T-001-01
Sentencia T-001/01
Sentencia
T-001/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante
Referencia:
expedientes T-364804, T-367112 y T-366421
Acciones de tutela
de tutela incoadas por Josefina Guerrero de Castro, Porfirio Patiño Patiño y
Helena de la Torre de Duran contra la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante y el Seguro Social Seccional Medellín S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los
juzgados Veintisiete y Treinta Civil Municipal de Bogotá, por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral.
I. ANTECEDENTES
Josefina Guerrero de
Castro, Porfirio Patiño Patiño y Helena de La Torre de Durán interpusieron la
acción de tutela con el fin de obtener el pago de las mesadas de sus pensiones
de jubilación atrasadas. Adujeron que el incumplimiento de las instituciones
demandadas -la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el Seguro Social,
Seccional Medellín- les está ocasionando serios perjuicios y desconociendo
derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, la integridad, la
dignidad, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente T-364804
El Juzgado Treinta
Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 14 de agosto de 2000, negó la tutela
por considerar que es subsidiaria y que, por ende, no puede sustituir los
mecanismos judiciales ordinarios. Además, según expresó, no puede desconocerse
el hecho de que está en trámite una liquidación obligada de los bienes que
conforman el patrimonio de la entidad demandada, en los términos de la Ley 222
de 1995.
En consecuencia -de
acuerdo con la providencia- ordenar el pago de acreencias laborales sin el lleno
de los requisitos legales en la ley concursal, sería desconocer eventualmente
la prelación de créditos contemplada en la ley sustancial, lo que es
improcedente.
Debe tenerse en
cuenta -añadió- que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia
de Sociedades ordenó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes,
haberes y derechos de propiedad de la sociedad demandada, por lo que cualquier
acreencia debe exigirse dentro del proceso de concurso de acreedores en
igualdad de condiciones con los demás acreedores, respetando la graduación de
créditos.
Expediente T-367112
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 25 de abril de 2000,
concedió la tutela y ordenó a la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. cancelar
las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de septiembre de 1999, para
proteger los derechos a la vida y a la dignidad humana y los derechos de la
tercera edad.
Señaló el juzgado
que la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando su
desconocimiento puede comportar violación de otros derechos y principios
fundamentales. En el presente caso el peticionario es una persona de la tercera
edad que vive de su pensión. Ante la pérdida de su capacidad laboral -manifestó
el fallo-, los pensionados se encuentran limitados para obtener un mínimo vital
de ingresos; en esas circunstancias, el pago inoportuno o tardío de las
pensiones atenta contra la subsistencia misma.
Se concede la tutela
ya que la empresa accionada no ha tenido justificación alguna para no haber
realizado las operaciones mercantiles tendientes a obtener los recursos
necesarios con el objeto de cancelar oportunamente las mesadas pensionales
desde cuando se le autorizó por el Ministerio del Trabajo realizar las
gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para solucionar el
pago de las mesadas de los pensionados.
El fallo fue
impugnado y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, en decisión del 12 de junio de 2000, lo revocó, señalando que
no podía afirmarse, entre el accionante y la accionada, la existencia de una
relación de subordinación, puesto que, ante el carácter de pensionado del
primero, para disfrutar de la pensión voluntaria de jubilación la relación
laboral debió culminar necesariamente.
En criterio del
fallador, no demostró el accionante relación de indefensión con la demandada,
pues se trata de una pensión de jubilación voluntaria que no necesariamente se
concede a personas de la tercera edad.
Expediente T-366421
El Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 24 de agosto de 2000,
declaró improcedente la tutela al considerar que la entidad contra la cual se
intentó tal acción no podía disponer de sus activos por haber sido objeto de
intervención, lo cual -en su concepto- hacía imposible que la compañía
efectuara un pago, y menos que pudiera disponer u ordenar la realización de
pagos.
