T-001-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-001/96
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
La decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para recobrar bienes
incautados
Cuando, en el
caso de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento
jurídico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la
Constitución- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner en peligro derechos
fundamentales. Si se asignan temporalmente bienes vinculados a actividades
ilícitas, lo cual está previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que
ordena la adjudicación ni la que la recibe desconocen por ese sólo hecho las
prerrogativas de quienes figuran como propietarios o poseedores. Para la Corte
es claro que no procede la acción de tutela para lograr la recuperación de los
bienes incautados por su relación con actividades ilícitas, pues lo referente a
ellos, en cuanto a su retención, incautación, restitución o devolución, debe
resolverse única y exclusivamente dentro del proceso penal. Es en el curso de
éste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad dispuesta por
ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes pueden hacerlos
valer.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Recuperación de
bienes incautados/JUEZ-Autonomía funcional
Desde el punto de
vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante vía de hecho
en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas otro
medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia quita
toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al destino y
adjudicación de los bienes incautados. Admitir que fuera procedente una acción
de tutela con suficiente aptitud jurídica para interrumpir el proceso penal en
cualquiera de sus fases implicaría inaceptable violación del principio de
autonomía funcional de los jueces.
ACCION DE TUTELA-Inaplicación de la ley
No podía
concederse la protección judicial ni siquiera como mecanismo transitorio, por
cuanto admitir que la aplicación de la ley puede implicar perjuicio
irremediable conduce a una notoria desfiguración sobre el sentido y el alcance
de la acción de tutela. En el caso de la autoridad pública, mal podría hallarse
en el predicamento de responder constitucionalmente por el sólo hecho de acatar
la normatividad que la obliga. Semejante posibilidad representaría que el
servidor público respondiera ante la Constitución por obedecer la ley y ante
ésta por ceñirse a los preceptos constitucionales. No puede tener éxito una
acción de tutela encaminada a que la autoridad pública deje de aplicar la ley
en el caso concreto de una persona, a no ser que se configure la circunstancia,
también extraordinaria, de que la norma legal sea incompatible con la
Constitución. En tal evento tendría cabida no solamente la acción de tutela,
para la defensa de los derechos fundamentales afectados, sino la inaplicación
del precepto abiertamente inconstitucional.
LEY-Cumplimiento/ACCION DE CUMPLIMIENTO
Mientras respecto
de una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se dé el supuesto de la
contradicción manifiesta con la Carta, los servidores públicos están obligados
a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la forma transitoria ni con
carácter definitivo, la acción de tutela enderezada a impedir o sancionar ese
cumplimiento. La misma Carta consagra la acción de cumplimiento, para obtener que
las leyes sean observadas.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-79810
Acción de tutela
instaurada por María Lia Posada de Ochoa contra el Ministerio de Defensa
Nacional -Policía Nacional-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Revisa la Corte las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá, y por la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante, MARIA
LIA POSADA DE OCHOA, quien actuó en representación de sus hijas menores, MARIA
DEL MAR, MARIA CANDELARIA y MARIA MERCEDES OCHOA POSADA, dijo haber vivido con
ellas desde hace aproximadamente quince años en una casa de habitación
construída en el sector de "El Poblado" en la ciudad de Medellín
sobre cuatro lotes (el primero con cabida aproximada de 3.590,40 metros
cuadrados; el segundo con una extensión de 1.840,2 metros cuadrados; el tercero
con un área de 1.242 metros cuadrados y el cuarto con una superficie de
1.759,78 metros cuadrados) y una zona verde de 185.40 metros cuadrados.
Dicha casa, según la
demanda, es de propiedad de la sociedad "INVERSIONES DEL MAR LTDA",
la cual tiene como socios a la accionante y a una de sus hijas y fue entregada
a la primera de ellas a título de comodato y con el fin de que habitara allí
con su familia.
Señala la
solicitante que el 19 de agosto de 1989 la casa fue allanada y decomisada por
el Ejército Nacional y se originó un proceso penal ante los actuales fiscales
regionales de Antioquia, en el cual fueron vinculados la accionante y su padre.
