T-001-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-001/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO
En la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional. El trato especial otorgado por el Ordenamiento a los
menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de
ser a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la
crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la
promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.
DERECHO A LA
SALUD/TRATAMIENTO MEDICO-Interrupción
El entendimiento
de la norma no puede ser (...) el de que la entidad de seguridad social esté
autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de él evidentes
progresos (...), con mucha mayor razón si (...) es factible obtener mejoría del
paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una
notable disminución de sus deficiencias. No podría aceptarse
constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad
social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados
que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir
notables detrimentos si aquél se interrumpe; menos si el daño causado por la
interrupción de la asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede
llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente
degradada.
PLAN DE SALUD
OBLIGATORIO-Beneficiarios
Al establecer el
Plan de Salud Obligatorio, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 cobijó como
beneficiarios a los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo
familiar y que dependan económicamente del afiliado, y a los mayores de 18 con
incapacidad permanente, así como a los menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y tengan la aludida relación de dependencia. La cobertura
del Plan Obligatorio de Salud cobija a los beneficiarios en cuanto pueda
establecerse que los servicios médicos, asistenciales o quirúrgicos serán aptos
para la recuperación de la salud del paciente.
DERECHO A LA
SALUD/MENOR ENFERMO-Protección/TRATAMIENTO
MEDICO/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica de menor
Las entidades,
públicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su familia los
beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el diagnóstico
de que la enfermedad es incurable como razón válida para negar todo tipo de
atención al paciente. No resulta admisible la excusa alegada por el ISS, según
la cual se ha limitado a aplicar el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 por
razón de no existir desde el principio un pronóstico favorable de curación,
puesto que la prestación de los servicios médicos y asistenciales que requiere
el menor para subsistir está regida hoy por conceptos diferentes. La negativa
del Seguro es contraria a la preferencia constitucional reservada para los
derechos del niño y contradice las condiciones legales y reglamentarias que,
para casos como el controvertido, vienen a delimitar la prestación de la
seguridad social según el artículo 48 de la Constitución, con lo cual ese
organismo, a partir del momento en que suspendió la atención médica y clínica
que necesita el hijo de la accionante en defensa de su vida, ha venido
evadiendo el carácter obligatorio del servicio público que se le ha confiado.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46271
Acción de tutela
instaurada por MARIA ANGELA MOSQUERA contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Valle-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cali.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIA ANGELA
MOSQUERA, actuando en representación de su menor hijo, ALEXANDER PINO MOSQUERA,
acudió ante el Juzgado Municipal (Reparto) para ejercer acción de tutela contra
el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
Según la demanda, el
menor, nacido el 22 de junio de 1983 en las dependencias hospitalarias del
Instituto, padece desde entonces la enfermedad llamada "PARAHEMOFILIA CON
DEFICIENCIA DEL FACTOR 7".
Expresó la
accionante que el Instituto de Seguros Sociales le prestó a su hijo asistencia
médica hasta el 30 de marzo de 1988 y que, de allí en adelante hasta ahora,
dicha asistencia se le ha negado en forma absoluta, argumentando que el niño
sufre de un mal irreversible.
Manifestó también
que la atención requerida por el menor ha tenido que ser asumida por el
Hospital Universitario, ante la negligencia del ISS y agregó que la familia es
de muy escasos recursos económicos, motivo por el cual a los padres les ha sido
imposible, a pesar de su voluntad de hacerlo, sufragar todos los gastos que
demande la recuperación de la salud de su hijo.
La actora solicitó
al Juez el envío del menor a Medicina Legal con el fin de que el neuropediatra
determinara la atención que aquél requiere en cuanto a terapia física,
ocupacional y ortopédica.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante Sentencia
del 18 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali resolvió
declarar improcedente la acción de tutela.
Se refiere el
fallador al artículo 26 del Decreto 770 de 1975, de acuerdo con cuyo tenor
literal "los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad
general tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios
paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer
año de vida".
La misma norma,
citada en el fallo, señala que "cuando se diagnostique enfermedad durante
el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier
tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del
servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida
y exista desde el principio pronóstico favorable de curación".
