T-001-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-001/10
(Enero 12; Bogotá DC)
LIQUIDACION DE
ADPOSTAL-Se realizó en el marco de renovación de la administración pública
y le son aplicables las reglas establecidas para el retén social
LIQUIDACION DE
ADPOSTAL-Fin del proceso liquidatorio 30 de diciembre de 2008
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para la protección de derechos derivados de la estabilidad laboral de las
personas ampradas por los beneficios del retén social, los discapacitados y
personas próximas a pensionarse
RETEN SOCIAL-Finalidad
y protección
RETEN SOCIAL-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
RETEN SOCIAL-Normatividad
en materia de protección a personas próximas a pensionarse
RETEN SOCIAL-Limitación
temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse
protección laboral
RETEN SOCIAL Y
PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección laboral
reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén social y la
garantía de estabilidad laboral de que son titulares no es absoluta
La protección laboral
reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén social y la garantía
de estabilidad laboral de que son titulares, no es absoluta, se halla limitada
en el tiempo, y sólo puede extenderse hasta la culminación del proceso de
liquidación de la entidad. En otras palabras, una vez culminado dicho proceso y
extinguida jurídicamente el organismo, concluye la protección que otorga dicho
beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada.
RETEN SOCIAL A
PREPENSIONADO-Estabilidad laboral reforzada llega a su fin por la
terminación de la existencia jurídica de ADPOSTAL, el 31 de diciembre de 2008
RETEN SOCIAL A
PREPENSIONADO-Caso en que la estabilidad laboral llegó a su fin por haberse
extinguido ADPOSTAL
Referencia: Expediente T-2.336.978
Accionante: Octavio Vargas
Reyes
Accionado: Património
Autónomo de Remanentes – PAR ADPOSTAL- En liquidación
Fallo de tutela
objeto revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, del 25 de junio de 2009 (confirmatoria de fallo de
tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, del 24 de abril de
2009)
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[1].
El accionante interpuso
demanda de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- Adpostal en
Liquidación, sobre las siguientes bases:
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital y móvil.
- Conducta que causa la
vulneración: el desconocimiento que hizo la accionada de la calidad de pre-pensionado
del accionante.
- Pretensión: se ordene al PAR de Adpostal en liquidación: (i)
reconocerle la calidad de prepensionado que le fuera otorgada por vía de tutela
antes de haberse culminado el proceso liquidatorio de Adpostal; (ii) sufragar
la asignación básica mensual y los aportes al sistema de seguridad social
(salud y pensiones) hasta el momento en que se pensione; y (iii) cumplidos los requisitos,
liquidar su pensión con el incremento salarial del año 2009.
1.2. Fundamento de la
pretensión.
El accionante fundamenta su
pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. El señor Octavio
Vargas Reyes trabajó en Adpostal, inicialmente en interinidad a partir del 10
de marzo de 1986 y luego en propiedad como cartero[2]
a partir de 23 de febrero de 1988. En razón del proceso de liquidación de la
entidad fue desvinculado, por supresión del cargo, a partir del 27 de diciembre
de 2006, pagándosele indemnización por valor de $25.284.470[3].
1.2.2. El actor indicó que mediante
fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2007, en segunda instancia por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[4], se ordenó a Adpostal en
liquidación reintegrar al accionante al cargo que ocupaba al momento de la
desvinculación. Se precisó en el fallo, que la entidad debía mantenerlo “hasta
cuando se le comunique el reconocimiento de su pensión y se le notifique su
inclusión en la nómina de pensionados”.
1.2.3. En cumplimiento del
fallo, el día 4 de septiembre de 2007 la entidad lo vinculó nuevamente[5]
en INVIAS[6], hasta el 30 de diciembre
de 2008, día en que recibió un oficio informándole sobre la terminación de su
contrato de trabajo en virtud de la culminación del proceso de liquidación de
Adpostal[7], razón por la cual, el 13
de enero de 2009 recibió la suma de $13.399.037[8] como indemnización por
terminación unilateral de contrato de trabajo.
