T-001-97
Sentencia T-001/97
Sentencia
T-001/97
ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del
medio judicial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela
La falta de
idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela
para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y,
correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin,
ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la
tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve
de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia
de tutela/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección de derechos
Si para lograr
los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que
resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la
hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la
justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia
definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en
todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección
urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación
irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Improcedencia
general
En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido
que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia
del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de
economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se
forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el
caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86
de la Constitución.
DEMANDA DE TUTELA-Acreditación del título para reclamar
prestaciones/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para liquidación de
prestaciones
Aun en los
eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda
impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que
comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador. De allí se desprende que las tutelas incoadas con
el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones
claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del
todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto,
al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.
JUEZ DE TUTELA-Devolución dineros pagados sin título a
Foncolpuertos
Resulta
imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la acción de tutela sin
presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y pago, y aquellos que
lograron el pago pero poseían el título correspondiente con arreglo a la ley.
Aunque en una y otra hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos
que aquí se exponen, quien recibió sin título está obligado a reintegrar a
Foncolpuertos las cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se
trata del pago de lo no debido, mientras que, por el contrario, los
extrabajadores que tenían un título legal a su favor y recibieron el pago de lo
que en efecto se les debía, no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de
haber utilizado una vía judicial inadecuada, tenían derecho a lo que
recibieron.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de
obligaciones laborales/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Improcedencia de tutela
No es viable la
tutela -salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha venido
definiendo- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de
entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto
los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad
perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores
a la administración de justicia, desplazando al amparo.
BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo
del Estado/FRAUDE PROCESAL
El principio de
la buena fe, exigible a las autoridades públicas, debe ser atendido por los
particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.
Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces
presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus
estrados, sino que el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes
en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de
sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal,
indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por
la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo. El debido
proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a
las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta
otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas
para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta
de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos
delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Consecuencias
Respecto de la
acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las
consecuencias que apareja su utilizació n indebida, en especial teniendo en
cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso
asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la
República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio
para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección. Si el accionante se
aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la
posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de
manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos
idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible
que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias
en torno al mismo asunto. Ello, desfigura la acción y hace propicio el sistema
para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de
justicia. Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las
irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los
peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado
o por la connivencia de los propios jueces. Como tales conductas pueden
implicar la comisión de delitos o de faltas disciplinarias, no pueden
formularse juicios de valor ni hacerse sindicaciones colectivas e
indiscriminadas, siendo por ello indispensable que la justicia constitucional,
cumplida su función, entregue los elementos de juicio de los que dispone a las
autoridades competentes.
ABUSO DE LA
TUTELA-Reclamación
prestaciones sociales a Foncolpuertos
Se incurrió en un
palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de
los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta
negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la
condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal y
disciplinario que habrán de ser ordenadas. No podían los abogados en los casos
bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de
extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de
una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la
indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las demandas, ni
tampoco ratificada por los interesados. Mal puede concebirse la utilización de
un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del
mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del
ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley.
COSTAS EN TUTELA-Ejercicio temerario de acción
La Corte
manifestó que, en los trámites de amparo judicial de los derechos
fundamentales, la condenación en costas no tiene un carácter disuasivo, en
cuanto al ejercicio mismo de la acción, cuya esencia es la gratuidad, sino que
se justifica en razón del uso doloso o abusivo del instrumento constitucional.
Para la Corte, no se establece en forma paralela las costas y la temeridad,
sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no
nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del
pago correspondiente.
ACCION DE TUTELA-Resolución
Quien ejerce
acción de tutela tiene derecho a que el juez competente resuelva acerca de la
demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es
propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y
corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la
administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que
comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.
Referencia:
Expedientes acumulados T-96243, T-101985, T-102187, T.102522, T-102679,
T-102909, T-103081, T-103842, T-103935, T-104221, T-104227, T-104228, T-104294,
T-104405, T-104866, T-105480, T-105541, T-105573, T-105610, T-106090, T-106010,
T-106284, T-106325, T-106561, T-106557, T-106582, T-106633, T-106634, T-106819,
T-106890, T-106948, T-107809, T-107830 y T-108085.
Acción de tutela
instaurada por Abad Romero Mercedes y otros contra el Fondo de Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre
demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia.
Por razones de
celeridad y economía procesal, la Sala ha resuelto fallar sobre los treinta y
cuatro primeros expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma
materia. Los demás se irán resolviendo por grupos, mediante posteriores
sentencias, en orden de ingreso al Despacho.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los fallos de los
que ahora se ocupa la Corte tuvieron origen en las acciones de tutela
instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia -FONCOLPUERTOS-, por personas que mantuvieron vínculos laborales con
la entidad cuya liquidación se adelanta.
