T-001-99
Sentencia T-001/99
Sentencia
T-001/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo, tales comportamientos
de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar
de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de
valores, principios y reglas de nivel constitucional. La señalada posibilidad de
tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada
constitucional, que la acción de tutela indiscriminada y general contra
providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia y en posteriores fallos de esta Corporación.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia
general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para
controvertir interpretaciones judiciales
Es evidente que dentro
de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela
ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez
competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus
atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque
responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y
autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de
interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus
superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia
en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y
al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser
entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace
indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa
juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando
la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto,
el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de
norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la
ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr
que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la
vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico
se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero
además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como
improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones
judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas,
admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo
53 de la Constitución. En la indicada norma el Constituyente consagró derechos
mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden
disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen
inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía
judicial es relativa/VIA DE HECHO-Desconocimiento de los derechos
mínimos de trabajadores
El principio de
favorabilidad, la Constitución lo entiende como "...situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho...". Siendo la ley una de esas fuentes,
su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma
-la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al
trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la
autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy
relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida
sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por
lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que
para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger
con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha
hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar
que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial
constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos
fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL CONTRA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Regla especial
VIA DE HECHO EN
PROCESO LABORAL-Interpretación
más adversa a los intereses del trabajador
VIA DE HECHO-Interpretación errónea de normas procesales
laborales
Referencia:
Expediente T-177828
Acción de tutela
incoada por Otmar Rafael Amaya Ovalle contra Sentencia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Revisa la Corte los
fallos proferidos en este asunto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El demandante fue
trabajador de la Empresa Puertos de Colombia e hizo parte del Sindicato de la
misma, "SINTRAPOCOL", dentro del cual se desempeñó como miembro de la
Junta Directiva y Secretario General.
Como trabajador
oficial de Colpuertos y hallándose cobijado por el fuero sindical, según
expresa la demanda, fue despedido el 31 de diciembre de 1993 sin haberse
obtenido el permiso de levantamiento de dicha protección constitucional y sin
haberse suprimido al sindicato su personería jurídica.
El 11 de febrero de
1994, por conducto de apoderado, el extrabajador mencionado inició los trámites
administrativos indispensables ante el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de
Colombia -FONCOLPUERTOS-, con el propósito de agotar la vía gubernativa, según
lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, y con ello
consideró haber interrumpido el término de prescripción.
Al no contestar la
Empresa la solicitud formulada por su apoderado dentro del lapso establecido
por la Ley 24 de 1947 (art. 7) -que es de 30 días contados a partir de la fecha
de recibo de la petición-, el 21 de abril de 1994 el interesado procedió a
formular demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral de Santa Fe de Bogotá.
Según expresa el
accionante, en Sentencia del 10 de mayo de 1996 se pronunció el Juzgado,
absolviendo a la entidad demandada.
Interpuesto el
recurso de apelación, el Fallo fue confirmado el 18 de marzo de 1997 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-.
El fundamento de la
Sentencia del ad-quem, en la que de modo expreso se declaró probada la
excepción de prescripción propuesta por la Empresa demandada, fue expuesto en
los siguientes términos, que el demandante de tutela transcribe:
"Es indudable
que aparece la prueba de que el demandante fue elegido miembro de la Junta
Directiva del Sindicato, circunstancia que se acredita con la certificación que
expidió la Coordinadora de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, de que
mediante Resolución 481 de 11 de febrero de 1993, se ordenó la inscripción de
dicha junta, en la cual aparece como Secretario. En la misma certificación se
hace constar que hubo cambios en la junta directiva, pero sólo con respecto al
Presidente y Vicepresidente. Por lo tanto los demás miembros continuaron en sus
cargos. Ello permite concluir que si bien hubo modificación de esa junta
directiva sindical, no ocurrió con relación al cargo del demandante. Por ende,
seguía vigente la comunicación del sindicato al patrono respecto de quiénes
eran los miembros de dicha junta y por lo tanto el conocimiento de quiénes era
los aforados, entre ellos el demandante. Por lo tanto en principio tendría
razón el impugnante, respecto de la calidad de aforado de su poderdante.
