T-001-20
Sentencia T-001/20
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo
Al
solicitar la pensión en un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya
respuesta nunca fue allegada a la accionante, y radicar la petición nuevamente
en el año 2018 ante la UGPP es posible concluir un mínimo de diligencia para
obtener la prestación solicitada teniendo en cuenta que se trata de una adulta
mayor en situación de analfabetismo que no conocía sus derechos hasta que pudo
ser asesorada por un abogado en ejercicio en el año 2018. Aunado a lo anterior,
a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta, no constituye un
mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos,
que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo
vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin
ningún recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas
que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
El artículo
48 superior estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable
indica que es imprescriptible. Recientemente,
en la sentencia T-321 de 2018, específicamente se reiteró que “las entidades
administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución
pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su
reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza
imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales”.
PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
PENSION-Se predica del derecho considerado en sí
mismo pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen
prescripción de 3 años
Aunque el
derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija las
prestaciones periódicas derivadas de ésta y que teniendo el derecho no fueron
cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla
general de prescripción de tres (3) años, de acuerdo con el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden de reconocer sustitución de pensión de invalidez, por cuanto
accionante cumple requisitos
Referencia: expediente T-7.514.242
Acción de tutela
instaurada por Flor Elisa Robles de Gama contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., catorce
(14) de enero de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja[1], en primera instancia, y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en
segunda instancia[2].
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Flor Elisa Robles de Gama instauró acción de tutela el 23 de abril
de 2019 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante UGPP) por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la
protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de
debilidad manifiesta, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a la cual considera tiene derecho sin más argumentos que la solicitud
pensional se hizo mucho tiempo después del fallecimiento del causante pues el
señor Gama Piña murió el 20 de octubre de 1977. Funda su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. La accionante, de 74 años, contrajo matrimonio con el señor
José Octaviano Gama Piña el 26 de febrero de 1966, en la ciudad de Tunja.
1.2. El señor José Octaviano Gama estuvo vinculado laboralmente a la
entonces llamada Dirección Nacional de Prisiones adscrita al Ministerio de
Justicia Nacional – hoy INPEC, mediante Resolución 1201 del 25 de abril de
1966, en el cargo de guardián nacional grado II-8, posesionándose del cargo el
12 de mayo de 1966. Posteriormente, el señor Gama Piña fue nombrado como guardián
III grado 4 para desempeñarse en la Penitenciaría Nacional El Barne de Cómbita,
adscrita a la Dirección Nacional de Prisiones – Ministerio de Justicia Nacional.
A esta entidad estuvo vinculado hasta su fallecimiento.
1.3. El señor José Octaviano Gama presentó incapacidad médica a
partir del 01 de abril de 1977, siendo hospitalizado en la Clínica de la Caja
de Previsión Nacional de Tunja, en donde permaneció hasta su deceso. El 10 de
agosto de 1977, el señor Octaviano, teniendo en cuenta su prolongada incapacidad
y su decaimiento de salud, solicitó a la Caja Nacional de Previsión el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.4. Por Resolución 2597 del 06 de septiembre de 1977 le fue
otorgada licencia por enfermedad, la cual fue prorrogada mediante la Resolución
2776 del 23 de septiembre de 1977.
1.5. El señor José Octaviano Gama falleció el 20 de octubre de 1977
como consecuencia de un cáncer esofágico y estomacal.
1.6. Afirma la señora Flor Elisa Robles de Gama que desde el día que
contrajo matrimonio con el señor José Octaviano y hasta su muerte, convivió con
él de manera ininterrumpida en la ciudad de Tunja.
1.7. Aduce la peticionaria que, como consta en el expediente
administrativo de su esposo, el 6 de diciembre de 1977 se presentó ante el jefe
de personal del Ministerio de Justicia para solicitar la pensión de jubilación,
la cual aclara que se debe entender como pensión de sobrevivientes.
1.8. De igual manera, manifiesta que el 05 de mayo de 1978 se
presentó ante el Ministerio de Justicia a reclamar las prestaciones sociales de
su esposo fallecido. Ante dicha petición, afirma que solo recibió por parte del
pagador de la Penitenciaría Nacional de Tunja, el último salario del señor
Octaviano.
1.9. Comenta que mediante la Resolución J-3945 de 1978 la Caja
Nacional de Previsión le reconoció al señor José Octaviano Gama la pensión de
invalidez que había solicitado, en cuantía de tres mil pesos ($3.000)
mensuales. No obstante, el 27 de septiembre de 1978 el secretario del
Ministerio de Justicia, a través de la Resolución 5032 le reconoce y cancela a
la señora Flor Elisa Robles de Gama únicamente el auxilio funerario.
1.10. Afirma la actora que nunca le fue resuelta su solicitud de
pensión de sobreviviente.
1.11. Manifiesta la accionante que después de que murió su esposo y
hasta la fecha, se dedicó únicamente a sostener y cuidar sus seis hijos y nunca
convivió ni tuvo vida en pareja con ninguna otra persona. Cuando murió el señor
Gama, ella fue retirada del sistema de salud por lo que no pudo continuar con
sus tratamientos para la artrosis, la artritis, la hipertensión y prediabetes
lo que sólo pudo retomar hasta octubre de 2007 cuando pudo ser afiliada al
régimen subsidiado en salud.
Durante 30 años entre 1977 y 2007, no tuvo acceso a servicio médico
de alguna índole y su salud decayó de manera considerable, sus enfermedades
avanzaron limitándole la movilidad y la posibilidad de continuar con sus
labores de aseo en casas, cocina, lavado y planchado de ropas con las que
básicamente suplía sus necesidades y las de sus hijos.