Indica el Juzgado
que, conforme al dictamen médico legal, el padecimiento del menor es
"congénito sin pronóstico favorable de curación y el cual requiere de por
vida un tratamiento médico adecuado y continuo".
Estima que el
Instituto de Seguros Sociales brindó la atención requerida por el niño "no
solamente por el año que establecen las normas que lo gobiernan (...) sino que
le hizo prórrogas hasta que el menor cumplió cinco años".
En tales condiciones
-concluye- no resulta prudente tutelar el derecho invocado, "ya que, como
se ha venido reiterando, al tratarse de un padecimiento que no ofrece
pronóstico favorable de curación", el Instituto de Seguros Sociales prestó
sus servicios "extralimitando el tiempo establecido en la norma".
III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
tribunal competente para revisar el fallo en referencia.
La seguridad
social para los niños, un derecho fundamental
Pese al carácter
irrenunciable que le atribuye el artículo 48 de la Constitución, el derecho a
la seguridad social no tiene en sí mismo -como regla- el carácter de
fundamental, excepto en los casos de conexidad, directa y claramente
establecida, con derechos de tal naturaleza que puedan ponerse en peligro por
la ineficaz o deficiente prestación de aquélla.
Se trata, como lo ha
sostenido esta Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de
1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), de un derecho asistencial o prestacional que
hace parte de los que la Carta Política distingue bajo la denominación de sociales,
económicos y culturales, cuya plena cobertura es para el Estado y para la
sociedad un objetivo a cuyo logro deben entregar los mayores esfuerzos, pero en
modo alguno resulta exigible con la inmediatez y primacía que la Constitución
reconoce a los derechos fundamentales.
Esta Sala expuso el
enunciado criterio así:
"...la
extensión de todos los servicios propios de la seguridad social a la totalidad
de la población es un objetivo o programa del Estado colombiano, no
necesariamente alcanzado por el sólo hecho de haberse promulgado la
Constitución de 1991, lo cual explica que ésta misma haya puesto de presente en
su artículo 48 que "el Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley"
(subraya la Corte).
No se olvide que la
seguridad social, integrada por un conjunto de servicios que demandan altos
costos y cuantiosas inversiones, está de suyo limitada por las circunstancias
materiales dentro de las cuales convive el conglomerado que la demanda.
Ello hace que,
mientras se logran los cometidos propuestos, los servicios de la seguridad
social deban prestarse dentro de ciertas condiciones y limitaciones, las cuales
-según el mandato constitucional- deberán irse adecuando a la ampliación de la
cobertura hasta que se alcancen las metas deseadas.
En este orden de
ideas, según el régimen vigente, la responsabilidad estatal en la atención de
la seguridad social viene a concretarse, para casos específicos, en una
determinada entidad con la cual se vincula el protegido en cualquiera de las
formas hoy contempladas en la Ley 100 de 1993 y disposiciones concordantes. Es
a esa entidad a la cual podrá dirigirse la persona para reclamar la eficiente y
plena prestación de sus servicios, desde luego si se cumplen los requisitos
legales y los señalados en los reglamentos internos de la misma
institución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-330 del 18 de julio de 1994).
El contenido
material de la seguridad social consiste, pues, en un sistema de prestaciones
que se concretan en cabeza del sujeto protegido dentro de condiciones fijadas
por la Constitución y por la ley, dadas ciertas situaciones previstas por la
normatividad y previo el cumplimiento de los requisitos que ésta contemple.
No obstante, en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
La Sala Plena de la
Corte, en el aludido fallo, dejó en claro que el trato especial otorgado por el
Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que
debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las
condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial
etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su
sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.
Es evidente que las
obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que
tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en
que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose
de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución.
Ello se refleja a
nivel internacional en la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por
Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la
clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el
Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo
artículo 10 establece:
"Artículo 10. Derecho
a la seguridad social para los niños. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación
vigente".
La seguridad
social cuando se trata de afecciones que admiten procedimientos encaminados a
la recuperación de la salud.
