T-001-19
Sentencia T-001/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Caso donde se consideran vulnerados derechos ante la
negativa de suscribir convenios interadministrativos, al sostener que el
resguardo indígena no es entidad territorial ni persona jurídica de derecho
público
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los
casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción
de tutela
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el
estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades
étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como
los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para
incoar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los
derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la
defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia por cuanto concepto de la Administración
no puede considerarse como acto administrativo, por lo cual no proceden
acciones contencioso administrativas
Para esta Sala el concepto jurídico emitido por la
administración no es un acto administrativo en sentido estricto, pues da una
orientación y no modifica situaciones jurídicas por lo cual no proceden las
acciones contencioso administrativas para atacarlo. Adicionalmente, y en forma
relevante es de precisar que dadas las condiciones de sujetos de especial
protección constitucional de las comunidades indígenas no existen otros
mecanismos administrativos o judiciales que puedan ser usados con la finalidad
de salvaguardar los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Dachi Agore
Drua
RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios
subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural,
según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT
DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL
DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE
PUEBLOS INDIGENAS-Ejes centrales
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE
PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el
Estado, respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y
reconocimiento internacional
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento
constitucional y legal
El ordenamiento jurídico constitucional contiene
protecciones relevantes y específicas para los pueblos indígenas otorgando
derechos de estos sobre sus territorios y definiendo en forma sobresaliente
las figuras de los resguardos y de los territorios indígenas, estos últimos,
como entidades territoriales con autonomía para la gestión de sus intereses,
derechos, funciones propias y competencias que deben ser definidas por el
legislador a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y
transitoriamente por el Gobierno mientras se expide dicha ley orgánica, de
conformidad con el artículo 151 superior
RESGUARDO INDIGENA-Definición
Son instituciones organizadas con prerrogativas especiales
para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de
cualquier otra institución de carácter étnico; así, la jurisprudencia
constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad étnica y cultural,
del territorio para los pueblos indígenas y de instituciones como los
territorios, los resguardos y los cabildos indígenas.”(…) El resguardo se
concibe como un ámbito territorial, entendido como el espacio en el que se
ejercen los principales derechos de autonomía del resguardo, especialmente
aquellos relacionados con la regulación social y la autonomía política
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE
TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS RECURSOS
NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración de jurisprudencia
DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para
adecuada interpretación y aplicación de normas y principios para protección,
respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o étnicamente diversas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulnera por
cuanto no se negó acceso a la administración o se incurrió en imparcialidad,
publicidad, moralidad o contradicción
CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza jurídica
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Desde una perspectiva de enfoque diferencial, se ordena al
Departamento del Quindío suscribir los convenios interadministrativos a que
haya lugar
Referencia: Expediente
T-6.577.482.
Acción de Tutela
instaurada por José Erney Ramírez González (en calidad de
Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua) contra
el Departamento del Quindío.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, catorce (14)
de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la decisión de única instancia emitida el once (11) de octubre de
dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Armenia, Quindío, que negó el amparo invocado y consideró que no existió
ninguna conducta por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos
deprecados por la parte accionante.
En virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó
para efectos de revisión el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1.
El expediente seleccionado contiene la acción
de tutela interpuesta el día 27 de septiembre de 2017 por José Erney Ramírez
González en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua,
perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el Municipio de Calarcá,
Departamento del Quindío, en la que solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso que adujo le fueron vulnerados
por la Gobernación del Quindío que negó la suscripción de convenios
interadministrativos al sostener que el resguardo indígena no es entidad
territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público.
Hechos,
argumentos y solicitud
El día 27 de
septiembre de 2017 José Erney Ramírez González en calidad de Gobernador del
Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo Embera Chamí,
ubicado en el corregimiento de Quebrada Negra, Vereda Vista Hermosa, Municipio
de Calarcá, Departamento del Quindío, instauró acción de tutela en contra del
Departamento del Quindío y solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad y al debido proceso.
Adujo que sus
derechos fundamentales les fueron vulnerados por la Gobernación del Quindío que
negó la suscripción de convenios interadministrativos al sostener que el
resguardo indígena no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de
derecho público. Agregó que el Departamento del Quindío desconoció que el Resguardo
pertenece al Pueblo Embera Chamí el cual fue reconocido en el Auto 004 de 2009
de la Corte Constitucional, como uno de los más afectados por el conflicto
armado colombiano y en peligro de extinción.
Además indicó que
como pueblo indígena conservan su lengua ancestral, medicina tradicional a
través de los jaibanas (médicos tradicionales) y tienen usos y costumbres
propios, arte y cultura tradicional Embera, y que como Resguardo Indígena
cuentan con reconocimiento como entidad de derecho público de carácter
especial, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera y goza de
especial protección constitucional en el marco de disposiciones
constitucionales y otras integradas al bloque constitucional como el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, ratificado por la Ley
21 de 1991, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014, entre otra normativa.
Manifestó que el
Resguardo Indígena Dachi Agore Drua ha estado imposibilitado por un periodo de
un (1) año y nueve (9) meses para suscribir convenios interadministrativos en
razón del desconocimiento y errada interpretación de las normas que protegen a
las comunidades indígenas, pese a que como Resguardo Indígena Dachi Agore Drua
suscribió en años anteriores convenios interadministrativos con entidades
públicas.