1.12. Comenta que cuando una de sus hijas fue despedida de su
trabajo, en una conversación con el abogado que le colaboró con ese asunto, él
le dijo que todavía estaba “vigente” el derecho a reclamar la pensión ya
que este tipo de derechos no prescribían.
1.13. Por lo anterior, el 23 de marzo de 2018 la señora Flor Elisa
Robles de Gama solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente de su esposo. En comunicación del 21 de junio de 2018, la UGPP le
solicita aportar a su solicitud una declaración juramentada de convivencia, la
cual fue allegada a tiempo. No obstante, en Resolución RDP 026249 del 05 de
julio de 2018 le fue negada su solicitud bajo el argumento de que “se
presentan inconsistencias toda vez que la solicitud la está presentando mucho
tiempo después del fallecimiento; motivo por el cual se niega el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes”.
1.14. Teniendo en cuenta la negativa de la entidad, la señora Flor
Elisa Robles de Gama vuelve a presentar solicitud de pensión de sobrevivientes
ante la cual la UGPP, en Resolución ADP 007120 del 09 de octubre de 2018 aduce
que se mantiene en la negativa del reconocimiento pensional ya que la solicitud
se presentó mucho tiempo después del deceso del causante.
1.15. Considera la accionante que los actos administrativos que le
niegan su derecho pensional contrarían la abundante jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional que indican que los derechos pensionales
no prescriben y son de aplicación inmediata cuando están directamente
relacionados con el mínimo vital de personas de la tercera edad.
1.16. La accionante afirma que tiene 74 años, que tiene graves
afecciones de salud que ya no le permiten seguir trabajando, que no tiene un
ingreso fijo o una pensión que le permita cubrir sus gastos mínimos y que debió
recibir la pensión que causó su esposo desde hace 40 años, pero que por cuenta
de su “lamentable y decadente condición económica como de persona sin
recursos” no tuvo conocimiento del derecho que la investía desde entonces.
Considera que no tiene el suficiente ánimo, aliento, salud ni fuerzas para
soportar la ansiedad y desespero que afronta sabiendo que sacrificó su vida y
salud trabajando muy duro, sin saber que en cabeza suya estaba un derecho que
su esposo dejó configurado con mucho esfuerzo y sacrificio.
1.17. A través de la acción de tutela solicita se protejan sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la
tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y se ordene a la UGPP
reconocer y pagar la pensión de sobreviviente[4] a la que cree
tener derecho de su esposo José Octaviano Gama Piña, se le incluya en nómina de
pensionados y en el régimen contributivo de salud, además del retroactivo a que
haya lugar.
2. Contestación
de la acción de tutela[5]
Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP[6]
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela
dado que carece de inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor José
Octaviano Gama falleció el 20 de octubre de 1977 y la solicitud pensional se
presentó hasta marzo de 2018. Aunado a que ordenar el pago de una pensión de
sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, en
este caso, afectaría de forma considerable la sostenibilidad del sistema
pensional. De otra parte, la presente acción tampoco cumple el requisito de
subsidiariedad pues la accionante cuenta con otro medio ordinario para plantear
sus pretensiones.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. CD con
rótulo “Tutela 2019-105 Flor Elisa Robles de Gama vs Unidad Gestión
Pensional y Parafiscales – UGPP 2019”[7].
3.2. Copia de
cédula de ciudadanía de la accionante[8].
3.3. Pantallazos
de la página de RUAF en donde consta la información de la accionante y su
afiliación al régimen subsidiado en salud, como cabeza de familia, desde el 01
de octubre de 2007[9].
3.4. Copia de la
partida de bautismo de la accionante[10].
3.5. Copia de
Registro Civil de Nacimiento de la señora Flor Elisa Robles donde consta que
nació el 16 de agosto de 1945[11].
3.6. Copia de
Registro Civil de Matrimonio Católico entre la accionante y el causante donde
consta que contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1966[12].
3.7. Copia de
Registro de Defunción del señor José Octaviano Gama Piña donde consta como
fecha del fallecimiento el 20 de octubre de 1977[13].
3.8. Copia del
oficio 201814209035211 sin fecha, suscrito por el Director de Servicios
Integrados de Atención de la UGPP dirigido a Leonardo Rodríguez Hurtado, como
apoderado de la señora Flor Elisa Robles de Gama en los trámites ante la
entidad, en el que se le comunica el Auto ADP 007120 del 09 de octubre de 2018[14].
3.9. Copia del
Auto ADP 007120 del 09 de octubre de 2018 expedido por la UGPP en el que se
indicó que como la accionante no allegó nuevos elementos de juicio que hicieran
variar la decisión tomada en la Resolución RDP 026249 del 05 de julio de 2018,
no hay lugar a que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud
de pensión de sobrevivientes[15].
3.10. Copia de
Notificación por Aviso al señor Leonardo Rodríguez Hurtado, apoderado de la
señora Flor Robles ante la UGPP, de la Resolución RDP26249 del 05 de julio de
2018 proferida por la entidad[16].
3.11. Copia de
la Resolución RDP 026249 del 05 de julio de 2018 expedida por la UGPP por la
cual le niega la pensión de sobrevivientes a la señora Flor Elisa Robles de
Gama por cuanto la accionante presenta su solicitud “el 23 de marzo de 2018
y el causante JOSE OCTAVIANO GAMA PIÑA, fallece el 20 de Octubre de 1977, se
presentan inconsistencias, toda vez que la solicitud la está presentando mucho
tiempo después del fallecimiento; motivo por el cual se niega el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes”[17].
