SU998-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.998/00
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento
por despido colectivo de trabajadores
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Despido
colectivo de trabajadores afecta Convenios de la OIT
Referencia:
expedientes T- 275957, 282429, 284326, 284732, 289877
Acción de tutela
instaurada por Ana Isabel Forero Maldonado y otros contra La Previsora S.A.
Procedente de:
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., dos (2) de agosto del dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz y por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos: la proferidos por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo
Superior de la Judicatura en la acción de tutela instaurada por Ana Isabel
Forero y Fernando Stallin Flórez contra La Previsora S.A.; el proferido por el
Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá en el caso de Carlos Arturo Pedreros
Manjarres; el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de
Bogotá en la tutela de María Zaira Muñoz; los dictados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Bogotá en
el caso de Luis Francisco Alfonso Capador; y los fallos del Juzgado 13 de
Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Justicia en el
caso de Lucy Amparo Deza. Todas estas tutelas dirigidas contra La Previsora
S.A., compañía de Seguros.
ANTECEDENTES
HECHOS
A- Expediente
275957:
1.
El 24 de septiembre de 1999
fueron despedidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa 221 trabajadores
oficiales, todos cobijados por la convención colectiva y en su gran mayoría
afiliados a organizaciones sindicales: 130 a SINTRAPREVI y 55 a ASDECOS. En
realidad se trataba de 220 porque una trabajadora: Sonia Mojica Delgado estaba
en licencia no remunerada.
2.
Los trabajadores que estaban
sindicalizados y fueron despedidos son los siguientes:
SINTRAPREVI
1. Acosta Moya Humberto, 2. Acuña Mendoza
Lucila, 3. Agudelo de Villalobos Gloria Esperanza, 4. Alarcon Martínez
Gabriela, 5. Alfonso Capador Luis Francisco, 6. Almanza Garzón Aquilino, 7.
Almanza Ocampo Carlos Humberto, 8. Angulo Ortiz Gladys, 9. Aponza Colorado
Bersa Hilia, 10. Arana Cardona Alvaro, 11. Arango Betancur Amparo, 12. Ardila
Correa Hernando, 13. Barahona Orjuela Luis Valdiri, 14. Barrera González
Rosario, 15. Bautista Urbina Luis Jesús, 16. Beltrán Rendón Jorge, 17. Benitez
Tobon Lyda, 18. Bocanegra Cardozo Lyda, 19. Bohorquez Vergara Daniel Hugo,
20. Botero Arroyave Elvia Consuelo, 21. Buitrago de Parra Isabel, 22. Buitrago
González Flor Marina, 23. Caballero Ortiz Luis Eduardo, 24. Calderón Moncada
Eduardo, 25. Cardona Salazar Luis Fernando, 26. Cardona de Casarrubia Digna
Gertrudiz, 27. Caro Palacio Gustavo, 28. Carvajal de Lacounture Ivette Yolanda,
29. Castañeda de Canales Dolores, 30. Castillo Castro Norha Ismaelina, 31.
Corredor Hernandez Amanda, 32. Cuadrado Quintero Mauricio, 33. Cuellar García
Ricardo, 34. Cuellar Gutierrez Ana de las Mercedes, 35. Curiel Gómez Oliana
Dinora, 36. Charry Roa Rodrigo, 37. De la Hoz Higgins Milena del Rocio, 38. Del
Rio Saravia Piedad Lucia, 39. Deza de Rellvert Lucy Amparo, 40. Diaz Cardona
Gloria Alina, 41. Diaz Gueche Luis Dario, 42. Duque Aguirre Amparo, 43.
Echeverry Cardona Luz Helena, 44. Escobar Escalante Ricaurte, 45. Escobar Gómez
Jaime, 46. Escobar Gómez María Cristina, 47. Escobar Pacheco Rosana Patricia,
48. Espitia Cuitiva Daniel Antonio, 49. Estrada Campos Mauiricio, 50. Estrada
de Fuentes Digna Emérita, 51. Fernández de Medina Manuela, 52. Ferro Rodríguez
Janeth Victoria, 53. García Medina Germán Danilo, 54. Gómez Aguilar María
Elena, 55. Gómez Ortiz Adalisve, 56. Gómez Riveros Luis Fernando, 57 González
Ardila Diva Olinda, 58. González Bello Sandra Patricia, 59. González Monroy
Gloria Patricia, 60. González Rodríguez Jorge Alonso, 61. Granada Muñoz Jorge
Eliecer, 62. Guacaneme Rodríguez Bernardo, 63. Guerrero de Mosso Georgina, 64.
Hernández Morales Luis Fernando, 65. Hernández Ochoa Olga Lucia, 66. Higuera
Bernal Myriam Amparo, 67. Hincapie Parra José Roberto, 68. Jímenez de Quiroga
Helda, 69. Jiménez Osorio Carlos Tulio, 70. Landázury García José Efraín, 71.
León Pichimata José Orlando, 72. León Valenzuela Luis Abadía, 73. Londoño de
Orozco Omaira, 74. Luna Chala Yezmin, 75. Machado Mercado Olga María, 76.