Por economía
procesal el Tribunal entra a resolver lo concerniente a la excepción de
prescripción, que fue interpuesta, oportunamente, por la parte demandada, al
contestar la demanda, en la audiencia especial que se llevó a cabo el día 20 de
mayo de 1994.
En dicha audiencia
el apoderado de la parte demandada, expuso: "c. Excepciones: 1.
PRESCRIPCION. Según se desprende del libelo de la demanda a folio 4 dice el
memorialista que el señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE prestó sus servicios
personales hasta el día 31 de diciembre de 1993; el día 11 de febrero el dr. HECTOR
SANABRIA presentó un memorial al Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia en liquidación, tal vez, intentando interrumpir la
prescripción que como todos sabemos es de dos meses, contados a partir del
retiro del trabajador, pero según consta en el folio 11 del expediente lo hizo
sin poder, ya que como se puede observar el memorial que adjunta y que aparece
a dicho folio ni está firmado por el presunto poderdante, ni éste hizo
presentación personal alguna de su posible poder, por lo tanto este intento de
interrupción no tiene ninguna validez por incapacidad del representante, ya que
no tenía autorización expresa del presunto extrabajador. La demanda, como se
desprende del folio 8 vuelto, fue presentada el 21 de abril de 1994, es decir,
un mes y 21 días después de haber prescrito la acción y por lo tanto ha
caducado el derecho".
El Juzgado dio por
contestada la demanda en la misma audiencia, y en la sentencia correspondiente
hizo mención de que se había propuesto la excepción, pero no se pronunció sobre
ella, considerando que se encontraba relevado del análisis, atendiendo que la
Resolución de la litis era absolutoria.
En primer lugar, se
precisa que la misma parte demandante afirma que el contrato de trabajo
finalizó el 31 de diciembre de 1993, hecho que fue corroborado con la
liquidación de prestaciones sociales, visible folio 59, y aceptado por la parte
demandada.
En segundo lugar, el
escrito de interrupción de la prescripción fue presentado a la entidad
demandada por el apoderado de la parte demandante, el día 14 de febrero de
1994, tal como aparece en los folios del 9 al 10, y si bien el poder que
aparece en el folio 11, para esta diligencia no aparece firmado por el
poderdante, ni hecha la presentación personal, lo cierto es que el art. 70 del
C.P.C., inciso 2, faculta al apoderado para efectuar todos los actos
preparatorios del proceso, como es este, de la interrupción de la prescripción.
Al parecer con poder para el proceso, según documento que figura al folio 2,
con presentación personal ante el Notario el 10 de febrero de 1994, previo a la
diligencia mencionada se ha de considerar que sí tenía poder para efectuar
dicha diligencia, concluyéndose que la interrupción de la prescripción se
efectuó en esa fecha.
Como la interrupción
de la prescripción sólo puede efectuarse por una sola vez, y se obtiene un
tiempo igual al inicial a partir de esa fecha, y en el caso del fuero sindical
que es de dos meses más, se concluye que el actor tenía hasta el 14 de abril de
1994, para interponer la demanda, es decir, para que no se le venciera el
término legal.
En tercer lugar la
demanda fue presentada el 21 de abril de 1994, tal como se observa en los
folios 3 al 8 del expediente. Por consiguiente ya habían transcurrido dos meses
y siete días, desde la fecha de la interrupción, es decir, que operó el
fenómeno de la prescripción.
Por lo tanto, cuando
se presentó la demanda ya había prescrito el derecho, y se ha de reconocer que
le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la prosperidad de la excepción
de prescripción, y así se declara en este proceso".
Se solicitó la
nulidad de todo lo actuado y fue declarada improcedente por el propio Tribunal.
En la demanda de
amparo, el actor precisa los motivos por los cuales estima que el Tribunal
incurrió en una vía de hecho:
"Las
consideraciones aquí expuestas por la Sala destacan el desconocimiento de las
normas jurídicas en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa que, para
efectos de los procesos laborales, el artículo 7 de la Ley 24 de 1947,
establece que "se entenderá haberse agotado el procedimiento por la
tardanza de un mes o más en resolver la solicitud", y constituye un factor
de competencia que obliga a que el Juez rechace la demanda cuando al
presentarse se ha omitido dicho requisito o que de haberse admitido pueda ser
objeto de la excepción previa de falta de jurisdicción o causal de nulidad
cuando su omisión se advierte antes de proferirse sentencia.