3.12. Copia del
Oficio 201814005666301 de fecha 21 de junio de 2018 suscrito por la
Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP dirigido a
Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, apoderado judicial de la señora Flor Robles
ante la entidad, en el que se le informó que después de estudiar la solicitud
de pensión de sobrevivientes se evidenció que hace falta adjuntar la
declaración juramentada de convivencia[18].
3.13. Copia de
la Declaración Extraproceso No. 2820 de Flor Elisa Robles de Gama de fecha 26
de junio de 2018 ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja en la que
declaró bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con José Octaviano
Gama Piña el 26 de febrero de 1966 y convivió con él bajo el mismo techo,
haciendo vida en común junto con sus seis hijos desde ese día y de manera
ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 1977 fecha en la que falleció su
esposo[19].
3.14. Copia de
la Declaración Extraproceso No. 1181 de Flor Elisa Robles de Gama de fecha 17
de marzo de 2018 ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja en la que
declaró bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con José Octaviano
Gama Piña el 26 de febrero de 1966, unión en la que se procrearon seis hijos[20].
3.15. Copia de
oficio 1640 de fecha 12 de marzo de 2018 suscrito por el Subdirector de Gestión
Documental de la UGPP dirigido a Carlos Rodríguez Hurtado como apoderado de la
señora Flor Robles de Gama, en el que se le informa que recibieron su petición
de copia de expediente pensional y, por tanto, le adjuntan los 20 folios que lo
componen[21].
3.16. Copia de
un oficio de la Caja Nacional de Previsión, donde aparece como solicitante José
Octaviano Gama Piña, Clase de prestación: pensión por invalidez; fecha de
ingreso: 22 de agosto de 1977; número de radicación: 04175; resoluciones
números: 3645 del 29 de agosto de 1978[22].
3.17. Copia de
Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 10 de agosto de 1977 suscrito
por José Octaviano Gama Piña dirigido al Director General de la Caja Nacional
de Previsión, en donde solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez
con base en el concepto médico que reposa en su historia clínica y que adjunta[23].
3.18. Copia de
Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 12 de mayo de 1977 suscrito
por la Subcoordinadora de Trabajo Social dirigido a Jefe de Receptoría de
Expedientes, Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de
Previsión, en el que certifica que el señor José Octaviano Gama Piña se
encuentra hospitalizado en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión y por su
invalidez no puede trasladarse y hacer presentación personal de la solicitud de
su pensión por invalidez[24].
3.19. Copia de
constancia expedida por el Jefe de Personal del Ministerio de Justicia en el
que señala que José Octaviano Gama Piña estaba prestando sus servicios al
Ministerio desde el 12 de mayo de 1966 hasta la fecha (07 de junio de 1977) en
el cargo de Guardián III Grado 4 de la penitenciaría Nacional de Tunja[25].
3.20. Copia de
constancia expedida por el Pagador de la Penitenciaría Nacional de Tunja en
donde se señala que el señor José Octaviano Gama Piña devenga a la fecha 28 de julio
de 1977 la suma de $3.000 mensuales[26].
3.21. Copia de
Oficio del 11 de mayo de 1977 suscrito por Servicio Social de la Caja Nacional
de Previsión dirigido al jefe de nómina de Pensionados de la misma entidad en
donde solicita se informe si el señor José Octaviano Gama Piña figura en la
lista de pensionados del Estado[27].
3.22. Copia de
Oficio MT 77-1054 del 04 de agosto de 1977 suscrito por el Jefe de Sección de
Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Previsión dirigido al jefe de la
Sección de pensiones de la misma entidad, en el que se informa el estado médico
del señor José Octaviano Gama y en el que se concluye que padece una afección
que lo incapacita de forma permanente y total para el trabajo[28].
3.23. Copia de
Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 20 de septiembre de 1977
suscrito por el Jefe de archivo general de la Caja nacional de Previsión
dirigido al jefe de pensiones de la misma entidad, en el que informa que al
señor José Octaviano Gama Piña no se le ha reconocido ninguna prestación
económica hasta diciembre de 1975[29].
3.24. Copia de
Resolución sin número ni fecha, expedida por la Caja Nacional de Previsión en
la que se reconoce pensión de invalidez al señor José Octaviano Gama Piña[30].
3.25. Copia de
Oficio de febrero de 1978 suscrito por el auditor especial ante Cajanal
dirigido al jefe de pensiones de la misma entidad, en el que devuelve el
expediente del señor José Octaviano Gama Piña para que se corrija el número de
cédula del interesado[31].
3.26. Copia de
memorando de fecha 6 de abril de 1978 de jefe de sección de pensiones de
Cajanal para el Auditor especial ante la misma entidad, en el que envía el
expediente del señor Octaviano Gama ya con el número de cédula corregido en la
resolución[32].
3.27. Copia de
la Resolución No. J-3945 del 29 de agosto de 1978 expedida por la Caja Nacional
de Previsión en la que se reconoce a favor del señor José Octaviano Gama Piña
una pensión de invalidez por una cuantía mensual de $3.000, efectiva a partir
de cuando se demuestre que no recibe sueldo ni auxilio por enfermedad[33].
3.28. Copia de
Oficio No. 11884 del 28 de septiembre de 1978 suscrito por el jefe de la
división de reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión dirigido al señor Octaviano
Gama Piña para notificarle de la Resolución No. 3945 del 29 de agosto de 1978[34].
