T-001-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-001/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa
ante la jurisdicción contencioso administrativa
(...) las
autoridades accionantes incurrieron en defecto fáctico por omitir el decreto de
oficio de pruebas para dilucidar el asunto puesto en su conocimiento, en
particular, en relación con la posible configuración de una imposibilidad
material en cabeza de los demandantes que les habría impedido presentar la
demanda de reparación directa de manera oportuna. Esta presunta imposibilidad
material se podría haber configurado por dos supuestos: las trabas
administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y el temor fundado que
habrían sufrido los demandantes, como pasa a explicarse.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Valor
de precedente para jueces y tribunales
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante de precedente
CARACTER
VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a
partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional,
como la igualdad y seguridad jurídica
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
CAMBIO DE
PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera
absoluta
El término de
caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen
impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas,
empezará a correr el plazo.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-En
caso de falsos positivos
(...) en materia
de graves violaciones a los derechos humanos, “se ha reconocido por la
jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las
víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que
se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en
casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias y arbitrarias”.
PRINCIPIO PRO
DAMNATO-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-001 DE 2025
Referencia: expediente T-10.357.169
Acción de
tutela interpuesta por Elizabeth Ortiz Pérez y otros, en contra del Juzgado
Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del
Magdalena
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de mayo de
2024, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la
decisión adoptada por la Sección Tercera de la misma corporación, el 4 de marzo
de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela que
promovieron Elizabeth, Belkis Paola, Beatriz Adriana, Arnaldo José y Adelfo
Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz (desde
aquí, los accionantes), contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta
y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
1.
Síntesis de la decisión. Los accionantes
demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa
Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que dichas autoridades declararon la caducidad de la
acción de reparación directa promovida por la muerte de José Luis Ortiz Pérez
(familiar). Los jueces de tutela no accedieron al amparo de los derechos
fundamentales de los accionantes, pues inicialmente se declaró la improcedencia
de la acción de tutela y, luego, se negaron las pretensiones de los ciudadanos
demandantes de amparo.
2.
En primer lugar, la Corte
determinó que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
segundo lugar, abordó el análisis material del asunto. Para tales fines, la
Sala recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional fue unificada en relación con la interpretación del término de
caducidad de la acción de reparación directa por hechos relacionados con
delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los
derechos humanos.
3.
La Corte señaló que, por regla
general, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o
desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Eventualmente, afirmó, el término de caducidad se
debe contar valorando, caso por caso, si los demandantes conocieron o debieron
conocer acerca de (i) la ocurrencia de los hechos constitutivos del
daño; (ii) la participación del Estado en ellos; y (iii) la
antijuridicidad del daño ocasionado, esto es, que se trata de un daño que no se
tiene el deber jurídico de soportar. Sobre este último punto, la Sala recalcó
que, en todo caso, además del conocimiento de la antijuridicidad, los actores
deben estar en la posibilidad material de
probarla.
4.
Amparada en tales subreglas,
la Sala determinó, por un lado, que no se concretó el defecto por
violación directa de la Constitución Política, pues se aplicó debidamente el
precedente de unificación vigente y, además, se garantizó la oportunidad a la
parte demandante para reorganizar sus argumentos y ajustarlos a la postura
jurisprudencial que surgió durante el trascurso del proceso ordinario. Por
otro lado, en relación con el defecto fáctico, arribó a dos conclusiones:
(a) el primer cargo es irrelevante, pues si bien pudo haberse incurrido en un
error sobre la fecha desde la cual las autoridades judiciales iniciaron el
conteo del término de caducidad, lo cierto es que, en todo caso, la demanda
ordinaria se interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera de los
términos fijados por el Legislador.
5.
Pese a lo anterior, (b) la
Sala encontró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por no
decretar pruebas de oficio para establecer la ocurrencia de amenazas que
podrían constituir imposibilidad material para demandar oportunamente,
según la jurisprudencia de unificación vigente, a lo cual estaba obligado
porque las amenazas fueron mencionadas en el recurso de apelación incoado
contra el fallo ordinario de primera instancia. Al respecto, la Sala precisó
que, aunque esta circunstancia no fue catalogada como un defecto como tal, lo
cierto es que la Corte estaba habilitada para pronunciarse sobre la misma, pues
los hechos y omisiones que la fundamentan sí fueron referidos por la parte
actora.
6.
La Sala concluyó que, en el
asunto sub examine, se violó el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, revocó las decisiones revisadas y, en su lugar: (i)
amparó los derechos de los accionantes; (ii) dejó sin efectos la
sentencia ordinaria del 15 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena; y (iii) ordenó retrotraer las actuaciones
y decretar las pruebas necesarias para determinar si se presentó o no una
imposibilidad material para presentar en términos la demanda de reparación
directa.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
7.
En mayo de 2003, el señor José Luis Ortiz Pérez habría sido
forzado a incorporarse a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante,
AUC), a través de engaños y promesas de trabajo[1]. En diciembre
de ese mismo año, José Luis Ortiz Pérez le comunicó a su familia que se
encontraba en la zona “Las Brisas”, cerca al “Cerro Burgo”, en el departamento
de Bolívar. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de enero de 2004 Elizabeth
Ortiz Pérez, accionante y madre de la víctima, se desplazó al lugar mencionado,
con el fin de buscarlo y “rescatarlo” de las AUC[2].
8.