Marín de Marín María Morelia, 77. Martínez Sánchez Fabio José, 78. Medina
Tamayo Dora Inés, 79. Mendivel Zuñiga Libia, 80. Millán Duarte Claudia Inés,
81. Molina Ruiz Rafael Antonio, 82. Morales de Rodríguez Nelly, 83.
Morales Nocua Ricardo, 84. Muñoz Herrera Luz Marina, 85. Muñoz Marentes María
Zaira, 86. Ojeda Quintero Aliria María, 87. Otalora Cortes Ruth, 88. Pacheco
Mejía Margarita Rosa, 89. Paez Herrera Myriam, 90. Palacio Carvajal Isabel
Cristina, 91. Parada Díaz María Nancy, 92. Pardo Melendez Luciana, 93. Parra
García Daniel, 94. Pedreros Manjarres Carlos Arturo, 95. Pertuz Elles Inna
Veruzkcha, 96. Plata Méndez Janeth, 97. Plata Pena Gilma, 98. Porto Manjarrez
Rosa Isabel, 99. Pulido de Moreno Mariela, 100. Quintero de Moreno Blanca Inés,
101. Quintero Valderrama Fabio, 102. Quiroz Valera Osiris, 103. Ramírez Gómez
Angela María, 104. Rey Turriago Rosa María, 105. Rico Vivas Carlos Alberto,
106. Rincón Rodríguez Jorge Eliecer, 107. Rivera Muñoz Matilde, 108. Rocha
Sepulveda Nubia Yolanda, 109. Rodríguez Gallego Luz Amparo, 110. Rodríguez,
Gómez Oscar Leonidas, 111. Rodríguez María Clemencia, 112. Rodríguez Ramírez
María Inés, 113. Rodríguez Rincón Luis Enrique, 114. Rojas Reyes Juan de J.,
115. Rojas Riatiga Luz Dary, 116. Romero de Piñeros María Elsa, 117. Rozo Rozo
Juan Carlos, 118. Sánchez Benitez Miguel Angel, 119. Sánchez Casallas Doris,
120. Serrano Duarte Clara Lucia, 121. Severiche Mozo Nuvia Virginia, 122.
Solano Manjarres Alexander, 123. Tapias Acevedo Dalila Cristina, 124. Trigos
Sánchez Fermín, 125. Vanegas Ramos Doris, 126. Vargas Ortiz María del Pilar,
127. Vásquez Rendon Nancy Cecilia, 128. Velez Castro Orlando, 129. Viera
Quiñonez Yenni, 130. Walteros Gutiérrez Doralice.
ASDECOS
1. Acosta
Jiménez Rosaura, 2. Arevalo Torres Alvaro, 3. Ariza Ovalle Jesús Evelio, 4.
Artunduaga Sánchez Ramón, 5. Azuero Leguizamon Alfonso Isaac, 6. Belalcazar
Fernandez Gonzalo, 7. Bernal Guerrero Paula Ligia, 8. Burgos Montes Enrique
Efraín, 9. Calderon Suárez Marcos, 10. Camero Rozo Esperanza, 11. Carreño
Hernandez Rosa, 12. Cubillos Morales Myriam, 13. De la Espriella Zarate
Alberto, 14. Delgado Cepeda Carlos Hernando, 15. Diaz Cardona José Aurelio, 16.
Diaz de Marín Blanca Leonor, 17. Duarte Rosa Matilde, 18. Duque Carrillo María
del Pilar, 19. Espinosa María Barbara, 20. Espitia Cuitiva Rosa Elvia, 21.
Ferrer Sandra Leonora, 22. García Rojas Luz Betty, 23. González de Mozo María
de Jesús, 24. Gutiérrez Lozada Orlando, 25. Hernandez Pérez Andrés, 26. Lazaro
Ana Judith, 27. Londoño de Hernandez María Ilsenia. 28. López González Mario
Alberto, 29. Martínez Diego Armando, 30. Mendoza Moncada Nancy Stella, 31.
Moreno de Ariza Inocencia, 32. Muñoz Araque María Teresa, 33. Parra Carantonio
María Nury, 34. Parra Guacaneme Germán Elias, 35. Peña Barbosa María Inés, 36.
Pinto Arango Francisco Javier, 37. Puyo Méndez Aminta, 38. Quintero Sánchez
Leslie, 39. Quiñonez Ortega Sandra Marcela, 40. Rico Reyes Gloria Elsa, 41.
Rivera Morales Betsy Mercedes, 42. Rocha Rodríguez Carlos Giovanny, 43.
Rodríguez Espinosa Bertha, 44. Rodríguez Suárez Alexi, 45. Rodríguez William
Ernesto, 46. Rojas de Ariza Alicia, 47. Rojas Pulido Bernardo, 48. Rubio Marín
Luis César, 49. Sacristan Sacristan Martha Lucia, 50. Sanabria Mosquera María
Cristina, 51. Sánchez de Guarin Leonor, 52. Sandoval López Oswaldo, 53. Silvia
Diaz Alvaro Miguel, 54. Trujillo Quintero Mercedes, 55. Uribe de García Nubia,
56. Urriago de Suárez Rocío del Pilar, 57. Villa Luis Fernando, 58. Zapata Páez
Clara Rita.
1.
Se dice en la solicitud y
surge de los diferentes escritos presentados por los solicitantes que no hubo
autorización del Ministerio del Trabajo para tal despido colectivo y que fue una
determinación unilateral y fulminante de la dirección empresarial de La Previsora
S.A., sin previa ley o decreto que viabilizara el despido masivo y sólo con la
justificación dada por el empleador: la de adelantar una reestructuración de la
planta de personal. Pero que en realidad se trata de una supuesta
reestructuración, como táctica para golpear a las organizaciones sindicales y a
la proyección de los beneficios sindicales; y se pone de presente que la
propuesta de reestructuración no está de acuerdo con la decisión de la Corte
Constitucional contenida en la C-702/99.
2.
Se indica que si creó a
continuación del despido una “nómina paralela” que no puede acceder ni al
sindicato ni a los beneficios (trabajadores temporales o nombrados con régimen
distinto al convencional). Se agrega que se afectó con el despido, en un 57.91%,
a trabajadores con mas de diez años de antigüedad o que se hallaban en
tratamiento médico.
3.
Dicen los solicitantes que de
741 trabajadores que había antes de la reestructuración se ascendió a 787
después de ella, luego la disminución de personal (uno de los planteamientos
para la reestructuración) no ocurrió, sino que se trató del retiro de numerosos
sindicalizados lo cual ha afectado gravemente a las organizaciones sindicales
mencionadas.
4.