También afirmó la
existencia de otro medio de defensa judicial, al cual -según la sentencia- debe
acudir el solicitante. Así -prosiguió- puede hacerse parte en el proceso
liquidatorio de la Compañía, o en su defecto, dar inicio a la acciones
ordinarias o ejecutivas a que haya lugar.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. El
pago de mesadas de pensión de jubilación
Esta Corporación ha
sostenido -y lo reitera- que la acción de tutela no procede en principio para
obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentre comprometido
el mínimo vital de una persona o el de su familia, en especial si se
trata de niños. También se ha definido que el pago de los salarios y de las
mesadas pensionales guarda estrecha relación con varios derechos fundamentales
que, por lo mismo, debe protegerse mediante la acción de tutela.
Así lo dictaminó en
forma expresa esta Corporación en Sentencia SU 995 de 1999:
“8. A manera de
conclusión
De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguientes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos
que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Específicamente en
cuanto se refiere al pago de las mesadas de pensiones de jubilación, esta
Corporación ha dicho:
“En las distintas
sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores
- la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el
derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando
el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos
fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los
casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo
vital de los jubilados, situación muy común en aquéllos que ya pertenecen a la
tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar
al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera
exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en
estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción
judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la
acción ejecutiva laboral.
De esta manera, la
Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha
ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se
reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros,
incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha
señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para
cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios
para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un
término dado”. (Cfr. Corte Constitucional. SU-090 de 2000. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Se concederán las
tutelas solicitadas, teniendo en cuenta los antecedentes del caso en lo que
concierne a la situación jurídica actual de la compañía demandada.
Mediante Auto
411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en virtud
de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, tomó, entre otras, las
siguientes determinaciones:
1. Convocar a la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, al trámite de
una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio.
2. Decretar el
embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad
de la citada sociedad, susceptibles de ser embargados e informar a las oficinas
de registro de instrumentos públicos, que estas medidas prevalecerán sobre las
que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigna bienes
de la deudora.
3. Se ordenó al liquidador
que para efectos de la elaboración del inventario de que trata el artículo de
180 de la Ley 222 de 1995, parta del inventario elaborado en la liquidación
voluntaria acogiendo las observaciones formuladas por este Despacho.
4. Prevenir a los
deudores de la mencionada sociedad que los pagos por concepto de obligaciones,
sólo podrán efectuarse al liquidador y que será inoponible el pago hecho a
persona distinta y a los que tengan negocios con ella.
5. Ordenar al
liquidador abstenerse de celebrar arreglos de normalización pensional sin el
lleno de requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (Decreto 1260
de 2000), ni sin la previa autorización de este despacho.
En la citada
providencia se hace un recuento de las distintas etapas por las que ha
atravesado el proceso dentro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., una de las cuales fue la posibilidad de conmutar las obligaciones
pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se
expresó:
“Mediante Resolución
2163 del 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales resolvió
aceptar, previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las
obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A. correspondiente a 664 jubilados, en el entendido de que el trámite de la
conmutación pensional debe continuar hasta que el mismo abarque la totalidad de
las personas con las cuales la empresa tiene responsabilidades, acto que fue
confirmado mediante Resolución Número 2248 del 24 de septiembre de 1999 por el
Ministerio de Trabajo Seguridad Social, con lo cual se cumplió la condición
resolutoria pactada en el aparte a que se alude en el numeral anterior.
Ante este hecho,
previo requerimiento de esta entidad el representante legal informó sobre la
consulta elevada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “para que
precisara los alcances del Acto Administrativo contenido en la Resolución
comentada en el sentido de si la empresa podía o no enajenar activos u obtener
liquidez a través de operaciones de tesorería para cancelar las mesadas
pensionales cumplidas, las cuales había venido atendiendo estricta y
oportunamente hasta la fecha de notificación de tal medida”.
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en oficio número 1001000 del 14 de octubre de 1999,
respondió en cuanto al punto específico lo siguiente: “No sobre señalar que si
los bienes de la empresa se encuentran afectados por la prohibición contenida
en el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973 y ésta en un momento determinado no
puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus
reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que única y
exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la
empresa podrá enajenar los bienes que sean necesarios; actuación que en todo
caso deberá ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social”.
