T-001-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-001/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo/ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran como consecuencia de una
decisión de extinción de dominio
En vista de la
imprescindible finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de
extinción de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia
pierden su morada como resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido
ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de
que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos
diferentes al que ahora la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado
de enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni
conllevando grave deterioro de la moral social. Así pues, es necesario concluir
que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una
persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de
afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual
vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de
dominio.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Real efectividad
Toda persona que enfrente un
proceso judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho
a contar con una asistencia jurídica apropiada. Teniendo en cuenta el carácter
de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar
alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no
conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales
sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la
contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como
consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende,
minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información
veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a
la defensa material.
RECURSO DE AMPARO DE POBREZA-Asesoría y representación jurídica gratuita
ENFERMO DE SIDA EN PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-Puede llevar
adecuadamente su defensa y atender la evaluación del proceso
Dado que el actor ha puesto
de presente que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que
a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta. Considera la
Sala que quien se encuentre en tal situación también puede, en principio,
sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evolución del
respectivo proceso, conclusión que no se desvanece al considerar las
consecuencias económicas que la enfermedad produzca. La existencia de tal
enfermedad, que merece elevada consideración, en realidad no implica por sí
sola la pérdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoción o
una necesidad de hospitalización permanente.
Referencia: expediente T-1417365
Acción de tutela instaurada por Jaime
Alberto Orozco Puerta, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá y/o Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección
Nacional de Estupefacientes.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18)
de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Orozco Puerta contra
el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y/o la Dirección Nacional de
Estupefacientes – Ministerio del Interior y de Justicia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte Constitucional, escogió el día 15
de septiembre de 2006, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante interpuso el 28
de junio de 2006 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de
tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá y/o contra la
Dirección Nacional de Estupefacientes – Ministerio del Interior y de Justicia,
solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda
digna, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y narración
efectuada por el accionante.
1. Aduce el accionante que adquirió el 17
de diciembre de 1996 el apartamento 1008 del edificio Gusgavi, ubicado en la
carrera 53 N° 59 – 25 de Medellín, en el cual residió por espacio aproximado de
año y medio.
2. Posteriormente se interesó en el
apartamento 310 de la misma edificación el cual era públicamente ofrecido en
venta, para lo cual entabló negociaciones con la representante legal de la
Inmobiliaria Laureles, la cual estaba a cargo de la negociación de esta
propiedad.
3. En razón de su interés en la eventual
adquisición de ese inmueble, realizó, a través de la inmobiliaria oferente, las
verificaciones pertinentes sobre la legalidad de aquél, incluyendo consulta del
pertinente folio de matrícula inmobiliaria, escrituras y libros de registro, de
lo cual concluyó que la procedencia de este bien era absolutamente lícita y que
no estaba afectado por problema jurídico alguno.
4. Comprobó además que la entonces
propietaria del inmueble era una sociedad denominada “Ofelia Ortiz e Hijos y
Cía. S en C”, la que según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín,
había sido constituida mediante escritura pública N° 4033 otorgada en la
Notaria 3ª de esa ciudad el 9 de noviembre de 1995, instrumento que fue
registrado el 12 de marzo de 1996 en dicha Cámara de Comercio, y que la
sociedad estaba matriculada bajo el N° 21214708-6.
5. Informa también que, concluidas las
negociaciones, el 27 de julio de 1998 suscribió junto con la representante
legal de la sociedad vendedora, señora Ofelia Ortiz Mendoza, promesa de
compraventa sobre el apartamento 310, la cual quedó “registrada” (sic) en la
Notaria 3ª de la ciudad de Medellín, tomando posesión de la propiedad ese mismo
día.
6. Bajo juramento e invocando el principio
de buena fe, afirma que los dineros con los cuales pago la adquisición del
apartamento 310, proceden de la venta del apartamento 1008, más dineros
obtenidos en su oficio de vendedor de propiedad raíz y la donación de $
2’000.000 que realizaron dos de sus hermanas para la cancelación de la última
cuota.
7. El 1° de junio de 1999 el Fiscal
adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el
Lavado de Activos, de manera oficiosa profirió resolución por medio de la cual
dio inicio al trámite sobre el apartamento 310 y otros, ubicados en el edificio
Gusgavi. Informa también que al día siguiente de proferida esta resolución (2
de junio de 1999), se procedió a la ocupación y decomiso del inmueble referido
por parte de las autoridades competentes.
8. Aduce que no se le permitió ejercer su
derecho de defensa, por cuanto el 2 de junio de 1999 simplemente le incautaron
el inmueble. Agrega que sólo el 22 de junio de 1999, fue formalmente notificado
de la resolución mediante la cual se ordena la incautación del apartamento 310.
9. En repetidas ocasiones, mediante derecho
de petición, solicitó información sobre el estado del proceso, pero le
contestaron que sus solicitudes serían resueltas en las respectivas etapas
procesales y que no le podían suministrar información hasta que no fueran
surtidas tales etapas.
10. Por otra parte, informa que en junio de
2002 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y a causa
de los problemas jurídicos a que se refiere la presente acción ha presentado
depresiones y ha sido hospitalizado en diferentes ocasiones, de tal modo que la
existencia de esta situación ha influido negativamente en su estado de salud
durante los últimos años. Aduce que, de tal manera, se halla sometido a una
especial condición de debilidad manifiesta, que de conformidad con los
postulados constitucionales le confiere el derecho a gozar de especial
protección frente a circunstancias como las antes relatadas.