En cuanto al
"exceso" de trabajadores, las pruebas arrojaron lo siguiente: En
noviembre de 1998 -recién iniciada la actual administración de La Previsora-
había 734 trabajadores a término indefinido, 76 a término fijo, 183
trabajadores temporales y 13 aprendices del Sena, en total: 993. Antes de
septiembre de 1999 la planta de personal autorizada era de 876 personas (figura
en el expediente el documento con la estructura), de ellos eran “trabajadores
directos” (informe por escrito de La Previsora a la Corte Constitucional) 731,
de los cuales 396 eran afiliados a Sintraprevi y 126 a Asdecos. En septiembre
se les canceló el contrato a las 220 personas por lo cual se presentó la
tutela. La Previsora reconoce que el 24 de septiembre de 1999 Sintraprevi quedó
reducido a 269 afiliados y Asdecos a 70 (escrito enviado a la Corte por la
Vicepresidente jurídica) de lo cual se deduce que fueron retirados de
Sintraprevi 127 y de Asdecos 56 (Dentro de este informe no están incluidos Luis
Capador y Manuela de Medina).
5.
Ponen de presente que un mismo
formato sirvió de carta de despido para los 220 trabajadores, sin explicación
alguna y con violación de derechos constitucionales, legales y convencionales
porque, inclusive, en la convención colectiva existe una cláusula -la 25- que
consagra la estabilidad laboral y los concursos. Para quienes interponen la
tutela, hubo una razón adicional para el despido colectivo, consistente en que
SINTRAPREVI se negó a suspender dicha la cláusula 25 de la convención
colectiva, y por eso a los pocos días ocurrió el despido masivo y se
preferenció para la cancelación de los contratos al personal sindicalizado. La
citada cláusula 25 se refiere a la política de personal, establece expresamente
la estabilidad de los trabajadores, la promoción de los mismos mediante sistema
de concurso interno con un proceso de selección que tenga en cuenta los
conocimientos, las aptitudes técnicas y profesionales, la experiencia en cargos
similares y la antigüedad y solo en caso de que sea declarado desierto el
primer concurso se procederá a un nuevo concurso mixto, en el que podrán
participar tanto personal externo como trabajadores de la compañía.
6.
Precisan los peticionarios que
la compañía La Previsora S.A. hizo esfuerzos para que fuera suspendida la
mencionada cláusula 25 y fue así como a mediados de septiembre de 1999 auspició
una reunión sindical extraordinaria y como por unanimidad los sindicalistas no
suspendieron la cláusula convencional, entonces, a los pocos días, se
profirieron los 220 despidos.
7.
La versión de la
Vicepresidente jurídica es diferente: informa por escrito a la Corte
Constitucional, y ello se repite dentro del expediente, que la posición de la
compañía es que la causa principal del despido fue la reestructuración y para
ello los jefes o superiores inmediatos comunicaron al Presidente Administrativo
las personas que había que desvincular; y se agrega que había personal que no
se adecuaban a las necesidades del mercado sino que respondía “a criterios
mas orientados a lo administrativo y lo operativo que a lo comercial”.
8.
Dentro de las personas cuyos
jefes inmediatos indicaron que se despidieran, la documentación que la compañía
envió a la Corte arroja los siguientes nombres:
Montería: Digna
Cardozo y Rosario Barrera (en otra lista ya aparece Angel Vergara). Medellín:
Amparo Arango, Hernando Ardila, Gloria Alina Diaz, Maria Helena Gómez, Olga
Lucía Hernández, Lyda Patricia Mejía, Ana Maria Noreña, Zenida Eugenia Orozco,
Cristina Palacio, Angela Maria Ramírez, Matilde Rivera, Nancy Cecilia Vásquez,
Gloria González, Janeth Suávita, Dora Inés Medina Tamayo. Manizáles: Luis
Fernando Cardona, Maria Morelia Marín, Jorge Eliécer Rincón. Santafé de Bogotá:
Myriam Páez, Myriam Higuera, Enrique Burgos, Daniel Espitia, Bernanrdo
Guacaneme, José Orlando León, José Aurelio Diaz, Marlén Torres, Gloria Agudelo
de Villalobos, Carlos Delgado, Isabel Buitrago de Parra, Juan Carlos Rozo,
Carlos Rico, Marcos Calderón, Paula Bernal, Ana Judith Lázaro, Rosana Ptricia
Escobar, Luis César Rubio, Alvaro Miguel Silva, Daniel Hugo Bohórquez, Doris
Vanegas, Fermin Trigos, Mauricio Cuadrado, Maria Nury Parra, Libia Mendivil,
Dalila Cristina Tapias, Aquilino Almanza, Rosa Matilde Duarte, Yezmín Luna,
Flor Marina Buitrago, Maria del Pilar Duque, Gladys Angulo, Gilma Plata. Helda
Jiménez de Quiroga, Ricaurte Escalante, Betsy Mercedes Rivera, Mauricio
Estrada, Carlos Humberto Almanza, Ramón Artundaga, Julio Ernesto Wittingham,
Maria del Pilar Zapata, Janeth Plata, Nubia Severiche, Aliria Ojeda, Hilda
Vergara de Fadul. Ibagué: Diva Olinda González, Camilo Andrade, Maria Eugenia
Zúñiga. Armenia: Fabio Quintero, Jorge Eliécer Granada, Amparo Duque, José
Roberto Hincapié, Lyda Benítez. Bucaramanga: Diego Armando Martínez, Clara
Lucía serrano, Germán Arciniegas, Rosa María Carreño, Pedro Heriberto Méndez. Florencia:
Clara Luz Medina. Cartagena: Carmen Hernández Merlano. Neiva: Luz Betty Garcia,
Maria Cristina Sanabria, Merceds Trujillo, Rocío Urriago de Suárez, Orlando
Gutiérrez, Jaime Melo Páez. Pasto: José Efraín Landázuri. Pereira: Beatriz
Escobar, Francy Nelly Largo, José Alfredo Hernández, Orlando Vélez. Es decir:
93 fueron reseñadas por lista para desvinculación. En la inspección judicial se
constataron 153. Y no hay prueba alguna referente al resto de personal, hasta
completar los 220 despedidos. En diligencia de inspección judicial se indicó
por la compañía que hubo solicitudes verbales de trabajadores para que a ellos
también se los despidiera.
