SU975-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU.975/03
REAJUSTE DE PENSIONES-Se requiere que se
haya solicitado a la entidad competente/REAJUSTE DE PENSIONES-No fue
solicitado previamente ante Cajanal
Es necesario
para que se configure una vulneración de los derechos fundamentales por parte
de la autoridad pública en materia de reajuste pensional, que el mencionado
reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder
obtener de ésta su reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad
pública la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.
En los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamación ante CAJANAL
para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la
acción de tutela, no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho
vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración
por presentarse la tutela concomitante con la solicitud ante Cajanal
Cuando el
interesado instaura acción de tutela contra la autoridad pública el mismo día
en que ha presentado ante la misma una solicitud, impide que la autoridad
pública disponga del tiempo prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha
petición. En tal evento, no es posible afirmar la existencia de una vulneración
de los derechos fundamentales. En los casos en se relacionan a continuación la
acción de tutela se interpuso concomitantemente a la solicitud de reajuste
pensional ante CAJANAL
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Categorías
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses
INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-Término de quince días para reconocimiento de pensiones
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para estado del trámite o copias de
documentos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Sujeta a configuración legislativa
LEGISLADOR-Competencia para estructurar
regímenes pensionales
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Respeto al principio de igualdad
Al ejercer la
potestad de configuración, el Legislador debe respetar el principio de
igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situación sean
tratadas de la misma manera, prohíbe dentro de un mismo régimen pensional una
desigualdad de trato que no esté basada en criterios objetivos y razonables e
impide que existan entre prestaciones separables y autónomas de diversos
regímenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin
que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal
desproporción.
REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA PENSIONAL-Factores que determinan el monto de la pensión
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparación de
Congresistas y Magistrados que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de
1992/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparación de Congresistas y magistrados
que se pensionaron después de vigencia de la ley 4 de 1992
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ley 4 de 1992 no
igualó al grupo de Magistrados con el de Congresistas
La Ley 4 de
1992, no iguala al grupo de los magistrados con el de los congresistas, ambos
a pensionarse luego de la vigencia de la referida ley, en materia salarial y
menos aún en materia pensional. Resulta ostensible que la voluntad del
legislador no era la de igualar en materia pensional a ambos grupos, en cuanto
que la base para liquidar la pensión de los congresistas incluía más factores
salariales que la pensión de los magistrados. De la historia legislativa queda
claro que los regímenes pensionales para congresistas y funcionarios o
empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, son diversos, sin
que pueda afirmarse que existía igualdad entre congresistas y magistrados. Cada
grupo se inscribe en un régimen pensional especial distinto diseñado por el
legislador atendiendo a las especificidades de cada rama del poder público.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se igualó al
grupo de Magistrados con el de Congresistas antes de la vigencia de ley 4 de
1992
Si la
intención legislativa al expedir la ley marco en materia salarial y
prestacional de los servidores públicos no fue igualar a los grupos de
magistrados y congresistas a pensionarse después de su vigencia, con mayor
razón no fue igualar a los grupos magistrados y congresistas pensionados antes
de su vigencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Desarrollo
normativo sobre régimen pensional aplicable a Congresistas y Magistrados
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor
temporal como criterio de diferenciación en materia pensional
Respecto a la
posibilidad de emplear el factor temporal como criterio de diferenciación en
materia pensional entre congresistas y ex congresistas, “En principio, podría
afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no
constituye un tertium comparationis o criterio de diferenciación válido, que
permita aplicar regímenes pensionales distintos entre personas que, por lo
demás, desempeñaron exactamente las mismas labores durante su vida. Dicha
situación puede resultar en que algunas personas, por el solo hecho de haberse
pensionado unos pocos días antes que otras, ceteris paribus resulten recibiendo
una mesada más alta o más baja que quienes lo hicieron después. Sin embargo,
toda situación de desigualdad debe analizarse dentro del campo genérico en el
cual opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales
de seguridad social. De tal modo, el análisis constitucional de la
diferenciación legal en pensiones entre dos grupos de personas que realizaron
una misma labor, pero en momentos distintos, debe tener en cuenta el contexto
histórico en el cual se fijaron.”
CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor
objetivo como criterio de diferenciación en materia pensional
Al factor
temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciación que lo
sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991,
particularmente la introducción de una nueva incompatibilidad para los
congresistas para asegurar su dedicación exclusiva a la actividad legislativa,
a saber, la prohibición expresa –no existente anteriormente– de desempeñar
cargo o empleo público o privado
CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador
corrigió diferencia del trato pensional/EXCONGRESISTA-Reajuste especial
en materia pensional
El propio
legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales de ex
congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el “reajuste
especial”, “en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya
pensionados, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al
50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”. El
Legislador corrigió específicamente la inequidad de una desproporción
manifiesta entre ambos grupos en materia del monto de las pensiones, lo cual
hizo mediante un reajuste llamado “especial”, y por una sola vez y en las
condiciones antes citadas.
CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS-Regímenes salariales y
pensionales distintos
Como criterio
de diferenciación de los grupos de los congresistas a pensionarse y los
magistrados a pensionarse, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 reconoce la
existencia de regímenes salariales y pensionales distintos para los altos
servidores públicos de la Rama Legislativa y de la Rama Jurisdiccional. Tal
diferencia de trato entre los magistrados y los congresistas, fue demandada por
inconstitucional, pero la Corte la encontró ajustada a la Carta Política y la
declaró exequible.