Tanto el Decreto 770
de 1975, que venía rigiendo y fue invocado en este caso por el Instituto de
Seguros Sociales y por el Juez de instancia, como la normatividad recientemente
expedida en desarrollo de la Ley 100 de 1993, adoptan como criterio aplicable a
la extensión de la asistencia médica y hospitalaria para los menores hijos del
afiliado el de las posibilidades de restablecimiento de la salud, aunque bajo
los conceptos, diversos entre sí, de curación y recuperación de
las enfermedades que padezcan.
El artículo 26 del
estatuto primeramente mencionado estipulaba con toda claridad que,
diagnosticada una dolencia durante el primer año de edad, el hijo del asegurado
tendría derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico existiera desde el principio
"pronóstico favorable de curación".
Respecto de la
condición aludida, la Corte estima importante relievar el genuino alcance del
término "curación", que no necesariamente implica erradicación total de
los padecimientos sino que involucra las posibilidades de mejoría para el
paciente, así como los cuidados indispensables para impedir que su salud se
deteriore o disminuya de manera ostensible, afectando su calidad de vida.
En Sentencia T-068
del 22 de febrero de 1994, la Sala expuso:
"El
entendimiento de la norma no puede ser (...) el de que la entidad de seguridad
social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando
de él evidentes progresos (...), con mucha mayor razón si (...) es factible
obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares,
favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias. No podría
aceptarse constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un organismo de
seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los
cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de
sufrir notables detrimentos si aquél se interrumpe; menos si el daño causado
por la interrupción de la asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria
puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte
seriamente degradada".
En esa misma
providencia se destacó que la curación implica el conjunto de
procedimientos para tratar una enfermedad o afección.
Al establecer el
Plan de Salud Obligatorio, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 cobijó como
beneficiarios a los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo
familiar y que dependan económicamente del afiliado, y a los mayores de 18 con
incapacidad permanente, así como a los menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y tengan la aludida relación de dependencia.
Este principio está
ratificado en el Decreto Ley 1298 de 1994, artículo 51.
La nueva
reglamentación, que desarrolla la normatividad legal sobre el Plan Obligatorio
de Salud, ha evolucionado en lo concerniente al mencionado motivo de exclusión
de los servicios para la familia del afiliado y, en vez de exigir que se
diagnostiquen posibilidades de curación, señala como motivo de exclusión
del Plan el hecho de que se sufra de una enfermedad para la cual "no
existan posibilidades de recuperación", concepto éste que resulta
mucho más amplio que el anterior, ya que incorpora las modalidades de atención
aplicables a quien, sin alcanzar la eliminación definitiva de sus males, puede
obtener, mediante procedimientos médicos o quirúrgicos, los niveles de salud
que, por crisis, ataques o progresivo deterioro, había perdido. Se trata,
entonces, de recobrar o restablecer la salud del paciente, tal
como lo entienden los diccionarios médicos especializados (Cfr. Diccionario
Ilustrado de Medicina, Dorland. Madrid: Ed. Mc.Graw Hill, 1988 y Diccionario
Médico Roshe. Barcelona: Ed. Doyma, 1993).
En efecto, el
Decreto Reglamentario 1938 de 1994, señala en su artículo 15, literal m), entre
las exclusiones de la atención que se ofrecen en virtud del Plan Obligatorio de
Salud, las siguientes:
"Actividades,
procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades
crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en
su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de
recuperación". (Subraya la Corte).
Aplicará la Corte el
precepto, fundada en la presunción de legalidad que lo favorece, sin entrar a
definir la validez de las exclusiones introducidas al régimen legal por decreto
reglamentario, lo cual no es de su competencia.
De su contenido
puede deducirse que la cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los
beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios médicos,
asistenciales o quirúrgicos serán aptos para la recuperación de la salud del
paciente, en los términos descritos.
Pero, además, la
misma disposición autoriza que se brinde "soporte psicológico, terapia
paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de
mantenimiento".