11. Que mediante telegrama de fecha 12 de
julio de 2005 fue informado de que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá adoptó el 20 de mayo del mismo año decisión de segunda
instancia dentro de este proceso de extinción de dominio, decisión que dice
desconocer a la fecha.
12. Manifiesta que en la actualidad sigue
habitando el apartamento 310, pero pagando arriendo a la entidad actualmente
encargada de la administración, lo cual considera injusto teniendo en cuenta
que él es el verdadero propietario de ese inmueble.
13. Finalmente insiste en que durante todo
el trámite del proceso de extinción de dominio a que se ha hecho referencia, no
tuvo acceso a una defensa técnica apropiada, por carecer de los recursos
económicos necesarios para atender estos costos.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, el actor reclama
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda
digna, al considerar que están siendo vulnerados por la actuación del Juzgado
2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de
Dominio de Bogotá y otros, al sentenciarlo sin haber ejercido su derecho
de contradicción y defensa dentro del proceso seguido en su contra.
C. Actuación procesal.
Una vez admitida la acción de tutela,
mediante auto del 5 de julio de 2006, se enviaron oficios al Juzgado 2° Penal
del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a las Fiscalías 24 y 70
de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de
Activos en Bogotá, a la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S en C. y a la
Inmobiliaria Laureles, estas dos últimas en Medellín, al Ministerio del
Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
D. Respuesta de la Fiscalía 24 de la Unidad
Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.
Una vez vinculada la Fiscalía
24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de
Activos a la acción de tutela instaurada, el coordinador de esa Unidad, William
de Jesús Soto Angarita, mediante oficio N° 7888 de julio 10 de 2006, dirigido
al despacho de conocimiento de esta acción manifestó:
Mediante decisión del 1° de junio
de 1999 y conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, normatividad vigente
para la época, se inició la acción de extinción del derecho de dominio sobre
los bienes que por vía de sucesión transfirió el señor Gustavo Gaviria Rivero a
sus familiares.
En acatamiento a la
normatividad mencionada, que permitía la afectación de bienes cuando hubiesen
sido transferidos a terceros, se procedió a decomisar los bienes, entre los
cuales se encontraba el apartamento 310 adquirido por el señor Jaime Alberto
Orozco Puerta, teniendo en cuenta que su situación no estaba saneada por haber
sido vendidos.
Una vez tomadas las medidas cautelares
sobre el apartamento, y pese a que el señor Jaime Alberto Orozco Puerta no
presentó oposición a la decisión inicialmente tomada por la Fiscalía, el ahora
accionante fue citado para rendir declaración sobre la forma en que adquirió el
apartamento 310, sobre lo cual indicó “que había vendido el apartamento 1008
ubicado en el mismo edificio (Gusgavi). El 14 de julio de 1998, cuando ya había
vendido su apartamento, salió un aviso en el periódico El Colombiano, sección
de clasificados, en el que el citado inmueble era ofrecido en venta por
intermedio de la Inmobiliaria Laureles, adquiriéndolo por $10.000.000, que pagó
en diferentes cuotas y el 18 de febrero firmó la escritura. Adicionalmente
manifestó que desde el 27 de febrero de 1998 vive en el apartamento.
En el mismo escrito se
transcribe parcialmente la resolución del 31 de mayo de 2004, en particular el
siguiente aparte: “Tenemos entonces que el señor OROZCO en julio de 1998,
realiza la negociación sobre un apartamento del edificio Gusgavi. Pese a que él
afirma que cuando adquiere este apartamento ya había vendido el 1008 del mismo
edificio, los documentos muestran lo contrario pues el folio 258 del C. O. 5,
indica que la venta de éste último se realizó mediante escritura pública 5584
del 25 de noviembre de 1998. Pero en realidad esa contradicción no es lo axial.
Lo central es que siendo propietario de apartamento 1008 necesariamente tenía
un precedente de la situación legal que estaban ya afrontando los inmuebles de
ese edificio, en virtud de las medidas adoptadas por la FISCALÍA y pese a ello
decidió adquirir un nuevo apartamento, Tal situación necesariamente rompe la
atribución que como tercero de buena fe, pudiese hacérsele al señor OROZCO.”
Finalmente para sustentar la
validez de la decisión, se cita el siguiente aparte de la sentencia C-740 de
2003 de la Corte Constitucional, en la cual a propósito de lo establecido en el
artículo 4° de la Ley 793 de 2002, se observó: “Esta acción es distinta e
independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado
simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen,
sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.”
E. Respuesta de la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
Una vez notificado de la acción
de tutela instaurada en su contra, el Subdirector de Bienes de esta entidad,
Antonio José Fernández de Castro Dangond, respondió mediante oficio de julio 10
de 2006 dirigido al tribunal de conocimiento de esta acción.