1.2.4. El peticionario destaca
que como consecuencia de tal decisión dejó de recibir ingresos mensuales y
además perdió su derecho a adquirir la pensión de vejez, para lo cual le falta
tan sólo unos meses para completar el requisito de la edad puesto que cumple
los 50 años exigidos el 15 de abril de 2009[9].
1.2.5. Por lo anterior, mediante
derechos de petición[10] solicitó el reintegro a
la entidad, o la vinculación a la nueva entidad de servicios postales o al
Ministerio de Comunicaciones, hasta tanto se le reconociera la pensión, los
cuales fueron respondidos por el PAR de Adpostal en Liquidación[11]
indicándole la improcedencia de la petición por cuanto dichas entidades no eran
dependencias de la extinta, y además, por cuanto al terminar el proceso de
liquidación de la entidad el cargo que ostentaba desapareció, su contrato de
trabajo terminó como lo ordena el Decreto 2853 de 2006, modificado por el
Decreto 3058 de 2008 y por ende la protección del retén social que invoca
perdió su razón de ser.
1.2.6. Afirma también el
actor que no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud[12]
y que no obstante haber recibido el dinero de la indemnización, en la actualidad
no posee esa suma pues se vio obligado a cancelar las deudas que tenía
pendientes[13], con lo cual presenta
una afectación de su mínimo vital, el de su compañera permanente y el su hija
menor[14] que dependen
económicamente de él, en tanto que carece de recursos y trabajo para sufragar
los gastos mensuales y sobrevivir dignamente.
1.2.7. Con apoyo en varias
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, considera que la
desaparición de la persona jurídica de Adpostal como parte del proceso de
renovación de la administración pública, no la exime del deber de garantizar la
estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas próximas a pensionarse,
la cual debe extenderse por tres años que no se han cumplido y no solamente por
el tiempo que dure el proceso liquidatorio, puesto que en su condición de
sujetos de especial protección tienen una expectativa legítima para adquirir el
derecho a la pensión, máxime si tal condición fue adquirida, como en su caso
particular, antes de la culminación de la liquidación de la empresa en virtud
de un fallo de tutela.
1.2.8. Para concluir, sostiene
que extinguida la empresa, el PAR de Adpostal, debe ordenar a su favor el pago
de una asignación básica mensual y los aportes del sistema de seguridad social
en salud y pensiones hasta el momento en que efectivamente se pensione, en cuya
liquidación se deberá incluir en su momento, el incremento salarial del 2009
aplicando por favorabilidad lo dispuesto en el inciso final del artículo 8,
literal D de la Ley 812 de 2003.
2. Respuesta de la entidad
accionada.
La apoderada del Patrimonio
Autónomo de Remanentes PAR - Adpostal en liquidación[15],
solicitó se declare improcedente la acción interpuesta, con base en los
siguientes argumentos:
2.1. Sostiene que en razón a
que Adpostal en Liquidación se extinguió el 30 de diciembre de 2008, por
haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio[16],
la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de Adpostal suscribió
un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., con el objeto de constituir el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, destinado especialmente a la
atención de los procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad en
liquidación con anterioridad al la extinción jurídica de la empresa o los que
se inicien con posterioridad al cierre.
2.2. Precisa que el PAR
accionado “no tiene la calidad de sucesor, ni subrogatorio de la empresa
extinta, ni su creación corresponde a un cambio de razón social de dicha
empresa, por cuanto jamás ha existido vínculo laboral alguno entre el patrimonio
y el actor.”
