T-001-21
Sentencia
T-001/21
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar
la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la
menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e
internacional
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano
DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD
Las personas en
situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como
elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el artículo 13 de
la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger
especialmente a personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta
por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar
medidas a favor de grupos marginados. También se funda en el mandato del
artículo 47 Superior de adoptar una “política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (…)”. Así mismo, la rehabilitación también se deriva de diversos
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el
derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.
REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance
y contenido
Comprende el “proceso
de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional
óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o
social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más
independientes”.
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
El derecho al diagnóstico se satisface
con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e
implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la
ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más
eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud”.
DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACION INTEGRAL DE
PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de valoración multidisciplinaria para habitante
de calle en situación de
discapacidad y con problemas de salud mental
Referencia: Expediente T-7.859.919.
Acción de tutela presentada por Francisco Javier Rincón Riaño como agente oficioso de
Jhon Geiler Moreno Valero contra Capital Salud E.P.S.-S.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Asunto: agencia
oficiosa, derecho a la rehabilitación de las personas en situación de
discapacidad, derecho a la salud mental, derecho al diagnóstico.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de
Bogotá con Funciones de Conocimiento, del 5 de febrero de 2020, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de noviembre de 2019, que
concedió parcialmente el amparo solicitado por Jhon Geiler Moreno Valero, por medio de agente oficioso, en contra de
Capital Salud E.P.S.-S.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 28 de agosto de 2020, la
Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el
presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Francisco Javier Rincón Riaño, como agente oficioso de
Jhon Geiler Moreno Valero, formuló acción de tutela en contra de Capital Salud
E.P.S.-S con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud,
a una vida digna y a la integridad personal. Según el peticionario, la entidad
accionada vulneró las garantías invocadas porque no le ha suministrado la silla
de ruedas y otros insumos médicos que requiere.
A. Hechos y pretensiones
El agente oficioso relata lo siguiente:
1. Jhon Geiler Moreno Valero nació el 23 de septiembre de
2000 y está vinculado al programa de atención a ciudadanos habitantes de calle
que adelanta el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la
Juventud (IDIPRON). Asimismo, está afiliado a Capital Salud E.P.S. en el régimen
subsidiado.
2. Durante el último año, la entidad accionada le ha
garantizado las intervenciones quirúrgicas que ha requerido para atender una
lesión raquimedular en su columna vertebral, causada por una herida con arma de
fuego ocurrida en septiembre de 2018.
3. El 1 de agosto de 2019, su médico tratante emitió una
fórmula médica en la que ordena los siguientes elementos para atender su lesión
en la columna vertebral y una úlcera de miembro inferior: una “silla de
ruedas semideportiva con descanso de pies en U, espalda medio, no descansa
antebrazo, rueda inflable antipinchazos, rueda pequeña delantera”[1],
órtesis de rodilla, tobillo y pie en polipropileno con rodillas articuladas y una
crema denominada Colagenasa Iruxol para la úlcera.
4. Sostiene que las secuelas del ataque con arma de fuego
afectaron sus esfínteres y, por ese motivo, solicita el suministro de pañales
desechables.
5. Por último, afirma que padece depresión, cuenta con
diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de
múltiples drogas y declara que, en la actualidad, no tiene familia porque toda
su vida “ha estado institucionalizado”.
6. El accionante pretende la protección de los derechos a
la salud, a una vida digna y a la integridad personal de su agenciado. En
consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Capital Salud E.P.S. que autorice
y entregue la silla de ruedas con las indicaciones mencionadas, junto con la
crema Colagenasa Iruxol y los pañales desechables. Así mismo, solicita que se
ordene el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante
Auto del 19 de noviembre de 2019[2],
el Juzgado Cincuenta y Uno
(51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y le corrió traslado junto con la
entidad accionada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que
motivaron la presentación de esta solicitud de amparo constitucional[3].
Respuestas de la
entidad demandada y vinculada
Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud sostuvo
que, de las pruebas que constan en el expediente, se advierte que Capital Salud
no ha continuado el tratamiento del accionante pese a contar con prescripciones
médicas. Agregó que la órtesis y el caminador ordenados por los médicos
tratantes se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, según la
Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por esta
razón, la entidad accionada está obligada a suministrarlos en forma oportuna y
sin dilaciones. Por su parte, aseguró que, de acuerdo con el artículo 59 de la
Resolución mencionada, la silla de ruedas no está incluida en el Plan de
Beneficios con cargo a la UPC. De ese modo, se requiere un pronunciamiento
judicial para que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, se ordene el
suministro de esta ayuda técnica.
Sobre
el medicamento Colagenasa Iruxol, expuso que el PBS no tiene cobertura de esta
medicina y, en ese sentido, su prescripción debía adelantarse por el aplicativo
MIPRES para que fuera cubierto con los recursos del Fondo Financiero Distrital
de Salud.
Por
último, argumentó que la Secretaría Distrital de Salud no tiene legitimación en
la causa por pasiva puesto que la Ley 1122 de 2007 prohíbe a las entidades
territoriales la prestación de servicios de salud en forma directa. En
consecuencia, solicitó que se la desvinculara del presente trámite.
Capital Salud E.P.S.
La
apoderada general de la E.P.S. indicó que la órtesis de rodilla, tobillo y pie;
el caminador con rodachines y la consulta con psiquiatría fueron autorizados, pues
estos elementos tenían sustento en las fórmulas médicas[4]. Añadió que los pañales, la silla de ruedas y el
medicamento Colagenasa Iruxol no tienen soporte en una prescripción médica
registrada en sus sistemas de información ni se aportó como anexo al escrito de
tutela. La entidad accionada sostuvo que la presente acción es improcedente
para ordenar el suministro de servicios de salud sin que medie orden médica.