EX MAGISTRADOS Y MAGISTRADOS-Justificación
objetiva de trato diferente
La
justificación objetiva del trato diverso en materia pensional dado a ex
magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y a magistrados que se
pensionaran en vigencia de dicha ley, radica en la decisión de promover ciertos
objetivos políticos, como fomentar el acceso a los más altos cargos del Estado;
promover el retiro de magistrados atraídos por un régimen pensional más
favorables, etc. Estas justificaciones son legítimas y objetivas. La decisión
de no favorecer con la medida también a los ex magistrados era, en principio,
jurídicamente válida. Esto porque la decisión de modificación legislativa en
materia salarial y pensional para promover ciertos objetivos va dirigida a
quienes ostentan el cargo público, no ya a las personas que ocuparon dicho
cargo en el pasado. Lo contrario sería condicionar la validez de la decisión
política de promover ciertos cargos, sectores o grupos a que se promueva
también a quien ya no ejerce el cargo o no pertenece al grupo o sector. En
consecuencia, no encuentra la Corte que el trato diverso dado a los magistrados
en ejercicio de su cargo, respecto de los ex magistrados que ya habían cesado
en el ejercicio del mismo, con miras a promover un objetivo legítimo de
política judicial, sea arbitrario.
DERECHO A LA IGUALDAD-Desproporción de
trato entre ex magistrados y magistrados respecto al monto de la pensión/EX
MAGISTRADOS-No tienen reajuste especial en materia pensional/DERECHO A
LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y ex congresistas en
materia pensional
A diferencia
del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17
del Decreto 1359 de 1993 –norma que con el “reajuste
especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de
comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición
del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y
magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados
pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Lo anterior muestra la clara
desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el
respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para del grupo
de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. La gran desproporción
presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la
igualdad. En el presente caso, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia
de la Ley 4 de 1992 no se reconoció ningún aumento, reajuste o beneficio con
ocasión del cambio legislativo de la ley marco, mientras que los ex
congresistas fueron favorecidos con el “reajuste especial”. Los ex congresistas fueron mejorados, en los casos de
pensiones adquiridas antes de la Ley 4 de 1992 de manera significativa,
mientras que los ex magistrados permanecieron en el olvido del Gobierno
Nacional al no recibir ningún tipo de compensación para aliviar la ostensible
desproporción tanto respecto de los magistrados como, extra sistemáticamente,
de los ex congresistas.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y
magistrados en materia pensional
ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva
ANALOGIA-Aplicación de la norma sobre reajuste especial en materia
pensional de ex Congresistas para ex Magistrados
La Corte
constata que no existe ninguna norma legal que equipare en su integridad el
régimen pensional de los magistrados que se pensionaron antes de la entrada en
vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992) y los congresistas que se
pensionaron después de dicha fecha. Tampoco existe una norma legal que extienda
el reajuste especial, concedido a los congresistas que se pensionaron antes de
dicha fecha (Decreto 1359 de 1993, artículo 17), a los magistrados de las
Cortes y los Consejos que se pensionaron también antes del 18 de mayo de 1992.
Cabe entonces preguntarse si el principio de igualdad ordena alguna de estas
dos equiparaciones: a) la equiparación entre el grupo de magistrados que se
pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y el grupo de congresistas
que se pensionaron antes de dicha fecha; y, b) la equiparación entre el grupo
de magistrados y el grupo de congresistas que se pensionaron después de haber entrado
en vigor la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporción manifiesta
entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a
la igualdad de trato.
EX MAGISTRADOS-Resultado de la
aplicación analógica de la norma sobre reajuste pensional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en
que procede reajuste pensional por afectación del mínimo vital.
Ponderados
los diferentes factores relevantes se tiene que en ambos casos los
peticionarios la enfrentan la posibilidad cierta e inminente de sufrir un
perjuicio irremediable, lo que justifica conceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio para proteger temporalmente sus derechos fundamentales
mientras se profiere una decisión definitiva por parte de la justicia
contencioso administrativa. En los mencionados
procesos se configuró la hipótesis del perjuicio irremediable ante la
afectación clara y manifiesta del derecho al mínimo vital. La avanzada edad de
los actores, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho
fundamental al mínimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que
reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicción de
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que
no procede reajuste pensional por no afectación del mínimo vital
Dado que el
peticionario cumplió los 20 años de servicio a la Rama Jurisdiccional con
posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 (mayo 18), éste no ostenta la
calidad de ex magistrado pensionado antes de la vigencia dicha ley, siéndole
aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el régimen
especial destinado a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la
Ley 4 de 1992. Además, según pruebas que obran en el expediente de tutela el
actor cuenta con ingresos adicionales a los de su pensión como ex magistrado,
por lo que no puede afirmarse que la omisión de la administración en
reajustarle su pensión de jubilación afecte su mínimo vital cualitativo.
ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede
por existir hecho superado
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reajuste
temporal de pensiones a ex Magistrados, pero no indexación ni retroactivo/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Indexación y retroactivo de pensiones de ex
Magistrados
La Corte no
accederá a la solicitud de uno de los apoderados de los accionantes en el
sentido de que les sea reconocida la indexación y el retroactivo de las mesadas
pensionales reajustadas a los ex magistrados mediante sentencia de tutela con
efectos transitorios. Esto porque el presente fallo, al constatar la existencia
de una omisión legislativa y declarar que se da un trato manifiestamente
desproporcionado, sin compensación evidente mediante otros beneficios, a los ex
magistrados respecto de los magistrados, tiene desde el punto de vista del
derecho constitucional efectos constitutivos, no declarativos. La presente sentencia
ordena que se realice el reajuste temporal de las pensiones de los tutelados
para que cese la vulneración de su derecho a la igualdad. No hay lugar a acoger
las pretensiones de los accionantes en el sentido de reconocer la indexación y
el retroactivo de las mesadas pensionales cuyo reajuste especial se ordena
mediante esta providencia, sin desmedro de los que decida la justicia
contencioso administrativa al respecto.