Ahora, aparentemente
la acción estaría prescrita porque es evidente que para iniciar la acción de
Fuero Sindical (acción de reintegro) la Ley da un plazo de dos meses contados a
partir de la fecha del despido (art. 8 del Decreto 204 de 1957 que modificó el
art. 118 C.P.L.). Esta prescripción especial es inobjetable cuando dicha acción
debe ser ejercitada por los particulares, quienes no tienen que agotar la vía
gubernativa o reglamentaria para demandar a sus empleadores, aunque puede ser
interrumpida por una sola vez y por un lapso igual, de acuerdo con el art. 151 ibídem,
en concordancia con el art. 489 del C.S.T., como lo alegó mi apoderado.
Sin embargo, el
tratamiento del fenómeno no puede ser, ni evidentemente es igual, cuando se
trata de acciones similares que van a ejercitar los trabajadores oficiales,
precisamente porque a éstos la ley les exige, además, el requisito adicional
consistente en el agotamiento de la vía gubernativa o reglamentaria (art. 6
C.P.L.) cuyo incumplimiento acarrea nulidad o falta de un presupuesto procesal
traducido en sentencia inhibitoria.
En estas
circunstancias, procesal y jurídicamente, las condiciones de una y otra cosa
varían, de tal suerte que los términos no pueden ser iguales porque en el caso
del agotamiento de la vía gubernativa, la ley otorga a la administración otro
lapso, igualmente adicional y necesario, para permitir que la entidad
correspondiente tenga tiempo de responder la reclamación que impone la ley.
Y es lógico que
dichos términos no sean simultáneos sino sucesivos o consecutivos puesto que,
de lo contrario, éstos se coartarían o limitarían tanto para la administración
como para el reclamante en perjuicio de las oportunidades que cada uno debe
agotar y, lo más grave, en contra de claras disposiciones legales imperativas y
de orden público imposibles de omitir y que deben armonizarse.
Dentro de esta
secuencia, y conforme a una de las alternativas, el demandante tenía
oportunidad de esperar hasta 3 meses desde cuando formuló la reclamación
gubernativa a la demandada para aplicar el silencio administrativo negativo en
razón a que, a su turno esta Entidad, de conformidad con el artículo 40 Decreto
1 de 1984 (C.C.A.), tenía ese plazo para notificar la decisión respectiva sobre
la petición o reclamo gubernativo formulado.
Dentro de esta
certeza legítima, es inocultable que si la demanda gubernativa se formuló el 11
de febrero de 1994 (...), antes de cumplirse los dos meses de prescripción
(fenómeno éste que por lo mismo se interrumpió, suspendió o dejó de transcurrir
a partir de esa fecha), durante los tres meses siguientes tampoco podía
computarse el lapso prescriptivo porque el mismo quedó pendiente o en suspenso
de la Resolución y notificación de la administración respecto a la petición que
se le elevó. Y es obvio que dichos tres meses se cumplían el 11 de mayo del
mismo año.
Si la demanda
laboral se inició el 21 de abril de 1994 anterior al 11 de mayo también es
evidente que para ella no podía aplicarse la excepción que sin fundamento se
propuso, así como también es lógico y evidente que la competencia la adquirió
la jurisdicción una vez cumplido ese tiempo y la posible nulidad se subsanó por
ese transcurso temporal.
Pero aun aceptando
que solamente había que esperar el término de quince días a que se refiere el
artículo 6 del C.C.A., y con semejante razón si es el de treinta días
armonizando el artículo 7 de la Ley 24 de 1947 con el artículo 6 del C.P.L., en
el presente evento igualmente se habría propuesto en término la demanda ya que
no había transcurrido la prescripción porque los quince o treinta días hábiles
o tres meses desde la presentación de la demanda gubernativa y el reinicio del
término igual a dos meses cumplidos aquellos, se vencían después del 21 de
abril de 1994.
En ninguna de tales
alternativas existió prescripción.
Lo que sí resulta
indiscutible es que la demanda gubernativa repito: imperiosa para los
trabajadores oficiales, mas no exigida a los particulares que pretenden
demandar, genera efectos jurídicos temporales imposibles de desconocer. Hacerlo
infringe la ley flagrantemente, como lo hizo el Tribunal.