Lo dicho significa
que las entidades, públicas o privadas, encargadas de llevar al afiliado y a su
familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden ya esgrimir el
diagnóstico de que la enfermedad es incurable como razón válida para negar todo
tipo de atención al paciente.
El caso concreto
Ha sido probado que
el niño ALEXANDER PINO MOSQUERA, quien está cubierto por el servicio del Seguro
Social, como miembro de familia de un afiliado, sufre desde su nacimiento de la
enfermedad denominada "parahemofilia con deficiencia del factor 7",
que se ha diagnosticado como incurable pero que, dadas sus características,
admite y exige adecuado tratamiento médico para el sostenimiento de la vida del
menor.
En efecto, según el
dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el mal que lo afecta representa "alteración en la forma de
coagulación de la sangre, que consiste en un defecto en el Factor VII (los
factores van del I-XII), el cual depende de los niveles de vitamina K para su
actividad y funcionamiento".
"La alteración
de este Factor VII -agrega el experticio- produce aumento considerable en el
tiempo de coagulación y hace que lesiones mínimas (raspaduras, pequeños golpes)
se conviertan en un peligro grande para la vida por cuanto la hemorragia
es excesiva y su manejo debe hacerse con vitamina K y plasma fresco en forma
inmediata". (Subraya la Corte).
El concepto clínico
resalta que la alteración es congénita y que se manifiesta también por
sangrados nasales y tracto gastrointestinal, lo cual agrava las posibilidades
de hemorragias y exige controles más estrictos, a fin de preservar la vida del
menor.
Según Medicina
Legal, "ante una alteración tan importante como es la de la forma y
calidad de coagulación sanguínea, comprometiendo la vida del que la padece, su
atención debe ser acuciosa en los episodios hemorrágicos y regularmente durante
toda la existencia de quien aqueja este mal".
De la prueba
practicada, cuyos términos hacen explícita la gravedad del caso, concluye la
Corte que no sólamente se halla en juego la salud del niño sino que una
deficiente atención médica y, peor aún, la falta de ella, ponen en grave
peligro su vida.
Están comprometidos,
entonces, los derechos fundamentales de ALEXANDER PINO en forma evidente.
Por otro lado, no
resulta admisible la excusa alegada por el Instituto de Seguros Sociales, según
la cual se ha limitado a aplicar el artículo 26 del Decreto 770 de 1975 por
razón de no existir desde el principio un pronóstico favorable de curación,
puesto que la prestación de los servicios médicos y asistenciales que requiere
el menor para subsistir está regida hoy por conceptos diferentes. Los ya
resaltados términos del Decreto 1938 de 1994 justifican la asistencia médica en
los supuestos que su artículo 15, literal m), contempla expresamente cuando
alude a las posibilidades de recuperación -evidente en este caso, por
cuanto, aplicada la vitamina K, el plasma fresco y los procedimientos
antihemorrágicos de manera oportuna, se restablece la salud del paciente- y a
la "terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la
incomodidad o terapia de mantenimiento".
La negativa del
Seguro es contraria a la preferencia constitucional reservada para los derechos
del niño y contradice las condiciones legales y reglamentarias que, para casos
como el controvertido, vienen a delimitar la prestación de la seguridad social
según el artículo 48 de la Constitución, con lo cual ese organismo, a partir
del momento en que suspendió la atención médica y clínica que necesita el hijo
de la accionante en defensa de su vida, ha venido evadiendo el carácter
obligatorio del servicio público que se le ha confiado.
Se revocará la
Sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la tutela, impartiendo al
Seguro Social la orden de reanudar inmediatamente la prestación de los
servicios médicos, asistenciales y hospitalarios que, en la medida de sus
necesidades y según la afección que padece, corresponden al menor PINO
MOSQUERA.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali el dieciocho (18) de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por
MARIA ANGELA MOSQUERA a nombre de su hijo ALEXANDER PINO MOSQUERA.
En consecuencia,
ordénase al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- que en un término
no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente
fallo, reanude el tratamiento, los controles periódicos y la integridad de las
prestaciones médicas, asistenciales y hospitalarias que requiere ALEXANDER PINO
MOSQUERA.
Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.