T-001-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-001/04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sentencia
sustitutiva o de reemplazo
SENTENCIA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inexistencia de vía de hecho
AUTONOMIA JUDICIAL-Apreciación fáctica
con fundamento en las pruebas/VIA DE HECHO-No se presenta por la simple
divergencia en la apreciación probatoria/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisión
o grave defecto en apreciación probatoria
Ni la
discrepancia sobre la calificación jurídica, ni tampoco las distintas
conclusiones a que se llega sobre las pruebas que obran en el expediente,
alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, pues es claro que en
ejercicio de la autonomía judicial la labor de los jueces de suyo implica no
solo la valoración jurídica de los hechos y su confrontación con el derecho
positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciación fáctica con
fundamento en las pruebas existentes, sin que a ningún juez se le pueda imponer
un modo especial de razonar. La simple divergencia en cuanto a la apreciación
aprobatoria, no constituye vía de hecho judicial, mientras no resulte en pugna
abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o
con las reglas de la apreciación razonada de la prueba. Para que exista la vía
de hecho judicial por defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por el
fallador en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante
para la decisión, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la
motivación de la sentencia.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Diferencia entre las de Casación y las de reemplazo/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Sentencia de reemplazo para decidir el recurso de
apelación interpuesto por el defensor del procesado
Se observa
por la Corte ante todo, que en la providencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia en el proceso penal al cual se refiere esta acción de tutela, existen
dos sentencias claramente diferenciadas y separadas, a saber: la de casación,
mediante la cual se resolvieron negativamente a lo pretendido en ella las
demandas de casación presentadas, así como se decidió casar de oficio la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá; y la sentencia de
reemplazo de la que fue casada, en virtud de la cual se confirmó el fallo que
en primera instancia dictó el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y en el
cual se impuso como responsable del delito de homicidio preterintencional, una
condena a la pena principal de doce años seis meses de prisión, más las penas
accesorias conforme a la ley. Por haber sido casada la sentencia de segunda
instancia que el Tribunal Superior de Bogotá dictó mediante sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, era absolutamente
indispensable dictar entonces sentencia de reemplazo para decidir el recurso de
apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo de primera
instancia, en el cual solicitó que se revocara este último y que se dispusiera
la absolución del sindicado por el delito de homicidio para el cual había sido
convocado a juicio.
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Competencia para aplicarlo
la aplicación del principio de
favorabilidad es de competencia del Juez de Ejecución de Penas, quien
procederá a ello “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,
modificación, sustitución o extinción de la acción penal”. Para la ejecución de las sentencias el Estado creo la
institución de los Jueces de Ejecución de Penas, a los cuales se les asigna
entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando
la legislación penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo,
así como también se les otorga la atribución de resolver sobre algunos
beneficios a los cuales podrían tener derecho los condenados en relación con la
pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los
presupuestos señalados en la ley.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento
fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad
y retroactividad de la ley
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad penal/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por aplicación del principio de favorabilidad penal
La aplicación del principio
de favorabilidad, que habría podido realizarse en la sentencia sustitutiva
directamente por la Corte Suprema de Justicia, ya se realizó por el Juez de
Ejecución de Penas. Esto significa que de doce años y medio de prisión (150
meses), se le redujo entonces la pena por el delito de homicidio
preterintencional del cual fue declarado responsable a seis años y medio (78
meses) de prisión. Como se ve, salta a la vista que el principio de
favorabilidad ya le fue aplicado, circunstancia esta que si se tiene en cuenta
lo expresado en el numeral precedente sobre la unidad jurídica de la sentencia
de segunda instancia confirmatoria de lo resuelto por el fallador de primer
grado, así como a las demás consideraciones que anteceden, significa que la
acción de tutela a la cual se refiere esta providencia de la Corte
Constitucional no está destinada a prosperar.
Referencia: expediente T-781455
Acción de tutela interpuesta por Diomedes Díaz
Maestre contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 y auto de 29 de mayo
de 2003.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil y Agraria
Magistrado Ponente.
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la decisión contenida en providencia de 20 de junio de 2003 proferida por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria en la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Diomedes Díaz Maestre con la Sala de
Casación Penal de esa Corporación.
I. ANTECEDENTES.
1. El
ciudadano Diomedes Díaz Maestre, por intermedio de apoderado y ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia interpuso acción de tutela “en
contra de las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia los días veintidós (22) y veintinueve (29) de mayo de
dos mil tres (2003)”
2. Del
examen detenido del expediente y de la interposición de la acción de tutela a
que se ha hecho referencia, surgen, en resumen, los siguientes hechos:
2.1. Doris
Adriana Niño García en la noche del 14 de mayo de 1997 acudió al apartamento de
Diomedes Díaz Maestre en la ciudad de Bogotá, y luego de participar allí en una
fiesta en donde al parecer por los asistentes se consumieron estupefacientes,
fue víctima de acceso carnal violento y tuvo una discusión con Luz Consuelo
Martínez, quien se encontraba en estado de embarazo.
En la misma noche
Doris Adriana Niño García murió y su cadáver fue encontrado con posterioridad
en el Alto del Sote, vereda de San Onofre, municipio de Combita (Boyacá).
2.2. Luego de
diversas incidencias procesales el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá
condenó a Diomedes Díaz Maestre, por el delito de homicidio preterintencional
del que fue víctima Doris Adriana Niño García, a la pena principal de 12 años y
6 meses de prisión, decisión esta que fue apelada tanto por el apoderado de
Rosa Delia García, reconocida como parte civil como por el sindicado.
