T-001-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-001/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos para
acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS
y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1.691.148.
Peticionario: José Helder Henao Blandón.
Demandado: E.P.S. Comfenalco
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por José
Helder Henao Blandón contra la E.P.S. COMFENALCO.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
José Helder Henao Blandón, interpuso acción
de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social en salud.
2. Hechos relevantes
- El tutelante se encuentra afiliado a la
EPS COMFENALCO (Antioquia) desde hace aproximadamente cinco (5) años, en
calidad de cotizante dependiente.
- En el mes de enero del cursante año, atendiendo
los síntomas que presentaba, su médico tratante le ordenó una ecografía.
- Una vez tuvo los resultados, el actor
acudió nuevamente a su médico tratante, manifestándole que aún presentaba
dificultad para orinar, por lo que éste le ordenó la práctica de una
cistoscopia, examen que confirmó la presencia de un quiste de 3.0 centímetros
aproximadamente el cual produce un problema al orinar e inflamación de la
próstata, denominada hipertrofia de próstata benigna.
- Ante esta situación, el médico le receta
la droga SECOTEX 0.4 MGR, por cuatro (4) meses, equivalente a cuatro (4) cajas,
advirtiéndole que el medicamento se encontraba fuera del POS. Ante esta
advertencia, el accionante indagó sobre el costo de la medicina, la cual tiene
un valor aproximado de $141.529 por caja.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera el tutelante que la omisión de la E.P.S de
suministrar los medicamentos, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la seguridad social y se le causa un mal irreparable para su salud ya que no
cuenta con los medios económicos para costear el tratamiento formulado por su
médico tratante, en razón a su condición de asalariado con el mínimo y con un
hogar que sostener, por lo que le es imposible comprar la droga
Como
pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo
de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la E.P.S COMFENALCO
ANTIOQUIA que suministre la droga requerida SECOTEX 0.4 requerida con
urgencia.
4. Admisión
y Oposición a la demanda de tutela
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Medellín, despacho que admitió la tutela a través de Auto
del 29 de mayo de 2007 y ordenó notificar al accionado, indicándole el término
perentorio para dar contestación a la misma.
Mediante
escrito recibido el 31 de mayo del presente año, el ente accionado manifestó
que efectivamente el accionante José Helder Henao Blandón, figura como afiliado
a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA en calidad de cotizante dependiente de la empresa
Galaxia Seguridad Ltda.
Alega
que de conformidad con lo narrado en la acción, el tutelante no solicitó a la
EPS el suministro del medicamento para agotar el conducto regular a través del
Comité Técnico Científico. En ese sentido, afirmó que el accionante cuenta con una
alternativa diferente a la acción de tutela para acceder al suministro de las
drogas, como es la de acudir ante el citado comité para que estudie su petición,
de tal forma que si cumple con los presupuestos legales, le autoricen la
entrega de las medicinas prescritas. Igualmente manifiesta que de acuerdo a la
normatividad vigente, las entidades promotoras de salud solo están obligadas a
brindarles a sus afiliados los servicios contemplados dentro del P.O.S., por
tanto, si “la actividad, intervención o procedimiento no está expresamente
consagrado en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos, quedan
comprendidas en el ámbito de EXCLUSIONES del Plan Obligatorio de
Salud.”
Por lo
tanto, considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales
deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela. Así mismo, sin
perjuicio de lo anterior y en caso de no acoger su pretensión principal, pide
subsidiariamente que se le reconozca el derecho de repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía – FOSYGA- por la totalidad de los valores que deba
asumir la E.P.S.
5. Pruebas
que obran en el expediente
En el
expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio:
·
Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante.
(Folio 12).
·
Copia de la cotización de la droga recetada.
(Folio. 6).
·
Copia del resultado de la ecografía. (Folio 7).
·
Copia del resultado de la cistoscopia. (Folio 8).
·
Copia de la historia clínica del tutelante.
(Folio 9).
·
Copia de la orden de realizar la cistoscopia por
parte del urólogo Luis Fernando Ramírez Velásquez. (Folio 10).
·
Copia de la fórmula médica donde se prescribe el
medicamento SECOTEX 0.4 (Folio 11).
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia
de Primera Instancia.
Mediante Sentencia del 7 de junio
de 2007, el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, negó el amparo de los
derechos invocados por considerar que la conducta de la EPS COMFENALCO de no suministrar
el medicamento no es ilegal, toda vez que el tutelante no agotó el mecanismo que
tenía ante el Comité Técnico Científico de la entidad.