Agrega que, existe
una vulneración de sus derechos como pueblo indígena pese a que dentro de la
dinámica estatal se reconoció a la comunidad como resguardo indígena en el Plan
de Desarrollo Departamental “Plan Quindío Si Para Ti 2016 – 2019” que
contiene una estrategia de inclusión social, en el programa de género,
poblaciones vulnerables y con enfoque diferencial, que tiene como objetivo “sensibilizar
y fortalecer a la población vulnerable en el Departamento de Quindío (mujeres,
indígenas, afrodescendientes, migrantes y población LGTBI), promoviendo el
cumplimiento de los derechos y garantizando las condiciones de vida” y que
cuenta con un subprograma de “pervivencia de los pueblos indígenas en el
marco de la paz” para apoyar sus planes de vida y/o pervivencia y para ello
definió como meta “apoyar el plan de vida para el Resguardo Indígena Dachì
Agore Drua del Municipio de Calarcá”.
Sostuvo que el
actuar de la Gobernación de Quindío vulneró su reconocimiento como pueblo
indígena pues la no suscripción de convenios interadministrativos con el
resguardo restringen las dinámicas necesarias para la reivindicación de los
derechos que les han sido arrebatados en el marco del conflicto armado.
2.
Admisión, traslado y contestación de la
demanda.
El
27 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Armenia, Quindío, admitió la acción de tutela y solicitó a la parte accionada
informara los motivos por los que se negó la posibilidad al Resguardo Indígena
Dachi Agore Drua de suscribir convenios interadministrativos con el
Departamento del Quindío y si en otras ocasiones celebró dichos convenios
interadministrativos con el Resguardo accionante.
El 5 de octubre
de 2017 el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del
Quindío[2]
en respuesta a la acción de tutela se opuso a las pretensiones y solicitó la
declaratoria de improcedencia de la misma por contar el accionante con otros
medios de defensa judicial y no presentarse en el caso la amenaza de un
perjuicio irremediable.
Señaló que el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua
no conforma una entidad territorial, ni es una persona jurídica de derecho
público y que la ley de ordenamiento territorial no contiene una reglamentación
referente a los territorios indígenas.
Adicionalmente, indicó que el
Departamento Nacional de Planeación remitió al Departamento del Quindío un
escrito denominado orientaciones para la programación, administración y
ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de
Participaciones para los Resguardos Indígenas -AESGPRI- en el que señaló que el
artículo 83 de la Ley 715 de 2001 establece de manera expresa e imperativa que
para la ejecución de los recursos del AESGPRI deberá celebrarse un contrato entre
la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de
diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año
siguiente. Agregó que en el mismo concepto se expuso que los miembros de las
comunidades indígenas sí pueden participar como particulares en las
convocatorias que la Alcaldía o la Gobernación correspondiente adelanten para
la ejecución de proyectos para el resguardo indígena.
Aunado
a lo anterior, agregó que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en diciembre de 2000 “La ley no ha
concedido capacidad contractual a los cabildos indígenas y por lo mismo ni los
gobernadores de éstos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar
ningún tipo de contrato, entre ellos interadministrativos , que solo se
celebran entre entidades estatales a las que se refieren los artículos 2 de la
Ley 80 de 1993 y 95 de la ley 498 de 1998, especie contractual no reglamentada
aún de manera general. Una vez sean reglamentados los territorios indígenas por
la ley de ordenamiento territorial, éstos podrán celebrar todo tipo de
contratos, pues están clasificados como entidades estatales con capacidad
contractual”[3].
En lo relacionado con el proyecto de inversión y
los recursos disponibles por la Secretaria de Familia advirtió que ésta “tiene
a su cargo el proyecto de inversión No. 121 “fortalecimiento del plan de vida
del Resguardo Dachí Agore Drua del Municipio de Calarcá” el cual tiene por meta
“apoyar el plan de vida para el resguardo indígena dachi agore drua del
Municipio de Calarcá” y que los recursos disponibles son cuarenta millones
m/cte ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones (·$35.000.000)
de la vigencia 2017, que corresponden a recursos ordinarios”.
Para finalizar, explicó que el Departamento del
Quindío no violó los derechos fundamentales del Resguardo Dachí Agore Drua,
pues no es una persona jurídica de derecho público y por ello no es posible
suscribir con éste un convenio interadministrativo que solo se celebra entre
entidades estatales. Por ello, el Departamento del Quindío se encuentra en la
obligación de adelantar todos los procesos contractuales con sujeción a lo
dispuesto en la normatividad vigente.
3. Decisión de primera instancia.
El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, negó el amparo invocado y
consideró que no existió ninguna conducta por parte de la entidad accionada que
vulnerara los derechos deprecados por la parte accionante y que el Resguardo
Indígena Dachi Agore Drua no detenta los requisitos establecidos por la ley
para que sean reconocidos como entidad de derecho público de carácter especial
y en consecuencia no les es posible celebrar convenios interadministrativos.