2.3. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, mediante
sentencia de 20 de agosto de 2002 modificó el fallo apelado a que se hizo
referencia en el numeral precedente y condenó al sindicado Diomedes Díaz
Maestre a la pena de 37 meses de prisión como autor responsable del delito de
homicidio culposo agravado en la persona de Doris Adriana Niño García, le
impuso una multa de diez mil pesos y pena accesoria de interdicción de derechos
y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Además,
resolvió no sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por
prisión domiciliaria a Diomedes Díaz Maestre.
2.4. Contra la
Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del distrito
Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 20 de agosto de 2002, acabada de mencionar,
interpusieron recurso de casación Rosa Delia García, reconocida como parte
civil y Diomedes Díaz Maestre, como sindicado y condenado.
2.5. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de tramitados los
recursos de casación aludidos, le puso fin al recurso mediante sentencia de 22
de mayo de 2003.
En esa
sentencia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- denegó las
pretensiones de los recurrentes para que se casara la sentencia impugnada.
Con todo, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con invocación para el
efecto de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,
que autoriza declarar de oficio la nulidad cuando sea ostensible que el fallo “atenta
contra las garantías fundamentales”, norma que se encuentra en armonía con
lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código citado, resolvió
casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 20 de agosto de 2002.
Se fundó la
casación oficiosa del fallo acabado de mencionar en que cuando una sentencia “carece
de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equivoca o soportado en supuestos
falsos, no solo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a
conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita
su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin
duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del Estatuto Procesal Penal
constituye causal de invalidez de la actuación viciada”.
Sentado lo
anterior, afirma en su motivación la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Penal- que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda
instancia dictada en el proceso adelantado contra Diomedes Díaz Maestre y
otros, “al modificar el fallo de primer grado” que condenó al procesado “por
el delito de homicidio preterintencional, en el sentido de condenarlo por el de
homicidio culposo agravado, faltó al imperativo de motivación de las
decisiones, pues si bien presentó una argumentación sobre ello, desconoció
ostensiblemente las pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas,
con lo que dejó su fundamentación ayuna de soporte fáctico en la actuación,
habida cuenta que el funcionario judicial debe valorar las pruebas pero no
puede crearlas y tanto menos trasmutar su sentido o lo que ella informan, pues
de ser así incurre en una motivación aparente y sofistica que socava la
estructura fáctica y jurídica del fallo”.
A continuación la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia recuerda cuáles fueron los medios de prueba
tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
el fallo aludido, a saber: 1) La necropsia de Doris Adriana Niño; 2) el
dictamen 5332 de 1997 rendido por el patólogo Nelson Téllez Rodríguez, que
descarta la muerta natural de la occisa; 3) concepto del doctor Eduardo Valdés
contenido en oficio 4356 de 2 de septiembre de 1997 sobre la causa de la muerte
de Doris Adriana Niño; 4) concepto técnico de los doctores Arturo González
Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chona sobre la causa de la muerte de
la víctima ya citada; 5) concepto de la Junta de Peritos que fue conformada
para absolver interrogantes planteados por el Fiscal Delegado ante la Corte y
su apreciación.
Señala luego la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de 22 de mayo de 2003 que el Tribunal Superior de Bogotá
Sala Penal en la sentencia de 20 de agosto de 2002, “marginó en la
apreciación en los medios técnicos de prueba apartes de singular trascendencia,
motivo por el cual, se repite, la motivación del fallo es apenas aparente y
carece de soporte en el acervo probatorio”. Y, para apoyar la afirmación
acabada de citar, transcribe apartes del concepto emitido por los doctores
Arturo González Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chona, así como del
oficio 625 A99 BATRB de 29 de abril de 1997, emanado del Instituto de Medicina
Legal sobre la causa de la muerte de Doris Adriana Niño.
Expresa la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal-, que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia no
hizo ningún pronunciamiento que científicamente permita descartar que la muerte
de la víctima se produjo debido a “hipoxia por sofocación derivada de
asfixia mecánica”, sino que “curiosamente, el ad quem señala como causas
de la muerte de la víctima el consumo de cocaína, la actividad sexual violenta,
la ´presencia de lesiones vitales entre las que se cuenta la laceración y
hematoma en el labio inferior y el hematoma subgaleal en frontal izquierdo´ y
la noticia del embarazo de Luz Consuelo Martínez donde pronto se evidencia que
el elemento objetivo de mayor trascendencia para acreditar la asfixia mecánica
pasa a conformar una concausa de menor importancia a la que sin fundamento
alguno les es negado su verdadero alcance material de conformidad con la prueba
técnica”.
Concluye entonces la Corte Suprema de
Justicia que la muerte de Dorios Adriana Niño, conforme a las pruebas que obra
en el expediente, “fue consecuencia de hipoxia por sofocación propia de
asfixia causada por medios mecánicos, esto es, por la oclusión de su boca y
nariz, circunstancia que imposibilita adecuar tal comportamiento a una
violación del deber objetivo de cuidado del procesado Diomedes Díaz, y por el
contrario, permite concluir que existió un primer acto de carácter intencional
(doloso), lesivo de la integridad física de Doris Adriana, que a la postre, sin
pretender directamente la muerte de la víctima, excedió lo querido y finalmente
produjo el resultado que motivó este proceso, circunstancia objetiva que se
adecua a las previsiones señaladas por el legislador para la conducta
preterintencional”.
Finalmente, la Corte tras expresar que
por ello se casa oficiosamente la sentencia de segunda instancia dictada por el
Tribunal Superior de Bogotá en este proceso, pasa entonces a proferir el fallo
sustitutivo y, en tal virtud, resolvió confirmar la sentencia de primer grado
dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.
