T-001-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-001/94
INTERES
COLECTIVO/ACCION DE TUTELA-Naturaleza
Puede invocarse
excepcionalmente la tutela cuando, pese a existir un interés colectivo, la
situación que lo afecta repercute también de manera directa en daño o amenaza a
derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la
acción acredite su interés específico. El presente caso debe considerarse
teniendo en cuenta que el interés de la comunidad indígena a cuyo nombre dice
actuar el demandante es uno solo, es decir, no ha de mirarse como colectivo en
los términos indicados, sino que debe verse como el de un sujeto de derechos
fundamentales.
COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto colectivo/ACCION DE TUTELA-Titularidad
Los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los
derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto
colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los
mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es
indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el
segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses
colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.
Podía, pues, la comunidad indígena -en cuanto tal- ejercer la acción de tutela,
para la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Si la Comunidad
Indígena Chenche Socorro Coyaima encuentra viciada la decisión del Incora, el
camino a seguir no es el de la acción de tutela pues, además, no existe un
perjuicio que pueda considerarse irremediable, sino que debe acudirse a la
justicia Contenciosa Administrativa para que, si allí prosperan las
pretensiones de la comunidad, demandante, sean anuladas las decisiones mediante
las cuales se adjudicó el predio "Juáncaro" a otra comunidad
indígena.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-21908
Acción de tutela
de la Comunidad Indígena de Chenche Socorro de Coyaima contra el INCORA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del 13 de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Procede la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional a revisar los fallos que, en el
asunto de la referencia, profirieron el Tribunal Administrativo del Tolima y la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
SILVANO ROMERO,
actuando en su calidad de Secretario de la Comunidad Indígena de Chenche
Socorro de Coyaima, interpuso acción de tutela por violación del derecho a la
igualdad ante una actuación del INCORA que se resume en los siguientes hechos:
El Gerente Regional
del INCORA, Seccional Tolima, estuvo en el municipio de Coyaima el 1º de
diciembre de 1992 realizando una entrega de tierras a las comunidades
indígenas.
Al efectuar la
entrega del predio denominado "Juáncaro", cuya área aproximada es de
270 hectáreas, a la Comunidad de Chenche Socorro, ella se hizo, según expresa
el accionante, "a una persona distinta del Cabildo legítimo, manipulación
que permitió el exclusivo beneficio de sólo ocho (8) familias, desconociendo
las noventa y seis (96) familias que conforman el cabildo".
Según la demanda, el
funcionario del INCORA desconoció la representación mayoritaria beneficiando
tan sólo a un reducido grupo de la comunidad, propiciando con ello un delicado
problema de orden público que ha requerido la militarización de la zona.
Con este proceder,
estima el actor, se vulneró el derecho a la igualdad. La acción de tutela se
dirige entonces a obtener "la anulación del acto administrativo por medio
del cual se formalizó la irregular entrega del predio y se adopten las medidas
para que de manera concertada con la comunidad se replantee la actuación del
Gerente del Incora y se le permita a la parcialidad, respetando su autonomía,
que formule el procedimiento que se considere más equitativo para resolver este
conflicto...".
II. DECISIONES
JUDICIALES
Decidió en primera
instancia sobre la acción instaurada el Tribunal Administrativo del Tolima,
Corporación que, en fallo del veinticinco (25) de junio de 1993, negó la tutela
con apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos:
- El interesado
interpuso la acción de tutela en representación de la Comunidad Indígena
Socorro de Coyaima en su calidad de Secretario y como tal no le correspondía
representarla.
- En el acta de
entrega no aparece que el predio "Juáncaro" haya sido para
determinadas familias y más aún para las ocho que menciona el accionante sino
que se le hizo a toda la comunidad Chenche Socorro Los Guayabos.
- Si se trata de dos
Comunidades Indígenas -aquella que recibió el inmueble (Comunidad Chenche
Socorro Los Guayabos) y la que pretende beneficiarse del mismo (Comunidad
Chenche Socorro Coyaima)-, precisamente por estar en las mismas condiciones,
cada una de ellas puede perseguir y obtener la entrega de tierras.
- No se advierte que
se haya violado o se esté amenazando el derecho fundamental a la igualdad pues
"ésto implicaría que por la vía de la tutela se dispusiera que la
Administración Pública entregara a cada uno de los integrantes de estas
comunidades igual superficie de tierra, lo que constituiría una intromisión de
la Rama Jurisdiccional en procedimientos y decisiones que son propias del
Ejecutivo".
- En cuanto a la
pretensión de declaratoria de nulidad de una decisión de la Administración,
para lo cual existe la Jurisdicción Contenciosa, se debe formular demanda con
todos los requisitos para ella establecidos. Además, no es del caso conceder la
tutela como mecanismo transitorio, pues la acción no fue interpuesta para
evitar un perjuicio irremediable.