El Juez de primera instancia
afirmó que no existe en el ordenamiento jurídico un desarrollo legislativo del
artículo 329 de la Constitución Política en cuanto a la regulación de
resguardos indígenas y que el Decreto 1953 de 2014[4] si bien creó un
régimen especial de funcionamiento de los territorios indígenas, no contiene
disposiciones que faculten o entreguen competencias a resguardos indígenas en
materia de contratación estatal.
El
fallo de primera instancia no fue impugnado.
5. Actuaciones en Sede de Revisión
El día 29 de mayo de 2018 la Magistrada
Sustanciadora profirió auto de pruebas con el fin de obtener información
adicional sobre (i) la legitimación en la causa del Gobernador del Resguardo
Indígena Dachi Agore Drua – José Erney Ramírez González, para validar y
verificar su condición actual de representante del resguardo ; (ii) información
del Resguardo en las bases de datos del Ministerio del Interior y, iii) la
posición y las directrices del Ministerio del Interior respecto a la
suscripción de convenios interadministrativos entre el Ministerio del Interior
y/o entidades de naturaleza pública y resguardos indígenas con la normativa que
motiva la suscripción de tales actos
6. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
1. Constancia del 23 de junio de 2017 de
registro del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua constituido legalmente por el
INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Acuerdo No. 226 del 26 de
octubre de 2010, expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y
Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior[5].
2. Acta de Posesión del 20 de febrero de 2017 de
los integrantes del Cabildo Mayor Indígena Embera Chamí del Resguardo Dachí
Agore Drua ante la Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío.[6]
3. Oficio del 21 de junio de 2017 de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en
respuesta al derecho de petición radicado por el Gobernador del Departamento
del Quindío.[7]
4. Concepto jurídico del 20 de junio de 2017 de
la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Departamento del
Quindío[8]
en el que se indica que “La Secretaría de Familia tiene a su cargo el
proyecto de inversión No. 121 “fortalecimiento del plan de vida del Resguardo
Indígena Dachí Agore Drua del Municipio de Calarcá. El cual tiene por
meta “apoyar el plan de vida para el resguardo indígena dachí drua del
Municipio de Calarcá”
Los recursos disponibles son, cuarenta
millones m/cte ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones
m/cte ($35.000.000) de la vigencia 2017 que corresponden a recursos ordinarios”.
Además, se concluye en el concepto que:
-
“los resguardos indígenas no conforman entidades
territoriales, ni son personas jurídicas de derecho público.
-
Al no constituir personas jurídicas de derecho
público, esta Secretaría Jurídica de Contratación, considera que no es viable
jurídicamente, proceder a la suscripción de convenios interadministrativos.
Toda vez que el Consejo de Estado ha manifestado que la “Ley no ha concedido
capacidad contractual a los Cabildos Indígenas y por lo mismo ni los
gobernadores de estos, ni los cabildantes, están habilitados para celebrar
ningún tipo de contrato, entre ellos los interadministrativos, que sólo se
celebran entre las entidades estatales a que se refieren los artículos 2 de la
Ley 80 de 1993 y 95 de la Ley 489 de 1998. Una vez estos podrán celebrar todo
tipo de contratos pues están clasificados como entidades estatales con
capacidad contractual[9]”.
-
Para la implementación del proyecto de inversión
denominado “FORTALECIMIENTO DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO INDÍGENA DACHI AGORE
DRUA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ” se recomienda que desde la Secretaría de Familia
del Departamento, se adelante el procedimiento correspondiente, para que el
Gobernador del Resguardo Indígena DARÍ AGORE DRUA, determine el mejor uso de
los recursos con los que cuenta el Departamento del Quindío para fortalecer el
resguardo, con fundamento a las necesidades que priorice la citada comunidad”.
5. Solicitud de concepto jurídico del 12 de
junio de 2017 de la Secretaría de Familia a la Secretaría Jurídica y de
Contratación de la Gobernación del Departamento del Quindío en el que se
indicaron los convenios suscritos entre el Departamento del Quindío y el
Resguardo Indígena Dachí Agore Drua:
i) convenio interadministrativo 092 de 2012 con
el objeto de “coadyuvar el fortalecimiento y desarrollo de los pueblos
indígenas a través de la transferencia de recursos para el fortalecimiento de
la cultura, la gobernabilidad, la justicia indígena, el plan de vida del Resguardo
Indígena Dachí Agore Druadel Municipio de Calarcá, Quindío; Valor: $51.500.000.
ii) convenio interadministrativo 200 de 2013 con
el objeto de “fortaceler procesos de seguridad alimentaria y
etnoemprendimiento”, Valor: $30.681.055.