9.
Precisa la compañía que las
razones para la desvinculación de los 220 trabajadores fue “por decisión unilateral
del empleador, sin justa causa y atendiendo tres motivos fundamentales: Exceso
de trabajadores frente a la planta de personal aprobada por la Compañía,
proyecto de modernización tecnológica y nueva estrategia comercial (plan de
mercadeo)”. (Información escrita de la Vicepresidente jurídica y dirigida a
la Corte Constitucional). Adjuntaron los planes de mercadeo y el proyecto de
modernización tecnológica, los respectivos estudios y un Acuerdo de la Junta
Directiva de La Previsora S.A., contenido en un Acta de 22 de septiembre de
1999 sobre organización interna.
10.
Adicionalmente ocurre que en
febrero del 2000 se informó sobre la convocatoria a concurso (51 convocatorias)
para llenar plazas en todo el país para promover 244 vacantes y La Previsora
dice que “la empresa se encuentra adelantando los concursos para la
respectiva provisión de cargos y quienes ingresen tendrán la posibilidad de
afiliarse a la organización que escojan (se refiere a sindicato)”
(periódico institucional “Previsor” Nº 4 del 2000 e informe escrito de La
Previsora enviado a la Corte). “En el entretanto la Compañía ha venido
supliendo las vacantes con personal temporal contratado a través de la empresa
de servicios temporales ATA, trabajadores en misión que desaparecerán tan
pronto los cargos sean provistos en propiedad”, agrega el informe a la
Corte de parte de La Previsora.
B. Expedientes
acumulados
Posteriormente
llegaron a la Corte Constitucional los expedientes que quedaron radicados bajo
los números 282429, 284326, 284772 y 289877 que corresponden respectivamente a
las acciones de tutela individuales interpuestas por Carlos Arturo Pedreros,
Maria Zaira Muñoz, Luis Francisco Alfonzo Capador y por Lucy Amparo Deza de
Rellvert, contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Estos cuatro
solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los hechos y de las
pruebas son similares los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selección
ordenó la acumulación de estos . Sin embargo, existen unas particularidades que
a continuación se relacionan:
1.
En el caso de Carlos Arturo Pedreros la circunstancia nueva consiste en
que adquirió una enfermedad profesional y este hecho es invocado en su propia
tutela.
2.
En el caso de Maria Zaira Muñoz, era delegada sindical y estaba
subvencionada para estudiar.
3.
En el caso de Luis Franciso Alfonso Capador, se trata de una persona que
tiene mas de 70 años e iba a completar los 20 años al servicio de la empresa,
lo cual impidió el reconocimiento de la pensión de vejez (sin embargo la
empresa indica que los Seguro Social ya profirió resolución); además se afirma
que contrajo una grave enfermedad.
4.
En el caso concreto de la señora Lucy Amparo Deza de Rellvert como
cuestión distinta se agrega que se hallaba enferma en el instante del despido y
que es mujer cabeza de familia. Sin embargo, en cuanto al resto de hechos y
fundamentos de derecho es parecida a la solicitud contenida en la T-275957.
PRUEBAS
En términos
generales son las mismas pruebas las que se presentaron con cada solicitud de
tutela. Y dentro del término probatorio, estando ya acumulados los cinco
expedientes, la Corte Constitucional ordenó una inspección judicial que
significó constatación de hechos y recepción de abundante documentación. Es de
resaltar el siguiente acervo probatorio:
1.
Lista de afiliados a los
sindicatos (Sintraprevi y Asdecos) antes del despido colectivo y de los
despedidos (tanto sindicalizados como no sindicalizados) y diferenciaciones
según tiempo de trabajo.
2.
Cartas de despido de
trabajadores de la Previsora S. A., ellas tiene fecha: 23 de septiembre de
1999, tienen el mismo formato y dicen en lo pertinente: “Me permito
comunicarle que La Previsora S. A., Compañía de Seguros, ha decidido dar por
terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo que tenía
suscrito con usted, a partir del 24 de septiembre de 1999”.
3.
En el caso de Luis Francisco
Alfonso Capador , se invoca el artículo 14 de la ley 490 de 1998, sobre edad de
retiro forzoso.
4.
Informe sobre cuántos
trabajadores había en la empresa en septiembre de 1999 y cuales eran las formas
de contratación laboral para ellos, y después del 24 de septiembre de 1999 cuál
es la nómina de trabajadores.
5.
Los organigramas de la planta
de personal de la entidad demandada (tanto el antiguo como el nuevo),
6.
Recopilación de los estatutos
de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, certificación de la
Superintendencia Bancaria al respecto y los Estatutos Sociales.
7.
Plan estratégico de mercados
presentado por la compañía, proyecto de modernización y cuadro de costo
laborales.
8.
Boletín Previsor (febrero del
2000 anunciando la convocatoria a concurso para proveer 244 vacantes en todo el
país) y las 51 convocatorias; y un memorando de 16 de diciembre de 1999
referente a tales convocatorias de concursos internos.
9.
Personería jurídica de las
organizaciones sindicales que instauran la tutela e inscripción de sus juntas
directivas y vigencias.
10.
Trámite para la aprobación de
la convención colectiva y textos de dos de ellas.
11.
Convocatoria a Asamblea
Extraordinaria Nacional de Delegados a realizarse 15, 16 y 17 de septiembre de
1999. Uno de cuyos puntos era “Decisión sobre la propuesta de la compañía de
suspensión temporal de los concursos para reubicación del personal”. Y
comunicaciones varias al respecto.
12.
Orden de pago, cheque y cuenta
de cobro por $563.050.oo de La Previsora a favor de Sintraprevi para gastos de
la Asamblea Nacional de Delegados.
13.