En este primer grupo
la Corte revisó un total de 34 expedientes, relativos a las acciones de tutela
ejercidas por 470 personas, cuyos nombres se indican a continuación:
Abad Romero Mercedes
Abello Cayón Armando
Enrique
Acosta de Barrios
Josefina
Agudelo Ramírez
Eugenio Alberto
Alaiz Toncel Edgar
Alberto
Alegría Pedro Nel
Alvarado Orozco
Heriberto Antonio
Álvarez de Granados
Ana Leonidas
Anaya Eyes Martín
Angulo Ortiz Luís
Francisco
Aponte Gómez
Fernando Enrique
Apreza Rojas Julio
Alfonso
Araujo Quiroz
Oswaldo
Araujo Wenceslao
Arboleda Antonio
Ricaurte
Arévalo Guerrero Roy
Alberto
Arévalo Hernández
Carlos Arturo
Armenta Saldaña
Roque Ángel
Avendaño Miranda
Rafael Calixto.
Avendaño Polo Felipe
Santiago
Ávila Pacheco
Lorenzo Rafael
Ayola Fontalvo Julio
Cesar
Banguera Quiñonez
Petronilo
Barraza Pardo Germán
Barrios Coronado
David Patricio
Bautista Ávila
Argelia
Benavides Castillo
Gloria Isabel
Bermúdez Areiza
David
Bermúdez Mengual
Sófocles Adolfo
Bermúdez Pardo Julio
Cesar
Blanco Melo Horacio
Bolaño Márquez
Moisés Alberto
Bolaño Romero Carlos
Adaulfo
Bonett Amaya José
Trinidad
Bornachera de Varela
Noemí Ruth
Borre Bustamante
Wilfrido
Bravo Torres Fénix
Marina
Brito Constante
Rafael
Brito Fernández José
Isabel
Brito Gutiérrez Juan
Segundo
Britto Antonio
Joaquín
Britto Castro
Benjamín Segundo
Britto Pérez Luís
Rafael
Britto Pérez Manuel
Antonio
Brochero Vélez
Carlos Arturo
Bruges Zapata
Alberto de Jesús
Bruges García Ramiro
Antonio
Bruges Gracía Álvaro
Bruges Llanes
Osvaldo
Buendía Castro
Alfredo
Caballero Muñoz
Pablo Antonio
Cabarcas Pérez Jaime
Enrique
Cabas Márquez Jaime
Cadaviedes Constante
Carlos Arturo
Caicedo de Viáfara
Leonarda
Caicedo Obregón José
del Carmen
Camacho de la Rosa
Amparo Isabel
Camargo Acosta
Orlando Efraín
Camargo Mercado
Himera
Campo Avilez
Anastasio
Campo González José
María
Campo Maestre José
Taracio
Campo Pardo José
Ignacio
Campo Vives Teresita
Martha
Cantillo Barrios
José Francisco
Cárdenas Chaves
Roberto
Cárdenas Rodríguez
Juan José
Cariaga Guerra Luís
Enrique
Carmona Martínez
Margarita Isabel
Carrillo Gómez Jorge
Eliécer
Carrillo Juan de la
Cruz
Cassiani Ledesma
Marcelino
Castillo Aguilar
Carlos
Castrillón Melo
Hector Enrique
Castro Calle Carmen
Castro García Victor
Manuel
Castro Igirio Victor
Castro López Eudoxio
Castro Pimienta José
Nicolás
Ceballos Bernales
Edgardo
Celedón Molinares
Carlos Aurelio
Colina Fontalvo
Álvaro Alcides
Colorado Lerma
Bonifacio
Contreras Tobías
Julio Manuel
Coronado Eduardo de
la Cruz
Correa Gálvez Manuel
Correa Medina Anibal
Segundo
Correa Núñez
Federico Antonio
Correa Valdovino
Jairo Dionisio
Cortés Correa
Humberto Enrique
Cotes de Noguera
Abello Liscinia del Carmen
Crespo Palma Jairo
Enrique
Cucunuba Ochoa Oscar
Elí
Cuello García Luís
Guillermo
Cuesta Moreno René
Cuisman Murgas
Edinson David
Dávila Arias Marco
Antonio
Daza Zapata Rodulfo
Enrique
Daza Zapata William
De Guzmán Araujo
Rodrigo Domingo
De la Cruz Paula
De la Hoz Barraza
José Santander
De la Hoz Medina
Marcos
De la Hoz Ortega
Hinarco Higinio
De León Pacheco
Amado Santander
De León Pacheco
Carlos Rafael
De León Pacheco
Guillermo Calixto
De León Pacheco
Santiago Rafael
De Lima Arregoces
Julio Cesar
De Lima Ramos
Alfredo Enrique
Delgado Noriega
Delmiro Manuel
Dewdney Torres Jorge
Diaz Bolaño Hugo
Alfonso
Díaz Conde Ramón
Francisco
Diaz Granados Diaz
Ganados Matilde Isabel
Diaz Gutiérrez
Oswaldo
Diaz Herrera
Gilberto Enrique
Díaz Loaiza José
Vicente
Diuza Quiñonez José
Domingo
Domínguez Diaz
Silvio de Jesús
Durán Gamarra Yamile
Durán Rodríguez
Manuel de Jesús
Emiliany Gómez José
Antonio.