La autoridad accionada comienza
haciendo un recuento de la legislación que regula las funciones de la Dirección
en relación con el tema de la extinción de dominio, incluyendo la Ley 30 de
1986, el Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, resaltando que esa
Dirección ha sido facultada para asumir la calidad de secuestre o depositario
de los bienes incautados. Agrega que en los casos en que alguien considere
tener un interés en la causa, los bienes se entregan a la Dirección para su
administración, siendo posible decidir la destinación provisional de los bienes
incautados, su depósito provisional, la suscripción de contratos de
administración, fiducia o arrendamiento, etc. En suma, la entidad debe procurar
que mientras se decide sobre el destino definitivo de estos bienes, ellos
presten un servicio social y sean productivos.
En relación con los hechos que
dan origen a la presente acción de tutela, el representante de la DNE resalta
cómo, siendo función de esta entidad administrar, dentro del marco previsto en
la ley, los bienes que son objeto de un proceso de extinción de dominio, carece
por entero de competencia para adoptar decisiones de fondo relativas a la efectiva
extinción de este derecho, las cuales corresponden únicamente a las autoridades
judiciales (Fiscalía y juzgados penales, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 793 de 2002).
La misma comunicación indica
que mediante resolución del 1° de junio de 1999 emitida por la Unidad Nacional
de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación radicada
con el número 070 E. D., se dispuso “dar inicio al proceso para la extinción
del derecho de dominio sobre los bienes relacionados en la misma, dentro de los
cuales se halla el apartamento 310 ubicado en la carrera 53 N° 59 – 25 Edificio
Gusgavi en la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula
inmobiliaria 01N-339384; decisión que fue materializada mediante diligencia de
ocupación e incautación de fecha dos (2) de junio de 1999”.
Además, afirma que en la misma
diligencia se nombró como depositario al señor Jaime Alberto Orozco Puerta,
quien manifestó ser el propietario del bien. Resalta que en ese mismo acto se
le informó que el apartamento quedaba a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, autoridad que era la competente para la administración y
destinación del predio; por tanto, el actor no puede alegar que no se le
informó la situación, porque desde esa diligencia fue enterado del estado en
que se encontraba el proceso.
El representante de la DNE hace
un recuento de la actuación de esta entidad en relación con el caso que dio
lugar a esta acción resaltando el hecho de que el accionante Orozco Puerta
dirigió a la DNE varios derechos de petición en los que solicitaba información
sobre este trámite y la forma como tales solicitudes fueron atendidas. También
menciona sobre las sucesivas decisiones adoptadas por la DNE en las que
distintas entidades fueron designadas para ejercer la administración de este y
otros inmuebles.
Posteriormente, la autoridad
accionada hace un análisis sobre los derechos fundamentales cuya vulneración
alega el demandante y su relación con el tema de la extinción de dominio,
concluyendo que no puede predicarse violación de tales derechos a partir de la
actuación cumplida por la DNE. Resalta que el actor contó durante todo el
trámite con la plenitud de las oportunidades de defensa que la ley ofrece a las
personas afectadas y/o interesadas en estos casos y que aún contaría con otros
medios de defensa judicial que podría ejercer, a propósito de los hechos que
dieron lugar a esta acción. Por todo lo anterior, concluye pidiendo al Tribunal
de conocimiento que declare improcedente la acción iniciada por el señor Jaime
Orozco Puerta.
F. Respuesta del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de
Dominio de Bogotá
Este despacho judicial intervino
dentro del trámite de la presente acción de tutela mediante memorial fechado el
11 de julio de 2006, en el que informa que habiendo sido suprimido a partir del
1° de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá[1], el caso relacionado con
esta acción de tutela fue asignado a su conocimiento.
El despacho interviniente hace
un pormenorizado relato de la actuación procesal surtida ante la Fiscalía
General de la Nación, previamente a que el caso fuera puesto a órdenes del
otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resaltando
el estricto cumplimiento de todos los trámites y etapas procesales de ley, así
como el pleno conocimiento que en todo momento tuvo de los mismos el actor
Orozco Puerta.
Explica también que durante el
trámite en cuestión el aquí accionante se dirigió en varias oportunidades al
despacho de conocimiento solicitando información sobre el estado del trámite e
insistiendo sobre la licitud de su proceder en torno a la adquisición del
apartamento 310. Al mismo tiempo resalta el hecho de que el mismo Orozco
Puerta, quien fue citado por la Fiscalía para declarar sobre tales
circunstancias y ejercer su derecho de defensa, se abstuvo de presentar
oposición formal y de impugnar varias decisiones clave durante el trámite a que
se ha hecho referencia, especialmente la sentencia del 29 de marzo de 2005, que
declaró la extinción del dominio del inmueble que hasta esa fecha se consideró
de su propiedad. Agrega que está probado que el demandante tuvo pleno
conocimiento de esta decisión, ya que con anterioridad a su fecha de ejecutoria
solicitó y obtuvo, mediante apoderado especial, copia íntegra de dicha
decisión, no obstante lo cual y pese a la afectación de su interés, se abstuvo
de interponer recursos.
Así, concluye el despacho
interviniente que no le asiste razón al actor Orozco Puerta, por lo cual su
pretensión no debe ser atendida por el juez de tutela.