Finalmente, concluyó que la entidad ha cumplido con todas sus obligaciones
legales y, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos
invocados por el accionante.
C. Decisiones
objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
Mediante
sentencia del 3 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud del accionante. Consideró que, a partir de los
principios pro homine e integralidad del derecho a la salud, pueden
inaplicarse las exclusiones del PBS siempre que se demuestre la necesidad de
los respectivos insumos para asegurar la prevalencia de los derechos
fundamentales del accionante. De ese modo, al constatarse la necesidad de estas
prestaciones, el juez de tutela puede ordenar a la E.P.S. la entrega de las
prestaciones excluidas del PBS o del MIPRES. Asimismo, expuso que en el
expediente obran las fórmulas médicas que evidencian la necesidad de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento
para tratar la úlcera. Así, controvirtió el argumento presentado por la
E.P.S. quien aseguraba que lo solicitado por el accionante no tenía respaldo en
una fórmula médica. En consecuencia, concluyó que, al no autorizar y entregar
lo pedido por el paciente, la E.P.S. desconoció tres elementos del derecho a la
salud: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad.
Por
su parte, el juez de tutela denegó la solicitud de pañales desechables. Al
respecto, expuso que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para ordenar la
entrega de estos elementos sin que obre en el proceso una prescripción médica
que así lo indique, pues los diagnósticos adjuntados al expediente no
demuestran que el accionante sufre de incontinencia urinaria, ni de las pruebas
del expediente puede inferirse que él dependa de un tercero para realizar las
actividades básicas.
Impugnación
La
apoderada general de la E.P.S. accionada impugnó la providencia. Expuso que era
necesario ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que no se
opusiera al recobro del cubrimiento que debe realizar la E.P.S. para garantizar
el suministro de la silla de ruedas, pues, en principio, esta ayuda técnica
está excluida de la financiación con recursos de la UPC, de acuerdo con la
Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Insistió
en que este elemento no hace parte de la garantía del derecho a la salud y su
protección está a cargo de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital
que implementan las medidas previstas en el Acuerdo 603 de 2015 del Concejo de
Bogotá[5]. Argumentó que no es procedente que se conceda el
tratamiento integral porque no se cumple el requisito jurisprudencial que exige
demostrar que se haya vulnerado o se vaya a vulnerar el derecho a la salud, o
que deliberadamente se vaya a negar el suministro de un servicio en el futuro.
En todo caso, requirió que se determine en forma precisa cuáles serían las
prestaciones que cobijan la orden de brindar el tratamiento integral.
Fallo
de tutela de segunda instancia
Con
fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-742 de 2017[6], el juez de segunda instancia confirmó la
decisión impugnada. Sostuvo que se analizó en forma correcta el cumplimiento de
los presupuestos jurisprudenciales para ordenar prestaciones excluidas del PBS.
Además, consideró innecesario emitir una orden para que el Distrito Capital
reembolse a la E.P.S. accionada el costo en el que incurra para dar
cumplimiento a lo decidido por el juez de tutela, pues corresponde a un trámite
administrativo entre entidades que puede surtirse sin que se ordene previamente
por el juez. Sobre el tratamiento integral, advirtió que no se emitió ningún
pronunciamiento sobre este y, por lo tanto, no hay lugar a revocar o modificar
la decisión.
D. Actuaciones en sede de revisión
En oficio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Sexto
Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento solicitó a la Corte
Constitucional la selección del expediente de la referencia para su revisión.
El despacho judicial expresó que sancionó al accionante y le impuso unas reglas
de conducta que se encuentra cumpliendo. Aseguró que, pese a que los jueces de
tutela no concedieron la solicitud de pañales desechables y el tratamiento
integral, el accionante se encuentra en especial condición de vulnerabilidad, “por
presentar discapacidad física; diagnósticos psiquiátricos consecuencia del
abuso de consumo de estupefacientes durante su infancia y adolescencia; ingreso
al Sistema Penal como habitante de calle y carece de red de apoyo”[7].
Agregó que el 29 de enero del año en curso, el demandante fue dado de alta del
Hospital de Kennedy y fue llevado al Centro
de Servicios Judiciales para Adolescentes, sin contar con silla de ruedas ni un
lugar “en el cual se le brinde la atención especial que su estado de salud
requiere”. De lo anterior, la jueza titular del despacho puso en
conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital
de Bogotá “para que adelanten las correspondientes investigaciones
disciplinarias ante la precaria situación del joven accionante en procura de
buscarle un albergue institucional”. Por lo anterior, pidió que se le
conceda al accionante el tratamiento integral y los insumos negados por el juez
de primera instancia.
Primer auto de pruebas
El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada
Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que ofició a las siguientes autoridades e instituciones:
Al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez
y de la Juventud – IDIPRON para que informara acerca de las condiciones del
accionante, si permanece bajo su protección, si actualmente participa en alguno
de los programas a su cargo y demás información que tuviera sobre la condición
actual del peticionario.
A Capital Salud E.P.S.-S. para que aportara la
historia clínica del accionante e indicara cuáles han sido los servicios
médicos que le ha provisto para su rehabilitación física y atención de su
diagnóstico de trastornos del comportamiento por consumo de estupefacientes.
También se dispuso que, a través de la E.P.S., se solicitara al médico tratante
del agenciado, o a otro médico adscrito a su red de prestadores, que rindiera
concepto médico sobre la necesidad de uso de pañales desechables del
accionante.
A
la Secretaría Distrital de Integración Social para que informara sobre la
política pública del Distrito Capital dirigida a los habitantes de calle,
cuáles son sus componentes, las entidades involucradas en su implementación,
sus acciones y las rutas de atención dispuestas para el efecto.
