SU962-99
Sentencia SU.962/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Alcance
VIA DE HECHO EN
MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos
necesarios
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Obligatoriedad
cuando fuere adversa a la Nación
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Obligatoriedad
cuando fuere adversa a Foncolpuertos
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Alcance
Referencia:
Expediente T- 205189
Demandante: Luis
Antonio Quiñonez Vidal
Demandado:
Tribunal Superior de
Guadalajara, Buga -Sala Laboral-
Temas:
Vía de
Hecho en materia de interpretación judicial.
Obligatoriedad del
grado jurisdiccional de consulta de las sentencias parcial o totalmente
adversas a la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos o al Fondo Social de la
Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Sala
Plena de la Corte Constitucional, por virtud de lo decidido en su sesión de
junio cuatro (4) del cursante año, sobre el proceso de la referencia, en virtud
de la acción de tutela que el ciudadano luis
antonio quiñonez vidal por conducto de la abogada ANA MARIA
GUERRERO MORAN, instauró el veinticinco (25) de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998) en contra de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Buga con ocasión del auto interlocutorio que esta
pronunció el 16 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que el
primero entabló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS
DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS, el cual ordenó al Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Buenaventura tramitar el grado jurisdiccional de consulta del
fallo por el que condenó al ente oficial demandado al pago de unas sumas de
dinero por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y pensión de jubilación.
El accionante
considera que la providencia del la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de
Buga configura una vía de hecho, pues, según su entendimiento, el artículo 69
del Código Procesal Laboral no prevé que la consulta deba surtirse respecto de
las sentencias adversas a los Establecimientos Públicos, por lo que, a su juicio,
la Sala Laboral de esa Corporación le desconoció su derecho fundamental al
debido proceso al disponer que esta tuviera lugar.
I. ANTECEDENTES
1. El señor LUIS
ANTONIO QUIÑONES VIDAL, presentó demanda ordinaria laboral en contra del FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, la
cual, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral de la ciudad de
Buenaventura.
2. Mediante
sentencia número 021 del 30 de abril de 1998, el Juzgado Quinto Laboral de
Buenaventura, condenó a FONCOLPUERTOS a pagar los siguientes valores:
a. La suma de
$396.926.31 por concepto de reajuste de cesantía definitiva, como diferencia
insoluta a favor del extrabajador.
La suma de
$748.559.77 por concepto de reajuste de pensión de jubilación, valor adeudado
desde el retiro del accionante de la extinta Empresa Puertos de Colombia,
Terminal Marítimo de Buenaventura.
b. Ordenó asimismo a
FONCOLPUERTOS, que a partir del primero de mayo de 1998 tuviera en cuenta la
suma de $14.894.70 para continuar reajustando la pensión del extrabajador LUIS
ANTONIO QUIÑONES VIDAL.
c. De igual modo,
dispuso que FONCOLPUERTOS debía reconocerle la suma de $16.813.30 diarios desde
el 27 de diciembre de 1991 hasta el día en que se le pague la totalidad de la
condena impuesta como indemnización moratoria.
3. Contra el
fallo de primera instancia FONCOLPUERTOS, por conducto de un profesional del
derecho interpuso recurso de apelación, el cual fué negado mediante auto
interlocutorio número 0667 del 13 de mayo de 1998 en razón a que el apoderado
judicial que lo interpuso carecía de poder para actuar en representación del
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS
como-quiera que el poder acreditaba a otro abogado.
4. El apoderado
judicial de FONCOLPUERTOS -que en esta ocasión sí tenía el poder
en legal forma- interpuso recurso de apelación contra el numeral 4º. del
referido auto interlocutorio 667 del 13 de mayo de 1998, en cuanto declaraba
en firme la sentencia 021 del 30 de abril de 1998 al considerar el a-quo que
se encontraba debidamente ejecutoriada. El apelante adujo que la sentencia no
se encontraba en firme, toda vez que no se había surtido el grado
jurisdiccional de consulta, cuya tramitación solicitó, en consecuencia, al
Juez ordenar.