iii) convenio interadministrativo 048 de 2015
con el objeto de “fortalecer procesos de seguridad alimentaria y
autoconstrucción. Valor: $54.778.000”[10].[11]
6. Respuesta a consulta # 415120000686 No de
radicado 216130001422 de Colombia Compra Eficiente en el que se indicó que los
cabildos indígenas no tienen capacidad de contratación con el Estado y no están
habilitados para celebrar ningún tipo de contrato.[12]
7. Detalle de los convenios interadministrativos
No. 092 de 2012, 065 de 2012, 048 de 2015 y 200 de 2013 suscritos entre el
Cabildo Mayor Indígena del Resguardo Indígena Dachí Agore Drua y el Municipio
de Calarcá, Quindío.[13]
8. Acta de reunión del 21 de septiembre de 2017
suscrita entre la Gobernación del Departamento de Quindío y el Ministerio del
Interior en la que el asesor jurídico de esta última entidad sostuvo que de
acuerdo a la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Ley 489 de 1998, el
Decreto 1088 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014 es viable jurídicamente
contratar con cabildos indígenas como autoridades y representantes del
Resguardo Dachí Agore Drua en aplicación del principio de enfoque diferencial.[14]
9. Respuesta del Ministerio del Interior al Auto
de Pruebas proferido por la Corte Constitucional en el que se indica que los
resguardos indígenas son una institución legal y socio política de carácter
especial que pueden estar representados por los cabildos los cuales son
entidades públicas especiales de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el
artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 sustituido por el Decreto 1071 de 2015 y el
artículo 2 de la Ley 80 de 1993.[15]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para
revisión por medio de Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de
Selección Número Dos, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del
artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de
los derechos de comunidades indígenas.
La Constitución
Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela
para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus
derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En tal
contexto, ésta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que las
comunidades étnicas, y por ello los pueblos indígenas, son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial
protección constitucional en situación de vulnerabilidad[16], por lo que es
procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la
protección de sus derechos, por ejemplo a la autodeterminación, territorio,
consulta previa, entre otros.
Lo expuesto tiene
fundamento en los artículos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286, 330,
principalmente, que definen el Estado colombiano como pluriétnico y
multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades étnicas del país.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte “ha reconocido no solo el
estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades
étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como
los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para [incoar]
la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la
comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo”[17].
Bajo este supuesto, es
procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena Dachí Agore
Drua. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el
inciso primero del artículo 86 constitucional dispone que toda persona, podrá
ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener
la protección inmediata de sus derechos fundamentales; así, la acción de tutela
bajo estudio fue interpuesta por el señor José Erney Ramírez González quien de acuerdo a la información que obra en el expediente es el
Gobernador Mayor del Cabildo Indígena según el acta de elección No. 14 del 31
de diciembre de 2016 y el acta de posesión del 20 de febrero de 2017 suscritas
ante la Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío,
elegido para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de
2017, como también el acta de elección del 31 de diciembre
de 2017 y el acta de posesión del 16 de marzo de 2018 suscritas ante la
Alcaldía del Municipio de Calarcá, Quindío, para el
periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
En
segundo lugar, en lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la
Gobernación del Departamento del Quindío es la autoridad pública a la cual se
le endilga la vulneración de derechos fundamentales, puesto que es quien se
niega a suscribir contratos con el Cabildo.
En tercer lugar, el asunto bajo examen en la
acción de tutela interpuesta constituyó un asunto de relevancia
constitucional por tratarse de derechos de una comunidad indígena que
por su condición merece un tratamiento diferencial y una protección
constitucional prevalente.
En cuarto lugar, la acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez ya que como se evidencia en el
material probatorio del expediente, las decisiones y conceptos de la
Gobernación del Departamento del Quindío que se cuestionan fueron proferidos en
los meses de junio y septiembre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta
el 27 de septiembre de 2017, por lo que solamente habrían transcurridos días
para que se hiciera uso del mecanismo de protección de derechos fundamentales.
En quinto lugar, y con referencia al requisito de
que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados, la Sala
identifica que el Gobernador del Resguardo Indígena
sostiene que se han visto vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales
a la igualdad, el debido proceso y la autonomía y reconocimiento de la
identidad étnica y cultural, por la negativa a la suscripción los convenios.
En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,
en el caso de la presentación de la acción de tutela ésta es procedente en la
medida en que no existen otros recursos judiciales ordinarios o extraordinarios
que protejan los derechos constitucionales del Resguardo Indígena Dachí Agore
Drua en su calidad de sujeto de especial protección constitucional y dada la
relevancia de proteger sus derechos la diversidad étnica, la autonomía indígena
y el territorio lo que convierte a la acción de tutela en el mecanismo judicial
idóneo para dicho objetivo.
Adicionalmente, es de precisar que el
Departamento del Quindío para la negativa de suscripción del convenio
interadministrativo con el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua se fundó en un
concepto jurídico emitido el 20 de junio de 2017 por la Secretaría Jurídica y
de Contratación de dicha entidad, y en respuesta a la solicitud elevada el 12
de junio de 2017 por la Secretaria de Familia y que se entiende expedido en
desarrollo del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo[18]
que establece como alcances de los conceptos que: “Salvo disposición legal
en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Al respecto,
la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, reiteró lo dispuesto en
la sentencia T-091 de 2007 en la que se sostuvo:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado
que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado
no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no
comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide. Sólo en
situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones
jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales
caben las acciones contencioso administrativas”.
Y en sentido
similar en la misma sentencia C-951 de 2014 se reiteró lo dispuesto por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[19],
ratificando los anteriores postulados, al considerar que: “Como todo
pronunciamiento no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión o
apreciación que no es capaz de tener un efecto jurídico directo sobre el asunto
de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta (…).”
