T-001-12
Sentencia T-001/12
Sentencia
T-001/12
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia
Los derechos
a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía de la que gozan las
comunidades indígenas están consagrados en la
Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos, firmados
y ratificados por Colombia como el Convenio 169 de la
OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
indígenas y en parte de la legislación nacional. Estos derechos implican
derechos territoriales, jurisdicción propia, reconocimiento y protección de sus
tradiciones, lengua, cultura e implica el otorgamiento de un espacio legal
particular con capacidad para autogobernarse, manejar recursos propios, emitir
normas y sancionar. Sin embargo, la normatividad sobre el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural no presupone una escisión definitiva de las
comunidades indígenas reconocidas en su especificidad con el contexto nacional,
ya que si bien los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a
autogobernarse, estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse con
el principio de unidad nacional debido a que las
comunidades indígenas
LIMITACIONES A LA
JURISDICCION INDIGENA Y CRITERIOS PARA LA
DETERMINACION DEL FUERO INDIGENA
Las
comunidades indígenas tienen el derecho a que la jurisdicción indígena sea
respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la
decisión adoptada tiene la misma jerarquía de una sentencia ordinaria. La
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, cuando en el caso
sometido a su conocimiento todas las partes son integrantes de la misma
comunidad, la facultad de las autoridades de los pueblos indígenas para
resolverlo, está sometida al respeto de los derechos a la vida, a la
prohibición de la tortura, los tratos crueles, degradantes e inhumanos y al
debido proceso, que son principios de mayor monta que la diversidad étnica y
cultural y sobre los cuales existe un verdadero consenso intercultural. En esta
medida, corresponde al operador judicial consultar la especificidad de la
organización social, política y jurídica de la comunidad en cuestión para resolver
el caso, pues cada comunidad es diferente y en principio, a mayor conservación
de sus usos y costumbres, mayor autonomía. En todo caso, cuando se presenta una
tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias
particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los
elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de
la cultura específica. La jurisdicción especial
indígena se define como derecho autonómico y colectivo de
las comunidades indígenas de carácter fundamental que se refiere a que los
delitos y conflictos que se presenten en el territorio de la comunidad
(criterio territorial) o por un miembro de ésta (criterio personal) deben
resolverse conforme a sus normas, procedimientos y autoridades. La decisión
tomada en dicha jurisdicción tiene el mismo valor de una
sentencia ordinaria. Teniendo en cuenta esta diferenciación la jurisprudencia
constitucional ha establecido una serie de criterios para determinar el fuero y
la jurisdicción indígena. En conclusión sobre este punto, para determinar el
fuero indígena y la jurisdicción especial indígena, la
Corte ha establecido cuatro criterios. El criterio objetivo, que se refiere a
que en principio cualquier controversia que se presente en un territorio
indígena debe ser resuelto en su comunidad; en segundo lugar el criterio
territorial, que se refiera que la comunidad puede juzgar cualquier conducta
cometida en su ámbito geográfico o espacial; en tercer término el factor
personal, que se refiere a que si se trata de un miembro de la comunidad debe
ser juzgado por ésta, teniendo en consideración el grado de pertenencia y de
integración del sujeto a su comunidad, es decir, que comparta su propia
cosmovisión, criterio que también recibe el nombre de criterio subjetivo. Por
último se debe tener en cuenta también el factor institucional, es decir que
existan una serie de normas, procedimientos y costumbres que tengan cierto
grado de predicibilidad de carácter genérico. Estos elementos determinantes
para establecer el fuero y la aplicación de la jurisdicción indígena pueden
tener algunas excepciones que se deben resolver por parte del juez, ponderando
en algunos casos entre los diferentes criterios de aplicación del fuero
indígena y escogiendo si se debe aplicar la normatividad nacional o la
normatividad de determinada comunidad indígena
RENUNCIABILIDAD DEL FUERO INDIGENA Y REGULACION DEL INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO INDIGENA
Con relación
a la posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena o al fuero especial,
se tiene que hablar de tres supuestos: por una parte (i) la renuncia de la
comunidad al ejercicio de la jurisdicción indígena, (ii) la renuncia del
miembro de la comunidad al fuero, por considerar que no se considera indígena o
que desiste o reniega de dicha calidad; y (iii) la sanción por parte de las
autoridades indígenas que ante determinadas conductas del miembro de la
comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la comunidad a que
pertenecen.
RENUNCIA AL FUERO INDIGENA-Desde los
tres ámbitos estudiados no ha sido resuelto de manera puntual por parte de la
Corte Constitucional
El tema de la renuncia al
fuero indígena desde los tres ámbitos estudiados, no ha sido resuelto de manera
puntual por parte de la Corte. Aunque hay que tener cuenta que en el caso de la
renuncia al fuero especial indígena por parte de la comunidad, la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura ha establecido la imposibilidad de renuncia del fuero ya que se
violarían los principios de juez natural, el ejercicio del derecho del indígena
comprometido en el conflicto, los principios de igualdad, debido proceso y
acceso a la justicia. Sobre el tema de la renuncia de un miembro de la
comunidad al fuero especial o a las prerrogativas de su condición – no
obligatoriedad de prestación del servicio militar –ha establecido de manera
tangencial que dicha renuncia es posible sobre la base del principio de
autonomía. Sin embargo, el tercer supuesto, el de la renuncia al fuero como
sanción de una autoridad indígena o de la comunidad, la
Corte no ha resuelto todavía un caso concreto, y dicha situación puede ser
problemática en la conciliación de las tensiones que se presentan entre los
derechos colectivos y los derechos individuales de los miembros de la comunidad
que son sometidos a dichos castigos o penas. En dicho supuesto se puede
constituir otra limitación a la jurisdicción indígena por la posible violación
del principio de identidad cultural del miembro de la comunidad por parte de la
colectividad.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Regulación
internacional y nacional/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA Y PRINCIPIO PRO INFANS
Con relación
al interés superior del niño indígena, el principio pro infans se ha venido
reconociendo y tutelando de manera que la prevalencia del interés superior del
niño o niña se establezca teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque
diferencial de los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena.