2.6. Dictada la sentencia de casación de
22 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Procuraduría Primera Delegada ante esa Corporación solicitó la
adición del fallo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 412 del Código
de Procedimiento Penal, pues, según su planteamiento, en ese fallo se presenta
una omisión sustancial en la parte resolutiva por cuanto casada la sentencia
del Tribunal, en el fallo sustitutivo no se ajustó la dosificación de la pena
impuesta por el delito de homicidio preterintencional según lo exigido por la
aplicación del principio de favorabilidad.
Afirma al efecto
la Procuraduría Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal que de acuerdo
con la Ley 599 de 2000 la pena imponible a Diomedes Díaz Maestre por el delito
de homicidio preterintencional es de 6 años y 6 meses de prisión que corresponde
a la mitad del mismo señalado por el artículo 103 de ese Código para el delito
de homicidio simple.
2.7. Por su
parte, el apoderado de Diomedes Díaz Maestre solicitó a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reforme la sentencia por ella
proferida el 22 de mayo de 2003 por cuanto, a su juicio, se omitió toda
referencia a la legislación penal aplicable al asunto, pues ha debido tenerse
en cuenta el principio de favorabilidad, razón esta por la cual funda su
petición en lo preceptuado por el artículo 412 del Código de Procedimiento
Penal.
Manifiesta que
se trata de error objetivo, que si bien no conduce a reprochar defectos de
valoración por parte del fallador, lo que sí constituye es una omisión
sustancial que debe ser subsanada imponiendo la pena que corresponde conforme a
la ley que para el homicidio preterintencional oscila “entre seis años y
medio y 16.7 años de prisión”.
2.8. En relación con las peticiones a
que hacen referencia los dos numerales que anteceden, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en auto de 29 de mayo de 2003, expresa que
cuando se produce una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, es
posible la adición de este pero si en la motivación se incluyó una consideración
sustantiva sobre algún punto específico respecto del cual, sin embargo, se
guardó silencio en la parte resolutiva. Esa no es la situación que ocurre en
este caso, pues ni en la parte motiva del fallo de casación se hizo alusión a
la favorabilidad punitiva, ni, en consecuencia, había que incluir ningún
decisión sobre el particular en la parte resolutiva del fallo.
La aplicación
favorable de leyes que en relación con la pena resulten menos gravosas,
corresponde entonces al juez de ejecución de penas por ser este un tema propio
y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según lo que establece al
punto el artículo 79, nu7meral 7º de la Ley 600 de 2000.
Añade la Sala de
Casación Penal que la norma que se acaba de mencionar se ha interpretado por
esa Corporación hasta llegar a concluir que “excepcionalmente en tratándose
de fallos de casación la aplicación del principio de favorabilidad corresponde
a ´la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de
casación, siempre que se decida casar y la decisión comporte redosificación de
pena´, pero la ´competencia radicará en el Juez de Ejecución d Penas cuando no
se impugne en casación; o cuando habiéndose interpuesto el recurso
extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificación punitiva´”
(Sentencia de 5 de septiembre de 2001, magistrado ponente doctor Edgar Lombana
Trujillo), la cual se encuentra acorde con la doctrina jurisprudencial que
aparece en sentencias de 22 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002,
(magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla), 2 de mayo de 2002,
(magistrado ponente, doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón); 10 de abril de 2003,
magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll); 10 de abril de 2003,
(magistrado ponente, doctor Yesid Ramírez Bastidas), entre otras. De esta
manera, agrega, se deja además a salvo el principio de la doble instancia pues
los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de interponer los recursos
ordinarios contra los autos que decidan sobre la redosificación de la pena, si
estiman que estos son contrarios a la ley.
De esta manera,
-prosigue la Sala de Casación Penal-, si en la sentencia de 22 de mayo de 2003
no se incluyó “referencia alguna al tema de la punibilidad y por ende no
redosificó la pena impuesta por el a quo, circunscribiendo su pronunciamiento a
los fines que son propios de esa impugnación extraordinaria, en cuanto control
sobre la decisión de fondo (errores in judicando) y sobre la ausencia de vicios
de trámite (errores in procedendo) para reparar tales incorrecciones, claro es
que en ningún yerro que pudiera eventualmente afectar alguna garantía procesal
se incurrió”.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA.
Diomedes Díaz
Maestre, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal el
22 de mayo de 2003 y contra el auto de 29 de mayo de 2003 emanado por la misma
Corporación, mediante el cual analizadas las peticiones de la Procuraduría Primera
Delegada ante la Sala de Casación Penal y del condenado en este proceso, se
decidió que debe estar a lo dispuesto en la sentencia de 22 de mayo de 2003.
En la acción de
tutela a que se ha hecho alusión, el actor formula dos peticiones, a saber:
- La primera,
que se reconozca la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico en la
censura que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia formula a
la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado contra Diomedes Díaz Maestre y
Otros, por cuanto parte para ello “de un incompleto análisis del acervo
probatorio”, que de esa manera lesiona el derecho fundamental al debido
proceso. Por tal razón, impetra que se ordene anular parcialmente la sentencia
de casación dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en el proceso aludido, esto es, en “todo lo
referente a la casación oficiosa”, por lo que ha de mantenerse esa sentencia
en cuanto no prosperaron las demandas de casación contra ellas presentadas por
la parte civil y el condenado por conducto de sus apoderados.
- La segunda,
que se reconozca por la Corte Constitucional la existencia de una vía de hecho
por defecto sustantivo en la sentencia sustitutiva o de reemplazo del Tribunal
que había sido proferida el 20 de agosto de 2002 y que fue objeto del recurso
de casación.
