T-001-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al
principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con
relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO
OPERARIO-Acumulación de tiempos
laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece
que se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990), a personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensión de vejez
bajo los requisitos de dicho acuerdo, aunque no estuvieran afiliadas al ISS
para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS
COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), se debe permitir la acumulación de tiempos de
servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con
semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, toda vez que el artículo
12 del citado Acuerdo no exige para su aplicación que los aportes se hayan
hecho exclusivamente al ISS; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que
establece el régimen de transición, lo limita a los requisitos de edad, tiempo
de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas, razón por la que
resulta aplicable la acumulación de semanas y tiempo de servicio consagrada en
el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-001-2023
Referencia: Expediente T-8.593.306
Acción de tutela presentada por Sara en contra de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., trece (13)
de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En este proceso se revisa el fallo de
tutela dictado en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sara
en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante Auto
del 29 de marzo de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,
conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo
Schlesinger[1], y asignado
por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y
elaboración de la ponencia[2].
I. ANTECEDENTES
2. El 30 de noviembre de
2021, la señora Sara interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones. En su
concepto fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al
mínimo vital, al acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la
prevalencia del derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos
laborales y pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que Colpensiones negó el
reconocimiento de su pensión de vejez y el tribunal demandado, por su parte,
negó la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de esa prestación.
Situación fáctica descrita en la acción de tutela
3. Sara trabajó como
operaria de servicios generales de lavandería en el Hogar San José para
Ancianos del Líbano-Tolima, entre el 24 de julio de 1987 y el 3 de junio de
1996[3].
Durante ese lapso, su empleador realizó cotizaciones a seguridad social ante la
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, entre el 1 de
junio y el 31 de julio de 1998, la accionante trabajó para el Grupo Concalidad,
empleador que realizó sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en
adelante, ISS). Finalmente indicó que entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de
junio de 2013, realizó cotizaciones como independiente al ISS (hoy Colpensiones)[4],
para un total de 1.047 semanas cotizadas a las diversas entidades.
4. La tutelante afirmó ser
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, ya que nació el 3 de agosto de 1952 y, por consiguiente, tenía 41 años
de edad al momento de entrar en vigencia esa norma[5].
En consecuencia, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, conforme al régimen de transición, el cual a su juicio
envolvía el derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo,
Colpensiones negó dicho reconocimiento pensional en favor de la señora Sara.
En un primer momento, mediante resolución con número de radicado 2015_11954261
del 19 de abril de 2016, Colpensiones argumentó que la demandante disfrutaba de
una pensión de vejez por parte de Cajanal[6]. Después, mediante
resolución con número de radicado 2016_4806132 del 22 de junio de 2016,
Colpensiones reconoció que la señora Sara no era acreedora de una
pensión por parte de Cajanal, pero mantuvo su posición porque la accionante no
acreditó haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y sólo demostró haber cotizado 622 semanas de las 1300 requeridas en la Ley
100 de 1993[7].
5. Ante la negativa de Colpensiones[8]
para reconocerle su prestación pensional, la peticionaria le otorgó poder a un
abogado para demandar el reconocimiento de su pensión de vejez[9],
al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la pensión. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué[10]. Dicho juzgado, en fallo del 21 de octubre de
2019, aplicó el Acuerdo 049 de 1990 y encontró que la demandante cotizó 726
semanas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de su edad mínima de pensión. De tal forma que consideró cumplido
el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990. Así, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demandante
y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de
julio de 2013[11]. Esta
decisión fue apelada por el apoderado de la señora Sara[12]
y Colpensiones y, en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Ibagué.
6. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, revocó
la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y, en
su lugar, denegó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez. El
Tribunal argumentó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de
transición, lo cierto era que ella no había cotizado al ISS antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por esta razón no le era aplicable el Acuerdo
049 de 1990, ya que el régimen de transición implica la posibilidad de
pensionarse con algunos de los requisitos previstos en el régimen anterior al
cual la persona estuviera afiliada. En el video de la audiencia consta que la
accionante no estaba presente y que, al final, se dispuso la notificación por
estrado y se ordenó remitir copia del expediente a “los apoderados de las
partes”[13]. Ese fallo,
según lo indicado por la actora, no se lo dio a conocer su apoderado.