Escalante Ebrath
Miguel Angel
Escobar de Andreis
Eva Cecilia
Esmeral Mier Ángel
Manuel
Espitia Ortiz Rafael
Evilla Lobo Orlando
Fawcett Acosta Carlos
Alberto
Fernández Cantillo
Victor Dario
Fernández Gámez
Próspero
Fernández López
Magalis Esther
Ferreira Barros
Jorge Luís
Ferreira Briceño
Alfonso
Ferreira Pedraza
Santiago
Figueroa Jiménez
Abel Enrique
Flórez Pérez Manuel
Salvador
Flórez Urbina Zaida Luz
Fontalvo Rodríguez
Modesto
Francisco Vásquez
Jacobo
Freile Loaiza Hermes
Enrique
Freyle Córdova
Ismael Segundo
Fuentes de Luque
Irma Raquel
Fuentes Lugo José
María
Fuentes Manjarrés
Gustavo M.
Fuentes Rodríguez
Julia del Carmen
Galvis Prieto
Fernando
Gamero González
Gilberto Antonio
Gamero Sánchez
Domingo Antonio
Garay Vásquez
Fernando Emilio
García Armenta
Carlos Alfredo
García de Granados
Edilma Esther
García de la
Victoria Edgar
García González
Desposorio
García Mayorca
Carlos
Garzón Altamar
Miguel
Gerónimo Cervantes
Ubaldina
Goenaga Cotes
Roberto David
Goenaga Núñez
Florentino Segundo
Gómez H. Manuel
Gregorio
Gómez Herrera Jairo
Martín
Gómez Mártinez Olga
Mery
Gómez Murga Carlos
Alfonso
Gómez Sánchez Rito
Rafael
González Alturo José
Antonio
González Campo Luís
María
González José Manuel
González de la Hoz
Oscar Manuel
González González
Julio C.
González Mengual
Gregorio
González Suarez
Alfonso E.
Granados Bermúdez
Manuel Alfonso
Granados Correa José
del Carmen
Granados Martínez
Pedro Valentín
Granados Noriega
Genaro
Granados Ospino
Fredy Enrique
Granados Pabón
Ricardo Enrique
Granados Salazar
Numa P.
Guao Martínez Andrés
Avelino
Guerra Alandette
Orlando Alberto
Guerra Mejía
Dagoberto
Guerra Vega José
Antonio
Guerra Vega Rafael
Antonio
Guerrero Illidge
Manuel
Gutiérrez Caballero
José de los Santos
Gutiérrez Muñoz
Edgar Emilio
Henríquez Creux
Adolfo
Henríquez de García
Judit Emma
Henríquez Munive
Enelda del Socorro
Herazo Cabello Pablo
Hernández García
Jairo
Hernández Gómez
Eraus Enrique
Hernández López
Adolfo
Hernández Pérez
Adalberto
Hernández Rodríguez
Donaldo Enrique
Hernández Rodríguez
Wenceslao
Herrera Toncel
Rafael
Huertas Diaz
Valentín Segundo
Huertas Jiménez José
Antonio
Huertas Montes Luís
Francisco
Ibañez Santiago
Tomás Rodolfo
Iguarán Effer Rafael
Emilio
Iguarán Ramírez
Segundo Virgilio
Imitola Villanueva
Rafael Eduardo
Jiménez Ariza Julio
Cesar
Jolianes Rodríguez
Gilberto
Labarces Fandiño
José Rafael
Labarces Maestre
Armando E.
Laborde Forero José
Lacauture Ospino
Carmen Paulina María
Lacera Navarro
Heriberto S.
Lajuó Escobar Leudis
Leguia Téllez
Eduardo Arturo
Lemus Montaño Raul
Enrique
León Hernández
Orlando Manuel
Linero Bernal Luís
Aurelio
Linero Creus Jorge
Enrique
Lizcano Obispo José
Lizcano Pacheco
William Alberto
LLanes Córdoba
Gustavo
Llanes Lopsam
Dagoberto
Llanes Lopsan Jorge
Calisto
Lobo Mendoza Wilson
Manuel
López Cabana Ángela
López Iguarán Julia
C.
