SU995-99
Sentencia SU
Sentencia SU.995/99
UNIFICACION
JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Ordenes dispares
Sin duda, "[e]s obligación de la Corte Constitucional en relación
con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que
suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los jueces,
elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el
resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que
consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado
el intérprete autorizado de la Carta.". La labor unificadora es
fundamental también, porque contribuye a garantizar el derecho a la igualdad de
las personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el
mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado a otras que se
encontraban en situación semejante.
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores
al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota
en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que
se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del
salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la
personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de
la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación
de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales,
el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del
trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la
realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como
colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento
del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.
SALARIO-Concepto y objeto
SALARIO-Noción en términos de la OIT
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago
oportuno
Para efectos del
significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre
todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben
integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace
referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido
restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto
de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-,
tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o
contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones
para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se
encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes
normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el
reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en
materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de
Derecho.
DERECHO LABORAL-Relevancia constitucional
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Importancia en el desarrollo de
relaciones laborales
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el
concepto
Si bien ciertos
criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible
para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una
relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de
mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin
dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el
principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad
SALARIO-Movilidad
En el seno de una
economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad
del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada,
estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder
adquisitivo real de los salarios. Al respecto la Corte ha afirmado: "Los incrementos
salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede
fijar el Gobierno pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las
necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para
restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública
en las que ellas se hayan roto por diversas razones".
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Integración con teoría general
de derechos fundamentales
No hay duda de la
utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas
acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero
estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse
con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado
Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales.
Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión
"vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más
amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la
estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr.
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a
retribución mínima del trabajo
No corresponde a una
efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de
limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la
cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución
mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación
menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no
sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que
el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio
subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el
procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el
derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales. Además, resulta claro
que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son
el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que
resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del
empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la
cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe.
ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de
salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades
debidas y órdenes del juez
Los elementos o
circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho
fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinación
de las cantidades debidas, son asuntos que admiten y precisan de cierta
unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los
actores que acuden a la tutela. a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades
que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación
de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral
subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. b.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna
cancelación de las contraprestaciones futuras. c. El retardo en el que incurre
el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido
entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace
efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-,
causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a
pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las
sumas adeudadas y actualizarlas.
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno
de salarios no es razón suficiente
Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público,
la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado,
deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida
presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para
obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados
al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.
DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial
La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al
trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento
de procedencia por el juez de tutela
Para los efectos de
establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el
juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las
pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de
sumas adeudadas
Con el propósito de
lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas
al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
Referencia:
Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681
T-233709 T-237521.
Acción de tutela
incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de
El Plato, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Los fallos que
revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la
República al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al
servicio de centros educativos del Municipio de El Plato –Departamento del
Magdalena-, quienes hasta la fecha de presentación de las tutelas, no han
recibido el pago de los dineros correspondientes a varios meses de salario y a
prestaciones sociales legalmente reconocidas.
I. FUNDAMENTOS DE
LAS TUTELAS PRESENTADAS.
Los argumentos que
sustentan la mayoría de las acciones de tutela, interpuestas por profesores
vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento –planta de personal-,
pueden resumirse de la siguiente manera:
a. Los peticionarios afirman que la
administración municipal no ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a
los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 1998, y los de enero y febrero del presente año. Igualmente
señalan que se les adeuda el 40% de la prima vacacional de 1997, y el 50% de la
misma prestación del año de 1998, junto a la totalidad de la prima de navidad
de 1998. En su opinión, la negligencia del ente administrativo es fuente de
graves perjuicios personales y familiares.
a. La falta de pago constituye una clara
violación del artículo 25 C.P. que reconoce al trabajo como un derecho y una
obligación social protegida por parte del Estado. Al mismo tiempo, se
consideran vulnerados los derechos fundamentales de los niños, pues la falta de
los ingresos derivados de la relación de trabajo genera graves traumatismos en
las familias de los peticionarios que dependen de dichos emolumentos para
procurar su subsistencia y bienestar.
a. En consecuencia, se espera que el juez de
tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados ordenando el pronto pago
de la totalidad de las sumas debidas.
II. DECISIONES JUDICIALES[1]
A. PRIMERA INSTANCIA
Los jueces a-quo
-diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena-,
encuentran fundado el reclamo de los demandantes, puesto que resultan evidentes
los perjuicios personales y familiares que se desprenden del no pago
–comprobado-, de los salarios asignados a los docentes.