Respuesta
del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud –
IDIPRON
En
respuesta al auto de pruebas, el IDIPRON manifestó que reiteraba lo expuesto en
el oficio 057 del 7 de febrero de 2020 emitido en cumplimiento de la solicitud
hecha por el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías[8].
En el oficio mencionado, el IDIPRON expuso su intención
de brindar la atención que requiere el accionante, pero anotó que, dadas sus
especiales condiciones de salud, no tiene la idoneidad para su atención y
cuidado. Por lo anterior, dijo que el 20 de enero de 2020 remitió al
peticionario a un centro hospitalario para que le pudieran dar el tratamiento
en salud que necesita para atender las dos heridas abiertas en sus glúteos, una
colostomía y una sonda urinaria que el accionante tiene. Agregó que “no se
tiene registros de reingresos a la entidad y se desconoce la situación actual
del aquí accionante”. Concluyó que el IDIPRON está en condiciones de
brindarle atención integral según la misionalidad de este Instituto “una vez
su estado de salud se estabilice”.
A
la respuesta del IDIPRON se adjuntó el escrito de la tutela que interpuso la
Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá a nombre de John Geiler Moreno
Valero por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la vivienda digna. En el escrito se expone que el agenciado es
oriundo de Buenaventura y llegó a Bogotá aproximadamente hace seis años, a
causa del fallecimiento de su madre[9].
Aduce que él y su hermano (llamado John Heiler) “han sido habitantes de
calle desde los 12 y 11 años, respectivamente”. Su padre abandonó la
familia y es el segundo de cinco hermanos. Ha ingresado en catorce
oportunidades al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) desde
2015 por diferentes delitos como hurto calificado y agravado en concurso con
lesiones personales dolosas agravadas y con fabricación, porte y tráfico de
armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Allí
se hace una relación de los ingresos al SRPA que muestra que, entre el 2015 y
el 2019, se le han impuesto diferentes sanciones de libertad asistida,
internación en medio semicerrado, reglas de conducta y privaciones de la
libertad por períodos comprendidos entre los 3 y 18 meses. La sanción más
reciente fue impuesta por el Juzgado Sexto de Conocimiento el 20 de marzo de
2019 a 12 meses de privación de libertad sustituida por reglas de conducta por
el delito de hurto agravado con porte ilegal de armas o municiones de fuego. Agrega
que el 1º de agosto de 2017 “y tras haberse evadido del programa del CAE
(Centro de Atención Especial para adolescentes con privación de libertad), John
Geiler comete el delito de Hurto Agravado Calificado, momento en el que recibe
un impacto con arma de fuego y es remitido al servicio de salud quien ordena
hospitalización”. El diagnóstico médico de egreso de esta hospitalización
indica “déficit neurológico, paraplejia de miembros
inferiores por proyectil alojado en T12 (vertebra torácica), trauma
Raquimedular. (Daño en la medula Espinal)”.
Durante
el cumplimiento de la sanción ordenada por el Juzgado Sexto Penal con Función
de Conocimiento, el agenciado ha sido acompañado por la Defensoría de Familia
No. 19 del SRPA. Esta defensoría solicitó apoyo a la Secretaría Distrital de
Integración Social (SDIS) para que el joven Jhon Geiler Moreno recibiera la
atención médica que necesita. El 27 de diciembre de
2018, luego de que el agenciado quedara en libertad por cumplimiento de la
sanción impuesta, fue acogido en el programa “Por una ciudad incluyente y sin
barreras” que adelanta la SDIS. Desde marzo de
2019, el joven fue trasladado al Centro Integrarte en La Mesa (Cundinamarca).
Allí fue diagnosticado por psiquiatría con “trastorno
de la personalidad antisocial, con antecedente de trastorno mental y del
comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas”.
Dice
que el joven ha sido trasladado en varias ocasiones por sus problemas
comportamentales. Al respecto fue trasladado a Bogotá, al Centro Oasis, como
consecuencia de “los constantes comportamientos inadecuados”. Luego en
el Hospital de Kennedy, donde le diagnosticaron una infección cutánea y le
practicaron una colostomía, también se presentaron “inconvenientes por
agresión y falta de acatamiento de órdenes, [no aceptó] el suministro de
medicamentos y no acepta los hábitos de aseo”. De allí fue llevado a la IPS
Health & Life donde incluso se hirió a sí mismo en una de sus piernas con
un arma blanca. Por este hecho fue atendido de nuevo en el Hospital de Kennedy.
En
el escrito se informa que, en la noche del 27 de enero de 2020, el Hospital de
Kennedy le dio egreso a John Geiler sin su silla de ruedas y sin que tuviera la
capacidad para valerse por sí mismo. Llegó a las instalaciones del Centro de
Servicios Judiciales para Adolescentes - CESPA, donde solicitaron atención de
emergencia en una ambulancia porque sus heridas en el glúteo estaban sangrando con
riesgo de infección y requería hospitalización nuevamente. Esta vez fue
ingresado en el Hospital Santa Clara. La Defensora de Familia indica que –a la
atención en salud al agenciado, debido a sus escaras en los glúteos y una
colostomía con riesgo de infección–, se suma la falta de tratamiento
psicológico para aceptar su condición de discapacidad, resultado de la
paraplejia y por la cual ha tenido ideación suicida.
