T-001-00
Sentencia T-001/00
Sentencia T-001/00
DERECHO A LA
ATENCION MEDICA INTEGRAL DE ANCIANO-Examen urgente/REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento
del actor
La Corte considera necesario subrayar que
la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en
cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la
exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los
beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión
"integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de
la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. Por tanto, el alcance de
la protección y de los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del
puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la
prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las
cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la
eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la
tercera edad. La conducta negligente de la demandada y la negativa a brindar la
atención requerida, es muy factible que haya incidido y de manera definitiva,
en su pronto deceso.
DERECHO A LA
SALUD-Práctica inmediata e
íntegra de exámenes ordenados
SENTENCIA
INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia
No pudiendo ser inhibitoria la decisión por
mandato del artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1991, habrá de ser
negativa, no por haberse encontrado indemnes los derechos invocados, ni por
entenderse exonerada la persona o entidad demandada, sino justamente por ser
inútil e irrealizable -dadas las circunstancias- el proveído judicial, aun
comprobada la conducta inconstitucional del sujeto pasivo de la demanda, como
en el presente caso ocurre.
Referencia:
Expediente T-245392
Acción de tutela
instaurada por María Arledia García García contra el Seguro Social, Seccional
Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., doce
(12) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, a propósito de
la acción de tutela instaurada por María Arledia García García contra el Seguro
Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La accionante, actuando como agente
oficioso de su padre Virgilio García Ramírez, de 79 años, instauró acción de
tutela contra la Seccional Antioquia del Seguro Social, buscando la protección
de los derechos a la salud y a la seguridad social de aquél, a quien le han
negado toda atención, por lo cual la familia ha debido asumir los costos de los
respectivos servicios médicos y asistenciales, pese al derecho del enfermo y
los escasos recursos de los que dispone.
Según indicó la demandante, su padre
padecía de una gastritis crónica que se complicó por insuficiencia hepática. El
estado de salud del paciente hizo indispensable una laparoscopia diagnóstica,
la cual no ha sido autorizada por el Seguro Social, alegando falta de
presupuesto, y la familia no dispone de fondos para costearla.
La institución demandada, mediante oficio
543470 de julio 15 de 1999, dio respuesta a un requerimiento del juez de
tutela, informando que el examen del que se trata se autorizó para ser
realizado en Fundacáncer y que procedería a dar aviso al paciente, quien debía
reclamar la orden y llevarla a la entidad para que le programaran la fecha del
examen.
La accionante se presentó al juzgado de
primera instancia el día dieciséis (16) de julio de 1999 e informó que su padre
había fallecido en su casa el catorce de ese mes a las doce de la noche, sin
recibir la atención que en su caso se hacía urgente e impostergable, y que
había sido solicitada por la familia y por el propio paciente durante todo el
año. Su padre -dijo la actora- estaba enfermo desde febrero y le negaron
insistentemente los cuidados y la hospitalización que reclamaba.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Medellín profirió fallo el 26 de julio de 1999, declarando improcedente la
tutela, por encontrarse frente a un hecho consumado, a causa del fallecimiento
de Virgilio García Ramírez. Sin embargo, el Juez previno al Seguro Social para
que en adelante se abstenga de incurrir en omisiones como la que se observó en
este caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derecho fundamental del anciano a la
atención médica integral. La razón de deficiencia presupuestal no es válida
para negar la práctica de exámenes urgentes con miras a salvar la vida del
paciente. Necesidad de contemplar en los presupuestos, de manera oportuna, las
partidas suficientes para atender los requerimientos normales de la seguridad
social en salud. Hecho consumado
La Corte Constitucional encuentra que en
este caso, por haber fallecido la persona a quien la solicitud de amparo se
refiere, no hay lugar a impartir orden alguna, aunque resulta patente la
vulneración de los derechos fundamentales de aquélla.
Empero, se estima pertinente, además de
ordenar que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias de rigor,
dejar consignadas algunas consideraciones que refuerzan la doctrina
constitucional en estas materias:
1. Las personas de la tercera edad tienen
derecho de nivel constitucional a una especial protección, particularmente en
lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su
salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
2. El Estado, por perentorio mandato
constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la
protección de los servicios de la seguridad social integral (art. 46).
La Corte considera necesario subrayar que
la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en
cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la
exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los
beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión
"integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de
la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.
Por tanto, el alcance de la protección y de
los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del puro trámite de
citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los
tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las
terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura
de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad.
La Corte Constitucional entiende que el
Estado en general y las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios de seguridad social, en particular, vulneran la Constitución y
desconocen los derechos básicos de los ancianos cuando limitan su actividad a
algunas de las etapas o a ciertos aspectos de la protección que aquéllos
reclaman en materia de salud, con mayor razón si las omisiones aluden a
elementos absolutamente indispensables para la cabal preservación de la
subsistencia digna de los pacientes, como acontece con los exámenes o pruebas
destinados a detectar la presencia de enfermedades o percances que requieran
urgente atención.
