Sentencia T-001 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

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¿De qué trata? Un joven en situación de discapacidad, habitante de calle y con problemas de salud mental, pidió protección judicial porque su EPS no le entregaba una silla de ruedas, otros elementos médicos y medicamentos que necesitaba para su rehabilitación. La Corte estudió si la EPS había vulnerado sus derechos a la salud y a una vida digna. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó que la EPS debía entregar la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y la crema para la úlcera. Además, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas la EPS valorara integralmente su salud física y mental, definiera su tratamiento de rehabilitación y garantizara todos los servicios que su médico tratante prescribiera. También ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social acompañar su proceso de rehabilitación. ¿Qué significa para una persona? Que las personas con discapacidad tienen derecho a una rehabilitación completa, que no solo incluye entregar elementos como sillas de ruedas, sino también valorar y tratar su salud mental. La decisión muestra que el Estado debe proteger especialmente a quienes están en condiciones de vulnerabilidad y que la atención en salud debe ser integral y oportuna.

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Texto de la sentencia
T-001-21 Sentencia T-001/21 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el artículo 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados. También se funda en el mandato del artículo 47 Superior de adoptar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. Así mismo, la rehabilitación también se deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido Comprende el “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes”. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción El derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud”. DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de valoración multidisciplinaria para habitante de calle en situación de discapacidad y con problemas de salud mental Referencia: Expediente T-7.859.919. Acción de tutela presentada por Francisco Javier Rincón Riaño como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero contra Capital Salud E.P.S.-S. Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Asunto: agencia oficiosa, derecho a la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, derecho a la salud mental, derecho al diagnóstico. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del 5 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de noviembre de 2019, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Jhon Geiler Moreno Valero, por medio de agente oficioso, en contra de Capital Salud E.P.S.-S. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 28 de agosto de 2020, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Francisco Javier Rincón Riaño, como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero, formuló acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.-S con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal. Según el peticionario, la entidad accionada vulneró las garantías invocadas porque no le ha suministrado la silla de ruedas y otros insumos médicos que requiere. A. Hechos y pretensiones El agente oficioso relata lo siguiente: 1. Jhon Geiler Moreno Valero nació el 23 de septiembre de 2000 y está vinculado al programa de atención a ciudadanos habitantes de calle que adelanta el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON). Asimismo, está afiliado a Capital Salud E.P.S. en el régimen subsidiado. 2. Durante el último año, la entidad accionada le ha garantizado las intervenciones quirúrgicas que ha requerido para atender una lesión raquimedular en su columna vertebral, causada por una herida con arma de fuego ocurrida en septiembre de 2018. 3. El 1 de agosto de 2019, su médico tratante emitió una fórmula médica en la que ordena los siguientes elementos para atender su lesión en la columna vertebral y una úlcera de miembro inferior: una “silla de ruedas semideportiva con descanso de pies en U, espalda medio, no descansa antebrazo, rueda inflable antipinchazos, rueda pequeña delantera”[1], órtesis de rodilla, tobillo y pie en polipropileno con rodillas articuladas y una crema denominada Colagenasa Iruxol para la úlcera. 4. Sostiene que las secuelas del ataque con arma de fuego afectaron sus esfínteres y, por ese motivo, solicita el suministro de pañales desechables. 5. Por último, afirma que padece depresión, cuenta con diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y declara que, en la actualidad, no tiene familia porque toda su vida “ha estado institucionalizado”. 6. El accionante pretende la protección de los derechos a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de su agenciado. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Capital Salud E.P.S. que autorice y entregue la silla de ruedas con las indicaciones mencionadas, junto con la crema Colagenasa Iruxol y los pañales desechables. Así mismo, solicita que se ordene el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019[2], el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y le corrió traslado junto con la entidad accionada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presentación de esta solicitud de amparo constitucional[3]. Respuestas de la entidad demandada y vinculada Secretaría Distrital de Salud de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud sostuvo que, de las pruebas que constan en el expediente, se advierte que Capital Salud no ha continuado el tratamiento del accionante pese a contar con prescripciones médicas. Agregó que la órtesis y el caminador ordenados por los médicos tratantes se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, según la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por esta razón, la entidad accionada está obligada a suministrarlos en forma oportuna y sin dilaciones. Por su parte, aseguró que, de acuerdo con el artículo 59 de la