El 4 de febrero de 2004, Elizabeth Ortiz Pérez se comunicó con los
comandantes del grupo paramilitar. En esta oportunidad, logró que José Luís
retornara a su pueblo natal, Urquijo, Magdalena. Sin embargo, los accionantes
señalaron que, el 13 de marzo de 2004, “varias personas
motorizadas y con armas de corto alcance”[3]
fueron a buscarlo y “se lo llevar[on] de nuevo” para la guerra[4].
9.
Los accionantes afirmaron que a través de una transmisión radial,
se enteraron de que el 14 de marzo de 2004, José Luis Ortiz Pérez y otro
ciudadano, Wilman Alberto Chiquillo Araújo, “habían sido dado[s] de baja en un combate
con el Ejército Nacional de Colombia”[5]. Los dos fueron reportados como
miembros de las AUC, tanto en la noticia transmitida, como en informes
oficiales, particularmente en el acta del levantamiento de cadáver que realizó
la Fiscalía General de la Nación y en el informe presentado por el Ejército
Nacional de Colombia[6].
10.
El 5 de abril de 2004, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar
de Malambo, Atlántico, inició indagación en contra de los militares que
realizaron el operativo en el que falleció José Luis. No obstante, a través de
auto del 22 de junio de 2004, el juzgado decidió abstenerse de disponer la
apertura de la investigación penal y, en consecuencia, archivó las diligencias
al considerar que “los procesados, el día de los hechos actuaron bajo una
causal de justificación”[7]. Es del caso precisar que los
accionantes no fueron reconocidos como parte del proceso y tampoco participaron
en las diligencias, por lo que no se les notificó tal decisión.
11.
Unos años después, Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”,
se sometió a la Justicia Transicional (Ley 975 de 2005). El postulado rindió
versión libre el 17 de junio de 2010, ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional
de Justicia y Paz de Barranquilla[8]. En esta ocasión, el mencionado
ciudadano asumió la responsabilidad del secuestro y asesinato de José Luis
Ortiz Pérez y Wilman Alberto Chiquillo Araújo. Asimismo, informó que su
homicidio se dio como consecuencia de un convenio entre las AUC y el Ejército
Nacional, con el fin de “presentar resultados por
parte de la fuerza pública con el asesinato de civiles y [realizar un] montaje
en escena para mostrar un supuesto combate a la prensa”[9].
12.
La Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y
Paz, mediante el Oficio 045 del 18 de enero de 2013, notificó a los accionantes
de las declaraciones rendidas por el exmiembro de la AUC, particularmente, del
reconocimiento de responsabilidad por la muerte de su familiar (párr. 11, supra)[10].
Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se celebró audiencia de formulación de
imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson
Poveda Carreño.
13.
El 18 de diciembre de 2013, los accionantes radicaron solicitud de
conciliación extrajudicial con el objetivo de presentar demanda de reparación
directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Procuraduría 82 Judicial I para
Asuntos Administrativos celebró la
respectiva audiencia el 25 de febrero de 2014. No obstante, debido a que no acudió ningún
representante de la autoridad convocada, se declaró fallida la conciliación y
se expidió el acta respectiva, fechada del 3 de marzo de 2014[11].
14.
El 17 de mayo de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, con el objetivo de que le declarara
patrimonialmente responsable por la muerte de José Luis Ortiz
Pérez y, en consecuencia, se le condenara a
indemnizar los perjuicios causados. En la
contestación de la demanda, entre otras, se propuso la excepción de caducidad.
15.
En primera instancia, el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30
de marzo de 2022[12], declaró probada la excepción de
caducidad. Para tales fines, aplicó la sentencia de unificación proferida por
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de
2020[13]. En términos generales, dijo que el
término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2012
(aunque realmente es del 2010), fecha en la que el señor Wilson Poveda Carreño,
alias “Comandante Rafa”, rindió versión libre y reconoció que José Luis Ortiz
Pérez fue ejecutado extrajudicialmente (párr. 11 supra). En ese sentido,
asumió que la parte demandante disponía hasta el 17 de junio de 2014 para
presentar la demanda ordinaria, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437
de 2011. Por otro lado, precisó que, aún sí se admitiera que los demandantes
conocieron las declaraciones del postulado desde el 25 de septiembre de 2013,
fecha en la que la señora Ortiz Pérez, madre de la víctima y accionante, “se
constituyó como parte civil en el proceso penal militar”[14],
igualmente, habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda
debía presentarse antes del 26 de septiembre de 2015
16.
Los accionantes apelaron la decisión mencionada. Para tales fines,
argumentaron que: (i) no se tuvieron en cuenta, de un lado, las trabas
administrativas y el ocultamiento de pruebas por parte de las autoridades
judiciales y administrativas y, del otro, “el temor fundado como elemento para
no acudir en términos a las autoridades judiciales”[15];
(ii) la fecha de la versión libre no puede ser tenida como inicio del término
de caducidad, pues solo se tuvo certeza de la responsabilidad del Estado tras
la diligencia de formulación de imputación y de imposición de medida de
aseguramiento, celebrada el 24 de junio de 2014; (iii) de todos modos,
debía aplicarse el precedente judicial vigente al momento de la interposición
de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y (iv)
por todo lo anterior, la sentencia apelada resulta lesiva de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia interamericana y diversos
precedentes judiciales de la Corte Penal Internacional.
17.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15
de febrero de 2023[16], confirmó la decisión de primera
instancia, para lo que reiteró sus argumentos[17] (párr. 15, supra) [18].
