T-001-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-001-93
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Objeto/ACCION
DE TUTELA
El perjuicio
irremediable solo puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la
tutela como "mecanismo transitorio", no como fallo definitivo sobre
el punto mencionado, el cual se reserva a la decisión del Juez o Tribunal
competente, sino como un remedio temporal mientras se resuelve de fondo por el
juez competente según la materia de que se trate, y sólo se justifica por la
amenaza inminente de un daño que de no evitarse oportunamente, resultará
irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
DEBIDO PROCESO-Objeto
El debido proceso
es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de
derecho, es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. Es
aquel que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Este derecho es
de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una
garantía de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los
individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales
arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.
REF: EXPEDIENTE
No. T-3668
PETICIONARIA: LUZ STELLA ZULUAGA MORALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA - SALA PENAL.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobada por Acta
No.1
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional a revisar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela No. T - 3668,
adelantado por LUZ STELLA ZULUAGA MORALES en su propio nombre, y decidido en
sentencia del 16 de junio de 1992.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección de la Corte elegió para efectos de revisión, la presente acción de
tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
A. Acto objeto de
la Acción
La presente
solicitud se dirije contra la decisión proferida por la Inspección Segunda
"E" Distrital de Policía de Santaféde Bogotá el 9 de marzo de 1992,
por medio de la cual se ordenó el archivo de la querella policiva No. 006 de
1990, omitiendo el cumplimiento del auto que ordenaba la restitución de la
tenencia que sobre el inmueble tenía el arrendatario despojado de su derecho.
B. Hechos de la
Demanda
La señora LUZ STELLA
ZULUAGA MORALES, quien afirma actuar en calidad de propietaria de un inmueble
ubicado en ésta ciudad, por razones afectivas permitió el ingreso y estadía
esporádica y temporal en su domicilio del señor RUPERTO MOLINA. Transcurrido un
tiempo durante el cual se mantuvo esta relación, la señora ZULUAGA se tuvo que
ausentar de la ciudad por motivos personales, permaneciendo durante ese lapso
en el inmueble el señor MOLINA. A su regreso, dispuso el cambio de guardas de
la puerta del apartamento, y prohibió el ingreso al señor MOLINA por circunstancias
relacionadas con actitudes irrespetuosas y contrarias a la moral que había
asumido durante su ausencia, razón por la cual éste decidió recurrir el día 26
de enero de 1990 a una querella policiva, solicitando la protección de la
posesión que decía tener sobre el inmueble y que le fué perturbada por la
señora ZULUAGA.
La citada queja
recibió trámite por la Inspección Segunda de Policía, la cual ordenó una
diligencia de inspección judicial sobre el inmueble materia de la querella,
encontrándose con la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la
señora ZULUAGA, en su calidad de propietaria, con IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ,
quien en ese momento aparecía como tenedor del inmueble, razón que motivó la
suspensión de la diligencia, la cual fue reanudada el 5 de abril de 1990, fecha
en la que el Inspector determinó "restablecer y preservar la situación
anterior a los hechos perturbatorios y ordenar el desalojo del apartamento por
parte del arrendatario, IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ"; es decir, restituir
la posesión al querellante. Contra esa decisión el apoderado de la querellada
propuso incidente de nulidad, siendo rechazado por el Inspector, lo que motivó
la presentación de los recursos de reposición y apelación, resolviéndose
desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo ante el Consejo de
Justicia de Bogotá, el cual por auto del 2 de noviembre de 1990 declaró la
nulidad de todo lo actuado dentro de la querella desde la fecha en que se llevó
a cabo la diligencia de lanzamiento. Dicha decisión tuvo como fundamento que
"las autoridades de policía no son competentes para llevar a cabo este
tipo de acciones, pues son del resorte de la justicia ordinaria".
Llegadas las
diligencias en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia a la
Inspección de origen, ésta profirió un auto fechado 20 de diciembre de 1990,
ordenando la restitución de la tenencia al arrendatario despojado
arbitrariamente de su derecho, decisión que no se materializó, por lo que fué
apelada ante el mismo Consejo, quien se abstuvo de resolver sobre el motivo de
la impugnación por cuanto ya había declarado la nulidad por carencia de
competencia. Esta circunstancia motivó al Inspector de turno a ordenar el
archivo de las diligencias, omitiendo hacer efectiva la orden de entrega.