Mientras se
adelantaba el proceso penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha
adjudicado sucesivamente el bien a varias entidades. La última de ellas fue,
según Resolución 0945 de julio de 1993, el Ministerio de Defensa -Policía
Nacional-, organismo que en un comienzo no tomó posesión del bien.
Mediante Resolución
0915, de marzo de 1995, el inmueble volvió a ser adjudicado al Ministerio de
Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-.
La Policía fijó un
plazo de 20 días contados a partir del 30 de junio de 1995 para el desalojo de
la vivienda.
Adujo la demandante
que, si bien la Resolución de adjudicación dispuso la entrega del inmueble
"para su custodia", la Policía Nacional ha pretendido ocuparlo y
desalojarla junto con su familia.
Dijo que, dada la
situación judicial de su esposo, JORGE LUIS OCHOA VASQUEZ, se han generado
peligros para ella y sus hijas y que la casa mencionada tiene características
que permiten reducir en forma considerable los riesgos y facilitar su seguridad
de modo tal que resulta difícil obtenerla en otro inmueble.
Alegó que, en caso
de llevarse a cabo el desalojo, se vulnerarían los derechos fundamentales de
sus hijas, en especial la seguridad y la vida, dados los indicados peligros.
Tales derechos, a su juicio, deben ser protegidos pues, en cuanto se refieren a
menores de edad, prevalecen sobre los que corresponden a los demás.
Pidió ordenar al
Ministerio de Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- que se
abstuviera de tomar posesión como adjudicataria provisional del inmueble.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante sentencia
proferida el 28 de julio de 1995, la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio y dispuso que el
Ministerio de Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- se abstuviera
de tomar posesión.
Según el fallo, las
interesadas -la accionante y sus hijas- carecían de otro medio de defensa
judicial para reclamar los derechos que les han sido afectados.
Señaló que, dada la
condición jurídica especial existente en relación con el inmueble objeto de
controversia y teniendo en cuenta su necesaria utilización para vivienda de las
niñas, la toma de posesión por parte de la Policía Nacional "implicaría
para las menores mencionadas un grave atentado para su seguridad y su vida,
debido a que el comportamiento por el cual se mantiene su padre actualmente
privado de libertad no puede afectar la situación particular de aquéllas,
quienes requieren de una seguridad especial e incluso la vivienda no puede ser
en cualquier sitio, siendo aconsejable en estos momentos mantener la situación
que se presenta hasta tanto de manera definitiva se concrete si esa propiedad
ha de volver o no a sus propietarios".
Invocó el Tribunal,
como sustento de su decisión, el artículo 44 de la Carta Política.
Impugnada la
providencia, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 25 de agosto de 1995.
Expresó el fallo de
segunda instancia que, en cuanto a incautación, retención y restitución de
bienes que son objeto de investigación penal, debido a su carácter accesorio a
ella, su reclamación debe hacerse dentro del mismo trámite porque, fuera de no
poder ser restituido mediante acción de tutela, solamente en aquellas
actuaciones, de por sí reservadas, se tienen los elementos de juicio adecuados
y suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Agregó que el
Derecho colombiano concilia la represión de la criminalidad organizada
estableciendo medidas cautelares contra ciertos bienes vinculados a algunas de
sus actividades con la protección del derecho de propiedad de terceros ajenos a
ellas. Pero advirtió que en uno y otro caso se consagran procedimientos
especiales para garantizar tal derecho, los cuales, por lo general, no pueden
ser suplidos mediante la acción de tutela.
Añadió que, gozando
en las actuaciones judiciales y administrativas de la presunción de validez y
legalidad y habiendo mecanismos y oportunidades para corregir y sanear
cualquier eventual irregularidad, se entiende que aquélla tiene apoyo jurídico
suficiente para establecer que se han respetado el derecho al debido proceso y
demás derechos fundamentales.
Sin embargo
-manifestó- de estructurarse una vía de hecho judicial que revele una actuación
de facto, resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho
al debido proceso vulnerado o los otros derechos fundamentales. Pero en este
último caso se requiere que aquélla vulneración conduzca de manera
consecuencial inequívoca a una vulneración o amenaza de derechos como la vida,
la libertad, la salud, etc, de tal manera que para la protección de estos
últimos derechos tenga que ampararse igualmente su causa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias
enunciadas, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991.