López López Luís
López Mengual
Alfonso
López Mesa Victor
López Sierra Carlos
Alberto
Lovera Suarez José
Trinidad
Lozada Baldovino
Fidel
Lozada de la Cruz
Carlos Adolfo
Lozada Peczzano
Aroldo Enrique
Lozano Pérez
Argénida María
Machado Orozco
Manuel
Maestre Jiménez
Nicolás
Maiguel de Celedón
Zunilda Cecilia
Maiguel Noguera
Martha Beatriz
Mancilla Charris
Santiago Mayor
Manjarrés de Mendoza
Marinelda
Manjarrez Acosta
Manuel Agustín
Manjarres Quiñones
Luís Segundo
Marín Andrade Hector
Manuel
Marín Diaz José
María
Márquez Colina
Etilson Rafael
Marriaga Pérez José
de los Santos
Martínez de Ropain
América
Martínez Diaz Granados
Gabriel
Martínez Escobar
Emiro Nell
Martínez González
Humberto
Martínez Hernández
Jorge Manuel
Martínez Jiménez
Marina
Martínez López
Marina del Socorro
Martínez Martínez
Anibal
Martínez Suarez
Mario Rafael
Martínez Villar
Oscar Francisco
Matos Vásquez José
de las Mercedes
Matos Vásquez Luís
Magin
Matos Vásquez Tomás
Alberto
Mattos Cantillo
Norberto de Jesús
Medina Herrera
Guillermo
Meléndez Manjarrés
Fernando
Meléndez Zafrane
Ramón Adolfo
Méndez Campo Alfonso
Méndez Montufar Luís
Alfonso
Mendivil de
Rodríguez Ena Fabiola
Mendoza Amairo José
Mendoza Armenta Juan
Osvaldo
Mendoza Granados
Rafael
Mendoza Guerra
Carlos Segundo
Mendoza Meza Marta
Beatriz
Mendoza Mora Rodrigo
Enrique
Mendoza Torres
Carlos Manuel
Mendoza Viuda de
López Sierra Dilia
Mercado De Charris
Marta Gilda
Meza de Ávila Ramón
Meza Martínez
Apolinar
Mier Benitez Hugo
Horacio
Mier Bermúdez Fanny
Ester
Mier Osorio Urbano
A.
Miranda Silva Daniel
Apolonio
Molina Díaz Alfredo
Montalvo Agudelo
Nicolás
Montalvo Escorcia
Juan Carlos
Montero Gómez
Justiniano
Montero Hincapié
Epismelio Segundo
Montero Rodríguez
Rafael
Mozo Carlos Alberto
Muñoz Matos Ismael
Guillermo
Muñoz Ospino Cesar
Augusto
Muñoz Sánchez
Francisco
Muñoz Zuñiga Cesar
Augusto
Narvaez Mazanet
Manuel Antonio
Navarro Maiguel
Germán
Navarro Núñez Jorge
Niebles Ayala
Dolores María
Noguera Aguilar
María del Socorro
Noguera Lacouture
Julio Francisco
Noquera Torres Jorge
Eliécer
Noriega Escobar
Hernando
Noriega Escobar Raul
Noriega Moscote
Victor Manuel
Núñez Bustos Roberto
Gustavo
Núñez de Ávila
Roberto Gustavo
Núñez López Pedro
Ochoa Rua Luís
Oduber Fuenmayor
Luís Eustaquio
Oliveros Peña Luís
Orobio de Obregón
Marina
Orozco Carrascal
Armando José
Orozco Yolianes
Oscar Alfonso
Osorio Vásquez
Próspero
Ospino Hernández
Cesar Augusto
Ospino Martínez
Argemiro
Otero Castillo Ana
Agripina
Paba Cañarete Sixto
Alberto
Pabón Miranda
Laureano Manuel
Pacheco de la Hoz
José Antonio
Pacheco Hernández
Luís Alberto
Pacheco Jaramillo
Hugo
Pacheco Morales
Roberto
Palacio Contrera
Edilson Erne
Pallares Buelvas
Pedro Antonio
Pana López Lacides
Panefleck José
Francisco
Pardo B. Juan María
Pardo García Alberto
Emilio
Pardo Jiménez Efraín
Enrique
Pardo Rivas Delio
Rafael
Pardo Rivas Pedro
Pablo
Pardo Rojas
Guillermo Luís
Parejo Martínez
Andrés Emilio
Parra Curvelo Julio
Segundo
Patiño Euclides
Patiño Martínez
Jorge Eliécer
Paz Moreno Edilberto
Pedroza Solano Jaime
Dinisio
Pelaez Miranda
Esteban
Peña Aguirre Luís
Roberto
Peña Melo José
Peña Nelson Ernesto
Peñaranda Alvarado
Jorge Enrique
Peñaranda Salcedo
Tomás Rafael
Peralta Solano Ángel
de Jesús
Perea Castro Orlando
Segundo
Pereira Guzmán Iván
Alberto
Pereira Rodríguez
Federico Antonio
Pérez Candía Hermes
Alfonso
Pérez Gómez Andrés
Pérez Jiménez Vidal
Pérez Martínez
Luciano Hernán
Pérez Mizrahi Efraín
Alberto
Pérez Noriega Elena
Pérez Osias Adolfo