C. Peticiones de
la Demanda
Solicita la
peticionaria que la Inspección Segunda de Policía haga efectiva la
determinación contenida en el auto proferido por ese mismo despacho el 20 de
diciembre de 1990, en el sentido de ordenar la entrega del inmueble a su
arrendatario, IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ, quien era el tenedor legítimo el día
en que se efectuó la diligencia de lanzamiento, declarada nula por el Consejo
de Justicia de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de
la querella policiva instaurada por el señor RUPERTO MOLINA, la cual fué
desconocida y omitida por auto de 9 de marzo de 1992 que ordenó el archivo de
todas las diligencias realizadas por esa Inspección.
Estima la accionante
que la orden de archivo proferida por la Inspección Segunda de Policía
constituye una manifiesta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
II. ACTUACION
JUDICIAL
La Sala Penal de
Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 1992,
decidió favorablemente la solicitud de la peticionaria, en el sentido de
tutelar su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes
argumentos:
1. "Toda la razón le asiste a la accionante
pues no es lógico ni jurídico que por la irregularidad en que incurrió el
Inspector, los ciudadanos se vean ante la necesidad de intentar procesos
civiles como el posesorio o reivindicatorio alegando posesión o propiedad. En
tal caso, lo lógico es que se le restituya al tenedor su derecho oficialmente
usurpado y luego sí, los interesados concurran a un proceso".
2. "El debido proceso fué el
derecho primeramente violado, pues sus principios rectores se dejaron de
observar; pero esa transgresión no fué sino un medio para vulnerar otros
derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad
del domicilio, de todos los cuales era titular el arrendatario injusta y
arbitrariamente lanzado del inmueble".
Por esa razón,
considera el Tribunal que la determinación a tomar es la de tutelar el derecho
debido proceso y en consecuencia, que el arrendatario sea restituido en la
plenitud de sus derechos.
Por no haber sido
impugnada la anterior decisión, el proceso fué remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a
ésta Sala su conocimiento.
El día 9 de octubre
del año en curso, el señor Ruperto Molina, aduciendo su calidad de propietario
del inmueble objeto de la presente solicitud de tutela, presentó ante esta
Corporación un escrito, en el cual invoca las siguientes razones para
contradecir los argumentos del Tribunal Superior y para alegar la vulneración
de su derecho de defensa:
1. En su calidad de
poseedor y tenedor del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 88 - 17, apartamento
202, de la ciudad de Bogotá, fue perturbado por una acción de hecho de la
peticionaria, a la cual puso fin la Inspección de Policía, desalojando a un
supuesto inquilino y restituyendole el inmueble.
Afirma que no fue
notificado en ningún momento de la decisión del Tribunal Superior que concedió
la tutela impetrada por la señora Luz Stella Zuluaga, y que ordenó la
restitución del bien en favor del arrendatario, con lo que se vulneró su
derecho de defensa.
2. El señor Molina
señala que ocupó el inmueble citado en su calidad de "verdadero concubino
o cónyuge de unión marital" de la señora Zuluaga, "quien abandonó la
posesión y domicilio de la sociedad marital de hecho y meses más tarde
pretendió rescatarla por las vías de hecho, con falsos testimonios y actos
delictuosos".
3. Finalmente,
considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al fallar la acción
interpuesta, entra en manifiesta contradicción con el artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991 y con el Decreto 306 de 1992, por cuanto a su juicio la acción no
procedía por existir otros medios judiciales y además, no cabía su utilización
como mecanismo transitorio puesto que no existía un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera:
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241, numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha providencia efectuó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
Segunda: La
Materia Objeto de la Actuación.
Encuentra esta Sala
que la peticionaria de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la
acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Carta Política y que
reglamenta el decreto 2591 de 1991, la protección del derecho constitucional al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional,
amenazado de modo directo por la omisión de una autoridad pública revestida de
funciones de carácter administrativas, cual es la Inspección Segunda de
Policía.
