T-001-06
Sentencia T-
Sentencia T-001/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando por razones
contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD- Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos excluidos del POS
INAPLICACION
DE NORMAS EN MATERIA DE PAGO DE CUOTAS MODERADORAS-Procedencia
en casos urgentes de prestación de servicios médicos y que la persona carezca
de recursos económicos
DERECHO A LA
SALUD-Transplante de córnea por la ARS y repetición
contra la Dirección de Salud
Referencia: expediente T-1226860
Accionante: Luis
Eduardo Agudelo en representación de su hija Ana María Agudelo Londoño
Demandado: Dirección Seccional de Salud
de Antioquia y A.R.S. EPS CONDOR
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de
dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en
única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Eduardo Agudelo en representación de su hija Ana María Agudelo Londoño, contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S-EPS CONDOR
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Luis Eduardo Agudelo manifestó
que su hija de 18 años de edad se encuentra vinculada al Municipio de Medellín
en el nivel II del SISBEN, adscrita a la EPS CONDOR, desde el primero de octubre de 2004 y que su médico tratante le ordenó el
procedimiento médico QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO o
transplante de córnea, pero a pesar de su grave estado de salud no le ha sido
autorizado por el hecho de no poder cancelar la cuota
moderadora, puesto que carece de medios económicos para su cubrimiento.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante considera que las entidades
demandadas le están vulnerando los derechos a la salud,
a la seguridad social, a la vida, a la integridad física, dignidad humana,
igualdad y mínimo vital, al negarse a realizarle la autorización para el
procedimiento mencionado.
En consecuencia, solicita al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales, ordenando a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la EPS CONDOR, autorizar el
PROCEDIMIENTO QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO y exonerarla del
cubrimiento de los copagos y cuotas moderadoras.
3. Respuesta de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia
Con fecha del día dos de septiembre de
2005, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia respecto a la solicitud de
la accionante en el sentido que se le exonere de la cuota de recuperación afirmó, que no es posible acceder a su petición por cuanto su pago
está reglamentado por el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, expedido por
el Ministerio de Salud, como dineros que debe pagar el usuario directamente a
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Solicita al Despacho Judicial, que en la
eventualidad de no compartir sus argumentaciones y fallar en contra de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia se autorice el recobro ante el
FOSYGA.
4.Respuesta de la EPS CONDOR S.A
Solicita se
declare improcedente la acción de tutela y se absuelva de toda responsabilidad
pues es el Estado, a través de sus entes descentralizados como el Departamento
de Antioquia (Dirección Seccional de Salud) quienes por competencia funcional
del Sistema, les corresponde asumir el caso de la
señora Ana María Agudelo Londoño por tratarse del nivel II de atención
conforme lo ha dispuesto la Ley 715 de 2002 y el Acuerdo 267 de 2004 artículo
6, con recursos del sistema general de participaciones. En relación a los copagos y cuotas moderadoras regulados por el Acuerdo 030,
se obliga a los usuarios a pagarlas como requisito para acceder a los servicios
que legalmente tienen derecho.
Igualmente solicita, que por hacer parte
del contrato de la Salud Subsidiaria, se vincule a la
tutela al Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de que reintegre en el
menor tiempo posible cualquier erogación que pueda presentarse.
5.Pruebas que obran en el expediente
1.Copia de la programación de cirugía QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO para el día 31 de
agosto de 2005.(Fl.6)
2.Copia de manifestación de
consentimiento de la accionante para procedimientos anestésicos y quirúrgicos
3.Copia del carnet- historia
No.181537(Fl 10)
4.Copia de afiliación
a la EPS CONDOR (Fl 10)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Sentencia de Unica instancia
En fallo proferido el catorce de
septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decidió
negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de considerar que de las órdenes médicas emitidas
por el médico tratante se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para
que la demandante sea atendida y que además, con la programación de la cirugía
para el 31 de agosto, se deduce que no se le ha negado la atención en salud.
En cuanto a la exoneración de la cuota de
recuperación solicitada por el demandante, el mismo no allegó prueba de su
situación económica y hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional
relacionadas con los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos como
justificación del principio de solidaridad sobre el que está fundado el sistema
de seguridad social.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la
controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida digna, la decisión de una A.R.S de no
practicar el procedimiento de QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO,
teniendo en cuenta que la A.R.S exige, al usuario del servicio de salud, un
copago de $160.600 para la práctica del procedimiento.
Con el propósito de desarrollar y resolver el problema
jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Corte analizará la posibilidad de
agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover
su propia defensa.
En segundo lugar, y de manera sucinta se reiterará la
regla jurisprudencial según la cual el derecho a la salud tiene un carácter
prestacional pero adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad
con el derecho a la vida digna.
En tercer lugar, se reiterará uno de los desarrollos
de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando
por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de
salud niega el suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos
indispensables para la vida digna de un paciente.
La cuarta parte del pronunciamiento presenta las
reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los
cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios médicos o suministrar
medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado P.O.S.S. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales
de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protección de su vida.