Esta prevalencia especial concilia los derechos de los niños y su interés
superior con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a
una comunidad determinada
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA
En conclusión
sobre el principio del interés superior del niño indígena se constata que
existen una serie de normas de rango internacional, legal, administrativo, así
como decisiones jurisprudenciales, que indican que cuando se trate de procesos
jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena,
se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos
colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la
competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas están
en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus
autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar
el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción
indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte
de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de
la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos
conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la
colectividad. Por otro lado se destaca que la reglamentación que se ha dado en
Colombia, refleja las recomendaciones y observaciones de los pactos y tratados
internacionales sobre la materia que se basa en el consenso intercultural y la
solución de las tensiones a partir de instancias de diálogo, comunicación y
concertación. De esta manera se constata la irrupción de una normatividad
reglamentaria de carácter “mixto” o “sincrética” ya que se conjugan para la
solución de los casos relacionados con niños indígenas, instancias
gubernamentales y autoridades indígenas, proveyendo igualmente la participación
a los menores de edad en las decisiones que les afectan.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
Estima la
Sala que es competente para resolver el caso concreto porque no es
suficientemente claro que la impugnación ante la instancia administrativa o
ante el juez de familia pueda llegar a resolver la violación de los derechos
fundamentales alegados por la tutelante y su hija a tener una familia y no se
separada de ésta (art. 44), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y
al acceso a la administración de justicia (art. 229). En efecto, aunque en el
presente caso pueden existir las acciones administrativas y judiciales
ordinarias, dichas acciones no son idóneas para resolver los aspectos
sustanciales del caso relacionados con la posible violación de los derechos
fundamentales de la tutelante y los de su hija. Además por tratarse de un caso
en donde se conjugan elementos propios de la jurisdicción indígena con otros de
la legislación ordinaria que tienen que ver no solo con la competencia, sino
con la posibilidad de renuncia a la jurisdicción indígena estima la
Sala que es competente para resolver el caso. Por otra parte considera la
Sala que el perjuicio irremediable se presentaría en este caso porque con lo
resuelto en el acuerdo de conciliación del dos (2) de mayo de dos mil diez
(2010) no solamente dio lugar a que ella no pudiera ver a su hija sino por
siete (7) días al mes, sino que no se tuvo en cuenta que esta situación se
agrava cuando la menor se encuentre en el resguardo de la comunidad de Yurí, ya
que esta tendría que pagar con los gastos del transporte, circunstancia que se
hace demasiado onerosa e imposible de cumplir debido a las condiciones
económicas de la tutelante. Igualmente estima la
Sala que en este caso se hace viable la acción de tutela porque se evidencia
que se presenta un perjuicio irremediable por el supuesto incumplimiento por
parte del padre y de los abuelos del régimen de visitas acordado en la
conciliación, hecho que da lugar a que la niña pierda el vínculo de afecto y
amor con la madre
PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA
SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS O TENSIONES ENTRE LA
NORMATIVIDAD ORDINARIA O NACIONAL Y LA
NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS/PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN LA DIFERENCIA/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y LA
MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES
De acuerdo con la
Constitución, los pactos y convenios firmados y ratificados por Colombia y
algunas normas legales, las comunidades indígenas y sus miembros cuentan con
especiales derechos, que se relacionan con su identidad étnica y cultural. En
esta serie de derechos también se establece en la
Constitución de 1991 la jurisdicción y el fuero especial indígena, que ha dado
lugar a que dentro de la jurisprudencia constitucional se creen una serie de
principios que pueden ser aplicados para la solución de casos relacionados con
conflictos y tensiones entre la normatividad ordinaria o “nacional” y la
normatividad de cada una de las comunidades indígenas. En la solución de los
conflictos y las tensiones se utilizan los principios de “la igualdad en la
diferencia” y la “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y
la minimización de las restricciones
RENUNCIA A LA JURISDICCION Y AL FUERO INDIGENA-La Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta
renuncia
Se dijo que en principio el
fuero y la jurisdicción especial indígena no es renunciable aún en casos
relacionados con menores de edad, en donde se conserva el criterio objetivo de
solución de todos los conflictos en el seno de la comunidad. Sin embargo, cuando
se trata de un miembro de la comunidad que decide renunciar a su condición de
indígena para que no se le aplique dicha jurisdicción en un caso concreto, la
Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta renuncia. En estos
casos, sin embargo, el juez constitucional deberá establecer que dicha renuncia
se haga de manera definitiva (i), que sea en desarrollo del principio de
autonomía (ii) y que no sea utilizada como una estrategia para recibir un mejor
trato de parte de la jurisdicción ordinaria, sino como una convicción íntima de
no querer seguir siendo miembro o parte de la comunidad a la que se pertenece
(iii). Una renuncia que no se realice bajo dichos supuestos limitaría los
principios de identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, ya que
relativizaría la jurisdicción y la potestad de las autoridades indígenas de
juzgar todos los casos dentro de la comunidad. Por esta razón el juez
constitucional tiene que ser cuidadoso en la valoración de las renuncias y debe
realizar un juicio estricto que valore y sopese los tres supuestos antes
mencionados. Estima la Sala que la explicación de este comportamiento se
configura como una renuncia implícita no a la condición de indígena, la cual
manifiesta tener, sino a la jurisdicción y al fuero indígena. Esta renuncia
implícita al fuero y a la jurisdicción indígena de parte de la accionante no
puede ser comprendida desde una sola perspectiva por parte de la
Sala, y se pueden dar explicaciones de índole personal, económica o de temor a
la imparcialidad de los fallos que emite esta jurisdicción. Sin embargo,
considera la Sala que teniendo en cuenta el principio de “maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas y la minimización de las restricciones”,
así como el criterio objetivo relacionado con que todos los casos que se
presenten en la comunidad y entre sus miembros deben ser solucionados por la
jurisdicción indígena, se concluye que la renuncia implícita a la jurisdicción
y al fuero indígena de parte de uno de los miembros de la comunidades no es
inescindible a la renuncia a la calidad de indígena y por ende si se evidencia,
como en el caso en estudio, que el miembro de una comunidad indígena no ha
renunciado plenamente a su condición indígena, tampoco se puede dejar de
aplicar la jurisdicción indígena y su fuero especial
ACUERDO QUE ESTABLECIO CUSTODIA DE MENOR DE EDAD-Se vulneraron varios derechos fundamentales al no seguirse el
procedimiento establecido para estos casos/RESOLUCION 2785/09 DEL ICBF-Lineamiento
Técnico del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños,
niñas y adolescentes indígenas/DERECHO FUNDAMENTAL A TENER UNA FAMILIA Y NO
SER SEPARADA DE ELLA Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Orden de
realizar una nueva conciliación sobre la custodia de la menor