5. Mediante
auto de sustanciación número 2793 del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Buenaventura, concedió el recurso de apelación. Para
efectos de su tramitación, el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
6. La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga, mediante auto interlocutorio número 019 del 16 de septiembre de 1998,
despachó favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
FONCOLPUERTOS por considerar que, ciertamente, el juzgador de primera instancia
ha debido ordenar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia
proferida en el proceso, en razón a que el artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo consagra como privilegio para la Nación, el que las sentencias que le
fueren adversas sean consultadas, que el Decreto 036 de 1992 hizo extensivo a
FONCOLPUERTOS
En sustentación de
esta tesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara
de Buga adujo el artículo 16 del Decreto 0036 de 1992 norma que dispuso que
FONCOLPUERTOS “gozará de los mismos privilegios... que se reconocen a la
Nación”, que en su sentir, concuerda con lo preceptuado por el artículo 69
del Código Procesal Laboral, de lo cual infirió que cuando una providencia le
sea adversa, así sea parcialmente, debe necesariamente consultarse con el
superior.
Con fundamento en
las consideraciones que se han sintetizado, mediante auto interlocutorio del
dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, revocó el punto 4º. del
auto interlocutorio número 667 del 13 de mayo de 1998 y, en su lugar, ordenó
al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura tomar las medidas pertinentes para
el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de
primera instancia que pronunció en el proceso reverenciado.
7.- La apoderada
del accionante entabló la acción de tutela por considerar que la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal de Buga incurrió en una vía de hecho, ya que el
artículo 69 del C. P. del Trabajo, no establece la consulta para los
establecimientos publicos.
Sostiene que el
inciso tercero del citado artículo 69 es taxativo al disponer que “también
serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a
la Nación, al Departamento o al Municipio.” Asevera que, por ende, su
interpretación es restrictiva; por ello, en su opinión, tal grado
jurisdiccional nó procede respecto de las entidades de derecho público que no
se mencionan expresamente en dicho artículo.
Argumenta que una
aplicación o interpretación diferente a esta norma, contraría el espíritu del
legislador pues, sostiene, éste no tuvo en ningún momento la intención de
generalizar la consulta para todas las entidades públicas.
En tal virtud,
solicita al Juez de Tutela revocar el auto interlocutorio 019 proferido por la
Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga el 16 de septiembre
de 1998, por haberse violado el artículo 29 de la Constitución Política y, en
su lugar, confirmar el auto interlocutorio No. 0667 dictado por el Juez Quinto
Laboral del Circuito de Buenaventura el 13 de mayo de 1998, que declaró en
firme la sentencia 021 de abril 30 de 1998, por estar debidamente ejecutoriada.
II. LA
DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 10 de diciembre de 1998
rechazó por improcedente la acción incoada en cuanto concierne a la supuesta
vía de hecho en que habría incurrido la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
de Buga pues, en su sentir, el argumento en que ésta se basó para ordenar que
se surtiera la consulta, en sí mismo constituye un criterio jurídico
razonablemente inferible del artículo 69 del Código Procesal Laboral y del
artículo 16 del Decreto 0036 de 1992, esto es, aplicó un criterio jurídico con
base en normas vigentes, sin asomo de subjetividad o de arbitrariedad.
Sin embargo, la mencionada
Corporación judicial, consideró que tanto el Juez Quinto Laboral del Circuito
de Buenaventura como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga
incurrieron en Vía de Hecho, al conceder y resolver la apelación que el
apoderado de FONCOLPUERTOS interpuso contra el auto que declaró en firme la
sentencia, pues a su juicio, encontrándose la sentencia de primera instancia
ejecutoriada y en firme, no podían atenderse solicitudes posteriores y menos
accederse al recurso interpuesto dada la taxatividad de este medio de
impugnación, conforme al artículo 351 del C.P.C.
III. LA
IMPUGNACION
La Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante escrito de diciembre 15 de
1998, compartió la decisión de primera instancia en cuanto afirmó que su
criterio jurídico sobre la procedencia de la consulta no configuró vía de
hecho.
La impugnó en lo
relacionado con la eventual vía de hecho que según la Sala de Decisión Civil,
se configuró al darle curso al recurso de apelación, para lo cual insistió en
que la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito no podía hallarse en firme pues, como lo advierte el artículo 331
del C.P.C. aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de
integración de normas, “las sentencias sujetas a consulta no quedarán en
firme sino luego de surtida ésta” lo que, en otros términos significa que
sin el cumplimiento de la consulta no hay ejecutoriedad.
