T-001-98
Sentencia T-001/98
Sentencia T-001/98
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
El alcance de la
expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la
Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad,
dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta
de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos
fundamentales. El derecho de petición ante dichas organizaciones habilita a las
personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las
afectan y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posición
dominante dentro de una relación jurídica; constituye un instrumento de
participación democrática porque les permite inquirir y protegerse de las
actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando éstas, por
alguna razón, inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a
través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los
particulares el respeto de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público
Es procedente la
acción de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público, lo cual aparece desarrollado
en los numerales 1, 2, 3, del art. 42 del decreto 2591/91, que aluden a los
servicios públicos de educación, salud y domiciliarios, cuando se deban
proteger los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de petición.
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios y terceros
El derecho de
petición en relación con los servicios públicos domiciliarios, en cierta
manera, fue objeto de una regulación incipiente en el decreto 2591 de 1991,
porque se reglamentó la procedencia de la acción de tutela cuando se afecten
derechos fundamentales en razón de la actividad que desarrollen las empresas
que prestan dichos servicios. La posibilidad de ejercer el derecho de petición
en las empresas de servicios públicos domiciliarios esta reservada, en
principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica
en razón de que la relación usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que
legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no
significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición,
si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos
o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de
los servicios públicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social
de Derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la
comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas.
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con
intereses personales/DOCUMENTO PRIVADO-Protección
No es posible que
terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios
públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y
documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de
cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de
documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los
términos del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y
documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del
art. 15 de la misma obra.
Referencia:
Expediente T-142712
Peticionario: Sergio
Alfonso Gallego R.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., enero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la
revisión del proceso de tutela instaurado por Sergio Alfonso Gallego Rodríguez
contra la empresa Acueducto El Peñón S.A., E.S.P. de Girardot, afirmando su
competencia con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en
armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Según los términos
de la demanda y los elementos de juicio que obran en el proceso, los hechos que
dieron origen al proceso, se resumen de la siguiente forma:
- En ejercicio de su
profesión de Ingeniero y con el fin de obtener información para llevar a cabo
trabajos de asesoría a la Empresa Acuagirardot S.A. E.S.P., el actor creyó
conveniente adelantar un estudio global sobre la forma y modalidades de la
prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en los municipios
de Girardot, Ricaurte y zonas aledañas.
Con ese fin solicitó
a la Empresa de Acueducto el Peñón S.A. E.S.P., en escrito recibido por ésta el
16 de abril de 1997 y en ejercicio del derecho de petición, información
relacionada con la prestación del servicio de acueducto y con el cumplimiento
de las normas jurídicas relacionadas con la materia, que precisa en los
siguientes términos :
"1. Número de
usuarios que posee esa empresa. Clasificación por estratificación
socio-económica, promedio de estos usuarios, valor promedio de estos usuarios,
valor promedio de la facturación mensual por usuario en promedio por servicio
de acueducto y por alcantarillado."
"2. Costos de
referencia o valor de referencia, por metro3 de agua
producida".
"3. Valor total
de la infraestructura que posee la empresa, para suministrar el servicio. Valor
total de las reparaciones o costos de mantenimiento de esa infraestructura en
el último año. Incluyendo una relación detallada de los contratos realizados y
de su valor, asi como el nombre de los contratistas".
"4. En el valor
de la facturación mensual, se esta cobrando a los usuarios, la contribución del
20% establecida por la ley 142 de 1994 para los estratos 5 y 6. Se están
transfiriendo estos valores recaudados al fondo de solidaridad y
redistribución de ingresos del municipio de Girardot".
"5. Que clase
de tratamiento se esta realizando a las aguas residuales, antes de verterlas al
cauce del río Bogotá. Se están pagando los impuestos por vertimiento a la C.A.R.".
"6. Mediante
que acto administrativo, la empresa obtuvo la concesión de aguas, con destino
al acueducto de el Peñón" :
- Señaló el actor
que el propósito o interés que lo movía para solicitar la referida información
era "La realización de un estudio económico-legal y comparativo, entre las
diversas empresas de acueducto que operan en la región del alto
Magdalena".
- El 29 de abril de
1997, la empresa requerida dio respuesta a la solicitud y al efecto manifestó,
"que nos es imposible contestar cada una de las inquietudes, por tratarse
de situaciones privadas de la empresa".
- El 14 de mayo
siguiente el peticionario interpuso, contra la negativa de la empresa en
atender su petición, recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Con fecha 20 de
mayo de 1997, la empresa se pronunció sobre los recursos interpuestos por el
actor, en el sentido de no darles trámite con el argumento de que "por ser
empresa privada no posee autoridad para producir resoluciones o actos
administrativos susceptibles de recursos" y, además, por considerar
"que la información solicitada, es por su naturaleza reservada".
2. La Pretensión.
Esta dirigida a que
se tutele al demandante el derecho de petición y se ordene a la Empresa
Acueducto el Peñón S.A. de Girardot suministrarle la información y documentos
requeridos.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 17 de junio de 1997,
resolvió tutelar el derecho de petición, en su modalidad de solicitud de
información, invocado por el demandante contra la Empresa Acueducto el Peñón
S.A. de Girardot, y, en tal virtud, ordenó al Gerente de dicha entidad
suministrar, dentro del término de 48 horas, la información solicitada, con
excepción de los datos relacionados con los costos, valores, precios y nombre
de los contratistas.