Sobre
la existencia de una familia extensa o nuclear que pueda asumir el cuidado de
John Geiler, afirma que no hay ninguna persona que pueda hacerse cargo. Antes
de ser herido con arma de fuego, compartía, en el barrio Santa Fe, un
apartamento en alquiler diario con su compañera sentimental, pero ella se negó
a aportar datos de ubicación a la Defensora de Familia y no acompañó al agenciado
durante su hospitalización y privación de la libertad. En el mencionado barrio
solía movilizarse con terceras personas, incluido su hermano, a quienes se les
implica en los delitos por los cuales ingresó al SRPA. La crianza de John
Geiler y sus hermanos se delegó en terceros que aún se encargan del cuidado de
dos de sus hermanos en Buenaventura. En mayo de 2018, el ICBF Centro Zonal
Buenaventura hizo una visita domiciliaria a la hermana de John Geiler, María
Yoleni, en la que verificó que habita una vivienda de madera en precarias condiciones,
que no cuenta con ventilación o iluminación, y en la que no se realizan los
respectivos procesos de higiene.
Respuesta
de la Secretaría Distrital de Integración Social
La
entidad expuso que una de sus funciones es “[d]esarrollar políticas y programas
para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de
la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad”[10].
Explicó que mediante el Decreto 560 de 2015 se adoptó la Política Pública
Distrital para el Fenómeno de Habitabilidad en Calle 2015-2025. Esta tiene
entre sus objetivos estratégicos “[g]arantizar a las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes de calle el acceso integral a los
servicios de salud del Distrito Capital en el marco del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, que contribuya a hacer efectivo el derecho
fundamental a la salud de esta población”; y “promover la
participación y movilización ciudadana para la realización del derecho a la
ciudad de todas y todas a partir de […] el fomento de espacios de
auto-reconocimiento de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle como
sujetos políticos, para la dignificación y resignificación del fenómeno”.
Dijo
que los componentes de la Política Pública corresponden a sus objetivos
estratégicos y de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo 366 de 2009 y la Ley
1641 de 2013. A su vez, cada componente está integrado por distintas líneas de
acción. De estos componentes y líneas de atención pueden destacarse: componente
1: Desarrollo humano y atención social integral, línea de acción protección
integral de NNA y jóvenes en riesgo de habitar calle, alta permanencia en calle
o en situación de vida en calle; componente 2: atención
integral e integrada en salud, línea de acción: acceso integral e integrado a
los servicios de salud para las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle;
componente 3: seguridad humana y convivencia ciudadana, línea de acción:
acciones para la protección de la vida y el acceso a la justicia de las
ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle; componente 5: movilización
ciudadana y redes de apoyo social, línea de acción: promoción de redes de apoyo
para la protección integral de las personas en riesgo de habitar calle, NNA y
jóvenes en riesgo, alta permanencia en calle o situación de vida en calle; y componente
6: desarrollo urbano incluyente, línea de acción: modelo de regulación para
garantizar la habitabilidad de hospedajes, inquilinatos y paga diarios.
Asimismo,
para cada componente de la Política Pública se estructura una Mesa Técnica
dirigida por una entidad específica y conformada por un conjunto de agencias
encargadas de su implementación. La Política Pública contó con el plan de
acción cuatrienal 2016-2020 compuesto por 151 metas y 176 acciones distribuidas
entre los seis componentes.
Sobre
las diversas rutas de atención de la población habitante de Calle, la
Subdirección para la Adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social
está diseñando la Ruta de Atención para las Personas en Riesgo de Habitar la
Calle de acuerdo con la gradualidad del riesgo. Igualmente, se diseñó la Ruta
de Atención a la Población Habitante de Calle cuyo instructivo planea la búsqueda
activa de los habitantes de calle, así como la identificación, mapeo y
georreferenciación de dicha población, la activación de la ruta individual de
derechos en los centros de atención. En el ámbito de la salud pública la Ruta para el acceso al sistema de salud y a la atención de
la población habitante de la calle incluye trámites para solicitar citas médicas,
exámenes e imágenes de apoyo diagnóstico, valoraciones especializadas, entre
otros.
Escrito
presentado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
(PAIIS) de la Universidad de los Andes
La
directora y el asesor jurídico de PAIIS dirigieron a la Corte un escrito en el
que exponen “una serie de elementos que [consideran] se deben tener
en cuenta al momento de analizar los hechos del referido caso”. Afirmaron que
hace algunos meses apoyaron el caso del agenciado y a las personas que han
trabajado por su bienestar. Dijeron que Jhon Geiler nació en Buenaventura, que
al parecer proviene de un contexto violento y sus padres están muertos. No
tiene ninguna red de apoyo diferente a las entidades estatales que le han
brindado atención. Manifestaron que Jhon Geiler nunca ha sido habitante de
calle, es analfabeta y tiene múltiples ingresos al SRPA por hurto.
Relatan
que estuvo privado de la libertad en el Centro de Atención Especializada el
Redentor hasta diciembre de 2018. A su salida, ingresó al IDIPRON, al no tener
dónde vivir y por encontrarse en situación de discapacidad. Allí su situación
se complicó cuando le hicieron falta pañales, se
generaban complicaciones para sus traslados a citas médicas y no podían
brindarle el tratamiento adecuado a su condición. En marzo de 2019 fue
trasladado al Centro Integrarte de la Secretaría de Integración Social, ubicado
en La Mesa, Cundinamarca con el propósito de que allá recibiera la atención
para tratar su condición de discapacidad. Sin embargo, la reacción del agenciado
fue negativa porque los otros internos del centro tenían discapacidades
mentales con necesidades particulares y distintas a las de Jhon Geiler y esto
provocó que tuviera actitudes agresivas y que dañara su silla de ruedas.