En el mismo sentido
y ante una consulta del representante legal de la sociedad el Instituto de Seguros
Sociales a través de oficio número 6627 del 25 de octubre de 1999, manifestó:
“Respecto a la decisión de la Compañía de suspender el pago de las mesadas
pensionales en forma unilateral, consideramos que se debería de inmediato
proceder a reanudar el pago de dichas mesadas, ya que mientras no se efectúe el
pago de la conmutación y se acredite este ante el Ministerio de Trabajo, la
obligación sigue a cargo del empleador de conformidad con lo previsto en el
Decreto 2677 de 1971”.
En cuanto al pago de
las mesadas pensionales por razón de la disolución y posterior liquidación de
la sociedad, la Superintendencia, en oficio 312-1003691 del 18 de noviembre
advirtió al representante legal de la sociedad que en tal estado la sociedad
conserva, sin solución de continuidad, capacidad para llevar a cabo todos los
actos necesarios para su liquidación (artículo 222 del Código de Comercio),
entre los que está el pago de las mesadas pensionales, hasta que se elabore y
apruebe el inventario de la sociedad (artículo 233 y siguientes del Código de
Comercio) que es el momento en el que se determina la forma como se atenderán
esos pasivos hasta su extinción.
En el auto de la
Superintendencia de Sociedades mediante el cual se determinó la liquidación
obligatoria de la empresa demandada, se consignó su situación financiera
respecto del pasivo pensional así:
“Déficit del
Activos: Para determinar el déficit de los activos a 31 de diciembre de 1999,
no obstante no estar aprobado por las razones expuestas en el numeral anterior
ni el cálculo actuarial ni el inventario, se tomó como base a esta fecha, el
valor presentado por la sociedad.
Pasivo por pensiones de jubilación a cargo
de la compañía $262.996
millones
Activos a 31-XII-99 $144.088
millones
Déficit $
118.908 millones”
En sentencias anteriores sobre el mismo asunto, se
había expresado:
“De todo lo
expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha reseñado en esta
providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta
Corporación, con órdenes de adelantar previos los trámites legales, la
conmutación pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna para el
incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas
pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta
el proceso de conmutación pensional, que por lo demás, como se dijo, la compañía
misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenará a
la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes
reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado.
4. En la
sentencia T-168 de 2000, se resolvió sobre la acción de tutela presentada por
tres pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo
dispuesto en la mencionada providencia. Dado que el número de demandantes en
las acciones de tutela que ahora se resuelven, se ha superado
considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa
la compañía demandada, el plazo de cumplimiento de la presente providencia no
será el mismo que se otorgó en la sentencia mencionada”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-297 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)..
Teniendo en cuenta
que con posterioridad a estos fallos se inició el trámite de la liquidación
obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ordenada
por la Superintendencia de Sociedades, se dará al liquidador designado por esa
entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 222 de
1995, la orden de cancelar las mesadas atrasadas de las pensiones de jubilación
correspondientes a los peticionarios. Lo anterior en virtud de lo previsto en
los artículos 166 y 178 del Decreto citado, según los cuales el liquidador
tiene la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeña las
funciones que allí se le asignan, en ejercicio de las cuales debe concluir las
operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por
el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá del 14 de agosto de 2000
(Expediente T-364804); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral del 12 de junio del mismo año
(Expediente T-367112) y por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, del 24 de
Agosto de 2.000 (Expediente T-366421), y, en su lugar, conceder la protección
de la dignidad y el derecho a la vida de los peticionarios.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
FIDUCIARIA PETROLERA S.A., designada como liquidadora de los bienes de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., adelantar los trámites necesarios
para la inmediata cancelación de la totalidad de las mesadas de pensiones de
jubilación que, hasta ahora, se adeudan a los señores Josefina Guerrero de
Castro, Profirio Patiño Patiño y Helena de La Torre de Durán, y adelantar las
gestiones que fueren pertinentes para concluir de manera definitiva el proceso
de conmutación de pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, si aún
fuere viable, u otro mecanismo que garantice el oportuno pago de las futuras
mesadas de las pensiones de jubilación.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto
acarreará la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.