3.29. Copia de
Oficio 117 del 09 de abril de 1979 suscrito por el director seccional de la
Caja Nacional de Previsión dirigido al jefe de División de Reconocimiento de la
misma entidad, en el que devuelve la Resolución No. 3945 del 29 de agosto de
1978 por cuanto el señor José Octaviano Gama falleció[35].
3.30. Copia de
solicitud de empleo de José Octaviano Gama Piña al Ministerio de Justicia sin
fecha[36].
3.31. Copia de
hoja de vida que reposa en archivo del Ministerio de Justicia del señor José
Octaviano Gama[37].
3.32. Copia de
Acta de Posesión del señor José Octaviano Gama con datos ilegibles[38].
3.33. Copia de
Acta de Posesión con folio 161 de fecha 28 de noviembre de 1966 de José
Octaviano Gama ante la Secretaría de Gobierno del Departamento de Boyacá, como
Guardián Grado 3 de la Penitenciaría Nacional de Tunja[39].
3.34. Copia de
Acta de Posesión del señor José Octaviano Gama con datos ilegibles[40].
3.35. Copia de
la Resolución No. 0044 de 1968 por medio de la cual el Ministerio de Justicia –
Penitenciaría Nacional de Tunja le concede 15 días vacaciones a José Octaviano
Gama por un año de servicios[41].
3.36. Copia de
la Resolución No. 02 de 1970 por medio de la cual el Ministerio de Justicia –
Penitenciaría Nacional de Tunja le concede 30 días vacaciones a José Octaviano
Gama[42].
3.37. Copia de
extracto de hoja de vida de José Octaviano Gama Piña de fecha 01 de octubre de
1970 y suscrita por el Comandante de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría
Nacional de Tunja[43].
3.38. Copia de
la Resolución No. 082 de 1971 por medio de la cual el Ministerio de Justicia –
Penitenciaría Nacional de Tunja le concede 30 días de vacaciones a José
Octaviano Gama[44].
3.39. Copia de
Acta de Posesión de fecha 25 de febrero de 1974 de José Octaviano Gama Piña
ante el Secretario de Gobierno del Departamento de Boyacá, como Guardián III-7
de la Penitenciaría Nacional “El Barne”[45].
3.40. Copia de
la Resolución No. 007 de del 19 de febrero de 1975 por medio de la cual el
Ministerio de Justicia – Penitenciaría Nacional de Tunja – Dirección, le imponen
una sanción de multa de 30 pesos a José Octaviano Gama Piña por incumplimiento
de órdenes[46].
3.41. Copia de
la Resolución No. 33 de 1976 por medio de la cual el Ministerio de Justicia –
Penitenciaría Nacional de Tunja le concede 30 días de vacaciones a José
Octaviano Gama[47].
3.42. Copia de
Resolución 2148 del 22 de abril de 1977 con información ilegible[48].
3.43. Copia de
la Resolución No. 1294 del 15 de abril de 1977 por medio de la cual se concede
una licencia por enfermedad de 23 días a José Octaviano Gama Piña[49].
3.44. Copia de
Acta de Posesión de fecha 25 de septiembre de 1972 del señor José Octaviano
Gama ante el Secretario de Gobierno de Boyacá, como Guardián IV.11 de la
Penitenciaría “El Barne” de Tunja[50].
3.45. Copia de
certificación de fecha 24 de mayo de 1977 suscrita por el Jefe de División de
Personal del Ministerio de Justicia en la que consta que el señor José
Octaviano Gama Piña prestó sus servicios al Ministerio desde el 12 de mayo de
1966 al 22 de abril de 1977 fecha a partir de la cual fue destituido del cargo
mediante Resolución 2148[51].
3.46. Copia de
certificación de fecha 7 de junio de 1977 suscrita por el Jefe de División de
Personal del Ministerio de Justicia en la que consta que el señor José Octaviano
Gama Piña está prestando sus servicios al Ministerio desde el 12 de mayo de
1966 hasta la fecha[52].
3.47. Copia de
la Resolución No. 3505 del 30 de mayo de 1977 por medio de la cual el
Ministerio de Justicia revoca la Resolución 2148 de abril de 1977 por la cual
se destituyó al señor José Octaviano Gama de la Penitenciaría Nacional de Tunja[53].
3.48. Copia de
la Resolución No. 2597 del 06 de septiembre de 1977 por medio de la cual se
concede una licencia por enfermedad de 30 días a José Octaviano Gama Piña[54].
3.49. Copia de
la Resolución No. 2776 del 23 de septiembre de 1977 por medio de la cual el
jefe de personal le concede una prórroga de licencia por enfermedad por 90 días
al señor José Octaviano Gama[55].
3.50. Copia de
la Resolución No. 10165 del 15 de noviembre de 1977 por medio de la cual el
Ministro de Justicia declara vacante el cargo de Guardián III-4 de la
Penitenciaría Nacional de Tunja correspondiente al señor José Octaviano Gama a
causa de su fallecimiento[56].
3.51. Copia de
certificación de fecha 05 de mayo de 1978 suscrita por el jefe de personal del
Ministerio de Justicia donde consta que el señor José Octaviano Gama prestó sus
servicios al Ministerio de Justicia desde el 12 de mayo de 1966 hasta el 30 de
octubre de 1977 fecha hasta la cual se le cancelaron los sueldos[57].