Referencia: expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-492034,
T-490325, T-498532, T-508451, T-528161, T-516656, T-518659, T-518662, T-530821
y T-641660 – (Acumulados)
Acción de tutela instaurada por Susana Sampedro de Baquero y otros
contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, el Fondo de Pensiones
Publicas –Consorcio FOPEP– y el Gobierno Nacional, representado por el
Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro
de Hacienda y Crédito Público
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araujo
Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1. Hechos
Los accionantes,
Susana Sampedro de Baquero, Isabella Franco de Cediel, Berta Jiménez de Bernal
(Exp. T-483297)[1],
Elsye Rivera de Calderón, Martha L. Restrepo de Gómez (Exp. T-487773)[2], Samuel Buitrago
Hurtado (Exp. T-492034)[3],
Julio A. Roncallo, Sara Jaramillo de López, Leonor García de Paredes (Exp.
T-493881)[4],
Luis Carlos Sáchica Aponte[5],
Rafael Tafúr Herrán, Fanny Chica de Abello, Susana Becerra de Medellín (Exp.
T-490325)[6],
Maria Luisa Borda de Bravo (Exp. T-498532)[7],
Mary Leonor Harker Peralta (Exp. T-508451)[8],
Juan Enrique Fernández Carrasquilla (Exp. T-516656)[9], Rafael Argáez Castello
(Exp. T-528161)[10],
Félix Oscar Salazar Chaves (Exp. T-518659)[11],
Héctor Antonio Gómez Uribe (Exp. T-518662)[12],
Jaime Enrique Sanz Álvarez (Exp. T-530821)[13]
y Roberto Ordóñez García (Exp. T-641660)[14],
obrando mediante apoderados, salvo el último que actuó en causa propia,
interpusieron diferentes acciones de tutela que fueron acumuladas al Expediente
T-483297. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió el 6 de febrero de
2002 que este caso debía ser conocido y fallado por el pleno de la Corporación
con el fin de unificar la jurisprudencia en esta materia. El último expediente
fue acumulado el 28 de Enero de 2003 por decisión de la Sala Plena.
Todos los
actores dentro del proceso se encuentran entre los 60 y 90 años de edad, son
pensionados o personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de
Previsión, CAJANAL, y gozan del pago de sus mesadas pensionales, realizado por
el Consorcio FOPEP. En lo relativo a su condición de pensionados, salvo dos
casos,[15]
todos los actores adquirieron su derecho a la pensión cuando ostentaban los
cargos de Consejeros de Estado, Magistrado(a)s de la Corte Suprema de Justicia
o Magistrado(a)s del Consejo Superior de la Judicatura, o en calidad de
pensionadas sustitutas de aquellos. Igualmente, con excepción de dos casos,[16] los actores
adquirieron su derecho a la pensión mediante resoluciones anteriores a la
vigencia de la Ley 4 de 1992 (Mayo 18).
La vulneración
de sus derechos constitucionales, particularmente del derecho fundamental a la
igualdad,[17]
la hacen consistir en una doble omisión por parte del Gobierno Nacional al
expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, así como en la negativa de
Cajanal a reconocer la nivelación pensional en cuantía equivalente a la pensión
establecida para los congresistas en la Ley 4 de 1992 (artículo 17) y luego
para los Magistrados de las Cortes y Consejos en el Decreto 104 de 1994
(artículo 28). A juicio de los tutelantes, el Gobierno Nacional desconoció,
entre otros, el derecho a la igualdad entre ex congresistas y ex magistrados de
las Cortes y Consejos:
1) Cuando
estableció en el Decreto 1359 de 1993 que los Congresistas pensionados antes de
la vigencia de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a un reajuste especial, sin
mencionar a los Magistrados de las Cortes y Consejos pensionados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. Los actores, salvo uno,[18] no han variado en su
condición de pensionados, exigencia del inciso segundo del artículo 17 del
Decreto 1359 de 1993 para acceder al reajuste especial;[19]
2) Cuando
estableció en el Decreto 104 de 1994 que a los Magistrados del Consejo Superior
de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los
mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas en los términos
establecidos en las normas legales vigentes, sin mencionar a los magistrados de
estás Corporaciones pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de
1992.
Fundamentan la
vulneración de sus derechos fundamentales en la igualdad de trato y en la
dignidad, que tradicionalmente la Constitución y la Ley le han reconocido a
ambos grupos de servidores públicos, los miembros del Congreso y los
magistrados de las Cortes y los Consejos. Uno de los tres apoderados de algunos
de los peticionarios (Expediente T-493881) sostiene en el escrito de
tutela luego de transcribir los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 28
del Decreto 104 de 1994:
“Al proceder de ese modo, el Gobierno nacional incurrió en la
omisión de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las altas
cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992.
Rompió, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos
que sí fueron favorecidos por las referenciadas normas y configuró, para los
excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber
ratificado para todos ellos, en el citado artículo 28 del Decreto No. 104 de
1994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás”.