G. Traslado del expediente
de tutela a la Corte Suprema de Justicia
Después de haber recibido respuesta de las
dos autoridades accionadas, así como del Fiscal 24 antes mencionado, mediante
auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, por haber tenido
alguna actuación en el trámite cuestionado, dio aplicación a normas del Decreto
1382 de 2000 y remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Al admitirla, mediante auto de julio 25 de
2006 la Sala de Casación Penal dispuso la vinculación como accionados de las
Fiscalías 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra
el Lavado de Activos, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá, y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior de la misma ciudad. Previo a resolver, esta última corporación había
enviado sendos oficios a las mismas personas y autoridades que antes habían
sido informadas, así como a las más recientemente vinculadas.
Las autoridades accionadas respondieron
enviando al Magistrado ponente copia de las comunicaciones antes remitidas al
Tribunal Superior de Bogotá, a que se hizo referencia en los puntos D, E y F
del presente acápite.
H. Pruebas relevantes que
obran dentro del expediente.
Se allegó a la actuación gran
cantidad de documentos, tomados en su mayoría de los expedientes del proceso de
extinción de dominio cumplido primero ante la Fiscalía General de la Nación y
posteriormente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión
de Bogotá, de algunos de los cuales existe más de una copia. De ellos se
destacan como más relevantes los siguientes, relacionados en el mismo orden de
su incorporación al expediente:
1
Folio 11 cdno. 2: Folio
de matrícula inmobiliaria N° 339469 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 1008 del inmueble ubicado
en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 30 de noviembre de
1998.
2
Folio 13 cdno. 2:
Facsímil del aviso de prensa aparecido en el diario El Colombiano en el que se
ofrece en venta el apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 #
59-15 de Medellín.
3
Folio 14 cdno. 2: Folio
de matrícula inmobiliaria N° 339384 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 310 del inmueble ubicado
en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 24 de febrero de
1999.
4
Folios 15 y 16 cdno. 2:
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ofelia Ortiz e
Hijos y Cía. S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 29 de
enero de 1999.
5
Folios 17 y 18 cdno. 2:
Escritura pública de compraventa 270 suscrita el 18 de febrero de 1999 ante la
Notaría 3ª de Medellín por la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S. en C.
(vendedora) y Jaime Alberto Orozco Puerta (como comprador), sobre el
apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la misma
ciudad.
6
Folios 21 y 22 cdno. 2:
Contrato de promesa de compraventa suscrita el 27 de julio de 1998 entre la
sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S. en C. (promitente vendedora) y Jaime
Alberto Orozco Puerta (promitente comprador), sobre el apartamento 310 del
edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la ciudad de Medellín.
7
Folios 25 y 26 cdno. 2:
Acta de ocupación e incautación del inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15,
apartamento 310 de la ciudad de Medellín, de fecha 2 de junio de 1999.
8
Folio 27 cdno. 2:
Constancia de notificación al Señor Jaime Alberto Orozco Puerta de la Resolución
de fecha 1° de junio de 1999, Radicado 070, por la cual se dio inicio oficioso
a un trámite de extinción de dominio.
9
Folios 28 a 38 cdno. 2:
Copia de varias comunicaciones dirigidas por Jaime Alberto Orozco Puerta a la
Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes
solicitando información sobre este proceso de extinción de dominio.
10
Folios 39 a 45 cdno. 2:
Copia de las respuestas a varias de las anteriores comunicaciones dirigidas al
señor Jaime Alberto Orozco Puerta por parte de la Fiscalía General de la Nación
y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
11
Folios 57 a 59 cdno. 2:
Contrato de arrendamiento celebrado el 1° de julio de 2004 entre la empresa
Inmobiliarios Asociados y Cía. Ltda.. y el señor Jaime Alberto Orozco Puerta
con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de
la ciudad de Medellín, y un recibo de pago del canon.
12
Folios 148 a 177 cdno.
2: Resolución 0465 del 2 de mayo de 2006 dictada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes por la cual se nombra a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín
y Antioquia como depositaria provisional de unos bienes sobre los cuales se
declaró la extinción de dominio.
13
Folios 199 a 201 cdno.
2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inmobiliaria
Laureles Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de julio de
2006.
14
Folios 246 a 281 cdno.
2: Oficio dirigido por el Director de Investigaciones del DAS a la Unidad
Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General
de la Nación el día 27 de abril de 1998, en el que se informa sobre un conjunto
de bienes que podrían ser objeto de extinción de dominio.
15
Folios 358 a 452 cdno.
2: Auto de fecha 31 de mayo de 2004 expedido por la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la
cual se solicitó al juez competente decretar la extinción del dominio sobre un
conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de
esta providencia.
16
Folios 20 a 103 cdno.
4: Auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la
cual se ordena la iniciación oficiosa de un proceso de extinción del dominio
sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte
motiva de esta providencia.
17
Folios 118 a 126 cdno.
4: Documentos relativos a la presentación de escritos de oposición y a la
ejecutoria del auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad
Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de
Activos por la cual se ordena la iniciación oficiosa de un proceso de extinción
del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles.
18
Folios 129 a 169 cdno.
4: Documentos relativos al decreto y práctica de pruebas dentro del mismo
proceso, incluyendo autos de fechas 16 de junio y agosto 11 de 2000 expedido
por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el
Lavado de Activos y un despacho comisorio.
19
Folios 170 a 172 cdno.
4: Declaración rendida por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta ante la
Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado
de Activos, el día 30 de agosto de 2000.