Pérez Polo Sergio
Rafael
Pérez Rovira Nicolás
Alberto
Pérez Vega Jesús
Salvador
Perez Villanueva
David
Pérez viuda de
Hernández Teresa
Pernett Infante
Gildo
Perpiñán Castrellón
Pedro Antonio
Pertuz Maiguel
Alvaro
Pichón Chaves Luís
Eduardo
Pimienta Effer
Francisco
Pinedo Fills Armando
Pinedo Pacheco
Adolfo Enrique
Pinedo Romero
Elizabeth
Pinedo Vidal Mario
Francisco
Pinto Cantillo
Carlos
Polo Bolaño Jaime
Enrique
Polo Robles Alfonso
Nelson
Ponce Gómez Maritza
Ponce Martínez
Enrique Anselmo
Ponce Munive José
Francisco
Prieto García Ramiro
Antonio
Pupo Guerra Victor
Manuel
Quant León Mario
José
Quintero Torres
Dorismel Aurelio
Quinto Gómez Cesar
Augusto
Quinto Gómez Jorge
Ramírez Campo Alvaro
de Jesús
Ramos Gámez
Dagoberto
Rebolledo Viloria
Victor Manuel
Rebollo Ferreira
Rafael
Redondo Caballero
Nelson Rafael
Redondo Carranza
Francisco Indalecio
Redondo Carranza
Julio Francisco
Reinel Oliveros
Heliodoro
Rico Rojano Rafael
Rincón López Carmen
Elena
Rivera de Durán Rosa
Amelia
Robles Camargo
Rafael Ramiro
Robles Lopesierra
Eduardo
Rodríguez Daza
Wilson Rafael
Rodríguez Fontanilla
Roger del Rosario
Rodríguez Pacheco
Urbano Gregorio
Rojas De Andreis
Antonio Basilio
Rojas Herrera
Nicolás
Rojas Solano Alfredo
Antonio
Romero Roys
Justiniano Segundo
Rosales Mejía Manuel
Antonio
Rossenthiel Pabón
Luís Rafael
Rovira Mercado
Antonio Cesar
Rovira Mercado Luís
Carlos
Rovira Mercado
Rafael Alfonso
Rueda Moreno Luis
Eduardo
Ruiz de Romero
Gladys Marina
Ruiz Vega Alfredo
Ruiz Vence Eudes E.
Salas Ibañez José
Miguel
Salas Pinto Rafael
Calixto
Saltaren Rodríguez
Julián Alberto
Saltarén Varela José
Domingo
Sánchez de Borre
Leonor
Sánchez Fernández
Edinson
Santander Morán
Alvaro Marino
Santiago Sierra Alberto
Antonio
Santrich Barrios
Luis Eduardo
Saucedo Yepes
Bárbara
Schiller Mercado
Joaquín Guillermo
Serna Dávila Cecilia
Sierra Bayuelo
Rafael
Sierra Mora Wilfrido
Sierra Munive
Georgina
Silva Pereyra
Antonio María
Simonds Serpa Manuel
Socarrás de T. Melva
Ester
Sosa José del Carmen
Steban Salamanca
Jacob Francisco
Suárez Conde Alvaro
Suárez López Rafael
Suárez Zambrano
Salvador
Teherán Pérez Avilio
Tinoco José de los
Santos
Tobías Gámez
Diomedes
Toloza Guillén
Bolivar
Torres González
Osvaldo Rafael
Tromp Elías Segundo
Urina Delgado Jorge
Valencia de Caicedo
Doris
Vallejo Ochoa
Santander de Jesús
Vanegas Mejía
Francisco
Varela Bornachera
Rodrigo Rafael
Varela de Padilla
María Trini dad
Varela González
Félix
Vargas Cabana
Dagoberto
Vargas Cabana
Valentín Antonio
Vargas R. Pedro José
Vásquez de la Hoz
Rafael Arturo
Vásquez Matos
Beatriz Elena
Velásquez Linero
Orlando Alfredo
Vieche Zapata Belia
Vilarete Fernández
Eliodoro Jaime
Villalobos Yepes
Antonio
Villamil Cadena
Andrés Alfonso
Villar Meza Jairo
Alberto
Viloria Guerrero
Félix Antonio
Viveros Reyes
Francia Elena
Vives de Henríquez
Ana María
Vives Salas Julia
Inés
Winclar Torres
Gabriel
Yanes Ureche
Gregorio
Yanez Masis
Gumercindo
Yuseff Cortina Jasan
Zableh Buchar
Bichara
Zambrano Benjumea
Juan José
Zapata Bolaño
Orlando
Zapata Rivas Hector
Emilio
Zea Rojas José
Antonio
Zubiría Weber Daniel
Vicente
Algunos de los
accionantes pretendieron que, por la vía del amparo judicial previsto en el
artículo 86 de la Constitución, les fueran pagadas las sumas correspondientes a
prestaciones sociales que, en su sentir, les venía adeudando la Empresa Puertos
de Colombia. Otros buscaron, además, que los jueces de tutela resolvieran
sobre el reconocimiento, liquidación y reliquidación de dichas cantidades.