IV. LA
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil y
Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 16 de
1999 confirmó la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Buga, por considerar, con fundamento en su sentencia del 15 de
octubre de 1996, que recoge un fallo de la Sala de Casación Laboral del 11 de
abril de 1957 que las sentencias adversas a los establecimientos públicos no
son consultables ya que en la interpretación que hace del artículo 69 del
C.P.C. el grado de consulta a que se refiere su inciso 3º. fué establecido
únicamente en favor de la Nación, los departamentos y los municipios, amén que
la extensión que a estos entes hace el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de
1968 de las prerrogativas de que goza la Nación es como organismos
administrativos, lo que, en su criterio, no permite extenderlos a los trámites
judiciales.
·
LA ACTUACION
PROCESAL
Advirtiendo que en
el trámite de la acción de tutela no se había notificado al Ministro del
Trabajo, a pesar de haberse interpuesto durante la vigencia el artículo 6º.
del Decreto 1689 de junio 27 de 1997 que dispuso que la Nación - Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social asumiera la atención de los procesos judiciales y
demás reclamaciones de carácter laboral a cargo de FONCOLPUERTOS, con el objeto
de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses del Estado,
la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de agosto 11 de 1999, ordenó
a la Secretaría General poner en su conocimiento la tutela y las providencias
respectivas, para que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema
jurídico que la misma plantea .
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social intervino, primero por conducto del ciudadano Jorge Vélez
García y, luego, mediante escrito presentado directamente por la actual titular
de esa cartera.
El interviniente
relata las anomalías e irregularidades que ocasionaron la liquidación tanto de
COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS y hace un recuento normativo de la historia
que culminó en la asunción de la representación y defensa de los intereses de
la Nación, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las reclamaciones
laborales a cargo de dichos entes.
De su escrito se
destacan los siguientes apartes:
"Mediante la
ley 1ª de 1991 se ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia,
liquidación que se desarrolla a través de los decretos reglamentarios 35, 36
y 37 de 1992, por los cuales se crea Foncolpuertos como establecimiento
público 'con los mismos privilegios que se le reconocen a la Nación' (art.
16 decreto 36 de 1992) encargado de la liquidación de la empresa. El desgano
y el abandono de los liquidadores conjugados con la corrupción de otros
funcionarios públicos y de muchos particulares hacen brotar una serie de
anomalías en el trámite de la liquidación, que para el caso se representa en
acreencias de cerca de un billón de pesos. La mayoría de las falencias se
inscriben en créditos incorporados en títulos apócrifos, conciliaciones
judiciales y administrativas viciadas de nulidad o inexistentes, sentencias
judiciales dictadas con perpetración palmaria de vías de hecho, en donde el
debido proceso y las garantías del Estado fueron echadas al olvido.
"2.3 Las
fallas estructurales que representaba la economía de Foncolpuertos y el estado
de cosas relatado, obligaron al Gobierno a liquidar este establecimiento
público y trasladar mediante el decreto ley 1689 de 1998 el Pasivo Laboral
al Ministerio del Trabajo; así, el artículo sexto de la mencionada disposición
consagra que corresponde al Ministerio la representación y la defensa de la
Nación en lo atinente al Pasivo de Puertos de Colombia.
...”
Por otra parte, desvirtúa los fundamentos
de la sentencia pronunciada por el fallador de segunda instancia, en los
siguientes términos:
"...
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia mediante una interpretación ceñida al texto
literal, carente de análisis y reiterativa de dos jurisprudencias obsoletas,
considera que el grado de consulta, tratándose de asuntos laborales, no
cobija a entidades públicas diversas a la Nación, el departamento o el
municipio.