De acuerdo a los argumentos precedentes, para
esta Sala el concepto jurídico emitido por la administración no es un acto
administrativo en sentido estricto, pues da una orientación y no modifica
situaciones jurídicas por lo cual no proceden las acciones contencioso
administrativas para atacarlo. Adicionalmente, y en forma relevante es de
precisar que dadas las condiciones de sujetos de especial protección
constitucional de las comunidades indígenas no existen otros mecanismos
administrativos o judiciales que puedan ser usados con la finalidad de
salvaguardar los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Dachi Agore
Drua.
2. Asunto objeto
de revisión y planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, el Gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua,
perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el Municipio de Calarcá,
Departamento del Quindío, instauró acción de tutela en contra del Departamento
del Quindío y solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y
al debido proceso, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad en
suscribir convenios interadministrativos al sostener que el resguardo indígena
no es entidad territorial ni tampoco persona jurídica de derecho público.
Problema
Jurídico
Con base en los elementos fácticos descritos,
encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar, desde una
perspectiva de enfoque diferencial, si una entidad pública vulnera los derechos
fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y a la
autodeterminación y la efectivización de los mismos de un resguardo indígena al
negar la suscripción de convenios interadministrativos por considerar que los
resguardos indígenas no son entidades territoriales ni tampoco personas
jurídicas de derecho público.
A fin de resolver el
asunto, la Sala Séptima de Revisión hará referencia al marco constitucional,
legal y jurisprudencial respecto de: (i) el reconocimiento y la protección de
la diversidad étnica y cultural y la autodeterminación de las comunidades y
resguardos indígenas y, (ii) los territorios y resguardos indígenas: efectividad
de sus derechos y recepción de los recursos necesarios para el respeto de su
autonomía e identidad étnica y cultural. Normativa y jurisprudencia.
Disposiciones
constitucionales y jurisprudencia para el reconocimiento y la protección de la
diversidad étnica y cultural y la autodeterminación de las comunidades y
resguardos indígenas.
El ordenamiento
jurídico define al Estado como Social de Derecho, pluriétnico y multicultural
protegiendo con ello la diversidad étnica y cultural del país. En tal sentido,
tanto normas constitucionales como tratados internacionales que integran el
bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia reconocen los derechos de las
minorías étnicas dándoles el rango de sujetos de especial protección
constitucional[20],
con fundamento en diversos artículos constitucionales de acuerdo a los cuales
se: i) define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma
de república unitaria, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana[21], que garantiza y protege
la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Artículos 1 y 7 C.P.);
ii) otorga al Estado y a las personas la obligación de proteger la riqueza
cultural de la nación (Artículo 8 C.P.); iii) señala que las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios
(Artículo 10 C.P.) y, iv) dispone que la cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. (Artículo 70 C.P.).
En la misma línea,
otras disposiciones constitucionales definen en forma específica obligaciones
del Estado frente a la protección de los pueblos indígenas y establecen: i) la
jurisdicción especial indígena, y en consecuencia que las autoridades de los
pueblos indígenas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (Artículo
246 C.P.); ii) que los territorios indígenas son entidades territoriales que
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses (Artículo 286 C.P.) y, iii)
que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercen
funciones que están definidas en la misma carta constitucional (Artículo 330
C.P.).
Al respecto, en
cuanto a las prerrogativas culturales y territoriales para los pueblos
indígenas la Carta Política señala que las tierras comunales de grupos étnicos
y las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles, inembargables,
de propiedad colectiva y no enajenables (Artículos 63 y 329 C.P.) y que en ese
contexto la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujetará a
lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial y su delimitación
se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de
las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial[22].
Los referidos mandatos constitucionales tienen
como finalidad preservar la diversidad y autonomía culturales y en ese contexto
defender y proteger la cosmovisión, cultura, costumbres, valores y creencias
tradicionales, de los pueblos indígenas. En igual sentido, y como parte del
bloque de constitucionalidad en aplicación del artículo 93 de la Constitución,
diversos instrumentos internacionales han definido derechos y mecanismos de
respeto, protección y garantía de los pueblos indígenas, como son la
Declaración Universal de Derechos Humanos[23],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[25]
y otros instrumentos internacionales dirigidos a vedar la discriminación, en
relación con la situación de los pueblos indígenas y tribales en diversas
regiones del mundo con el objeto de que estos pueblos asuman por sí mismos “el
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven[26].”
En la misma línea de tales instrumentos
internacionales el Convenio 169[27]
de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) “Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, ratificado mediante
la Ley 21 de 1991, reconoce que en múltiples países los pueblos indígenas no
gozan de la garantía y protección de sus derechos humanos en comparación con
toda la población y que en efecto sus valores, costumbres, cosmovisiones y su
cultura han sido con frecuencia violentadas y erosionadas, pese a su
contribución a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la
humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales.