Esta providencia no fue objeto de
impugnación por las partes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la E.P.S. COMFENALCO
ANTIOQUIA la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social en salud del accionante, como consecuencia del no suministro
del medicamento prescrito al accionante por no estar incluido en el P.O.S.
Así las cosas, para establecer si en efecto
se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Sala se
referirá a la doctrina constitucional existente en relación con el derecho a la
seguridad social en salud, para luego entrar a resolver el caso concreto.
3. Derecho a la Seguridad Social en Salud.
La finalidad de un Estado Social de Derecho
es la protección real de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro
de los cuales figuran el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, derechos
íntimamente ligados al de la salud y por ende al de la seguridad social.
Esta Corporación, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 48 de la Constitución Nacional, se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones sobre la doble naturaleza de la que goza la seguridad social en salud:
Es un servicio público y, a su vez, es un derecho irrenunciable de todas las
personas[1]. Como servicio público, es competencia del
Estado la dirección, coordinación y control de su prestación, en aras de lograr
la protección de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar.
Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva.
Dada su naturaleza de derecho prestacional y
asistencial, la seguridad social en salud requiere, para su goce efectivo, de
desarrollo legal y de la provisión de la estructura y de los recursos adecuados
para tal propósito. Así las cosas, el carácter progresivo y programático de
este derecho impone al Estado el deber de procurar su materialización, en
seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia,
integralidad, unidad y participación, entre otros, para lo cual debe desplegar
una actividad de garantía, conforme a los principios fundantes del Estado
Social de Derecho.
No obstante lo anterior, en repetidas
oportunidades esta Corte ha sostenido que aunque, en principio, la salud no es
un derecho amparable de manera autónoma por vía de tutela, puede ser objeto de
protección por parte del juez constitucional ante la presencia de las
siguientes circunstancias: i) cuando se encuentre estrechamente ligado con un
derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad
personal; ii) cuando se trata de personas que por sus condiciones de debilidad
manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el
caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46
y 47); y iii) ante la transmutación del derecho prestacional en un derecho
subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las
cláusulas constitucionales[2] .
En relación con la conexidad de este derecho
prestacional a la salud, con otro de naturaleza fundamental, esta Corporación
ha manifestado lo siguiente:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando
se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad
personal”[3].(subraya fuera de texto).
De otro lado, cuando nos encontramos frente a personas
sujeto de especial protección como son los menores, los adultos y los
discapacitados, este derecho a la salud adquiere per se una naturaleza
fundamental; al respecto, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“En tercer lugar, la Corte ha considerado el
derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección. En el caso de la infancia[4], las personas con discapacidad[5] y los adultos mayores[6], la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el carácter de
derecho fundamental autónomo”[7]. (subraya
fuera de texto).
Ahora bien, tratándose de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporación ha sostenido
que, dado el carácter programático y de desarrollo progresivo de aquéllos, su
efectividad no puede ser exigida a través de los mecanismos judiciales, por
cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecución del Estado, más que
derechos son principios orientadores de la función pública[8]. Sin embargo, en la medida en que estos
derechos de concreción progresiva y programática sean objeto de un desarrollo
legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas
exigir del Estado el cumplimiento de una prestación determinada, se produce la
transmutación en un derecho subjetivo que goza de la naturaleza fundamental de
manera autónoma y es susceptible de amparo a través de la acción de tutela, sin
que se tenga que establecer su conexidad con otros derechos fundamentales[9].
Sobre este punto, ha señalado esta Corte:
“Estos derechos subjetivos, que se
desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social,
eliminan la indeterminación de los derechos programáticos y materializan
situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por vía
de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensión de derecho
subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relación con
el principio de dignidad humana, vínculo que responde al criterio fijado por la
Corte Constitucional como parámetro funcional de definición de derechos
fundamentales[10]”.
En este orden de ideas y sobre la base de que el
derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, la Ley 100 de
1993, el Decreto 806 de 1998, la Resolución 5261 de 1994 y demás normas
concordantes, se han ocupado de regular tanto los tratamientos, procedimientos,
medicamentos y demás servicios médicos que deben prestar las E.P.S. en el Plan
Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en
Salud dentro del Régimen Contributivo, como también las limitaciones y
exclusiones a tales servicios.
Ahora bien, en repetidas
ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de los servicios médicos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es un derecho fundamental de
carácter autónomo y, en tal medida, es susceptible de protección constitucional
por vía de la acción de tutela en forma directa, lo que implica que no se
requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el
particular dijo la Corte en la Sentencia T-859 de 2003:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud –no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el
derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de
manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se
había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de
los derechos prestacionales en derechos subjetivos[11]”[12].