Resolución mencionada, la silla de ruedas no está incluida en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. De ese modo, se requiere un pronunciamiento judicial para que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, se ordene el suministro de esta ayuda técnica. Sobre el medicamento Colagenasa Iruxol, expuso que el PBS no tiene cobertura de esta medicina y, en ese sentido, su prescripción debía adelantarse por el aplicativo MIPRES para que fuera cubierto con los recursos del Fondo Financiero Distrital de Salud. Por último, argumentó que la Secretaría Distrital de Salud no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que la Ley 1122 de 2007 prohíbe a las entidades territoriales la prestación de servicios de salud en forma directa. En consecuencia, solicitó que se la desvinculara del presente trámite. Capital Salud E.P.S. La apoderada general de la E.P.S. indicó que la órtesis de rodilla, tobillo y pie; el caminador con rodachines y la consulta con psiquiatría fueron autorizados, pues estos elementos tenían sustento en las fórmulas médicas[4]. Añadió que los pañales, la silla de ruedas y el medicamento Colagenasa Iruxol no tienen soporte en una prescripción médica registrada en sus sistemas de información ni se aportó como anexo al escrito de tutela. La entidad accionada sostuvo que la presente acción es improcedente para ordenar el suministro de servicios de salud sin que medie orden médica. Finalmente, concluyó que la entidad ha cumplido con todas sus obligaciones legales y, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos invocados por el accionante. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante. Consideró que, a partir de los principios pro homine e integralidad del derecho a la salud, pueden inaplicarse las exclusiones del PBS siempre que se demuestre la necesidad de los respectivos insumos para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales del accionante. De ese modo, al constatarse la necesidad de estas prestaciones, el juez de tutela puede ordenar a la E.P.S. la entrega de las prestaciones excluidas del PBS o del MIPRES. Asimismo, expuso que en el expediente obran las fórmulas médicas que evidencian la necesidad de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para tratar la úlcera. Así, controvirtió el argumento presentado por la E.P.S. quien aseguraba que lo solicitado por el accionante no tenía respaldo en una fórmula médica. En consecuencia, concluyó que, al no autorizar y entregar lo pedido por el paciente, la E.P.S. desconoció tres elementos del derecho a la salud: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad. Por su parte, el juez de tutela denegó la solicitud de pañales desechables. Al respecto, expuso que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para ordenar la entrega de estos elementos sin que obre en el proceso una prescripción médica que así lo indique, pues los diagnósticos adjuntados al expediente no demuestran que el accionante sufre de incontinencia urinaria, ni de las pruebas del expediente puede inferirse que él dependa de un tercero para realizar las actividades básicas. Impugnación La apoderada general de la E.P.S. accionada impugnó la providencia. Expuso que era necesario ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que no se opusiera al recobro del cubrimiento que debe realizar la E.P.S. para garantizar el suministro de la silla de ruedas, pues, en principio, esta ayuda técnica está excluida de la financiación con recursos de la UPC, de acuerdo con la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Insistió en que este elemento no hace parte de la garantía del derecho a la salud y su protección está a cargo de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital que implementan las medidas previstas en el Acuerdo 603 de 2015 del Concejo de Bogotá[5]. Argumentó que no es procedente que se conceda el tratamiento integral porque no se cumple el requisito jurisprudencial que exige demostrar que se haya vulnerado o se vaya a vulnerar el derecho a la salud, o que deliberadamente se vaya a negar el suministro de un servicio en el futuro. En todo caso, requirió que se determine en forma precisa cuáles serían las prestaciones que cobijan la orden de brindar el tratamiento integral. Fallo de tutela de segunda instancia Con fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-742 de 2017[6], el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Sostuvo que se analizó en forma correcta el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para ordenar prestaciones excluidas del PBS. Además, consideró innecesario emitir una orden para que el Distrito Capital reembolse a la E.P.S. accionada el costo en el que incurra para dar cumplimiento a lo decidido por el juez de tutela, pues corresponde a un trámite administrativo entre entidades que puede surtirse sin que se ordene previamente por el juez. Sobre el tratamiento integral, advirtió que no se emitió ningún pronunciamiento sobre este y, por lo tanto, no hay lugar a revocar o modificar la decisión. D. Actuaciones en sede de revisión En oficio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento solicitó a la Corte Constitucional la selección del expediente de la referencia para su revisión. El despacho judicial expresó que sancionó al accionante y le impuso unas reglas de conducta que se encuentra cumpliendo. Aseguró que, pese a que los jueces de tutela no concedieron la solicitud de pañales desechables y el tratamiento integral, el accionante se encuentra en especial condición de vulnerabilidad, “por presentar discapacidad física; diagnósticos psiquiátricos consecuencia del abuso de consumo de estupefacientes durante su infancia y adolescencia; ingreso al Sistema Penal como habitante de calle y carece de red de apoyo”[7]. Agregó que el 29 de enero del año en curso, el demandante fue dado de alta del Hospital de Kennedy y fue llevado al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, sin contar con silla de ruedas ni un lugar “en el cual se le brinde la atención especial que su estado de salud requiere”. De lo anterior, la jueza titular del despacho puso en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá “para que adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias ante la precaria situación del joven accionante en procura de buscarle un albergue institucional”. Por lo anterior, pidió que se le conceda al accionante el tratamiento integral y los insumos negados por el juez de primera instancia. Primer auto de pruebas El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que ofició a las siguientes autoridades e instituciones: Al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON para que informara acerca de las condiciones del accionante, si permanece bajo su protección, si actualmente participa en alguno de los programas a su cargo y demás información que tuviera sobre la condición actual del peticionario. A Capital Salud E.P.S.