3.52. Copia de
certificación de fecha 06 de diciembre de 1977 suscrita por el jefe de personal
del Ministerio de Justicia donde consta que el señor José Octaviano Gama prestó
sus servicios al Ministerio de Justicia desde el 12 de mayo de 1966 hasta el 30
de octubre de 1977 fecha hasta la cual se le cancelaron los sueldos[58].
3.53. Copia de
la Resolución No. 5032 de 1978 expedida por el secretario General del
Ministerio de Justicia por medio de la cual se ordena pagar a Flor Elisa Robles
de Gama la suma de $2.000 por concepto de auxilio funerario del señor José
Octaviano Gama Piña[59].
3.54. Copia de
la Resolución No. 0034 de 1977 por medio de la cual el Ministerio de Justicia –
Penitenciaría Nacional de Tunja le conceden a José Octaviano Gama 15 días de
vacaciones[60].
3.55. Copia de
la Resolución No. 007 del 17 de enero de 1975 por medio de la cual el
Ministerio de Justicia – Penitenciaría Nacional de Tunja – Dirección, le
conceden 15 días de vacaciones a José Octaviano Gama Piña[61].
3.56. Copia de
la Resolución No. 040 del 17 de mayo de 1974 por medio de la cual el Ministerio
de Justicia – Penitenciaría Nacional de Tunja le conceden a José Octaviano Gama
15 días de vacaciones[62].
3.57. Copia de
la Resolución No. 002 de 1973 por medio de la cual el Director de la
Penitenciaría Nacional de Tunja sanciona a José Octaviano Gama con una multa de
veinte pesos por incumplimiento de funciones[63].
3.58. Copia de
la Resolución ADP 006038 del 24 de agosto de 2018 expedida por la UGPP por
medio de la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución RDP 026249 del 05 de julio de 2018 por extemporáneo[64].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 08 de mayo de 2019,
resolvió negar[65] (declarar improcedente) el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Lo anterior, debido
a que el debate de si la accionante puede ser acreedora o no a la pensión de
sobrevivientes que pretende es únicamente competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa.
4.2.
Impugnación
La señora Flor
Elisa Robles de Gama impugnó la sentencia por considerar que el juzgador no
tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional dada su
avanzada edad (74 años) por lo que no está en la capacidad de afrontar un
proceso administrativo y su situación económica difícil la cual ha tenido que
soportar desde hace muchos años, a sabiendas que tenía un derecho a una pensión
y la entidad no ha querido otorgársela.
Por otra parte,
la UGPP reitera su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela por
falta de subsidiariedad.
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en fallo del 12 de junio
de 2019 confirmó la decisión de primera instancia por no cumplirse los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
1.2. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por Flor Elisa
Robles de Gama, en nombre propio lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el
amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera
vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151
de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y
administración de los derechos pensionales y prestaciones de los servidores
públicos y que en este caso fue la entidad que relevó a Cajanal del
reconocimiento y pago de derechos pensionales de sus afiliados como el señor
José Octaviano Gama Piña.
1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 23 de abril de
2019 y la última actuación referida en la acción de tutela por la actora es del
09 de octubre de 2018 (Resolución ADP 007120 de 2018). De lo anterior surge la
conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos
actuaciones solo trascurrieron poco más de seis (06) meses.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el
fallador de segunda instancia indicó que no se cumplía con este requisito dado
que la acción de amparo se interpuso más de 40 años después del fallecimiento
del causante es necesario recordar que, con base en la
jurisprudencia constitucional[66], la acción sí es
procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente
y se mantiene en el tiempo, “a pesar de que el hecho que la haya originado
sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación
desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la
inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo,
máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de
jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe”[67].
En el presente caso, la accionante solicita
el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución
pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como
una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para
invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la
violación.
En este punto se recuerda que la accionante
afirmó no haber contado con un ingreso fijo para su subsistencia y la de sus hijos
y, por lo tanto, tuvo que trabajar en labores domésticas lo que no pudo
continuar haciendo dadas sus condiciones que fueron empeorando con el tiempo.
1.2.3. El amparo
constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros
mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto
de especial protección.
Respecto de esa última calidad, la Corte
Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[68].
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial
protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos
mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres
cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se
encuentran en extrema pobreza”[69], de tal manera que
resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación
de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o
judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar
judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera
oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[70].
Así las cosas, la Corporación ha concluido
que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que
soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se
encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y
comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones”[71] por lo que el
juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[72],
si del material probatorio se puede concluir que (i) el
accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se
encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez,
enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia
del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente
la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del
causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la
pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al
tutelante-beneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en
adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[73].
En el asunto analizado se verifica que:
(i) la accionante es una adulta mayor de 74
años, analfabeta, que padece enfermedades como artrosis, artritis,
hipertensión, entre otras, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su
edad y a sus padecimientos los cuales van empeorando día a día.
(ii) La peticionaria, desde que murió su
esposo se dedicó a labores domésticas en casas de familia pero debido a las
enfermedades que la aquejan y que avanzan cada día no le fue posible continuar
con dichas actividades, por lo tanto, no tiene un ingreso fijo que le permita
satisfacer sus necesidades básicas lo que la pone en un estado de
vulnerabilidad.
(iii) En el expediente obran pruebas como
declaraciones extraproceso que corroboran la dependencia económica de la
accionante de su esposo, la vida en común que llevaron hasta el día del
fallecimiento del señor Gama Piña y que era su beneficiaria en seguridad social
en salud, de tal manera que la pensión de sobreviviente que pretende
sustituiría de alguna manera el sustento que recibía de su cónyuge y lo poco
que pudo ella ganar, después del fallecimiento de éste, haciendo labores
domésticas y que ya no puede seguir haciendo.