En
el caso concreto estima la Sala que se deben revocar las decisiones de
instancia y tutelar a la demandante y a su hija por la violación de sus
derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella (art. 44
de la C.P.), así como el derecho al acceso a la justicia (art. 229 de la
C.P.), ya que se evidenció una serie de irregularidades y omisiones en el acta
de conciliación de dos (2) de mayo de dos mil diez (2010). Estas
irregularidades dieron lugar a que la madre no supiera a qué instancias acudir
ante el incumplimiento de lo pactado y que hasta la fecha no se haya podido
cumplir con el régimen de visitas dispuesto en el acuerdo y que por ende la
madre no pudiera estar con su hija. Del mismo modo se constató que no se violó
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre, ya que no se comprobó
que la tutelante haya renunciado de manera definitiva a su condición de
indígena y por ende a que no se le aplicaran las normas de la jurisdicción
especial. Por otro lado se evidenció que la conciliación del dos (2) de mayo de
dos mil diez (2010), aunque fue producida en forma irregular, tenía como
fundamento la Resolución 2785 de 2009 que reglamenta el procedimiento de
restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes indígenas, de manera que se
integraran las normas y procedimientos de las autoridades indígenas si así lo
autorizan éstas. Igualmente aunque no se surtió el proceso de consulta previsto
en la Resolución 2785 de 2009 para verificar si la autoridad indígena asumía la
responsabilidad directamente, entregaba la responsabilidad a la autoridad
administrativa o asumía conjuntamente con la autoridad administrativa en quién
radicaba la competencia, constata la Sala que las autoridades puinaves habían
decidido autorizar de manera implícita que el procedimiento de custodia de la
niña se produjera con el acompañamiento del ICBF. Por este hecho no se
constata que se haya producido una vulneración de la jurisdicción indígena, del
criterio objetivo ni del principio de maximización de la autonomía de las
comunidades indígenas y la minimización de las restricciones en este caso. Sin
embargo, encuentra la Sala que en atención al interés superior del niño y a los
derechos de la madre y la niña a tener una familia y a no ser separadas de
esta, se ordenará que se haga nuevamente una conciliación sobre la custodia de
la menor en el término máximo de un (1) mes en donde se dará una participación
adecuada a las autoridades indígenas. Por otra parte se ordenará que en el
término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación de esta providencia el ICBF tome una serie de medidas para
determinar la situación familiar, el estado de salud y la situación
psíco-afectiva de la niña. Así mismo se ordenará que para fortalecer los lazos
de afecto y amor entre la madre y la niña, y mientras se realice la nueva
conciliación, ésta permanezca quince (15) días con la madre, previa su
valoración psicológica. Por último se ordenará que cada tres (3) meses la
partes rindan informe sobre el cumplimiento de lo acordado en la conciliación
ante el Defensor de Familia del ICBF y la
Personera Municipal de Puerto Inírida y que al año siguiente de tomada la
decisión sobre la custodia de la menor se haga un informe al juez de primera
instancia por un grupo de especialistas conformado por médicos, psicólogos,
antropólogos, nutricionistas sobre la situación de salud y psíco-afectiva de la
niña.
Referencia: expediente T-2.801.782
Acción de tutela instaurada por Yelitza Paola Quimbayo a nombre
propio y en representación de la niña Chirley Stefanía Parada Quimbayo contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- regional Guainía y Eduar
Medina, Capitán de la Comunidad Yuri.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Gonzalo Ramírez Cleves y Olga Velásquez Ocampo
Bogotá, D.C,
once (11) de enero de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía y la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Yelitza Paola Quimbayo presentó acción de tutela a nombre
propio y en representación de su hija Chirley Stefanía Parada Quimbayo[1] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
familia, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la justicia por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Guainía, y Eduar
Estibenzon Medina, Capitán de la Comunidad de Yuri.
1.2. Señaló que en el año 2007 quedó embarazada de Arístides Parada;
que el embarazo y el parto se desarrolló en Puerto Inírida, Guainía, donde fue
atendida por un médico blanco y que su hija fue registrada en dicha
ciudad, con el nombre de Sirley Estefanía Parada Quimbaya (sic)[2]. La niña nació el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y fue
registrada en Inírida, Guainía. Vivió con su madre hasta la edad de seis (6)
meses momento en el que fue “raptada” por su padre y llevada a la
Comunidad Yuri.
1.3. La demandante adujo que el dos (2) de mayo de dos mil diez
(2010)la señora Ada Luz Fontalvo Morales, Defensora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, regional Guainía, y el señor Eduar
Medina en su calidad de Capitán de la
Comunidad de Yuri, llevaron a cabo una reunión donde se decidió que Chirley Stefanía
Parada Quimbayo, hija de Yelitza Paola Quimbayo y Arístides Parada, estaría
bajo la custodia de sus abuelos paternos, Cecilia Rodríguez y Jaime Parada, y
acordaron que la madre visitaría a su hija siete (7) días al mes, cuando los
abuelos de la menor permanecieran en Puerto Inírida, Guainía, siendo obligación
de la actora asumir los gastos derivados del viaje y alojamiento.
1.4. La accionante indicó que nació en Yuri y que allí no conoció
ningún reglamento sobre justicia indígena; del mismo modo, afirmó que desde
hace muchos años no recibe ningún privilegio de la
Comunidad de Yuri, y que desdehace más de cinco (5) años vive, estudia y
trabaja en Puerto Inírida, Guainía.
1.5. La señora Quimbayo agregó que a su modo de ver el Capitán de la
Comunidad de Yuri y la Defensora de Familia del ICBF no pueden quitarle a su
hija y negarle el derecho a tener una familia con base en la normatividad que
rige en la mencionada comunidad.
1.6. La accionante señaló que el acta de conciliación donde quedó
consignado el acuerdo sobrepasa a la
Constitución y a la ley, toda vez que teniendo en cuenta los “Usos y
Costumbres” de la Comunidad indígena, se le vulneraron no sólo sus derechos
fundamentales sino también los de su hija, ya que la niña quedó bajo la
custodia de sus abuelos paternos[3]. Explica ante el juez que, “…no entiendo como la señora
defensora de familia del ICBF y el capitán de la
Comunidad de Yurí, me arrebatan mi hija y me imponen una carga económica que
no tengo como pagar como es del caso de pagar el trasporte de los abuelos de
Yurí-Inírida-Yurí, todos los meses; cuando ellos decidan irse a vivir a la
comunidad de Yurí, porque a la fecha viven en el Paujil y dicen que más o menos
en un año se van para la comunidad de Yurí, fecha desde la cual les debo pagar
a los abuelos el trasporte de Yurí-Inírida-Yurí; señora Juez es como si me
hubiesen dicho en otras palabras no puedo volver ver más a mi hija desde la
fecha que los abuelos decidan viajar a la comunidad de Yurí, el costo de la
gasolina es aproximadamente $100.000; un motorista cobra $40.000 y el arriendo
de un bongo día $40.000, lo cual nunca podré pagar (…)”.[4]
1.7. De otro lado dice que de acuerdo con la
Sentencia T-217 de 1994[5], una Defensora de Familia no puede utilizar el derecho de
colocación familiar para dejar sin piso jurídico el derecho del niño a tener
una familia. Del mismo modo señala que, “no pueden obligarme a hacer algo
que no quiera, ni mucho menos aplicarme una ley o una norma de un lugar al cual
yo no pertenezco, dado que estarían violándome el derecho al libre desarrollo
de la personalidad (Artículo 16 de la
Constitución Política Actual) y el acceso a la
Justicia (Artículo 29 de la
Constitución Política Actual)”[6].
Finalmente indica que se encuentra ante una situación de amenaza al derecho
fundamental a tener una familia y no ser separada de ella contemplado en el
art. 44, al igual que a gozar a una formación integral al lado de su mamá, “esta
pretensión que le hago del espíritu de la
Sentencia T-278 de [1]994…”[7].