En ese mismo punto, se presentan las vías que pueden seguir las A.R.S para
recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestación de los
servicios médicos no incluidos en el P.O.S.S.
Seguidamente
la Corte hará referencia a las condiciones existentes para la procedencia de la
inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas
moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las
semanas de cotización y las reglas a aplicar en caso.
Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas
se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.
3. Posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En el presente caso, el padre de la joven
Ana María Agudelo Londoño actúa en su nombre, ya que ésta presenta trauma
oftalmológico en su ojo izquierdo, que exige un
transplante urgente de córnea, y que le impide desarrollar sus actividades
normalmente. Su delicado estado de salud, derivado del problema visual que
presenta, la imposibilita físicamente para promover su propia defensa y, en consecuencia, justifica plenamente que sea su señor
padre el que promueva la defensa de sus derechos.
En consecuencia, en el presente caso se
cumple la condición establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
4.El derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el
artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos económicos,
sociales y culturales. Allí se establece que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido
clara en señalar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de
naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el carácter de fundamental
cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que
también tienen esa condición jurídica, como la integridad personal.
Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de
2004, en la que se estudió un caso similar al que hoy ocupa la atención de la
Sala[1], y en donde se reiteran
las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando
se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. En
esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte
comienza considerando lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], sí
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[6].
5. La vulneración del derecho a la salud en conexidad
con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la
práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo
la vida.
Teniendo en cuenta la regla precedente, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la
salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras
circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad
encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un
tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados
derechos de las personas.
Respecto
al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha
sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la
existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un reciente
pronunciamiento:
"Según
lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la
salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se
ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única
y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la
posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible"[7].
De
acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a
la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir,
aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir
en la sociedad en condiciones adecuadas.
6. Servicios médicos necesarios y excluidos del
P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y vías para la protección de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege
el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida
en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación
y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta
Corporación[8].
Éstas son, en últimas, el equivalente a los requisitos de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las
reglas son:
1- Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del
P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida
del interesado, en el sentido señalado anteriormente.
2-
Verificar que el medicamento o tratamiento
no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud.
3-
Adicionalmente, se debe comprobar la
incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4-
Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico
adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-,
a la cual se encuentre afiliado el peticionario.
Una vez verificados estos cuatro puntos, la
jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la
protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera
alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestación
del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos
por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo,
evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA) o bien contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital
respectiva.
Sobre esta última posibilidad, la de repetir contra la
Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante señalar
que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 214 de la ley 100 de 1993,
los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de
salud al régimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial
aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y
local. Adicionalmente, los artículos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se
refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de
salud, señalan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestación de los
servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas, y la de
financiar directamente con recursos propios la prestación de servicios de salud
a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente
la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad
de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretaría de Salud respectiva, el juez
de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS
coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario[9].
Teniendo en cuenta las reglas precedentes procederá
entonces la sala a decidir en el caso concreto.
7.Inaplicación de las normas relativas
al pago de las cuotas de recuperación, cuando la persona requiere con urgencia
de la prestación de un servicio de salud y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento
médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad
económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas
moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las
semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la
entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho
fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación
del servicio se hará sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad
territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto
la entidad y que le correspondía pagar al paciente.
La Corte Constitucional ha expuesto la
subregla antes señalada de la siguiente manera: "El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras,
copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la
legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con
tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales
fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de
que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se
presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de
protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la
prestación de los servicios excluidos, cumpliendo
así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni
siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible
inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".
La Corte ha aclarado que la inaplicación
de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de
recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede
automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se
cumplan ciertas condiciones (…)", y hace
referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional
para que sea procedente proteger el derecho a la salud,
en conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela, a los
cuales se hizo mención en el punto quinto de los considerandos de esta
sentencia.
6. El caso concreto
El señor Luis Eduardo Agudelo considera que resulta violatoria
de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de
su hija Ana María Agudelo Londoño, la decisión de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y la ARS-EPS CONDOR de condicionar a un copago de $160.600,
la práctica del procedimiento QUEROTOPLASTIA PENETRANTE OJO IZQUIERDO o
transplante de córnea que no se encuentra incluido en el P.O.S.S.-Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
La Corte verificará entonces el cumplimiento de las
reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, que claramente se
enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida
por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.
Primero, para la Corte es claro que la no práctica del
procedimiento excluido del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-,
amenaza los derechos a la integridad física y a la vida de la señora Ana María
Agudelo Londoño, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que
debe desarrollarse su existencia.
En efecto, condicionar la práctica de la cirugía
QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a la entrega de un copago de
$160.600, comporta una amenaza clara a la integridad física y a la vida digna
de la accionante, por cuanto de la realización de dicho procedimiento depende
no solo la recuperación de su visión y en general de su condición física, sino
también la posibilidad de que ella pueda desarrollarse normalmente en todas
sus actividades, incluyendo la opción de continuar adelante con sus estudios.