Los
peticionarios basan su solicitud de igualdad de trato entre congresistas,
magistrados de las Cortes y los Consejos, ex congresistas pensionados antes de
la vigencia de la Ley 4 de 1992 y ex magistrados pensionados antes de la
vigencia de la Ley 4 de 1992, no sólo en normas constitucionales y legales,
sino además y especialmente en la jurisprudencia constitucional de esta
Corporación que ha reconocido a otros ex magistrados pensionados el derecho a
la igualdad pensional respecto de los congresistas (Sentencias T-214 de 1999,
SU-1354 de 2000 y T-1752 de 2000).
Quince[20] de los veinte actores
solicitan que se ordene a Cajanal y al Fondo de Pensiones Públicos –Fopep–
“efectuar el reajuste de las pensiones de jubilación de los reclamantes a
partir del 1 de enero de 1994 en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual
promedio que por todo concepto hubiesen devengado los congresistas en el año
1993 y a practicar a esas pensiones los aumentos ordinarios futuros, es decir,
a partir de entonces, prescritos en la ley.” Por su parte otros cuarto actores[21] solicitan que se
ordene a Cajanal el reajuste de la pensión a los peticionarios equivalente a
una suma que en su conjunto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio
que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio por todo
concepto, así como el reconocimiento y pago de la retroactividad del reajuste,
debidamente indexado desde el día 1 de enero de 1994 hasta la fecha. Por su
parte, uno[22]
de los actores solicita se ordene a Cajanal proceder al reajuste de su pensión
de ex magistrado en los términos de ley que según petición elevada a dicha
entidad representa el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto
hubiesen devengado los congresistas en el año 1993. Finalmente, un último actor
solicita se le aplique el régimen de transición correspondiente a funcionarios
y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público (Decreto 546 de
1971, art. 6; Decreto 542 de 1977, art. 11 y Decreto 314 de 1994) y no el
régimen general de la Ley 100 de 1993.[23]
En cuanto a las
actuaciones de los tutelantes para lograr la nivelación de sus pensiones se
tiene que varios de los tutelantes optaron por acudir directamente a la acción
de tutela sin elevar previamente petición de reajuste ante Cajanal,[24] por ser conocida la
posición de dicha entidad en ocasiones anteriores al negar las peticiones
presentadas por otros ex magistrados que se encontraban en la misma situación;
otros actores presentaron la acción de tutela concomitantemente[25] con la petición a
Cajanal, mientras que un tercer grupo de actores[26] elevó petición con
anterioridad a la acción de tutela y al momento de su interposición esperaban
la respuesta de Cajanal. Por su parte otro actor interpone acción de tutela
contra la resolución de Cajanal que reliquidó su pensión de jubilación por
reingreso al Ministerio Público luego de haber sido pensionado.[27] Finalmente, el actor
en el expediente T-530821 presentó petición a Cajanal y al no recibir
respuesta, apeló el acto ficto o presunto, para luego presentar en un mismo
momento tanto la acción de tutela contra Cajanal como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas. Salvo este último caso, ninguno de los actores agotó la vía gubernativa
al estimar los apoderados de los petentes que ello no es necesario según las
voces del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.
En todos los
casos la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable dada la avanzada edad de los peticionarios, la tardanza
que implicaría esperar hasta la resolución definitiva de las demandas
respectivas por parte de la Justicia Contencioso Administrativa y la
eventualidad del fallecimiento de los interesados antes del respectivo
pronunciamiento, como ha sucedido en casos anteriores.
2. Fallos de
instancia
a.
Contestación de los accionados
La Presidencia
de la Republica, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el
Consorcio FOPEP,[28]
en respuesta a las acciones de tutela presentadas en su contra solicitan su
denegatoria por improcedencia, pues (i) con la tutela se trata de resolver una
controversia sobre la aplicación de actos administrativos de contenido general,
impersonal y abstracto, (ii) la acción contenciosa administrativa es el
mecanismo judicial de defensa idóneo para este caso, y, (iii) no se evidencia
un perjuicio irremediable que pudiera justificar la tutela transitoria.[29]
Por su parte, la
Caja Nacional de Previsión Social[30]
sostiene que los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para
obtener el reconocimiento de los derechos que estiman vulnerados. Asimismo,
señala que fue el propio legislador quien excluyó a los Magistrados de las
Cortes y los Consejos jubilados antes del 18 de mayo de 1992, de lo dispuesto
por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y que, en ese orden de ideas,
CAJANAL, como entidad administrativa que es, sólo aplica las normas que sobre
pensiones rigen para los diferentes funcionarios del Estado, sin que deba
entrar a determinar si dichas normas son o no discriminatorias.
b. Decisiones
denegatorias de primera instancia
La mayoría de
los jueces de primera instancia negaron la tutela,[31] a excepción de tres de
ellos.[32]
Los argumentos en que se basan para denegar la protección constitucional de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados pueden resumirse en lo
siguiente:
Se
controvierten actos administrativos: Los Decretos
104 de 1994 y 1359 de 1993 son actos administrativos; de carácter general,
impersonal y abstracto respecto de los cuales no procede la acción de tutela,
de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Existen otros
medios de defensa judicial para los derechos invocados: Los accionantes disponen de un medio de defensa idóneo y eficaz
para proteger los derechos invocados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Es ésta la jurisdicción natural de los actos administrativos
particulares, sea porque se ataque el acto administrativo particular de Cajanal
en el que se negara el reajuste -luego de haber agotado la vía gubernativa-,
sea porque se estime que el decreto incurrió en una omisión violatoria de la
igualdad. Al interponer la acción de tutela se busca entonces sustituir
procesos ordinarios para lograr la reliquidación de pensiones, o bien, utilizar
la tutela como un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria.