Seguidamente, el Convenio referido define en
forma específica lineamientos y derechos de los pueblos indígenas en cuanto a
la participación (Artículos 6, 7 y 15), el territorio (Artículos 13 al 19)
[28],
la educación, la cultura, el desarrollo y a la protección de su identidad, y en
tal sentido, instituye la obligación para los Estados firmantes de desarrollar
acciones coordinadas y sistémicas con las comunidades indígenas, dirigidas a
proteger los derechos de las comunidades étnicas – o tribales como las denomina
el Convenio- entre las que se encuentran las comunidades indígenas[29]
(Articulo 2). Lo anterior con el fin de propender hacia una justicia social
bajo dos premisas fundamentales como son el derecho de los pueblos indígenas a
mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y
su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan.
Por lo anterior, el Convenio 169 establece que
las acciones de los Estados y sus Gobiernos deben incluir medidas: “a) que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y
los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida” (Se subraya), postulados que implican
que los Estados partes reconocen a los pueblos indígenas y tribales como
sujetos de derechos y agentes políticos relevantes de cada sociedad
Es pertinente
resaltar lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio que señala que los
gobiernos “deben establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin” y para ello es
relevante que se faciliten a éstos pueblos escenarios e instrumentos para el
desarrollo de sus propias instituciones e iniciativas.
Por lo expuesto,
el Convenio de la OIT se convierte en un instrumento esencial para el respeto,
protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas que se reforzó
con la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas de 2007 como referente que expresa la opinión jurídica
global[30]
de protección y reconocimiento de la diferencia étnica y su existencia como
elemento positivo y fundamental en una democracia. Al respecto, la Corte
Constitucional consideró como ejes centrales de la Declaración los siguientes:
“(i) el principio de no discriminación, de acuerdo con el cual (i.1) las
personas indígenas gozan de iguales derechos al resto de la población y (i.2) el
goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad étnica, no debe
convertirse en obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos;
(ii) el derecho a la autodeterminación, principio fundacional de los
derechos de los pueblos indígenas; (iii) la relevancia del principio de no
asimilación, considerado como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la
participación, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente
a las medidas que los afecten.”[31]
(Se subraya).
En forma precisa la Declaración Universal de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que éstos “en
ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía
o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y
locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones
autónomas y a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.” (Se subraya). (Artículos 4 y 5).
Así, la Declaración
Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como lo ha indicado este
Tribunal, es un referente importante de protección de los derechos de estos
pueblos y un instrumento sustancial para fijar el sentido y alcance del derecho
al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas en Colombia, sobre los cuales se ha reconocido
internacionalmente que tienen derecho como colectividades y como individuos a
gozar de los derechos humanos y libertades en su integridad, a determinarse de
manera autónoma; preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales,
culturales, económicas, políticas y a participar de manera informada, activa y
plena en la toma de decisiones y en las políticas –legales o administrativas
que pueden afectar sus intereses[32].
Bajo tales consideraciones, en la jurisprudencia
constitucional se han reforzado las protecciones y garantías de los pueblos
indígenas reconociéndolos como sujetos de derechos fundamentales, al indicar
desde los inicios de la Corte Constitucional que “La comunidad
indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a
ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de
tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no
se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino
que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada
de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento
expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana’"
En tal sentido, la diversidad étnica y cultural
de los pueblos indígenas es amparada desde la dimensión colectiva e igualmente
desde la dimensión individual, por lo que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ampara a la comunidad indígena como sujeto de derecho y protege
también a los individuos que integran la comunidad, pues sin tal protección no
sería posible la materialización de la protección de los derechos colectivos
radicados en cabeza de la comunidad[33]
como bien lo dispone el Convenio 169 de la OIT que estipula que los Estados
firmantes expresamente admitieron el derecho a la auto determinación y en
consecuencia los pueblos indígenas tienen derecho al autogobierno lo que
representa la posibilidad de “(a) decidir su forma de gobierno, (artículo
330 C.P.); (b) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial (artículo 330 C.P.); y (c) ejercer el derecho de propiedad de sus
resguardos y territorios, con los límites consagrados en la Constitución y la
legislación”[34].
Por lo expuesto,
el Estado y el gobierno colombiano tienen la obligación de garantizar que las
comunidades indígenas del país puedan en forma autónoma tener el control de sus
instituciones, formas de vida y desarrollo económico, y con ello desplieguen su
derecho a la autodeterminación, entendida ésta como la capacidad para darse su
propia organización social, económica y política, es decir, el derecho que
tienen a decidir sobre asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos.
Territorios y resguardos indígenas:
Efectividad de sus derechos y recepción de los recursos necesarios para el
respeto de su autonomía e identidad étnica y cultural. Normativa y
jurisprudencia.
Disposiciones e instrumentos
internacionales.
Una vez expuestos los postulados
constitucionales fundamentales de protección de los derechos de los pueblos
indígenas, esta Sala estudiará lo concerniente a los territorios y resguardos
indígenas, su relevancia en el contexto de su cultura y cosmovisión, y de la
significancia de la efectividad de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con la Constitución Política y los
instrumentos internacionales referidos en el acápite anterior, el territorio es
un elemento importante para el desarrollo autónomo de las comunidades étnicas.