Por esta
razón, deciden CONCEDER las tutelas y ordenan al Señor Alcalde del Municipio del
Plato que continúe realizando las gestiones con el propósito conseguir los
recursos que se estiman necesarios para la cancelación de los dineros
adeudados, otorgando un plazo máximo de 3 meses para que se pague lo debido.
A. SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver
las impugnaciones presentadas por el representante legal del Municipio del
Plato, distintas salas de decisión del Consejo de Estado, que conocieron el
proceso en segunda instancia, deciden REVOCAR los fallos en los que la tutela
era concedida. Los argumentos que se exponen para llegar a tal conclusión
pueden sintetizarse así:
a.
El derecho que se estima vulnerado con la
omisión oficial i.e. derecho al trabajo, pago oportuno del salario-, es
una garantía de rango legal, y por tanto, no goza del carácter de derecho
fundamental que se hace necesaria para obtener la protección mediante la
vía de tutela.
a.
En casos como los que se revisan, parece ser que
el mecanismo judicial adecuado para obtener la protección de derechos que se
consideran violados, es el previsto por la jurisdicción laboral ordinaria,
antes que la acción de amparo.
a.
No existe prueba dentro de los expedientes que
señale la existencia de menores de edad –hijos-, u otras personas que se vean
afectadas por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta
sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el
trámite de los procesos reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se
hiciera en la Sala de Selección, y de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico: sobre la unificación de la jurisprudencia constitucional
Corresponde
nuevamente a la Corte Constitucional determinar si el incumplimiento en el pago
de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos
fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela. Con este
propósito, se tendrá que hacer referencia a (i) la naturaleza del
derecho o derechos que se consideran vulnerados, (ii) el alcance de los
mismos, y (iii) la procedencia de la acción de tutela frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Se
trata sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado ya
en múltiples ocasiones y creado una abundante jurisprudencia, que ahora es
preciso unificar, para evitar que las órdenes dispares impartidas por las
distintas Salas de Revisión, creen diferencias injustificadas entre quienes
tienen derecho a igual protección, y desorienten a los jueces de instancia.
Sin duda, "[e]s obligación de la Corte Constitucional en
relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación
que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los
jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además,
procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas
constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación
que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta."[2].
La
labor unificadora es fundamental también, porque contribuye a garantizar el
derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acción de tutela, con la
esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado
a otras que se encontraban en situación semejante (C.P. artículo 13).
3.
De la naturaleza del derecho vulnerado
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad. Sin duda,
Para
"el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la
Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del
mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y
oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado"[3].
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha
dicho:
“Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho,
éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales
en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para
la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad".
Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está
ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular.
4. Alcance del derecho fundamental vulnerado con la omisión del pago
completo y oportuno del salario.
Para
comprender de manera cabal el tipo de valores y principios que están en juego
tras el reconocimiento del pago cumplido del salario como un derecho fundamental,
es preciso determinar la naturaleza de la contraprestación que se deriva de la
realización de una labor o la prestación de un servicio.
A. Sobre el concepto de salario. Principio del bloque de
constitucionalidad.
El
concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples
oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando
no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en
virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor
o servicio prestados[4], sino el valor material que se desprende
de su consagración como principio y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y
artículos 1, 2, 25 y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre
las partes de la relación laboral, y hacer posible el orden justo de la
República "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo,
y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general".
Las
fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no
sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación
interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se
encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de
la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en
nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de
constitucionalidad. Sobre este principio la Corte se ha pronunciado en
múltiples ocasiones, y ha señalado que:
"El bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas
aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a
cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta
acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el
articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados
internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes
orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias"[5].
En
este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección
del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala:
"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar".
Esto
quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de
tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del
derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas
en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las
modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes
contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual
percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a
todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas
extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y
constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el
servicio prestado.
Las
razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo
se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes
órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son
el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales,
que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado
Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la
relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y
económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,[6]
en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere
el artículo 53 Superior. Al respecto ha dicho este Tribunal:
"La Constitución es el orden normativo primario protector del
derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo
condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo
una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa
que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales
justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la
vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos
sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la
consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del
trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento
de unos principios mínimos fundamentales (art. 53)".
En
particular, respecto al salario y su naturaleza se ha dicho:
"En virtud de su consagración como un derecho [el derecho al
salario], nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de
protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas
propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas
aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure
unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los
principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en
ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden
engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía
de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la
economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo,
especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los
trabajadores"[7].