En cuanto a esta
petición, afirma el actor en la acción de tutela, que la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia “incumplió el deber que como fallador tenía, de aplicar
el principio constitucional de favorabilidad”, lo que significa que se
quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual impetra
que se anule el auto de 29 de mayo de 2003 y se le ordene a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia “corregir la sentencia de veintidós
(22) de mayo de dos mil tres (2003), aplicando el principio de favorabilidad de
la pena”.
En procura de
sustentar las anteriores solicitudes para que se ampare el derecho
constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 29 de la
Constitución Política, expresa el actor que la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, para casar oficiosamente la sentencia de 22 de mayo de 2003
tiene como fundamento “la supuesta trasmutación que del sentido de las
pruebas habría hecho el Tribunal Superior de Bogotá” al dictar la sentencia
de 20 de agosto de 2002, que fue la de segunda instancia en el proceso
adelantado contra Diomedes Díaz Maestre y Otros.
Luego de
recordar las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sobre el
particular, quien impetra ahora la tutela para el derecho al debido proceso,
manifiesta que una revisión del expediente y de la sentencia de segunda
instancia que ya se mencionó, pone en evidencia que el Tribunal Superior de
Bogotá no profirió sentencia en contra de la realidad probatoria, como se
afirma por la Corte Suprema de Justicia.
Para demostrar
esa afirmación, emprende entonces el actor en tutela un análisis de las pruebas
existentes sobre “las supuestas lesiones en el rostro de la víctima”, para
lo cual se ocupa del análisis del concepto técnico aportado por el apoderado de
la parte civil, así como de la necropsia practicada al cadáver de Doris Adriana
Niño, del informe de Grupo de Patología del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, fechado el 9 de abril de 1999, con radicación 625 A.
99.PAT.RB; y de algunas fotografías .
Así mismo,
analiza las pruebas sobre la “lesión en el labio de la víctima”, las
hipótesis sobre la causa del fallecimiento de Doris Adriana Niño y concluye que
no es cierto como se asevera por la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal
haya tergiversado o trasmutado las pruebas existentes, o que en su análisis
haya omitido parte de ellas. En cambio, asevera el actor en tutela, lo que el
expediente demuestra es que el Tribunal “se ocupó con detenimiento de
analizar” de manera razonada las pruebas existentes y “arribó a la
conclusión de que esa lesión no podía explicarse como un intento de sofocación
manual de la víctima”.
Por otra parte, el actor en tutela
expresa que el recurso de casación, conforme a su naturaleza y a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es una tercera instancia; y,
en consecuencia, en ese recurso está vedada la discusión sobre la valoración
que de la prueba se ha hecho por los juzgadores de instancia, pues la sentencia
que se acusa en casación llega a la Corte Suprema de Justicia amparada por la
doble presunción de acierto y legalidad.
En casación
puede atacarse la sentencia objeto del recurso por violación indirecta de
normas de derecho sustancial a causa de haberse incurrido en errores de hecho
evidentes en la apreciación probatoria.
En este caso, el
Tribunal Superior de Bogotá valoró la prueba de manera distinta a la valoración
que a la misma le dio la Corte Suprema de Justicia. Es decir, no se trata de
un error evidente de hecho, sino de discrepancia en la apreciación probatoria,
que no autoriza por sí sola a que por ello se case parcialmente el fallo del
Tribunal como se hizo por la Corte en la sentencia de 22 de mayo de 2003.
En cuanto hace
relación a la falta de aplicación del principio de favorabilidad, es claro que
en la sentencia de 22 de mayo de 2003, en la cual se casó la sentencia dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de
2002, la Corte Suprema de Justicia actuó, también, como fallador de instancia.
Precisamente por eso profirió un fallo sustitutivo de la sentencia objeto del
recurso de casación, no por que prosperaron los cargos formulados por los
recurrentes, sino porque la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal
-, oficiosamente, decidió casar la sentencia de segundo grado.
De esta suerte,
como juez de instancia, actuando en sustitución del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Penal -, dio por establecido que la muerte de Doris Adriana Niño se produjo por
oclusión de nariz y boca, lo que ocasionó la asfixia mecánica que le puso fin a
su vida, razón por la cual condenó a Diomedes Díaz Maestre por el delito de
homicidio preterintencional, a la pena principal de 12 años y 6 meses de
prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que
es lo que se desprende de la confirmación de la sentencia dictada por el
Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá como juez de primer grado.
Siendo ello así,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que actuaba en ese
momento procesal como juez de segunda instancia, al escoger el tipo penal que
sería aplicable en la sentencia, tenía el deber de verificar que esa era la
norma aplicable en el caso concreto, lo cual suponía “necesariamente,
escoger entre la legislación derogada (que establecía una pena más grave para
el homicidio preterintencional) y la actualmente en vigente (que redujo de
manera considerable la sanción para este delito).
La afirmación
que se hace por la Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Penal -, en el
auto de 29 de mayo de 2003, según la cual la aplicación de leyes favorables que
en punto de la pena resulten menos gravosas corresponde al Juez de Ejecución de
Penas por tratarse de la ejecución del fallo conforme a lo dispuesto por el
numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, es una afirmación
equivocada. Lo cierto es que a los Jueces de Ejecución de Penas les
corresponde la aplicación del principio de favorabilidad, cuando “después de
ejecutoriada la sentencia, una ley reduzca la sanción prevista para un
determinado delito. Pero mientras no se haya proferido una sentencia que haga
tránsito a cosa juzgada, es al juez encargado de dictar sentencia al único que
le corresponde seleccionar la norma que (en sus partes preceptiva y
sancionatoria) debe aplicar al caso concreto. Un funcionario judicial no puede
dictar sentencia con un código derogado, alegando que compete al Juez de
Ejecución de Penas escoger cuál norma es aplicable al caso concreto, porque esa
constituiría una flagrante violación del principio de legalidad de la pena”.