Entre las
solicitudes objeto de demanda figuran el reconocimiento y pago de reliquidación
pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones
moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la
práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas
decretadas mediante providencias de la justicia laboral.
Los peticionarios
señalaron como vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la integridad
física, a la igualdad y a la seguridad social, y en algunos casos el de
petición. También invocaron el derecho a la dignidad humana y la obligación
estatal de proteger especialmente a las personas de la tercera edad.
II. DECISIONES JUDICIALES
La gran mayoría de
los jueces ante los cuales fueron incoadas las acciones de tutela resolvieron,
en la mayoría de los casos, amparar el derecho de la igualdad. Algunos de ellos
dispusieron que se procediera al reconocimiento y pago inmediato de las
prestaciones sociales. Otros negaron las pretensiones de los petentes por
considerar que existen medios alternativos de defensa judicial para la
protección de los derechos surgidos de la relación laboral que mantuvieron con
la empresa Puertos de Colombia.
El detalle de las decisiones
judiciales adoptadas aparece en el anexo No. 1 a la presente Sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es
competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las
acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de
examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala.
Atendiendo a la
unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas
contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
-FONCOLPUERTOS-, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mencionadas
mediante un solo fallo.
2. En cuanto el
medio judicial ordinario sea idóneo para la protección efectiva de los derechos
invocados, la única posibilidad de prosperidad de la acción de tutela es el
perjuicio irremediable
La acción de tutela,
como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho,
debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la
Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos
fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los
claros límites señalados en la normativa que la rige.
Según el texto de la
Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La norma, que
delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un
instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde
su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo
cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la
ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta
había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las
personas sin darles posibilidades ciertas de amparo.
A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial
alternativo incide en la improcedencia de la tutela.
Pero ese medio que
desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr
que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
En la Sentencia T-03
del 11 de mayo de 1992, expresó la Corte:
"Ahora bien,
cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho
atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición
del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en
abstracto le ha conferido la Constitución. Allí reside su importancia en el
contexto de las instituciones vigentes: en que otorga una salida a la que no
conducen los mecanismos ordinarios (por eso es subsidiaria) para obtener
certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona.
En estos casos, si
el juez encuentra que se tiene el derecho, que en efecto está siendo violado o
amenazado y que se dan todas las condiciones indispensables para que la acción
prospere en el asunto de cuyo juzgamiento se ocupa, apreciando en concreto las
circunstancias del solicitante, según las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución y las normas legales que lo desarrollan, habrá de concederla,
impartiendo las instrucciones orientadas hacia la cabal y completa protección
del derecho afectado.
(...)
Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..."como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe
entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
En Sentencia T-441
del 12 de octubre de 1993, añadió:
"...la acción
de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del
derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa
judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".
La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca
la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección
temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la
controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
A lo anterior debe
agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador.
De allí se desprende
que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas
adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación
de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces
concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus
propias competencias (ver anexo 5).
Es por ello que en
el presente fallo resulta imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la
acción de tutela sin presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y
pago, y aquellos que lograron el pago pero poseían el título correspondiente
con arreglo a la ley.