En síntesis: insisto
en que los términos enunciados que deben conjugarse y armonizarse, exigidos
separadamente por diferentes normas, no son necesariamente simultáneos si no
sucesivos o consecutivos y ello confiere un margen superior para presentar la
demanda sin que se pueda, válidamente, alegar ni decretar la
prescripción".
El demandante
declaró, bajo la gravedad del juramento hallarse desempleado, ser padre de dos
hijos y encontrarse en difícil situación económica, por lo cual invocó la
afectación de su mínimo vital para pedir la revocación del fallo objeto de
acción.
Solicitó además que
se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que
desempeñaba al momento de su despido, o a uno de igual o superior categoría y
remuneración, así como al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido hasta la del reintegro,
con los aumentos legales y convencionales, aplicando a esas sumas la
indexación.
En subsidio, pidió
que se ordenara el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del
despido hasta aquella en que se levante el fuero sindical.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-, mediante
providencia del 7 de julio de 1998, negó por improcedente la tutela.
Entre las
motivaciones de esa decisión se destacan las siguientes:
"Como quiera
que la presente acción se dirige con el fin de revocar la sentencia del 24 de
septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación dentro
del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante contra el
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, basta dilucidar si la
Corporación obró mediante vías de hecho al decidir el asunto puesto bajo su
conocimiento.
En el fallo acusado
se hace un análisis del agotamiento de la vía gubernativa y de la
interpretación de la prescripción, en los términos plasmados en los artículos 6
y 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., así razonó: "se considera que para
interrumpir la prescripción basta el simple reclamo del trabajador, (art. 488
del C.S.T. y 151 del C.P.L.) y con ello comienza a correr el nuevo término.
Situación diferente es lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa que
tiene su trámite especial... -y concluye- se repite el simple reclamo del
trabajador recibido por el patrono interrumpe la prescripción por un término
igual al señalado inicialmente, por lo tanto no hay período adicional de
interrupción de la prescripción como lo interpreta quien manifiesta la
inconformidad". En suma el Tribunal al decidir el recurso de apelación lo
hizo teniendo en cuenta el texto de las normas mencionadas y haciendo la
correspondiente interpretación, que sea correcta o no la misma, no por ello
implica una arbitrariedad, puesto que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la
actividad judicial (art. 230 del C.N.), "las orientaciones así trazadas no
son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Además, no
resulta justificado ni razonable, en la actualidad, circunscribir la
jurisprudencia al campo del derecho común ni atribuir sólo al recurso de
casación la virtud de generarla" (sentencia C-083 del 1995), por ende se
descarta la ocurrencia de la vía de hecho en el fallo cuestinado.
De lo normado en el
artículo 86 de la Carta Fundamental y los decretos reglamentarios se colige
claramente que la finalidad de la acción de tutela no es para controvertir las
interpretaciones dadas por los jueces a preceptos legales, y menos que un juez
extraño al proceso pueda entrar a imponer un criterio hermenéutico a quien conoce
del mismo, lo que implicaría intromisión en esferas que no le corresponde. Sino
que su procedencia tiende a "...la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". Ya que
cuando no se comparte los criterios expuestos por los administradores de
justicia en casos particulares, el medio idóneo para atacarlos y obtener una
interpretación distinta es haciendo uso de los recursos señalados en la misma
ley, y cuando éstos se agotan y no se satisface el fin buscado no puede
arguirse que no se tiene otro medio de defensa judicial, para recurrir a la
acción de tutela, porque siempre nos encontraríamos ante esta eventualidad. Y
de paso se estaría desconociendo una de las instituciones básicas y
fundamentales de cualquier ordenamiento jurídico como es la de la cosa juzgada,
que en fin de cuenta mira a que todo juicio tenga una culminación".
Impugnado el Fallo,
fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(Sentencia del 29 de julio de 1998), con apoyo en la Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992, proferida por esta Corte en relación con la
inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente la
Corte para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que es visible una vía
de hecho. Autonomía de los jueces en la interpretación de las normas que
aplican, en ejercicio de sus competencias. Carácter imperativo del principio de
favorabilidad, para los trabajadores, en la interpretación y aplicación de las
fuentes del Derecho Laboral
Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio
doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen
el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.
Obviamente -dígase
una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
Una de las razones
primordiales en las que se basó la Corte para declarar la inexequibilidad
aludida consistió en la salvaguarda -impuesta por la propia Constitución- de la
autonomía funcional de los jueces.