De manera que,
en este caso, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, la conducta de Diomedes
Díaz Maestre por los hechos materia de juzgamiento constituye un delito de
homicidio preterintencional, la selección de la norma que tipifica esa conducta
como tal, “implicaba, necesariamente, la adecuada escogencia de la norma
aplicada al caso, en su doble connotación: por describir exactamente la
conducta y por consagrar la pena que a ella corresponde de acuerdo con
criterios generales como los referidos a ámbitos espaciales y temporales de
aplicación de la ley penal”.
De lo anterior
ha de concluirse que si el artículo 103 del Código Penal vigente establece para
el delito de homicidio simple una pena de 13 a 25 años de prisión, la sanción
que corresponde aplicar para el homicidio preterintencional “oscila entre
seis años y medio y 16.7 años de prisión”, teniendo en cuenta que el mínimo
y el máximo de la pena a imponer, “se obtienen mediante la aplicación de lo
dispuesto en el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal vigente”.
En ese orden de ideas como el Código
Penal de 2000 consagra para el delito de homicidio preterintencional una pena
sustancialmente inferior a la señalada en el Código Penal de 1980 (modificado
por la Ley 40 de 1993), la Corte Suprema debería haberle dado aplicación al
principio de favorabilidad dictando sentencia de reemplazo de acuerdo con las
normas que en el Código Penal de 2000 fijan la pena para el delito de homicidio
preterintencional.
III. PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, SOBRE ESTA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Civil -, mediante auto de 20 de junio de 2003
decidió inadmitir la acción de tutela presentada por Diomedes Díaz Maestre, por
conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por haber proferido con supuesta vía de hecho violatoria del debido
proceso la sentencia de 22 de mayo de 2003 y el auto de 29 de mayo del mismo
año, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente.
Funda su
decisión la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en
que el principio de la autonomía de los jueces establecido por el artículo 228
de la Carta Política es aplicable igualmente tratándose de la acción de tutela
por cuanto “preserva el respeto a las providencias de los jueces y las
limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su
acatamiento a la ley. En tal virtud, cuando las prescripciones legales son
claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas
por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento
constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye
una fuente insustituible de seguridad jurídica”.
La Corte Suprema
de Justicia, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, según lo
establecido por el artículo 234 de la Carta; los jueces solamente están
sometidos a la ley y son independientes, según lo dispuesto por los artículos
228 y 230 de la Constitución, y, conforme a tales principios le corresponde a
la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones, actuar como
tribunal de casación, es decir, como un órgano límite de la jurisdicción
ordinaria. Ello significa, a juicio de la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, que cuando ella actúa como órgano límite de la
jurisdicción ordinaria “ninguna autoridad está facultada para alterar la
condición inmutable de que están revestidas sus decisiones” y, en
consecuencia, “mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela
así sea este efectuado por ella misma”.
Finalmente,
expresa la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria- que “respecto
de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la mayoría de la
sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan
la decisión”, punto este en el cual el ponente, magistrado José Fernando
Ramírez Gómez, aclara su voto.
IV. SOLICITUD DEL EXPEDIENTE
DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
La Corte
Constitucional, en atención a petición formulada para ello, solicitó a la Corte
Suprema de Justicia, mediante oficio OF-AT-293 de 2003, el envío del expediente
respectivo, el cual fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil
y Agraria el 31 de julio de 20003, en obedecimiento a providencia del
magistrado ponente en esa Corporación de 29 de julio del mismo año.
V. SELECCIÓN DE ESTA ACCIÓN
DE TUTELA PARA EVENTUAL REVISIÓN.
La Sala de
Selección No. 9, mediante auto de 15 de septiembre de 2003 seleccionó para
eventual revisión la acción de tutela radicada bajo el número T-781455 y por
reparto lo asignó a la Sala Segunda de Revisión.
VI. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de
26 de septiembre de 2003 y para que obre como prueba en esta acción de tutela
se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar que informe si al
ciudadano Diomedes Díaz Maestre se le aplicó o no el principio de favorabilidad
en cuanto a la pena que le fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal -, en virtud de la sentencia proferida por esa Corporación el
22 de mayo de 2003, mediante la cual se casó de oficio la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá de 20 de agosto de 2002 y se confirmó el fallo de
primera instancia dictado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá por el
delito de homicidio preterintencional del que resultó víctima Doris Adriana
Niño García.
El Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario
y Carcelario de Valledupar, mediante oficio 1070 de 6 de octubre de 2003,
informó a la Corte Constitucional que mediante providencia de 10 de julio del
mismo año, se declaró “que al condenado antes citado le era sustancialmente
aplicable el principio de favorabilidad, en lo atinente a la pena de doce (12)
años y seis (06) meses de prisión por el delito anotado” y, “en
consecuencia modificó la pena impuesta determinándola en SETENTA Y OCHO (78)
MESES de prisión”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública.
2.1. Como queda
expuesto de la síntesis de la actuación surtida en esta acción de tutela ante
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria -, esa
Corporación mediante providencia de 20 de junio de 2003 inadmitió la acción de
tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 por la
Sala de Casación Penal de la misma Corte en el proceso adelantado contra el
ciudadano Diomedes Díaz y Otros, tutela que también se interpuso contra el auto
de 29 de mayo del mismo año.
En el auto
inadmisorio de la acción de tutela mencionada, se sostiene que conforme a lo
dispuesto por los artículos 228, 230, 234 y 235 de la Constitución los jueces
se encuentran sometidos al imperio de la ley y que corresponde a la Corte
Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones, actuar como tribunal de
casación, es decir, como un órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Ello
significa, a juicio de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia, que cuando ella actúa como órgano límite de la jurisdicción
ordinaria “ninguna autoridad está facultada para alterar la condición
inmutable de que están revestidas sus decisiones” y, en consecuencia, “mal
pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea este
efectuado por ella misma”.
