T-001-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-001/03
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
NORMAS SOBRE
REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE FONDOS ADMINISTRADORES DE PENSIONES-Alcance
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
SEGURO SOCIAL-Mora en responder solicitud sobre trámite
de reconocimiento de pensión
Referencia: expediente T-654843
Peticionario: Alonso
Bayona Martínez
Accionado: Seguro
Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, el 21 de junio de 2002, y el Consejo Superior de la
Judicatura, el 8 de agosto de 2002
I. HECHOS
1. El señor Alonso Bayona Martínez, actuando a
través de apoderada, manifiesta que solicitó al Seguro Social el reconocimiento
de su pensión de jubilación (no especifica fecha), la cual se le negó por no
haber cumplido 60 años. Según el peticionario, esto ignora que él está cubierto
por el régimen de transición.
2. El 28 de agosto de 2002 solicitó el
reconocimiento del derecho de pensión ante Cajanal
3. En virtud de que para enero de 2002 la
solicitud no había sido resuelta, interpuso acción de tutela, previa a la
presente. Mediante sentencia de enero 25 de 2002 se concedió el amparo
ordenando responder en el término de 48 horas.
4. En cumplimiento de la sentencia, el 7 de
febrero de 2002 la Caja Nacional emitió el “auto” No 100879 mediante el cual se
declaró no obligada para el reconocimiento de la pensión, indicó que el
accionante estaba amparado por el régimen de transición y señaló al Seguro
Social como encargado del reconocimiento de tal prestación.
5. El 14 de febrero de 2002 la Caja Nacional
remitió al Seguro Social la solicitud de pensión y los documentos a ésta
anexados, en cumplimiento del auto No 100879.
6. El señor Bayona Martínez señala que el 14
de marzo de 2001 radicó derecho de petición ante el Seguro Social para que se
le informara el trámite que se había surtido con respecto, sin que al momento
de interposición de la presente tutela hubiera obtenido respuesta.
7. Por tanto, el accionante considera que se
están vulnerando sus derechos al debido proceso, por no haber aplicado el
régimen de transición, y de petición, por no haber respondido hasta el momento
la solicitud presentada.
8. Por último señala que en virtud de que para
poder solicitar la pensión renunció desde mayo de 2000, en la actualidad
necesita con carácter urgente el reconocimiento de su pensión para proteger su
mínimo vital.
Respuesta de la entidad accionada
En respuesta allegada el 27 de junio de
2002, el Seguro Social señala que para el reconocimiento de la pensión de
jubilación es necesaria la expedición del bono pensional tipo B. Agrega que ha
realizado las siguientes diligencias para el trámite del bono pensional ante el
Ministerio de Hacienda:
a. Remisión de los documentos para solicitud
de emisión del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio
de Hacienda. Con tal solicitud se remitió el proyecto de resolución.
b. Al presente caso se le ha dado un
tratamiento normal de acuerdo con las solicitudes presentadas con anterioridad.
c. Una vez emitido el bono pensional se
entrará a elaborar el acto administrativo a que haya lugar.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
El 11 de junio de 2002, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la tutela.
Consideró el a-quo que aún no había vencido el plazo para dar respuesta a la
solicitud elevada, puesto que según lo señala el artículo 4º de la Ley 700 de
2001, el término para responder es de seis meses una vez presentada la
solicitud, los cuales no han transcurrido para el presente caso.
Impugnación
El peticionario aduce que el a-quo ignoró
que él tiene derecho a su pensión desde mayo 16 de 2000, según el régimen de
transición, en consecuencia, pasó por alto la vulneración de los derechos
fundamentales por parte del accionado.
Con respecto al término establecido por
la Ley 700 de 2001 señaló que el Seguro Social sí había sobrepasado el límite
señalado por ésta puesto que la Caja corrió traslado de la solicitud al
evidenciar la falta de competencia y por tanto la solicitud se debe tener como
presentada desde el 28 de agosto de 2001. El traslado no interrumpe el término
de seis meses. No se puede considerar que cada una de las entidades tiene seis
meses para contestar, sino que el término debe contener la actuación de las dos
entidades.