II. SOLICITUD DE TUTELA
En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que
se le tutelen sus derechos fundamentales a la familia[8],
al libre desarrollo de la personalidad[9] y
al acceso a la justicia[10] y que “se ordene a la defensora de familia del ICBF ordenar la
custodia de la niña de forma inmediata en cabeza de su madre”.[11] Asimismo, solicita la protección de los derechos presuntamente
conculcados por el señor Eduar Estibenzon Parada, Capitán de la
Comunidad de Yuri, y la defensora de familia del Bienestar Familiar, regional
Guainía.
III. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
3.1 Defensora de Familia
3.1.1. La
Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Guainía,
solicitó que las pretensiones de la accionante no fueran tuteladas, aduciendo
que en cumplimiento de su trabajo, adelantó las diligencias necesarias para que
la señora Yelitza Paola Quimbayo y las autoridades indígenas de la
Comunidad de Yuri decidieran sobre la custodia de Chirley Estefanía Parada. Explicó
que las partes son miembros de una comunidad indígena, y en virtud de la
normatividad vigente del artículo 246 de la
Constitución Política[12] y el artículo 13 de la ley 1098 de 2006[13],
cuando se trata de temáticas relacionadas con diversidad étnica y cultural y
derechos de los niños indígenas, se deben respetar los derechos fundamentales
de los menores, los cuales se encuentran consagrados en la
Constitución y la ley.
3.1.2. De acuerdo con lo declarado por la señora Ada
Luz Fontalvo, el ICBF prestó a las partes las instalaciones para llevar a cabo
la conciliación, garantizó la protección de los derechos de la accionante y
veló por los derechos de la niña. Dijo que las partes concertaron las visitas y
la manutención de la menor. Asimismo indicó que la accionante se mostró
conforme con las decisiones tomadas y mostró su aceptación mediante la firma
del acta de conciliación. Por otro lado, indica que la señora Yelitza Paola
Quimbayo nunca mencionó que no hiciera parte de la
Comunidad Yuri. Por el contrario, se le pidió que hablara en su lengua natal,
petición a la cual accedió. Añadió, que las disposiciones tomadas en el marco
de la conciliación quedaron consignadas en el acta y fueron aceptadas
libremente por las partes.
3.1.3. Por otra parte señaló que con el propósito de
velar por los derechos de la menor Chirley Estefanía Quimbayo, el ICBF realizó
una visita social y valoración por nutrición, y que, después de realizar dichas
evaluaciones afirmó que “la menor ha vivido y crecido en el seno de la
familia paterna indígena etnia Puinave, bajo sus usos y costumbres culturales
en la Comunidad de Yuri”[14].
3.1.4. Finalmente, manifestó que la menor cuenta con
los elementos necesarios para un adecuado desarrollo físico, psicológico,
emocional y afectivo, y consideró, que los derechos de la niña no están siendo
conculcados, ya que no se encuentra en una situación de peligro. Dice que si
bien la señora Yelitza Paola Quimbayo no ha estado con la menor, la abuela
paterna “ha ocupado dicho espacio con amor”[15].
3.2. Eduar Estibenzon Medina Parada, Capitán de la
Comunidad Yuri
El quince (15) de junio de dos mil diez (2010) el
señor Eduar Estibenzon Medina Parada rindió declaración ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en la que consta que en dicha fecha
y desde el trece (13) de enero de dos mil diez (2010) se desempeñaba como Capitán
de la Comunidad de Yuri. En la mencionada diligencia se señaló que el problema
sobre la custodia de la menor Chirley Stefania Parada no se solucionó en sede
de la jurisdicción indígena porque la madre de la niña interpuso demanda ante
el Bienestar Familiar. Además indicó que en la conciliación realizada por los
padres y abuelos de la menor se contó con su participación, y que además la
decisión sobre el tiempo que iba a pasar la menor con los abuelos y con la
madre fue producto de un acuerdo consensual entre las partes, donde la madre
aceptó plenamente el convenio[16]. Finalmente dijo que la tutelante desde hace más de año y medio no
vive en la Comunidad de Yuri, y que la niña Chirley Stefania Parada Quimbayo ha
vivido la mayor parte del tiempo en Yuri, ya que siempre ha estado bajo el
cuidado de la señora Cecilia Rodríguez, abuela paterna de la menor.
IV. PRUEBAS
Buscando obtener
elementos de juicio necesarios para decidir el asunto objeto de estudio, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de dos (2) de febrero de
dos mil once (2011) suspendió el proceso de la referencia, y a partir de este
se expidieron los autos de (2) de febrero de dos mil once (2011);cinco (5) de
septiembre de dos mil once (2011);catorce (14) de octubre de dos mil once
(2011) y dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en donde se
realizaron diferentes requerimientos con el fin de conocer las posiciones
respecto al caso y obtener información en lo relacionado con la
Comunidad de Yuri, etnia Puinave.
4.1. Auto de dos (2) de febrero de dos mil once (2011)
4.1.1. En el Auto de dos (2) de febrero de dos mil once (2011) esta Sala de Revisión notificó a Jaime
Parada Mirabal, Cecilia Rodríguez, Eduar Medina Parada, Arístides Parada
Rodríguez e Izael Díaz Sáenz, el auto admisorio de la tutela con el fin de que
se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la
solicitud de amparo. En dicho auto se solicitó requerir a Eduar Estibenzon Medina Parada, Capitán de la
Comunidad Yuri, para que informara a esta Corporación las normas que regulan
las relaciones sociales al interior de la
Comunidad de Yuri y allegara copia de las mismas en caso de que existan de
manera escrita, o realizara una descripción si eran de carácter oral.
4.1.2. Por otra parte, se requirió al Ministerio del Interior y de
Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom para que, en virtud del
numeral 7° del artículo 13 del Decreto 4530 de 2008, informara a esta
Corporación: “a) ¿Si la comunidad Yuri, en el Departamento de Guainía, está
reconocida en dicho departamento como comunidad indígena?; b) Si la respuesta
es afirmativa, señale i) ¿a qué etnia pertenece?; ii) ¿quién es la autoridad
encargada de resolver los conflictos que se presentan en esa comunidad
indígena?; iii) las normas que regulan las relaciones sociales al interior de
la comunidad de Yuri y allegue copia de las mismas, en caso de que existan de
manera escrita o realice una descripción”.[17]
4.1.3. Igualmente, fue requerido el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar- Regional Guainía, para que allegara copia completa del
expediente que concluyó con la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2010 entre
Eduar Medina,Capitán de la Comunidad de Yuri, Arístides Parada Rodríguez, Jaime
Parada Mirabal, Cecilia Rodríguez Medina, Izael Díaz Sáez y Yelitza Paola
Quimbayo Parada, respecto de la custodia de la menor Chirley Stefanía Parada
Quimbayo, e informara si se ha surtido alguna actuación posterior a la
celebración de esta audiencia y el estado actual del proceso.