En concepto de la
Corte Constitucional, la cuestión planteada por la accionante se contrae
específicamente a obtener que se decrete por vía de la citada acción, como
mecanismo transitorio, la protección inmediata de los derechos de su
arrendatario, señor IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ, vulnerados por la omisión en
que incurrió la Inspección de Policía al no llevar a cabo la diligencia de
restitución del inmueble, del cual era legítimo tenedor al momento de
decretarse el lanzamiento, declarado nulo por el Consejo de Justicia de Bogotá.
La protección del
derecho constitucional fundamental al debido proceso constituye en verdad el
planteamiento de un perjuicio irremediable sobre el que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio mientras se adelantan otras acciones a través
de la justicia ordinaria.
Tercera: La
Acción de Tutela y el Artículo 86 de la C.N.
Establece el
artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1o.
del decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela está prevista como un
mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, en los casos señalados por la ley.
La acción de tutela
es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales, porque siempre presupone una actuación
preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de
cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, salvo que se
utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable sobre estos y, en todo caso, procura la restitución al
sujeto peticionario en el goce del derecho fundamental de rango constitucional
que se demuestra lesionado.
Conforme a lo
señalado en el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Y definió perjuicio
irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización. De lo cual se deduce que la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario: es decir, si el afectado dispone de otros medios
judiciales, no procede la acción. Allí radica su naturaleza subsidiaria la cual
no es mecanismo alternativo o sustituto de los procesos que están a cargo de
las distintas jurisdicciones.
Esos procedimientos
que están contemplados por la legislación vigente, deben apreciarse en
concreto, lo cual involucra una valoración en torno a la efectividad e
idoneidad de los mismos para la protección del derecho fundamental vulnerado o
amenazado, dependiendo de las circunstancias que rodean al caso. Con base en
ello, únicamente son aceptables como medios de defensa judicial para los fines
de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo
el derecho, que tengan conducencia y eficacia jurídica para la real garantía
del derecho conculcado.
De otra parte
conviene señalar que el posible uso de la acción de tutela cuando existen vías
judiciales de defensa alternativas, está limitado sin ser factible extensión ni
analogía a los eventos en que se presentó dicha irremediabilidad del daño.
El perjuicio
irremediable solo puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la
tutela como "mecanismo transitorio", no como fallo definitivo sobre
el punto mencionado, el cual se reserva a la decisión del Juez o Tribunal
competente, sino como un remedio temporal mientras se resuelve de fondo por el
juez competente según la materia de que se trate, y sólo se justifica por la
amenaza inminente de un daño que de no evitarse oportunamente, resultará
irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
En el presente caso,
la peticionaria manifiesta que contra la omisión en que incurrió la Inspección
no existen recursos por cuanto estos ya se agotaron y no hay lugar a recurrir
ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que acude a la
acción de tutela como único mecanismo de protección de sus derechos. Esta Sala
considera necesario precisar sobre el particular, en el sentido de que sí
existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
para obtener tanto la protección del derecho a la posesión a través de las
llamadas acciones posesorias, como para hacer respetar y valer el contrato de
arrendamiento, vigente y válidamente celebrado con el arrendatario.
No obstante, aunque
existan otros medios de defensa judicial, sí procede la solicitud de la
peticionaria como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable,
consistente en la desprotección en que se encuentra el arrendatario por el
lanzamiento de que fue objeto, medida que junto con las demás actuaciones
realizadas por la Inspección fueron declaradas nulas por el Consejo de
Justicia, y que implicaban volver las cosas al estado en que se encontraban con
anterioridad al lanzamiento decretado y hecho efectivo por ese despacho: es
decir, se ordenaba por el Consejo de Justicia a la Inspección de Policía
restituir el inmueble al arrendatario quien en ese momento era el legítimo
tenedor.
Considera esta Sala
que la desprotección en que se encuentra el arrendatario es ostensible y
manifiesta cuando la Inspección omite lo dispuesto por el superior y procede a
ordenar el archivo del proceso, vulnerando de esa manera el derecho fundamental
al debido proceso (CP. Art. 29), tal como lo señaló el Tribunal al conocer y
fallar la presente acción. Por ello esta Sala habrá de confirmar el fallo del
a-quo, en el sentido de acceder favorablemente a la solicitud de la
peticionaria.