Esta decisión fue
impugnada por parte del Secretario de la Comunidad Indígena Chenche Socorro
Coyaima, quien afirmó que sería equivocado y antijurídico que sólo los
representantes legales de una comunidad tuvieran la facultad de reclamar ante
la violación de derechos fundamentales, pues iría en contra del espíritu de la
tutela. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial afirmó que
"en derecho se puede pedir lo máximo para obtener la mínimo" y que la
acción procede para evitar un perjuicio irremediable, lo que da lugar a
conferirle un carácter subsidiario.
Correspondió a la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver la
impugnación y en fallo del veinticuatro (24) de agosto pasado, se confirmó la
decisión de primera instancia por las siguientes razones:
"(...) en
primer lugar, por la existencia de otro medio de defensa judicial y en segundo
lugar, porque en el fondo, se trata de tutelar un derecho colectivo. En el
primer evento es claro que al ser el Incora, un establecimiento público del
orden nacional, sus actuaciones, en desarrollo de sus fines, son de carácter
administrativo y por lo tanto sujetas al control de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Por lo que el acto por medio del cual se adjudica y
se ordena la entrega de un predio, es un acto administrativo susceptible, por
tanto, de ser atacado en la vía gubernativa, y posteriormente, por la vía
judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hecho éste que
hace improcedente la tutela, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, por existir, como se indicó, otro medio de defensa judicial, y
así lo aceptó la accionante, al indicar que ha instaurado tal acción ante el
Tribunal Administrativo, en varias oportunidades.
En cuanto a la
legitimidad del accionante a que hace referencia el Tribunal, la Sala estima
que éste tiene la posibilidad de accionar como lo hizo pero sólo para la
protección de derechos colectivos ya que los cabildos indígenas, siendo una
entidad pública de carácter especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y
reconocidos por una parcialidad, encargados de representar legalmente a su
comunidad y ejercer las funciones que les atribuye la ley, sus usos y
costumbres. Para los efectos de ciertos actos, tal como lo afirma el
tutelante, la representación de la comunidad la tiene el Gobernador, como seria
el caso del acto de entrega del bien incorado, y para efectos de las
notificaciones legales etc. Por ello y tomando en cuenta que se trata de la
protección de un derecho colectivo, como lo es la propiedad colectiva
(artículo 329 de la Carta), sobre un resguardo indígena el accionante, tiene la
legitimidad para actuar en nombre de la comunidad, pero, por esta misma razón
hace que la tutela sea improcedente, para el caso que ahora se estudia, toda
vez que según las voces del artículo 6 #3 del Decreto 2591 de 1991 ésta es
improcedente "cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como
la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos
colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable".
Hecho éste último que tampoco ocurre dado que no se trata de un perjuicio
irremediable a las voces del artículo 1 del Decreto 303 de febrero 19 de 1991.
(La subraya es de la Sala)".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
las reglas indicadas en el Decreto 2591 de 1991, el asunto en referencia fue
repartido a esta Sala de la Corte, la cual goza de competencia para revisar los
fallos aludidos según lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política.
El interés en
este proceso.
Salta a la vista que
el interés en juego dentro de este proceso no es el individual o particular de
quien ejerció la acción, el señor Silvano Romero. Los derechos supuestamente
vulnerados por la actuación del Gerente del Incora en el Tolima son, al tenor
de la demanda y según los documentos que integran el expediente, los de la
Comunidad Indígena Chenche Socorro Coyaima, descontenta con la entrega de unas
tierras por parte de dicho Instituto a la Comunidad Indígena Chenche
Socorro-Los Guayabos.
Esta Corte ha sido
constante en distinguir el ámbito propio de la acción de tutela -trazado con
entera claridad por el artículo 86 de la Constitución- y el de otros mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico para la efectiva defensa de los
derechos.
Así, se ha puesto de
presente la diferencia que existe entre la lesión o amenaza que puede sufrir
una persona concreta en sus derechos constitucionales fundamentales y el daño
actual o inminente que puede padecer una colectividad considerada en sí misma.
Al respecto ha
señalado la jurisprudencia que, en principio, no cabe la tutela para defender
los intereses colectivos, ya que su propósito esencial reside en la protección
de los derechos individuales fundamentales, por lo cual "surge como
titular de esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en
peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales" y que
"por consiguiente, es ella quien debe pedir en forma directa o a través de
representante, la protección inmediata de los citados derechos". Por ello,
se entiende la tutela como "una acción subjetiva de carácter personal y
concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales,
quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante,
salvo los casos señalados en el Decreto 2591 de 1991, que permiten hacerlo al
defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital" (Cfr.