Por ello, en el presente caso la
responsabilidad constitucional del Seguro Social se revela de modo evidente, en
cuanto la intrincada cadena de trámites burocráticos y la ineficiencia de los
funcionarios a cuyo cuidado se encuentra la ejecución de las órdenes médicas
sobre exámenes y diagnósticos provocaron sin duda la absoluta desatención del
enfermo, pese a su avanzada edad y no obstante su estado de salud, a tal punto
grave que culminó en su deceso, sin que los cuidados clínicos y ni siquiera el
diagnóstico hubiesen sido cubiertos como lo recomendaban los dictámenes
científicos.
Para el efecto, es suficiente recordar que,
según las pruebas recaudadas, fue reiterada la solicitud del propio afectado y
de su familia en el sentido de que se le practicara la laparoscopia diagnóstica
exigida para verificar su estado en relación con la gastritis crónica
complicada con insuficiencia hepática que en su organismo se había producido.
Lo anterior se une al dictamen médico del
cirujano Ramiro Zuluaga (folio 7 del expediente), quien en su fórmula señaló
por escrito, con doble subrayado y en letra mayúscula, que el aludido examen se
requería con carácter URGENTE.
3. La jurisprudencia constitucional ha
destacado que, por la naturaleza misma de las cosas, no tiene lugar la
impartición de órdenes o mandato judiciales cuando ha operado, como aquí
acontece, la sustracción de materia.
En efecto, si el objeto de la acción de
tutela y de la sentencia correspondiente, cuando se hacen palpables para el
juez los motivos de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, consiste
en prodigar a los afectados un amparo inmediato y prevalente que no lograrían
por otro medio judicial, la comprobación acerca de que tales motivos han
desaparecido, bien por haber cesado la amenaza o los actos u omisiones que
representaban vulneración de aquéllos, ya por haberse consumado de tal manera
los hechos que cualquier determinación judicial cae en el vacío o pierde toda
efectividad, debe provocar una decisión que, no pudiendo ser inhibitoria por
mandato del artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1991, habrá de ser
negativa, no por haberse encontrado indemnes los derechos invocados, ni por
entenderse exonerada la persona o entidad demandada, sino justamente por ser
inútil e irrealizable -dadas las circunstancias- el proveído judicial, aun
comprobada la conducta inconstitucional del sujeto pasivo de la demanda, como
en el presente caso ocurre.
Pero la propia normatividad que rige la
tutela ha previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente:
"Artículo
24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado
los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea
posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el
fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también
prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para
evitar la repetición de la misma acción u omisión".
Respecto a la obligatoriedad de tales
prevenciones, ha señalado esta misma Sala:
"El efecto de
una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la
cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche
no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución
del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-555 del 5 de
noviembre de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"Es verdad que
en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la
situación objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u
omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los
actos administrativos, resolución judicial o providencia gubernativa que los
revoca o modifica, con repercusión en la circunstancia concreta del accionante.
Y también es cierto
que, en esas hipótesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya
ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a
que se restablezca un derecho que en la actualidad no está siendo quebrantado,
carece de sentido y utilidad.
Pero de allí no se
deduce que el juez quede relevado de la obligación, que por el sistema jurídico
se le ha impuesto, de definir si la acción de tutela ha prosperado o no.
Eso explica que,
cuando el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en
semejantes eventos, dando lugar a la prevención judicial que debe entonces
hacerse explícita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela.
Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros
similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha
sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos
fueron desconocidos, aunque la protección no se traduce en ese evento en un
mandato específico referente a la situación superada sino en uno genérico,
también obligatorio para el agente cuya conducta u omisión ha ocasionado la
tutela..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-366 del 25 de mayo de 1999).
El presente caso está regido por las
directrices expuestas y, por tanto, la Corte Constitucional, aunque no
impartirá mandato concreto alguno al Seguro Social, llamará su atención, con
los efectos jurídicos dichos, sobre su futura actitud ante afiliados y
beneficiarios, con mayor razón si pertenecen a la tercera edad o se encuentran
en peligro de muerte.
4. En todo caso, además de la doctrina que
puede sentarse en los aludidos términos, no podría la Corte dejar de correr
traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas
disciplinarias, o los eventuales delitos en que pudieron incurrir los
servidores públicos obligados a la prestación de los servicios clínicos
requeridos por Virgilio García.
En consecuencia, de lo acontecido en este
caso habrán de conocer, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Fiscal
y el Procurador General de la Nación.
No obstante que el señor García Ramírez
falleció encontrándose en trámite la acción de tutela y antes de proferirse el
fallo respectivo, esta Corporación procederá a resolver de fondo sobre la
efectiva violación de derechos que daría lugar al amparo impetrado.