Aunque en una y otra
hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos que aquí se exponen,
quien recibió sin título está obligado a reintegrar a FONCOLPUERTOS las
cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se trata del pago de lo
no debido, mientras que, por el contrario, los extrabajadores que tenían un
título legal a su favor y recibieron el pago de lo que en efecto se les debía,
no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de haber utilizado una vía
judicial inadecuada, tenían derecho a lo que recibieron.
FONCOLPUERTOS,
entonces, debe proceder a iniciar los trámites judiciales correspondientes para
recuperar las sumas pagadas sin título, como se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia, la cual prestará mérito ejecutivo para los
cobros pertinentes.
Ahora bien, tampoco
es viable la tutela -salvo los casos excepcionales que ya la jurisprudencia ha
venido definiendo, según los criterios expuestos- para alcanzar la ejecución
de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el
efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que
son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto,
facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia,
desplazando al amparo.
En varias de las
sentencias materia de revisión se asegura que la tutela adquiere viabilidad en
el caso de los antiguos trabajadores de COLPUERTOS por cuanto las normas
legales pertinentes han hecho inembargable el patrimonio de dicha entidad, hoy
en liquidación.
La Corte no puede aceptar
este argumento, que ya había desechado+ en providencias anteriores, puesto que
la normatividad en vigor ha sido ajustada con carácter obligatorio, mediante
sentencias de exequibilidad condicionada, que dejan a salvo los derechos de los
trabajadores por cuanto estatuyen un trato excepcional, derivado de la misma
Constitución (art. 25), en cuya virtud el patrimonio público es embargable
cuando están de por medio acreencias de tipo laboral.
Ya desde el 1 de
octubre de 1992 (Sentencia C-546. M.P.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez Caballero) la Corte destacó:
"...el
legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad
de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio
no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.
(...)
Sin embargo, debe
ésta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente,
el caso en que la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del
Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos
incorporados al Presupuesto General de la Nación.
Como claramente se
desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la
Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional,
los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en
la especial protección que debe darles el Estado. De ahí que tales derechos
deban ser objeto de consideración separada...".
(...)
"En este orden
de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por
su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial
protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto".
El expresado
criterio fue ratificado por la Sala Plena de la Corte (Sentencia C-013 del 21
de enero de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), precisamente al tratar
sobre la constitucionalidad de disposiciones legales integrantes del "Estatuto
de Puertos Marítimos" (Ley 01 de 1991) y respecto de los decretos dictados
a su amparo (035, 036 y 037 de 1992).
La Corte declaró
constitucionales los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, a cuyo tenor
los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia son inembargables, pero "dejando a salvo las situaciones en las
cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la
Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo
pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo
Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la
Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo
señalado en el artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo".
Debe recordarse el
texto de dicha norma:
"Artículo
177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a
la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de
una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia
a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente
a la entidad condenada.
El agente del
ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y
dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de
presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas
que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas
de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las
asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores
departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los
tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán
abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido
partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas
que haya relacionado el ministerio público.
Será causal de mala
conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos,
pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el
resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades
líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales
durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de
este término".
Lo propio dispuso la
Corte en lo referente a la exequibilidad de los artículos 5 y 6 del Decreto 037
de 1991, que establecen garantías similares a las enunciadas en cuanto al
patrimonio del Fondo.
Por ello, esta misma
Sala de Revisión, ante demandas instauradas por trabajadores de la Empresa
Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Barranquilla, que, por la renuencia de
la entidad a cumplir decisiones judiciales, pretendían el reconocimiento de
sumas correspondientes a prestaciones erróneamente liquidadas, no concedió la
tutela, discurriendo en la siguiente forma:
"...dentro de
las condiciones dichas, cabe la aplicación de las medidas cautelares
solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad así lo
permite, según la interpretación que sobre su alcance hiciera la Corte
Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial
el de protección al trabajo (artículo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva
(artículo 13 C.N.).
(...)
...no se equivocó la
H. Corte Suprema de Justicia cuando aseveró que para los fines perseguidos por
los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro
medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, según lo establecido
en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hacía improcedente la
acción incoada.
Ello es todavía más
claro si se toma en consideración la aludida Sentencia No. C-013 de esta Corte,
que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en
particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos,
dió mayor viabilidad al indicado instrumento jurídico -el proceso de ejecución-
que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso,
excluyéndose la vía de protección prevista en el artículo 86 de la
Constitución, por mandato expreso de la misma norma. "Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
La negación de la
tutela tenía entonces sustento -como ahora lo tiene para los casos en que los
accionantes piden el cumplimiento de sentencias laborales- en el hecho
protuberante de que los interesados contaban con un medio apto para la
protección de sus derechos, sin demostrar un perjuicio irremediable.