(iv) La señora Flor Elisa Robles de Gama afirma
en su escrito de tutela que cuando falleció su esposo en el año 1977, presentó
ante Cajanal la solicitud de pensión de “jubilación” la cual considera
se debió entender como pensión de sobreviviente[74]
y como prueba de ello adjunta una certificación expedida por el jefe de
personal del Ministerio de Justicia en la que señala el funcionario el tiempo
de servicios del causante y al final manifiesta que “la presente constancia
se expide en Bogotá D.E., a los seis días del mes de diciembre de 1.977, a
solicitud de la señora Flor Elisa Robles de Gama, (…) para pedir la pensión de
jubilación”[75].
No obstante, en el expediente no hay algún
documento de solicitud o respuesta alguna dada por la entidad que permita
confirmar la aseveración de la señora Robles de Gama. Lo que sí está probado
suficientemente es que la accionante se presentó ante la UGPP el 23 de marzo de
2018 y solicitó la prestación pensional, la cual fue negada a través de la
Resolución No. RDP 026249 de 2018 y frente a la cual presentó recurso de
apelación pero fue rechazado por extemporáneo.
La señora Robles de Gama aduce que cuando
solicitó por primera vez la pensión de sobreviviente de su esposo, ni la Caja
Nacional de Previsión ni el Ministerio de Justicia le dieron una respuesta, e
incluso cuando se acercó a reclamar las prestaciones sociales como la pensión,
se le entregó únicamente el último salario del señor Gama Piña. Estas
afirmaciones no fueron ni desmentidas ni controvertidas por la entidad
accionada en su contestación a la acción de tutela. A partir de ese momento, a
sabiendas de que al señor José Octaviano Gama le fue otorgada la pensión de
invalidez que en vida solicitó y frente al silencio de la entidad en cuanto al
derecho que estaba en cabeza de la accionante, la señora Flor Elisa se vio
obligada a sacar a sus hijos adelante trabajando en casas de familia haciendo
las labores domésticas, sin servicio de salud pues sólo hasta el 01 de octubre
de 2007 fue afiliada al sistema subsidiado en salud.
Así las cosas, al solicitar la pensión en
un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya respuesta nunca fue
allegada a la accionante, y radicar la petición nuevamente en el año 2018 ante
la UGPP es posible concluir un mínimo de diligencia para obtener la prestación
solicitada teniendo en cuenta que se trata de una adulta mayor en situación de
analfabetismo que no conocía sus derechos hasta que pudo ser asesorada por un
abogado en ejercicio en el año 2018. Aunado a lo
anterior, a pesar de que no se agotó la vía ordinaria laboral, esta, no
constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora
generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente
derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad
social de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo
sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una
posible titularidad del derecho exigido.
Finalmente, y en refuerzo de lo anterior, a
pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para
controvertir los actos de la administración, dicha acción es procedente para
debatir dichos actos “cuando estos vulneran derechos fundamentales y existe
la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se
haga necesaria la protección urgente de los mismos”[76].
En este caso, al tratarse de una sustitución pensional, de la negativa
reiterada de la accionada se deriva una afectación de derechos fundamentales de
quienes en su momento pudieron ser beneficiarios del causante, ya que al faltar
aquel que proveía la manutención del hogar “aquellas personas que dependían
económicamente de este, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para
su congrua subsistencia”[77].
2. Problema
jurídico
En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la
Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico ¿vulnera la UGPP los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en
condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social de una persona de
74 años, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de
invalidez de su fallecido esposo argumentando que como la solicitud se presentó
muchos años después de la muerte de este se presentan inconsistencias?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará la
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes (i) y reiterará la
jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales (ii),
para luego resolver el caso concreto.
3. Naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes – sustitución pensional
3.1. La Constitución Política de Colombia
señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable
y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional
está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos Humanos[78]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[79] de los
cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas
contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante
la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les
asegure una vida en condiciones dignas.
3.2. Es por esto que dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de
prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias
propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas
dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el
cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes.
3.3. Específicamente, frente a la pensión
de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en
términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la
sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[80].
Ambos conceptos han sido analizados por
esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019[81]
se indicó:
“De la norma precitada, la
jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la
prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o
invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.
Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no
gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata,
entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure
y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento
anterior’”[82].
Así las cosas, al precisar el propósito de
la sustitución pensional, la sentencia T-685 de 2017[83]
señaló que:
“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar
condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían
económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los
principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante,
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad
del servicio público de seguridad social.”
En ese sentido, y
teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el
supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la
sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión
de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución[84].
3.4. La pensión de
sobrevivientes tiene sus orígenes en el siglo XIX, cuando desde los inicios de
la independencia se crearon reconocimientos a los sobrevivientes de los
militares que fallecían al servicio de la naciente República. Fue así como se
creó, por ejemplo, el Montepío Militar por Ley de 8 de octubre de 1821. También
se concedieron reconocimientos a próceres, eventualmente sucedidos a sus viudas
e hijas solteras, incluso a los nietos y bisnietos, al igual que a ciertos
empleados civiles, como en algunos casos que fueron reconocidos por leyes
expedidas en el siglo XX. Dichos tratamientos especiales se prolongaron a lo
largo del siglo XX[85].