Además, expresa
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria- que “respecto
de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la mayoría de la
sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan
la decisión”, punto este en el cual el ponente, magistrado José Fernando
Ramírez Gómez, aclaró su voto.
2.2. En relación con la
argumentación expuesta para no enviar el expediente contentivo de la actuación
en la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, se reitera por la
Corte Constitucional lo dicho en Sentencia T-420 de 22 de mayo de 2003, en la
cual se expresó que: “Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución
Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de
la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras
funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por
el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable
que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen
tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde
sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada
como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la
garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la
Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que:
“La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal
dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el
principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside
en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.
(...)
El principio de la cosa juzgada
hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle
mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio,
desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede
cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución
judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional
fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa
juzgada”.
“Con todo, el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o
amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada
acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con
el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante
actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen
los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8°
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
“Resulta claro entonces, que la
Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y
los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es
también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas,
con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de
vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos
por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa
Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo
democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales
derechos”.
2.3. Como puede
observarse el auto de 20 de junio de 2003 mediante el cual se inadmitió la
solicitud formulada por el actor para que se proteja su derecho al debido
proceso presuntamente quebrantado, es una decisión judicial que pone fin a esa
acción de tutela. Por ello, si bien es verdad que en su forma externa esa
providencia judicial no reviste las características de una sentencia, sin
embargo, materialmente sí lo es como quiera que equivale nada menos que a dejar
por establecido que el debido proceso no fue objeto de quebranto. Esto
significa entonces que esa providencia ha de ser objeto de revisión por la
Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de
la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
3. Asunto objeto de revisión.
Como quedó
expuesto al sintetizar la petición de tutela formulada por el actor, en este
caso habrá de decidirse por la Corte Constitucional si la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo afirma el actor, incurrió en
vía de hecho en la casación oficiosa de la sentencia por ella proferida el 22
de mayo de 2003 en virtud de contener esa providencia una motivación apenas
aparente por cuanto para casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá –Sala Penal- el 20 de agosto de 2002 en el proceso adelantado contra
Diomedes Díaz Maestre y Otros, se afirma por la Corte Suprema de Justicia que se
faltó “al imperativo de motivación de las decisiones, pues si bien presentó
una argumentación sobre ello, desconoció ostensiblemente las pruebas que
objetivamente conducen a conclusiones diversas, con lo que dejó su
fundamentación ayuna de soporte fáctico en la actuación, habida cuenta que el
funcionario judicial debe valorar las pruebas pero no puede crearlas y tanto
menos trasmutar su sentido o lo que ellas informan, pues de ser así incurre en
una motivación aparente y sofística y socava la estructura fáctica y jurídica
del fallo”, razón esta que llevó a casar la sentencia de segundo grado por
la existencia de una causal de nulidad por violación del debido proceso,
contemplada como causal tercera de casación en el Código de Procedimiento
Penal.
Además, habrá de
establecerse por la Corte sí se quebrantó como lo afirma el actor su derecho al
debido proceso por falta de aplicación del principio de favorabilidad, pues
según su afirmación en la sentencia sustitutiva de la que fue casada por la
Corte Suprema de Justicia, se incurrió en una omisión sustancial en la parte
resolutiva por cuanto no se ajustó la dosificación de la pena impuesta al
condenado, favorabilidad que surge con motivo de la sucesión de la ley penal en
el tiempo, como quiera que el Código Penal expedido por el Decreto - Ley 100 de
1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000 que expidió un nuevo Código Penal,
circunstancia que no se tuvo en cuenta en la sentencia que dictó la Corte
Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2003.
4. Inexistencia de vía de
hecho en la Sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la casación oficiosa de la
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2002,
a la cual se refiere esta acción de tutela.
4.1. Como se
observa en el escrito mediante el cual se formula la acción de tutela a la cual
se refiere esta providencia, la primera de sus peticiones es que por la Corte
Constitucional se reconozca la existencia de una vía de hecho por defecto
fáctico en la sentencia de casación dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto en ella se decidió
la casación oficiosa del fallo de segundo grado en el proceso penal adelantado contra
Diomedes Díaz Maestre. Esta petición del actor en tutela, se funda en que, a
su juicio, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en ese yerro por cuanto
realizó un “incompleto análisis del acervo probatorio” , que la llevó a
concluir en censura al Tribunal Superior de Bogotá por “tergiversación de la
prueba” en la sentencia de 20 de agosto de 2002, con apoyo en la cual
consideró ese Tribunal que el sindicado y ahora actor en esta acción de tutela
es responsable del delito de homicidio culposo agravado en la persona de Doris
Adriana Niño García, y no de homicidio preterintencional de la víctima.
4.2. Ha de
advertirse por la Corte que del examen del expediente aparece que la sentencia
de segunda instancia proferida en el proceso penal aludido surge con claridad
que contra el fallo de segundo grado que dictó el Tribunal Superior de Bogotá
el 20 de agosto de 2002 fueron presentados y debidamente sustentados con las
demandas correspondientes dos recursos de casación. El primero por el
apoderado de Rosa Delia García, reconocida como parte civil; y el segundo por
Diomedes Díaz Maestre.
La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Penal -, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,
decidió que ninguno de los dos recursos de casación acabados de mencionar tenía
fundamento para que la sentencia impugnada por los recurrentes fuera retirada
del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, negó en ambos casos la pretensión
impugnaticia.