-S. para que aportara la historia clínica del accionante e indicara cuáles han sido los servicios médicos que le ha provisto para su rehabilitación física y atención de su diagnóstico de trastornos del comportamiento por consumo de estupefacientes. También se dispuso que, a través de la E.P.S., se solicitara al médico tratante del agenciado, o a otro médico adscrito a su red de prestadores, que rindiera concepto médico sobre la necesidad de uso de pañales desechables del accionante. A la Secretaría Distrital de Integración Social para que informara sobre la política pública del Distrito Capital dirigida a los habitantes de calle, cuáles son sus componentes, las entidades involucradas en su implementación, sus acciones y las rutas de atención dispuestas para el efecto. Respuesta del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON En respuesta al auto de pruebas, el IDIPRON manifestó que reiteraba lo expuesto en el oficio 057 del 7 de febrero de 2020 emitido en cumplimiento de la solicitud hecha por el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías[8]. En el oficio mencionado, el IDIPRON expuso su intención de brindar la atención que requiere el accionante, pero anotó que, dadas sus especiales condiciones de salud, no tiene la idoneidad para su atención y cuidado. Por lo anterior, dijo que el 20 de enero de 2020 remitió al peticionario a un centro hospitalario para que le pudieran dar el tratamiento en salud que necesita para atender las dos heridas abiertas en sus glúteos, una colostomía y una sonda urinaria que el accionante tiene. Agregó que “no se tiene registros de reingresos a la entidad y se desconoce la situación actual del aquí accionante”. Concluyó que el IDIPRON está en condiciones de brindarle atención integral según la misionalidad de este Instituto “una vez su estado de salud se estabilice”. A la respuesta del IDIPRON se adjuntó el escrito de la tutela que interpuso la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá a nombre de John Geiler Moreno Valero por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna. En el escrito se expone que el agenciado es oriundo de Buenaventura y llegó a Bogotá aproximadamente hace seis años, a causa del fallecimiento de su madre[9]. Aduce que él y su hermano (llamado John Heiler) “han sido habitantes de calle desde los 12 y 11 años, respectivamente”. Su padre abandonó la familia y es el segundo de cinco hermanos. Ha ingresado en catorce oportunidades al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) desde 2015 por diferentes delitos como hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas y con fabricación, porte y tráfico de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Allí se hace una relación de los ingresos al SRPA que muestra que, entre el 2015 y el 2019, se le han impuesto diferentes sanciones de libertad asistida, internación en medio semicerrado, reglas de conducta y privaciones de la libertad por períodos comprendidos entre los 3 y 18 meses. La sanción más reciente fue impuesta por el Juzgado Sexto de Conocimiento el 20 de marzo de 2019 a 12 meses de privación de libertad sustituida por reglas de conducta por el delito de hurto agravado con porte ilegal de armas o municiones de fuego. Agrega que el 1º de agosto de 2017 “y tras haberse evadido del programa del CAE (Centro de Atención Especial para adolescentes con privación de libertad), John Geiler comete el delito de Hurto Agravado Calificado, momento en el que recibe un impacto con arma de fuego y es remitido al servicio de salud quien ordena hospitalización”. El diagnóstico médico de egreso de esta hospitalización indica “déficit neurológico, paraplejia de miembros inferiores por proyectil alojado en T12 (vertebra torácica), trauma Raquimedular. (Daño en la medula Espinal)”. Durante el cumplimiento de la sanción ordenada por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento, el agenciado ha sido acompañado por la Defensoría de Familia No. 19 del SRPA. Esta defensoría solicitó apoyo a la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) para que el joven Jhon Geiler Moreno recibiera la atención médica que necesita. El 27 de diciembre de 2018, luego de que el agenciado quedara en libertad por cumplimiento de la sanción impuesta, fue acogido en el programa “Por una ciudad incluyente y sin barreras” que adelanta la SDIS. Desde marzo de 2019, el joven fue trasladado al Centro Integrarte en La Mesa (Cundinamarca). Allí fue diagnosticado por psiquiatría con “trastorno de la personalidad antisocial, con antecedente de trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas”. Dice que el joven ha sido trasladado en varias ocasiones por sus problemas comportamentales. Al respecto fue trasladado a Bogotá, al Centro Oasis, como consecuencia de “los constantes comportamientos inadecuados”. Luego en el Hospital de Kennedy, donde le diagnosticaron una infección cutánea y le practicaron una colostomía, también se presentaron “inconvenientes por agresión y falta de acatamiento de órdenes, [no aceptó] el suministro de medicamentos y no acepta los hábitos de aseo”. De allí fue llevado a la IPS Health & Life donde incluso se hirió a sí mismo en una de sus piernas con un arma blanca. Por este hecho fue atendido de nuevo en el Hospital de Kennedy. En el