Segundo, no obra prueba en el expediente de que el
procedimiento médico pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el
P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que
tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte de los
médicos tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro
procedimiento y otros medicamentos tenían igual efectividad para el tratamiento
de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente
caso.
Tercero, De
conformidad con lo señalado por el accionante en el escrito de tutela y por la
entidad demandada -EPS CONDOR- en escrito del 5 de septiembre de 2005, dirigido
al juez de tutela, se encuentra plenamente establecido que la menor afectada es
beneficiaria del régimen subsidiado de salud, clasificada en la encuesta del
SISBEN en el nivel II, desde el primero de octubre de 2004. Igualmente, su
padre manifiesta en la demanda de tutela que no cuenta con recursos económicos
para cubrir el copago exigido, afirmación que no ha sido desmentida ni
controvertida por la EPS CONDOR. Estos dos hechos permiten a la Corte inferir
que en realidad el actor no tiene capacidad económica para sufragar los gastos
que requiere el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante en
favor de su hija, ni posibilidad de acceder al servicio médico por algún otro
medio o plan de salud.
Finalmente, está comprobado en el presente proceso,
que el procedimiento médico fue prescrito por médicos del Hospital Manuel Uribe
Angel, es decir, médicos que pertenecen a Hospitales adscritos a la A.R.S EPS
CONDOR, cumpliendo de esta forma con el último requisito de procedibilidad de
la acción.
Teniendo en cuenta la argumentación anterior, esta
corporación concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y de la ARS-EPS CONDOR de condicionar la
práctica del procedimiento de QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a un
copago, a la señora Ana María Agudelo Londoño, quien pertenece al régimen de
salud subsidiado.
De acuerdo con los elementos de juicio existentes en
el presente proceso la Sala considera que se cumplen las condiciones
establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la
accionante a través de esta acción de tutela, puesto que en primer lugar la
falta de la realización del procedimiento que no puede ser sustituido por otro
que si esté incluido en el POSS y que la accionante dice no tener con que
costearlo, vulnera su derecho a la vida.
En consecuencia, y dado el carácter urgente de la
práctica del procedimiento mencionado, que exige una protección inmediata de
sus derechos fundamentales, la Corte procederá a amparar los derechos invocados
por la accionante y, por lo tanto, ordenará a la ARS- EPS CONDOR- ordenar la
práctica del procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO, en
caso de no haber sido practicado. En este punto, no se entra a discutir si la
A.R.S se encuentre en la capacidad de realizar tal gestión, pues si se exigió
un copago a la accionante, ello significa que la A.R.S. está en capacidad de
contratar con entidades que tienen el nivel requerido para atender las
necesidades de la peticionaria.
De acuerdo a lo acreditado en el proceso es posible
que el procedimiento requerido por la señora Ana María Agudelo Londoño no se
encuentra incluido en el P.O.S.S.. Tal situación obliga a la Corte a
pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los
gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y
constitucionales, atendiendo a las peticiones formuladas por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia a lo largo del proceso de tutela.
La Corte considera que en el caso del
procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO se autoriza a la
A.R.S –EPS CONDOR para que repita contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia pues la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos
no puede ir en desmedro de los intereses económicos que los particulares ponen
en la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, se advertirá también
que la repetición sólo puede adelantarse por aquellos procedimientos que
efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S.S. porque, de estarlo, la
obligación de su suministro correspondería directamente a la A.R.S., sin tal
posibilidad de repetir contra la Dirección Seccional de Antioquia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de
septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en
su lugar, CONCEDER el derecho a la salud en conexidad con la vida de la
señora Ana María Agudelo Londoño.
Segundo. ORDENAR a la ARS-EPS CONDOR, que si aún no lo han hecho
proceda a autorizar la práctica del procedimiento QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN
EL OJO izquierdo a la señora Ana María Agudelo Londoño y la exoneren del pago
de la cuota moderadora.
Tercero. ADVERTIR a la ARS-EPS CONDOR que puede repetir contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los gastos del procedimiento no
incluido en el POSS.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este pronunciamiento -con
ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoció de una acción de tutela que
demandaba la atención en salud de una persona que pertenecía al régimen
subsidiado, que no podía valerse por sí sola, y que tenía como antecedente un
tumor grave en el cerebro. Esta persona requería del suministro de algunos
medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S se negaba a
suministrarlos.
[2] Sentencias T-395 de
1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencias T-271 de
1995; T-494 de 1993 y T-395/98.
[4] Al respecto se pueden
consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395
de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-1036 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[7] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
En este pronunciamiento, la Corte conoció la acción de tutela promovida por
Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin
de que la entidad accionada cubriera la consulta médica y los medicamentos prescritos
por su médico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y
cardiaco.
[8] Sentencia T-1213 de 2004. MP.
Rodrigo Escobar Gil
[9] Esta regla está contenida en
sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa
misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo
de Solidaridad y Garantía y por el otro, con los del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. El punto común de estas dos alternativas de
solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental del
peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la
persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la
acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.