Orden y toda la tramitación
para pagar $8’212.260,oo correspondiente a pasajes de sindicalistas asistentes
a la Asamblea Nacional. Paga La Previsora con la aceptación de Sintraprevi.
14.
Carta de Alvaro Escallón
Emiliani, Presidente de La Previsora, con fecha 16 de septiembre de 1999,
dirigida a la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraprevi, informando que la
Entidad ha venido conversando con las organizaciones sindicales “en procura
de lograr una reestructuración concertada de la compañía”, y que “se ha
considerado la posibilidad de una modificación a la Convención Colectiva de
Trabajo vigente que permita temporalmente dejar sin efectos su cláusula
veinticinco”.
15.
Carta de Sintraprevi, al
Presidente de la compañía, diciendo, entre otras cosas “La Asamblea ha
resuelto no suspender la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente, por considerar que sería expedir un cheque en blanco contra la
estabilidad de los trabajadores de La Previsora, lo que jurídica y moralmente
no es viable porque en este momento no nos encontramos en conflicto colectivo”.
16.
Carta del doctor Escallón
Emiliani, de fecha 17 de septiembre de 1999 dirigida a Sintraprevi, dando
respuesta a “su carta de la fecha, radicada con el número 952521” y
lamentando que no se hubiere llegado a un acuerdo concertado.
17.
Acta 823 de la Junta Directiva
de La Previsora S.A., en la cual autoriza el despido de 221 trabajadores y se
dicta un Acuerdo sobre organización de la Compañía. Y acta del 18 de agosto de
1999 del Comité de Presidencia.
18.
Listas enviadas con nombres de
trabajadores para despedir (salvo una de 18 de agosto, el resto tiene fecha
posterior y de septiembre de 1999).
19.
Resolución 808 de 17 de mayo
del 2000, del Ministerio del Trabajo absteniéndose de tomar medidas
policivo-administrativas contra La Previsora S. A.
20.
Constancias sobre enfermedad
de Carlos Pedreros.
21.
Hoja de vida de Lucy Daza y
constancia de cursos.
22.
Hojas de vida de Luis Alfonzo
Capador, de María Zaida Muñoz y de Carlos Arturo Pedreros.
23.
Historia clínica de Carlos
Arturo Pedreros.
24.
Constancias medicas en el caso
de Alfonzo Capador
25.
Contrato con la Sociedad Ayuda
Temporal y Asesoría Ltda. para llevar trabajadores a La Previsora S.A..
26.
Liquidaciones de las
prestaciones a los despedidos.
27.
Constancia de que el contrato
de Rosa María Moreno Mogollón tiene fecha 31 de agosto de 1999. Se aclara que
dicha señora no está dentro de la lista de sindicalistas.
28.
Copia de una sentencia de
tutela del 21 de octubre de 1999, del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en el caso de Manuela Amparo Fernandez de Medina, quien sí figura
como sindicalista, pero la tutela fue fallada en contra y no fue seleccionada.
29.
Copia de una sentencia de
tutela del 29 de octubre de 1999 del Consejo Seccional de Cundinamarca en el
caso de María Nancy Parada (es sindicalista), Rosa Isabel Ponto (es
sindicalista), Nora Ismaelina Castello (es sindicalista), Rosa María Rey (es
sindicalista), Amparo Vargas (no aparece como sindicalista), Mauricio de Jesús
Estrada (es sindicalista) y María Inés Rodríguez (es sindicalista) tutelas que
no prosperaron y que no fueron seleccionadas.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
a. En la T-275957:
La Presidente de SINTRAPREVI
(Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S. A. Compañía de Seguros)
y el Presidente de ASDECOS (Asociación de Empleados de Compañías de Seguros,
Reaseguros y filiales) presentaron acción de tutela en contra de La Previsora
S. A. por violación a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo
en condiciones dignas y justas, al derecho de asociación sindical, a la
contratación colectiva, a la estabilidad en el empleo, a la concertación y a la
participación en las decisiones. Piden que La Previsora cese de inmediato la
violación de tales derechos fundamentales y en consecuencia se reintegre a 221
trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa; y que, en
el evento de reintegro, si se considera que adicionalmente se requieren otros
conocimientos se practiquen planes de capacitación laboral según el artículo 54
de la C. P.; igualmente piden que se les reconozcan los salarios y
prestaciones que dejaron de percibir o si ello no es posible se determine el
reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios. También se pide que
se condene a la Previsora S. A. Compañía de Seguros a pagar a las mencionadas
organizaciones sindicales una indemnización por los perjuicios causados por la
violación al derecho de asociación sindical y al despido colectivo. Y, por
último piden “Iniciar los procesos disciplinarios y sancionar por las faltas
jurídicas gravísimas cometidas por los operadores administrativos de La
Previsora S. A., responsables de las violaciones de los derechos fundamentales
de los trabajadores oficiales despedidos colectivamente y sin justa causa, de
conformidad con el artículo 90 de la Carta Política”.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, conoció en primera instancia y mediante fallo de 13 de octubre de
1999 denegó la tutela con el argumento de que no hubo un despido colectivo, que
todos los contratos eran a término indefinido luego era viable terminarlos
unilateralmente y que las organizaciones sindicales pueden incoar la tutela “exclusivamente
respecto de los intereses y derechos que pudieren ser vulnerados y que están
en cabeza directa de las organizaciones sindicales que representan” y que
tal violación no ocurrió porque solo 4 de los despedidos eran delegados
sindicales (que otros 18 delegados no fueron despedidos) y que la disminución
de afiliados al sindicato no afectó a éste porque “su porcentaje frente al
total de empleados no varió ostensiblemente”.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de noviembre de
1999 confirmó la decisión del a-quo porque en su opinión es la jurisdicción
ordinaria la que debe decir lo pertinente.
b.