Adicionalmente, afirmó que aunque los demandantes mencionaron un temor fundado
para justificar la tardanza en acudir al medio de control, estos no aportaron
pruebas suficientes para acreditar la existencia de esta circunstancia. Además,
refirió que la participación de la parte demandante en el proceso penal militar
y el agotamiento del trámite administrativo evidenció que no hubo obstáculos
para ejercer sus derechos oportunamente.
2.
Trámite de tutela
18.
Solicitud de amparo. El 7 de diciembre de 2023, los accionantes demandaron al Juzgado
Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del
Magdalena[19], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por un lado,
señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que los hechos
demandados constituyen crímenes de lesa humanidad y, con ello, los artículos 1,
2, 93 y 101 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que prevé que “los delitos [que ostenten la
condición de lesa humanidad son jurídicamente imprescriptibles] y que las
acciones civiles, administrativas u otras mediante las cuales […] pretendan
[obtener] una reparación integral por el daño [causado] también gozan de [dicha
condición] jurídica”[20].
19.
Para los actores los hechos se deben catalogar como crímenes de
lesa humanidad, debido a que al momento de reclamar el cuerpo del occiso, se
percataron de que (i) el mismo tenía indicios de tortura, tales como
“peladuras en sus manos […] y quemaduras en […] su cuerpo”[21]; (ii) el protocolo de necropsia determinó que el occiso
recibió seis impactos de arma de fuego y (iii) en el acta de inspección
del cadáver, expedida por la Policía Nacional, se avizoró que el procedimiento
técnico no se efectuó en la zona del presunto combate, sino en la morgue del
hospital La Candelaria del Banco, Magdalena, a donde fue llevado el cuerpo por
el Ejército Nacional[22].
20.
Por otro lado, los accionantes indicaron que, en gracia de
discusión, de aplicarse la figura de la caducidad en el caso en concreto, no se
puede contar el término de caducidad desde el 17 de junio de 2010, fecha del
reconocimiento de responsabilidad del comandante paramilitar (párr. 11 supra),
ni desde el 5 de marzo de 2013, cuando se les notificó el reconocimiento, pues
“el postulado puede [modificar] su decisión de asumir, total o parcialmente,
[el] hecho delictivo, o retractarse [de su declaración]”[23],
hasta que se realice el control de legalidad de la aceptación de cargos. Por
ende, alegaron que las afirmaciones del postulado adquirieron certeza a partir
de la fecha de ejecutoria de la diligencia de la audiencia preliminar de
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, surtida el 3
de julio de 2014[24]. Por lo anterior, agregaron, el
término para demandar vencía el 3 de julio de 2016, por lo que al haber
radicado el libelo el 17 de mayo de 2016, no era procedente declarar la
caducidad de la acción.
21.
Así, los accionantes solicitaron[25]: (i) la protección de sus derechos fundamentales
vulnerados; (ii) que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de marzo
de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y del
15 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii)
que se le ordene a esta última proferir una nueva decisión en la que (a)
inaplique la caducidad de la acción por tratarse de delitos de lesa humanidad
y, en todo caso, de aplicarse el término de caducidad, (b) se determine
como fecha de inicio del término de caducidad de la acción el 3 de julio de
2014, fecha en la que quedó en firme la imputación de cargos en contra del
ciudadano Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, en el marco del procedimiento
de justicia transicional.
22.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2023[26],
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y
dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero con interés.
23.
Tribunal Administrativo del Magdalena. Consideró que no vulneró los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó negar el amparo[27].
Indicó que confirmó la sentencia apelada, con fundamento en las pruebas del
expediente y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
24.
Juzgado Primero Administrativo de Santa
Marta. Rindió informe en el que describió las
actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y remitió el enlace de
acceso al expediente. Con todo, no se pronunció sobre las pretensiones y los
fundamentos de la demanda de amparo.
25.
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional. Guardó silencio, pese a que fue notificado
en debida forma.
26.
Sentencia de primera instancia[28]. El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar
acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a que los
accionantes reiteraron los argumentos planteados en la apelación, los cuales,
dijo, fueron debidamente resueltos durante el trámite del proceso ordinario. De
todos modos, destacó que la providencia cuestionada aplicó la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, recordó que en la Sentencia
SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha providencia se
ajusta a los mandatos constitucionales y, por lo tanto, unificó la
jurisprudencia constitucional en el sentido de avalar la aplicación de la
caducidad.
27.
Escrito de Impugnación[29]. El 24 de abril de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia
de primera instancia[30]. En primer lugar, aseguró que sí se
cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, las
ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” tienen un impacto
significativo tanto a nivel nacional como internacional, particularmente, en la
búsqueda de verdad y justicia.
28.
Adicionalmente, señalaron que aunque las autoridades accionadas
fundamentaron su decisión en sentencias de unificación del Consejo de Estado y
la Corte Constitucional, lo cierto es que los accionados incurrieron en un
error al calcular el término de caducidad, pues, insistieron, este término
debió computarse desde la “audiencia de aprobación de aceptación de cargos e
imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado de justicia y
paz”[31].
29.
Sentencia de segunda instancia[32].
El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda de tutela. Para ello, precisó que el Tribunal Administrativo del
Magdalena analizó la situación de los demandantes y aplicó correctamente las
reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 29 de
enero de 2020. Por lo anterior, consideró que la decisión cuestionada fue
razonable, motivada y alineada con los postulados, tanto de la jurisdicción
contenciosa como de la constitucional. En ese sentido, concluyó que ya había
operado el término de caducidad cuando se presentó la demanda de reparación
directa, pues esta última no se presentó dentro del plazo legal de dos años al
que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se debe computar desde
la fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y la presunta
responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que
los demandantes no justificaron la demora en acceder a la justicia.