"Basa la
Corte su fundamentación en dos sentencias previas de esta misma Corporación,
una de la Sala Laboral de 1957 que establece de manera lata que la
interpretación literal del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo conduce
a que el grado de consulta sólo sea viable para la Nación, los departamentos o
los municipios. Ahora bien, a la luz de los tiempos en que fue proferida esta
sentencia (1957) resulta racional su fundamentación, una vez que los
establecimientos públicos adquirieron los mismos privilegios y prerrogativas
once años después (Dec. Ley 3130 de 1968, art. 43), siendo la lista de
entidades públicas reducida al grado que recogía la legislación laboral objeto
de estudio. Sin embargo olvidó la Corte Suprema que la legislación laboral
como norma sistemática susceptible de cambiar su contenido con el advenimiento
de los años y de abarcar nuevas hipótesis prácticas, amen de nuevas normas que
se integran al cuerpo de nuestro ordenamiento, deben ser interpretadas bajo
la óptica de la normatividad vigente hoy y no en 1957, para no petrificar el
derecho al resucitar una interpretación obsoleta propia de un modelo de Estado
y de administración anacrónico, diametralmente diferente al Estado y
Administración actuales. Es ilusorio ocurrir a la exegética de 1957 para
resolver situaciones sociales de 1999.
La segunda
jurisprudencia de la que echa mano la Corte, hace una diferenciación que no se
puede inferir del texto de la norma que pretender explicar, cuando admite que
el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 reconoce a los establecimientos
públicos las mismas prerrogativas que la Nación, pero a renglón seguido
supone una excepción no contemplada en la norma y vacía de cualquier límite de
racionalidad al decir que si bien el decreto 3130 'consagra la extensión de
prerrogativas de la Nación a tales entes, es como organismos administrativos,
lo que no permite llegar hasta las áreas de los trámites judiciales".
Nos preguntamos: ¿Cómo llegó la Corte a esta conclusión cuando la norma no
permite tal inferencia y por el contrario desarrolla postulados básicos de la
unidad material del Estado colombiano, y su descentralización administrativa
funcional y orgánica, plasmados en diversos artículos de la norma de normas,
como los el artículo 1ª, el 113, el 150-7, 189-16 o el 210 que son los pilares
de la unidad del Estado u la cristalización de su multiplicidad de formas y
manifestaciones que no rompen su unidad esencial? Entender otra cosa sería
sostener que un decreto como el 3130 rompe la unidad del Estado y por
consiguiente los establecimientos públicos, en materia judicial, serían
entidades para-estatales y vivirían como una rueda suelta, como un satélite del
Estado principal. Esta interpretación desborda los linderos de nuestro Estado
de Derecho.
...”
Por su parte, la
señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en su escrito puntualiza los
siguientes aspectos:
“...
Mediante el
Decreto-ley 1689 de 1997 se traslada el manejo del pasivo social de la
extinta empresa Puertos de Colombia al Ministerio de Trabajo. El artículo 6 de
la misma disposición consagra que el Ministerio estará encargado de la 'defensa
de los intereses de la Nación' involucrados en el pasivo.
...
Cuando el Decreto
3130 de 1968 equipara a los establecimientos públicos a la Nación en cuanto a
los privilegios, no distingue el grado del privilegio o la esfera de su
aplicación, por lo tanto no puede el intérprete más que aplicar la norma sin
establecer diferenciación alguna no inferible del tenor de la ley. Es por ello
que tales privilegios no se reducen o se agotan en el ámbito administrativo,
como lo sostiene la Corte, pues de ser así, la ley habría creado un injerto en
el ordenamiento jurídico al establecer que un ente estatal hace parte de la
estructura del Estado en ciertas ocasiones y en otras no, lo cual no es
consecuente con el ordenamiento estatal de nuestro país.
...
La incongruencia
en que cae la sentencia de la Corte Suprema al acometer la interpretación del
artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuando define que su aplicación
queda reducida a las entidades que él contiene, pues se ignora que esta es una
disposición previa al advenimiento del Decreto 3130 que amplía su espectro de
aplicación al ingresar al ordenamiento jurídico un nuevo supuesto de hecho como
es la extensión de 'todos' los privilegios de la Nación a los establecimientos
públicos, condición que no puede ser ajena al Código Procesal del Trabajo como
estatuto orgánico del ordenamiento jurídico, por ello no se puede pretender
hacer valer una interpretación unidimensional del Código cuando ella se
complementa con la entrada en vigencia del Decreto 3130.