En la T-282429
En el caso del señor
Carlos Arturo Pedreros, el Juzgado 22 de Familia de Santafé de Bogotá, el 23 de
noviembre de 1999 negó la tutela porque el accionante se hallaba vinculado a la
empresa a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido que
permite el despido unilateral y sin justa causa y porque se le indemnizó.
c. En la T- 284326
En la tutela de
María Zaira Muñoz Marentes conoció el Juzgado 4° de Familia de Santafé de
Bogotá, que en sentencia de 12 de noviembre de 1999 negó el amparo porque por
cláusula laboral podían dar por terminada la relación.
d. En la T- 284732
El caso de Luis
Francisco Alfonso Capador, similar a los anteriores, pero con la circunstancia
de que tiene mas de 70 años y llevaba casi 20 años de servicio, el fallo de
tutela fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, el 12 de noviembre de 1999 denegando la acción por improcedente porque
los derechos invocados son de rango legal, porque estaba en edad de retiro
forzoso y porque hay otra vía judicial para reclamar. Confirmada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 1999.
e. En la T- 289877
Conoció de la tutela
el Juzgado 13 de Familia de Santafé de Bogotá y el 10 de noviembre de 1999
negó la tutela por existir otro mecanismo judicial. Impugnada la decisión, la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión
del a-quo, el 14 de diciembre de 1999.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecho por la Sala de
Selección y la acumulación decretada.
TEMAS JURIDICOS A
TRATAR:
Se
trata del despido de numerosos trabajadores, hecho en el mismo día por La
Previsora S.A.; pertenecientes la mayoría de ellos a organizaciones
sindicales. Las excusas para el despido masivo fueron: exceso de trabajadores,
modernización tecnología y una nueva política de mercado. Esta Sala de Revisión
reiterará lo dicho por la Corte en la sentencia T-436/2000[1], muy
similar al caso materia de estudio en el presente fallo y se agregarán otras
argumentaciones. En consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
1. La terminación
unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, aunque esté permitida por
la ley, no puede ir contra la Constitución. Por lo tanto, la autonomía para el
despido no sirve de disculpa para obstruir la libertad de asociación sindical.
El principio de la autonomía contractual, si bién es cierto emana de la
libertad, no puede ser absoluta. Debe respetar otros derechos establecidos en
la Constitución, como el derecho de sindicalización. Luego la autonomía
individual no puede interferir irrazonablemente la existencia y desarrollo del
derecho de asociación sindical (artículos 38 y 39 C.P.). De ahí que en la
T-436/2000 se dijera:
“Bien es cierto
que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones
legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de
trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda
de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio
de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y
perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en
un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a
conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al
olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados
en tratados internacionales”.
2. Un despido
colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende
el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del
ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende
por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen
en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por
terminación de la obra o labor contratado o por justa causa"
(Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el
caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que
era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de
obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido
colectivo.
Cuando hay un
despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos
fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a
centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es
de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo
contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical.
"Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del
derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se
convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las
relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo
después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su
identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se
está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín
Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).
Mucho antes de la
Constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa
autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo
40 del decreto 2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana.
Se discutió si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los
trabajadores oficiales; parecería que la Sala Laboral de la Corte Suprema,
sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germán Valdez) dijo que las
relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las
normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar
y de ahí podría deducirse la necesidad de la previa autorización del Ministerio
del Trabajo (artículo 66 Ley 50/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril
de 1989 se pronunció de manera diferente y el Consejo de Estado, Sección
Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del
derecho individual, en fallo que declaró parcialmente nulo el decreto 1469 de
1978 que extendió el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del
presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que
se aprecia en el fallo T-436/2000[2]:
“Si se tratara de
la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese
decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta
Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y
que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración
efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles
de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los
procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción
correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses….
En el presente
caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por
los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del
carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en
sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes."
El fallo en mención
agregó:
"Bien puede
ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la
certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno
de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde
a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que
invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados
masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la
empresa."
3. El despido colectivo
amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en
jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.
"La acción
del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una
negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que
el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los
derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de
propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica
que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva
y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar
la protección de los mismos vía tutela.
Tal conclusión se
desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso
concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los
principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de
las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la
infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son
pertinentes.
(...)
La restricción o
violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de
los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad,
pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,
principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.
El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en
el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar
cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de
despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una
indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del
Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de
septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)
Y en sentencia de
unificación se indicó:
"Esta Corte
considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes
privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia,
el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada
unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos
todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que
un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo
estrictamente laboral.
Además, ya la
Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en
cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad
que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria
aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del
empleador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del
12 de noviembre de 1998).
4. Se recalca que el
derecho de asociarse sindicalmente es un derecho fundamental susceptible de ser
defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza
de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por
obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino
también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los
sindicalizados. Por ello en la T-436/2000, cuya jurisprudencia se reitera, se
dijo:
“Es perentorio
determinar en las circunstancias materia de análisis, cuál ha sido la causa de
las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin
de esclarecer si han tenido alguna relación con la vinculación sindical de los
peticionarios, caso en el cual deberán ser reivindicados los derechos previstos
en el artículo 39 de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación
sindical.
“…..La Corte
Constitucional considera que, objetivamente, según lo probado en el proceso, se
ha desconocido el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al
despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el
derecho que corresponde a la organización sindical denominada
"SINTRAELECOL".
Ahora bien, en el
caso de Sintraelecol se despidieron 39 sindicalistas y en el caso de La
Previsora 185. El hecho de que en La Previsora, se hubiere despedido además a
35 no sindicalizados (pero beneficiarios de la Convención) no afecta la
protección constitucional al derecho de asociación en el caso concreto, porque
sería injusto que con despedir a uno o dos no sindicalizados ya no pudiera
alegarse la protección constitucional, y esto es absurdo.
La razonabilidad
indica que si de 396 afiliados a SINTRAPREVI se despiden 130 y de 126 afiliados
a ASDECOS se despiden 58, se afecta, indudablemente las asociaciones sindicales[3].