4.1.4. El Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, informó que en el Municipio de Puerto
Inírida, Departamento de Guainía, se encuentra ubicado el Resguardo Indígena
Caranacoa Yuri-Laguna Morocoto, lugar de residencia de los habitantes de la
comunidad Yuri los cuales pertenecen a las etnias Kurripako, Puinave. Dice que
el mencionado resguardo fue constituido “mediante resolución No. 0030 de
fecha 30 de abril del año 1986, expedida por el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria ‘INCORA’ hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
‘INCODER’.” [18]
4.1.5. Por otra parte indicó que para el año dos mil diez (2010)
la autoridad indígena que se encontraba en las bases de datos del Ministerio es
el señor Eduar Estibenzon Medina Parra “…quien tomó posesión como Capitán,
el 14 de enero del año 2010, según Acta de Posesión No. 010 del 14 de enero del
mismo año (…); quien ejerce la representación legal de dicha comunidad, de
conformidad con los previsto por el numeral 7 del artículo 13 del decreto 4530
de 2008 y la Ley 89 de 1890.”[19]Igualmente se informó “que según el decreto No. 2164 de 1995 en
su artículo 2, La(sic) Autoridad Tradicional ejerce dentro de la
estructura propia de la respectiva cultura un poder de organización, gobierno,
gestión o control social.”
4.1.6. De otro lado señaló que no se encuentra registro de
archivos donde conste normatividad escrita que regule las relaciones sociales
en la Comunidad Yuri; por lo anterior indicó que se presume que dicha
normatividad es consuetudinaria, y “que se aplica la costumbre conforme a
las normas de tipo moral (religioso), de convivencia social, normas que regulan
el comportamiento frente a la naturaleza y a los comportamientos humanos; esto
atendiendo al principio de Diversidad Étnica y Cultural, y a la facultad que
les asigna el artículo 246 de la
Constitución Nacional ya que la misma dio vía libre a un tipo de Jurisdicción
Especial, la Jurisdicción Especial Indígena”.[20]
4.1.7. El Ministerio allegó los siguientes documentos:
-
Copia de la
Resolución No. 0030 del 30 de abril de 1986 del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, por la cual se constituye como resguardo indígena a favor de
las Comunidades Puinave y Curripaco, de los Parajes de Caranacoa- Yuri- Laguna
Morocoto, un globo de terreno baldío situado en jurisdicción del municipio de
Puerto Inírida, Guainía. En dicho documento consta:
“ORGANIZACIÓN SOCIAL. Los Grupos Étnicos que se encuentran
aglutinados dentro del Resguardo de los Parajes de CARANACOA-YURI-LAGUNA
MOROCOTO, están integrados en aldeas independientes con respecto a las demás y,
cada aldea alberga familias extensas, pertenecientes a dos o más clanes. Entre
estas comunidades la familia nuclear es la unidad fundamental en lo económico y
social. La sociedad ejerce escasas funciones. El trabajo se distribuye según el
sexo y la edad, pues, la mayoría de las actividades son de incumbencia familiar.
La asociación familiar se alcanza por el nacimiento, la autoridad es el padre,
y la residencia es patrilocal, la relación de parientes conforman lo que se ha
llamado la familia extensa. La autoridad de la aldea recae sobre el Capitán,
quien es persona adulta, con cierto dominio del español y de las relaciones con
la sociedad mayor. Los capitanes son los encargados de dirigir, organizar y
desarrollar las actividades de las Comunidades, siendo ellos los responsables
de todas las acciones que se realicen dentro y fuera de las parcialidades”[21].
-
Copia del acta de posesión No. 010 del 14 de
enero de 2010 de Eduar Estibenzon Medina como capitán de la comunidad de Yuri,
en la que consta que “se hizo presente ante el despacho de la señora
encargada el señor EduarEstibenzon Medina con cédula 19.001.452 de Inírida,
Guainía, con el fin de tomar posesión del cargo de Capitán de la comunidad de
Yuri, según acta No. 001 del 10 de enero de 2010 mediante el cual (…) se
procedió a tomar juramento de rigor de las formalidades del artículo 47 del
Decreto Reglamentario 1950 de 1973 bajo cuya gravedad de juramento se
comprometió a cumplir bien y fielmente con lo que el cargo le exige, el
posesionado presentó acta No. 001 por la cual fue elegido como Capitán de la
comunidad de Yuri, fotocopia de la cédula y el censo de su comunidad (…)”[22].
4.1.8. Por otra parte en su declaración allegada a este despacho,
el Señor Eduar Estibenzon Parada afirmó que en el año dos mil diez
(2010), fue Capitán de la Comunidad de Yuri y que dicho cargo ahora está en
cabeza del señor Óscar Javier Vargas Bernal. Dijo que si bien hace parte de la
familia del señor Arístides Parada Mirabal, todos en la
Comunidad de Yuri son familia. Por otra parte, indicó que las normas de la
Comunidad no se encuentran escritas, los reglamentos internos se fijan de
manera anual en una reunión abierta donde la población de Yuri decide de manera
conjunta la forma de sancionar las faltas. Cuando ocurre una de dichas
infracciones el Capitán se encarga de convocar a una junta con los más ancianos
de la comunidad, para discutir sobre las mismas, en dicha reunión buscan una
solución al problema y aconsejan al infractor. Del mismo modo, señaló que en la
Comunidad de Yuri nunca se han presentado castigos, ya que sólo se aconseja a
aquellos que cometen las faltas.