Desde
julio de 2019, fue trasladado de nuevo al IDIPRON, pero se presentaron complicaciones
médicas por sus escaras en los glúteos, por las que fue internado en diversas
ocasiones en distintas IPS. En cada oportunidad que estas entidades le dan
egreso porque el tratamiento que requiere puede darse de manera ambulatoria, se
evidencia que “ninguna entidad del distrito tiene la capacidad de recibir a
un joven con el perfil de Jhon Geiler, quien no es habitante de calle, no tiene
ninguna discapacidad cognitiva, pero tiene actitudes agresivas y tiene una
discapacidad física que ha originado otros problemas de salud”. Sostuvieron
que a la fecha Jhon Geiler recibe los pañales, pero no ha recibido ninguno de
los otros elementos ordenados en el fallo de tutela y aún no existe un
diagnóstico unificado sobre la situación mental del accionante. La falta de
diagnóstico impide que él reciba la atención y el tratamiento integral que
necesita para recuperarse física y mentalmente.
Propusieron
que en el análisis del caso se tenga en cuenta su situación como persona con
discapacidad de conformidad con la Ley 1618 de 2013 y la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por último, sugirieron
la necesidad de que se aborden integralmente las necesidades de Jhon Geiler y
que, a su vez, se generen una serie de acciones articuladas que garanticen los
distintos derechos que se amenazan en su caso.
Escrito
presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente
Aranda
La
Defensora de Familia expuso que aporta información adicional para complementar
los argumentos del agente oficioso en la acción de tutela de la referencia.
Dijo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) acompañó al agenciado
durante el cumplimiento de su sanción en el SRPA. Agregó que su familia se encuentra
en Buenaventura sin buenas condiciones económicas y “sin posibilidad de
hacerse cargo de él”.
Aclaró
que, aunque el ICBF ya no tiene competencia respecto de la atención del agenciado,
debido a que se extinguió la sanción por cumplimiento y el joven alcanzó la
mayoría de edad, han continuado con su asistencia y acompañamiento. En el marco
de éste, han solicitado a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la
E.P.S. y a la Secretaría Distrital de Salud lo siguiente:
“1.
No ordenar el egreso del hospital sin tener pleno conocimiento de su ubicación
en plena pandemia dado que su vida correría alto riesgo.
2. El tratamiento necesario para el consumo de SPA, con psicoterapia
continua y permanente de acuerdo a [sic] lo conceptuado por el psiquiatra que
lo atiende actualmente en el hospital La Victoria.
3. El diagnóstico y tratamiento para el trastorno de la personalidad
que presenta.
4. Establecer soluciones en la parte social para un paciente en
abandono que requiere ubicación en un programa que garantice su manutención,
vivienda y por ende una vida digna”.
La Defensora de Familia adjuntó varios
documentos que hicieron parte del trámite de la acción de tutela que interpuso
a favor de Jhon Geiler. En primer lugar, anexó la impugnación que interpuso la
SDIS contra la decisión del Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá y un informe de cumplimiento a las órdenes emitidas por
este despacho judicial. En estos documentos, la SDIS manifestó que sus
funciones “no contemplan programas o servicios en salud, tampoco
contamos con instituciones o centros que cuenten con Unidades de Salud
Mental o de salud con programas de rehabilitación física o en consumo de
sustancias psicoactivas y desarrollo humano, como el ordenado dentro del fallo
de tutela del asunto y que le permitan al agenciado una mejor calidad de vida,
puesto que nuestro objeto misional no está dirigido a este tipo de atención,
por lo que son las entidades del Sector Salud las llamadas en primera instancia
a brindar los programas y servicios para estabilizar las sintomatologías y
conductas que actualmente presenta el accionante”. Agregó en la impugnación
que el portafolio de servicios sociales dirigidos a la población con
discapacidad que se brinda en los Centros Integrarte tiene como criterio para
poder ser participante de estos “no encontrarse en fase aguda de trastorno
mental o que tenga trastorno de la personalidad”. La SDIS manifestó en el
recurso que la aceptación y continuidad de la atención es voluntaria y no puede
desconocerse la capacidad legal del agenciado en los términos de la Ley 1996 de
2019, dado que ha manifestado en reiteradas ocasiones que no desea continuar su
vinculación en los servicios de los Centro Integrarte.
Como evidencia del cumplimiento de las
órdenes emitidas por el juez de tutela, la SDIS aportó dos historias clínicas
de Jhon Geiler Moreno Valero como seguimiento a su situación de salud. La
primera es del 4 de febrero de 2020 en la que los profesionales de la salud
indican que él tiene “úlceras glúteas y sacras descubiertas en mal estado,
con bolsa de colostomía sobreinfectada y usa sonda vesical” y en el que
sugieren su traslado a una institución distinta a las unidades de IDIPRON, ya
que estas no cuentan “con la locatividad, personal y disponibilidad de
insumos para el manejo integral y multidisciplinario que el paciente requiere”.
La segunda es del 17 de febrero de 2020 en una consulta por urgencias en la que
el médico psiquiatra diagnostica “trastorno asocial de la personalidad,
trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y
al uso de otras sustancias y úlcera crónica de la piel” y consta como
tratamiento que “se realiza intervención con elementos de contención y
confrontación con respecto de la necesidad de completar el tratamiento. El
paciente afirma entender y acatar”. El informe de cumplimiento de la SDIS
también manifiesta que, al 20 de febrero de 2020, el agenciado estaba internado
en el Hospital del Guavio recibiendo tratamiento antibiótico y que, por
seguimiento telefónico, se conoció que fue trasladado al Hospital San Blas para
continuar con su tratamiento.