7. La actora indicó
que debido a la pandemia derivada del COVID 19, a las medidas de restricción, a
su edad y a su condición de salud, tuvo dificultades para conocer el resultado
de su proceso, pese a que reiteradamente intentó contactarse con su abogado. En
particular, la demandante manifestó que ante la falta de una respuesta
telefónica de su representante judicial, viajó desde su domicilio ubicado en el
Espinal hasta el municipio de Ibagué, pero encontró cerrada la oficina de su
apoderado y no obtuvo información de su paradero. Acudió al Palacio de Justicia
de Ibagué para obtener información sobre el proceso, pero no le permitieron
entrar y le indicaron que debía enviar un correo electrónico con la solicitud
de copias del proceso. La
señora Sara afirmó que el 29 de septiembre de 2021 envió un correo al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, entidad que le contestó que el proceso ya se
encontraba archivado y le concedió una cita para la expedición de copias. Por
lo anterior, la accionante indica que sólo en ese momento se enteró que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué había desestimado sus pretensiones[14],
razón por la que no pudo interponer a tiempo los recursos correspondientes.
8. El 30 de
noviembre de 2021, la señora Sara interpuso acción
de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y Colpensiones, para obtener la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la
igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, a la prevalencia del derecho sustancial, a la
irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales y al principio de
favorabilidad laboral[15]. Considera
que el fallo proferido por el Tribunal adolece de un defecto “sustantivo,
orgánico o procedimental”, desconoce el precedente en la materia, así como la
primacía del derecho sustancial y el principio de favorabilidad que existe en
materia laboral.
9. La accionante indicó ser
sujeto de especial protección por tener 69 años de edad y sufrir graves
falencias de salud, en particular demencia - enfermedad de Alzheimer con
comienzo tardío[16]. La
demandante indicó que las accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al
negar el reconocimiento pensional, pues en su criterio no sumaron los tiempos
de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las
cotizaciones efectuadas al ISS[17], y
desconocieron la existencia de pronunciamientos judiciales en los que se reconoció
la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con independencia de la fecha de
afiliación al ISS[18].
10. La tutelante solicitó el amparo de sus
derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de
mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.
En su lugar, la tutelante pidió ordenar al tribunal proferir una sentencia de
reemplazo en la que analice la totalidad de los tiempos cotizados, esto es,
tanto los aportes efectuados a través de la Caja de Previsión Social del
Tolima, como los realizados al ISS, para el reconocimiento de la pensión de
vejez.
Respuestas de las
entidades accionadas[19]
11. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de primera
instancia en este proceso de tutela, profirió auto del 7 de diciembre de 2021
en el que admitió la acción de tutela. En ese auto, además, ordenó
notificar a la accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al Juzgado
Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, a Colpensiones y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. Colpensiones solicitó
declarar improcedente la acción de tutela. En su opinión, la tutela contra
providencia judicial es excepcional y restrictiva y, en el caso en concreto, el
tribunal accionado aplicó adecuadamente el ordenamiento jurídico constitucional.
La entidad insistió, en la contestación, en que el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no transgredió, violó o amenazó los
derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la tutelante buscaba abrir
una tercera instancia, lo cual atentaría contra la cosa juzgada. Para Colpensiones,
si el juez de tutela accediera a las pretensiones de la demandante, invadiría
la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez
constitucional.
13. El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, vinculado al proceso en el trámite de primera
instancia de la acción de tutela, indicó que en el fallo que profirió sí accedió
a las pretensiones de la demanda, pero esa sentencia fue revocada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicho juzgado señaló que su
decisión fue sustentada y respetó el derecho al debido proceso, así como el
derecho de defensa y contradicción. Así mismo, la autoridad judicial reiteró
que el proceso se encontraba terminado y archivado, y resaltó que el último
auto que profirió fue del 13 de enero de 2021, en virtud del cual se aprobó la
liquidación de costas procesales y se ordenó el archivo del expediente.
14. El Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué solicitó ser desvinculado del
proceso. El juzgado relató que la accionante Sara acudió inicialmente al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las
resoluciones expedidas por Colpensiones en las que negaba el reconocimiento
pensional de la accionante y, en esa oportunidad, el proceso fue repartido a
ese juzgado. Sin embargo, la autoridad judicial manifestó que declaró su falta
de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de la misma
ciudad. Así, el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y fue adecuado como
demanda ordinaria laboral.
15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
Decisión de instancia objeto de revisión
16. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15
de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela[20]. La Sala estimó que el amparo no cumplía el requisito de
subsidiariedad, pues la demandante no interpuso el recurso de casación contra
la sentencia demandada. Por otra parte, consideró que no se cumplía con el
requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada el 1 de diciembre de 2021,
es decir, año y medio después de proferida la sentencia cuestionada, con lo
cual se superó lo que la jurisprudencia ha reconocido como un término razonable.
Sin embargo, la Corporación manifestó que la accionante podía iniciar las
acciones disciplinarias que considerara adecuadas contra su apoderado.