Quizá fue solo con
la promulgación de la las leyes 153 de 1896 (que creó el Montepío militar), 31
de 1904 (pensiones), 80 de 1916 (sucesores de oficiales que murieran en
guerras), 102 de 1927 (pensión de sobrevivientes de magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, tribunales y funcionarios judiciales, de ferrocarriles,
puertos, correos, telégrafos y del Congreso), 6º de 1945 y 90 de 1946, con las
que se estableció la pensión de sobrevivencia en nuestro país[86].
Esta última
estableció:
“Artículo 59. La viuda, sea o no inválida, o el viudo
inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual, proporcional a la de
invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le
hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su
defunción, excepto en los casos siguientes: a) Cuando la muerte del asegurado
acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos
comunes o que la mujer hubiere quedado encinta; b) Cuando el asegurado hubiere
contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras
percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte
hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes,
o que la mujer quedara encinta. Artículo 60. Cada uno de los hijos del asegurado,
menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozará de
una pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que
estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al
realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción. Artículo 61. El
total de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del monto de la
pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o de la
de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente: si excediere, se
reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto,
los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho,
por iguales partes y por cabeza, a la fracción disponible, sin que ninguno de
ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión
eventual del difunto (…)”.
Más adelante, en
1950, el nuevo Código Sustantivo del Trabajo señaló en su artículo 275 que:
“1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus
hijos menores de dieciocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la
respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del
fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las
normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y
siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su
congrua subsistencia. 2. (…)”.
Posteriormente, la
Ley 33 de 1973 extendió el derecho a las viudas de forma vitalicia:
“ARTÍCULO 1o. Fallecido particular pensionado o con
derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a
trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo
derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
Y en
cuanto a los requisitos que debían acreditarse por parte de la viuda, el
Decreto 690 de 1974 indicó:
“Artículo primero. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o
vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá
acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o
eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas, supletorias señaladas por la
ley.
Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón
de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia
económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o
eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes.
Parágrafo I. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado
en el artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente
que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que
se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar
sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.
Parágrafo II. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la
viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la
demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida”.
Finalmente con la Ley 100 de 1993, se
incluyó específicamente en los artículos 46 al 49, todo lo relacionado con la
pensión de sobrevivientes. Específicamente el artículo 46 de la normativa
original señaló:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley”.
En el artículo 47 se indicó como uno de los
beneficiarios de dicha pensión el cónyuge o compañero (a) permanente.
La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 46
pero en lo que tiene que ver con la densidad de semanas que necesitaba haber
cotizado el causante cuando este no era pensionado.
En suma, la pensión de sobreviviente, en
este caso en su modalidad de sustitución pensional, desde sus orígenes fue
creada para proteger a quienes dependían de aquel que recibía una pensión
mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual fue inicialmente por un
determinado periodo de tiempo para las viudas o cónyuges supérstites, pero que
a partir de la Ley 33 de 1973 se otorga de manera vitalicia a estas e incluso a
compañeros (as) permanentes.
4. Imprescriptibilidad de los derechos
pensionales y prescripción de las mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. El mismo artículo 48 superior que
estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es
imprescriptible. En ese sentido, el artículo 53 de la Carta Política dispone
que, respecto de las pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de dichas prestaciones. Es teniendo en
cuenta lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado que los derechos pensionales son imprescriptibles[87].
4.2. Sin embargo, aunque el derecho a la
pensión no prescribe, esta característica no cobija las prestaciones periódicas
derivadas de esta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos
casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción
de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Frente a esto, la Corte indicó que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar
el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)
años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible (…)’.”[88]
4.3.
Recientemente, en la sentencia T-321 de 2018[89],
específicamente se reiteró que “las entidades administradoras de pensiones
no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión
sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera
tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e
irrenunciable de los derechos pensionales”.
5. Caso concreto
La señora Flor Elisa Robles de Gama
instauró acción de tutela contra la UGPP por considerar vulnerados sus derechos
a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la
tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, al negarle el
reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez de su esposo
a la cual considera que tiene derecho, sin otro argumento que la demora en la
solicitud de la prestación pues se trata de una petición presentada después de
40 años de la muerte del causante.
Teniendo en cuenta lo señalado en
precedencia acerca de la imprescriptibilidad del derecho pensional a la
sustitución de la pensión y que en el acápite II.1.2. se constató la procedencia
de la presente acción de tutela, la Sala pasa a verificar si la accionante
cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de
su esposo[90].
5.1. El señor José Octaviano Gama solicitó
el 10 de agosto de 1977 pensión de invalidez ante la Caja Nacional de Previsión
dado que certificó una invalidez permanente de 100%. No obstante, la entidad
reconoció su derecho pensional hasta el 29 de agosto de 1978 en la Resolución
3945, fecha posterior a su fallecimiento el cual tuvo lugar el 20 de octubre de
1977.
Teniendo en cuenta la fecha en que falleció
el señor José Octaviano Gama, esto es, 20 de octubre de 1977, la normativa
vigente para la sustitución pensional era la Ley 33 de 1973 que indicaba que la
viuda de un trabajador pensionado, podía reclamar la respectiva pensión en
forma vitalicia.
Respecto de los requisitos que debían cumplirse,
el Decreto 690 de 1974 indicaba que (i) era necesario que la viuda acreditara
su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de
matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley; aunado a lo
anterior, (ii) debía probar que al momento del deceso del pensionando hacía
vida en común con este.