En segundo lugar, la Defensora de Familia
también anexó el fallo de tutela de segunda instancia del 20 de marzo de 2020
en el que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá advirtió que hubo un diagnóstico de trastorno mental y del
comportamiento y trastorno de la personalidad antisocial en el Hospital de
Usaquén I Nivel E.S.E. y una solicitud de interconsulta médica especializada
por psiquiatría pero “no se verifica cuál fue el resultado de la misma ni la
orden dada por el especialista en torno al tratamiento a seguir para el manejo
de dicho dictamen”. Con base en lo anterior, el despacho judicial concluyó
que no podía ordenar la institucionalización en alguna unidad de crónicos
mentales o cualquier otro tratamiento, pues no cuenta con orden emitida por el
médico tratante al respecto. No obstante, ordenó a Capital Salud E.P.S.-S que
programara cita del accionante con psiquiatría para que fuera valorado y se
determinara el procedimiento a seguir para tratar su condición de salud mental.
Por
último, la Defensora de Familia aportó unas fotografías obtenidas en una visita
del 29 de septiembre de 2020 en el Hospital La Victoria que muestran el estado
actual de las escaras del agenciado. A su juicio, se evidencia la necesidad de
que acceda a una institución, dado que no está en condiciones de asumir su
autocuidado ni garantizar la asepsia en la colostomía que tiene.
Segundo auto de pruebas
El
15 de octubre de 2020 se profirió un segundo auto de pruebas en el que se
ofició a la Secretaría Distrital de Integración Social para que determinara si
el agenciado aún se encontraba internado en la Unidad de Servicios de Salud La
Victoria y, en caso de que no fuera así, emprendiera su búsqueda. Con el mismo
propósito también se solicitó a la Unidad de Servicios de Salud La Victoria, al
agente oficioso en la presente acción de tutela y a la Defensora
de Familia del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda que remitieran
toda la información disponible sobre el paradero actual del joven Jhon Geiler
Moreno. También se solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, en
conjunto con Capital Salud E.P.S.-S., que adelantaran las gestiones de su
competencia para determinar si, como resultado de sus condiciones
médico-psiquiátricas, Jhon Geiler Moreno Valero requiere ajustes razonables
para ejercer su capacidad legal plena y, en particular, para decidir si desea
recibir la atención médica de sus diagnósticos clínicos, de conformidad con las
Leyes 1996 de 2019 y 1566 de 2012. Por último, dado que Capital Salud E.P.S.-S.
no dio respuesta a lo pedido en el primer auto de pruebas se requirió
nuevamente esta información bajo los apremios legales.
Respuesta
de Capital Salud E.P.S.-S.
La
entidad relacionó los servicios autorizados por el agenciado entre el 3 de
enero y el 13 de octubre de 2020, como se muestra a continuación:
Número de Autorización
Fecha de Aprobación
Descripción
IPS
19585G2000463037
28/01/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2000470910
28/01/2020
HOSPITALIZACION PISO - (10A002)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2000547169
3/02/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
05659-2000644625
6/02/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA M
AUDIFARMA BOGOTA
19525-2000645112
6/02/2020
CUIDADO CRONICO INSTITUCIONAL PAQUETE MES PACIENTE
NO VENTILADO - (121M01)
HEALTH & LIFE IPS SAS SIGLA H&L UCC SA
05659-1907423536
10/02/2020
PAÑAL ADULTO TALLA M
AUDIFARMA BOGOTA
19585G2000705775
10/02/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
05659-1907420795
10/02/2020
ALIMENTO ESPECIAL (CONTENIDO APROX 8 OZ) LIQUIDO
ORAL /237 ML (ENSURE LIQUIDO)
AUDIFARMA BOGOTA
19585G2000918745
21/02/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2000918859
21/02/2020
HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA - (10B001)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2001107763
3/03/2020
DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE
CODO POR ARTROSCOPIA - (808022)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
05659-2000644631
6/03/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA M
AUDIFARMA BOGOTA
19525-2001273296
11/03/2020
CONSULTA POR MEDICO GENERAL EN CASA - (CUPS 890101)
HEALTH & LIFE IPS SAS SIGLA H&L UCC SA
05659-2001392403
18/03/2020
PREGABALINA CAPSULA 75 MG
AUDIFARMA BOGOTA
19585G2001415965
20/03/2020
DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE
CODO POR ARTROSCOPIA - (808022)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
05659-2000644632
6/04/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA M
AUDIFARMA BOGOTA
19585G2001913338
30/04/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2001913369
30/04/2020
HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA - (10B001)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
19585G2001920805
2/05/2020
CONSULTA MEDICO GENERAL - (890701)
SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT
05659R2002357499
9/06/2020
PAÑAL ADULTO TALLA L - UNIDAD
AUDIFARMA BOGOTA
05659R2002981484
1/08/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA L
AUDIFARMA BOGOTA
05659R2003322683
3/09/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA L
AUDIFARMA BOGOTA
19661R2003793237
6/10/2020
SILLA DE RUEDAS
OSTEOMEDIC S A S
05659R2003872262
13/10/2020
PAÑALES TENA SLIP TALLA L
AUDIFARMA BOGOTA
De
la tabla anterior se destaca que la EPS autorizó periódicamente los pañales al agenciado
el 6 y 10 de febrero y en abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
La EPS también manifestó que el 19 de abril del mismo año autorizó el servicio
de fisioterapia para la rehabilitación física del actor.
También
aportó la historia clínica del agenciado, la cual evidencia que, además de esa
atención en abril de 2020, fue examinado por fisioterapia en enero de 2019,
febrero, junio y julio de 2020. También tuvo varias consultas por psiquiatría,
de las cuales la más reciente fue en agosto de 2020. En ella se diagnosticó con
trastorno de personalidad emocionalmente inestable y se dejó constancia en la
historia clínica que:
“El
paciente no tiene patología mental primaria del pensamiento o del afecto. Esto
quiere decir que no presenta enfermedad mental con la que conviva, sin
alteraciones en su estructura ideativa, con adecuada asociación de ideas, sin
pérdida del contacto de realidad, sin ningún tipo de limitación cognitiva que
impida la adecuada toma de decisiones. Adicional se explica que no tiene depresión
ni algún otro trastorno del estado del ánimo. Su comportamiento es el reflejo
de su educación, con la precaria capacidad para tolerar la frustración, con
pobre control de impulsos, falta de empatía y pobre adaptabilidad. […] Esta
condición o trastorno de la personalidad, predispone comorbilidad a otras
patologías mentales que en este momento no presenta, por lo que no requiere
manejo farmacológico y mucho menos hospitalizar.