2.3. La apoderada de la
entidad afirma que la extinta entidad cumplió con lo ordenado en el fallo de
tutela del 25 de mayo de 2008 mediante el cual se ordenó el reintegro del actor,
manteniendo la estabilidad laboral hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en
la que quedaron automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados
los contratos de trabajo por haberse suscrito el acta que puso fin a la
existencia jurídica de la empresa. Por tanto, los derechos pensionales que
reclama el actor, se refieren a simples expectativas si se tiene en cuenta que
para la fecha de extinción de la empresa no acreditó los requisitos pensionales
de orden convencional, acuerdo éste que también dejó de regir al extinguirse la
empresa.
2.4. Sostiene que es
imposible jurídica y físicamente conceder la extensión del beneficio del retén
social, por cuanto se estaría condenando a mantener una orden de reintegro en
una entidad que desapareció del mundo jurídico. Adicionalmente estima que no es
procedente esta acción contra el PAR de Adpostal, al haber sido creado mediante
un contrato de fiducia mercantil, que no cuenta con personería jurídica, ni
planta de personal por ser un negocio fiduciario, cuyo objeto es el de
satisfacer intereses netamente personales.
2.5. Por último, considera
que el mínimo vital del actor no se encuentra vulnerado por cuanto una vez en
firme el proceso liquidatorio y perfeccionada el acta final de liquidación, se
le reconoció y pagó los dineros correspondientes a salarios, prestaciones
sociales e indemnización por supresión del cargo. De la misma forma estima que
la acción es improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otros
mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral para resolver
la controversia laboral que plantea.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.1. Decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.[17]
Mediante sentencia del 24 de
abril de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, negó por
improcedente el amparo tras considerar que existe otro medio judicial de
defensa ante la jurisdicción laboral para reclamar su derecho y por cuanto
estimó que el actor solicitó la protección de manera definitiva y no
transitoria, desconociendo que se trata de una prestación económica que fue reclamada
después de extinguida la empresa con el fin de lograr la consolidación de su
derecho a la pensión, lo cual requiere de la verificación de determinados
requisitos, que no pueden ser analizados por esta vía judicial. Adicionalmente
encontró el fallador que el actor no acreditó la ineficacia del otro medio
judicial de defensa ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio
irremediable, puesto al haberse liquidado la entidad se le pagó la
indemnización por el despido injusto, suma esta que el actor destinó a la cancelación
de sus deudas y a solventar sus necesidades más apremiantes.
3.2. Impugnación[18].
El accionante impugnó el
fallo de primera instancia, mediante escrito en el que además de reiterar las
consideraciones expuestas en la demanda de tutela, destacó que a su edad es muy
difícil conseguir empleo puesto que las empresas contratan personas jóvenes y
profesionales, condiciones que dice no reunir, lo que hace irremediable e
inminente el perjuicio causado y por ende la afectación de su mínimo vital. Insiste
en que el otro medio judicial de que dispone, no resulta ser idóneo por la
larga duración del proceso ante la congestión de los despachos judiciales y por
cuanto no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado,
“máxime cuando Caprecom mediante Resolución No.0899 del 28 de abril de 2009
negó el reconocimiento de mi pensión porque considera no soy trabajador de
Adpostal EN LIQUIDACION y ello conlleva inaplicar la convención colectiva”[19].
Sostiene que la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensión por
parte de Caprecom le significa continuar trabajando y cotizando al sistema de
pensiones por 12 años más, pese a que tiene una expectativa legítima como
prepensionado de adquirir su pensión, ya que aún no han transcurrido los tres
años desde el momento en que por vía de tutela logró el reconocimiento de tal
condición.
3.3. Decisión de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[20].
Mediante fallo proferido el 25
de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar su
improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral a través del cual el actor puede obtener los derechos
reclamados y por no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que
pudiera hacer viable el amparo como mecanismo transitorio, el cual además,
queda desvirtuado por el reconocimiento y pago de la indemnización ante la
terminación unilateral de su contrato de trabajo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y de conformidad con el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido
por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.
2. El problema de
constitucionalidad.