No existe
vulneración de los derechos: Explican los jueces
que cuando la reclamación o petición de reajuste especial ante CAJANAL, (i) no
se ha realizado, (ii) se presentó concomitante con el escrito de tutela o bien
(iii) con posterioridad a la presentación de la acción o, inclusive, (iv)
habiéndose presentado, la acción de tutela se interpuso antes del vencimiento
del término del que dispone la administración para contestar dicha reclamación
o petición, el amparo no procede. Esto, en la medida en que no puede haberse
configurado un acto concreto de vulneración –la negación– a través del cual se
pudieran desconocer los derechos invocados.
En cuanto al
perjuicio irremediable, no se verifica el cumplimiento de los elementos que lo
estructuran: Al analizar la procedibilidad de la
acción como mecanismo transitorio, los jueces estudiaron si sobre los
tutelantes pesaba un perjuicio irremediable. Consideraron, principalmente, que
tal perjuicio no se verificaba en las condiciones descritas por los tutelantes,
ya que:
a) No se
evidencia un estado de extrema necesidad y los actores están recibiendo
mensualmente su mesada pensional la cual se ha venido reajustando anualmente.
En términos de uno de los jueces “la irremediabilidad del perjuicio está
supeditada para su consolidación, fundamentalmente a la existencia de un estado
de extrema necesidad, que debe ser indefectiblemente evidenciable o evidente;
lo cual no se aprecia en este caso (…) Es decir que no se vislumbra un
afectamiento de las condiciones mínimas de vida, que puedan catalogarse como
graves e impostergables…[33]”
b) No se vislumbra un perjuicio irremediable, entendido éste como un
mal irreversible, injustificable y grave que requiera con urgencia protección
provisional.
c) En cuanto a la avanzada edad de los tutelantes -que no les
permitiría soportar un proceso ordinario- los jueces consideraron que no está
probado que la tercera edad sea un factor de desprotección per se. Este
no es el caso de los tutelantes quienes sí están recibiendo su mesada pensional
y su mínimo vital no ha sido vulnerado ni amenazado.
No se ha
resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reliquidó
la pensión de jubilación: según varios jueces es
prematura la acción de tutela y ella debe fracasar cuando se interpone contra
una resolución respecto de la cual no se conoce la decisión sobre el recurso de
apelación presentado en su contra ante la autoridad administrativa
correspondiente.[34]
c. Impugnación
de los fallos denegatorios
Los tres
apoderados de los diferentes tutelantes impugnaron los fallos e insistieron en
los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Manifiestan que
sus pretensiones no buscan atacar actos administrativos por vía de tutela sino
obtener la protección de los derechos invocados. En su concepto, el tratamiento
desigual, injusto y discriminatorio se concreta en la omisión del Gobierno
Nacional cuando expidió el Decreto y en la no homologación de los ex
magistrados a la situación de los magistrados por parte de la autoridades
administrativas.
Se destacó el
carácter transitorio de la acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable. Y que este perjuicio se configura al someter a personas de
avanzada edad a esperar el resultado de un proceso contencioso. Según lo señaló
uno de los apoderados “la pretensión directa de la demanda no es que se pague
una suma de dinero –lo cual es apenas una consecuencia del amparo–, sino que la
pretensión directa es que se tutelen los derechos constitucionales
fundamentales del actor, a la igualdad y a la seguridad social, para no ser
discriminado por CAJANAL mientras dure el proceso contencioso, de suerte que el
peticionario EN VIDA pueda hacer efectivos sus derechos y estos no se conviertan
acaso en un derecho hereditario. [El apoderado insiste en que] la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en la demanda, señaló en 1995
que ante una discriminación en una pensión de jubilación, LA SOLA EDAD AVANZADA
SE CONSTITUYE EN PERJUICIO IRREMEDIABLE.” [35]
d. Decisiones
que confirmaron los fallos denegatorios
Los jueces de
segunda instancia resolvieron las impugnaciones mediante sentencias que
confirmaron las decisiones de los jueces a quo por las mismas razones
que ellos encontraron en su oportunidad. En particular consideraron: 1) al no
haberse efectuado la petición ante Cajanal, existía una ausencia de vulneración
de los derechos fundamentales; 2) mediante la acción de tutela no es posible impugnar
actos de carácter general, impersonal y abstracto; 3) no existe evidencia
fáctica de la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que simplemente
existen unas normas de carácter general que establecen un diferente trato para
los ex magistrados de las Cortes, “comparativamente con el régimen pensional
aplicable a los congresistas”;[36]
4) “[la] avanzada edad … autorizaría aplicar la acción como un mecanismo
transitorio … de encontrarse comprometidos derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Si estos no se han
amenazado ni existe certeza sobre su violación, el amparo constitucional
deviene improcedente.” [37]
e. Fallos que
concedieron la tutela y fueron revocados en segunda instancia
Solo tres jueces
de primera instancia concedieron el amparo. Estimaron que los actores estaban
ante un perjuicio irremediable por su avanzada edad o “invalidez síquica”.[38] Las consideraciones
para otorgar el amparo difieren entre sí, razón por la cual, sus argumentos, en
contraste con los que negaron la tutela y fueron confirmados, se presentan
separadamente para cada uno de los tres casos, seguidos de la consideración principal
que presentaron los jueces para revocar en segunda instancia.