Cuarta: Del
Derecho Fundamental al Debido Proceso
La doctrina define
el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano
sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y
cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación
de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso es
el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de
derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter
legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está
sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
Es debido aquel
proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al
debido proceso comprende los siguientes derechos:
a) El derecho a la
jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso
ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder público decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho
al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o
aptitud legal para ejercer la jurísdicción en determinado proceso de acuerdo
con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del
trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura.
c) El derecho
a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y
adecuados para hacer oir y obtener una decisión favorable. De este derecho
hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación
de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante
la ley procesal, el derecho a la buena fey a la lealtad de todas las demás
personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que
el proceso no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho
a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar
justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al
legislativo.
f) El derecho a la
imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento
en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios
anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Dentro de los
principios fundamentales del debido proceso recogidos expresamente en la nueva
Constitución se encuentra el de que toda persona tiene derecho a promover la
actividad judicial para solicitar la protección de sus derechos e intereses
legítimos. El artículo 229 de la Constitución dispone, "que se garantiza
el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia".
La Constitución
impone los principios del debido proceso no sólo a las actuaciones de la rama
judicial, sino a todas las realizadas por las autoridades para el cumplimiento
de los cometidos estatales, la prestación de los servicios públicos y la efectividad
de los derechos e intereses de los administrados.
Este derecho es de
aplicación inmediata conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la Carta,
vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal
que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad,
personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el
ejercicio del poder.
Lo anterior permite
que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la
autoridad o de los sujetos de la relación procesal, pueda invocar y hacer
efectivos los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.
Quinta. Del Caso
Concreto.
En el caso
particular, la peticionaria aduce como fundamento de la solicitud de tutela la
omisión del Inspector de Policía en el cumplimiento del auto que esa autoridad
había proferido, en el sentido de ordenar la devolución del inmueble en favor
del arrendatario, conforme lo había dispuesto el Consejo de Justicia al
declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por esa Inspección a
partir de la diligencia de lanzamiento.
Pues bien, decretada
la nulidad en los términos expuestos, la simple razón y la equidad indican que
el tenedor contractual -el arrendatario- debía ser devuelto en el uso del
inmueble, cosa distinta a la dispuesta por la Inspección de Policía en el auto
materia de la demanda.
Ha de concluirse
entonces que la razón le asiste a la peticionaria pues no es lógico ni jurídico
que por la irregularidad en que en su proceder incurrió la Inspección - léase
auto fechado 9 de marzo de 1992, Inspección Segunda "E" Distrital de
Policía - los ciudadanos se vean ante la imperiosa necesidad de iniciar
procesos civiles como el posesorio o el reivindicatorio, según el caso, o con
fundamento en ello, que el arrendatario tenga que reclamar a su arrendador
mediante otro proceso.
No se estima del
caso entrar a definir la controversia en cuanto a la situación de la
peticionaria y su compañero, y quien es el verdadero poseedor del inmueble, por
ser esto competencia de la jurisdicción civil. Será ella quien igualmente
deberá determinar, a iniciativa de cualquiera de los interesados, lo relativo a
la propiedad del inmueble citado.
Como ha quedado
demostrado, el debido proceso fué el derecho fundamental vulnerado pues sus
principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, del cual era titular
el arrendatario injusta y arbitrariamente lanzado del inmueble. Por
consiguiente, no obstante la peticionaria invoca su propio derecho fundamental,
que es vulnerado de manera indirecta, lo ocurrido afecta de manera directa el
derecho del arrendatario, por cuanto es él quien sufre el perjuicio y hacia
quien los efectos de la protección que ampara la acción de tutela va dirigida.
En conclusión, la decisión
será la de confirmar el fallo del a-quo en el sentido de tutelar el derecho al
debido proceso del señor IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ y en consecuencia que sea
restituido en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y
jurídica preexistente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 1992, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por LUZ STELLA ZULUAGA MORALES.
Segundo.- ORDENESE al Inspector Segundo
"E" Distrital de Policía de Bogotá que dé cumplimiento a esta
providencia en el término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación
por el Tribunal Superior de Bogotá, que fue el funcionario de primera instancia.
Tercero.- LIBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados. En
forma inmediata, el Tribunal comunicará al funcionario policivo la orden que
este fallo imparte.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.