Es evidente que
dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez
de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez
competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus
atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque
responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y
autonomía, haya dado a determinado precepto.
De corregir los
errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de
encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte
Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por
supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le
competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se
pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás
contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias
consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina
constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela
y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina
constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al
caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887,
declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho
-excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se
apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces
comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía
de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia
proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por
los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y
no, por regla general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso
de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende
lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede
darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse
forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan
derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765
del 9 de diciembre de 1998).
Pero además, la
regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la
tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por
el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma
el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es
decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es
factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde
luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos
se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
Siendo la ley una de
esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
Allí la autonomía judicial
para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente.
No vacila la Corte
en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un
proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento
flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del
debido proceso (art. 29 C.P.).
Ya lo dijo esta
Corte en Sala Plena y lo reitera sin ambages en la presente oportunidad:
"...considera
la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio
de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el
estatuto del trabajo que expida el Congreso.
De conformidad con
este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P:: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso objeto de
controversia, no hay duda alguna en el sentido de que la interpretación
favorable al trabajador era la que le permitía ejercer la acción de reintegro y
tener acceso a la administración de justicia para reivindicar sus derechos, al
paso que el entendimiento contrario -adoptado por el Tribunal- le cerraba, como
en efecto ocurrió, toda posibilidad de que su situación fuera materialmente
examinada en los estrados.
Además, la
interpretación favorable de las normas atinentes al momento a partir del cual
principiaba a correr el término de prescripción es la más acorde con la lógica
y la que armoniza las normas especiales del procedimiento laboral con las
consagradas en la legislación en materia contencioso administrativa, aplicables
en razón de la personería de Derecho Público del patrono.
El artículo 118 del
Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 (artículo
6), dispone que la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que
hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo prescribirá en dos (2)
meses, contados a partir de la fecha del despido.
Esa es la regla
general, pero el mismo Código estableció una regla especial, relativa a los
trabajadores que pretenden incoar demanda laboral contra los entes públicos. El
artículo 6 Ibídem expresa con claridad que las acciones contra una
entidad de Derecho Público, una persona administrativa autónoma, o una
institución o entidad de Derecho Social podrá iniciarse sólo cuando se haya
agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
Presentada una
solicitud a la Administración -como la que en su momento radicó el accionante
ante FONCOLPUERTOS-, no puede pensarse que el término de prescripción para
acudir a la vía judicial, a la que es previo el trámite administrativo por
razón del especial requisito exigido en la legislación de Trabajo cuando se
trata de entidades públicas, principie a contarse desde la presentación de la
solicitud, ya que la Administración debe resolver y tomarse su tiempo para
ello, dentro de los términos consagrados en la ley. Por lo cual el peticionario
no puede dejar la petición presentada y correr a iniciar el trámite judicial
sin aguardar a que la Administración resuelva o a que transcurra el término
legalmente contemplado para que, de no hacerlo, se configure el silencio
administrativo.
En el asunto que se
analiza, el despido del trabajador cobijado por el fuero sindical se produjo el
día 31 de diciembre de 1993, luego, si se hubiese tratado de un patrono
particular, la acción de reintegro habría prescrito el último día de febrero de
1994, según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral.
Pero, según lo que
se deja expuesto, la regla varía cuando el trabajador ha laborado para una
entidad de Derecho Público, persona autónoma o institución de Derecho Social y
pretenda demandarla laboralmente, pues entonces, antes de proceder a hacerlo,
debe agotar previamente el procedimiento gubernativo.
Esa era la situación
del actor en el proceso objeto de examen, dada la naturaleza jurídica del Fondo
de Liquidación de Colpuertos -FONCOLPUERTOS-, según lo dispuesto por el Decreto
36 del 3 de enero de 1992, que lo cataloga como un establecimiento público, y
por el Decreto 2171 del mismo año por el cual se adscribe al Ministerio de
Transporte.
Ante la pregunta
específica -que constituye el punto central de debate en el caso de autos-,
acerca de cuándo prescribía para AMAYA OVALLE su acción de reintegro, surgía la
duda: ¿tal término debía ser contado desde la fecha en que elevó la petición o
desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento administrativo?