...”
Y concluye:
“...
Una
interpretación restrictiva de los verdaderos alcances de las prerrogativas de
los establecimientos públicos frente a la Nación - como lo ha hecho el Tribunal
de Guadalajara de Buga Sala Civil y la Honorable Corte Suprema de Justicia -
dejarían vejados y ultrajados los diferentes estatutos procesales que regulan
la consulta al amparo, como la ha establecido la propia Corte Constitucional en
su sentencia C-153 de 1995.”
Posteriormente,
mediante escrito de Octubre 21 de 1999, el Coordinador Judicial del Grupo
Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, allegó copia de la Sentencia que en octubre 19 de
1999, con ponencia del H. M. Rafael Méndez Arango pronunció la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la que, al resolver el recurso
extraordinario de casación intentado por NELLY CASTRO MORENO contra la
sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado contra la
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA desestimó el cargo que afirmaba, como en la
presente tutela, la improcedencia de la consulta y que la recurrente aducía ya
que, según ella, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo es taxativo
y la consulta únicamente procede cuando se trata de la Nación, de un
departamento o de un municipio, mas no de establecimientos públicos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia a examinar
En razón a la
controversia que dió lugar a la presente acción de tutela, le corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige
puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del
artículo 69 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Buga en razón de la cual,
ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura que proveyera lo
pertinente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de
primera instancia, por haber sido esta adversa a FONCOLPUERTOS.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.
Esta Corporación ha
precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos
sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la
procedencia excepcional de la tutela.
Esta Corte[1] también se ha referido
a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y
sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece
efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una
interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable.
Por ello, como
algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha
dilucidado esta Corte en casos anteriores análogos al presente, resulta
pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la
Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la
tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de interpretación
judicial y sobre la consulta en materia laboral.
Así, en Sentencia
SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández
Galindo, a propósito de este tema, la Corte razonó así:
“Tiene dicho la
jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que,
habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho.
Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente,
ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que,
para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y
grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción
de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se
trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser
admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a
dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta Corte
ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del
artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales
desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y
franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el
criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no
merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia,
en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y
reglas de nivel constitucional.
Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho
-excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una
ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal
que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se
apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces
comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de
hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad.
Esta, así como
el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).
Inclusive en el
caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el
afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
...”
Ahora bien,
tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de interpretación
judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
Sala Tercera de Revisión, precisó:
“... la
divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es
materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los
recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la
superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la
unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una
aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a
reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...”
Y, más
recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha Sáchica Méndez),
que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), al
referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una cierta
interpretación judicial configure vía de hecho, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional dijo:
“...
Esta Corporación
ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas
configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y
claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de
quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los
medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes
definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de
manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en
forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de
medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando
se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo
constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del
Decreto 2591 de 1991.
En sentencia
T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que
la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos
que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico
y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones.
Es decir que,
una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa
y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
De manera que,
cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de
las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin
embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio
jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la
interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de
la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la
autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe
fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.
...
Según la
jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por
el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de
ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)
...”
Sobre la base de las
premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporación examinará en seguida el
caso concreto.
4. Inexistencia
de vía de hecho en el caso concreto
A juicio de la
Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la decisión de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el artículo
69 del C.P.L. y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en
contra de FONCOLPUERTOS pronunció el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito, no constituye una vía de hecho.
Por el contrario,
encuentra la Corporación que esta es la única interpretación plausible y
razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales a cuyo tenor
la Nación asumió el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS.
Así también,
considera la Corte que es la única que armoniza con el principio protector que
constituye la razón de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende,
resulta avenida a su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral
pues, ciertamente, hace viable la protección de los intereses de la Nación,
propende por la preservación el patrimonio público y vela por la prevalencia
del principio de moralidad en el manejo de los recursos públicos.
Así se desprende de
las consideraciones que siguen:
·
No configura vía de
hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelación interpuesto
para que se surta la consulta conforme al artículo 69 del C.P.L, pues se trata
de un grado jurisdiccional obligatorio.