4.3. Con todo,
en la misma sentencia de 22 de mayo de 2003 la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, luego de desestimar los cargos de los recurrentes en
casación, y con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 –Código de
Procedimiento Penal -, procedió a realizar la casación oficiosa del fallo de
segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 20 de agosto de 2002 en el proceso aludido.
Para el efecto,
expresó entonces la Corte Suprema de Justicia que la motivación de los fallos
es siempre un deber de los jueces y que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá fundamentó su conclusión según la cual Diomedes Díaz Maestre
es responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Doris Adriana
Niño, en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, tales como el
acta de necropsia de Doris Adriana Niño, el dictamen No. 5332 de 1997, rendido
por el patólogo Nelson Téllez Rodríguez, el concepto del doctor Eduardo Valdés
de 2 de septiembre de 1997 sobre la causa de la muerte de la víctima, los
conceptos técnicos de los doctores Arturo Gómez Bazurto, Humberto Torres y
Gerardo Prada Chona, el concepto rendido por una junta de peritos para absolver
interrogantes planteados por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia.
Sin embargo,
expresó la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal “sin razón alguna”
no tuvo en cuenta al analizar los medios de prueba existentes en el proceso en
todo su contenido, sino que “marginó en la apreciación de los medios
técnicos de prueba apartes de singular trascendencia,” por lo que, en tales
circunstancias a juicio de la Sala de Casación Penal de esa Corporación “la
motivación del fallo es apenas aparente y carece de soporte en el acervo
probatorio”.
Para arribar a
esa conclusión, transcribe la Corte Suprema de Justicia algunos apartes del
concepto rendido por los doctores Arturo Gómez Bazurto, Humberto Torres y
Gerardo Prada Chola, en los que se asevera que la víctima no presentó
convulsiones, lo que permite afirmar que su fallecimiento no se produjo por
sobredosis en la aspiración de cocaína, y además, en el cadáver se aprecian
signos de violencia especialmente en la nariz y otros que reflejan lesiones “en
un episodio de acceso carnal violento”.
Así mismo,
transcribe las afirmaciones del patólogo Gerardo Prada Chola quien manifestó
que en el cadáver se observan lesiones y que por el examen interno del
cuerpo de la víctima, puedo afirmar que su fallecimiento se produjo “por
hipoxia... me refiero a disminución de oxigeno, secundaria o causada por una
asfixia mecánica por sofocación”, concepto este que el Tribunal desechó sin
explicar la razón que lo llevó a ello.
Del mismo modo,
señala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2003 que
el químico Humberto Torres Llenera, manifestó en la misma diligencia de
audiencia pública que “... uniendo esta parte toxicológica con la parte
médica forense está descrito de acuerdo a las definiciones, de acuerdo a los
conceptos de medicina legal, nosotros como equipo, llegamos a la conclusión de
que Doris Adriana Niño no murió por sobre dosis de cocaína y que la muerte se
produjo por asfixia mecánica por sofocación...” ; pero igualmente afirma
que de acuerdo con “los resultados del laboratorio de toxicología es
evidente que la hoy occisa consumió cocaína, razón por la cual se debe señalar
en este caso como causa asociada o coadyuvante de la muerte”.
La Sala de
Casación Penal, analiza luego el oficio 625 A 99 BATRB de 29 de abril de 1997,
en el que se afirma que el cadáver de la víctima “presentaba un patrón de
lesiones traumáticas que corresponden a las descritas por asfixia mecánica por
sofocación evento que consideramos como causa de la muerte (... ) las lesiones
traumáticas observadas en el cuerpo no se pueden atribuir a convulsiones sino
que corresponden a signos de asfixia mecánica por sofocación y a relaciones
sexuales con actividades violentas...”, concepto este que también
desatendió el Tribunal.
En cuanto al
concepto técnico de la junta de peritos del Instituto de Medicina Legal, señala
la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no realizó ninguna valoración
sobre las observaciones “que se plasmaron sobre las causas de la hipoxia,
pues efectivamente allí se dijo que referidas a que ´un elemento a favor´ de
que la hipoxia se produjo por asfixia por sofocación, asociada a actividad
social violenta y consumo de cocaína, ´es la lesión en la mucosa del labio
inferior la cual está descrita en la literatura forense como el resultado de la
compresión con fines de oclusión de la nariz y boca ejerciendo presión externa
en estas áreas”. Y agrega, que según el concepto técnico aludido, no se
encuentran debidamente acreditadas convulsiones de la víctima, por lo que “la
laceración y hematoma observada en la mucosa del labio inferior, lesión no
usual en episodios convulsivos ... pudo ser el resultado del intento de
controlar a la persona pues se asocia a intervención de terceros”.
Afirma la Corte
Suprema de Justicia, que el Tribunal “se limitó a construir su propia
percepción de los sucesos de espaldas a la realidad procesal, en especial
pasando por alto la prueba científica que revelaba sin duda alguna que la
hipoxia, como una de las causas desencadenantes de la muerte de Doris Adriana,
estuvo determinada por la oclusión voluntaria de su boca y nariz, y no por el
consumo de cocaína, como se dijo en el fallo impugnado” y agrega que “curiosamente
el a quem señala como causas de la muerte de la víctima el consumo de cocaína,
la actividad sexual violenta, ´la presencia de lesiones vitales entre las que
se encuentra la laceración y hematoma en el labio inferior y el hematoma
subgaleal en frontal iizquierdo´ y la noticia del embarazo de Luz Consuelo
Martínez, donde pronto se evidencia que el elemento objetivo de mayor
trascendencia para acreditar la asfixia mecánica pasa a conformar una concausa
de menor importancia a la que sin fundamento alguno le es negado su verdadero
alcance material de conformidad con la prueba técnica”.