20
Folios 180 a 372 cdno.
5: Sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá por
la cual se declaró la extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles
e inmuebles, entre ellos el inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15,
apartamento 310 de la ciudad de Medellín.
21
Folio 373 cdno. 5:
Poder especial otorgado por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta al
abogado Claudio Antonio Roa Patiño el día 4 de abril 2005, para obtener una
copia de la providencia de marzo 29 del mismo año, anteriormente referida.
22
Folios 379 a 387 cdno.
5: Sentencia de segunda instancia dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de
Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la cual se
modificó la de primera instancia de marzo 29 del mismo año, únicamente en lo
relacionado con los honorarios de la curadora ad-litem Carmen Beatriz Martínez
Sánchez.
23
Folios 394 a 404 cdno.
5: Auto de septiembre 20 de 2004 proferido por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver
recurso de apelación interpuesto por la sociedad Escobar S.A. Comisionistas de
Bolsa, frente a la providencia de mayo 31 de 2004.
I. Sentencia de instancia
Mediante sentencia de agosto 1°
de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió
negar por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime
Alberto Orozco Puerta.
Para adoptar esta decisión, esa
Sala tuvo en cuenta que la tutela incoada se dirige contra una decisión
judicial, concretamente la adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se declaró
extinguido el dominio del inmueble perteneciente al señor Orozco Puerta,
respecto a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en torno
al tema de la tutela contra decisiones judiciales.
Resalta que en el presente caso
el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial ofrecidos por la
ley y tampoco cumplió adecuadamente con el criterio de inmediatez necesario
para la prosperidad de la tutela, en cuanto recurrió a la acción constitucional
después de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se adoptó la
decisión que ahora controvierte. Concluyó que por estas razones no es
procedente abordar en este punto el análisis en torno a la eventual existencia
de una vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, y por ello adopta la decisión de declarar
improcedente la tutela impetrada.
El actor no impugnó esa
decisión y el expediente fue directamente remitido a esta Corte Constitucional
para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para decidir este asunto en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución, y 31 a 34
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
El accionante arguye que le ha sido
vulnerado su derecho al debido proceso, ya que las decisiones adoptadas no son
congruentes con la situación de hecho que les da lugar, particularmente la
circunstancia de que, en su posición, la adquisición por parte suya del
apartamento 310 a que se ha hecho referencia fue enteramente lícita y de buena
fe.
Al decir del actor, de lo anterior se
deriva además la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados,
como son el principio de la buena fe (art. 83 Const.), la dignidad humana, la
solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y el mínimo vital, estos dos
últimos como resultado de la pérdida del inmueble que habita, según se
desprende de la sentencia de extinción de dominio adoptada, en relación con
este y otros bienes muebles e inmuebles, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá.
Como circunstancias adicionales de especial
relevancia en relación con el tema planteado, aduce el accionante que durante
el trámite del proceso de extinción de dominio careció de una defensa técnica
adecuada, por no tener los medios económicos necesarios para contratar un
representante judicial idóneo.
Agrega que esta situación se ha visto
agravada por el hecho de padecer SIDA, según fue diagnosticado desde 2002,
situación que además de su alto impacto emocional le ha ocasionado altísimos
costos económicos y le coloca en una situación de debilidad manifiesta que, en
su concepto, debe ser tenida en cuenta al decidir la presente acción de tutela.
La Sala revisará de manera sucinta los
siguientes temas, relevantes para la toma de la decisión que en este caso le
corresponde adoptar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales; ii) el principio de inmediatez en la incoación de
la acción de tutela; iii) las características de la extinción de dominio y su
validez constitucional; iv) los derechos fundamentales alegados; v) el concepto
de defensa técnica y sus implicaciones frente al caso concreto; vi) el alcance
de la protección constitucional a los enfermos de SIDA en un caso como el
presente.
Con base en estas consideraciones, la Sala
volverá sobre las particularidades del caso concreto y adoptará la decisión que
al respecto corresponda.
Tercera. La procedencia de
la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima.
Como es bien sabido, mediante
sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo), esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer
acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas
relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende
claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones
judiciales.
Sin embargo, a partir de
algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la
consideración de que sin duda los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a
partir de la cual, de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de
manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan
en realidad reputarse como verdaderas actuaciones judiciales. Sobre este tema
expresó la Corte en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), una de las primeras sentencias de revisión en las
que se planteó esta doctrina:
“Las actuaciones judiciales
cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su
forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen
el carácter de providencias para los efectos de establecer la
procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una
decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente
conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha
efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la
acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso,
los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y
las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia
judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los
principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.” (Sí está en
negrilla, pero no subrayado en el texto original).
Esta radical diferencia que
determina la prosperidad o no de la acción de tutela contra providencias
judiciales, fue reiterada por la Corte en decisiones posteriores, destacándose
entre ellas la T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) donde, en
consonancia con lo anterior, se expuso:
"Para que la tutela
contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no
es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y
deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues
aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se
requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto
absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de
sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho
fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su
procedibilidad." (Sí
está en negrilla en el original).
Así pues,
es claro e indiscutible que los administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus
competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a
asuntos que aquélla y éstas le han asignado a otras jurisdicciones, como la
ordinaria y la contencioso administrativa.