El análisis anterior
muestra que, en los casos considerados, los actores buscaban dilucidar
conflictos, como los de la liquidación, reliquidación, reajuste y pago de
indemnizaciones y prestaciones sociales, o la ejecución de sentencias
judiciales sobre pretensiones suyas de carácter económico, todo respecto de la
época en la cual laboraron para COLPUERTOS.
Aun en los casos en
los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera
edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de los
objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de por
medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de
análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de quienes
ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos en
curso.
Según puede
apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era
abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la
Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral.
En realidad, sin
desconocer que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico aplicable,
los antiguos trabajadores de Colpuertos podían estar buscando el reconocimiento
y efectividad de sus legítimos derechos, lo cierto es que usaron una vía
impropia, no prevista para alcanzar las metas correspondientes, en cuanto los
conflictos propuestos eran susceptibles de ser tramitados por los
procedimientos ordinarios, sin que se apreciara en ninguno de ellos la
posibilidad, aun remota, del perjuicio irremediable. Era, pues, improcedente la
tutela.
De allí que, a
juicio de esta Corporación, los jueces que concedieron el amparo pese a la
reiterada jurisprudencia en sentido contrario, desvirtuaron los alcances del
artículo 86 de la Constitución y extendieron la protección judicial a esferas
extrañas a la competencia en él definida.
Por el contrario,
acertaron los jueces que negaron la protección, dada su improcedencia.
3. Tutela
temeraria. La buena fe procesal. Pago de costas. El juramento y sus
consecuencias
El ejercicio de todo
derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales
previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia
el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según
resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la
Constitución Política.
De otro lado, el
principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas en los estrictos
términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por
los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo.
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con
referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a
gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y
desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal
manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo".
Frente a la
administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena
fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que
-como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e
intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y
el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe
procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella
señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.
El debido proceso
requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las
formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta
otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas
para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta
de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos
delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros (Artículo 182
Código Penal).
En Sentencia T-414
del 13 de septiembre de 1995, esta Sala señaló:
"También los
particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o
administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la
legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la
normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad,
admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie
y rechazar lo que les sea desfavorable".
Respecto de la
acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las
consecuencias que apareja su utilización indebida, en especial teniendo en
cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso
asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la
República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio
para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección.
Bien es cierto que el
Decreto 2591 de 1991 fijó las reglas de competencia y la radicó, a prevención,
en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que den motivo a la presentación de la
demanda.
Pero, desde luego,
la precisión del juez competente no siempre es fácil de lograr desde el primer
momento, en especial cuando la controversia planteada guarda relación con
hechos o circunstancias que inciden en la violación de los derechos
fundamentales y que podrían ubicarse, en el espacio, en sitios diversos, dando
lugar, al menos en principio, a la posibilidad de que varios despachos
judiciales pudieran reclamar la competencia.
Obviamente, el
derecho a hacer uso de la acción de tutela se agota con la presentación verbal o
escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra
cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operación del
mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo
de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya verá el juez
ante quien acude el actor si es o no competente para dar trámite a la petición,
según reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte.
Pero, en cambio, si
el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que
le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se
presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en
todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada
hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o
más sentencias en torno al mismo asunto.
Ello, por supuesto,
desfigura la acción y hace propicio el sistema -por razón de falencias
instrumentales- para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los
administradores de justicia.
Claro está, no se
descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por
la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito
de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces.
Como tales conductas
pueden implicar la comisión de delitos o de faltas disciplinarias, en procesos
tan complejos como el que ahora se revisa no pueden formularse juicios de valor
ni hacerse sindicaciones colectivas e indiscriminadas, siendo por ello
indispensable que la justicia constitucional, cumplida su función, entregue los
elementos de juicio de los que dispone a las autoridades competentes, como
acontecerá en esta ocasión.
El Decreto 2591 de
1991, procurando evitar distorsiones como las mencionadas, exige a quien ejerza
la tutela la prestación de juramento acerca de no haberla incoado por los
mismos hechos y en relación con los mismos derechos ante juez diferente.
El artículo 37,
inciso 2, de dicho estatuto señala:
"El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio".
Esta Corte, con
respecto a las consecuencias de la declaración jurada, ha sostenido:
"Considera la
Corte que la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en
el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos
eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual
la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de
tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que,
definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la
definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también
predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior
jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).
Este requisito no se
opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia en
varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la
utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante
las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial,
sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación
temeraria.
Al contrario de lo
alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa, la
estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la
economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para
alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar
a los perniciosos efectos ya indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-241 del 23 de junio de 1993)
La cautela legal
enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las
consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como
en efecto lo ha sido por el artícu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.