Expediente
T-508451 (Mary Leonor Harker Peralta)
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de junio
de 2001, estimó que la tutela era procedente porque “aun cuando exista otro
medio de defensa judicial, la acción tutelar procede en casos como el presente,
cuando está de por medio la violación de esta clase de derechos de carácter
fundamental, máxime en tratándose de personas con invalidez síquica, como es el
caso que nos compete.”[39]
Estimó pues, que la seguridad social en pensiones estaba en conexidad con la
situación de personas de la tercera edad y que por lo tanto procedía el amparo
transitorio.
Al estudiar el caso,
decidió conceder la tutela porque:
i) Si bien no se
había solicitado el reajuste a CAJANAL, la accionada había sentado su criterio
en forma negativa en la contestación de la tutela.
ii) Existía
identidad fáctica con la acción resuelta el 15 de diciembre de 2000 por la
Corte Constitucional, y que era por lo tanto innecesaria cualquier otra
consideración adicional.
iii) Señaló que
no había razón para que teniendo un régimen salarial y prestacional idéntico,
los Magistrados no hayan adquirido el privilegio del reajuste de la pensión
igual al 75% de los emolumento que por todo concepto reciben los congresistas.
Ordenó,
entonces, que CAJANAL reconociera una pensión de jubilación equivalente a no
menos del 75% del último ingreso mensual promedio devengado por los
congresistas en ejercicio. Sin embargo, negó la indexación y el pago
retroactivo debido a que la decisión del juez constitucional tiene efectos a
futuro.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 22 de agosto de
2001, resolvió la impugnación denegando lo pedido y manifestando que “(…)
arriba la Corte a la conclusión de que la acción instaurada no está llamada a
abrirse paso ni siquiera bajo la modalidad del mecanismo transitorio, en la
medida en que en el expediente no aparecen satisfechos los requisitos
necesarios para la configuración del perjuicio irremediable, entre ellos el de
que se esté ante la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
que coloque al afectado en un estado de necesidad tal, que amerite el amparo.”[40]
Expediente
T-528161(Rafael Argáez Castello).
El Juez 19 Civil
del Circuito de Bogotá, en fallo del 6 de septiembre de 2001, decidió, en
cuanto a la procedibilidad de la acción y atendiendo la jurisprudencia de la
Sentencia T-456 de 1994, que “al haber superado el promedio de vida
establecido, es apenas lógico que se le dé el tratamiento preferente frente a
sus expectativas por vía de tutela”. [41]
Luego, al
estudiar el fondo del asunto y previa cita de la Sentencia T-1752 de 2000, el
juez concluyó que “si el aspirante del amparo obtuvo su calidad de pensionado
antes de la Ley 4 de 1992, conforme se evidencia de la Resolución No. 6399 de
1982, bien puede aceptarse el reclamo elevado en el sentido de procurar la
igualdad y tratamiento en las remuneraciones y prestaciones sociales.” [42]
Ordenó que
CAJANAL reconociera una pensión de jubilación equivalente a no menos del 75%
del último ingreso mensual promedio devengado por los congresistas en
ejercicio.
En segunda
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió[43] el 19 de octubre de
2001, que al no elevarse petición a CAJANAL para que reajustara la pensión, (…)
dicha entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por tanto,
mal puede hablarse de una presunta violación puesto que ésta no opera
automáticamente.” [44]
Expediente
T-530821 (Jaime Enrique Sanz Álvarez)
La Sala
jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia
del 11 de Septiembre de 2001, admitió la procedibilidad de “la tutela, como
mecanismo transitorio por la amenaza de daño que implicaría para un anciano el
tener que esperar la alejada decisión judicial sobre el reajuste pensional
impetrado. Y no se puede decir que podría pedir la suspensión provisional y así
solucionar rápidamente el problema, ya que la suspensión provisional neutraliza
momentáneamente los efectos del acto administrativo, pero no puede ordenar la
expedición de uno que lo reemplace (cita sentencia T-456 de 1994). En estas
condiciones la acción de tutela se erige como el mecanismo provisional idóneo
(…) atendiendo la edad del peticionario, sus necesidades personales y las de su
familia, y la posible violación de su derecho a la igualdad.” [45]
En sus
consideraciones de fondo el juez de primera instancia:
i) estimó que
“se ha demostrado que la vulneración al derecho de petición aun no ha cesado,
en consecuencia la Sala concluye que debe tutelar el derecho invocado.”[46] Así mismo compulsó copias
para que la desatención de la petición o inobservancia de los principios y
términos para resolver fueran investigados disciplinariamente;
ii) sostiene que
Cajanal violó el derecho a la igualdad, puesto que “sobre el conflicto
normativo en que se circunscribe el caso particular, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha avalado el régimen excepcional, y su extensión a los ex
Magistrados de las Cortes”. Cita las sentencias T-214 de 1999, T-1752 de 2000
de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo del 12 de octubre de 2000, C.P. Alejandro Ordóñez,
que decidieron que la homologación de ex magistrados y ex congresistas debía
hacerse efectiva pues de lo contrario se configuraba una violación al derecho a
recibir trato igualitario.
iii) en lo
referente al derecho a una pensión digna dijo: “Amparar la pensión del
accionante con fundamento en la altura del rango que desempeñó como Magistrado
Disciplinario, no es posible en un Estado Social de Derecho; es por ello que se
debe dejar clara constancia que se protege el derecho a la igualdad entre los
Congresistas y Magistrados; y no de los ciudadanos ‘altos dignatarios’ y los
ciudadanos comunes; porque esto último choca con una Constitución que parte de
la igualdad de los seres humanos.” [47]
Ordenó[48] transitoriamente
reconocer una pensión de jubilación equivalente a una suma que, en conjunto con
la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas
en ejercicio.