En la jurisprudencia de la
Corte se ha venido desarrollando de 1993 hasta los pronunciamientos más
recientes la noción de la vía de hecho[2]. Con todo, es necesario
mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que
prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de
una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al
ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales
y que requiera decisión del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento.
Cuarta. El principio de
inmediatez en la incoación de la acción de tutela.
Previamente al análisis de los aspectos de fondo
relacionados con el caso bajo estudio, es pertinente considerar la línea
jurisprudencial trazada por esta Corte en torno al principio de inmediatez,
teniendo en cuenta que de conformidad con dicha postura, la extemporaneidad en
la interposición de la acción de tutela puede ser razón suficiente para la
denegación del amparo solicitado.
A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte
que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no
significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de
presentación de la solicitud de protección[3]. Por ello,
concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente[4]
cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable
desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión
que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida
justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental razonamiento:
en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos
constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer
posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual
necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en
cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es
claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su
solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la
especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de
tutela.
Sobre este tema ha dicho la Corte que:
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.” (Sentencia SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
A partir de lo anterior, y con
la anticipada referencia al caso concreto, que debe efectuarse para determinar
la procedibilidad de la acción, se observa que el tiempo transcurrido entre la
fecha en que se adoptó el fallo que ataca el accionante y el momento en que
éste solicitó el amparo constitucional (poco más de un año), resulta sin duda
excesivo y, al menos en principio, indicativo de desinterés por parte del
actor. Sin embargo, atendidas elementales consideraciones humanitarias,
concretamente en relación con la enfermedad que padece, es preciso reconocer
que concurren circunstancias excepcionales, que justifican que la Sala aborde
el estudio de este caso.
Si bien la enfermedad de que se
trata (VIH) no implica de suyo una inhabilitación permanente, no es menos
cierto que ella causa un importante decaimiento de fuerzas y deterioro del
estado de salud, así como entendible afectación anímica, amén del tiempo y los
recursos económicos que el paciente debe destinar a exámenes, citas médicas,
terapias y otras actividades necesarias, tendientes a aliviar o al menos
reducir, los padecimientos resultantes. Todo lo cual explica que hubiere podido
conocer tardíamente la decisión adoptada por el juzgado accionado, así como
tomar un tiempo razonablemente superior al que hubiera requerido una persona de
diligencia promedio, para planear, organizar y asesorarse en la incoación de la
acción.
En consecuencia, considera la
Corte que se está ante un caso extremo, que hace que el retardo alcance a
quedar en el tope excepcional de lo razonable.
Quinta. Las características de la acción de
extinción de dominio y su validez constitucional.
La carta de 1991 incorporó de manera
expresa en su artículo 34 la extinción del dominio sobre bienes adquiridos
dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales,
como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro
público o el grave deterioro a la moral social. Desde la entrada en vigencia de
dicha Constitución, el legislador ha regulado íntegramente la materia en tres
distintas oportunidades, en su orden, la Ley 333 de 1996, el Decreto
Legislativo 1975 de 2002 (legislador extraordinario por estado de conmoción
interior) y la Ley 793 del mismo año.
Por su parte, la Corte Constitucional ha
tenido oportunidad de realizar cuidadosos análisis sobre el desarrollo
legislativo de esta importante acción, pronunciándose de fondo sobre la
exequibilidad de las normas, dando así origen a un sólido y completo desarrollo
jurisprudencial sobre la materia.[5] Uno de los principales
pronunciamientos sobre el tema está en el fallo C-740 de 2003 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño), mediante el cual se realizó un análisis integral de la
entonces recién expedida Ley 793 de 2002, ocasión en la que se retomaron y
desarrollaron, en lo pertinente, los planteamientos efectuados en las
anteriores oportunidades en que la Corte se ocupó del tema.
De lo expuesto en dicha ocasión en torno a
la naturaleza de esta acción, es pertinente destacar lo siguiente:
“En virtud de esa decisión
del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una
particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública,
jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente
y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional
porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración,
sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de
cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder
constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema
democrático.
Es una acción pública porque
el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del
trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la
expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos,
pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como
el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial
porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del
dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional
del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está
rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la
autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e
independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo
primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta
punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que
sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está
motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.
Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto
que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su
ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un
legítimo interés público.
Es una acción directa porque
su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los
supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio
del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Finalmente, es una acción
que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de
propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto
sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos
ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción
de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas
está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues
bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de
lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de
dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una
institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se
relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.”
De lo anteriormente trascrito es importante
destacar la gran importancia conferida a esta institución, cuyo desarrollo
legal debe ceñirse estrictamente al marco trazado a este respecto por el
constituyente. De otra parte, en relación con ese actual desarrollo
legislativo, debe resaltarse la autonomía de la acción, cuyo ejercicio y
eventual prosperidad no depende de la previa comprobación de un delito
específico, con la gran importancia para el logro de los valores constitucionales
que está llamado a tener este instrumento, en cuanto establece un mecanismo que
permite hacer efectiva la premisa, ella sí largamente existente en nuestro
derecho constitucional, de que la propiedad privada sólo es digna de protección
del Estado en cuanto haya sido adquirida “con justo título con arreglo a las
leyes civiles” (artículo 31 de la Constitución de 1886).