La Corte, en anteriores oportunidades, se
ha pronunciado en este sentido anotando que :
"La muerte del
peticionario acaecida durante el trámite de revisión no exime a la Corporación
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate.
"Es claro que
por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada
para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
de la Carta Política. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo
del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto
2591 de 1991 prohibe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y,
del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden
las de simple tribunal de instancia." (sentencia T-428 de 1998, M.P.,
doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el presente caso existió vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
tercera edad, como lo manifestara la accionante, puesto que el Seguro Social -
Seccional Antioquia, al cual estaba afiliado Virgilio García Ramírez, no asumió
en forma pronta ni oportuna la atención reclamada por éste para preservar su
salud. Sólo en virtud de la presentación y trámite de la demanda de tutela, la
entidad demandada procedió a expedir la orden o autorización para practicar el
examen requerido por el paciente. Para esta Sala, no es posible admitir que sea
la tutela requisito indispensable para que los usuarios del servicio de salud
sean atendidos en sus requerimientos, con el objeto de mantener unas
condiciones normales de vida.
El deber de los servidores públicos a
quienes se ha confiado el ejercicio de la función asistencial debe cumplirse
con arreglo a la Constitución y a las leyes, y por la desobediencia a sus
disposiciones y por grave omisión deben ellos responder (art. 6 C.P.). Esperar
a que los peticionarios instauren acción de tutela es fundar en las propias
violaciones del orden jurídico las futuras gestiones que el sistema hace
obligatorias e indeclinables, y por tanto, la indicada actitud constituye falta
disciplinaria y eventualmente puede implicar la comisión de delitos, si como
consecuencia de ella se afectan la vida, la integridad personal o la salud de
los pacientes.
Es así como en Sentencia T-607 del 19 de
agosto de 1999 se señaló:
“En efecto, la Corte
ha visto con preocupación, y así lo ha manifestado en numerosos fallos, que
algunas entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud,
obstaculizan la adecuada prestación del servicio, o dilatan tal prestación,
hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi que podría
hablarse de que se está convirtiendo la acción de tutela, en un requisito sine
qua non para que el interesado pueda recibir atención médica. Se ha visto que
esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir,
para la Corte, la situación bajo estudio, no es un caso aislado, ni
excepcional. Lo que resultó absolutamente infortunado para la actora y su
familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protección del
derecho fundamental a la vida...
(...)Pero sí es
competencia de esta Corte poner nuevamente de relieve el desconocimiento
reiterado de los responsables de las entidades prestadoras del servicio público
de salud, de la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional o de los
jueces de instancia de tutela, en las que se ha expuesto, una y otra vez, la
interpretación constitucional de los derechos a la salud en conexidad con el
derecho a la vida. Los principios, entre otros, de la solidaridad social,
especialmente, ante la presencia de un peligro inminente; la falta de atención
médica y la protección de la salud como un deber médico; que el derecho a la
salud no puede afectarse por asuntos contractuales o burocráticos; la
prestación de los servicios médicos integrales. (Sala Segunda de Revisión. M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
La conducta negligente de la demandada y la
negativa a brindar la atención requerida por García Ramírez, es muy factible
que haya incidido y de manera definitiva, en su pronto deceso.
Ahora bien, la accionante, en representación
de su padre, expresó que la negativa del Seguro Social a prestar los cuidados
que reclamaba aquél se sustentaba en la falta de presupuesto, razón de índole
económico e interno, que no puede válidamente argumentarse frente al usuario,
para obstaculizar y negar la prestación del servicio de salud. En este sentido
debe reiterarse la jurisprudencia de la Corte, consignada, entre otras, en
Sentencia T-428 del 18 de agosto de 1998:
“...los
beneficiarios del sistema de salud - más aun tratándose de la población
favorecida con el régimen subsidiado -, no tienen por qué padecer los
inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de
prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites
internos de compensación de cuentas adelantados entre las entidades de salud.
Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del
servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en
esta materia. (se subraya). (Sala Novena de Revisión. M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En el caso concreto, la tutela habría
prosperado, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, con las pruebas que obran
en el expediente y por cuanto el amparo era el único medio de defensa judicial
con el que contaba García Ramírez ante la situación provocada en su salud y en
sus posibilidades de subsistencia por el comportamiento del organismo
demandado. Si no se concede la tutela -debe repetirse- es solamente por haberse
configurado la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por las
razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.- PREVENIR al Seguro Social
-Seccional Antioquia- para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en
conductas como la que dio origen a la instauración de la demanda, que lesionan
gravemente derechos fundamentales e inclusive ponen en peligro la vida de
afiliados y beneficiarios.
Tercero.- ORDENAR que por la
Secretaría General se compulsen copias de esta sentencia y del expediente
respectivo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía, para lo de
sus competencias. Estos organismos informarán a la Corte Constitucional sobre
el desarrollo y resultado de sus investigaciones.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.