En primer lugar,
juzga la Corte necesario despejar el yerro en que incurrió el fallador de
primera instancia al estimar configurativa de vía de hecho la providencia de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga que dió curso y resolvió el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS contra
el auto que declaraba en firme y ejecutoriada la sentencia de primera
instancia.
Por el contrario,
esta Corte la encuentra plenamente ajustada a la jurisprudencia que consignó
en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en la
que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias que se
subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria y
oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un
requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.
Esa razón, en
dicha oportunidad, condujo a la Corte a considerar que no hay violación al
debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado,
así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el
fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron
durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta
del fallo.
Puesto que los
razonamientos que, en este sentido, consignó en la Sentencia T-473 de 1996 son
enteramente aplicables al caso presente, conviene reiterarlos:
“...
No puede pensarse
que se incurre en una vía de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que
previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse
y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. Ya se
expresó que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción, el
Tribunal tenía jurisdicción para resolverla, y, en gracia de discusión, si
doctrinalmente se pensara que es competencia, sería competencia funcional y dentro
de esta caracterización el Tribunal también la tenía por ministerio de la ley.
Ejercitar la
atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido
proceso (artículo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cláusula abierta
que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se
preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior
corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso
debido.
Otra inquietud:
un Tribunal está indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual
pero equivocada del juez a quien se le va a examinar la sentencia?
Ocurre que a la
segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) llegó una
sentencia y el auto posterior a ella que concedió una apelación, pues bien,
este auto en la práctica se tornó irrelevante y si alguna duda hubiere, era
obligación resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto
de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelación es
necesariamente consultable, no se ve la razón para no tramitarla.
La “Consulta” es
un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la
voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el
legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque
su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no
sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar;
pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no
desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta
NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69
del C. de P.L.
...”
Infiérese de lo
expuesto, que carece de fundamento la apreciación de los falladores de
instancia, según la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga
habría incurrido en vía de hecho al resolver el recurso de apelación, ordenando
la tramitación de la consulta. Como quedó expuesto, no habiéndose surtido la
consulta, el recurso interpuesto era a toda luces procedente ya que no
habiéndose consultado la sentencia de primera instancia, mal podría sostenerse
que la misma se hallaba en firme pues, se reitera, este grado de jurisdicción
es obligatorio y, por ende, indispensable para que el fallo quede ejecutoriado.
·
La interpretación de
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no configura Vía de Hecho pues
expresas normas legales señalan que la Nación es la responsable directa del
pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.
De consiguiente,
las sentencias que le sean adversas total o parcialmente están necesaria y
oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo
69 del C.P.L.
A este respecto,
resulta imprescindible tener en cuenta que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de
la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente
señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la
entidad liquidada (artículo 35).
En efecto, el citado
artículo, en lo pertinente, dispuso:
“ARTICULO 35.-
Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a
las sociedades portuarias regionales.
La Nación
asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las
demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias
ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su
deuda interna y externa.
...
El producto de
las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se
destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que
ella asume en virtud de esta Ley.” (Enfasis fuera de texto).
Es también del caso
tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035 y 037 de 1992,
integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación de COLPUERTOS.
EL citado Decreto
creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS
como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de
Transporte, con las siguientes funciones, de acuerdo a su
artículo 3º. :
“...
a) Pagar las
pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación a los
ex-empleados oficiales de la misma;
b) Atender las
demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere
el literal anterior;
c) Efectuar el
reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados
oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
d) Atender el
pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se
les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia,
en liquidación;
e) Cancelar el
organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya
hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laboral en la
Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda
por el tiempo servido en esa entidad y, repetir contra terceros las cuotas
partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o
del Fondo mismo;
f) Efectuar el
pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en el
ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la ley
1ª. de 1991;
g)Efectuar el
pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que
ejecutorien a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
h) Expedir
reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones
a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el
Gobierno;
i)Realizar
inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio
con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;
j) Ejercitar o
impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y
protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación y del Fondo;
k) Administrara
sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar,
arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;
l) Recaudar los
recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
m) Cancelar el
saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia;
n) Efectuar los
actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria
pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley
1ª de 1991;
o) Convenir a
nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la
conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la
Empresa Puertos de Colombia;
p) Las demás que
se deriven de la ley o de sus estatutos.