Sin embargo, cuando una
persona requiera medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, es decir, aquellos que “no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos[13]”, en principio, deberá cubrirlos con sus propios medios
en virtud de la limitación de los recursos del sistema y del criterio jurisprudencial
que la Corte Constitucional ha fijado en materia de derechos sociales, según el
cual, es el individuo el primer llamado a proveerse lo necesario para suplir
sus necesidades básicas y en este escenario, sólo frente a la imposibilidad de
los agentes de concretar este mandato social, emana el deber del Estado de
desplegar su actividad para procurarle a las personas ese mínimo en la
satisfacción de sus necesidades. Lo anterior, en aras de salvaguardar el
equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los
servicios que contempla.
Por consiguiente, sólo en
aquellos casos en que los individuos carezcan de recursos económicos
suficientes para cubrir los servicios médicos excluidos del POS, procede la
intervención del Estado para
garantizar la efectiva
concreción del derecho a la salud, proporcionando dichos servicios, con cargo a
recursos públicos.
Siguiendo con este análisis, la jurisprudencia
constitucional, en virtud de la supremacía de la Carta Política y conforme al
ámbito de protección de los derechos fundamentales, por vía de tutela, ha
venido inaplicando las limitaciones y exclusiones de ciertos tratamientos,
procedimientos clínicos o medicamentos, en aras de garantizar ciertos derechos como
la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros.
De esa manera, esta Corporación ha
establecido las condiciones[14] de procedencia del amparo constitucional en materia
de medicamentos NO POS, las cuales se señalan a continuación:
1. Que la falta del servicio, medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[15], pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos.
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
4. Caso concreto
El accionante José Helder Henao, sostiene que la EPS COMFENALCO
ANTIOQUIA le está vulnerando los derechos a la igualdad y a la seguridad social
en salud, por cuanto no le autorizó el suministro del medicamento SECOTEX 0.4
mgr., por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Con relación al derecho de igualdad invocado, el
accionante en su escrito de tutela no expone cuál fue el trato discriminatorio
o desigual que se le dio, pues simplemente se limita a afirmarlo sin
demostrarlo jurídicamente. Por esta razón y al carecer de punto alguno de
comparación resulta improcedente pronunciarse al respecto en el presente caso.
Si bien esta Corporación advierte que el
accionante no siguió el procedimiento establecido para solicitar medicamentos
no incluidos en el P.O.S., no es menos cierto que de la respuesta anexada por la
EPS accionada (folios 15 y 16 del expediente), se vislumbra la acostumbrada
negativa de estas entidades a negar el suministro de dichas drogas, pues como
lo señala la demandada “las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a
brindarle a sus afiliados únicamente los servicios que estén dentro del P.O.S.,
en los precisos términos y condiciones en que este plan está definido en la ley”.
Para comprobar lo afirmado por el
demandante en su escrito de tutela, en el sentido que el medicamento prescrito
no se encuentra incluido en el POS, y entender, en principio, la negativa de la
EPS a suministrarlo, esta Sala constató que, de acuerdo con lo establecido en
el Acuerdo 228 de 2002, que contempla los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud las pastillas denominadas SECOTEX, no se encuentran previstas en los
listados de medicamentos autorizados para el tratamiento de una hipertrofia de
próstata benigna.
Así las cosas, le corresponde entonces a
esta Sala hacer un análisis de los presupuestos señalados por la jurisprudencia
constitucional para acceder a medicamentos no incluidos en el POS, aplicándolos
a la situación objeto de estudio.
1. Que la falta del medicamento excluido
por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.
En este caso, el accionante presenta una
sintomatología de pujo y chorro débil con intermitencia como se
desprende de su historia clínica (folio 9 del expediente) causada por la
presencia de un quiste en el conducto eyaculatorio, situación que no genera
duda frente al hecho de que de no seguirse el tratamiento prescrito por el médico
tratante, se afectaría su normal desempeño tanto laboral como personal,
atendiendo la sintomatología desarrollada por los pacientes que sufren de esta
enfermedad, como son entre otros, un chorro urinario escaso, necesidad de hacer
mucho esfuerzo para orinar, sensación de vaciamiento incompleto, sintiendo que
debe orinar más pero no puede hacerlo, goteo postmiccional o involuntario[16].