Determinará la Sala si a un
trabajador, incluido por decisión judicial como beneficiario del retén social como
pre-pensionado, puede terminársele de manera unilateral el contrato de trabajo antes
de haber completado los requisitos para la pensión, por haber culminado el
proceso liquidatorio -y la consecuente extinción- de la entidad que lo vinculó,
en el marco de la renovación de la administración pública? En otras palabras,
el derecho del pre-pensionado a la estabilidad laboral reforzada puede ir más
allá de la existencia jurídica de la entidad, o es válido dar por terminado el
vínculo laboral -en este caso, contrato de trabajo-, soporte fáctico del
beneficio de retén social, una vez culmina el proceso de liquidación de la
entidad?
La Sala Segunda de Revisión
hará referencia a: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la
protección de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a
pensionarse; (ii) los límites de la estabilidad laboral de que gozan dichos
beneficiarios cuando se trata de la extinción de entidades dentro de los
procesos de modernización del Estado; (iii) si el accionante tenía o no el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para completar los requisitos de
pensión.
3. Cuestión previa.
Terminación del proceso de liquidación y fin de la existencia jurídica de
Adpostal, en el marco de la modernización de la administración pública.
3.1. Mediante el Decreto 2853
de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de Adpostal,
como parte del programa de renovación de la administración pública. Esta
Corporación -sentencia T-993 de 2007[21]- sostuvo que dicho
proceso liquidatorio se adelantó en desarrollo del programa de modernización estatal:
con apoyo en lo conceptuado por el Departamento de Planeación Nacional, consideró
que la liquidación de ADPOSTAL era parte del Programa de Renovación de la
Administración Pública, en tanto que la ley 790 de 2002 ordenó la renovación y
modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, de la
cual forma parte Adpostal en su condición de empresa industrial y comercial del
Estado del orden nacional.
3.2. En la misma providencia T-993
de 2007, la Corte recordó que al suprimirse Adpostal se procedió con fundamento
en el artículo 189.15 de la Constitución Política, que prevé la supresión de
entidades nacionales de conformidad con la ley, en este caso, el artículo 52 de
la Ley 489 de 1998. También hizo referencia a los informes presentados por la
Contraloría General de la República, los estudios técnicos adelantados por el
Ministerio de Comunicaciones y por Adpostal, así como las recomendaciones
consignadas en el documento Conpes 3440 del 18 de agosto de 2006, que revelaron
la insostenibilidad económica y financiera de la entidad.
3.3. El artículo 2 del
Decreto 2853 de 2006 señaló como término para la realización de la liquidación
de Adpostal, dos años contados desde la vigencia del Decreto -25 de agosto de
2006-, pudiendo ser prorrogada por un acto administrativo motivado del Gobierno
Nacional hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería
extinta para todos los efectos jurídicos. El término del proceso liquidatorio
de Adpostal fue prorrogado hasta por un periodo de cinco meses más, según lo
dispuesto por el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008.
3.4. Mediante acta final de
liquidación firmada el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial
No.47.218, se puso fin al proceso liquidatorio y por tanto, a partir de esa
fecha finalizó la existencia jurídica de la entidad. En virtud de tal
determinación, todos los cargos fueron suprimidos y se dieron por terminado
unilateralmente los contratos de trabajo que se encontraban en curso.
4. Procedencia de la
acción de tutela para obtener la garantía de la estabilidad laboral.
4.1. Si bien la acción de
tutela se ha previsto como un medio subsidiario y residual de protección de los
derechos fundamentales, es posible acudir a ella cuando la persona no dispone
de otro medio de defensa judicial o cuando el que tiene a su alcance no resulta
idóneo para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados, caso
en el cual la tutela procede como mecanismo principal de amparo. Existiendo
otro medio de defensa judicial, la tutela también puede interponerse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual deberá
acreditarse que el daño es grave e inminente y que las medidas a tomar son
urgentes e impostergables.