Actuaciones
en sede de revisión
17. La magistrada ponente decretó las siguientes pruebas mediante
auto del 1 de julio de 2022[21]. Primero, le
solicitó a la actora informar sobre su situación socioeconómica, su estado de
salud y las actuaciones adelantadas por las accionadas en torno a la
materialización del reconocimiento de su pensión de vejez. Segundo, dispuso que
Colpensiones debía aportar información
sobre: (i) los trámites que adelantaron en torno a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Sara, y (ii) las razones por las que negó el reconocimiento de
pensión de vejez. Al Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Ibagué lo requirió para remitir copia de la decisión adoptada el 2l de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral
No. 73001-31-05-004-2018-00196-00. A
continuación, la Sala sintetizará las pruebas recaudadas:
17.1. La accionante manifestó que no cuenta con una fuente
de ingresos propia. Indicó que, desde su desvinculación laboral, fue su esposo
–quien actualmente tiene 72 años—el que asumió los gastos del hogar, pero desde
hacía 6 meses estaba desempleado y sin pensión de vejez. En consecuencia, la
señora Sara sostuvo que actualmente suple sus necesidades básicas gracias
a la caridad de sus vecinos y familiares cercanos[22]. En relación con su estado de salud,
la actora adjuntó copia de su historia clínica y precisó que se encuentra
diagnosticada con hiperplasia de glándula del endometrio (N850),
hipotiroidismo, demencia- enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío,
hipertensión arterial, prediabetes, hernias en cavidad abdominal y trastorno de
ansiedad generalizado. La demandante reiteró que ha presentado un deterioro
paulatino en su situación de salud y, finalmente, manifestó que desde la
interposición de esta tutela no ha adelantado nuevos trámites ante
Colpensiones.
17.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,
mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022, remitió copia de la
decisión adoptada el 2l de octubre de 2019 en
el proceso ordinario laboral No. 73001-31-05-004-2018-00196-00, así como copia
completa del expediente del proceso.
17.3. Colpensiones[23] envió al
despacho de la magistrada sustanciadora una copia de los trámites adelantados
en torno a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de Sara[24]. La entidad manifestó que la actora no se encontraba afiliada al ISS para
el 1 de abril de 1994, por lo que no era posible aplicarle la normatividad
pensional propia de los afiliados a dicha entidad, esto es el Decreto 758 de
1990[25]. Señaló que las
cotizaciones de la accionante hasta 1994 fueron efectuadas a cajas
previsionales, por lo que en virtud del régimen de transición, las aplicables
eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. La entidad manifestó que permitir
la aplicación del régimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a personas que no
estaban afiliadas al ISS al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, crearía una
expectativa en personas que nunca estuvieron afiliadas en dicho régimen. Finalmente,
presentó un estudio de impacto financiero derivado de eventualmente acceder a
la tutela[26], según el
cual una decisión favorable costaría alrededor de $552.410.968.923.
17.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respaldo
de la posición de Colpensiones[27], solicitó
declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo. La
entidad señaló que sólo las personas que hubieran estado afiliadas al ISS antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían una expectativa legitima
de que se aplicara el reglamento propio de dicha entidad. De la misma manera, hizo énfasis en el impacto económico que tendría una
decisión favorable a las pretensiones y argumentos de la actora. Al respecto,
resaltó que el Estado tiene el deber de garantizar la sostenibilidad financiera
del sistema y una decisión favorable a la actora tendría un efecto estimado de
$552.410.968.923. Esa cifra, según esta cartera, se obtiene al calcular los
costos pensionales de todas aquellas personas que están en las mismas
condiciones que la accionante (que se estima corresponden a 1.831) y que podrían
llegar a tener derecho a que se les apliquen los requisitos del Decreto 758 de
1990[28].
II. Consideraciones y fundamentos
Competencia
18. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del
asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
19. Para resolver el asunto
de la presente tutela la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, estudiará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. En el evento de que se supere el análisis general de procedencia, en
segundo lugar, la Sala entrará a valorar las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué y de Colpensiones, en el marco de las solicitudes realizadas por Sara,
entorno al reconocimiento de su pensión de vejez.
20. En ese sentido,
corresponderá a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Una autoridad judicial incurre en
desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la
Constitución cuando
le niega la pensión de vejez a una persona beneficiada con el régimen de
transición (Ley 100 de 1993 art 36), pese a que cumple los requisitos para
pensionarse previstos en el régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de
1990), y funda su decisión en que la persona no estaba afiliada a este último
régimen al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de
abril de 1994)?
21. Para resolver la cuestión planteada, esta
Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) la acción de tutela contra
providencias judiciales, sus requisitos de procedencia (ii) el principio
de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, cuando aplica
a la seguridad social; (iii) la aplicación del Decreto 758 de
1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990) a las personas cobijadas bajo el
régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando no contaban con
cotizaciones efectuadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, y la posibilidad de acumular cotizaciones realizadas a distintas entidades; y finalmente (iv) se
pronunciará sobre el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales[29].