En segunda
instancia, el 16 de octubre de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura
manifestó: “(…) concluye la Sala que es improcedente el amparo solicitado por
el accionante. No duda la Corporación que el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial (…) Así las cosas, corresponde analizar, si el actor se
encuentra ante un inminente perjuicio irremediable (…) apreciado el acervo
probatorio, este requisito brilla por su ausencia como quiera que manifestó
[que se le consigna una mesada mensual de $2.483.000] (…) Por otro lado tampoco
nos encontramos frente al caso excepcional consagrado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-239 de 1999 “que se trate de personas de
tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios
de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo
vital del accionante y su familia” ya que está demostrado (cédula de
ciudadanía) que [tiene] en la actualidad 60 años.”[49] Aun cuando decidió no
conceder la tutela por improcedente resaltó lo manifestado en cuanto a
requisitos para el reajuste especial por la Sentencia T-482 de 2001.[50]
3. Pruebas
decretadas en sede de revisión
Con fundamento
en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del 14
de marzo de 2002, decretó la práctica de pruebas con el fin de conocer las
razones por las cuales existen diferencias en el monto de las pensiones de los
accionantes y para obtener información sobre el contexto dentro del cual se
inscriben sus peticiones. Con este fin, se interrogó al respecto al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
por un lado, y por el otro, a la Caja Nacional de Previsión Social y al
Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, solicitó a los apoderados de los
tutelantes suministrar información complementaria.
A las pruebas
allegadas al proceso por parte de las entidades demandadas y los actores se
hará referencia cuando a ello haya lugar en las consideraciones que sustentan
la presente decisión.
II. Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de tutela acumuladas
en el proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
Los hechos, y
las decisiones de tutela acumuladas en el presente proceso, plantean una serie
de interrogantes sustantivos y procesales sobre los cuales se pronunciará la
Corporación. Los problemas jurídicos que en su orden resolverá la Corte son los
siguientes:
(i) ¿Vulnera el
derecho a la igualdad u otros derechos fundamentales de los peticionarios, ex
magistrados de las Cortes y los Consejos, la diferencia de trato a que han sido
sometidos en materia pensional respecto de lo recibido por los congresistas a
partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, o por los magistrados de las Cortes
y los Consejos a partir del Decreto 104 de 1994?
(ii) ¿En qué
condiciones procede la acción de tutela para que pensionados soliciten el
reajuste de sus pensiones?
A los anteriores
interrogantes de orden constitucional se suman otros conexos, tanto de orden
sustantivo como procedimental, que serán igualmente resueltos en la revisión de
las sentencias de instancia. Para tal fin, la Corte abordará varios aspectos
relativos a la cuestión jurídica planteada: solicitud de reajuste como
requisito para estudiar la vulneración del derecho de petición (apartado 3);
derecho a la seguridad social en materia pensional y potestad de configuración
legislativa (apartado 4); derecho a la igualdad como límite a la
competencia legislativa de fijar la política pública en materia
pensional y prohibición de trato desproporcionado (apartado 5); medida a
adoptar para que cese la vulneración del derecho a la igualdad (apartado 6);
condiciones de procedibilidad de las acciones de tutela (apartado 7); y, orden
a impartir en el caso concreto (apartado 8).
3. Solicitud
de reajuste como requisito para estudiar la vulneración del derecho de
petición. Plazos para responder peticiones de reajuste pensional
En el presente
caso, las acciones de tutela presentadas por los accionantes han sido denegadas
por los jueces y tribunales de instancia, bien sea por razones de fondo o por
razones de forma. Algunos jueces de instancia denegaron las acciones de tutela
en los procesos objeto de revisión porque no encontraron que se configurara una
vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios, en particular
el derecho de petición, debido a que los accionantes no acudieron siquiera ante
la autoridad pública demandada para solicitar el reajuste pensional antes de
interponer las acciones de tutela. La Corte procederá a estudiar en primer
lugar este asunto.
3.1 Necesidad
de elevar solicitud de reajuste a la autoridad competente
En cuanto a la
denegación de la tutela por no configurarse una vulneración de los derechos
fundamentales invocados, la Corte comparte con los jueces de instancia en
varios de los procesos acumulados, y así lo reitera en el presente fallo, que
no es posible afirmar la existencia de una vulneración de un derecho
fundamental –en este caso de los derechos de petición y a la igualdad– si el
interesado ni siquiera ha elevado solicitud de reajuste pensional a la
autoridad pública (3.1.1), lo ha hecho concomitantemente con la interposición
de la acción de tutela (3.1.2) o no ha permitido que dicha autoridad pública se
pronuncie sobre la solicitud presentada dentro del término legal establecido
para ello (3.2).
3.1.1
Inexistencia de solicitud a la entidad demandada
Según reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario para que se configure
una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad pública
en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido
efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de ésta su
reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la
oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado. Sobre este
particular sostuvo la Corte en un caso enteramente equiparable a los actuales:
“Analizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al
momento de la presentación de la misma, no existía la vulneración del derecho a
la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla razón, de que
la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del accionante para que
sea equiparada con el régimen que cobija a los congresistas, no se había
presentado, entonces, el apoderado del actor instauró una acción de tutela
contra un acto administrativo inexistente. Ni siquiera se podía predicar el
silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma “ejercimos hoy
derecho de petición ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensión y el
pago retroactivo de dicho reajuste”.
Una de las formas en que la administración se pronuncia es a través
de actos administrativos, por medio de los cuales expide resoluciones ya sea de
carácter general o particular, cuya validez y eficacia se encuentra
condicionada a los requisitos de publicidad o notificación, de suerte que
puedan producir efectos jurídicos[51].