30.
Selección del expediente por la Corte
Constitucional. El 30 de julio de 2024, la
Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el expediente de la
referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada
sustanciadora.
31.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso la práctica
de pruebas para adoptar una decisión de fondo[33]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento
probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Familia Ortiz Pérez (accionantes)
Se les requirió información familiar, económica y, específicamente,
sobre la relación de José Luis con su tío, Adelfo Ortiz Pérez, y, en
particular, las razones por las que este último estaría legitimado para
solicitar la reparación directa por la falla en el servicio, consistente en
la muerte de aquel. Por otro lado, se les pidió indicar (i) las
razones que explican la demora en la interposición de la demanda de
reparación directa; (ii) la fecha en la que fueron notificados del
Oficio 045 del 18 de enero de 2013 (párr. 12, supra) y, en caso de
tener pruebas, anexarlas; (iii) la razón por la que Hernán Darío Mora
Ortiz denunció a Rolando Enrique Hernández Hernández, miembro de las AUC ante
la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Santa Marta, por el homicidio de José Luis Ortiz Pérez; y (iv) por qué
motivo tardaron más de dos años, desde la conciliación fallida con el
Ministerio de Defensa Nacional, hasta la interposición de la demanda de
reparación directa.
Por último, solicitó los siguientes documentos (i) copia
de todas las solicitudes y peticiones que se hayan presentado ante la
Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y/o, en
general, ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz (hoy,
Dirección de Justicia Transicional), en relación con el homicidio de José
Luis Ortiz Pérez. En especial, el derecho de petición que fue resuelto el 18
de enero de 2013 por la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y Paz; y (ii) copia de la denuncia presentada por Hernán Darío
Mora Ortiz, en contra de Rolando Enrique Hernández Hernández, ante la
Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Santa Marta.
Los accionantes informaron que el señor Adelfo Ortiz Pérez, es
considerado la figura paterna de sus sobrinos, incluido José Luis. Asimismo,
indicaron que el núcleo familiar se conforma por los accionantes, que
incluyen a la madre, hermanos y tío de la víctima. Igualmente, afirmaron que,
al parecer, José Luis tuvo un hijo, que nació tras su muerte y quien
actualmente es mayor de edad. Sostienen que, a pesar de que este último no
tiene el apellido de la víctima, es considerado un miembro de la familia.
Ahora bien, respecto a la economía familiar, adujeron que las mujeres se
dedican a ser empleadas domésticas y los hombres trabajan en labores
informales.
Por otro lado, comunicaron que (i) tras la muerte de su
familiar intentaron iniciar un proceso legal con un abogado del corregimiento
de Urquijo, municipio de Guamal, Magdalena. Sin embargo, posteriormente, este
decidió no llevar el caso por la complejidad y el riesgo asociado. Aclararon
que desconocen si el abogado recibió una amenaza que lo hiciera desistir del
proceso. Luego, señalaron que contrataron otro abogado del Banco, Magdalena,
quien se comprometió a llevar el caso, por lo que le dieron toda la
documentación que tenían del asunto. Sin embargo, indicaron que este último
murió en Bogotá, desconociendo las causas de su fallecimiento.
Finalmente, mencionaron que contrataron al abogado Libio López,
quien inició la reubicación y búsqueda de la documentación en las fiscalías y
juzgados de Malambo, Barranquilla y Valledupar, donde había registros
relacionados con el caso. No obstante, tras presentar una petición ante el
Juzgado Penal Militar empezó a sentirse perseguido y, luego de presentar la
solicitud de conciliación extrajudicial, el doctor Libio desistió del caso,
por motivos de seguridad, pues afirmó que “se sentía perseguido, intranquilo”
y recibió visitas de personas armadas en su oficina.
Narraron que, “más o menos como finalizando el 2015, […]
nuevamente [se] pusi[eron]en contacto con el abogado Libio López y luego de
una charla y debido a que todo estaba aparentemente calmado se decidió
reiniciar el proceso”[34]. Informan que, recientemente, el
abogado les informó que había sufrido un nuevo incidente en Guamal,
Magdalena, pues, desconocidos tomaron fotografías de su vivienda y vehículo
en horas de la madrugada, por lo que informó a las autoridades de policía y
presentó la respectiva denuncia, documento que fue aportado por la familia en
el escrito de respuesta al auto de pruebas.
Advirtieron que, durante un tiempo, sostuvieron comunicación con
la familia de Wilman Alberto Chiquillo Araújo, quien fue asesinado junto a
José Luis. Afirman que esta familia vendió su vivienda por motivos de
seguridad y planeaban denunciar hechos “extraños” que vivieron. Sin embargo,
refirieron que desconocen si realizaron esta actuación, pues perdieron
contacto con la familia.
Manifestaron que, en razón a que Hernán Darío Mora Ortiz ,
hermano del occiso, fue amenazado, el mismo presentó denuncia de estos hechos
ante la Fiscalía, decidieron adquirir un arma, para su seguridad[35]
y, posteriormente, la familia dejó de vivir en Urquijo, Magdalena y se
trasladaron a la ciudad de Medellín. En esa medida, mencionaron que visitan
el corregimiento de Urquijo de manera esporádica debido a que aún son
propietarios de una vivienda. No obstante, refirieron que el temor se
mantiene en la familia, ya que el paramilitarismo persiste en la zona.