...”
Y, a propósito de su patrimonio, el
artículo 11 ib., contempló que se integraría con:
“...
a? Las sumas que en cumplimiento de los
artículos 35 y 37 de la ley 1ª. de 1991 se incluyen en el presupuesto de la
Nación;
b? Los recursos provenientes de la venta de
acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se
destinarán preferiblemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación;
c? Un porcentaje de las tarifas que cobren las
sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito;
d? Los activos que le transfieran en virtud de
lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1ª. de 1991;
e? Las cuotas o aportes de los beneficiarios
de conformidad con lo señalado en los reglamentos;
f? Los bienes y derechos que con ocasión de la
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo;
g? Los demás recursos que reciba a cualquier
título;
h? Los rendimiento financieros que como
productos de las inversiones obtenga el Fondo;
i? Los demás recursos que se apropien en el
presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.
...”
Y el artículo 16
ib., señaló:
“Artículo 16. Privilegios
y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la
proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de
gravámenes que se reconocen a la Nación.”
Posteriormente, el Decreto 1689 de junio 27
de 1997 liquidó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.
En tal virtud, asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
representación y defensa de los intereses de la Nación en los procesos
judiciales y las reclamaciones laborales a cargo del ente liquidado.
En efecto, el artículo 6º. del
Decreto-Ley 1689 de 1997, dispuso:
“Artículo 6º.- Atención de los
procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada
representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y
demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la
Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el
Ministerio contará con un comité de apoyo técnico jurídico y de seguimiento
conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,
Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo
de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de
liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias
judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.”
Ante tan claras
disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria
aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación
de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o
parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las
acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de
las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS,
según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el Decreto-Ley
036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.
·
La interpretación de
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga no configura Vía de Hecho,
pues se acompasa con la jurisprudencia en la que esta Corte ha caracterizado la
consulta como elemento esencial de la administración de justicia, que debe
surtirse de manera oficiosa y obligatoria, para hacer efectivo, en lo laboral,
el principio protector. En este caso, de los intereses de la Nación,
responsable del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.
En la antes
mencionada sentencia T-743 de 1996, la Corte hizo un juicioso y completo
estudio de la consulta en materia laboral para fallar la tutela que, al igual
que en el caso presente, se había interpuesto por supuestamente haberse
configurado vía de hecho al consultarse el fallo adverso de primera instancia.
En dicha sentencia
se lee:
“...
El decreto 2350
de 1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo
(denominada así tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso
López Pumarejo quien expidió y explicó el decreto).[2] Esa
jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los
Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956 que
sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.
Es por eso que el
Código de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua
organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es
perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer
capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.
Precisamente el
artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta",
independiente de los recursos propiamente dichos.
Es decir, la
CONSULTA quedó normativamente catalogada como algo mucho mas importante que un
factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS.
Dentro del
proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la
doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de
procedimiento civil distingue entre “RECURSOS Y CONSULTA”, sin embargo se ubica
a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribución
vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es
un recurso porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las
diversas clases de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.
Sea lo que
fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que
necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito
indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación
porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo.
En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público
procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso
es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se
surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el
principio protector.
...”
En tal
pronunciamiento, la Corte concedió especial importancia al trasunto axiológico
que constituye la razón de ser de la consulta en materia laboral.
Al respecto, anotó:
“Si la
consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la
competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la
administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios
de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad
necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judici".
Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un
orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se
puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral
dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas
entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez
de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi",
lo anterior explica el artículo 69 del decreto 2158 de 1948 (Código de
procedimiento laboral) que expresamente dice:
"Además
de estos recursos existe un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.
Las sentencias de
primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del
trabajo, si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando
fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio".
En sentir de esta
Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales
de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de
conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción;
el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad
administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos
públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los
Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos
resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como
la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y
de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con el
imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus
interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen
sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena
de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la
actuación decidida de las autoridades.