4.2. La Corte Constitucional
ha sostenido que las personas amparadas por los beneficios derivados del retén
social -madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, los discapacitados
y las personas próximas a pensionarse- pueden acudir a la acción de tutela en
busca de la protección de sus derechos, en garantía de la estabilidad laboral y
la protección de personas que se encuentran en condiciones de especial
vulnerabilidad. En Sentencia SU-389 de 2005, esta Corporación fue enfática en
afirmar que la acción de tutela es procedente “cuando éste beneficio ha sido
desconocido injustificadamente por la administración pública al retirar del
servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio”, reconociendo
además la existencia de un perjuicio irremediable en tales circunstancias, ante
la pérdida del empleo del cual derivan sus ingresos, por la aplicación del
límite temporal que rige dicha protección, como se verá a continuación.
4.3. De conformidad con lo
expuesto, como quiera que en el presente caso el actor, quien fuera
desvinculado de Adpostal en liquidación una vez se produjo la extinción de la
empresa, aduce el desconocimiento de los derechos derivados de su condición de prepensionado,
la presente acción de tutela es procedente.
5. La estabilidad laboral
reforzada de las personas próximas a pensionarse no es un derecho absoluto. Límite
temporal a la protección especial por la extinción de la entidad dentro de los
procesos de modernización del Estado. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Con la expedición de la
Ley 790 de 2002[22], el Gobierno Nacional
emprendió un programa de renovación y modernización de la estructura de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, con el fin de asegurar el cumplimiento de los
fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera[23].
Para tal efecto, ordenó la fusión y la liquidación de distintas entidades, lo
que implicó la reestructuración de plantas de personal y la consiguiente eliminación
de cargos y terminación de los contratos laborales de las personas que los
ocupaban. No obstante, dispuso, al mismo tiempo, medidas de protección en favor
de personas que por sus condiciones particulares podrían resultar especialmente
afectadas por la desvinculación.
5.2. Así, en el artículo 12
de la Ley 790 de 2002 se estableció una protección laboral reforzada para “las
madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”, ante la contingencia de la
supresión de la entidad en que laboran. Esta protección especial de la
estabilidad laboral de tales personas, denominada Retén Social, busca asegurarles
la percepción de un ingreso derivado de su relación de trabajo, el acceso a una
pensión dada la proximidad de la adquisición del derecho pensional y, en suma, el
respeto a su dignidad[24]. Se trata de una
protección en mayor intensidad que la ordinariamente brindada a los demás
servidores públicos.
5.3. Posteriormente, la Ley
812 de 2003[25] -artículo 8°, literal d-
modificó la protección conferida por la Ley 790 de 2002. Dispuso que los
beneficios allí otorgados se aplicarían a los servidores públicos retirados del
servicio por causa del programa de renovación de la administración pública del
orden nacional, hasta el 31 de enero de 2004, exceptuando a las personas
próximas a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento
de la pensión de jubilación o de vejez. Así, para este grupo de personas no se
estableció ninguna fecha límite para la aplicación de denominado Retén Social:
en efecto, la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita la limitación contenida
en el Ley 790 de 2002 -de 3 años contados desde la promulgación de la Ley- para
completar los requisitos de pensión, además de extender el Retén Social a todo
el plan de renovación de la administración pública. Luego, esta Corporación -sentencia
C-991 de 2004[26]- declaró la
inexequibilidad del límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, por
considerar, que constituía un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley
790 de 2002[27],
así como la vulneración del principio de igualdad, pues para la protección a
las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción en
el tiempo.
5.4. En relación con el término
de que gozan las personas próximas a pensionarse para ser incluidas en el retén
social, la Corte en la citada sentencia explicó que dicha estabilidad laboral
reforzada no es absoluta puesto que “si bien estos sujetos no pueden ser
despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la
desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial protección
laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se
dé bajo los parámetros del debido proceso”. Por su parte, en las sentencias
SU-388 y SU-389 de 2005 de unificación de la jurisprudencia relativa a la
protección del retén social para las madres cabeza de familia y para los padres
cabeza de familia sin otra alternativa económica desvinculados de Telecom-en
liquidación, luego del vencimiento del límite temporal establecido en la Ley
812 de 2003, la Corte ordenó el reintegro de los mismos desde la fecha en que
fueron desvinculados, estableciendo como límite temporal para los beneficiarios
la fecha de “la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa.”