Ahora bien, los accionantes informaron que (ii) respecto
a la fecha en la que se les notificó el Oficio 045 del 18 de enero de 2013,
no tienen conocimiento de la fecha en la que se les entregó el documento y (iii)
Hernán Darío no había presentado denuncia contra Rolando Enrique
Hernández Hernández. Sin embargo, reconocen que Orlando Ortiz Pérez, familiar
de los accionantes, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación, pues, para ese momento, el caso estaba enmarcado en especulaciones y
rumores de que Rolando Hernández estuvo involucrado en el secuestro de José
Luis, lo que pudo motivar su denuncia.
Pidieron tener en cuenta que (iv) lo que ha dificultado
el avance del proceso es una situación de seguridad, tanto para la familia
como para los abogados contratados, como se describió con anterioridad. Por
lo que consideran que su actuar ha sido con celeridad y eficacia.
Por último, los actores adjuntaron el “certificado de víctima”
del grupo familiar, la petición radicada el 18 de enero de 2013 ante el
Fiscal Tercero de Justicia y Paz de Barranquilla y la denuncia interpuesta
por su abogado, el señor Libio Humberto López[36].
Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia
Transicional
Se le requirió los siguientes documentos: (a) copia del
expediente o documentación sobre la investigación relacionada con el registro
463346, donde aparece como víctima del delito de homicidio José Luis Ortiz
Pérez y en la que Wilson Poveda Carreño aceptó los cargos; (b) copia
de todas las solicitudes y peticiones que hayan presentado los accionantes en
relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez; y (c) certificado
o prueba de la notificación a los accionantes o a su apoderado, Libio
Humberto Sánchez López, del Oficio 045 de 18 de enero de 2013.
La entidad informó que según información de SIJYP se
reconoce como víctimas directas por homicidio a Wilman Alberto Chiquillo
Araújo y José Luis Ortiz Pérez, en relación con los hechos ocurridos el 24 de
marzo de 2004 en el corregimiento de Belén, municipio de El Banco. Indicó que
este incidente fue documentado por la policía judicial y, posteriormente,
confirmado por el comandante del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte
de las AUC, Wilson Poveda Carreño, alias "Rafa".
Por otro lado, señaló que, el 24 de junio de 2014, se llevó a
cabo una audiencia preliminar de formulación de imputación ante la Sala de
Control de Garantías del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla
y, que actualmente, el proceso está en conocimiento del Tribunal de Justicia
y Paz de Barranquilla.
Asimismo, compartió documentación de los elementos de prueba que
obran en el proceso (i) Acta de inspección a cadáver de José Luis; (ii)
Protocolo de necropsia de José Luis; (iii) Informe de investigador de
campo de 29 de marzo de 2011; (iv) Informe del 29 de abril de 2014.
Este último documento establece que, para ese momento, no se había demostrado
el parentesco de la señora Elizabeth como madre de José Luis. Asimismo, la
entidad informó que el despacho no tiene las solicitudes y peticiones que
presentaron los accionantes.
Por último, allegó dos oficios que dan respuesta a solicitudes
presentadas, previamente, por el abogado de la parte accionante[37].
En el primer oficio el despacho informó las actuaciones adelantadas ante la
Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla y refirió que,
el 26 de septiembre de 2014, la Fiscalía 58 radicó la solicitud de audiencia
concentrada para la formulación y aceptación de cargos por el delito de homicidio
de persona protegida.
Con el segundo oficio[38] se hace entrega al apoderado de la
parte accionante, de la copia auténtica de la declaración del postulado, el
señor Wilson Poveda Carreño. Este oficio se notificó el 29 de junio de 2017.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala
de Conocimiento de Justicia y Paz
Se le requirió remitir copia de expediente o documentación
sobre la investigación relacionada con el registro 463346, donde aparece como
víctima del delito de homicidio José Luis Ortiz Pérez y en la que el señor
Wilson Poveda Carreño aceptó los cargos.
La autoridad judicial informó que (i) el homicidio de
José Luis Ortiz Pérez fue incluido en la solicitud de audiencia de
formulación y legalización de cargos contra Wilson Poveda Carreño y otros ex
militantes del Frente Resistencia Motilona de las AUC, bajo el radicado
08001-22-52-003-2014-82798-00; (ii) el 26 de febrero de 2013, el
postulado fue imputado como coautor del delito y, posteriormente, aceptó los
cargos; (iii) durante la audiencia de incidente de reparación a las
víctimas, no se presentaron pretensiones indemnizatorias por parte de las
víctimas de este hecho. Por último, (iv) compartió el enlace de los
elementos probatorios allegados al proceso por la Fiscalía General de la
Nación.
Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar de Malambo,
Atlántico
Se le solicitó remitir el expediente o los documentos que
tengan en su poder que se encuentren relacionados con la investigación y el
proceso adelantado por los hechos en los que resultaron fallecidos los
señores José Luis Ortiz Pérez y Wilman Chiquillo Araújo
La autoridad judicial allegó el link del proceso penal No.011[39].
32.
Intervenciones durante el trámite ante la
Corte Constitucional. Efectuado el traslado de
las pruebas recabadas[40], se recibieron varios documentos por parte de los accionantes, en
los que informaron sobre las circunstancias de inseguridad que sufrieron desde
el inicio de la investigación y, sostuvieron que “los familiares de WILMAN
ALBERTO CHIQUILLO ARAUJO (q.e.p.d.), también han puesto en conocimiento las
situaciones irregulares en su domicilio”[41]. Sin embargo, advirtieron que
únicamente “(…) se les permitió hacer una anotación de la situación en el libro
de registros del CAI de La Policía, del cuadrante al cual pertenece el sector
del domicilio en donde viven”[42], por lo que solo anexaron el
respectivo escrito. Las demás partes y terceros no intervinieron en el término
de traslado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.