4.1.9. Por otro lado, dijo que la elección del Capitán es anual, y
es este el encargado de velar por el cumplimiento de las normas, ya que él y
los ancianos son los líderes de la comunidad. Asimismo indicó que el Capitán es
reconocido legalmente como autoridad indígena. Señaló que el Inspector nombrado
por la Alcaldía de Puerto Inírida, Guainía, es el comisionado para indicar
cuáles son las normas del blanco, pero que la comunidad indígena
considera que dichas normas son muy rígidas, que ellos como colectividad tienen
“sus propias costumbres o normas y que no aceptan la ley de los blancos. La
costumbre es vivir tranquilo, cuando cometen una falta los aconseja y todo
queda como ahí, porque ellos se rigen por la palabra de Dios, vivir bien y
cuando ocurre algo se soluciona y se olvida, no hacen brujería ni nada de eso
(…) El Capitán es el líder de toda la comunidad junto con los ancianos y el Capitán
es el que legalmente está reconocido ante cualquier entidad sea la alcaldía o
Gobernación (…), la función es gestionar las necesidades de las comunidades,
esas funciones no se escriben, se conocen en la comunidad”.[23]
4.1.10. Respecto de los hechos de esta acción de tutela señaló que
cuando fungía como Capitán de la
Comunidad Yuri fue citado a una reunión de conciliación en el ICBF, las
personas presentes en dicha conciliación fueron “ … ISAEL DIAZ, el abuelo
JAIME PARADA y la abuela CECILIA RODRÍGUEZ y estaba también WILLIAM MONTILLA y
la defensora ADA LUZ FONTALVO, porque la
Defensora de Familia manifestó que como él era la máxima autoridad de la
comunidad de Yuri, él tenía conocimiento del problema de la niña, porque el
(sic) tenía conocimiento también de la forma que tenían o estaban criando a la
niña…”.[24]
4.1.11. Asimismo, afirmó que cuando los problemas maritales entre
Yelitza Quimbayo y Arístides Parada iniciaron, él todavía no era Capitán de la
Comunidad de Yuri, sin embargo él estaba al tanto de la situación por su
calidad de miembro de la Comunidad. Del mismo modo, manifestó que la crianza de
la menor Chirley Stefania Parada estaba a cargo de los abuelos paternos e
indicó que cuando la bebé tenía cuatro meses quedó bajo el cuidado de la abuela
y de su padre. “Se la dejó porque se venía para el pueblo, pero que parecía
no como si la estuviera abandonado sino que la dejaba a cuidar.”[25]
4.1.12. Ante la pregunta de que si consideraba que la señora
Yelitza había abandonado a la niña y que si había perdido los derechos que
tenía sobre la niña contestó diciendo que“(…) él pensaba que no, que ya que
era ella la mamá y que por el solo hecho de tenerla en la barriga tenía todos
los derechos sobre la niña de verla y de tenerla.” [26]
4.1.13. Al cuestionarse sobre quién tomó la decisión de que la
menor estuviera bajo la custodia de los abuelos y que la madre estuviera siete
(7) días con la niña una vez al mes, respondió que “el(sic) en ningún
momento fue quien tomó la decisión, esa fue una decisión que tomaron entre
YELITZA, la mama (sic)de ella, los abuelos de la niña y el papá de la
niña, ISAEL DÍAZ hacía las veces de traductor, el señor JAIME PARADA llevó a
ISAEL para la traducción. Y a mí me citó el abuelo de la niña JAIME PARADA
MIRABAL. La decisión fue entre ellos, la familia de la niña fue la que habló,
ellos dijeron que la niña debía estar 23 días con los abuelos y 7 días con la
mamá”.[27]
4.1.14. Por otro lado, el señor Óscar Javier Vargas Bernal,
actual Capitán de la Comunidad de Yuri, anotó que las normas del resguardo
son consuetudinarias, que la vida de la comunidad indígena es sencilla porque
no dependen de leyes, es una vida libre, que los problemas se resuelven
hablando. Precisó que las soluciones a los problemas dentro de la comunidad se
dan por medio del diálogo, que las situaciones que presentan mayores problemas
son “cuando nuestras hijas lleguen a quedar en embarazo de una persona de
afuera, en ese caso nosotros queremos hacer esas normas porque ya ha habido
casos de eso.”[28]Anotó que la función primordial del Capitán es velar por el manejo
de los recursos otorgados por el gobierno, además de asegurar que el resguardo
sea un lugar seguro y procurar por el funcionamiento de la iglesia, ya que los
miembros de la Comunidad de Yuri profesan el culto evangélico. Por último,
declaró que la comunidad se encuentra en un proceso de creación de normas
internas “para uno hacer unas normas internas siempre es difícil porque como
yo le estaba hablando nosotros somos evangélicos, nosotros no podemos echarle o
causarle un problema al mismo prójimo, eso es lo que pensamos”. [29]
4.1.15. Respecto de los hechos que fundamentaron esta acción
señaló que la menor Chirley Parada vive con su padre y sus abuelos paternos en
Yuri, ya que ellos son Puinaves, nacieron dentro del resguardo. En relación a
la madre de la niña, anotó que “es lo que llaman cabuca, tiene sangre de un
blanco y sangre de una indígena, la mamá de la niña vive aquí en Inírida, en el
momento está aquí casi al frente de la
Alcaldía, actualmente la mamá trabaja en lo que le sale, la niña CHIRLEY tengo
entendido que está al pie de los abuelos pero ellos se fueron de Yuri hace unos
ocho (8) meses, ellos se vinieron a Paujil, porque dijeron que iban a mirar el
hijo que tienen en el Paujil, es un resguardo, muy cercano que queda en la zona
urbana de Inírida, esta pegadito de Inírida, en Yuri dejaron un cuidandero..” [30].
4.1.16. En cuanto a la pregunta de si los abuelos de la niña hacen
parte del censo de la comunidad dijo que, “la esposa CECILIA RODRÍGUEZ y el
papá es ARISTIDES MEDINA RODRÍGUEZ, ellos viven todos en Paujil. Yo hice el
censo en enero apenas me nombraron, pero me falta meter a las personas que
están estudiando en Inírida, no ha tenido tiempo por eso yo no he conversado
con ellos y no los he metido en el censo”[31]
4.1.17. Por su parte Jaime Parada Mirabal, Cecilia Rodríguez,
Arístides Parada Rodríguez y Eduar Medina Parada señalaron que pertenecen
al grupo étnico el Puinave radicado en la jurisdicción especial indígena de la
comunidad Yuri-Caño Bocón en el departamento del Guainía y que “como
consecuencia de la consolidación del principio de la diversidad étnica y
cultural, es decir, de reconocer que en nuestro territorio existen grupos humanos
con características propias y con diferentes maneras de pensar y actuar,
el constituyente protegió a esas comunidades otorgándoles plena capacidad
para determinar su plan de vida y desarrollo en su ámbito territorial”[32].
4.1.18. Respecto de los hechos materia de esta acción señalaron
que dentro de la comunidad los padres de la menor contrajeron matrimonio. De
dicha unión nació Chirley Stefanía Parada, y que dentro de su colectividad “cuando
nace una niña indígena automáticamente las normas internas de la comunidad
tanto para los padres son los directos responsables deben dar el cariño, techo,
vestimenta, salud, alimentación, en fin, pero si fracasa el matrimonio en la
comunidad, según usos de los puinaves los hijos permanecen con los abuelos
paternos], con el fin de mantener el clan en la comunidad frente al concejo
de sabios indígenas.”
