T-001-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-001/14
(Bogotá, D.C., enero
13)
PENSION DE INVALIDEZ Y
REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al exigir cumplimiento del requisito de fidelidad, el cual
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales de procedencia
de ésta cuando se llegue a la convicción de la existencia un perjuicio
irremediable
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860/03
El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificó los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo que para el
reconocimiento de dicha acreencia se requiere: (i) haber cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración. (ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona
cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ Y
REQUISITO DE FIDELIDAD-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo
C-428/09
La Corte Constitucional se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428
del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el
requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente-,
contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales
y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En
virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó “que el requisito de
fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el
2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la
presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo
con los fines perseguidos por la misma”. De acuerdo con el precedente
establecido en la sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el
requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez; por
lo tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito
basados en que el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la
sentencia de constitucionalidad.
PENSION DE INVALIDEZ Y
REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de
respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la
interpretación correcta del requisito de fidelidad
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: expedientes T- 4.024.639
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de
segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
de decisión Constitucional, del 15 de julio de 2013 que confirmó la providencia
del 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de
Cali, del
Accionante: José Darío Rojas Cárdenas.
Accionado: Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión[1].
1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad
social.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: el no reconocimiento de la pensión de invalidez al exigirle el
accionante cumplimiento del requisito de fidelidad, el cual fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la providencia C-428 de 2009.
1.3. Pretensión: Solicitó
que se le ordene al ISS reconocer la pensión de invalidez.
1.2 Fundamentos de la pretensión.
1.2.1 Hechos.
1.2.1.1. El señor José Darío
Rojas Cárdenas, tiene 75 años[2]
y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%[3].
Informó que el Seguro Social emitió la resolución 7060 del 21 de julio de 2010,
en la cual le negó la pensión de invalidez, argumentando que pese a que la
Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el
requisito de fidelidad, este le aplica a las solicitudes que tengan una fecha
de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, debido a que, en el caso
estudiado la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, no es posible
aplicarle lo dispuesto en dicha sentencia[4].
1.2.1.2. El 15 de julio de
2011 interpuso revocatoria directa contra la resolución 7060, asegurando que
cumplió con el requisito de fidelidad pues entre sus 20 años de edad y la fecha
de estructuración de su invalidez cotizó 584 semanas lo que equivale al 20 % de
todas las semanas cotizadas durante su vida laboral. A su vez, solicitó que se
le aplique el principio de favorabilidad.
1.2.1.3. El Seguro Social a
través de la resolución 3691 del 26 de abril de 2012, negó la pretensión del
actor y confirmó la decisión adoptada en la resolución 7060 del 21de julio de
2010, en la que se concluyó que el señor José Darío Rojas Cárdenas, tiene
cotizadas 149 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración, pero no cumplió con el requisito de fidelidad.
1.3. Respuesta de la
entidad accionada[5].
1.3.1. Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La entidad accionada guardó
silencio.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Doce
Penal del Circuito de Cali, del 30 de mayo de 2013[6].
Confirmó la decisión del Ad-quo El operador judicial declaró
la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ésta se caracteriza
por ser subsidiaria y residual, es decir que, procede cuando no haya otro
mecanismo de protección, o existiendo no resulta eficaz para la protección de
los derechos fundamentales.
De otra parte, aseguró que el juez constitucional no tiene
facultad para reconocer prestaciones sociales, sino sólo para pronunciarse
respecto al derecho de petición que pretenda impulsar la pronta respuesta por
parte de la entidad involucrada.
En el caso estudiado, el juez observó que el accionante ya
había agotado la vía gubernativa, pues interpuso revocatoria directa y la
entidad accionada resolvió la solicitud a través de la resolución No. 3691 del
26 de abril de 2012. Es así, que una vez agotada la vía gubernativa el actor
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia.
1.4.2. Impugnación[7].
El señor José Darío Rojas
Cárdenas en el momento que se notificó de la providencia de primera instancia
manifestó que impugnaba la sentencia.
1.4.3. Sentencia de segunda
instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión
Constitucional, del 15 de julio de 2013[8].
Confirmó el fallo impugnado,
reiterando los argumentos del Adquo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Seguridad social y mínimo vital.