escrito se informa que, en la noche del 27 de enero de 2020, el Hospital de Kennedy le dio egreso a John Geiler sin su silla de ruedas y sin que tuviera la capacidad para valerse por sí mismo. Llegó a las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes - CESPA, donde solicitaron atención de emergencia en una ambulancia porque sus heridas en el glúteo estaban sangrando con riesgo de infección y requería hospitalización nuevamente. Esta vez fue ingresado en el Hospital Santa Clara. La Defensora de Familia indica que –a la atención en salud al agenciado, debido a sus escaras en los glúteos y una colostomía con riesgo de infección–, se suma la falta de tratamiento psicológico para aceptar su condición de discapacidad, resultado de la paraplejia y por la cual ha tenido ideación suicida. Sobre la existencia de una familia extensa o nuclear que pueda asumir el cuidado de John Geiler, afirma que no hay ninguna persona que pueda hacerse cargo. Antes de ser herido con arma de fuego, compartía, en el barrio Santa Fe, un apartamento en alquiler diario con su compañera sentimental, pero ella se negó a aportar datos de ubicación a la Defensora de Familia y no acompañó al agenciado durante su hospitalización y privación de la libertad. En el mencionado barrio solía movilizarse con terceras personas, incluido su hermano, a quienes se les implica en los delitos por los cuales ingresó al SRPA. La crianza de John Geiler y sus hermanos se delegó en terceros que aún se encargan del cuidado de dos de sus hermanos en Buenaventura. En mayo de 2018, el ICBF Centro Zonal Buenaventura hizo una visita domiciliaria a la hermana de John Geiler, María Yoleni, en la que verificó que habita una vivienda de madera en precarias condiciones, que no cuenta con ventilación o iluminación, y en la que no se realizan los respectivos procesos de higiene. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social La entidad expuso que una de sus funciones es “[d]esarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad”[10]. Explicó que mediante el Decreto 560 de 2015 se adoptó la Política Pública Distrital para el Fenómeno de Habitabilidad en Calle 2015-2025. Esta tiene entre sus objetivos estratégicos “[g]arantizar a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle el acceso integral a los servicios de salud del Distrito Capital en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que contribuya a hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de esta población”; y “promover la participación y movilización ciudadana para la realización del derecho a la ciudad de todas y todas a partir de […] el fomento de espacios de auto-reconocimiento de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle como sujetos políticos, para la dignificación y resignificación del fenómeno”. Dijo que los componentes de la Política Pública corresponden a sus objetivos estratégicos y de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo 366 de 2009 y la Ley 1641 de 2013. A su vez, cada componente está integrado por distintas líneas de acción. De estos componentes y líneas de atención pueden destacarse: componente 1: Desarrollo humano y atención social integral, línea de acción protección integral de NNA y jóvenes en riesgo de habitar calle, alta permanencia en calle o en situación de vida en calle; componente 2: atención integral e integrada en salud, línea de acción: acceso integral e integrado a los servicios de salud para las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle; componente 3: seguridad humana y convivencia ciudadana, línea de acción: acciones para la protección de la vida y el acceso a la justicia de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle; componente 5: movilización ciudadana y redes de apoyo social, línea de acción: promoción de redes de apoyo para la protección integral de las personas en riesgo de habitar calle, NNA y jóvenes en riesgo, alta permanencia en calle o situación de vida en calle; y componente 6: desarrollo urbano incluyente, línea de acción: modelo de regulación para garantizar la habitabilidad de hospedajes, inquilinatos y paga diarios. Asimismo, para cada componente de la Política Pública se estructura una Mesa Técnica dirigida por una entidad específica y conformada por un conjunto de agencias encargadas de su implementación. La Política Pública contó con el plan de acción cuatrienal 2016-2020 compuesto por 151 metas y 176 acciones distribuidas entre los seis componentes. Sobre las diversas rutas de atención de la población habitante de Calle, la Subdirección para la Adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social está diseñando la Ruta de Atención para las Personas en Riesgo de Habitar la Calle de acuerdo con la gradualidad del riesgo. Igualmente, se diseñó la Ruta de Atención a la Población Habitante de Calle cuyo instructivo planea la búsqueda activa de los habitantes de calle, así como la identificación, mapeo y georreferenciación de dicha población, la activación de la ruta individual de derechos en los centros de atención. En el ámbito de la salud pública la Ruta para el acceso al sistema de salud y a la atención de la población habitante de la calle incluye trámites para solicitar citas médicas, exámenes e imágenes de apoyo diagnóstico, valoraciones especializadas, entre otros. Escrito presentado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes La directora y el asesor jurídico de PAIIS dirigieron a la Corte un escrito en el que exponen “una serie de elementos que [consideran] se deben tener en cuenta al momento de analizar los hechos del referido caso”. Afirmaron que hace algunos meses apoyaron el caso del agenciado y a las personas que han trabajado por su bienestar. Dijeron que Jhon Geiler nació en Buenaventura, que al parecer proviene de un contexto violento y sus padres están muertos. No tiene ninguna red de apoyo diferente a las entidades estatales que le han brindado atención. Manifestaron que Jhon Geiler nunca ha sido habitante de calle, es analfabeta y tiene múltiples ingresos al SRPA por hurto. Relatan que estuvo privado de la libertad en el Centro de