4.1.19. Sin embargo, indicaron que dado el fracaso del matrimonio,
la comunidad estuvo al tanto de la situación, se aseguró el bienestar de la
menor, pero al tiempo afirmaron que la niña a medida que pasa el tiempo
reconoce a los abuelos como sus verdaderos proveedores “ya que son ellos los
que le aseguran la salud, el techo, la alimentación”.Igualmente dijeron que
son los abuelos paternos los encargados “ante Dios y ante la comunidad del
grupo étnico puinave, con la crianza hasta los 12 años de edad, a los 12 años
una mujer indígena cuando le viene la primera menstruación, ya es apta para
tener marido ante el grupo étnico puinave de Yuri con este propósito, se hizo
acercamiento con la defensora de familia del ICBF seccional Guainía donde
firmaron los que intervinieron en ella.”[33]
4.1.20. Jaime Parada Mirabal, Cecilia Rodríguez, Arístides Parada
Rodríguez y Eduar Medina Parada anexaron los siguientes documentos:
-
Oficio dirigido por Jaime Parada Mirabal al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Guainía, sin constancia
de recibido en el que se expresa que la madre de la menor tiene derecho a
permanecer con ella durante siete días al mes, esto “mientras los abuelos
paternos estén residenciados en Inírida, me permito manifestar que desde el 2
de mayo de 2010, fecha en que se realizó el acuerdo, la mencionada señora sólo
se hizo presente en dos ocasiones para hacer uso de ese derecho. Asimismo, no
se ha reportado con ninguna clase de apoyo económico para el sustento de la
niña”[34]
-
Oficio remitido por el capitán de la comunidad
el Paujil al Capitán de la Comunidad de Yuri en el que informa que la familia
Parada será inscrita en el censo de la
Comunidad Paujil siempre y cuando no pertenezcan al censo de la
Comunidad de Yuri, en la Comunidad el Paujil serán inscritos: 1. JAIME
PARADA MIRABAL; 2. CECILIA RODRÍGUEZ MEDINA; 3. JAIME HUMBERTO PARADA RODRÍGUEZ;
4. LANNY LORENA PARADA RODRÍGUEZ; 5. VICTOR ANDRÉS GARCÍA MEDINA; 6.ARISTIDES
PARADA RODRIGUEZ; 7. CHIRLEY ESTEFANÍA PARADA QUIMBAYO (...)”[35]
-
Constancia del Inspector de Policía del
diecisiete (17) abril de dos mil nueve (2009) donde dice que el abuelo cuida a
la nieta por abandono de la mamá y firma el inspector y como testigos el pastor
de la iglesia y el Capitán de la
Comunidad Yuri.[36]
-
Informe de veinticuatro (24) de octubre de dos
mil nueve (2009) al Defensor de Familia por parte de Arístides Parada Rodríguez
e Ignacio Martínez, Capitán de la
Comunidad Yuri, en el que dan a conocer que:
“el ambiente familiar en el que se encuentra mi hija menor SHIRLEY
ESTEFANÍA PARADA QUIMBAYO desde el momento en que [se] hi[zo] cargo de ella
así: 1. Desde su nacimiento la señora PAOLA QUIMBAYO nunca demostró su
responsabilidad como madre porque nunca le proporcionó leche materna que tanto
amerita en un recién nacido; porque le importaba más su prestación de servicios
domésticos en la casa del Doctor Manotas. 2. En el mes de (sic) Febrero del año
en curso posterior a una larga discusión llegamos a un acuerdo de ir a vivir en
la comunidad de Yuri, donde tienen su residencia mis padres y algunos
familiares de ella. 3. Exactamente el día 28 del mismo mes esta señora desplazó
a la ciudad de Inírida con el argumento de realizar diligencias de asuntos
personales durante tres días pero nunca regresó tampoco envió razón alguna que
justificara su ausencia o el porqué de su abandono a la niña. 4. [D]esde ese
día mi mamá (abuela paterna de mi hija) CECILIA RODRIGUEZ (…) conjuntamente con
la familia, bajo mi autorización y consentimiento se encargó de la protección y
custodia de la niña proporcionándole todo lo necesario para su desarrollo y
crecimiento; porque siempre quise que creciera en un ambiente sano. Es decir,
le brindó la leche materna y muchos otros alimentos que son de uso exclusivo de
una niña. Y es más, aún la niña consume leche materna. 5. No sé con qué
intención e interés esta señora PAOLA me amenaza con quitarme la niña ahora (…)
6.Por eso, señor defensor de familia son razones de peso que le presento a
usted porque en caso que fuese quitada la custodia de mi hija a la señora
CECILIA le puede acarrear desequilibrio psicológico debido a que tanto la niña
como la abuela se han encariñado mutuamente. La niña la reconoce como mamá y
muy seguramente que no considera ni conoce como mamá a PAOLA, ya que nunca
creció al lado de ella. 7. Por eso considero que es importante que antes de
tomar cualquier decisión realizar una investigación a fondo en la comunidad de
Yuri Caño-Bocón porque aquí es donde la niña ha vivido y está creciendo y
cualquier habitante puede testificar sobre la forma en que está realizando. Y
no otras personas ajenas a la comunidad que lo único que buscan es dañar la
tranquilidad en que estamos viviendo. (…)”[37]
4.1.21. Por otra parte el Grupo de Asistencia Técnica de la
regional Guainía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó
que realizó “valoración nutricional a la niña Shirley Parada, visita por
trabajo social y concepto por antropología” e indicó que “no se ha
surtido actuación posterior luego de haber realizado la diligencia en la cual
el ICBF facilitó el espacio a las autoridades indígenas competentes para que
las partes decidieran sobre la custodia de la niña Chirley Parada. Fue así como
el Capitán de la comunidad de Yuri adelantó audiencia de conciliación por
custodia, la cual fue aprobada y suscrita entre en los que en ella
intervinieron”.[38]
4.1.22. En el Reporte de la actuación familiar de fecha del
veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve(2009) del Grupo de asistencia
Técnica de la Seccional Guainía del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
se recomendó lo siguiente: “Por ser una situación de conflicto interno de
una comunidad indígena de acuerdo a nuestra constitución política artículo 246
donde se le otorga a las autoridades indígenas competencias para ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y la ley 1098 de
2006 que dispone que los niños, niñas y adolescentes indígenas son sujetos
titulares de derecho y en este sentido, el ejercicio los mismos debe ser
garantizado por la comunidad de Yuri debe intervenir para garantizarle
restablecimiento de derecho tradicional a la niña Shirley Parada Quimbayo
dentro de la comunidad.”[39]
4.1.23. También se anexó copia de la
Resolución 2785 de diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) en donde se
establece el “Lineamiento Técnico del Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos de los niños , niñas y adolescentes indígenas”,
y en donde se establece el procedimiento de la
Audiencia de Conciliación de la actuación administrativa de la siguiente
manera:
En el artículo primero de la
Resolución 2785 de 10 de julio de 2009 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
<Resolución derogada por el artículo 5 de la
Resolución 5929 de 2010> Adicionar un numeral al Lineamiento Técnico del
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con el siguiente título
Restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, así:
15. Restablecimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes indígenas.
La Autoridad Administrativa que tenga conocimiento de la inobservancia, amenaza o vulneración
de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, verificará el estado
de cumplimiento y garantía de sus derechos conforme lo dispone la ley y el
presente lineamiento, emitirá la providencia de apertura de investigación por
presunta vulneración de derechos, tomará las medidas de urgencia que requiera y
ordenará la práctica de las pruebas conducentes para establecer los hechos que
configuran la presunta inobservancia, amenaza o vulneración.