A este respecto, es
del caso recordar que la Sala Quinta de Revisión de esta Corte[3], en sus Sentencias T-01
de 1997, T-126 de 1997, T-207 de 1997 y T-575 de 1997 (H. M. José Gregorio
Hernández Galindo), con ocasión de la revisión de numerosos fallos de tutela
intentados por ex-trabajadores de COLPUERTOS directamente o por conducto
de apoderados o de agentes oficiosos, advirtió anomalías e irregularidades que
originaron la remisión de los expedientes revisados y de copia de las
sentencias, tanto al señor Procurador General de la Nación como al señor Contralor
General de la República, para que se efectuaran las investigaciones
pertinentes.
En estas condiciones, las falencias que han
propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS,
bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de
las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o
parcialmente, con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una
cifra cuantiosa de recursos públicos, pues, como lo hizo constar el apoderado
del Ministerio del Trabajo:
“...
Después de
minuciosos estudios por parte del Ministerio de Trabajo, se ha logrado
determinar que más del setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias
que tiene el Ministerio a su cargo se encuentran en sentencias judiciales de
primera instancia que nunca fueron apeladas por los representantes de
Foncolpuertos, ni consultadas por ante las instancias judiciales superiores,
situación anómala que ha hecho carrera en los juzgados de Buenaventura y
Barranquilla donde reposa el grueso de providencias condenatorias del pasivo,
resultando de ello el entorpecimiento de las acciones estatales conducentes a
su rescate de las fauces de la corrupción.
"Si
permaneciese en firme la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, se establecería en el firmamento jurídico la tesis
de que los procesos judiciales llevados a cabo por Foncolpuertos, hoy a cargo
del Ministerio del Trabajo, no gozan de la prerrogativa de la consulta,
obligando a la Nación al pago de aproximadamente ochocientos mil millones de
pesos, quedando desnudos derechos fundamentales tanto del Estado como de la
sociedad colombiana.
...”
La autonomía
judicial en modo alguno puede servir de manto protector a semejante desafuero.
Valga reiterar lo dicho en la Sentencia T-126 de 1999 de la que fué ponente el
H. M. Carlos Gaviria Díaz:
“...
Los
jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo
230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de
Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los
falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones
válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho
con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los
particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los
integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
...”
Para concluir,
repárese en que tampoco existe un criterio razonable que haga plausible y
defensable la diferencia en la protección de los intereses colectivos, cuando
están representados por un establecimiento público, de todo lo cual se infiere
que, ni siquiera una interpretación literal del artículo 69 del C.P.L.,
permitiría en forma constitucionalmente válida, sostener la tesis que el
tutelante pide a la Corte Constitucional amparar.
Valga destacar que,
en esta misma línea de pensamiento, se pronunció la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Rafael Méndez
Arango, en Sentencia de Octubre 19 de 1999 en la que, precisamente, desestimó
un recurso de casación, por considerar que los fallos adversos a FONCOLPUERTOS
deben forzosamente consultarse con el Superior pues, siendo la Nación la
responsable de su pasivo laboral, es aplicable el artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral.
El máximo Tribunal de Casación, al
respecto, sostuvo:
“Por sus
funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es
la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su
naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las
prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan
aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o
parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones
contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena
"ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias
para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas
prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no
pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las
entidades públicas establece el artículo 43 del decreto Ley 3130 de 1968,
porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de
carácter administrativo.
Esto significa
que el tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado
"consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de
primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de
la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de
1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las
obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y
quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria
en su contra.
...”
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 1999.
Segundo.- Por
las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el numeral 1º. de
la parte resolutiva del fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Buga el 10 de diciembre de 1998 que dispuso:
“1º.) DENEGAR
LA TUTELA invocada por el señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL en relación con el
derecho fundamental al debido proceso en cuanto acusa a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Buga ... de su violación, al expresar criterios jurídicos
que la llevaron a disponer que el juez de primera instancia proveyera sobre el
grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario que adelantó
ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura contra el Fondo de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.”
Tercero.-
REVOCAR los numerales 2º. y 3º. de la Sentencia del 10 de diciembre de
1998 de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Buga, que en su
orden, dispusieron:
" 2º.)
TUTELAR a favor del señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.