la denominación específica, como ocurrió, recientemente, en las sentencias SU-167 de 2023 y SU-429 de 2024. 37. Problemas jurídicos. Luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela (núm. 3 infra), y solo en caso de entenderse superados, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 37.1. Primero, debe establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento directo de la Constitución, por aplicar los términos de caducidad al medio de control de reparación directa sub examine. 37.2. Segundo, debe determinar si los jueces demandados incurrieron en defecto fáctico y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, de un lado, sin tener en cuenta el grado de certeza de los accionantes sobre la participación del Ejército Nacional en los hechos y, del otro, la imposibilidad material de presentar la demanda dentro de los términos de ley. 38. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, abordará los siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes (núm. 4.1 infra); (ii) el término de caducidad del medio de control de reparación directa para los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos, acápite en el que se abordará la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (núm. 4.2 infra); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (núm. 4.3 infra). Con fundamento en tales consideraciones, resolvería el caso concreto (núm. 5 infra) y se emitirían las órdenes correspondientes (núm. 6 infra). 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 39. El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[43]. Además, señala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad cuando, por acción u omisión, se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son también autoridades, la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales[44]. Por regla general, tales decisiones son de la Rama Judicial y, en casos específicos, de las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, así como de los árbitros, en los términos y límites del artículo 116 de la Carta Política. En todos estos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que debe dar aplicación a la figura constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales[45]. 40. No obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar “el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[46]. Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, además de la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos requisitos especiales o defectos[47]. A continuación, la Sala analizará los requisitos generales. 41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[48]. Esto es así, dado que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que habrían sido vulnerados por las autoridades accionadas. En efecto, ellos fueron quienes promovieron el medio de control de reparación directa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena declararon caduco. Particularmente, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada en nombre propio por Elizabeth, Belkis Paola, Beatriz Adriana, Arnaldo José y Adelfo Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz, quienes actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa objeto del presente fallo. 42. Está cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva[49]. Esto, porque por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad que conoció de la demanda de reparación directa en primera instancia y, en sentencia del 30 de marzo de 2022 declaró la caducidad del medio de control por haber superado el término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que conoció el recurso de apelación y, en sentencia del 15 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala encuentra que estas entidades son las presuntas responsables de las vulneraciones invocadas, al haber proferido las providencias judiciales cuestionadas. 43. La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional[50]. Las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian aspectos relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se alega la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[51], en particular, el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, de las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes autónoma respecto de las pretensiones de los procesos ordinarios. Esta pretensión consiste en que se ordene la reparación de los perjuicios causados. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los jueces administrativos, pues incorporan argumentos diferentes relacionados con la imposibilidad material de presentar la demanda previamente. Finalmente, también es importante destacar que en este caso está involucrada la garantía efectiva del derecho de reparación integral de varios familiares de una posible víctima de delitos de lesa humanidad, asunto que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado como un asunto que tiene relevancia constitucional. 44. Se supera el requisito de inmediatez[52]. La sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena se expidió el 15 de febrero de 2023, pero, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente ordinario, esta solo se notificó el 3 de agosto de 2023. En este sentido, entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de diciembre de 2023, transcurrieron un poco más de cuatro meses. En tal sentido, la Sala estima que la acción de tutela se presentó en un término razonable. En consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. 45. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Sala constata que los accionantes mencionaron de manera clara y suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, señalaron que los jueces accionados: (i) decretaron la caducidad de la acción de reparación directa, en desconocimiento de los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Carta Política; (ii) omitieron valorar el término de caducidad desde la fecha en que se tuvo “certeza de la ocurrencia de los hechos”; y (iii) pasaron por alto las circunstancias de “temor fundado” y trabas administrativas que habrían generado la imposibilidad material de presentar la demanda de manera oportuna. 46. La acción de tutela se ejerció de forma subsidiaria[53]. La Sala encuentra que la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados. Esto, por tres razones: de un lado, puesto que antes de acudir al juez de tutela, los accionantes iniciaron y llevaron a fin el proceso ordinario de reparación directa. De otro lado, debido a que las sentencias que se cuestionan no son susceptibles de recursos ordinarios, pues incluyen el fallo proferido en segunda instancia. Y, adicionalmente, porque si bien es cierto que la parte actora puede obtener la reparación del daño causado constituyéndose como parte civil en el proceso penal, también lo es que no fueron debidamente vinculados a dicho trámite especial ni reconocidos como parte civil en el proceso que se adelantó ante la Justicia Penal Militar (párr. 10 supra), pese a que fue solicitado, lo que les impidió ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les concedía, como posibles víctimas del delito, a lo que hay que sumar que la autoridad penal militar dispuso el archivo de la investigación que se adelantaba. 47. Sumado a ello, prima facie, los hechos alegados en la demanda de tutela no dan cuenta de la configuración de alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión[54] y de unificación de jurisprudencia[55]. En efecto, por un lado, los actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidad originada en las sentencias, la existencia de un tercero con “mejor derecho”, no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación; por el contrario, señalan que la aplicación de una de tales providencias viola sus derechos fundamentales. En consecuencia, no es exigible a los accionantes carga alguna en relación con la interposición y agotamiento de dichos recursos extraordinarios. Por todo lo anterior, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. 