Sustracción de
materia en la revisión
Como lo ha aseverado
la Corte en otras ocasiones, la decisión del juez de tutela carece de objeto
cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la
defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene
que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de
cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características
totalmente diferentes a las iniciales.
En el caso presente,
lo que se alegaba por la actora y lo que constituía la causa de su petición era
que tanto ella como sus hijas quedarían expósitas y en grave peligro si la
Policía Nacional tomaba posesión del inmueble que provisionalmente le había
sido adjudicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mientras se
adelantaba el proceso penal sobre ilícitos a los cuales dicho bien podía
encontrarse vinculado.
El Magistrado
Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto del seis (6) de diciembre de
1995, ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Nacional para que informara acerca de los actos procesales adelantados
por o ante esa Unidad con posterioridad a las sentencias de instancia, en
relación con el proceso penal que cursaba contra MARIA LIA POSADA ECHEVERRI.
En la respuesta
correspondiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional informó:
"El proceso se
recibió en esta unidad de Fiscalías el 19 de julio del presente año, para
revisar por consulta la resolución que decretó la Preclusion de la
Investigación en favor de la sindicada antes mencionada, por los delitos de
infracción a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito. El 24 de julio es
asignado y el 25 del mismo mes y año se ordena de inmediato dar trámite a lo
dispuesto en el art. 30 de la Ley 81 de 1993, ingresando al Despacho para
decisión el 9 de agosto siguiente. El Fiscal asignado, en diciembre 7 de 1995
emitió decisión en el siguiente sentido: Confirmar la Preclusión de
Investigación dispuesta en favor de MARIA LIA POSADA DE OCHOA, por el
delito de Infracción a la Ley 30 de 1986; a su vez Revocar la Preclusión
de Instrucción respecto del delito de Enriquecimiento Ilícito, ordenando la
continuidad de la investigación. Por último confirma la entrega
definitiva de un inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1 A-84 de la ciudad de
Medellín a favor del representante legal de la sociedad "Inversiones del
Mar Ltda".
La Fiscalía adjuntó
copia de la providencia proferida el siete (7) de diciembre de 1995, mediante
la cual, además de confirmar la preclusión de la instrucción dispuesta en favor
de la señora Posada de Ochoa por la Fiscalía Regional de Medellín por
infracción a la Ley 30 de 1986 y de revocar la preclusión de la instrucción en
lo concerniente al delito de enriquecimiento ilícito -respecto del cual, por
tanto, se proseguirá la instrucción en su contra-, se confirmó la entrega
definitiva del inmueble ubicado en la carrera 32 Nº 1 AS - 84 de la ciudad de
Medellín, a favor de la sociedad "Inversiones del Mar Ltda.".
En Oficio del seis
(6) de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín había
informado a la Corte que "no se ha dado cumplimiento a la Resolución
expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes que dispuso la
destinación provisional del inmueble ubicado en la dirección 1C - R32 Nº 1A
Sur - 84 del Barrio El Poblado de esta ciudad".
Lo anterior
significa que, al momento de proferir la presente sentencia, las circunstancias
alegadas en la demanda para temer violación o amenaza de derechos fundamentales
en lo que se relaciona con la entrega real del aludido bien inmueble han
variado radicalmente y, por ende, la Corte se limitará a confirmar la decisión
de segunda instancia, en cuanto no tendría objeto análisis alguno acerca de las
posibilidades de modificarla o revocarla.
Improcedencia
de la tutela para recobrar bienes incautados en el curso de investigaciones
penales por tráfico de estupefacientes y delitos conexos
Presupuesto esencial
de la acción de tutela es el de que la actividad o negligencia del sujeto
activo -bien que se trate de una autoridad pública, ya de un particular en los
casos previstos por la Constitución y la ley- ocasione daño o amenaza a los
derechos fundamentales.
Cuando, en el caso
de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento
jurídico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la
Constitución (artículo 4 C.P.)- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner
en peligro derechos fundamentales.
Así, cuando se
asignan temporalmente bienes vinculados a actividades ilícitas, lo cual está
previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que ordena la adjudicación
ni la que la recibe desconocen por ese sólo hecho las prerrogativas de quienes
figuran como propietarios o poseedores.