2.2. Legitimación activa:
La acción de tutela fue interpuesta por el señor José Darío Rojas Cárdenas
quien actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[10]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. La administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial
del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. (CP, art 86; D 2591/91, art
42).
2.4. Inmediatez. En el
presente caso se evidencia que la interposición de la acción de tutela fue el
16 de mayo de 2013, y la expedición de la resolución 3691 del 26 de abril de
2012, mediante la cual el Seguro Social resolvió la solicitud de revocatoria
directa fue notificada el 10 de septiembre de 2012, es decir, que el accionante
se tardó aproximadamente 8 meses para interponer la tutela, lapso que en
principio resulta excesivo para solicitar la protección de los derechos
fundamentales; sin embargo, por tratarse de una persona de especial protección
constitucional, por ser de la tercera edad, y por su estado de salud, la Corte
ha aceptado laxitud en la contabilización del tiempo, tratándose de la
inmediatez de la solicitud de amparo. Adicionalmente, la prestación solicitada
es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del
tiempo, situación que no le impide a la persona que tenga el derecho a
reclamarlo y a solicitar su protección.
2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta
procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que el accionante, el señor
José Darío Rojas Cárdenas tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%,
adicionalmente, es una persona con 75 años de edad, debido a las circunstancias
particulares del actor, la Sala considera que la acción de tutela resulta
procedente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
constitucional.
Le Corresponde a la Sala determinar ¿si Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna del
señor José Darío Rojas Cárdenas, al negar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, con el argumento que pese a que la Corte Constitucional
mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad
establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, este le aplica a las
solicitudes que tengan una fecha de estructuración anterior al 1 de julio de
2009, debido a que, en el presente caso la fecha de estructuración es del 5 de
octubre de 2008, no sería posible aplicarle lo dispuesto en dicha sentencia?
Para
responder los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) El
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia;
(ii) La exigencia del requisito de fidelidad al sistema en la jurisprudencia
constitucional; (iii) el caso concreto.
4. El reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1. Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez,
como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas
de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente
de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[11]. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial
protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[12].
4.2. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de
1993 definió en el artículo 38, que se considera una persona inválida cuando
por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[13]. Igualmente,
el artículo 39 disponía como requisitos para obtener la pensión de invalidez:
(i)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por
lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
(ii)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.
4.3. No obstante, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003
modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo
que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:
(i) haber cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración.
(ii) una fidelidad de cotización
al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la
invalidez.
Sin embargo, esta última disposición ha sido objeto de
diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por la cual, a
continuación, se evaluará el requisito de fidelidad al sistema de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional.
5 La exigencia del requisito
de fidelidad al sistema en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de
Jurisprudencia.
5.1. El requisito de fidelidad
de cotización al sistema fue objeto de diversos exámenes por parte de esta
Corporación en sede de tutela, posterior a la promulgación de la Ley 860 de
2003, por ser considerado un requisito más gravoso para acceder a la pensión de
invalidez. Así, la línea jurisprudencial de tutela que en sede de revisión
estudiaron el requisito de fidelidad, concluyeron que:
“(i) (…) la reforma introducida
por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de
los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas
que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a
la vigencia de la misma;
(ii) (…) la modificación
legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de
especial protección constitucional como aquellas que están en condición de
discapacidad y pertenecen a la tercera edad”.[14]
5.2. Como
consecuencia de lo anterior, las diferentes Salas de Revisión consideraron
dicha disposición inconstitucional, en la medida en que parecía un requisito
regresivo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, razón por
la cual se aplicó la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P) al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y aplicándose en su lugar, la disposición anterior que
había sido derogada, es decir, la versión sin modificación del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993[15].
5.3. Finalmente, la Corte
Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. En esta ocasión,
esta Corporación estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema
-del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la
pensión de sobreviviente-, contradecía el principio de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el
derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó
“que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en
su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se
logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la
medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.[16]
5.4. El fallo respecto a la
inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implica
entre otras cosas, que su inaplicación es de obligatorio cumplimiento, tanto
para los fondos administradores de pensiones -públicas y privadas-, como para
las autoridades judiciales, quienes están en la obligación de observar el
contenido material de la sentencia C-428 de 2009, independientemente que el
hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de
julio de 2009 fecha en la cual se profirió dicha sentencia de
constitucionalidad[17].