En tal sentido, el Convenio 169 de la OIT define una protección reforzada
respecto a territorios de pueblos tribales, estableciendo que los Estados
tienen la obligación de “respetar el carácter colectivo de los
territorios de estos pueblos, por el valor cultural y espiritual que este
representa y la relación que tiene con su pervivencia, por lo que establece
el derecho de estas comunidades a decidir el proceso de desarrollo que afecte a
las tierras que ocupan, y de salvaguardar otras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia. (Artículos 13, 14, 19 a, 7.1).
Es así como, el Convenio 169 define un lineamiento de proteger los territorios
indígenas que tengan una estrecha relación con la pervivencia colectiva y la
cosmovisión de las comunidades”.[35]
(Se subraya).
El reconocimiento anterior ocurre, en razón a
que históricamente el territorio para los pueblos indígenas ha sido un elemento
esencial para su pervivencia pues en este confluyen, convergen y se materializa
su relación comunitaria y colectiva en diversas dimensiones como la cultural y
la espiritual. Por ello, los instrumentos internacionales reconocen la relación
de los pueblos indígenas con la tierra, por lo que también la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) resalta
en su preámbulo que estos pueblos minoritarios han “sido desposeídos de sus
tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular,
su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e
intereses” por lo que la protección y garantía de las tierras, territorios
y recursos de comunidades indígenas se convierte en una necesidad preponderante
para la protección de derechos[36],
con la finalidad, de acuerdo con la Declaración, de “mantener y reforzar sus
instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con
sus aspiraciones y necesidades”.[37]
En el mismo sentido,
la citada Declaración desarrolla en forma explícita el derecho al territorio
colectivo indicando que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas,
mares costeros y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y
utilizado, y para ello es necesario asegurar el reconocimiento y protección
jurídicos de sus derechos, a través de diferentes mecanismos e instrumentos.
(Artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27, 28, 29 y 30).
Por su parte, la Constitución Política contiene
mandatos taxativos que garantizan y protegen los territorios indígenas en el
país (artículos 286, 287, 288, 321, 330 y 56 transitorio) y los resguardos
(artículos 63, 329 y 356 C.P.). En efecto, el artículo 286 superior define que
son entidades territoriales los territorios indígenas, y seguidamente el
artículo 287 determina que las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la
ley detentan derechos a: i) Gobernarse por autoridades propias; ii) Ejercer las
competencias que les correspondan; iii) Administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, iv) participar
en las rentas nacionales.
Aunado a lo anterior, el artículo 288 establece
que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales y que las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en
los términos que establezca la ley; lo cual se complementa con el artículo 329
constitucional que señala que la conformación de las entidades territoriales
indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional,
con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Agrega tal artículo
constitucional, que los resguardos indígenas son de propiedad colectiva y no
enajenable y que la ley definirá las relaciones y la coordinación de estas
entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Resulta importante mencionar que seguidamente el
artículo 330 señala que de conformidad con la Constitución y las leyes, los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las
siguientes funciones: 1) Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios; 2) Diseñar las políticas y los
planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en
armonía con el Plan Nacional de Desarrollo; 3) Promover las inversiones
públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución; 4) Percibir y
distribuir sus recursos; 5) Velar por la preservación de los recursos
naturales; 6) Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio; 7) Colaborar con el mantenimiento del orden
público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y
disposiciones del Gobierno Nacional; 8) Representar a los territorios ante el
Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren y, 9) Las que
les señalen la Constitución y la ley.
Las normas constitucionales señaladas permiten
identificar que los resguardos indígenas son instituciones organizadas, con
estructuras sociales definidas que pretenden que existan medios para hacer
efectiva su autonomía y posible su autogobierno.
Finalmente, con relación a la regulación
constitucional, el artículo transitorio 56 ordena que mientras se expide la ley
a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales
necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas
y su coordinación con las demás entidades territoriales.
A la luz de dichas disposiciones, se hace
evidente que el ordenamiento jurídico constitucional contiene protecciones
relevantes y específicas para los pueblos indígenas otorgando derechos de éstos
sobre sus territorios y definiendo en forma sobresaliente las figuras de los
resguardos y de los territorios indígenas, estos últimos, como entidades
territoriales con autonomía para la gestión de sus intereses, derechos,
funciones propias y competencias que deben ser definidas por el legislador a
través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y transitoriamente por
el Gobierno mientras se expide dicha ley orgánica, de conformidad con el
artículo 151 superior.
Desarrollo en el ordenamiento jurídico de
los postulados constitucionales.
En virtud de la normativa constitucional, el
ordenamiento jurídico contiene regulaciones en materia de resguardos y
territorios indígenas, que han sido respuesta a las dinámicas sociales y al
enfoque diferencial étnico definido en la reforma constitucional de 1991,
siendo por ello relevante señalar las principales regulaciones en la materia[38].