Atención Especializada el Redentor hasta diciembre de 2018. A su salida, ingresó al IDIPRON, al no tener dónde vivir y por encontrarse en situación de discapacidad. Allí su situación se complicó cuando le hicieron falta pañales, se generaban complicaciones para sus traslados a citas médicas y no podían brindarle el tratamiento adecuado a su condición. En marzo de 2019 fue trasladado al Centro Integrarte de la Secretaría de Integración Social, ubicado en La Mesa, Cundinamarca con el propósito de que allá recibiera la atención para tratar su condición de discapacidad. Sin embargo, la reacción del agenciado fue negativa porque los otros internos del centro tenían discapacidades mentales con necesidades particulares y distintas a las de Jhon Geiler y esto provocó que tuviera actitudes agresivas y que dañara su silla de ruedas. Desde julio de 2019, fue trasladado de nuevo al IDIPRON, pero se presentaron complicaciones médicas por sus escaras en los glúteos, por las que fue internado en diversas ocasiones en distintas IPS. En cada oportunidad que estas entidades le dan egreso porque el tratamiento que requiere puede darse de manera ambulatoria, se evidencia que “ninguna entidad del distrito tiene la capacidad de recibir a un joven con el perfil de Jhon Geiler, quien no es habitante de calle, no tiene ninguna discapacidad cognitiva, pero tiene actitudes agresivas y tiene una discapacidad física que ha originado otros problemas de salud”. Sostuvieron que a la fecha Jhon Geiler recibe los pañales, pero no ha recibido ninguno de los otros elementos ordenados en el fallo de tutela y aún no existe un diagnóstico unificado sobre la situación mental del accionante. La falta de diagnóstico impide que él reciba la atención y el tratamiento integral que necesita para recuperarse física y mentalmente. Propusieron que en el análisis del caso se tenga en cuenta su situación como persona con discapacidad de conformidad con la Ley 1618 de 2013 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por último, sugirieron la necesidad de que se aborden integralmente las necesidades de Jhon Geiler y que, a su vez, se generen una serie de acciones articuladas que garanticen los distintos derechos que se amenazan en su caso. Escrito presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente Aranda La Defensora de Familia expuso que aporta información adicional para complementar los argumentos del agente oficioso en la acción de tutela de la referencia. Dijo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) acompañó al agenciado durante el cumplimiento de su sanción en el SRPA. Agregó que su familia se encuentra en Buenaventura sin buenas condiciones económicas y “sin posibilidad de hacerse cargo de él”. Aclaró que, aunque el ICBF ya no tiene competencia respecto de la atención del agenciado, debido a que se extinguió la sanción por cumplimiento y el joven alcanzó la mayoría de edad, han continuado con su asistencia y acompañamiento. En el marco de éste, han solicitado a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la E.P.S. y a la Secretaría Distrital de Salud lo siguiente: “1. No ordenar el egreso del hospital sin tener pleno conocimiento de su ubicación en plena pandemia dado que su vida correría alto riesgo. 2. El tratamiento necesario para el consumo de SPA, con psicoterapia continua y permanente de acuerdo a [sic] lo conceptuado por el psiquiatra que lo atiende actualmente en el hospital La Victoria. 3. El diagnóstico y tratamiento para el trastorno de la personalidad que presenta. 4. Establecer soluciones en la parte social para un paciente en abandono que requiere ubicación en un programa que garantice su manutención, vivienda y por ende una vida digna”. La Defensora de Familia adjuntó varios documentos que hicieron parte del trámite de la acción de tutela que interpuso a favor de Jhon Geiler. En primer lugar, anexó la impugnación que interpuso la SDIS contra la decisión del Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y un informe de cumplimiento a las órdenes emitidas por este despacho judicial. En estos documentos, la SDIS manifestó que sus funciones “no contemplan programas o servicios en salud, tampoco contamos con instituciones o centros que cuenten con Unidades de Salud Mental o de salud con programas de rehabilitación física o en consumo de sustancias psicoactivas y desarrollo humano, como el ordenado dentro del fallo de tutela del asunto y que le permitan al agenciado una mejor calidad de vida, puesto que nuestro objeto misional no está dirigido a este tipo de atención, por lo que son las entidades del Sector Salud las llamadas en primera instancia a brindar los programas y servicios para estabilizar las sintomatologías y conductas que actualmente presenta el accionante”. Agregó en la impugnación que el portafolio de servicios sociales dirigidos a la población con discapacidad que se brinda en los Centros Integrarte tiene como criterio para poder ser participante de estos “no encontrarse en fase aguda de trastorno mental o que tenga trastorno de la personalidad”. La SDIS manifestó en el recurso que la aceptación y continuidad de la atención es voluntaria y no puede desconocerse la capacidad legal del agenciado en los términos de la Ley 1996 de 2019, dado que ha manifestado en reiteradas ocasiones que no desea continuar su vinculación en los servicios de los Centro Integrarte. Como evidencia del cumplimiento de las órdenes emitidas por el juez de tutela, la SDIS aportó dos historias clínicas de Jhon Geiler Moreno Valero como seguimiento a su situación de salud. La primera es del 4 de febrero de 2020 en la que los profesionales de la salud indican que él tiene “úlceras glúteas y sacras descubiertas en mal estado, con bolsa de colostomía sobreinfectada y usa sonda vesical” y en el que sugieren su traslado a una institución distinta a las unidades de IDIPRON, ya que estas no cuentan “con la locatividad, personal y disponibilidad de insumos para el manejo integral y multidisciplinario que el paciente requiere”. La segunda es del 17 de febrero de 2020 en una consulta por urgencias en la que el médico psiquiatra