B. Segunda
instancia.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 8 de
agosto de 2002, modificó el fallo del a-quo por juzgar que la tutela no debió
haber sido declarada improcedente, sino negada. Observó el ad-quem que al no
haber acudido a la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para cuestionar la decisión tomada inicialmente por el Seguro
Social no podía alegar vía de hecho.
Señaló que frente a
la primera petición presentada ante el Seguro Social no se había presentado
violación del derecho de petición puesto que la respuesta había sido de fondo.
Según el Consejo
Superior, el hecho de que el accionante haya acudido tanto al Seguro Social
como a la Caja Nacional indica que él no tenía claridad acerca de quién debería
responder por su derecho de pensión, lo que es extraño toda vez que el Seguro
no dijo en ningún momento no ser el competente para el reconocimiento.
Agregó que la
entidad accionada no debe responder por el trámite de una petición que se
presentó ante una institución que no era la competente para resolver derecho de
petición. Además, el legislador había señalado en el artículo 33 del Código
Contenciosos Administrativo qué hacer en caso de falta de competencia.
Por otro lado,
consideró que si se tiene en cuenta que la petición fue presentada por el
peticionario el 14 de marzo de 2001, el Seguro Social no ha vulnerado el
derecho de petición en los términos del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, el
cual otorga seis meses para responder.
Salvamento de voto
El Magistrado Guillermo Bueno Miranda
salvó el voto por considerar que el artículo 4º de la ley 700 de 2001 fija el
término de seis meses para el pago efectivo de la pensión, mas no para la ágil
y adecuada respuesta. Ésta se debe dar en el lapso establecido en artículo 19
del Decreto 656 de 1994 según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término de cuatro meses desde el momento en que se
radique la petición.
III. PRUEBAS
1. Auto 100897 proferido por la Caja Nacional
de Previsión el 7 de febrero de 2002 en el cual se señala que la solicitud de
pensión presentada debe ser resuelta por el Seguro Social y dispone remitir a
éste la solicitud y los documentos con ésta presentados.
2. Escrito de Cajanal del 14 de febrero de
2002 en el cual se señalan de manera detallada los documentos remitidos al
Seguro Social.
3. Derecho de petición presentado por el señor
Bayona el 14 de marzo de 2002 ante el Seguro Social en el cual solicita
información acerca del trámite surtido hasta el momento con relación a su
solicitud de reconocimiento de pensión. Para mayor precisión de los términos
del derecho de petición se trascribirá el siguiente aparte:
“(...) pido se me
informe acerca del trámite adelantado, en relación con la solicitud de
reconocimiento de la pensión del doctor ALONSO BAYONA MARTÍNEZ.”
4. Respuesta de junio 21 de 2002 del Seguro
Social a la solicitud del estado del trámite de la solicitud de pensión del
señor Alonso Bayona Martínez enviada a la apoderada de éste, Dra. Esperanza
Gómez de Miranda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión
establecer si el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición del señor
Bayona Martínez al no haber dado respuesta al momento de la interposición de la
tutela:
1. La solicitud de reconocimiento de
pensión, presentada inicialmente ante Cajanal el 28 de agosto de 2002
2. La petición de información del estado
del trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión, presentada el 14 de
marzo de 2002 ante el Seguro Social
1. Término de cuatro meses para resolver
las solicitudes de relacionadas con la pensión
La Corte Constitucional ha establecido
cuatro meses como tiempo para resolver de fondo las solicitudes de pensión. Tal
término se determinó desde la sentencia T-170/00[1],
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, mediante la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico
y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. Con
posterioridad, esta Corte ha venido reiterando la obligación del Seguro Social
o Cajanal de responder estas peticiones en un término máximo de cuatro meses[2].
Tal aplicación se ha dado en virtud de que
el legislador aún no ha establecido un plazo determinado para las entidades que
no son propiamente sociedades administradoras de fondos de pensiones.
Ha sostenido la
Corte que tal aplicación debe darse “en aras de preservar el principio de
igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un
tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la
entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica."[3]”[4]
2. Alcance de los artículos
4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código
Contencioso Administrativo, en materia de pensiones
La Sala considera
necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el
artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen
jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
Como ya se mencionó, desde la sentencia
T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con
pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica
de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19:
“El Gobierno
nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras
decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez
y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Como se observa, el
máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones
de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay
norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia
de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro
individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir
aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.