5.5. En el mismo sentido, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el límite temporal para
el ejercicio del derecho de los pre-pensionados, determinando que la
protección laboral reforzada de que gozan las personas próximas a pensionarse puede
extenderse hasta que se liquide y extinga la empresa. Así, concluido el proceso
liquidatorio, termina la protección derivada del retén social. En la sentencia
T-1045 de 2007[28], la Corte definió a este
grupo de beneficiarios como “aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan
con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la
empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y extinga
su personalidad jurídica.” En dicha providencia, teniendo en cuenta que el
proceso liquidatorio en cuestión no había finalizado, se ordenó el reintegro
del accionante a Adpostal-en Liquidación, hasta tanto cumpla con los requisitos
para pensionarse o se produzca la liquidación de la empresa y se extinga su
personalidad jurídica, tomando como término lo que ocurra primero[29].
5.6. De igual forma esta
Corporación, se ha pronunciado en múltiples oportunidades[30]
declarando la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro a
empresas que han sido liquidadas en el marco del programa de renovación de la
administración pública, como Telecom-en Liquidación, por cuanto el sujeto
pasivo de la acción ha perdido existencia jurídica, dado que el 31 de enero de
2006 se suscribió el acta de terminación del proceso de liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y por tanto, se entiende “cumplido
el término límite para la protección de los ex trabajadores de Telecom
amparados por el retén social”[31].
En la sentencia T-971 de
2006, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en relación con el límite
temporal de los beneficios del retén social: “En este contexto, si bien el
amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales
arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue
declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya
posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la
existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias
del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese
vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y
extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra
fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe
otorgarla dejó de existir” (subraya fuera de texto).
También, recientemente, en
sentencia T-645 de 2009[32], al analizar un caso de
una extrabajadora de Telecom que solicitaba el pago de salarios hasta el
momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación, una vez declarada
la extinción de la empresa, la Corte concluyó: “En suma, el retén social se
expresa en una garantía de estabilidad laboral para determinadas personas que
se encuentren bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la misma no es absoluta. Por
lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una
vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la
empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica
de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también
concluye el denominado retén social” (subraya fuera de texto).
5.7. Conclusión. La
protección laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén
social y la garantía de estabilidad laboral de que son titulares, no es
absoluta, se halla limitada en el tiempo, y sólo puede extenderse hasta la
culminación del proceso de liquidación de la entidad. En otras palabras, una
vez culminado dicho proceso y extinguida jurídicamente el organismo, concluye
la protección que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y
de derecho para ser aplicada.
6. El límite del derecho
del actor como pre-pensionado y sujeto beneficiario del retén social en
su condición de persona próxima a pensionarse.
6.1. Para determinar si el
actor goza de la protección laboral reforzada en su condición de persona
próxima a pensionarse, o si por el contrario se encuentra por fuera del
límite temporal por haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba
vinculado, es necesario precisar lo siguiente: (i) mediante el Decreto 2853 de
2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Adpostal, como
parte del programa de renovación de la administración pública, para lo cual se
levantó acta final de liquidación firmada el 30 de diciembre de 2008 y
publicada en el Diario Oficial No.47.218; (ii) dicho acto puso fin al proceso
liquidatorio, concluyó la existencia jurídica de la entidad pública y decretó,
en consecuencia, la supresión de los cargos y la terminación de los contratos
de trabajo entonces vigentes.
6.2. Según las afirmaciones
del actor, el 13 de enero de 2009, le fue cancelada la indemnización por la
terminación unilateral del contrato de trabajo, suma que destinó para el pago
de deudas y algunos gastos de sostenimiento.