Delimitación del asunto objeto de
revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
34.
Delimitación del asunto objeto
de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia e igualdad de la madre, los hermanos y el tío de José Luis Ortiz
Pérez, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial. Tales derechos
habrían sido infringidos como consecuencia de las
sentencias del 30 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2023, proferidas por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo del Magdalena, respectivamente, por medio de las cuales se
declaró la caducidad del medio de control
de reparación directa iniciado en contra del
Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los daños causados por la presunta ejecución
extrajudicial de José Luis Ortiz Pérez.
35.
En criterio de los
accionantes, las autoridades demandadas incurrieron en tres yerros en concreto:
(i) pasaron por alto que, de acuerdo con la
jurisprudencia interamericana, en casos como el presente no se aplica el
término de caducidad; y (ii) en todo caso, de aplicarse dicha
institución, el término debió contarse desde que ellos tuvieron certeza de la
responsabilidad del Estado, lo que ocurrió tras la audiencia de imputación de
cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson Poveda
Carreño, alias “Rafa” (párr. 11 supra). En complemento de lo anterior, (iii)
omitieron valorar que se presentaron circunstancias especiales que
imposibilitaron interponer la demanda oportunamente, esto es, se impusieron
diferentes trabas administrativas para recolectar la información necesaria para
interponer la demanda y, además, tanto ellos como su apoderado
recibieron amenazas y persecuciones, que les hicieron temer por su vida e
integridad. Las autoridades
judiciales accionadas, por su parte, alegaron que la decisión cuestionada
estuvo fundada en la sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que dispuso que en casos como el sub examine sí se
deben computar los términos de caducidad de la
acción.
36.
La Sala estudiará la configuración de los defectos fáctico y por
violación directa de la Constitución, pese a que los accionantes únicamente
alegaron este último. Lo anterior, porque en los escritos de tutela y de
impugnación se alegó la valoración indebida del material probatorio, a pesar de
que tal hecho no fue catalogado como defecto fáctico. Al respecto, aunque la
Sala reconoce y reitera que demandas como la que se estudia deben cumplir unas
exigencias argumentativas en particular, lo cierto es que este asunto justifica
un análisis flexible de las cargas argumentativas en relación con los cargos
formulados, al menos, por tres razones: primero, porque la parte actora sí
invocó yerros probatorios, segundo, debido a que lo que se discute es la
posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia de los
familiares de una posible víctima de graves violaciones a los derechos humanos,
en concreto de una ejecución extrajudicial, y, tercero, porque en casos
similares, la Sala Plena ha estudiado defectos que no fueron invocados con la
denominación específica, como ocurrió, recientemente, en las sentencias SU-167
de 2023 y SU-429 de 2024.
37.
Problemas jurídicos. Luego de estudiar los
requisitos de procedencia de la acción de tutela (núm. 3 infra), y solo
en caso de entenderse superados, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos:
37.1. Primero, debe establecer si las
autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento directo de la
Constitución, por aplicar los términos de caducidad al medio de control de
reparación directa sub examine.
37.2. Segundo, debe determinar si los
jueces demandados incurrieron en defecto fáctico y, con ello, vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, al contabilizar el término de caducidad de la
acción de reparación directa, de un lado, sin tener en cuenta el grado de
certeza de los accionantes sobre la participación del Ejército Nacional en los
hechos y, del otro, la imposibilidad material de presentar la demanda dentro de
los términos de ley.
38.
Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En caso
afirmativo, abordará los siguientes
asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las
altas cortes (núm. 4.1 infra); (ii) el término de caducidad del
medio de control de reparación directa para los casos relacionados con delitos
de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos
humanos, acápite en el que se abordará la jurisprudencia de unificación del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (núm. 4.2 infra); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado (núm. 4.3 infra). Con fundamento en tales
consideraciones, resolvería el caso concreto (núm. 5 infra) y se
emitirían las órdenes correspondientes (núm. 6 infra).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
39.
El artículo 86 de la Constitución Política
(en adelante, CP) dispone que la acción de
tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento
preferente y sumario[43]. Además, señala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad cuando, por acción u omisión,
se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En la medida en
que los jueces son también autoridades, la jurisprudencia ha establecido que,
eventualmente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede
controvertir decisiones judiciales[44]. Por regla general, tales decisiones
son de la Rama Judicial y, en casos específicos, de las autoridades que cumplen
funciones jurisdiccionales, así como de los árbitros, en los términos y límites
del artículo 116 de la Carta Política. En todos estos eventos, la Corte
Constitucional ha señalado que debe dar aplicación a la figura constitucional
de la acción de tutela contra providencias judiciales[45].
40.
No obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del
amparo es de carácter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar “el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,
la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento
general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[46].
Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, además de la
legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad,
unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos
requisitos especiales o defectos[47]. A continuación, la Sala analizará
los requisitos generales.
41.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa[48]. Esto es así, dado que los accionantes son los titulares de los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia e igualdad, que habrían sido vulnerados por las autoridades
accionadas. En efecto, ellos fueron quienes promovieron el medio de control de
reparación directa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa
Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena declararon caduco.
Particularmente, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada en
nombre propio por Elizabeth, Belkis Paola, Beatriz Adriana, Arnaldo José y
Adelfo Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz,
quienes actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa
objeto del presente fallo.
42.