Las normas invocadas
en este caso por la Dirección Nacional de Estupefacientes (artículo 55 del
Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de
1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2271
de 1991) dispusieron lo pertinente al destino transitorio de los bienes
adquiridos con el producto de actividades delictivas, en especial el
narcotráfico, dejando en cabeza de aquél organismo la facultad de indicar las
personas o entidades que, de acuerdo con los decretos 2390 y 1856 de 1989, y
042 y 1273 de 1990, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en
cuanto éstas no se opongan a aquéllas, pueden recibirlos y administrarlos
mientras la justicia resuelve sobre el proceso penal correspondiente.
Tales normas
disponen que los bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones,
divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o
indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden público
(hoy jueces regionales), como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados
para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las
unidades investigativas de orden público o por las de policía judicial
ordinaria, y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de
Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la
copia del acta correspondiente. Según el precepto, dicha Dirección, por medio
de resolución, podrá destinar los bienes provisionalmente, y puede hacer lo
propio con su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera
Judicial y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989. Establece
la disposición que la Dirección de Estupefacientes también podrá asignar los
aludidos bienes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía
Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción
Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Rotatorio de
Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
En el caso bajo
estudio, la Policía Nacional no hizo sino acogerse a lo previsto por la
normatividad vigente y hacer uso de su condición de asignataria temporal del
inmueble en que habitaba la demandante según lo dispuesto, también en
desarrollo de la ley, por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Para la Corte
Constitucional es claro que no procede la acción de tutela para lograr la
recuperación de los bienes incautados por su relación con actividades ilícitas,
pues lo referente a ellos, en cuanto a su retención, incautación, restitución o
devolución, debe resolverse única y exclusivamente dentro del proceso penal. Es
en el curso de éste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad
dispuesta por ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes
pueden hacerlos valer.
Desde el punto de
vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante vía de
hecho en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas
otro medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia
quita toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al
destino y adjudicación de los bienes incautados.
Admitir que fuera
procedente una acción de tutela con suficiente aptitud jurídica para
interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicaría inaceptable
violación del principio de autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y
230 C.P.), tal como lo puso de presente esta Corte en la Sentencia C-543 del 1
de octubre de 1992, a la cual pertenecen los siguientes párrafos:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por
la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado se
concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto.
Como se puede
advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y
separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Desarrollando estos
criterios, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, en caso similar al presente,
manifestó:
"La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción
de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos
fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala
ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional,
sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por
la Constitución y la ley.
En esa forma, no por
su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de
tutela puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni
convertirse en un recurso alternativo a estos, más aún cuando están de por
medio... los principios constitucionales relacionados con la vigencia de un
orden justo y la prevalencia del interés general que conllevan al
establecimiento de medidas adoptadas legalmente por las autoridades de la
República para contrarrestar los efectos nocivos del delito de narcotráfico en
el país". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia
T-091 del 2 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
La tutela como
mecanismo transitorio no puede concederse para excluir a una persona de la
aplicación de la ley, a no ser que ésta sea incompatible con la Constitución
En primera instancia
se había resuelto conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar a
la demandante y a sus hijas un perjuicio irremediable.
La Corte
Constitucional estima que, en el caso considerado, no podía concederse la
protección judicial ni siquiera bajo esa modalidad, por cuanto admitir que la
aplicación de la ley puede implicar perjuicio irremediable conduce a una
notoria desfiguración sobre el sentido y el alcance de la acción de tutela.
En efecto, el
artículo 86 de la Constitución consagra como principio el de que, cuando el
afectado dispone de otro medio de defensa ante los jueces, no puede acudir a la
solicitud de amparo judicial extraordinario e inmediato, toda vez que éste
tiene un carácter subsidiario y restringido, es decir, procede tan sólo a falta
de instrumentos aptos, también judiciales, dentro del conjunto previsto por la
legislación ordinaria, para la salvaguarda efectiva de los derechos violados o
en peligro.
Excepción a esa
regla la constituye la especial circunstancia consistente en que la persona se
encuentre ante la inminencia de un peligro grave para sus derechos
fundamentales, respecto del cual la solución que pueda brindar el juez
ordinario dentro del proceso que corresponda resulta a todas luces tardía y,
por tanto, incapaz de garantizar la prevalencia del derecho en el momento en
que todavía algo puede hacerse mediante orden judicial de inmediato
cumplimiento.