diagnostica “trastorno asocial de la personalidad, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias y úlcera crónica de la piel” y consta como tratamiento que “se realiza intervención con elementos de contención y confrontación con respecto de la necesidad de completar el tratamiento. El paciente afirma entender y acatar”. El informe de cumplimiento de la SDIS también manifiesta que, al 20 de febrero de 2020, el agenciado estaba internado en el Hospital del Guavio recibiendo tratamiento antibiótico y que, por seguimiento telefónico, se conoció que fue trasladado al Hospital San Blas para continuar con su tratamiento. En segundo lugar, la Defensora de Familia también anexó el fallo de tutela de segunda instancia del 20 de marzo de 2020 en el que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá advirtió que hubo un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento y trastorno de la personalidad antisocial en el Hospital de Usaquén I Nivel E.S.E. y una solicitud de interconsulta médica especializada por psiquiatría pero “no se verifica cuál fue el resultado de la misma ni la orden dada por el especialista en torno al tratamiento a seguir para el manejo de dicho dictamen”. Con base en lo anterior, el despacho judicial concluyó que no podía ordenar la institucionalización en alguna unidad de crónicos mentales o cualquier otro tratamiento, pues no cuenta con orden emitida por el médico tratante al respecto. No obstante, ordenó a Capital Salud E.P.S.-S que programara cita del accionante con psiquiatría para que fuera valorado y se determinara el procedimiento a seguir para tratar su condición de salud mental. Por último, la Defensora de Familia aportó unas fotografías obtenidas en una visita del 29 de septiembre de 2020 en el Hospital La Victoria que muestran el estado actual de las escaras del agenciado. A su juicio, se evidencia la necesidad de que acceda a una institución, dado que no está en condiciones de asumir su autocuidado ni garantizar la asepsia en la colostomía que tiene. Segundo auto de pruebas El 15 de octubre de 2020 se profirió un segundo auto de pruebas en el que se ofició a la Secretaría Distrital de Integración Social para que determinara si el agenciado aún se encontraba internado en la Unidad de Servicios de Salud La Victoria y, en caso de que no fuera así, emprendiera su búsqueda. Con el mismo propósito también se solicitó a la Unidad de Servicios de Salud La Victoria, al agente oficioso en la presente acción de tutela y a la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda que remitieran toda la información disponible sobre el paradero actual del joven Jhon Geiler Moreno. También se solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, en conjunto con Capital Salud E.P.S.-S., que adelantaran las gestiones de su competencia para determinar si, como resultado de sus condiciones médico-psiquiátricas, Jhon Geiler Moreno Valero requiere ajustes razonables para ejercer su capacidad legal plena y, en particular, para decidir si desea recibir la atención médica de sus diagnósticos clínicos, de conformidad con las Leyes 1996 de 2019 y 1566 de 2012. Por último, dado que Capital Salud E.P.S.-S. no dio respuesta a lo pedido en el primer auto de pruebas se requirió nuevamente esta información bajo los apremios legales. Respuesta de Capital Salud E.P.S.-S. La entidad relacionó los servicios autorizados por el agenciado entre el 3 de enero y el 13 de octubre de 2020, como se muestra a continuación: Número de Autorización Fecha de Aprobación Descripción IPS 19585G2000463037 28/01/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2000470910 28/01/2020 HOSPITALIZACION PISO - (10A002) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2000547169 3/02/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 05659-2000644625 6/02/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA M AUDIFARMA BOGOTA 19525-2000645112 6/02/2020 CUIDADO CRONICO INSTITUCIONAL PAQUETE MES PACIENTE NO VENTILADO - (121M01) HEALTH & LIFE IPS SAS SIGLA H&L UCC SA 05659-1907423536 10/02/2020 PAÑAL ADULTO TALLA M AUDIFARMA BOGOTA 19585G2000705775 10/02/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 05659-1907420795 10/02/2020 ALIMENTO ESPECIAL (CONTENIDO APROX 8 OZ) LIQUIDO ORAL /237 ML (ENSURE LIQUIDO) AUDIFARMA BOGOTA 19585G2000918745 21/02/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2000918859 21/02/2020 HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA - (10B001) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2001107763 3/03/2020 DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE CODO POR ARTROSCOPIA - (808022) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 05659-2000644631 6/03/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA M AUDIFARMA BOGOTA 19525-2001273296 11/03/2020 CONSULTA POR MEDICO GENERAL EN CASA - (CUPS 890101) HEALTH & LIFE IPS SAS SIGLA H&L UCC SA 05659-2001392403 18/03/2020 PREGABALINA CAPSULA 75 MG AUDIFARMA BOGOTA 19585G2001415965 20/03/2020 DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE CODO POR ARTROSCOPIA - (808022) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 05659-2000644632 6/04/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA M AUDIFARMA BOGOTA 19585G2001913338 30/04/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2001913369 30/04/2020 HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA - (10B001) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 19585G2001920805 2/05/2020 CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701) SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT 05659R2002357499 9/06/2020 PAÑAL ADULTO TALLA L - UNIDAD AUDIFARMA BOGOTA 05659R2002981484 1/08/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA L AUDIFARMA BOGOTA 05659R2003322683 3/09/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA L AUDIFARMA BOGOTA 19661R2003793237 6/10/2020 SILLA DE RUEDAS OSTEOMEDIC S A S 05659R2003872262 13/10/2020 PAÑALES TENA SLIP TALLA L AUDIFARMA BOGOTA De la tabla anterior se destaca que la EPS autorizó periódicamente los pañales al agenciado el 6 y 10 de febrero y en abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2020. La EPS también manifestó que el 19 de abril del mismo año autorizó el servicio de fisioterapia para la rehabilitación física del actor. También aportó la historia clínica del agenciado, la cual evidencia que, además de esa atención en abril de 2020, fue examinado por fisioterapia en enero de 2019, febrero, junio y julio de 2020. También tuvo varias consultas por psiquiatría, de las cuales la más reciente fue en agosto de 2020. En ella se diagnosticó con trastorno de personalidad emocionalmente inestable y se dejó constancia en la historia clínica que: “El paciente no tiene patología mental primaria del pensamiento o del afecto. Esto quiere decir que no presenta enfermedad mental con la que conviva, sin alteraciones en su estructura ideativa, con adecuada asociación de ideas, sin pérdida del contacto de realidad, sin ningún tipo de limitación cognitiva que impida la adecuada toma de decisiones. Adicional se explica que no tiene depresión ni algún otro trastorno del estado del ánimo. Su comportamiento es el reflejo de su educación, con la precaria capacidad para tolerar la frustración, con pobre control de impulsos, falta de empatía y pobre adaptabilidad. […] Esta condición o trastorno de la personalidad, predispone comorbilidad a otras patologías mentales que en este momento no presenta, por lo que no requiere manejo farmacológico y mucho menos hospitalizar. Se favorece de seguimiento ambulatorio con psiquiatría tamizado patología mental y se favorece de psicoterapia con psicología”. Asimismo, adjuntó las órdenes médicas de los pañales autorizados[11] y el acta de entrega al agenciado de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante[12]. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social En respuesta al Auto del 15 de octubre de 2020, el 24 de noviembre del mismo año fue recibido el oficio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS). En dicho documento la entidad expuso los servicios sociales[13] que brinda a la población habitante de calle, los parámetros y condiciones para acceder a cada uno[14], y las etapas que deben agotarse para el efecto[15]. La SDIS ha seguido el caso del accionante por medio de los Centros Integrarte de Atención Interna[16] y fue atendido entre el 11 de marzo y el 4 de julio de 2019, fecha en la que lo trasladaron a otra institución.[17] Durante su estadía en el Centro Integrarte presentó conductas inadecuadas hacia los profesionales del Centro y otros participantes. Allí fue valorado por psiquiatría y fue diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias. Asimismo, se concluyó que Jhon Geiler contaba con un sistema de apoyo general intermitente a limitado y se sugirió el traslado a una institución especializada en limitaciones físicas y de movilidad reducida o a una unidad de salud mental de mayor complejidad[18]. Lo anterior, “debido a que el comportamiento del paciente excede la capacidad de la Institución”[19]. Por lo anterior, fue ubicado en una de las sedes del IDIPRON el 4 de julio de 2019. Posteriormente, en respuesta a una solicitud de la Defensora de Familia, se determinó que el agenciado no cumplía con los criterios para ser beneficiario del servicio social del Centro Integrarte de Atención Interna, pues no requiere apoyos extensos a generalizados y se encuentra en una fase aguda de su condición en salud mental[20]. En respuesta a las órdenes emitidas en el Auto del 15 de octubre de 2020, la SDIS explicó que “a la fecha el ciudadano se encuentra ubicado en la UMHES La Victoria, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”[21]. Aunque expuso que no correspondía con sus competencias determinar si el agenciado requiere de ajustes razonables para ejercer su capacidad legal autónomamente, refirió la valoración por psiquiatría del 28 de octubre de 2020 en la que “el ciudadano manifiesta su deseo de no querer iniciar proceso de rehabilitación para sustancias psicoactivas secundario a que hace más de 5 años no consume ningún tipo de estas sustancias”[22]. Agregó que el análisis que consta en la historia clínica por el psiquiatra muestra “paciente alerta, colaborador, establece contacto visual y verbal, euproséxico, porte acorde, orientado en las 3 esferas, afecto modulado, pensamiento lógico, coherente, no verbaliza delirios, no ideas de muerte y de suicidio, no alucinaciones, juicio conservado introspección adecuada prospección adecuada”[23]. La SDIS agregó que, en comunicación sostenida con el accionante el pasado 29 de octubre de 2020, él manifestó su “disposición de aceptar los servicios de atención interna de la Secretaría Distrital de Integración Social”[24]. La SDIS concluyó con la solicitud de que, con anterioridad a que el accionante ingrese a los servicios de esta entidad, continúen y culminen los tratamientos en salud para que posteriormente se verifiquen cuáles servicios sociales que componen su oferta institucional son adecuados para Jhon Geiler Moreno Valero. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional, asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, la Corte ha admitido que esta resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda[25]; (ii) a las pretensiones del actor[26] ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación[27]. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita[28], que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”[29]. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita. 3. En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado Jhon Geiler Moreno y, en consecuencia, que se ordenara la autorización y entrega de una silla de ruedas, junto con una crema para tratar sus úlceras en la piel y pañales desechables. Igualmente pidió que se ordenara el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de estos derechos y ordenó a Capital Salud E.P.S.