La Autoridad Administrativa oficiará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio de Interior y de Justicia para que certifique si la comunidad a la
que pertenece el niño, niña o adolescente se encuentra legalmente reconocida de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-ley 200 de 2003, quien dará respuesta en
un término máximo de tres (3) días, contados a partir del recibo de la
solicitud.
Si de la actuación Administrativa y/o de la
certificación que expida el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de
Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, se establece que la comunidad indígena se
encuentra registrada, deberá notificar a la
Autoridad Tradicional y Comunidad Indígena y a un representante de la
Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia de la
apertura del proceso, sin perjuicio de la continuación del proceso.
La Autoridad Administrativa, deberá preferir y priorizar la ubicación del niño, la niña y el
adolescente en su medio familiar y sociocultural, excepto que: (i) La
Comunidad no esté en condición de asumir el cuidado del niño, niña o
adolescente; (ii) Que la inobservancia, amenaza o vulneración afecte derechos
fundamentales, y en todo caso dejará constancia de lo actuado con la autoridad
indígena.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 100 de la
Ley 1098 de 2006, citará por el medio más expedito a las partes interesadas,
para adelantar la audiencia de conciliación o primera audiencia, dentro de los
diez (10) días siguientes al conocimiento de los hechos. En esta, deberá
ilustrarse suficientemente a los padres, representantes legales y especialmente
a las Autoridades de la
Comunidad Indígena, acerca del Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos, de las medidas de restablecimiento, con énfasis en las consecuencias
legales de la adopción. De ser el caso, se deberá contar con la presencia de un
intérprete y la intervención de un antropólogo.
En ejercicio de las facultades constitucionales la
Autoridad Tradicional Indígena podrá: a) Asumir directamente la
responsabilidad del restablecimiento de los derechos del niño, niña o
adolescente; b) No asumir el restablecimiento de los derechos vulnerados y
entregar dicha responsabilidad a la
Autoridad Administrativa; c) Asumir conjuntamente con la
Autoridad Administrativa en quien radica la competencia, el restablecimiento
de los derechos, a través del cumplimiento de las medidas.
Una vez surtido el trámite anterior, la
Autoridad Administrativa fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas y
fallo, la cual deberá efectuarse en un término máximo de diez (10) días
calendario. Llegada la fecha y hora de la diligencia, si la
Autoridad Indígena no comparece, se fijará nueva audiencia para celebrarse
dentro del mismo término. La decisión será notificada conforme lo dispone el
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Si del seguimiento y acompañamiento se establece el
incumplimiento de las obligaciones y acuerdos pactados en favor de los niños,
niñas y adolescentes, la
Autoridad Administrativa reabrirá la investigación y tomará las medidas que
sean requeridas de manera inmediata para la atención integral, en los términos
que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
La Audiencia podrá
ser suspendida por una sola vez a solicitud de la autoridad tradicional,
comunidad o familia indígena por un término no mayor a quince (15) días
calendario. En el acta se registrarán las razones de la suspensión y la fecha de
su continuación”.
4.1.24. El día viernes primero (1) de septiembre de dos mil once
(2011) la Corte Constitucional contactó telefónicamente a la señora Yelitza
Paola Quimbayo, con el fin de que brindara claridad sobre algunos puntos de
la demanda. En dicha comunicación la señora Quimbayo señaló lo siguiente:
-
Que a la fecha la menor Chirley Stefania Parada
Quimbayo continuaba viviendo con sus abuelos paternos.
-
Que si bien es cierto que los abuelos ya no viven
en el resguardo indígena de la Comunidad de Yuri, sino que viven en Paujil
ubicado en el casco urbano de Puerto Inírida, Guainía, ellos le han prohibido
las visitas y no le permiten la realización de lo consignado en el acta de
conciliación, lo anterior por el temor que les produce que la menor no quiera
volver a vivir con ellos.
4.1.25. Por otra parte informó que con la ayuda del Defensor del
Pueblo ha tratado de visitar a la menor, pero que los señores Parada no lo
permiten. Igualmente, indicó que la menor viaja de manera constante a Pueblo
Escondido (Venezuela)[40]. Concluyó señalando, que desde hace más de (9) nueve meses no ha
visitado a la menor, lo anterior como consecuencia de la prohibición impuesta
por los abuelos.
4.2. Auto de cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)
4.2.1. En vista de los nuevos hechos
relatados en la llamada telefónica por la tutelante, este despacho decidió solicitar
a la Personera Municipal de IníridaLisethNorelys Méndez tomar declaración a la
accionante Yelitza Paola Quimbayo, a la
Defensora de Familia Ada Luz Fontalvo. Con relación a la
Declaración de Yelitza Paola Quimbayo la
Personería informó a este despacho que no podía cumplirse con lo ordenado, ya
que la tutelante se encontraba en la ciudad de Bogotá practicándose una serie
de estudios médicos y que tardaría quince (15) días en volver. Por tal motivo,
y en aras de cumplir con el principio de celeridad propia de la acción de
tutela este despacho requirió mediante llamada telefónica a la señora Yelitza
Paola Quimbayo para que se presentara a la
Corte Constitucional el día jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil
once (2011) y respondiera al cuestionario. Por otra parte en llamada telefónica
Ada Luz Fontalvo adujo que ya no era Defensora de Familia en Puerto Inírida y
que se encontraba en Sabanalarga (Atlántico) y que respondería al cuestionario
por intermedio de un fax.
4.2.2. En el interrogatorio realizado
en la Corte Constitucional el veintinueve (29) de septiembre del presente año
después de leerle los requisitos de ley y la obligación de no faltar a la
verdad se le preguntó a la tutelante lo siguiente:
Pregunta 1: Indique por favor su edad,
domicilio, profesión, ocupación, estudios y Estado civil
Respuesta: 24 Años. Vivo en Puerto
Inírida, Guainía. Detrás del Banco Agrario. Trabajo a veces como vendedora de
productos de catálogo o a veces en restaurantes. ESTUDIOS: Noveno de bachillerato.
ESTADO CIVIL: Unión libre con el señor Esquivel Aponte. OCUPACIÓN DEL
COMPAÑERO: electrónico, técnico en electrónica y trabaja en la corporación CSI
Internacional. Desde hace un año vivo con él.
Pregunta 2:
¿Actualmente dónde se encuentra ubicada la menor Chirley Stefanía Parada
Quimbayo y cuál es la distancia entre su vivienda y la de la niña?
Respuesta:
“Es que la verdad no sé dónde está, a veces vienen al Paujil, y en este momento
están en Pueblo Escondido (Venezuela)[41]. Pero con el Bienestar Familiar se llegó a un
acuerdo, los abuelos están en una comunidad en Venezuela, la niña no está en
Yuri, no sé bien donde está la niña, la menor creo que en este momento está en
Pueblo Escondido, no conozco por allá, no conozco la distancia”.
Pregunta 3:¿Recuerda
usted qué se acordó en la conciliación efectuada el día dos (2) de ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.