22.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución
Política, las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la
acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo
2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30], en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial
efectivo.
23.
Así las cosas, está corporación consolidó una línea jurisprudencial sobre los
eventos en los que es posible presentar una acción de tutela en contra de una
providencia judicial[31] y ha
recogido[32] los
supuestos para la procedencia de la tutela contra
providencia judicial, clasificándolos bajo los conceptos de condiciones
genéricas y causales específicas de procedibilidad[33].
24. Así, según la jurisprudencia
constitucional, para que la tutela contra providencias judicial resulte
procedente, debe reunir una serie de condiciones generales. En la sentencia
SU-273 de 2022, la Corte debía resolver un caso similar a este, de una acción
de tutela contra una providencia por cuanto la autoridad judicial que la
expidió no accedió a aplicarle el régimen del Decreto 758 de 1990 a una
beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no se encontraba afiliada a
ese esquema el 1° de abril de 1994. En tal contexto, esta Corporación enunció las
condiciones generales de procedencia, así:
“(i) relevancia constitucional: el juez de
tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto
de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias
meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos
los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se
presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii)
inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe
buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si
lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto
determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de
los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos
vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que
estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya
sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan
definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva:
esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la
vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante
apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene
la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada”[34].
25. Por otra parte, superado el análisis de los
presupuestos generales, para que se configure un vicio en la providencia
judicial es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes
defectos o causales específicas de procedencia[35]:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución. “Se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de
aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
26. A continuación, se analizan los requisitos generales y
específicos de procedibilidad en el caso concreto, aunque en un orden distinto
al referido.
Causales generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial en el caso concreto[36]
27. Legitimación en la causa por activa[37]. Según los artículos 86
de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la acción de tutela puede
ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado
judicial, por un agente oficioso o a través del Defensor del pueblo y los
personeros municipales. En consecuencia, la
señora Sara está legitimada en la causa por activa, pues la instauró
a nombre propio.
28.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales
invocados en el amparo. En esta ocasión, se acredita la legitimación en la
causa por pasiva pues la acción se formuló contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones. Colpensiones es una
entidad pública que le negó la solicitud pensional a la señora Sara. Por
su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
fue la autoridad judicial que, en el marco del proceso ordinario laboral, negó
las pretensiones de la accionante.
29.
El asunto es de evidente relevancia constitucional, pues la tutelante puede considerarse un adulto mayor[39],
ya que tiene actualmente 69 años de edad, cuenta con graves afectaciones de
salud, no tiene ninguna fuente
autónoma de ingreso para su manutención y carece en la actualidad de seguridad
social. Estas condiciones hacen que la accionante se encuentre en una situación
de vulnerabilidad que da lugar a una especial protección constitucional. A su vez, el caso plantea una discusión en torno al
alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social, la
favorabilidad, el mínimo vital y a la igualdad, que ya ha abordado en el pasado
la jurisprudencia constitucional[40].
30. El requisito de subsidiaridad, por su
parte, también se satisface en este caso. En virtud de la subsidiariedad, la
tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial
de los derechos fundamentales o; (ii) cuando lo haga pero esos mecanismos no
resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervención
transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. La Corte considera que se satisface este requerimiento, por las
razones que se exponen a continuación:
30.1. En este caso, Sara solicitó la pensión ante Colpensiones y, debido a la
respuesta negativa que recibió de esta entidad, la accionante presentó una
demanda ordinaria laboral, a través de apoderado[41].
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué accedió a las
pretensiones, pero esta decisión fue apelada por Colpensiones y, en segunda
instancia, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó y decidió la demanda laboral de
manera desfavorable. Contra esa decisión, de acuerdo con el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[42],
era posible interponer el recurso de casación[43], pero
la accionante ni su apoderado la interpusieron. Sin embargo, esto no implica
que la tutela deba declararse improcedente, pues se trataba de un recurso
desprovisto de eficacia en concreto, en las circunstancias especiales de la
peticionaria.