Es de precisar, que con antelación a la Constitución Política de 1991 y en
razón de la significancia histórica que han tenido para el país los pueblos
indígenas, por muchos años en la materia rigió en el país la Ley 89 de 1890 que
se encuentra vigente a la fecha como un ordenamiento centenario y que fue
denominada el “estatuto indígena” y que como lo ha dicho ésta
Corporación “esa ley tuvo una importancia histórica notable para la
reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, a partir de una
recepción hermenéutica promovida por los propios líderes de estas comunidades,
lo que explica que sea continuamente invocada para efectos de defender derechos
territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de rango
constitucional y de derecho internacional”.[39] Dicha Ley 89
de 1890 se encuentra vigente en el país, como se reiteró en la sentencia C-463
de 2014[40],
y establece en el artículo 3 que “En todos los lugares en que se encuentre
establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por
éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será
de un año, de 1. de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos
no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser
reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del
Alcalde del Distrito”.
Conforme a lo anterior, el Decreto 2001 de 1988,
derogado por el Decreto 2164 de 1995, regulaba lo relacionado a la constitución
de los resguardos de tierras, y disponía que el Cabildo Indígena era una
entidad pública especial, conformada por miembros indígenas elegidos y
reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado,
encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le
designara la ley, así como sus usos y costumbres. Dicha norma, refería que los
cabildantes debían ser miembros de la comunidad que los elegía de acuerdo al
artículo 3° de la Ley 89 de 1890 o a propias formas de organización
tradicional.
Pese a la derogatoria en el año 1995 del
referido Decreto 2001 de 1988 la Corte Constitucional señaló en la sentencias
T-634 de 1999 y T-514 de 2009 que dicha norma fue expedida en el marco de
programas de devolución de tierras a sus originales moradores con la pretensión
de regular el trámite para la constitución de los resguardos y que por ello
“En ese compendio normativo se propusieron algunas definiciones sobre las
principales instituciones jurídicas, sociales y legales relacionadas con los
pueblos aborígenes. A pesar de estar contenidas en una regulación previa a la
Carta de 1991, estas definiciones han sido aceptadas por la Corte
Constitucional como una guía adecuada para la comprensión de la naturaleza
jurídica y la determinación del lugar constitucional de los resguardos”. Por
lo que de conformidad con el decreto referido, una comunidad indígena
es el "conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten
sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y
valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y
control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales", y
por su parte un "resguardo indígena" es "una
institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una
comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria,
posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por
una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones
culturales".[41]
En tal sentido, los conceptos anteriores fueron
precisados en el Decreto 2164 de 1995, contenido en el Decreto unificatorio
1074 de 2015, en el que se indican las siguientes definiciones, en el Artículo
2.14.7.1.2.:
“1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma
regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y
aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el
ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales. (…)
5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública
especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y
reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya
función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y
realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el
reglamento interno de cada comunidad”.
Además, el artículo 2.14.7.5.1 señala sobre los resguardos
indígenas que son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de
las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la
Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e
inembargables y son una institución legal y sociopolítica de carácter
especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de
propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen
su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una
organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo
propio.
A lo anterior, se suma el artículo 2.14.7.5.2. que dispone que las
áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas
y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las
comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial
referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por
aquellas.
En este contexto normativo, se concluye que los
resguardos indígenas son instituciones organizadas con prerrogativas especiales
para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de
cualquier otra institución de carácter étnico; así, la jurisprudencia
constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad étnica y cultural,
del territorio para los pueblos indígenas y de instituciones como los
territorios, los resguardos y los cabildos indígenas. Así, en las sentencias
T-188 de 1993, T-380 de 1993, T-514 de 2009, C-463 de 2014, entre otras, la
Corte refirió que: “el elemento central del resguardo es la forma de
propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 de la Carta
Política (…) como un reconocimiento a la especial relación entre los pueblos
indígenas y su territorio; a la posesión ancestral de la tierra; y con el fin
de proteger los territorios indígenas de las amenazas a su integridad
provenientes de actores sociales legales e ilegales. (…) el resguardo se
concibe como un ámbito territorial, entendido como el espacio en el que se
ejercen los principales derechos de autonomía del resguardo, especialmente,
aquellos relacionados con la regulación social y la autonomía política”[42].
En desarrollo de los postulados internacionales[43],
constitucionales y normativos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que el territorio colectivo de las comunidades indígenas es un derecho
fundamental para la protección de su diversidad étnica y cultural, pues éste es
su principal medio de subsistencia y forma parte de su cosmovisión y
religiosidad e implica una importancia fundamental para sus valores
espirituales, obteniendo con el desarrollo de la jurisprudencia, un contenido
importante en lo que tiene que ver con la ancestralidad de conformidad
con los desarrollos de la jurisprudencia y los postulados de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, de acuerdo con los pronunciamientos de
la Corte Constitucional los resguardos indígenas son una institución de
carácter especial, que tiene la condición de dar a los cabildos el carácter de
autoridades en aplicación del principio de enfoque diferencial[44].
Efectivización de los derechos de los
pueblos indígenas.
Una vez revisados los postulados fundamentales
de la diversidad étnica y cultural, de la autonomía y autogobierno de los
pueblos indígenas, y la relevancia del territorio y de la institución de los
resguardos indígenas, la Sala de acuerdo con lo expuesto, encuentra que las
premisas constitucionales de protección a las comunidades indígenas y de su
territorio han sido reforzadas con jurisprudencia referente a la
materialización y efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, ha
indicado la Corte Constitucional que la protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas, desde una perspectiva de igualdad y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.