La señora Flor Elisa Robles anexó tanto a
la solicitud hecha a la UGPP como al expediente de tutela, el registro civil de
matrimonio católico entre ella y el causante donde consta que contrajeron
matrimonio el 26 de febrero de 1966[91]. En dicho documento,
como lo constató la UGPP[92], no se presentan notas
marginales que indiquen separación o disolución de la sociedad conyugal[93].
De igual manera,
tanto a la solicitud presentada ante la UGPP como a la acción de tutela, la
señora Robles de Gama adjuntó Declaración Extraproceso No. 2820 de fecha 26 de
junio de 2018 ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja en la que declaró
bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con José Octaviano Gama Piña
el 26 de febrero de 1966 y convivió con él bajo el mismo techo, haciendo vida
en común junto con sus seis hijos desde ese día y de manera ininterrumpida
hasta el 20 de octubre de 1977 fecha en la que falleció su esposo[94].
Frente a esta
última declaración, la accionada en Resolución RDP 026249 del 05 de julio de
2018, señaló que “de acuerdo con la anterior declaración la señora FLOR
ELISA ROBLES DE GAMA demostró que al momento del deceso del pensionado hacía
vida en común con este, de conformidad con el Decreto 690 de 1974”. De tal
forma que no hay duda del cumplimiento del segundo requisito.
Analizados los
presupuestos de vínculo matrimonial o calidad de causahabiente y vida en común
hasta el deceso del causante, la Sala encuentra que la señora Flor Elisa Robles
de Gama reúne todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria
de la sustitución de la pensión de invalidez de su esposo.
5.2. Ahora bien,
frente a las actuaciones de la UGPP esta Sala encuentra que:
En la Resolución
RDP 026249 del 05 de julio de 2018, la UGPP indicó que (i) mediante Resolución
No. 3945 del 29 de agosto de 1978, Cajanal reconoció una pensión de invalidez
al señor José Octaviano Gama Piña; (ii) que con ocasión del fallecimiento del
señor Gama el 20 de octubre de 1977, la señora Flor Elisa Robles de Gama como
cónyuge supérstite presentó solicitud de sustitución pensional el 23 de marzo de
2018 y, posteriormente, el 03 de septiembre del mismo año; (iii) que la
solicitante demostró su calidad de cónyuge del pensionado y que al momento del
deceso hacía vida en común con el señor Gama; (iv) pero que se presentan
inconsistencias al observar que la señora Robles de Gama presentó su solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mucho tiempo después de la
muerte del señor José Octaviano Gama Piña, por tanto niega el reconocimiento de
la pensión.
En la Resolución
ADP 006038 del 24 de agosto de 2018, la UGPP indicó que la Resolución RDP
026249 del 05 de julio de 2018 se notificó por aviso a la señora Flor Elisa
Robles el 24 de julio de 2018. La solicitante, a través de apoderado, interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. No
obstante, de acuerdo con la ley los recursos planteados deben interponerse
dentro de los diez días siguientes a la notificación y con el lleno de los
requisitos, de lo contrario, procede su rechazo. En ese sentido, la entidad rechazó
los recursos presentados por la solicitante por ser extemporáneos.
En la Resolución
ADP 007120 del 09 de octubre de 2018, la UGPP después de reiterar la negativa
de la pensión solicitada por presentarse irregularidades por la demora de la
petición, resuelve que como no se allegaron nuevos elementos de juicio que
pudieran variar la decisión tomada en la Resolución RDP 026249 del 05 de julio
de 2018, no se emitirá un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud.
Esta Sala no
comparte lo decidido por la UGPP en los actos administrativos mencionados ya
que de plano niegan la prestación pensional, a pesar de que en ellos mismos se
indica que la peticionaria cumple con los requisitos para el efecto. De tal
manera que el hecho de no haberse presentado la petición de la sustitución
pensional al momento en que falleció el señor José Octaviano Gama, no desvirtúa
ni releva la titularidad del derecho pensional en cabeza de la accionante.
Como se indicó
en la parte considerativa de la presente providencia, la seguridad social y, en
específico, los derechos pensionales, son irrenunciables e imprescriptibles lo
que no puede estar supeditado a un plazo determinado para su reclamación como
lo quiere plantear en este caso la UGPP. Es claro que el derecho no se extingue
con el paso del tiempo, sin embargo es cierto que el señor Gama Piña falleció
hace más de 40 años.
No obstante, la
accionante indica que presentó o pretendió solicitar la pensión de sobreviviente
de su esposo y por eso reclamó los documentos necesarios para el efecto ante el
INPEC y el Establecimiento Penitenciario, pero que su petición nunca fue
resuelta. De esto no hay prueba en contrario del expediente, pero tampoco hay
un acto administrativo o un simple pronunciamiento que permita deducir una
negativa por parte de Cajanal. Aduce que por su condición de mujer sola, con
seis hijos, sin educación y empleada de casas de familia, no tenía conocimiento
de que podía acceder a su derecho y, en consecuencia, nunca lo pidió ante la
entidad y solo hasta que conoció un profesional del derecho este le indicó que
era titular de la pensión de invalidez que se le había concedido a su difunto
esposo. Lo anterior, explica la demora o la omisión de solicitar la sustitución
de la pensión de invalidez.
Así las cosas,
la UGPP con la negativa de reconocer y pagar la sustitución pensional a la
señora Flor Elisa Robles contrarió directamente la Constitución en la medida
que, a pesar de cumplir los requisitos, le impidió acceder a una prestación que
materializa un derecho imprescriptible como la pensión, creando un requisito
adicional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.