30.2. En efecto, en primer lugar, en las
circunstancias de este caso, el recurso de casación no era un mecanismo eficaz
al alcance de la peticionaria. El Decreto 2591 de 1991 prevé que, para efectos
de verificar la subsidiariedad de la tutela, no basta con examinar si existen
en abstracto otros medios de defensa judicial, sino que “[l]a existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”. Por tanto, no es suficiente con,
simplemente, señalar que la demandante contaba con el recurso de casación, sino
que es necesario apreciar si “en concreto”, “atendiendo a las circunstancias”
de la accionante, resultaba eficaz. Pero, tras analizar las condiciones
específicas de la señora Sara, la Sala de Revisión concluye que el
recurso de casación no contaba con la eficacia necesaria para desplazar la
procedencia de la acción de tutela:
30.2.1. El fallo laboral de segunda instancia, que era susceptible
del recurso de casación, se expidió en un momento inicial muy crítico de la
pandemia: el 19 de
mayo de 2020. En ese entonces, los
trámites judiciales eran exclusivamente virtuales y había múltiples y severas
restricciones para el contacto físico interpersonal, y para los viajes
intermunicipales[44]. Debido a
esta necesaria adaptación, muchas personas en la región experimentaron
dificultades de acceso a la justicia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre Independencia
de magistrados y abogados, en una declaración conjunta sobre el acceso a
la justicia en la pandemia del COVID-19[45], indicaron
que el uso de medios tecnológicos en la prestación de servicios de justicia
tuvo impactos negativos en el acceso a la justicia de algunos sectores de la
población como consecuencia de la brecha digital existente, ya que el uso de
estos medios presuponía un acceso a medios electrónicos y al conocimiento
tecnológico, con el que muchas personas no contaban. En Colombia, según la información recaudada
en el 2019 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
sólo el 52,7% de los hogares tenía acceso a internet. Para el caso del
departamento del Tolima, lugar de residencia de la accionante, los hogares que
tenían acceso a internet eran sólo del 53,3%[46].
Estos datos ofrecen un contexto, en el cual se debe analizar la situación
concreta de la demandante.
30.2.2. Es claro que el cambio a la
virtualidad en la justicia no afectó a todas las personas por igual. Sin
embargo, en este caso, hay algunos elementos que llevan a la Corte
Constitucional a concluir que la virtualidad sí impactó la capacidad de la
señora Sara para acceder a la justicia. La Sala observa que la
accionante sostuvo, en este
proceso, que no pudo conocer la existencia y el sentido de la decisión
desfavorable inmediatamente después de que esta se expidiera. La señora Sara
dijo que acudió al
Palacio de Justicia de Ibagué[47], ubicado en
un municipio distinto al de su domicilio, pero no le permitieron entrar y, para
conocer su proceso, le manifestaron que debía enviar un correo electrónico. La
demandante envió el correo el 29 de septiembre de 2021 y fue a causa de la
respuesta a ese mensaje que tuvo conocimiento de la decisión de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué en contra de sus pretensiones[48].
Pero para ese momento ya no era procedente la interposición de recurso alguno[49].
30.2.3. A partir de los elementos de
juicio que obran en el proceso, la Sala concluye que las dificultades que tuvo
la accionante para conocer la sentencia laboral de segunda instancia se deben a
los cambios en la forma de prestación del servicio de justicia, los cuales
hicieron que para ella el recurso de casación careciera de eficacia “en
concreto” (Decreto 2591 de 1991, numeral 1 del artículo 6). La demandante, para empezar, vive en un
municipio distinto a aquel en el cual se surtió el proceso, por lo que la
vigilancia física del proceso le resultaba difícil, y más en esa coyuntura de
restricciones a la circulación. En la pandemia, además, perdió todo contacto
con su abogado, pese a los reiterados intentos y esfuerzos de localizarlo, lo
cual también tornaba difícil para ella enterarse de la evolución del proceso
por intermedio del profesional del derecho a través de quien accedió a la
justicia[50]. Debido a
estas circunstancias, el conducto para que la señora Sara se enterara de
la decisión era internet. Sin embargo, para esta Corporación, está probado que
esta no era –en el presente caso—una vía de acceso efectivo a la justicia para
la señora Sara, pues es una mujer de avanzada edad (69 años), con condiciones
especiales de salud física y mental relevantes, que vive sola con su pareja
quien tiene una edad similar, y ambos experimentan problemas económicos.
30.2.4.
En este contexto, el recurso de casación no era
un medio de defensa judicial eficaz. La eficacia, en un Estado constitucional
de derecho, no puede determinarse sin considerar la accesibilidad de los
recursos para todas las personas frente a las cuales está disponible. Un medio
de defensa judicial es eficaz, entonces, no sólo si resulta idóneo para
alcanzar la finalidad que se propone, sino que también debe constituir un
instrumento real, al alcance de las personas para tener un acceso efectivo a la
justicia. En la medida en que entre el recurso judicial y la persona existan
barreras de acceso a la justicia, derivadas por ejemplo de circunstancias
fácticas extraordinarias –como la pandemia y los cambios que acarreó en la
forma de prestar el servicio de justicia—, la tutela deja de verse desplazada
por la mera existencia de ese medio de defensa judicial. Eso es lo que ocurrió
en este caso, pues en concreto la demandante experimentó una barrera de acceso
a la justicia virtual y, por ello, el recurso de casación no era eficaz en
concreto. Por consiguiente, la Corte concluye que la tutela cumple el requisito
de subsidiariedad para defender los derechos fundamentales de la señora Sara.