5. Por otro aspecto,
se tiene que en el presente caso hubo el manifiesto deseo patronal de suspender
una cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y como no se
logró tal propósito se despidieron 220 trabajadores. Caben entonces unas
consideraciones adicionales sobre protección constitucional reforzada, sobre
concertación y sobre convención colectiva.
En los casos de la
reducción de personal como razón o como disculpa para acabar con centenares de
relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo
modelo "fordista" el trabajador no participaba ni era solicitada su opinión
porque el patrono era autoritario. Hoy la solución a los problemas mas
candentes exigen concertación. "Es deber del Estado promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo" (artículo 55 C.P.). la OIT, dice en "Las
relaciones laborales en las empresa estatales de América Latina",
página 103: "Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los
elementos indispensables para establecer tales políticas, (económicas y
sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales
debe pensar en el establecimiento de relaciones bilaterales y, por lo tanto,
es necesario conocer cuál es la posición del interlocutor sindical".
Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y
luego lamentar su posición y despedir a los trabajadores como ocurrió en La
Previsora S.A. La concertación no es solo colaborar para una reunión sindical a
fin de que suspenda una cláusula convencional incómoda para el empleador y como
eso no ocurrió, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta
clase de conversaciones es para que estas abran "nuevos horizontes al
desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales". (ibídem).
Además, en el
derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención
Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas,
respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene
explicación que el empleador le insinúe a la organización sindical que suspenda
una de esas cláusulas. Esta ingerencia indebida afecta no solo el derecho de
negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor razón
hay violación si se toman represalias por que no prosperó la intromisión
patronal.
6. Si lo que se
trataba era de buscar un nuevo perfil para los trabajadores, la solución no es
el despido sino "ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran" (artículo 54 C.P.) Máxime si uno de
los derechos es precisamente la estabilidad en el empleo y ésta, que tiene
respaldo constitucional en el artículo 53 de la C. P. es reafirmada en
convención colectiva (que actualmente tiene su fundamento en el artículo 55
C.P.) y dicha convención colectiva se remite al sistema de concursos que
también ha ingresado a la Constitución (artículo 125 ibídem). Se estará ante
una situación reforzada de estabilidad mucho mas fuerte que la que motivó la
sentencia T-436/2000 y es explicable que si desea una reestructuración se haga
por concurso y que si se requieren nuevos perfiles previamente se capacite al
personal antiguo para que pueda competir.
7. En conclusión,
según la jurisprudencia que se reitera, no puede servir de disculpa para
golpear a un sindicato, la posibilidad de la terminación unilateral del
contrato de trabajo de sus afiliados. Precisa la T-436/00:
“Así, la
posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél,
amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o
masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el
número de miembros activos de los sindicatos.
Por este camino,
si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad
legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del
número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes
del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la
Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero
sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis
-que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en este caso
lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad
patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el
beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización
de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
El panorama que
se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su
Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de
negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial
estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la
OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante
normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e
inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad
en ellas concedida a los empleadores.
En últimas,
mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la
libertad de asociación sindical de sus empleados.
8. Por último, el
despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se
desalienta la afiliación sindical cuando el patrono apela a una masacre
laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos
señala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo
y de garantizar la paz esta "la afirmación del principio de la libertad de
asociación sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus
actividades y programas de acción y prohibe toda intervención de las autoridades
públicas que limite o entorpezca el derecho; se afecta el Convenio 98 y la
propia Constitución de la OIT que propugna por "el principio de
libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras
medidas análogas". La T-436/2000 dijo:
“Adicionalmente a
lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido
masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al
Sindicato. Aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de
su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil
suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el
país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello
se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada
desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o
subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la
empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.
“…Y, en cuanto a
tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de señalar
como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes
de los llamados "siete convenios especiales"[4].
CASOS CONCRETOS:
a. En la T-275957
Al igual que en la
T-436/2000, la Sala de Revisión no analizará lo referente a la finalización
unilateral de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos
fundamentales de asociación y libertad sindical.
1.
Está demostrado que existen
las organizaciones sindicales Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas,
con personería vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron
la tutela principal: Ana Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Flórez.
Está igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la
Previsora S. A. Compañía de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a
Asdecos y además figuran en el expediente los nombres de las personas
sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la
presente sentencia. Luego, la personería sustantiva para instaurar la tutela no
admite discusión. Lo único que se debe advertir es que los sindicatos solo
pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros
trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convención
colectiva no amplía la personería adjetiva de las organizaciones sindicales
para efectos de la presente acción. Si 4 trabajadores sindicalizados
presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se
reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas
también se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuación
se harán también los cobijarán porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por
la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los
cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ahí que las
consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para:
Manuela Fernández de Medina, María Nancy Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora
Castello, Rosa María Rey, Mauricio Estrada, María Inés Rodríguez; para ellos la
presente sentencia procesalmente no los incluye, otros serán el derecho y el
camino a adoptar.
2.
Se aduce por la empresa que
era o es necesaria una reestructuración de la compañía y del personal, motivada
por cambio de tecnología y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se
trata de una supuesta reestructuración. Numerosos documentos presenta La
Previsora S. A. para sustentar su afirmación. El Juez constitucional no puede mediante
tutela calificar si es cierta o no una reestructuración de una empresa, ni
tampoco puede dar órdenes que impidan un proceso de modificación, ni es motivo
de la presente acción señalar quien legalmente puede ordenar una
reestructuración y una nueva planta de personal.
Acá se discutirá si
se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical. El punto
central de debate será el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado
número de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que
legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin
justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos
colectivos (asociación, libertad sindical, respecto a las convenciones
colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente
jurisprudencial el caso resuelto en la T-436/2000. Considera esta Sala que no
solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la
jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar
a dudas, que La Previsora S.A. ya venía recopilando listas, en todo el país, de
trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre
de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organización de
la compañía, y, "curiosamente" la gran mayoría de los despedidos
fueron sindicalistas.