La decisión se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
La Empresa de
Acueducto El peñón S.A., es una persona jurídica privada cuyo "objeto
social es el suministro y venta de agua para el Condominio Campestre El Peñón y
zonas y barrios aledaños. Esta finalidad hace que su funcionamiento esté
sometido a los preceptos de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos
domiciliarios". De acuerdo con su artículo 153, la ley establece límites a
la información que deben suministrar las personas que presten tales servicios y
por tanto la empresa goza, "por mandato constitucional y legal, de cierto
grado de intimidad que consiste en la reserva de la correspondencia, de algunos
documentos y de ciertos datos e informes".
En relación con el
derecho del usuario consagrado en el artículo 9.4 de la ley sobre servicios
públicos domiciliarios, acoge la interpretación del Tribunal Superior de
Cundinamarca, en donde se expresó que "no puede cualquier persona
solicitar información sobre todos los actos de una empresa de servicios
públicos, pero tampoco ésta negarse a dar la que se relacione con actuaciones
directas o indirectas para la prestación del servicio público domiciliario,
salvo la reservada o secreta conforme a la ley".
Concluye, en
consecuencia, que "habrá de excluirse de la información solicitada lo que
no tenga que ver estrictamente, en forma directa o indirecta, con la prestación
del servicio de suministro de agua. En este orden de ideas no será necesario
informar sobre valores, costos o precios ni sobre el nombre de contratantes".
2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia- que conoció de la
impugnación, mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 decidió revocar el
fallo de 17 de junio 1997 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Girardot y, en su lugar, resolvió negar por improcedente la tutela
solicitada.
El Tribunal para
adoptar dicha decisión expuso los siguientes argumentos:
La empresa
demandada, como entidad prestadora del servicio público de acueducto, "se
encuentra gobernada, en su estructura, régimen jurídico, actos y contratos,
régimen laboral, control de gestión y resultados, sistemas de información,
control y vigilancia, régimen tarifario, subsidios, organización y
funcionamiento, etc., por la Ley 142 de 1994, precisamente la que invoca el
accionante como fundamento jurídico de su solicitud de tutela".
Los servicios
públicos domiciliarios se prestan mediante un contrato de suscripción entre la
empresa y el usuario, y de esa relación contractual surgen para las partes una
serie de consecuencias jurídicas, traducidas en derechos y obligaciones, que no
se dan con quienes no mantengan ese nexo de causalidad con la empresa.
En este orden de
ideas, "el primer presupuesto para ejercer tales derechos o facultades
frente a las entidades que prestan el servicio, incluido el de pedir y obtener
información especializada, es poseer la calidad de usuarios …", como lo
precisa el artículo 152 de la Ley 142/94, cuando establece el derecho de
petición y los recursos, exclusivamente para los usuarios.
La sentencia
advierte que la interpretación de la jurisprudencia de ese Tribunal por el
a-quo resulta equivocada, "toda vez que allí se resolvió una acción de
tutela impetrada por un usuario o suscriptor, contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Girardot "Acuagirardot", acción que parcialmente
prosperó, dado precisamente al carácter del vínculo jurídico del tutelante con
la empresa tutelada…", relación que en este caso no se da por carecer el
solicitante de la calidad de usuario, suscriptor o persona directamente
interesada en la prestación del servicio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Se trata de
determinar si una persona no usuaria de una empresa de servicios públicos
domiciliarios puede, en ejercicio del derecho de petición, demandar el
suministro de información y documentos con fines estrictamente personales, como
los que se deducen del contexto de la aludida petición.
2. La solución
del problema.
2.1. La acción de
tutela no la ejercita el actor propiamente porque la empresa demandada se
hubiera abstenido de dar respuesta oportuna a su solicitud, sino en razón de
que aquélla se negó a suministrarle las informaciones y documentos que requirió
específicamente, invocando como razones de su negativa la improcedencia del
derecho de petición, por no tener el demandante la calidad de usuario y,
además, por no encontrarse obligada legalmente a proporcionar información y
documentos que pertenecen al giro ordinario de las actividades reservadas de la
empresa.
2.2. Conforme
al artículo 45 de la Constitución de 1886, toda persona tenía derecho de
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de
interés general, ya de interés particular, y el obtener pronta resolución.
Según dicho
precepto, el derecho de petición constituía un mecanismo no sólo para el
conocimiento de la actividad de la administración, con miras al ejercicio de
otros derechos, sino para demandar de ellas decisiones sobre asuntos de interés
personal del peticionario o de interés general, y se manifestaba a través de
las variadas formas, vgr. solicitudes, quejas, reclamos etc.
2.3. La Constitución
del 91 mantuvo en términos cualitativos el núcleo esencial del derecho, al
punto que la noción no difiere fundamentalmente en este aspecto de los
contenidos enunciados, pero le introdujo una cláusula que amplió su radio de
aplicación haciéndolo extensivo a las organizaciones privadas, cuando ello
fuera necesario para garantizar los derechos fundamentales, conforme a la
reglamentación que debía expedir el legislador.