Teniendo en cuenta lo anotado, cuando como
consecuencia de la no entrega de medicamentos se amenacen o vulneren los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del afiliado, sin que sea necesario que ello implique un inminente peligro de
muerte, sino también en aquellas oportunidades en las cuales tal carencia altere
las condiciones de vida digna de la persona, resulta procedente el amparo
constitucional[17], en razón a que no se garantiza la
dignidad si se pone al sujeto en condiciones de inferioridad a las que su
propia naturaleza humana le señala.
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
De las pretensiones de la demanda se
desprende que el medicamento requerido por el actor para el tratamiento de la sintomatología
que padece, se reduce a las pastillas SECOTEX, con las cuales se busca
controlar su problema prostático.
Respecto del referido medicamento, el
médico tratante no contempló la posibilidad de que éste pudiera ser sustituido
por otro, incluido en el P.O.S., motivo por el cual debe inferirse que el mismo
resulta necesario para contrarrestar los efectos de la enfermedad.
3. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Sobre este punto, está claramente
demostrado que el médico tratante que formula la respectiva droga, pertenece a la
E.P.S. a la cual está afiliado el tutelante, asunto que no fue objeto de debate
en este caso.
4. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
En cuanto a la capacidad económica del afectado,
en el escrito de tutela señala el accionante que devenga el mínimo y mantiene a
su esposa y a su hija, razón por la cual no le es posible asumir el costo de
los medicamentos recetados (Fl. 2 cuaderno principal).
Igualmente, en la declaración rendida ante
el juzgado de conocimiento (folio 21 ibidem), manifiesta que trabaja como
vigilante, devenga un salario mínimo y eventualmente recibe horas extras; vive
con su menor hija y su esposa, quien también labora. Respecto del medicamento,
indica que averiguó su costo en el mercado, el cual asciende a la suma de
$141.529 la caja de 30 tabletas y que tiene que cubrir necesidades como el pago
del arriendo, los servicios, la comida, el vestido y estudio de su hija y un
crédito pendiente con PROCREDITO, reiterando que su sueldo no le permite
comprar las pastillas y que su problema ha venido empeorando por el hecho de no
recibir el tratamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo
un análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el
titular del derecho depende del salario que recibe como vigilante y que es con
ese dinero con el que cubre sus necesidades personales, así como las de su
familia. De otro lado, el medicamento ordenado resulta indispensable para
tratar la afección prostática sufrida por el actor, la cual, según manifiesta,
ha empeorado con el paso del tiempo, lo que implica un menoscabo en el
desarrollo normal de sus actividades diarias, dada su imposibilidad económica
para adquirir las cuatro cajas que le fueron prescritas.
Así las cosas, es claro que el accionante
cumple con los requisitos exigidos por vía jurisprudencial para que su EPS le
suministre el medicamento SECOTEX 0.4 mgr., no contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud y prescrito por el urólogo tratante. De igual forma, se
señalará que la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por aquellos gastos en los que incurriere al
dar cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, respecto de
aquellos medicamentos o procedimientos que se encuentren por fuera del POS.
Por esta razón, la Sala revocará la
decisión del A quo en el sentido de tutelar el derecho a la salud invocado,
ordenando a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA que, si no lo ha hecho aún, suministre
el medicamento SECOTEX 0.4 mgr en las dosis prescritas por el médico tratante,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Medellín, el día 7 de junio de 2007, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSE
HELDER HENAO BLANDON para lo cual se ORDENA a la EPS COMFENALCO
ANTIOQUIA que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a suministrar la droga
SECOTEX 0.4 mgr, atendiendo las dosis prescritas por el especialista en la
respectiva fórmula médica.
Tercero. SEÑALAR que la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, podrá repetir contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por aquellos gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero únicamente respecto
de aquellos medicamentos o procedimientos que se encuentren por fuera del POS.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-221
de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sobre la
transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por vía de
tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-177
de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia SU-225
de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró que el núcleo
esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su protección por
vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de
los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse
por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio
ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño o su
proceso de aprendizaje o socialización.
[5] Sentencia T-850
de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la Corporación consideró
que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los
siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales,
económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir
disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad,
siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para
enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[6] Sentencia T-1081
de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Al respecto, ver
Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Ver
sentencia SU-819 de 1999.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13]
Art. 18 de la Resolución 5261 de 1994.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández,
T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006 M.P. Humberto Sierra
Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-282 de 2006 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, entre otras.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16]
http://www.medilink.com.co/mdv/mdv/sad_art.php?sesion=&art_id=207
[17] Sentencia T-1181
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.