Conforme al
análisis precedentemente expuesto, concluyó la Corte Suprema de Justicia que no
se encuentra demostrado que el comportamiento de Diomedes Díaz Maestre en esos
sucesos permita afirmar que él incurrió en “una violación del deber objetivo
de cuidado” sino que “por el contrario, permite concluir que existió un
primer acto de carácter intencional (doloso), lesivo de la integridad física de
Doris Adriana, que a la postre, sin pretender directamente la muerte de la
víctima, excedió lo querido y finalmente produjo el resultado que motivó este
proceso, circunstancia objetiva que se adecua a las previsiones señaladas por
el legislador para la conducta preterintencional”.
A continuación expresa la Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Penal- que, en virtud de la casación oficiosa del
fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala
Penal- en este proceso, casación a la cual se llega con apoyo en la tercera de
las causales de casación, ha de darse aplicación al artículo 217 de la Ley 600
de 2000, cuyos numerales 1 y 2 se transcriben.
Expresa la Corte Suprema de Justicia que
no obstante el tenor literal de esa norma legal, la Corte puede, atendidas las
circunstancias del caso concreto, proferir directamente la sentencia
sustitutiva sin que sea rigurosamente indispensable la remisión del expediente
para ese efecto al Tribunal Superior respectivo pues lo que ha de quedar claro
es que ha de proferirse un fallo de reemplazo sin que respecto del mismo
resulte admisible la interposición de un nuevo recurso de casación.
Señala luego que
de acuerdo con la prueba obrante en el expediente y a la que ya se ha hecho
alusión se encuentra que la muerte de Doris Adriana Niño se produjo por falta
de oxigeno, causada “por asfixia por sofocación”, es decir que tal
asfixia se debió a medios mecánicos por la oclusión de boca y nariz de la
víctima y que, de esta conducta dolosa se derivó luego la muerte de la
víctima. Añade que el comportamiento aludido resulta imputable a Diomedes Díaz
Maestre quien la realizó con el propósito de “acallar a Doris Adriana
causándole la muerte no querida, pero sí consecuencial a la lesión en su
integridad física”.
Determinada la
tipicidad de la conducta y la autoría de la misma, de la cual se hace responsable
a Diomedes Díaz Maestre, manifiesta la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia sustituiva que “lo expuesto impone confirmar íntegramente el fallo
de primera instancia, por cuyo medio se condenó, entre otros, a
Diomedes Díaz Maestre a la pena de doce años y seis meses y a la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, como
autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional del que
resultó víctima Doris Adriana Niño García.
4.4. Ha de
recordarse por la Corte que, como se reiteró en Sentencia T-420 de 22 de mayo
de 2003, en relación con el recurso extraordinario de casación ha establecido
esta Corporación que: “En cuanto al recurso de casación la Constitución,
como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la
competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige
como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte
Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que
concierne con: procedencia del recurso en razón de la cuantía del interés para
recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de este; las
formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad,
los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que
compete regular al legislador autónomamente aunque respetando los límites antes
señalados” (ver entre otras sentencias C-005/96, magistrado ponente José
Gregorio Hernández; C-058/96 magistrado ponente Jorge Arango Mejía; C-541/98
magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra)”.
4.5. Es claro entonces que dentro de la
órbita propia del legislador se encuentra el artículo 216 de la Ley 600 de 2000
en cuanto de manera excepcional se autoriza proceder a declarar de oficio la
nulidad por violación del debido proceso o cuando el fallo atenta contra las
garantías constitucionales, para lo cual se puede casar oficiosamente la
sentencia. El debido proceso, como es obvio, abarca no solamente al sindicado,
sino que también incluye el derecho de las víctimas y de la parte civil a la
actuación del Estado para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la
justicia en la sentencia respectiva, con el pleno cumplimiento de los derechos de
contradicción y defensa.
Además, entre las garantías
constitucionales, no solo se encuentra la observancia a plenitud del debido
proceso, sino también, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad
personal, así como el respeto a la dignidad de la persona humana, el cual se
extiende, aún a su cadáver, asuntos sobre los cuales no entra a pronunciarse la
Corte en esta acción de tutela por no ser objeto de la misma.
Siendo ello así,
en manera alguna podría afirmarse que en la sentencia de casación dictada por
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- el 22 de mayo de 2003 en
este proceso, se hubiere incurrido en vía de hecho judicial. Es claro, como en
ella se observa, que en esa providencia judicial se analizaron los recursos
extraordinarios de casación interpuestos por Diomedes Díaz Maestre y por la
señora Rosa Delia García, sustentados mediante las demandas respectivas, luego
de lo cual, respecto de ambas, se denegó la pretensión impugnaticia. Al mismo
tiempo, se observa en la aludida sentencia que la Corte Suprema de Justicia,
con los fundamentos que allí se expresan, decidió casar oficiosamente la
sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala
Penal- el 20 de agosto de 2002 en el proceso mencionado.
Para llegar a
tal conclusión, se analizó por la Corte Suprema de Justicia la sentencia de
segunda instancia, así como las pruebas que obran en el expediente y, luego de
ello, se llegó por esa Corte a la conclusión según la cual el procesado
Diomedes Díaz Maestre es responsable del delito de homicidio preterintencional
del que fue víctima Doris Adriana Niño García.
Si bien es
verdad que existe una abierta discrepancia entre la apreciación que de las
pruebas se hace por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- y la
que de ellas realiza el defensor del condenado citado, no lo es menos que la
apreciación de aquella coincide con la del Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá que como fallador de primer grado arribó a la conclusión de que el sindicado
es responsable del delito de homicidio preterintencional. Esa conclusión, es
distinta de la posición asumida por el sindicado, cuyo apoderado apeló la
sentencia de primera instancia para q...
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