La Corte expresó en su momento que “la sentencia de constitucionalidad lo
único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al
derecho a la seguridad social en pensiones (…)”[18], por
lo cual, una posición contraria implicaría desconocer los principios de
igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Carta. La
jurisprudencia constitucional así lo ha reafirmado, por ejemplo, en la
sentencia T-609 de 2009 indicó:
“Encuentra la Sala que, como fue
explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de
fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el
requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que
soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los
referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas
en los últimos tres años[19].
(…)
Podría objetarse que la
estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento de
presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía. ||
Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que
la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos
concretos la norma fundamental[20],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo
y no constitutivo”.
5.5. En
síntesis, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-428 de
2009, resulta inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo tanto, los fondos de
pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito basados en que el hecho
generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia de
constitucionalidad[21].
6. Caso concreto.
El señor José Darío Rojas
Cárdenas, quien tiene 75 años y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%,
con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2008, aseguró que el ISS le
negó la pensión de invalidez debido a que la fecha de estructuración es
anterior al 1 de julio de 2009, fecha en la que la Corte constitucional
mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad,
razón por la cual no es posible aplicarle lo dispuesto en dicha providencia al
no ser retroactiva.
Posteriormente, el 15 de julio
de 2011, solicitó la revocatoria directa de la resolución al considerar que
cumplía con el requisito de fidelidad, pues entre sus 20 años de edad y la
fecha de estructuración cotizó 584 semanas, lo que equivale al 20% de todas las
semanas cotizadas durante su vida laboral, sin embargo, el ISS a través de la
resolución 3691 de abril de 2012 ratificó su posición. Debido a que, el
tutelante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la
entidad accionada, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los
mismos.
Acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta
providencia, se evidencia que la pensión de invalidez pretende mediante una
mensualidad permitir solventar una vida en condiciones dignas a aquellas personas
cuya capacidad laboral se encuentra disminuida para trabajar. Es así, que el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, estableció que se considera a una persona inválida
cuando su pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%. A su vez,
el artículo 39 de la misma disposición legal, el cual fue modificado por el
artículo 1 de la ley 860 de 2003, estableció como requisitos para obtener esta
pensión, (i) el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración; y (ii) una fidelidad de cotización al
sistema por no menos del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha de
calificación de la invalidez y cuando la persona haya cumplido 20 años.
Este último requisito fue objeto de varios pronunciamientos
por parte de las diferentes Salas de Revisión de tutela de la Corte
Constitucional, en los que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del
artículo 4 de la Carta, al concluir, que el requisito de fidelidad resultaba
regresivo frente al principio de progresividad de los derechos sociales y que además
afectaba de manera desproporcionada e irrazonable a personas sujetos de
especial protección constitucional. Posteriormente, la Corte en la sentencia
C-428 de 2009 expulsó del ordenamiento jurídico dicha disposición al ser
contraria a la constitución reiterando los argumentos expuestos en sede de
tutela. La consecuencia jurídica de esta sentencia es que los fondos
administradoras de pensiones y los jueces deben aplicar el contenido material
de esta sentencia sin importar si el hecho que genere el derecho a la pensión
de invalidez haya ocurrido con anterioridad a la expedición de la providencia
Debido a lo anterior, es posible concluir que en este caso
Colpensiones y de manera general las administradoras de pensiones al momento de
estudiar los requisitos para conceder una pensión de invalidez deben verificar
(i) que el solicitante tenga una pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
La Sala observa que el señor José Darío Rojas Cárdenas
tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, es decir, que es superior
al 50% que exige el artículo 38 de la Ley 100, a su vez, la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, es así, que según el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, el accionante debió cotizar más de 50 semanas en los
tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, tal y como consta en
el reporte de semanas cotizadas en pensiones[22],
y en las Resolución 7060 de 2010 y en 3691 de 2012, en las que el ISS manifestó
que tiene 149 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 5 de octubre de
2008.
En consecuencia, la Sala evidencia que el señor José Darío
Rojas Cárdenas cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39
de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez. Debido a lo
anterior, ésta Corporación encuentra que la negativa del ISS para reconocer la
pensión de invalidez al accionante, con el que no cumple con el requisito de
fidelidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, razón por la cual, ésta Sala le concederá el derecho a la pensión de
invalidez y en consecuencia le ordenará al Colpensiones que en el término de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia
proceda a emitir una nueva resolución en la que se le reconozca el derecho y se
le incluya de manera inmediata en nómina.