Sentencia 321 del 10 de agosto de 1993. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
No obsta lo
anterior, según esta misma jurisprudencia, para que pueda invocarse
excepcionalmente la tutela cuando, pese a existir un interés colectivo, la
situación que lo afecta repercute también de manera directa en daño o amenaza a
derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la
acción acredite su interés específico. Al respecto pueden verse, entre otras,
las sentencias T-437 del 30 de junio de 1992, T-67 del 24 de febrero de 1993,
T-254 del 30 de julio de 1993, T-366 del 3 de septiembre de 1993 y T-376 de
1993.
El presente caso
debe considerarse teniendo en cuenta que el interés de la comunidad indígena a
cuyo nombre dice actuar el demandante es uno solo, es decir, no ha de mirarse
como colectivo en los términos indicados, sino que debe verse como el de un
sujeto de derechos fundamentales.
Al respecto, se
reitera lo afirmado por esta Corporación en Sentencia T-380 del 13 de septiembre
de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se dijo:
"La comunidad
indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a
ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses
dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos
fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente
considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como
tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto
del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana" (CP art. 1 y 7). La protección
que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas
diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción
cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y
no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a
través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las
distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar
librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de
los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente
menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con
vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios
o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no
puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de
su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería
sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les
confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí
mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y
14)".
(...)
"Los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los
derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto
colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los
mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer
evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras
que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o
intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares
correspondientes".
Podía, pues, la
comunidad indígena -en cuanto tal- ejercer la acción de tutela, para la defensa
de sus propios derechos constitucionales fundamentales.
3. Existencia
de otro medio de defensa judicial
Se pretende por esta
acción de tutela "obtener la anulación del acto administrativo por medio
del cual se formalizó la irregular entrega del predio". (folio 19).
Para la Corte es
claro que nos encontramos frente a la actuación de un ente público, susceptible
de ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
conclusión a la que se llega con sólo recordar el texto del artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 del Decreto
2304 de 1989 que dice:
"Artículo 82. Objeto
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituída por la
Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñan funciones administrativas...".
El artículo 85 del
mismo Código estatuye la vía idónea para atacar los actos administrativos y
restablecer el derecho que con ellos hubiesen podido conculcarse:
"ART. 85. Acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente".
El INCORA, como
establecimiento público que es, tiene la categoría de entidad pública y sus
actos caen bajo el control jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la cual, en los términos del artículo 83 del citado Código,
juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones
administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad.
La actuación del
Incora al adjudicar el predio "Juáncaro" a la Comunidad Indígena
Chenche Socorro los Guayabos, obedeció a un acuerdo concertado entre los
directivos del Incora, del Crit y de la Federación de Cabildos Autónomos del
Tolima -FICAT-, según consta en el expediente (folios 25, 26, 27, 41 y 42), y
su entrega cumplió con las formalidades correspondientes.
Considera la Corte
que si la Comunidad Indígena Chenche Socorro Coyaima encuentra viciada tal
decisión del Incora, el camino a seguir no es el de la acción de tutela pues,
además, no existe un perjuicio que pueda considerarse irremediable, sino que
debe acudirse a la justicia Contenciosa Administrativa para que, si allí
prosperan las pretensiones de la comunidad, demandante, sean anuladas las
decisiones mediante las cuales se adjudicó el predio "Juáncaro" a
otra comunidad indígena.
Esta Corte en
Sentencia T-488 de 1993 en relación con la existencia de otros medios de
defensa judicial, expresó:
"Es claro que
la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin
reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los
propios derechos.
"Ese carácter
tiene relación con el fin atribuido al mecanismo por la Constitución, esto es,
con la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
"Así pues, la
tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya
contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de
los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas
judiciales definidas igualmente como medios de defensa.
"La acción de
tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar
la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si ésto último
ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón
tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el
artículo 86 de la Carta. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993).
En el asunto que se
examina, dado que existe en forma clara otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho presuntamente vulnerado y teniendo en cuenta que no se
configura la posibilidad de un perjuicio irremediable para la Comunidad
Indígena Chenche Socorro Coyaima, la Corte confirmará los fallos revisados que
negaron la tutela, sin entrar en más análisis acerca de si efectivamente hubo o
no violación al derecho fundamental a la igualdad por parte del Incora. Por la
misma razón, tampoco se detendrá en el examen de si la comunidad indígena
estaba debidamente representada.
Por las razones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el veinticuatro (24)
de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su vez confirmó la
del Tribunal Administrativo del Tolima del 25 de junio de 1993, dictada con el
objeto de resolver sobre la acción de tutela instaurada.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.