B. Del derecho al
pago cumplido de los salarios
Esta
misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la
importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago
cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la
postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de
superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado,
revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de
una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se
presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos
que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo
que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo
de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se
traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una
proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que
necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en
condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53,
inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato
de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan
las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del
servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye
bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el
axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que
se paga por este (art.13 C.P.).
-
De
los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no
sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del
trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que
desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el
establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[8].
C. Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora
bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando
califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil
como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en
consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al
juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven
vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y
oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una
relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la
satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un
nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de
la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los
principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio
nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a
su alcance” (Subrayas fuera del texto)[9].
La
idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario
judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al
pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
Si
bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como
base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las
partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido
concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida.
b. Por otro lado, en el seno de una economía inflacionaria, no puede
menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada
como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones
monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Al
respecto la Corte ha afirmado:
"[Los incrementos
salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede
fijar el Gobierno] pueden tornarse útiles o indispensables para atender a
las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o
para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión
pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones"[10].
c. No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la
fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del
proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a
la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos
fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la
maximización de las garantías constitucionales. Así, es razonable pensar que
al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna"
o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y
realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura
socio económica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr.
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cfr. artículo 2 C.P.)-.
d. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad
y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario
por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el
legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por
definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada
legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren
calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento
vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir
de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado.
Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo
más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce
las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si
bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las
necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo
para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el
procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el
derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además,
resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto
de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual,
en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden,
de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir
también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de
la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.
5. De la procedencia de la acción de tutela
Como
se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que
apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que
logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a
todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio
irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del
Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar
personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en
la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre
juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden
justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta
entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación
constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos
criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de
los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.
Cuando
se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la
extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas
genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-,
resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente
por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la
autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva
del principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es
procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz
contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[11].
En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el
no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador.
Obviamente,
no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales
esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-,
sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador,
ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia
judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[12].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[13]
En
el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del
trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo
vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero
de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la
acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de
percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y
siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,
T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de
mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad
obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia
T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo,
la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los
trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.
c.
En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de
la tutela.
d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda
parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago
oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias
dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que,
una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración
y análisis de los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo
caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de
eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho
más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la
imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a
aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas
relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha
pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración
de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante
él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales”[14]
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
Al
respecto ha dicho la Corte[15]:
"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del
ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo
hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que
vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se
demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento
fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de
lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y
haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de
buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no
existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción
no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a
los hechos concretos".
Las
reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias
como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario
(que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso
concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad
de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de
proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al
traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros
límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e
incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la
conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria
la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.
6. La determinación de los salarios debidos
Los
elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del
derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la
determinación de las cantidades debidas, son asuntos que también admiten y
precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato
equitativo a todos los actores que acuden a la tutela.
a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de
pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que
reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente
de la denominación jurídica que se le dé. Ni el juez, ni las partes, pueden
escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales
invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el
reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección
material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o
mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha
afirmado con insistencia:
"Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el
principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la
desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad
de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o
desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades"[16].
En
el mismo pronunciamiento más adelante se afirma:
"Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal
o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el
sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona
natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la
existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente
inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la
calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación
jurídica".
Así,
la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de regulación, está
amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las
condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestación de
un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo-.
b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los
derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la
orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la
totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.
c. El retardo en el que
incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas[17].
Al respecto, ha dicho la Corte:
“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de
1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y
pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas
correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a
los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta
el instante en que éste se produzca efectivamente.
“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448
de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que
surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser
móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se
logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas
no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,..."[18].
7. Una referencia específica: de la insolvencia del
empleador.
Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es
justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus
obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[19].
Con todo: si la
entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional
encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional.
8. A manera de conclusión
De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguientes:
a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los efectos
de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela,
el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como
las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos
que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados
a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas
las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma.
9. De los casos concretos
Iván Enrique
Brito Roncallo, así como los demás peticionarios, de acuerdo con las pruebas
que obran en los expedientes, en la actualidad se encuentran vinculados
laboralmente al municipio de El Plato, y aún cumplen con sus funciones, a pesar
de que la administración no les paga cumplidamente sus salarios. Según afirmación
del Alcalde de dicha localidad, esa omisión se debe a la difícil situación
económica por la que atraviesa el municipio. Sin embargo, como se anotó, esa
justificación no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el
derecho a la mínima subsistencia de quienes, como en el caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.