Es importante entonces reconocer que la
preceptiva sobre la extinción de dominio es drástica y de muy significativas
consecuencias para el derecho a la propiedad privada, lo cual resulta
proporcionado frente a la gravedad de los delicados fenómenos sociales que a
partir de ella el Estado debe enfrentar.
Sin embargo, es preciso resaltar que a la
fecha la Corte Constitucional ha realizado una revisión extensa y exhaustiva de
casi toda la normatividad que integra el régimen legal de la extinción de
dominio actualmente vigente, encontrando que, salvo muy puntuales excepciones[6],
tales disposiciones son legítimo desarrollo de lo planteado en el segundo
inciso del artículo 34 superior y se avienen sin problema a los postulados
contenidos en ésta y las demás normas constitucionales pertinentes, entre ellas
el debido proceso (art. 29), la protección a la propiedad (art. 58) y el
principio de la buena fe (art. 83).
Así pues, es forzoso concluir que, frente a
la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes
333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus
consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido
proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la
acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia
de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras
actuaciones de hecho.
Sexta. Los derechos
fundamentales reclamados.
Con el fin de asumir
adecuadamente el alcance del análisis constitucional que en este caso realiza
la Sala, es pertinente recordar que el accionante plantea que la actuación de
las entidades demandadas afecta sus derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 constitucional), el principio de la buena fe (art. 83 ibídem), la
dignidad humana, el principio de solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y
el mínimo vital.
A este respecto aclara la Sala
en primer lugar que las situaciones que constituyen motivo de queja para el
actor caben, desde el punto de vista conceptual, dentro de una eventual
vulneración del debido proceso. En consecuencia, se analizará desde esta óptica
el caso concreto aquí planteado.
En segundo término, en lo que
atañe al principio de la buena fe, se reitera que el procedimiento establecido
en la Ley 793 de 2002 contempla de manera expresa su protección y que,
analizada por esta Corte la eventual violación al artículo 83 de la Constitución,
dicho procedimiento fue encontrado exequible, por lo que su debida aplicación
no puede implicar per se conculcación a aquel principio. De allí que, si no se
encontrare probada una trascendente actuación de hecho que justifique el
ejercicio de la acción de tutela contra la decisión judicial controvertida, no
habrá lugar al análisis por parte de la Sala del eventual quebrantamiento de
este principio.
Las mismas consideraciones, y
concretamente la circunstancia de ser exequible en su gran mayoría la acción,
el procedimiento y las previsiones sobre garantías contenidas en la Ley 793 de
2002, hace descartar de manera rotunda la posibilidad de que en su fiel
aplicación al presente caso pudieran resultar conculcadas la dignidad humana,
el principio de solidaridad o el derecho a la igualdad, invocados por el actor
como derechos fundamentales afectados en este asunto.
En vista de la imprescindible
finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de extinción de dominio,
es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como
resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido ni procedente oponerle
los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de que ha tratado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora
la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado de
enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni conllevando
grave deterioro de la moral social.
No es este el contexto dentro
del cual, según lo planteado por esta misma Corte, pueda tener lugar la
protección de esos derechos, lo cual traería como inevitable consecuencia
aceptar, so pretexto de particulares circunstancias, el efecto jurídico de un
título que de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 58 de la
Constitución Política, no puede válidamente generar derechos. Esto abriría la
puerta para que, en el mediano plazo, la institución aquí debatida quedare
inane y sin efecto real. Sería ni más ni menos, un caso en que se aceptaría que
los fines justifiquen los medios, principio que sin duda no se aviene con los
valores postulados por la Constitución de 1991.
Así pues, es necesario concluir
que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una
persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de
afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual
vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de
dominio.
Séptima: El concepto de
defensa técnica y sus implicaciones frente al caso concreto.
Tal como reiteradamente ha
reafirmado esta Corte, toda persona que enfrente un proceso judicial tiene,
como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una
asistencia jurídica apropiada. Ello está también contemplado en los códigos de
procedimiento, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir
que esta garantía sea factible y se cumpla de manera real y efectiva, entre
ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el
interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y
controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la
jurisdicción disciplinaria.
De manera complementaria surgen
alternativas, como el defensor de oficio, los curadores ad-litem y/o el amparo
de pobreza. Además, paralelamente, en un buen número de procesos, entre ellos
los de extinción de dominio, está prevista la participación del Ministerio
Público, que de manera imparcial protege el interés público, vela por la
preservación de los derechos humanos y las garantías fundamentales de todos los
intervinientes, vigila la conducta de los servidores públicos y,
consecuentemente, en salvaguarda del orden jurídico, coadyuva a fortalecer la
defensa de cada quien.
Teniendo en cuenta el carácter
de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar
alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no
conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales
sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la
contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como
consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende,
minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información
veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a
la defensa material.