-S. la entrega de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para tratar la úlcera. No obstante, no ordenó la entrega de los pañales desechables al estimar que no se acreditó que fueran indispensables para el agenciado. Esta decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia. En principio, el asunto sobre el cual la Sala Sexta de Revisión debe pronunciarse consistiría en determinar si el representado tiene derecho a que su E.P.S. le garantice la entrega de los insumos solicitados que, según su agente oficioso, requiere con urgencia. Sin embargo, la información aportada por Capital Salud E.P.S.-S. evidencia que la mayoría de las tecnologías a que hace referencia la solicitud de tutela ya han sido cubiertas, incluyendo aquellas que se requieren en forma periódica y no hay necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. No obstante, la entidad accionada no acreditó la entrega del medicamento para tratar la úlcera del accionante (colagenasa/Iruxol). En consecuencia, respecto de la pretensión de que se emita una orden para el suministro de pañales desechables acaeció un hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; y se reiterará la orden respecto de la entrega del medicamento colagenasa/Iruxol dado que no ha sido satisfecha por Capital Salud E.P.S.-S. En todo caso, el tratamiento integral al que el accionante tiene derecho tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante. Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad física. Además, los pañales desechables están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, al no existir una exclusión expresa, clara y determinada sobre este insumo y la información allegada al expediente indica que el accionante sufre de incontinencia urinaria por efecto del trauma raquimedular, lo cual pone de presente la necesidad de garantizar el suministro de pañales desechables. Por estas razones, la Sala ordenará a Capital Salud E.P.S.-S. que garantice el tratamiento integral en favor de John Geiler Moreno Valero, respecto a su diagnóstico “trauma raquimedular, paraplejia y úlcera glútea trocantérica”. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a los mencionados diagnósticos y continúe el suministro de los pañales desechables de forma oportuna y eficaz con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud del agenciado. Sin perjuicio de lo anterior, la información muestra que los médicos tratantes del agenciado han evidenciado la necesidad de autorizar ciertas prestaciones en salud para atender su estado psicológico y las secuelas físicas de su herida por arma de fuego. Al mismo tiempo, de la información aportada al expediente no se advierte que las prestaciones requeridas hayan sido autorizadas y hecho efectivas para garantizar su derecho a la salud. De ese modo, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, al valorar la información aportada por las partes, entidades oficiadas e intervinientes, la Sala estima que el asunto objeto de análisis se centra en establecer si se ha garantizado el derecho a la salud mental y a la rehabilitación del agenciado. 4. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Capital Salud E.P.S.-S. viola los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Jhon Geiler Moreno como consecuencia de que los médicos adscritos a su red de prestadores de servicios no han emitido las órdenes médicas que determinan los procedimientos o servicios que se consideran pertinentes y adecuados para garantizar su rehabilitación física y su salud mental? 5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela en este asunto; (ii) el derecho a la salud, con especial referencia a la rehabilitación de las personas con discapacidad; (iii) el derecho a la salud mental; (iv) el derecho al diagnóstico y, finalmente, analizará (v) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 6. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por Francisco Javier Rincón Riaño, quien actúa como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero. La Sala considera que se encuentra cumplido el presupuesto que habilita la agencia oficiosa pues el agenciado no se encuentra en condiciones de promover por sí mismo su defensa. Esta conclusión se sustenta en tres razones. Primera, el actor enfrenta una situación de vulnerabilidad como habitante de calle como lo expuso el agente oficioso[30]. Segundo, no cuenta con una red familiar de apoyo conocida, asunto en el que coincidieron el IDIPRON, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente Aranda. Tercero, el accionante tiene múltiples padecimientos en salud por los cuales ha sido hospitalizado en el último año, principalmente por el “trauma raquimedular, la paraplejia y la úlcera glútea trocantérica”[31]. 7. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud[32]. En efecto, se constata que Capital Salud E.P.S.-S. es una entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el agenciado y, en consecuencia, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. Inmediatez 8. La orden médica de la silla de ruedas que inicialmente no le fue garantizada fue emitida el 1 de agosto de 2019. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019. La Sala concluye que el transcurso de 3 meses y 17 días para la presentación de la solicitud de amparo constitucional es un lapso razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal del peticionario. Subsidiariedad 9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[33]. 10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[34] de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[35]. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. 13. En las circunstancias objeto de esta tutela puede señalarse, en principio, que las Leyes 1122 de 2007[36] y 1438 de 2011[37] modificadas por la Ley 1949 de 2019 consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional. En primer lugar, debe aclararse que la Superintendencia Nacional de Salud únicamente tiene competencia sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud “cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. En este sentido, respecto de los pañales desechables no existió una negativa por parte de la EPS, sino la omisión en su prescripción. Es por esta razón que, sobre la pretensión de la entrega de los pañales desechabl...

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