Está cumplido el requisito de legitimación
en la causa por pasiva[49]. Esto, porque por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Santa Marta es la autoridad que conoció de la demanda de reparación directa en
primera instancia y, en sentencia del 30 de marzo
de 2022 declaró la caducidad del medio de control por haber superado el término
establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, la acción
de tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena,
autoridad que conoció el recurso de apelación y, en sentencia del 15 de febrero
de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala
encuentra que estas entidades son las presuntas responsables de las
vulneraciones invocadas, al haber proferido las providencias judiciales
cuestionadas.
43.
La Sala encuentra satisfecho el requisito
de relevancia constitucional[50]. Las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos
evidencian aspectos relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se
alega la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[51],
en particular, el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, de
las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los
derechos fundamentales de los accionantes autónoma respecto de las pretensiones
de los procesos ordinarios. Esta pretensión consiste en que se ordene la
reparación de los perjuicios causados. En tercer lugar, los tutelantes
no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los jueces
administrativos, pues incorporan argumentos diferentes relacionados con la
imposibilidad material de presentar la demanda previamente. Finalmente,
también es importante destacar que en este caso está involucrada la garantía
efectiva del derecho de reparación integral de varios familiares de una posible
víctima de delitos de lesa humanidad, asunto que la Sala Plena de esta
Corporación ha considerado como un asunto que tiene relevancia constitucional.
44.
Se supera el requisito de inmediatez[52]. La sentencia del Tribunal
Administrativo del Magdalena se expidió el 15 de febrero de 2023, pero, de
acuerdo con los documentos que obran en el expediente ordinario, esta solo se
notificó el 3 de agosto de 2023. En este sentido, entre la fecha de
notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la
acción de tutela, esto es, el 7 de diciembre de 2023,
transcurrieron un poco más de cuatro meses. En tal sentido, la Sala estima que
la acción de tutela se presentó en un término razonable. En consecuencia, se
encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.
45.
Identificación razonable de los hechos que
generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Sala constata que los accionantes mencionaron de manera clara
y suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que
provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular,
señalaron que los jueces accionados: (i) decretaron la caducidad de la
acción de reparación directa, en desconocimiento de los artículos 1, 2, 93 y
101 de la Carta Política; (ii) omitieron valorar el término de caducidad desde la fecha en que
se tuvo “certeza de la ocurrencia de los hechos”; y (iii) pasaron por
alto las circunstancias de “temor fundado” y trabas administrativas que habrían
generado la imposibilidad material de presentar la demanda de manera oportuna.
46.
La acción de tutela se ejerció de forma
subsidiaria[53]. La Sala encuentra que la parte
actora no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para garantizar,
de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos
presuntamente vulnerados. Esto, por tres razones: de un lado, puesto que
antes de acudir al juez de tutela, los accionantes iniciaron y llevaron a fin
el proceso ordinario de reparación directa. De otro lado, debido a que
las sentencias que se cuestionan no son susceptibles de recursos ordinarios,
pues incluyen el fallo proferido en segunda instancia. Y, adicionalmente, porque
si bien es cierto que la parte actora puede obtener la reparación del daño
causado constituyéndose como parte civil en el proceso penal, también lo es que
no fueron debidamente vinculados a dicho trámite especial ni reconocidos como
parte civil en el proceso que se adelantó ante la Justicia Penal Militar (párr.
10 supra), pese a que fue solicitado, lo que les impidió ejercer los
derechos que el ordenamiento jurídico les concedía, como posibles víctimas del
delito, a lo que hay que sumar que la autoridad penal militar dispuso el
archivo de la investigación que se adelantaba.
47.
Sumado a ello, prima facie, los hechos alegados en la
demanda de tutela no dan cuenta de la configuración de alguna de las causales
de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión[54]
y de unificación de jurisprudencia[55]. En efecto, por un lado, los actores
no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos o falsos, peritos
condenados penalmente, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidad
originada en las sentencias, la existencia de un tercero con “mejor derecho”,
no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de una sentencia
anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los tutelantes no alegan
el desconocimiento de una sentencia de unificación; por el contrario, señalan
que la aplicación de una de tales providencias viola sus derechos
fundamentales. En consecuencia, no es exigible a los accionantes carga alguna
en relación con la interposición y agotamiento de dichos recursos
extraordinarios. Por todo lo anterior, se entiende cumplido el requisito de
subsidiariedad.
48.
Irregularidad procesal. Las presuntas
irregularidades alegadas por los accionantes en relación con el término de caducidad,
de haber ocurrido, son decisivas para la efectividad de sus derechos
fundamentales. En efecto, la interpretación hecha por el Juzgado Primero
Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena,
respecto del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, basada en la
sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, impidió
que el proceso de reparación directa terminara con una decisión de mérito, lo
que dejó sin resolver de fondo las pretensiones de los accionantes, encaminadas
a obtener la reparación de los daños causados con la muerte de su familiar.
Adicionalmente, esta irregularidad fue alegada por los demandantes desde el
escrito de apelación promovido en el proceso ordinario. En concreto, en aquella
oportunidad el apoderado de los demandantes alegó que: (i) no se
tuvieron en cuenta las trabas administrativas, el ocultamiento de pruebas por
parte de las autoridades judiciales y administrativas y el “temor fundado” como
elemento para no acudir en términos a la jurisdicción ordinaria; (ii) la
fecha en la que alias “Comandante Rafa” rindió la versión libre no podía
tomarse como fecha de inicio del término de caducidad; (iii) en su caso,
debió aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de interposición
de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y (iv)
las sentencias censuradas resultan contrarias a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia interamericana y de la Corte
Penal Internacional. Estas
circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida
irregularidad procesal sería determinante en las providencias cuestionadas, por
lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine.