30.3. Pero, además, la acción de tutela se instauró para
evitar una grave vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[51].
La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado de la ausencia
absoluta de seguridad social para la vejez de la accionante, y de la falta de
rentas autónomas –para ella y su cónyuge—que les aseguren la capacidad para
satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse,
procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. También puede decirse
que en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el proceso,
no cuentan con ingresos que les permitan solventar siquiera esas necesidades
básicas. Así, estas circunstancias demandan una actuación urgente e
impostergable, pues se trata de personas próximas a la tercera edad en una
situación de evidente desamparo.
31. La Sala también verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, por las
siguientes razones.
31.1. En primer lugar, la tutela pretende el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que frente a reclamaciones que tienen como objeto
el reconocimiento de la pensión de vejez, “el requisito de inmediatez adquiere un
matiz especial”[52], por cuanto, al tratarse de prestaciones periódicas, la
vulneración a los derechos fundamentales se produce de manera continuada en el
tiempo[53].
De manera que si bien el amparo puede carecer de inmediatez respecto de ciertas
mesadas, la tutela en principio no puede declararse integralmente improcedente
para solicitar el reconocimiento de la pensión. Al tratarse de una
reclamación tendiente al reconocimiento
de la pensión de vejez, la vulneración
a los derechos fundamentales de la accionante podría ser permanente si el juez
constitucional no se pronuncia al respecto.
31.2. En segundo lugar, en Sentencia
SU-016 de 2021, la Corte reiteró que
la exigencia del requisito de inmediatez no aplica igual a todas las personas,
pues por ejemplo en el caso de los sujetos de especial
protección constitucional es menos estricta, en especial si se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta, ya que ellos merecen y necesitan una
protección y consideración especial por parte del Estado. La señora Sara es un sujeto de especial
protección constitucional en atención a su avanzada edad (tiene 69 años), sus graves afectaciones de salud, al estar
diagnosticada con “demencia - enfermedad de Alzheimer con comienzo tardío” y otras afectaciones de salud, y dada la falta de
ingresos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas.
31.3. En tercer
lugar, la Corte observa que la tutelante obró con suficiente diligencia, pues
demostró que adelantó los trámites correspondientes ante Colpensiones para el
reconocimiento de su pensión. Ante la negativa de la entidad, la demandante acudió
a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social
para obtener el reconocimiento de la prestación pensional. En la primera
instancia obtuvo una decisión favorable a sus pretensiones, pero el tribunal
accionado revocó la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de
su pensión de vejez. La demandante no conoció
a tiempo la decisión adoptada por el tribunal porque perdió contacto con su
abogado[54]. Para
enterarse de la decisión, en medio de una coyuntura de restricciones a la
circulación intermunicipal, la accionante tuvo que trasladarse desde un municipio
ubicado en un lugar distinto a aquel en el cual se surtió el proceso. La
tutelante, una vez se enteró de la decisión adoptada por el tribunal accionado,
interpuso la acción de tutela un mes y medio después de conocer la sentencia
que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
32. En cuanto al requisito de irregularidad procesal con
incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona[55], este aplica en aquellos eventos en los que se alega un
defecto procesal[56],
circunstancia que no se presenta en el asunto objeto de estudio.
33. En lo relacionado con el requisito de identificar con
claridad los hechos y derechos quebrantados, la
jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica que se
le exija una carga ritualista al accionante, sino que busca que el juez pueda
interpretar correctamente la demanda[57]. En este caso, la Sala encuentra que la demandante señaló
con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia que le
fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, la actora indicó que
es la falta de reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al régimen del
Acuerdo 049 de 1990, el hecho que desencadena la tutela, pues a su juicio la
negación de la prestación pensional vulnera sus derechos a la seguridad social,
el mínimo vital y la igualdad, así como el principio de favorabilidad en
materia laboral y de la seguridad social.
34. Finalmente, en este caso se cumple el requisito de que
la acción de tutela no se interponga contra otra sentencia de tutela o contra
una decisión que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[58].
35. Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la
acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de
procedibilidad.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial – breve caracterización del defecto sustantivo, el
desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución [59]
36. En este proceso de tutela, se ha discutido la
concurrencia de dos clases de defectos: por desconocimiento del precedente y por
violación directa de la Constitución Política. A continuación se presenta cada
uno de ellos, brevemente.
37. El desconocimiento del precedente
constituye una vulneración de los derechos a la igualdad[60],
al debido proceso, a la confianza legítima y la seguridad jurídica[61]
y “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias
emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por
ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan
una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin
exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[62].