Para esta Corte, a
la luz de la Constitución y habida cuenta de los aludidos datos, la acción que
pretendía entablar el interesado prescribía a los dos (2) meses, contados, no
desde la presentación del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante
la Administración, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo
que esa solicitud provocaba, el cual, en la situación del actor, se había
producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando presentó la
petición correspondiente, pues operó el silencio administrativo negativo, de
conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que dice:
"Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la
resuelva, se entenderá que ésta es negativa".
Es decir, la acción,
aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante tenía de recurrir
por la vía gubernativa contra la presunta decisión adversa, solamente podía
entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo
sumados a los dos (2) de prescripción señalados en la ley laboral, o sea, cinco
(5) desde cuando se presentó la petición, y ello acontecía apenas el catorce
(14) de julio, pues el escrito de solicitud fue presentado ante FONCOLPUERTOS
el día 14 de febrero de 1994 (folios 27 y 28 del expediente). Por lo cual,
presentada como lo fue la demanda el 21 de abril, según lo probado (folios 21 a
26 del expediente), no había operado el fenómeno de la prescripción y mal podía
negarse el debido curso a la acción intentada, al menos bajo ese argumento.
Para la Corte es
claro que el Tribunal acogió una interpretación distinta: la que ignoró que el
agotamiento del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para
principiar la contabilidad de los dos (2) meses de prescripción, esperar a que
la Administración decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al
peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos, como aconteció en el
caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la
petición se entendiera resuelta desfavorablemente por razón del silencio
administrativo negativo, es decir, en aplicación de la presunción de respuesta
(acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo
de la Administración.
La providencia
judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación
más adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituyó en una
indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente
el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se
consagra, como derecho mínimo, la "situación más favorable en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho".
La interpretación
adecuada a la favorabilidad para el trabajador accionante resulta no solamente
de la coherente integración entre las normas laborales y las administrativas
sino de la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación acoge:
"...las
acciones contra una entidad de esa estirpe (de Derecho Público) podrán
iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o
reglamentario correspondiente, lo que impide confundir como lo hizo el
Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y
por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar
mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demanda dicha
reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente
vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual
extinción ipso jure del derecho.
También le asiste
razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535
del C.C., la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la
ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que
tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador
estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de
sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia
para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede
admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo
de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la
jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente esté en imposibilidad de
hacerlo". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia del 7
de octubre de 1996. M.P.: Dr. José Roberto Herrera Vergara).
Como consecuencia de
la interpretación del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron
erróneamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas
que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso
(art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administración
de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial
un necio concepto formal acerca de la contabilización del término de
prescripción, con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta.
Esto ha repercutido,
además, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron vulneradas o
no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo nugatoria para el
actor la garantía consagrada en el artículo 39 de la Carta Política: "Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión".
Así, pues, esta
Corte revocará los fallos de instancia y concederá la tutela, dejando sin
ningún efecto todo lo actuado, a partir del momento en el cual se desconoció a
OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE su derecho de acceso a la administración de justicia.
La Corte no accederá
a la solicitud del demandante, que consiste en que, por tutela, se condene a la
empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de
igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de la totalidad de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del
despido hasta la del reintegro, o, en subsidio, al pago de los salarios caídos
causados desde la fecha del despido hasta aquella en que se levante el fuero
sindical.
No corresponde eso
al Juez Constitucional sino al laboral y, por tanto, reiniciado el proceso en
la etapa que en este fallo se precisa, será la jurisdicción ordinaria la que
adopte las pertinentes decisiones respecto de los aludidos pedimentos.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE las sentencias
proferidas en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- de fecha 7 de julio de 1998 y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1998.
Segundo.- CONCEDESE la tutela
impetrada, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia y violó los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
Tercero.- DECLARASE que carece de
efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del proceso laboral
promovido por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra el Fondo de Liquidación del
Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, surtida ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-,
pues en la Sentencia del 18 de marzo de 1997, allí proferida, se incurrió en
vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de la acción,
propuesta por la entidad demandada.
Deberá reiniciarse el trámite procesal
correspondiente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles
siguientes a la notificación de esta Sentencia, en el entendido de que la
acción de reintegro incoada no estaba prescrita.
Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en el
presente Fallo se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.