Este tratamiento
diferencial que introduce la norma vigente, en cuanto al derecho de petición
frente a autoridades públicas y organizaciones privadas, obedeció a las
consideraciones de los Constituyentes de 1991, para quienes, si bien resultaba
conveniente consagrar un medio efectivo que permitiera a las personas presentar
quejas o solicitar información de los centros privados de poder, era necesario
limitar su ámbito de aplicación[1]
teniendo en cuenta que su extensión no podía significar una intromisión
indiscriminada en el fuero privado de tales sujetos que, a diferencia de las
autoridades públicas, no están expuestas al examen público de sus actividades
ni perentoriamente sometidas al deber de informar sobre cuestiones propias de
su gestión privada, a menos que ello sea necesario para garantizar, evitar o
prevenir la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En principio, el
derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los
sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende necesariamente
de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco
referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del art. 86 de la
Constitución. Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el
ámbito y extensión de su ejercicio.
Con respecto al
derecho de petición frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional
Constituyente[2]
expuso su criterio de la siguiente manera:
"Se
extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para
garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se
encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no
existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han
tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los
centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le
permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le
conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las
organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o
permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada".
El alcance de la
expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la
Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad,
dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta
de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos
fundamentales.
El derecho de
petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e
informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los
abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una
relación jurídica; constituye un instrumento de participación democrática
porque les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las
organizaciones particulares, cuando éstas, por alguna razón, inciden o pueden
incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e
igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de
los derechos fundamentales.
2.4. En los términos
del inciso final del art. 86 es procedente la acción de tutela contra
particulares, entre otros casos, cuando se encuentran encargados de la
prestación de un servicio público, lo cual aparece desarrollado en los
numerales 1, 2, 3, del art. 42 del decreto 2591/91, que aluden a los servicios
públicos de educación, salud y domiciliarios, cuando se deban proteger los derechos
fundamentales, entre ellos el derecho de petición. De este modo, el derecho de
petición en relación con los servicios públicos domiciliarios, en cierta
manera, fue objeto de una regulación incipiente en dicho decreto, porque se
reglamentó la procedencia de la acción de tutela cuando se afecten derechos
fundamentales en razón de la actividad que desarrollen las empresas que prestan
dichos servicios.
En relación con este
punto la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-134/94[3], así :
"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un
servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia
conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En
consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como
de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple
puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de
supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial".
2.5. En la sentencia
T-540/92[4]
la Corte se refirió a los servicios públicos como instrumento para la
realización de los fines del Estado Social de Derecho, en los siguientes
términos:
"El Estado
social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de
servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización
político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar
prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado
considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dignidad
humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto
comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la
sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo
de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes
necesidades y la complejidad del mundo moderno".
"La idea de
servicio público es el medio para avanzar rápidamente al Estado social y
democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de
interés que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores
mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del
Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la
gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los
fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del
régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el
ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden
conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su
cargo. Por ello los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia
aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del
principio de la solidaridad social".
"Los
servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la
decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de
servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la
justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su
prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base
en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado
de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica
del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras
circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo
de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y
efectiva (CP art. 13) de toda la población".
Mediante la ley 142
de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios,
con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constitución,
en virtud de las cuales corresponde a la ley fijar las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura,
calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a
cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de
particulares.
Los aludidos
servicios deben ser prestados directamente por los Municipios, cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales
lo permitan y aconsejen, lo cual implica que cuando no se den tales
circunstancias los particulares pueden ofrecer tales servicios.
Como un derecho
general de los usuarios establece la referida ley el de "solicitar y
obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y
operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos.."(art. 9.4).
En el Título V,
Capítulo I, de la referida ley, se autoriza a título de instrumento de control
social de los servicios públicos domiciliarios, la organización de unos
"Comités de Desarrollo y Control social", integrado por usuarios,
suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar
las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les
permita cumplir su acción de vigilancia y control.
Como puede
observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de
servicios públicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y
suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación
usuario- empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el
ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya
en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se
busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a
que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos,
es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan
atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es
de interés de todas las personas.
2.6. En las
circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros
puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos
domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que
hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento
están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los
cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del art. 74 de la
Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la
protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra.
Si se examina el
contenido de la petición del demandante, fácilmente se llega a la conclusión,
como él mismo lo asevera, que con la información y documentos solicitados
persigue la satisfacción de intereses meramente personales, obligando para tal
fin a la empresa a que exponga a la luz pública informaciones y documentos
privados que por este mismo carácter son reservados, y que sólo tendría
obligación de exhibir o suministrar, cuando no se den los supuestos de carácter
sustancial y procesal previstos en la Constitución y la ley.
Por las razones
anotadas, la Sala confirmará la sentencia del tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de Agosto de 1997 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-Familia.
Segundo. LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Primera,
Acta de 23 de Abril de 1991, Jaime Arias y Juan Carlos Esguerra.
[2] Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución
Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.