Se favorece de seguimiento ambulatorio con psiquiatría tamizado
patología mental y se favorece de psicoterapia con psicología”.
Asimismo,
adjuntó las órdenes médicas de los pañales autorizados[11] y el
acta de entrega al agenciado de la silla de ruedas prescrita por el médico
tratante[12].
Respuesta
de la Secretaría Distrital de Integración Social
En
respuesta al Auto del 15 de octubre de 2020, el 24 de noviembre del mismo año
fue recibido el oficio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría
Distrital de Integración Social (SDIS). En dicho documento la entidad expuso
los servicios sociales[13]
que brinda a la población habitante de calle, los parámetros y condiciones para
acceder a cada uno[14],
y las etapas que deben agotarse para el efecto[15]. La SDIS ha seguido el
caso del accionante por medio de los Centros Integrarte de Atención Interna[16]
y fue atendido entre el 11 de marzo y el 4 de julio de 2019, fecha en la que lo
trasladaron a otra institución.[17]
Durante
su estadía en el Centro Integrarte presentó conductas inadecuadas hacia los
profesionales del Centro y otros participantes. Allí fue valorado por
psiquiatría y fue diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento
debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias. Asimismo, se
concluyó que Jhon Geiler contaba con un sistema de apoyo general intermitente a
limitado y se sugirió el traslado a una institución especializada en
limitaciones físicas y de movilidad reducida o a una unidad de salud mental de
mayor complejidad[18].
Lo anterior, “debido a que el comportamiento del paciente excede la
capacidad de la Institución”[19].
Por lo anterior, fue ubicado en una de las sedes del IDIPRON el 4 de julio de
2019. Posteriormente, en respuesta a una solicitud de la Defensora de Familia,
se determinó que el agenciado no cumplía con los criterios para ser
beneficiario del servicio social del Centro Integrarte de Atención Interna,
pues no requiere apoyos extensos a generalizados y se encuentra en una fase
aguda de su condición en salud mental[20].
En
respuesta a las órdenes emitidas en el Auto del 15 de octubre de 2020, la SDIS
explicó que “a la fecha el ciudadano se encuentra ubicado en la UMHES La
Victoria, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”[21].
Aunque expuso que no correspondía con sus competencias determinar si el agenciado
requiere de ajustes razonables para ejercer su capacidad legal autónomamente, refirió
la valoración por psiquiatría del 28 de octubre de 2020 en la que “el ciudadano manifiesta su deseo de no
querer iniciar proceso de rehabilitación para sustancias psicoactivas
secundario a que hace más de 5 años no consume ningún tipo de estas sustancias”[22].
Agregó que el análisis que consta en la historia clínica por el psiquiatra
muestra “paciente alerta, colaborador, establece contacto visual y verbal,
euproséxico, porte acorde, orientado en las 3 esferas, afecto modulado,
pensamiento lógico, coherente, no verbaliza delirios, no ideas de muerte y de
suicidio, no alucinaciones, juicio conservado introspección adecuada
prospección adecuada”[23].
La SDIS agregó que, en comunicación sostenida con el accionante el pasado 29 de
octubre de 2020, él manifestó su “disposición de aceptar los servicios de
atención interna de la Secretaría Distrital de Integración Social”[24].
La
SDIS concluyó con la solicitud de que, con anterioridad a que el accionante
ingrese a los servicios de esta entidad, continúen y culminen los tratamientos
en salud para que posteriormente se verifiquen cuáles servicios sociales que
componen su oferta institucional son adecuados para Jhon Geiler Moreno Valero.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Facultades extra y ultra
petita del juez constitucional, asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. Sobre la posibilidad de emitir fallos extra
y ultra petita, la Corte ha admitido que esta resuelva los asuntos sin
ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la
demanda[25];
(ii) a las pretensiones del actor[26]
ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en
otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el carácter
informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los
derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situación
que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la
supremacía de la Constitución.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos
relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar
las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del
ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar
todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación[27].
El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y
lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra
petita[28],
que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa,
con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de
las personas”[29].
El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de
tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo
amerita.
3. En el caso objeto de estudio, el accionante
solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de su agenciado Jhon Geiler Moreno y, en consecuencia, que se ordenara la autorización y entrega de una silla
de ruedas, junto con una crema para tratar sus úlceras en la piel y pañales
desechables. Igualmente pidió que se ordenara el tratamiento integral de todos
los requerimientos presentes o futuros. El juez de tutela de primera instancia
concedió el amparo de estos derechos y ordenó a Capital Salud E.P.S.-S. la
entrega de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para
tratar la úlcera. No obstante, no ordenó la entrega de los pañales desechables
al estimar que no se acreditó que fueran indispensables para el agenciado. Esta
decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia.
En
principio, el asunto sobre el cual la Sala Sexta de Revisión debe pronunciarse
consistiría en determinar si el representado tiene derecho a que su E.P.S. le
garantice la entrega de los insumos solicitados que, según su agente oficioso,
requiere con urgencia. Sin embargo, la información
aportada por Capital Salud E.P.S.-S. evidencia que la mayoría de las
tecnologías a que hace referencia la solicitud de tutela ya han sido cubiertas,
incluyendo aquellas que se requieren en forma periódica y no hay necesidad de emitir
un pronunciamiento de fondo al respecto. No obstante, la entidad accionada no
acreditó la entrega del medicamento para tratar la úlcera del accionante
(colagenasa/Iruxol). En consecuencia, respecto de la pretensión de que se emita
una orden para el suministro de pañales desechables acaeció un hecho superado y
así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; y se reiterará la
orden respecto de la entrega del medicamento colagenasa/Iruxol dado que no ha
sido satisfecha por Capital Salud E.P.S.-S.