Con posterioridad al
mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra
en su artículo 4:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de
seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo
hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite
de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante
decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una
pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días
hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo”[5]
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se
presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente,
información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o
copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de
pensión.
3. Existencia de hecho superado
Esta Corporación ha considerado que cuando
el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y,
en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden
alguna de protección del derecho fundamental invocado.[6]
Del caso en
concreto
La Sala
Sexta de Revisión no concederá la tutela al derecho de petición del señor
Alonso Bayona Martínez por considerar que el Seguro Social aunque se encontraba
en término para responder la solicitud de reconocimiento de pensión al momento
de interposición de la tutela, había sobrepasado el tiempo para responder la
solicitud del estado del trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión,
pero tal solicitud fue respondida con posterioridad a la interposición de la
tutela.
Como se estableció en la parte
considerativa de la sentencia, el término para responder la solicitud de
reconocimiento de pensión es de cuatro meses por aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1999.
En el presente caso se tiene que después
de un retardo considerable y de la interposición de una acción de tutela ante
Cajanal, previa a la del a referencia, la cual fue concedida el 25 de enero de
2002, esa entidad se pronunció el 7 de febrero de 2001 con respecto a la falta
de competencia para conocer de la solicitud de pensión. Siete días después, la
solicitud fue remitida al Seguro Social.
Aunque es evidente la conducta
negligente de Cajanal, puesto que la solicitud de pensión había sido presentada
desde agosto 28 de 2001, el retardo de esta entidad no se debe tener en cuenta
para juzgar el comportamiento de la entidad ahora accionada.
El Seguro Social conoció de la solicitud
desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente
tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el
Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social
para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha
posterior a la interposición de la tutela[7].
Por no ser exigible la respuesta para
ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de
la entidad accionada.
Por otro lado, la Corte observa que la
solicitud de informe del estado del trámite de la solicitud de reconocimiento
de pensión aún no había sido respondida al momento de la interposición de
tutela y frente a este deber si había mora por parte del Seguro puesto que,
como se precisó en la parte considerativa, ese tipo de solicitud se debe
responder en el término de 15 días.
En efecto, la petición se presentó ante
el Seguro Social el 14 de marzo del presente año y al momento de la
interposición de la tutela, pasados tres meses, aún no se había respondido.
No obstante, consta
en el expediente que con posterioridad a la interposición de la tutela se envió
a la apoderada del accionante la respuesta al derecho de petición. En ésta se
informa que se remitieron los documentos para solicitud de emisión del bono
pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y que
una vez emitido el bono pensional se entrará a elaborar el acto administrativo
a que haya lugar. En esa medida, a pesar de que sí se dio una vulneración al
derecho de petición, la Sala evidencia que existe un hecho superado. Por tal
motivo se negará la tutela.
Por último, vale la pena aclarar que la
Sala no encuentra probada vulneración alguna del derecho al debido proceso en
materia pensional. El accionante no allegó al expediente copia de la solicitud
de reconocimiento de pensión inicialmente presentada ante el Seguro Social, ni
de la negativa dada a ésta. En esa medida, la Corte no tutelará el derecho al
debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura del 8 de agosto de 2002 y, en consecuencia,
conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de los hechos, declarar que
ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos fundamentales de petición
y debido proceso del señor Alonso Bayona Martínez.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En esta ocasión se negó la tutela por no haber transcurrido cuatro meses desde
el tiempo de la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión y la
interposición de la tutela.
[2]
Ver sentencia T-1244/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión se tuteló el
derecho de petición del accionante quien hacía cinco meses había solicitado el
reconocimiento del derecho a pensión de invalidez ante el Seguro Social y no
había obtenido respuesta alguna.)
[3]
Cfr. Sentencia T-1166/01. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4]
Ver sentencia T-191/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones de una persona mayor de
60 años quien había elevado la solicitud del derecho a pensión ante Cajanal
hacía más de 25 mes sin obtener respuesta alguna.)
[5]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y
T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
[7]
En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por
considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían
trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de
reconocimiento de pensión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.