6.3. Por lo anteriormente
expuesto y conforme a la regla jurisprudencial a que se hizo referencia en
forma precedente, ante la evidente terminación de la existencia jurídica de la
empresa a la cual se encontraba vinculado el actor, la estabilidad laboral de
que gozaba en su condición de persona próxima a pensionarse llegó a su fin,
toda vez que este beneficio tiene su límite en la terminación de la existencia
jurídica de la correspondiente entidad, lo que tuvo ocurrencia el 31 de
diciembre de 2008.
6.4. En consecuencia, la Sala
concluye que el ente accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales
alegados por el señor Octavio Vargas Reyes, en tanto que se encuentra por fuera
del límite temporal establecido jurisprudencialmente para el retén social, por
haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, en el marco
del programa de renovación y modernización de las entidades públicas.
6.5. Así entonces, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión de segunda
instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 25 de junio 2009 que confirmó la sentencia proferida en
primera instancia el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por el señor Octavio Vargas
Reyes, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero-. CONFIRMAR
la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio 2009 que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2009 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por el
señor Octavio Vargas Reyes, por las razones aquí expuestas.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada por el señor Octavio Vargas Reyes, el 13
de abril de 2009 (Ver folios 1 a 8 del cuaderno #1).
[2] Aduce que fue nombrado como Cartero Clase IV, Grado IV, cargo que
cambió de denominación a Nivel 6 Grado 03 y se convirtió en trabajador oficial
con la transformación de Adpostal de establecimiento público a empresa
industrial y comercial del Estado.
[3] Ver acta de liquidación por supresión del
cargo que reposa a folio 27 del cuaderno #1. Afirma el actor que del valor de
la indemnización solamente le entregaron $15.790.042, toda
vez que la entidad canceló algunas obligaciones que él adeudaba y después del
cruce de cuentas quedó un saldo pendiente a favor de Adpostal por valor de
$19.640.719, que acordaron descontar mensualmente en la suma de $100.000, hasta
el pago total del monto diferido.
[4] Ver folio 16 a 26 del cuaderno # 1.
[5] Ver a folio 32 del cuaderno #1 la carta de reintegro suscrita por el
Apoderado General para la Liquidación.
[6] Sostiene el actor que en dicha entidad devengaba un salario mensual de
$644.003 en el cargo de auxiliar de correspondencia. Ver a folio 41 del
cuaderno #1,certificación del Director de Unidad de Personal de Adpostal de
fecha 30 de diciembre de 2008.
[7] Ver folio 40 del cuaderno #1.
[8] Ver folio 29 del cuaderno #1. Manifiesta el
actor que en realidad esta nueva liquidación fue por valor de $34.632.955, de
los cuales le descontaron la totalidad de la deuda que tenía con el Fondo de
Empleados y el saldo de la primera liquidación que ascendía a $17.240.719, con
lo cual le quedó la cantidad de $13.399.037.
[9] Ver a folio 54 del cuaderno #1 fotocopia de la cédula de ciudadanía
del actor.
[10] De fecha 22 de diciembre de 2008 dirigido a Adpostal en Liquidación
(fl.34 del cuaderno #1) y el 26 de Enero de 2009, dirigido a la Fiduciaria la
Previsora (fl.35 del cuaderno #1).
[11] Mediante oficio del 20 de enero de 2009 suscrito por el Coordinador de
Personal del PAR de Adpostal en Liquidación (fl.35 del cuaderno #1) y del 17 de
febrero de 2009 suscrito por la Directora Jurídica del PAR de Adpostal (fl.38
del cuaderno #1).
[12] Sostiene que pese a los problemas cardiacos que esta zozobra le ha
generado, no ha podido acudir al médico puesto que se encuentra sin seguridad
social desde el 1° de febrero de 2009, junto con su hija menor a quien tenía
afiliada como beneficiaria y sus recursos no le alcanzan para sufragar el valor
de la consulta. Ver a folio 46 del cuaderno #1, certificación expedida por EPS
Famisanar Ltda en la que consta el estado de retirado.