Pero, para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben
jurídicamente existir y, en esa medida, afectar una situación jurídica
concreta, para que, en el evento de que el particular la considere lesiva de
sus derechos, se pueda por vía de tutela realizar un pronunciamiento sobre la
vulneración de tales derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del
actor, el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito necesario para
acudir a la acción de tutela, pero lo que si debe existir es un acto
administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la
violación que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmación del
apoderado del actor, en el sentido de que el artículo 9 del Decreto-ley 2591 de
1991 no exige la configuración previa de una negativa o renuencia de una
autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer
la acción de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a
las personas naturales o jurídicas de la posible arbitrariedad o abuso que
contra ellas se pueda cometer en la expedición de un acto administrativo que
vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese
orden de ideas, que el artículo 9° en cuestión autoriza la interposición de la
acción de tutela sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa.
(...) En el presente caso, el apoderado del actor solicita la
protección del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado
la posibilidad a Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha
hecho referencia, con la sola suposición del contenido del acto administrativo
que ha de proferir la administración, la cual, sobra decirlo, presume
negativo.
Así las cosas, no puede la Sala de Revisión entrar a decidir sobre
la discriminación alegada por el demandante, en relación con otros
exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensión de
jubilación, porque la violación del derecho a la igualdad invocado por el
apoderado del actor como “cargo único”, resulta ser incierta e
hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto
necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho
fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración,
circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”[52]
Puesto que en
los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamación ante CAJANAL
para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la
acción de tutela, no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho
vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y
como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Sin la existencia de una acto
concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica
activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las
decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela serán
confirmadas. La anterior doctrina es aplicable a los procesos de tutela
enumerados a continuación:
· T-483297 (Susana Sampedro de Baquero, Isabella Franco de Cediel,
Berta Jiménez de Bernal)
· T-493881 (Julio A. Roncallo, Sara Jaramillo de López, Leonor
García de Paredes)
· T-487773 (Elsye Rivera de Calderón, Martha L. Restrepo de Gómez)
· T-490325 (Luis Carlos Sáchica Aponte, Rafael Tafúr Herrán, Fanny
Chica de Abello, Susana Becerra de Medellín)
· T-492034 (Samuel Buitrago Hurtado)
· T-498532 (Maria Luisa Borda de Bravo)
· T-528161 (Rafael Argáez Castello)
En todos los
casos enlistados la Corte encuentra que no se presenta una vulneración de los
derechos fundamentales de los peticionarios, ya que éstos ni siquiera
solicitaron a Cajanal el reajuste de sus pensiones antes de la interposición de
la acción de tutela. La anterior constatación no impide, subraya la Corte, que
en caso de vulneración como consecuencia de la no contestación pronta y
oportuna a la petición efectivamente formulada, los peticionarios puedan acudir
nuevamente a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.
3.1.2 No
vulneración por interposición de la acción de tutela concomitantemente con la
solicitud hecha a Cajanal
En relación con
las acciones de tutela interpuestas en forma simultánea a las peticiones hechas
a la administración, encuentra la Corte que se aplican las mismas razones
arriba expuestas. Cuando el interesado instaura acción de tutela contra la
autoridad pública el mismo día en que ha presentado ante la misma una
solicitud, impide que la autoridad pública disponga del tiempo prudencial para
conocer, estudiar y decidir dicha petición. En tal evento, no es posible
afirmar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales.
En los casos en
se relacionan a continuación la acción de tutela se interpuso concomitantemente
a la solicitud de reajuste pensional ante CAJANAL, por lo cual atendidas las
razones arriba expuestas no se configura una vulneración de los derechos
fundamentales de los peticionarios:
· T-508451 (Mary Leonor Harker Peralta)
· T-516656 (Juan Enrique Fernández Carrasquilla)
La autoridad
pública debe contar con la posibilidad real, dentro de los términos legales
respectivos (ver infra 3.1.3), de contestar a la petición, sin que sea
posible afirmar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales
antes de que dicha autoridad pueda adoptar una posición concreta respecto de la
solicitud ante ellas elevada.
3.2 Plazo
para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de
petición y amenaza al derecho a la igualdad.
3.2.1
Clarificación previa respecto a las diversos tipos de peticiones en materia
pensional
En principio, no
existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una
persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública
competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha
autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición.
En el pasado la
Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas
por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones
de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social. En términos
generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición
cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter
particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su
obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.
Dentro de las
peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al
reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya
finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida. En esta
última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y
al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en
cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo
semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas
extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos
inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petición de reajuste
pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas
pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación
de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de
iure, bien sea porque una norma legal[54]
o decisión judicial[55]
así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad. Los peticionarios
pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas
legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados
antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener
derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado
y de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, para
analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de
reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de
petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha
sostenido lo siguiente.
3.2.2
Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional
En relación al
plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia
constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la
materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas
(aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de
interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con
base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de
6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a
los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así:
1) En sentencia
T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros
plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente
normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho
de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las
peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue
consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver
sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa
amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15
días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57]
disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia
pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y
cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de
resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código
Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la
referida sentencia:
“3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no
establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las
solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose
en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter
particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La
solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la
solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su
reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy
breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que
ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de
fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de
informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso
contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará
para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente
razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y
que en su momento ha de ser e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.