En
todo caso, el tratamiento integral al que el accionante tiene derecho tiene la
finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y
evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por
el médico tratante. Entre las circunstancias en las que procede su
reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial
protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de
discapacidad física. Además, los pañales desechables están incluidos en el Plan
de Beneficios en Salud, al no existir una exclusión expresa, clara y
determinada sobre este insumo y la información allegada al expediente indica
que el accionante sufre de incontinencia urinaria por efecto del trauma raquimedular,
lo cual pone de presente la necesidad de garantizar el suministro de pañales
desechables. Por estas razones, la Sala ordenará a Capital Salud E.P.S.-S. que
garantice el tratamiento integral en favor de John Geiler Moreno Valero, respecto a su diagnóstico “trauma
raquimedular, paraplejia y úlcera glútea trocantérica”. Lo anterior, en
procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en
consideración a los mencionados diagnósticos y continúe el suministro de los
pañales desechables de forma oportuna y eficaz con el fin de lograr la
recuperación o estabilización integral de la salud del agenciado.
Sin
perjuicio de lo anterior, la información muestra que los médicos tratantes del
agenciado han evidenciado la necesidad de autorizar ciertas prestaciones en
salud para atender su estado psicológico y las secuelas físicas de su herida
por arma de fuego. Al mismo tiempo, de la información aportada al expediente no
se advierte que las prestaciones requeridas hayan sido autorizadas y hecho
efectivas para garantizar su derecho a la salud. De ese modo, en ejercicio de
las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, al
valorar la información aportada por las partes, entidades oficiadas e
intervinientes, la Sala estima que el asunto objeto de análisis se centra en
establecer si se ha garantizado el derecho a la salud mental y a la rehabilitación
del agenciado.
4. De acuerdo con lo expuesto, en primer
lugar, debe analizarse si la presente acción de tutela cumple con los
presupuestos de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acción
constitucional, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Capital Salud E.P.S.-S. viola los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de Jhon Geiler Moreno como consecuencia de
que los médicos adscritos a su red de prestadores de servicios no han emitido las órdenes médicas que determinan los procedimientos
o servicios que se consideran pertinentes y adecuados para garantizar su
rehabilitación física y su salud mental?
5. Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción
de tutela en este asunto; (ii) el derecho a la salud, con especial referencia a
la rehabilitación de las personas con discapacidad; (iii) el derecho a la salud
mental; (iv) el derecho al diagnóstico y, finalmente, analizará (v) el caso
concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
6. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política,
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En
el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por Francisco
Javier Rincón Riaño, quien actúa como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero.
La Sala considera que se encuentra cumplido el presupuesto que habilita la
agencia oficiosa pues el agenciado no se encuentra en condiciones de promover
por sí mismo su defensa. Esta conclusión se sustenta en tres razones. Primera,
el actor enfrenta una situación de vulnerabilidad como habitante de calle como
lo expuso el agente oficioso[30].
Segundo, no cuenta con una red familiar de apoyo conocida, asunto en el que
coincidieron el IDIPRON, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente Aranda. Tercero,
el accionante tiene múltiples padecimientos en salud por los cuales ha sido
hospitalizado en el último año, principalmente por el “trauma raquimedular,
la paraplejia y la úlcera glútea trocantérica”[31].
7. Por su parte, la legitimación por pasiva hace
referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para
ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. En este
sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la
acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén
encargados de la prestación del servicio público de salud[32]. En efecto, se constata que Capital
Salud E.P.S.-S. es una entidad prestadora del servicio de salud a la cual se
encuentra afiliado el agenciado y, en consecuencia, está legitimada por pasiva
para actuar en este proceso.
Inmediatez
8. La orden médica de la silla de ruedas que inicialmente
no le fue garantizada fue emitida el 1 de agosto de 2019. Por su parte, la
acción de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019. La Sala concluye
que el transcurso de 3 meses y 17 días para la presentación de la solicitud de
amparo constitucional es un lapso razonable y oportuno, acorde con la necesidad
de protección urgente de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad
personal del peticionario.
Subsidiariedad
9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo
86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el
sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus
derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo
constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta
Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de
recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de
las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la
acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa
judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para
salvaguardar los derechos invocados.
Sobre
el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo
constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las
del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de
justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[33].
10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el
actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme
a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige
la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así
lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los
artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha
determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[34]
de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de
defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la
ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el
amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
11. Las anteriores reglas implican que, de
verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse
en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho
medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral
los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente
formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al
juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.
12. En el caso de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor
flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la
jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento
diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de
ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[35].
De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o
no en el caso concreto.
13. En las circunstancias objeto de esta
tutela puede señalarse, en principio, que las Leyes 1122 de 2007[36]
y 1438 de 2011[37] modificadas
por la Ley 1949 de 2019 consagran los asuntos en los que la Superintendencia
Nacional de Salud ejerce función jurisdiccional. En primer lugar, debe
aclararse que la Superintendencia Nacional de Salud únicamente tiene
competencia sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud “cuando su negativa por parte de las Entidades
Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario”. En este
sentido, respecto de los pañales desechables no existió una negativa por parte
de la EPS, sino la omisión en su prescripción. Es por esta razón que, sobre la
pretensión de la entrega de los pañales desechabl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.