Así, en
virtud de la autonomía judicial de que trata el artículo 228 de la Constitución
Política, los jueces pueden apartarse del precedente, solo si cumplen con la
carga argumentativa que ello supone.
38. Por su parte, el defecto por violación directa de la
Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la Constitución
Política[63]. El
ordenamiento jurídico les reconoce valor normativo supremo a los preceptos
constitucionales y, además, existen deberes de aplicación directa de éstos por
parte de las autoridades públicas y, en circunstancias concretas, por
particulares[64]. Para
comprobar si una decisión ha desconocido un precepto constitucional, el juez de
tutela debe comprobar factores como los siguientes[65]:
a) que el juez realiza una interpretación de la normatividad que es
evidentemente contraria a la Constitución y; b) que el juez se abstenga de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, debido a
ello, la decisión quebranta preceptos constitucionales.
39. A continuación, la Corte examinará si los jueces
laborales ordinarios incurren en uno o más de estos defectos, cuando niegan una
pensión de vejez a una persona que está en el régimen de transición y cumple
los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), con
fundamento en que no estaba afiliada a este último régimen el 1° de abril de
1994.
El principio de favorabilidad consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política. Reiteración de jurisprudencia
40. La Constitución establece en su artículo 53 que los
jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho[66].
Sin embargo, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o
interpretación determinada. La duda
debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas
encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no
fáctico[67]. Así mismo,
deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir,
las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos
supuestos de hecho[68]. Cabe anotar
que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de
aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de
seguridad social[69].
La posibilidad de aplicar ultractivamente
el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de
transición. Reiteración de Jurisprudencia.
41. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional establece que se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de
1990 (Acuerdo 049 de 1990), a personas beneficiarias del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener
la pensión de vejez bajo los requisitos de dicho acuerdo, aunque no estuvieran
afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta
regla fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en las sentencias de
unificación SU-317 de 2021[70] y SU- 273 de
2022[71]. En el
segundo de estos fallos la Corte Constitucional concluyó:
“…[e]n la actualidad existe
un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la
exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de
entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para
aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la
Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición
constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se
trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de
COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente
vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria
a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del
principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el
reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos
fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca
la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen
de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos
exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en
la Ley 100 de 1993”. (negrilla fuera del texto)
42. La Sala Plena arribó a esta conclusión
una vez efectuado un recuento de las decisiones adoptadas en casos similares, específicamente
las sentencias T-370 de 2016[72],
T-028 de 2017[73], T-088 de
2017[74] y T-522 de
2020[75]. Al
respecto, se destaca que los tres primeros pronunciamientos reseñados resultan
anteriores a la fecha de expedición de la providencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al
ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del
régimen de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de
jurisprudencia[76].
43. La Corte Constitucional, por
lo menos desde 2009[77], ha
sostenido en una línea jurisprudencial reiterada, que los beneficiarios del
régimen de transición pueden acumular aportes hechos al ISS con los aportes
efectuados a otros fondos –públicos y privados– con el fin de acreditar los
requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de
1990, que en su artículo 12 establece:
“Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos
“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta
y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
“b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[78].
44. Al respecto, la Corte
Constitucional en Sentencia T-398 de 2009 determinó que de la lectura del
Acuerdo 040 de 1990 no se desprende o establece en momento alguno que, para su
aplicación, resulte indispensable que todas las cotizaciones se hayan hecho exclusivamente
a esa entidad. En este sentido, la Corte considera que impedir la acumulación
de tiempos cotizados al ISS con los aportados a otros fondos constituye una
vulneración del derecho a la seguridad social y desconoce el principio de
favorabilidad. Postura consolidada que fue reiterada en la sentencia SU-769 de
2014, en la cual se indicó que:
“para el reconocimiento de la pensión de
vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen
los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible
realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social
cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos
aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de
haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró
el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos”.
45. En este sentido, la Corte
Constitucional consolidó de forma pacífica y reiterada que en virtud del
principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política,
y en respeto a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso[79], se debe
permitir la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de
previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo
anterior, toda vez que el artículo 12 del citado Acuerdo no exige para su
aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, lo limita a
los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo
de semanas, razón por la que resulta aplicable la acumulación de semanas y
tiempo de servicio consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100
de 1993.
Análisis del
caso concreto
46.
A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales
advertidos, la Sala Novena de Revisión considera que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo
vital, de los cuales es titular la señora
Sara. Puntualmente, la providencia cuestionada incurrió en los defectos
de: (i) violación directa de la Constitución y (ii) desconocimiento del
precedente constitucional aplicable en la materia, por las razones se exponen a
continuación.
47.