3. Dicen
las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban
integradas por 411 afiliados a Sintraprevi y por 132 afiliados a Asdecos,
números que se ven disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la
empresa 130 (el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los
afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales.
Si a tan alto número de sindicalistas se les canceló el contrato en forma
unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el
número de afiliados (en detrimento de la organización sindical y de su
posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los
conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores
en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes estén
sindicalizados (como ocurrió en el presente caso). El hecho de que
adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en
proporción menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado
a la organización sindical. La explicación que da la Compañía de que los nuevos
trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer
la militancia perdida, es simplemente una hipótesis y no disminuye el factor
amenazante sino que por el contrario, es muy difícil que alguien se afilie a un
sindicato si corre el peligro de ser despedido.
4. Los
pasos dados para el despido colectivo, al margen de si se requiere o no
autorización legal, cuya ausencia o al menos la ausencia de toda diligencia
para obtener permiso, es ya de por si un indicio, tienen las siguientes
connotaciones que sirven o como prueba directa o como indicios:
4.1. Previamente
al despido, se buscó la supresión de la cláusula 25 de la convención
colectiva. Pero, paralelamente ya se daban los pasos para el despido masivo
porque aparece en el expediente (acta de 18 de agosto de 1999) que el Comité de
Presidencia de La Previsora S.A. "... adelantó a través de los
vicepresidentes, secretario general, gerentes y subgerentes de la compañía,
quienes a la luz de los parametros establecidos, definir (sic) los funcionarios
de sus respectivas áreas", a efectos de retirarlos, aunque de la
redacción parecería que era una propuesta ya realizada la verdad es que de las
24 listas que la compañía remitió a la Corte Constitucional conteniendo nombres
de trabajadores para retirar, solo una de ellas es del propio 18 de agosto y
las demás posteriores, inclusive de los 98 nombre que aparecen en esas 24
listas 55 nombres fueron remitidos después del 21 de septiembre 1999, luego no
es tan cierto lo dicho en el acta mencionada; por otro aspecto, el propio
doctor Escallón dijo que dentro de el proceso de nueva estructura y planta de
persona, se buscaba "eliminar el número de persona a su servicio
mediante el sistema de temporales y términos fijos"; pese a la ya
planeada política de despidos se deseó fartalecerlo con el interés de modificar
la cláusula 25 de la Convención, tanto que en el acta se dice también "comentó
el doctor Escallón que el proyecto de estructura y planta de personal será
presentado a las organizaciones sindicales con el objeto de hacerlos participes
de este proceso y buscar una formula concertada". La citada cláusula
25, establece expresamente la estabilidad de los trabajadores, la
promoción de los mismos mediante sistema de concurso interno con un proceso de
selección que tenga en cuenta los conocimientos, las aptitudes técnicas y
profesionales, la experiencia en cargos similares y la antigüedad. Pues bien,
para la suspensión de dicha cláusula, la compañía colabora monetariamente para
la reunión de una Asamblea Extraordinaria de dirigentes sindicales (dando el
dinero de los gastos y pagando unos pasajes), este hecho indica que sí había
interés de la compañía para la modificación de la cláusula. Esto se corrobora
en la comunicación de 16 de septiembre de 1999, dirigida por el Presidente de
La Previsora S. A., doctor Alvaro Escallón Emiliani, a la Asamblea Nacional de
Delegados de Sintraprevi, en donde textualmente se lee: “En la búsqueda del
menor impacto en la fuerza laboral, se ha considerado la posibilidad de una
modificación a la convención colectiva de trabajo vigente, que permita
temporalmente dejar sin efectos la cláusula veinticinco”. Por unanimidad
la Asamblea sindical se negó a suspender dicha cláusula.
4.2. Este
comportamiento del sindicato, de no suspender una cláusula convencional, motiva
otra comunicación del Presidente de 17 de septiembre de 1999, “Lamentando
profundamente la decisión” Es decir, el empleador se molesta porque no sale
del mundo jurídico algo que es propio del derecho colectivo del trabajo: las
normas de una Convención Colectiva.
4.3. Pocos
días después, el 22 de septiembre de 1999, se reúne la Junta Directiva de La
Previsora S. A., y según indica el Acta 823 (aportada directamente por la
compañía), el Presidente doctor Escallón (punto c- del acta) hizo varias
manifestaciones y textualmente se lee: “Lamentablemente la decisión de la
asamblea (del sindicato) fue la de no permitir la suspensión temporal de la
cláusula ( se refiere a la 25 de la convención colectiva) con lo cual se
descartó la posibilidad de reubicación y ascenso que se había contemplado.
Frente a estas circunstancias y dada la importancia de culminar el proyecto
propuesto habida cuenta de las razones que motivaron el mismo, la
administración procederá el día de mañana a dar por terminados los contratos de
trabajo de 221 funcionarios”. Y dentro de la misma Acta 823, al final de
ella aparece que se promulgó el Acuerdo sobre organización interna de la
compañía.
4.4. No
se puede argüir, de la lectura de la transcripción que se acaba de hacer, que
era loable suspender la cláusula; dice el Presidente de la compañía que como no
se suspendió la cláusula convencional, “se descartó la posibilidad de
reubicación y ascensos que se habían contemplado”, será cierto? Se
observa que la cláusula 25 precisamente contempla los métodos para reubicar y
ascender, luego si fuere cierto lo dicho por el Presidente en este aspecto, no
se entiende por qué tenía interés en la suspensión de dicha cláusula. Lo que
ocurre es que la misma cláusula establece la estabilidad laboral y los concursos,
luego se infiere que estos últimos aspectos eran los que se aspiraban por el
empleador dejar sin vigencia y por lo tanto la actitud del sindicato, en
defensa de la convención vigente, precipitó el despido colectivo, para el cual
no se contó con autorización de autoridad alguna.
Lo lógico es que si
se quería un acoplamiento técnico en la compañía y buscar los perfiles de los
trabajadores que se consideraban necesarios, se actuara de acue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.