7. Razón de la decisión.
7.1. El señor José Darío Rojas Cárdenas, quien tiene 75 años
y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, con fecha de estructuración
del 5 de octubre de 2008, al considerar que cumplía con los requisitos legales le
solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, la
entidad no accedió a su pretensión, al considerar que no cumplía con el
requisito de fidelidad al sistema, pues la fecha de estructuración de la
invalidez es del 5 de octubre de 2008, es decir, anterior al 1 de julio de
2009, día en el que la Corte constitucional a través de la sentencia C-428 de
2009 declaró inexequible dicho requisito, razón por la cual no es posible
aplicarle lo dispuesto en dicha providencia al no ser retroactiva.
7.2. Los fondos administradores de pensiones no pueden
exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, sin importar, si la fecha de
estructuración es anterior al 1 de julio de 2009, fecha en la que la Corte
constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009, expulsó del ordenamiento
jurídico dicho requisito, al ser contrario a la Constitución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala de decisión Constitucional, del 15 de julio de 2013 que a su vez, confirmó
la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Cali, la cual declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho
fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Darío Rojas
Cárdenas.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones, que en el término
de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia,
reconozca el derecho a la pensión de invalidez del José Darío Rojas Cárdenas y
que se incluya en nómina de manera inmediata. Para el efecto se tendrá como
fecha de solicitud a partir de la notificación de la presente acción de tutela.
Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha señalada, se entiende que han prescrito conforme con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 16 de mayo de 2013, por el señor José Darío Rojas
Cárdenas, contra Colpensiones. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).
[2]
Cédula de Ciudadanía. (Folio 14 del cuaderno No. 1).
[3]
El ISS en la Resolución 7060 de julio de 2010 (folio 4 y 5 del cuaderno No. 1)
y en la 3691 de 2012 (folio 9 a 11 del cuaderno No. 1) reconocen que en sus
archivos se encuentra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor
José Darío Rojas Cárdenas en la que se certifica que tiene una pérdida de la
capacidad laboral del 72,41%.
[4]
Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del cuaderno No. 1).
Resolución 7060 (Folio 4 del cuaderno No. 1)
[5] Mediante auto del 17 de mayo de 2013 el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Cali, admitió la acción de tutela y notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Folio16 del cuaderno No. 1)
[6]
Sentencia de primera instancia. (Folios 19 a 22 del cuaderno No. 1.)
[7]
Impugnación presentada el 11 de junio de 2013. (Folios 46 del cuaderno No. 1.)
[8]
Sentencia de segunda instancia (folios 30 a 39 del cuaderno No. 1.)
[9] En Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.024.639 y procedió a su reparto.
[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[11]
Sentencia C-227 de 2004.
[12]
T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de 2004
[13] De acuerdo con el literal c) del artículo 2 del
Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al
trabajador desarrollar su trabajo habitual”.
[14]
Sentencia T-482 de 2011.
[15]
La línea jurisprudencial está contenida en las sentencias: T-287 de 2008, T-145
de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de
2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de
2008, T-1048 de 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de
2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras. Porque, “(…) mientras no haya un
pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1
de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo
y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial
vulnerabilidad" (Sentencia
T-287 de 2008).
[16] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…) agregó un
requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el
requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad
social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo
población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas
de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma
-la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control
de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de
fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del
caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas”. Sentencia C-428 de
2009.
[17]
Ver entre otras: sentencias T-453 de 2011, T-586A de 2011.
[18]
Sentencia T-730 de 2011.
[19] Cabe anotar cómo, antes de que fuera declarada la
inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a casos similares
la Corte Constitucional a través de sus Salas de Revisión había proferido
fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1º de la Ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto pueden ser
consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103
de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras.
[20]
Sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.
[21]
Sentencias T-730 de 2009, T-066 de 2010, T-116 de 2010, T-453 de 2011, entre
otras.
[22]
Este reporte fue expedido por Colpensiones y el periodo
comprendido es desde enero de 1967 a mayo de 2013. (Folio 13 del cuaderno No.
1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.