48. Irregularidad procesal. Las presuntas irregularidades alegadas por los accionantes en relación con el término de caducidad, de haber ocurrido, son decisivas para la efectividad de sus derechos fundamentales. En efecto, la interpretación hecha por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, basada en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, impidió que el proceso de reparación directa terminara con una decisión de mérito, lo que dejó sin resolver de fondo las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la reparación de los daños causados con la muerte de su familiar. Adicionalmente, esta irregularidad fue alegada por los demandantes desde el escrito de apelación promovido en el proceso ordinario. En concreto, en aquella oportunidad el apoderado de los demandantes alegó que: (i) no se tuvieron en cuenta las trabas administrativas, el ocultamiento de pruebas por parte de las autoridades judiciales y administrativas y el “temor fundado” como elemento para no acudir en términos a la jurisdicción ordinaria; (ii) la fecha en la que alias “Comandante Rafa” rindió la versión libre no podía tomarse como fecha de inicio del término de caducidad; (iii) en su caso, debió aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de interposición de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y (iv) las sentencias censuradas resultan contrarias a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia interamericana y de la Corte Penal Internacional. Estas circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal sería determinante en las providencias cuestionadas, por lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine. 49. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Es claro que la acción de amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso de reparación directa, lo que hace que se entienda superado este requisito. 50. Primera conclusión. Como quiera que están configuradas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los dos problemas jurídicos planteados (párr. 34 supra). 4. Defecto por violación directa de la Constitución 51. Este defecto se configura en distintos eventos, cuando se desconoce el contenido de la Carta Política. En la Sentencia SU-069 de 2018, la Sala Plena señaló que: “[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”. Además, dijo en esa ocasión, también se configura el defecto cuando se aplica la legislación desatendiendo los preceptos constitucionales, sin aplicar, de resultar procedente, la excepción de inconstitucionalidad, cuyo fundamento es el artículo 4º de la Constitución de 1991. 52. De acuerdo con los accionantes, las autoridades judiciales desconocieron los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 4, 5 y 7 al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de los organismos internacionales en materia de derechos humanos. En particular, afirmaron que las autoridades accionadas pasaron por alto que los tratados internacionales sobre derechos humanos hacen parte de la normativa interna y tienen naturaleza supraconstitucional, es decir, “prevalecen sobre la normativa interna”[56]. En el mismo sentido, advirtieron que también omitieron considerar que, de acuerdo con la Opinión Consultiva 014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado colombiano tiene la obligación de no dictar “disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención [Americana de Derechos Humanos]”[57]. 53. En criterio de los demandantes, las autoridades accionadas “a pesar de estar dilucidando una situación jurídica en donde estaban dados los presupuestos de grave violación de derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, procedieron a declarar [l]a caducidad de la acción”[58]. Con esta decisión, aseguran, desconocieron que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “han descrito que los delitos que ostenten tal condición, gozan jurídicamente de la imprescriptibilidad y que las acciones civiles, administrativas o de otra índole, a través de las cuales se pretenda lograr reparación integral por el daño irrogado, también gozan de tal posición jurídica”[59]. 54. Adicionalmente, la demanda de tutela se refirió a la Sentencia del 30 de abril de 2021 del Consejo de Estado[60], en la que, sostuvo que “le asiste razón a la parte actora en cuanto señaló que en este caso también se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, precedente que resulta vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad”. 55. En este sentido, aseguraron que, en el caso en particular, “es claro que si la demanda tiene como fundamento la presunta vulneración o trasgresión de derechos humanos, no puede invocarse la caducidad de la acción de reparación directa, a nivel interno, como fundamento de la pérdida del derecho de acción. De lo contrario, se entraría en claro desconocimiento de las normas y postulados internacionales que consagran, de manera expresa, la imprescriptibilidad de los desconocimientos y vulneraciones a los derechos humanos”[61]. 4.1. Vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jurídica 56. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces están sometidos al imperio de la Ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se refiere a la Ley “en un sentido material”[62]. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la República, sino también por “todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese propósito”[63]. En consecuencia, la expresión imperio de la ley, que emplea el constituyente para designar la sujeción de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, los juzgados y tribunales están vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, también, la jurisprudencia. 57. Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional dijo que la expresión imperio de la ley comprende la “[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”[64]. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los textos legales, los jueces también deben “observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-”[65]. Asimismo, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armonía con el artículo 241 de la CP, que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto, al obedecer la Ley, los jueces deben seguir la interpretación que de ella hacen los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Estos últimos de forma preferente, según el precedente vigente. 58. La unificación jurisprudencial es necesaria porque las disposiciones jurídicas, normalmente, carecen de un sentido unívoco y, como tal, no es extraño que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretación[66]. Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jurídicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinción conceptual, acogida por esta Corporación, que diferencia las disposiciones de las normas jurídicas. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos […]; [por su parte,] las normas […] no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado (…)”[67]. 59. Por lo anterior, dado que las disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el carácter vinculante del precedente[68]. 60. Por otra parte, esta corporación ha entendido que el precedente judicial es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la re...

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