La señora Sara es beneficiaria del régimen de transición en materia
pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, para el
1° de abril de 1994, la accionante tenía 41 años de edad y el referido artículo
exige, para acceder al régimen de transición, en el caso de las mujeres un
mínimo de 35 años de edad[80]. En
consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, a
ella le era aplicable también el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), con
independencia de si se encontraba afiliada específicamente a ese sub régimen en
específico, pues lo relevante es que se encontraba afiliada a algún régimen, y
en este caso eso sí concurre. Esta aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no
deviene únicamente del régimen de transición, pues también tiene un fundamento
importante en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral,
el cual implica la interpretación que más beneficie los intereses del empleado.
En tal virtud, la peticionaria tiene derecho a la pensión de vejez si reúne los
siguientes requisitos: a) cincuenta y cinco (55) o más años de edad, y b) un
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte
(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado
un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
La accionante cumple con los requisitos descritos anteriormente, porque:
(i)
La señora Sara cumplió 55 años el 3 de agosto del 2007 y
(ii)
Entre el 3 de agosto de 1987 y el 3 de agosto
de 2007 la demandante cotizó 730 semanas[81], es decir
que reunió más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad de
pensión.
48. De esta manera, la accionante reúne los requisitos para
acceder a la pensión de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, puesto que cotizó más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de su edad mínima de pensión.
49. La decisión judicial cuestionada en la tutela, en
primer lugar, vulneró de manera directa la Constitución, pues no aplicó el
principio de favorabilidad en la interpretación de las normas sobre seguridad
social en pensiones de vejez. En segundo lugar, desconoció el precedente constitucional
pues, como se anotó anteriormente, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el principio de favorabilidad exige
la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), incluso si el beneficiario se encuentra en un supuesto
como el del caso objeto de estudio[82]. Para apartarse de esta postura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué debía
ofrecer una motivación suficiente. Sin embargo, esto no se advierte en la sentencia
del 19 de mayo de 2020. El tribunal
argumentó que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición,
lo cierto era que ella no había cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 y, por esa razón, no le era aplicable el Acuerdo 049 de
1990. De esta manera, la decisión demandada se profirió en oposición al precedente
fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014[83], T-370
de 2016, T-028 de 2017 y T-088 de 2017.
50. Por lo
anterior, la Sala de Revisión concederá el amparo de los derechos a la
igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la accionante.
Para lograr el restablecimiento de tales garantías fundamentales, la Sala
revocará la decisión de instancia en el trámite de esta tutela, que la declaró
improcedente. La Corte ordenará dejar sin efectos la sentencia de segunda
instancia proferida en el proceso ordinario laboral. En consecuencia, se
ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término
de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo,
profiera una nueva decisión debidamente motivada en la que no se incurra en los
defectos señalados en la presente providencia.
51. Por último y frente a los argumentos de sostenibilidad
financiera expuestos por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, esta Sala resalta que idénticos argumentos fueron expuestos por dichas
entidades en el proceso que dio lugar a la sentencia SU-273 de 2022 y fueron debidamente
valorados por la Sala Plena de esta Corporación en dicha oportunidad, por lo
que se estima que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.
Síntesis de la decisión
52. La Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela
interpuesta por Sara en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al
acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y
pensionales y al principio de favorabilidad laboral. Esto, debido a que
Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Ibagué, por su parte, negó la demanda mediante la cual
solicitaba el reconocimiento de esa prestación. Las
entidades accionadas coincidieron en argumentar que no era posible aplicar el
Acuerdo 049 de 1990 a la demandante porque no estuvo afiliada al ISS con
anterioridad al 1 de abril de 1994.
53. La Corte Constitucional encontró que la acción de tutela era
procedente formalmente en el presente caso. En cuanto al fondo, la Sala halló que la accionante es beneficiaria
del régimen de transición y reúne los requisitos para acceder a la pensión de
vejez consagrados en el Decreto 758 de 1990, por lo cual, según el principio de
favorabilidad y el precedente constitucional, la justicia laboral debió acceder
a las pretensiones de la demanda ordinaria. Esto, por cuanto el principio de
favorabilidad exige la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo
049 de 1990), incluso si el beneficiario se encuentra en un supuesto como el
del caso objeto de estudio. Al no haberlo hecho, sin ofrecer las razones para apartarse de la
jurisprudencia constitucional vinculante, la autoridad accionada vulneró el
precedente y desconoció
de manera directa la Constitución. Por consiguiente, la Corte concederá el amparo de los
derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital. En
consecuencia, revocará la decisión única de instancia en el trámite de esta
tutela, que la declaró improcedente, dejará sin efectos la sentencia laboral
cuestionada y ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva
decisión debidamente motivada en la que no se incurra en los defectos señalados
en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos
decretada para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los
derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Sara.
TER...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.