[13] De esta cantidad, sostiene que no le quedo nada puesto que debió pagar
deudas por ese mismo valor equivalente a letra de cambio (ver folio 50 del
cuaderno #1 letra de cambio por $5.000.000) y consignaciones a Davivienda (ver
folios 49 y 50 del cuaderno #1 fotocopias de transacciones algunas fechas
ilegibles) por $6.242.450; arriendo hasta marzo por $780.000 (ver fotocopia del
contrato de arrendamiento, fl.44 del cuaderno #1 y del recibo de pago de 3
cánones por valor de $260.000, fl.45 Cuaderno #1); cancelación verbal de deuda
al señor Gilmar Hernández por valor de $2.500.000; deudas a la sobrina por
valor de 3.250.000 (ver fl. 53 cuaderno #1 fotocopia chequera por cheques
girados por valor total de $1.100.000); pago del seguro obligatorio de la moto
de su propiedad por $275.500 (fl.51 cuaderno # 1); y gastos de alimentación por
$351.087.
[14] Afirma que su compañera permanente le colabora con $248.450 que
devenga como monitora de ruta, lo que no les alcanza para vivir dignamente. Que
de los 3 hijos mayores de edad que tiene, le colabora con el pago de los
semestres a la menor, puesto que la otra, a quien le colaboró con el pago del
estudio, ya se graduó y el jijo tiene su propio hogar. Precisa también que
producto de la separación de hecho su exesposa se quedó con el inmueble del
cual aparece como propietario.
[15] Ver folios 60 a 69 del cuaderno # 1.
[16] Ver acta final de liquidación folios 83 a 89 Cuaderno
#1, que fue publicada en el Diario Oficial No.47.218, contra la cual no procede
recurso alguno. De conformidad con lo señalado por la apoderada de la entidad
accionada, el régimen legal aplicable al proceso liquidatorio se encuentra en
los Decretos 2853 de 2006, 3058 de 2008, Decreto Ley 254 de 2000, Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2211 de 2004, Ley 1105 de 2006 y
Código de Comercio.
[17] Ver folios 211 a 221 del cuaderno # 1.
[18] Ver folios 223 a 228 del cuaderno #1.
[19] Ver folio 229 a 231 del cuaderno # 1.
[20] Ver folios 4 a 10 del cuaderno # 2.
[21] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] “Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
[23] Artículo 1º de la Ley 790 de 2002.
[24] Sentencia SU-388 de 2005, MP.
[25] La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso en el artículo
8 literal D lo siguiente: “Conforme con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º de la
Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas
de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la
ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la
misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores
próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento
de la pensión de jubilación o de vejez”. El Plan de Renovación de la
Administración Pública y las normas relativas al Retén Social se convirtieron
en régimen obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hasta el 24 de
julio de 2007, fecha en que entró a regir la Ley 1151 de 2007 por la cual se
expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
[26] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27] En la
Sentencia C-038 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo
respecto del mandato de progresividad en desarrollo de los derechos sociales lo
siguiente: “…el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es
constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato
de progresividad”.
[28] MP. Rodrigo Escobar Gil. También ver Sentencia
T- 1076 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-009 de 2208, Y más recientemente
la sentencia T-112 de 2009, MP. Clara Elena Reales Gutiérrez.
[29] Así también se decidió en las Sentencias T-009 de 2008, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra y T-106 de 2008, MP. Jaime Araujo Rentería.
[30] Ver entre muchas otras, sentencias T-592 de 2006, MP. Jaime Araujo
Rentería, T-646 y 971 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-587 de 2008, MP.
Humberto Antonio Sierra Porto y T-645 de 2009, MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[31] Sentencia T-570 de 2006, MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[32] MP. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.