Dentro de este contexto, aun
las personas que por atravesar dificultades económicas no están en disponibilidad
de atender los gastos que una asesoría jurídica competente pudiera ocasionar,
tienen a su alcance el recurso del amparo de pobreza, a través del cual, y si
así lo desean, pueden contar con asesoría y representación jurídica gratuita,
además de otros beneficios. También existe, en otros casos específicos
previstos en la ley, la posibilidad de hacerse representar por estudiantes de
los últimos cursos de derecho, adscritos a los consultorios jurídicos. La
disponibilidad garantizada de estas alternativas hace que resulte inválido
aducir limitación o deficiencia de la defensa, resultante de las propias
omisiones del interesado.
Por lo demás, dado que se
encuentra establecido y reiterado por esta Corte de manera consistente, que la
acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial, es
claro que no se extienden a ella todas las garantías propias de los procesos
penales, o no con la misma intensidad.
Octava: El alcance de la
protección constitucional a los enfermos de SIDA y sus consecuencias para el
caso concreto.
Dado que el actor ha puesto de
presente que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a
su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta, y justifica
que su caso reciba una solución distinta a la que tendría en caso de no existir
esa situación, la Corte aborda brevemente el tema.
En primer término, en lo que se
refiere al hecho de si esta circunstancia introduce consideraciones adicionales
a la reflexión que viene de hacerse en torno a la disponibilidad de defensa
técnica para una persona que enfrenta la posibilidad de perder su propiedad
como resultado de una acción de extinción de dominio, estima la Sala que la
respuesta es negativa. Ello por cuanto la existencia de tal enfermedad, que
merece elevada consideración, en realidad no implica por sí sola la pérdida de
la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoción o una necesidad de
hospitalización permanente.
Por esto, considera la Sala que
quien se encuentre en tal situación también puede, en principio, sobrellevar
adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evolución del respectivo
proceso, conclusión que no se desvanece al considerar las consecuencias
económicas que la enfermedad produzca. Ello por cuanto, la jurisprudencia
desarrollada por la Corte en torno a este tema garantiza la no discriminación,
esto es, la prevalencia de la igualdad en lo que se refiere a oportunidades
laborales, así como el acceso al tratamiento y los medicamentos que fueren
necesarios, si por falta de recursos propios el enfermo no pudiere suplir
adecuadamente estas necesidades. Resalta la Corte que estas consideraciones no
se oponen a las que se hicieron páginas atrás en el sentido de que esta
situación sí debe ser considerada al analizar el tema de si la acción de tutela
fue oportunamente interpuesta o no.
En segundo término,
particularmente en lo que se refiere al derecho a la vivienda digna, atrás
quedó enunciado cómo en realidad la situación aquí debatida no es la que afecta
derechos de esta naturaleza, cuya procedencia impide reconocerles valor de
tales, teniéndose el deber jurídico de afrontar las consecuencias de la
eventual prosperidad de una acción de extinción de dominio, lo cual no puede
ser saneado o exceptuado ni aún por razones que en otra connotación, como la
que pudo llevar a flexibilizar la inmediatez, pudieren ser consideradas
humanitarias.
De tal manera, forzoso es
concluir que padecer la mencionada enfermedad no constituye una diferencia
fáctica que el juez competente en la jurisdicción ordinaria, que por lo demás
es a quien le corresponde la decisión, pueda tener en cuenta al decidir una
acción de esta naturaleza.
Novena: Conclusiones frente
al caso concreto.
Repasado el asunto que es
objeto de estudio, debe la Sala indicar que no observa que surja ninguna
circunstancia que justifique el otorgamiento de la protección pedida en este
caso. Ello en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, las situaciones que dieron
lugar a la presentación de esta acción son en su mayoría decisiones judiciales,
particularmente la adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado
de Descongestión de Bogotá el 29 de marzo de 2005, en el sentido de decretar la
extinción de dominio sobre el inmueble que fue de propiedad del accionante
Orozco Puerta.
Clara esta circunstancia, es necesario
reconocer que no se observa en el trámite revisado actuación de hecho alguna,
mucho menos para llegar a desvirtuar el carácter de providencia judicial que
evidentemente tienen estos pronunciamientos. Se aprecia, en cambio, la cumplida
observancia de los trámites y las pautas establecidas en la Ley 793 de 2002, al
igual que en la Ley 333 de 1996 en lo que correspondió, los que, se reitera,
han sido considerados por esta Corte como adecuados a la finalidad que se
persigue y enteramente conformes con los postulados constitucionales que el
accionante estima vulnerados por ellas. Así, encuentra la Sala que no está
llamada a prosperar la acción de tutela que el actor opone a las indicadas
decisiones.
Aunque lo anterior sería razón suficiente
para denegar la protección solicitada, debe la Sala agregar que del desarrollo
de todo el trámite, cuyas principales piezas procesales constan en el
expediente de tutela, se observa que el carácter de tercero de buena fe que
alega el actor Orozco Puerta fue debidamente considerado, así como desvirtuado
a lo largo del proceso, durante el cual – pudo verificar la Sala – el
demandante tuvo plenas oportunidades de defensa.
En efecto, consta en el expediente que el
accionante ejerció de manera suficiente el derecho de defensa y que fue
verdaderamente oído y vencido en juicio. A manera de ejemplo baste tener en
cuenta que: (i) el mismo accionante fue quien atendió la diligencia de
ocupación del inmueble cumplida el 2 de junio de 1999, inmediatamente a
continuación de adoptada la decisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.