49.
No se trata de una tutela contra sentencia
de tutela. Es claro que la acción de
amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de
primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso de reparación directa,
lo que hace que se entienda superado este requisito.
50.
Primera conclusión. Como quiera que están
configuradas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los dos
problemas jurídicos planteados (párr. 34 supra).
4.
Defecto por violación
directa de la Constitución
51.
Este defecto se configura en distintos
eventos, cuando se desconoce el contenido de la Carta Política. En la Sentencia
SU-069 de 2018, la Sala Plena señaló que: “[e]llo puede ocurrir,
primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en
estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata;
y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”. Además,
dijo en esa ocasión, también se configura el defecto cuando se aplica la
legislación desatendiendo los preceptos constitucionales, sin aplicar, de
resultar procedente, la excepción de inconstitucionalidad, cuyo fundamento es
el artículo 4º de la Constitución de 1991.
52.
De acuerdo con los accionantes, las autoridades judiciales
desconocieron los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Constitución Política, así
como los artículos 1, 4, 5 y 7 al 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la jurisprudencia de los organismos internacionales en materia de
derechos humanos. En particular, afirmaron que las autoridades accionadas
pasaron por alto que los tratados internacionales sobre derechos humanos hacen
parte de la normativa interna y tienen naturaleza supraconstitucional, es
decir, “prevalecen sobre la normativa interna”[56]. En el mismo sentido, advirtieron
que también omitieron considerar que, de acuerdo con la Opinión Consultiva 014
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado colombiano tiene la
obligación de no dictar “disposiciones que no estén en conformidad con lo que
de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención [Americana de Derechos
Humanos]”[57].
53.
En criterio de los demandantes, las autoridades accionadas “a
pesar de estar dilucidando una situación jurídica en donde estaban dados los
presupuestos de grave violación de derechos humanos e infracción al derecho
internacional humanitario, procedieron a declarar [l]a caducidad de la acción”[58].
Con esta decisión, aseguran, desconocieron que la Comisión Interamericana de
los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “han
descrito que los delitos que ostenten tal condición, gozan jurídicamente de la
imprescriptibilidad y que las acciones civiles, administrativas o de otra
índole, a través de las cuales se pretenda lograr reparación integral por el daño
irrogado, también gozan de tal posición jurídica”[59].
54.
Adicionalmente, la demanda de tutela se refirió a la Sentencia del
30 de abril de 2021 del Consejo de Estado[60], en la que, sostuvo que “le asiste
razón a la parte actora en cuanto señaló que en este caso también se desconoció
el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la
sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y
otros vs. Chile, precedente que resulta vinculante para el juez administrativo
por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de
Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad”.
55.
En este sentido, aseguraron que, en el caso en particular, “es
claro que si la demanda tiene como fundamento la presunta vulneración o
trasgresión de derechos humanos, no puede invocarse la caducidad de la acción
de reparación directa, a nivel interno, como fundamento de la pérdida del
derecho de acción. De lo contrario, se entraría en claro desconocimiento de las
normas y postulados internacionales que consagran, de manera expresa, la
imprescriptibilidad de los desconocimientos y vulneraciones a los derechos
humanos”[61].
4.1. Vinculatoriedad
del precedente de unificación de las altas cortes y, particularmente, del
Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jurídica
56.
El artículo 230 de la
Constitución Política establece que los jueces están sometidos al imperio de la
Ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho
artículo se refiere a la Ley “en un sentido material”[62].
Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes
expedidas por el Congreso de la República, sino también por “todas las normas
(i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les
reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las
formas fijadas con ese propósito”[63]. En consecuencia, la expresión imperio
de la ley, que emplea el constituyente para designar la sujeción de las
autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De
este modo, los juzgados y tribunales están vinculados por las directrices
contenidas, entre otras, en la Carta
Política, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, también, la jurisprudencia.
57.
Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte
Constitucional dijo que la expresión imperio de la ley comprende la
“[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y
objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos
judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”[64]. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los
textos legales, los jueces también deben “observar la jurisprudencia de los
órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es
decir de la Ley -en sentido amplio-”[65]. Asimismo, dicho mandato
constitucional ha de ser interpretado en armonía con el artículo 241 de la CP,
que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto,
al obedecer la Ley, los jueces deben seguir la interpretación que de ella hacen
los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos
de la Corte Constitucional. Estos últimos de forma preferente, según el
precedente vigente.
58.
La unificación jurisprudencial
es necesaria porque las disposiciones jurídicas, normalmente, carecen de un
sentido unívoco y, como tal, no es extraño que a ellas se les puedan atribuir
diversos significados en el proceso de interpretación[66].
Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento
del sentido de los textos jurídicos. Lo anterior encuentra fundamento en la
distinción conceptual, acogida por esta Corporación, que diferencia las disposiciones
de las normas jurídicas. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que
“[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma
es formulada, tales como artículos, numerales o incisos […]; [por su parte,]
las normas […] no son los textos legales sino su significado. Ese significado,
a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a
un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos
normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado (…)”[67].
59.
Por lo anterior, dado que las
disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los órganos de
cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la
aplicación del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el
cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la
igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los
fundamentos constitucionales que justifican el carácter vinculante del
precedente[68].
60.
Por otra parte, esta
corporación ha entendido que el precedente judicial es “aquel antecedente del
conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su
pertinencia para la re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.