Se consagra,
entonces, la tutela transitoria como un mecanismo extraordinario de naturaleza
constitucional, que tiene por presupuesto la necesidad urgente de protección
judicial pese a la existencia de procedimientos ordinarios que a la larga, una
vez surtidos, podrían asegurar la vigencia del derecho en juego.
Como lo dispone la
propia norma constitucional y lo desarrolla el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, la orden transitoria que imparta el juez en las aludidas condiciones
permanecerá vigente apenas mientras se adelanta el proceso judicial ordinario.
La norma legal mencionada establece que, por ello, el afectado deberá ejercer
la pertinente acción en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir
del fallo de tutela que lo favorece y agrega que, si no la instaura, cesarán
los efectos de la providencia temporal.
Es obvio que la
prosperidad de la tutela transitoria, al igual que ocurre con la otorgada de
modo definitivo, se encuentra necesariamente atada a la evaluación que de
manera sumaria haga el juez acerca de los hechos aseverados por el demandante,
de su actual o potencial incidencia en los derechos fundamentales del mismo y
de la imputabilidad de la acción u omisión generadora de daño o amenaza a una
autoridad pública o a una persona particular en los eventos que la Constitución
contempla.
El último de los
aspectos en referencia resulta esencial, pues la orden de inmediato
cumplimiento que pueda impartirse, si las pretensiones del actor prosperan,
está dirigida al sujeto activo de la violación o amenaza, "para que actúe
o se abstenga de hacerlo", según las voces del artículo 86 de la Carta.
No puede entenderse
que, cuando ese sujeto activo se circunscribe a los mandatos de la ley
-supuesto que ella no se opone palmariamente a la Constitución-, esté
simultáneamente vulnerando o poniendo en peligro derechos fundamentales
constitucionales. Así, en el caso de la autoridad pública, que según el
artículo 6º C.P., responde tanto por extralimitación en el ejercicio de sus
funciones como por omisión al aplicar la ley, mal podría hallarse en el
predicamento de responder constitucionalmente por el sólo hecho de acatar la
normatividad que la obliga. Semejante posibilidad representaría que el servidor
público respondiera ante la Constitución por obedecer la ley y ante ésta por
ceñirse a los preceptos constitucionales.
Así las cosas, no
puede tener éxito una acción de tutela encaminada a que la autoridad pública
deje de aplicar la ley en el caso concreto de una persona, a no ser que se
configure la circunstancia, también extraordinaria, de que la norma legal sea
incompatible con la Constitución. En tal evento tendría cabida no solamente la
acción de tutela, para la defensa de los derechos fundamentales afectados, sino
la inaplicación del precepto abiertamente inconstitucional, con arreglo a lo
previsto por el artículo 4 de la Carta.
A este respecto, se
recuerda lo dicho por la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992:
"Claro está,
puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se
cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda
hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la
preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la
posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de
inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86
Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio
del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo
judicial del derecho".
No es esa la
situación general en que se encuentran las leyes frente a la Constitución, pues
se presume que la cumplen y desarrollan, siendo posible desvirtuar la
presunción por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad que puede
intentarse ante esta Corte.
Mientras respecto de
una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se dé el supuesto de la
contradicción manifiesta con la Carta (artículo 4º C.P.), los servidores
públicos están obligados a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la
forma transitoria ni con carácter definitivo, la acción de tutela enderezada a
impedir o sancionar ese cumplimiento.
Repárese en el
contrasentido que surgiría de aplicar la tesis que se acoge en la demanda, pues
a su amparo se haría viable la posibilidad de desacato de la ley sobre la base
de una norma constitucional (el artículo 86 C.P.), cuando a renglón seguido la
misma Carta consagra la acción de cumplimiento, para obtener que las leyes sean
observadas (artículo 87 C.P.).
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la
Sentencia del 25 de agosto de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Civil- que a su vez revocó el fallo del Tribunal Superior de
Medellín -Sala Tercera de Decisión de Familia-, por cuyo medio había concedido
la tutela como mecanismo transitorio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.