SU960-99
Sentencia
SU.960/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional, aunque en
Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra
providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual,
por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho
que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes
participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo.
En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no
existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos
vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe
la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que
desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de
su normal respetabilidad.
VIA DE HECHO-Alcance
La vía de hecho, tal como la
ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria
adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual
se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se
lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante
desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha
destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse
sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento
jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio
procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que
integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se
infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de
validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía
de hecho susceptible de la acción de tutela.
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Desconocimiento
constituye vía de hecho
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad
del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso
DERECHO DE
DEFENSA EN DEBIDO PROCESO-Incorporación
PROCESO PENAL-Objeto/PRESUNCION DE INOCENCIA-Exclusión
de predeterminación legal de responsabilidad penal
No puede olvidarse que los procesos penales
se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es
obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes
infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción
constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la
prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un
trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades
para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le
pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando
aquélla. Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la
responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso
concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva,
como varias veces lo ha señalado la Corte.
DERECHO DE
DEFENSA-Implicaciones
El derecho de defensa implica la plena
posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al
proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las
existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de
ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento,
y la de impugnar la sentencia condenatoria.
DEBIDO PROCESO-Notificación como medio de conocimiento
sobre existencia del proceso/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez
debe extremar rigores para comparecencia del sindicado
La notificación, como medio de conocimiento
oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas
preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación
correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida
la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el
derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que requiere
ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe
extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos
constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al
proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el
ejercicio de su derecho de defensa.
DEBIDO PROCESO
PENAL-Notificación con
base en datos o direcciones desactualizadas
DERECHO DE
DEFENSA DEL REO AUSENTE-Invocación
de nulidad
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL-Falta de
diligencia suficiente para asegurar comparecencia
DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y
falta a su deber/DEFENSA TECNICA-No interposición de recursos contra
resolución acusatoria ni sentencia condenatoria
DEBIDO PROCESO
PENAL-Deducción
culpabilidad de forzada ausencia
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Protección
derecho de defensa en materia penal
Referencia:
Expediente T-220687
Acción de tutela
instaurada por Julio Martin Camacho Rodriguez contra la Fiscalía General de la
Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, y por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
En desarrollo de lo previsto por el
Reglamento de la Corporación y dada la importancia doctrinaria del asunto, la
Sala Quinta de Revisión sometió el caso a estudio de la Sala Plena y ésta
decidió asumir su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
Julio Martín Camacho Rodríguez, mediante
apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y
contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por
violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la
presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad,
en el proceso penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a
siete años de prisión, sin haber sido oído en indagatoria, ni durante la etapa
investigativa, ni a lo largo del juicio.
Según el actor, inicialmente fue llamado en
calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones
no se hicieron a la dirección en la que fijó su actual domicilio sino a la que
había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba.
Al tenor de la demanda, nunca se indagó por
su paradero. La agencia fiscal, en criterio del accionante, desconoció que los
telegramas por ella enviados no fueron remitidos en realidad al domicilio del
testigo, y ante la no comparecencia, resolvió convertirlo en sindicado.
Los hechos en que se fundamentó la acción
son los siguientes:
Julio Martín Camacho Rodríguez fue
capturado el pasado 17 de septiembre de 1998 en su residencia de la ciudad de
Santa Fe de Bogotá; una vez ocurrió el hecho se tuvo conocimiento de que las
fiscalías 99 y 132 le habían expedido orden de captura, y había sido condenado
a siete años de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá.
Quien ahora demanda protección judicial fue
declarado "persona ausente", ya que las citaciones le llegaron a la
dirección en donde ya no residía, no obstante haber revalidado su certificado
judicial, ejercido el derecho al sufragio en ocho oportunidades, revalidado
salvoconducto de un arma, sin que en ninguna de tales ocasiones se le hubiese
enterado acerca del requerimiento de la autoridad.
En el proceso fue representado por una
abogada de oficio, la que fue notificada de la sentencia condenatoria, no
apelada por ella, con lo cual, en el sentir del accionante se hizo nugatorio su
derecho de defensa técnica.
El afectado se dirigió al Tribunal donde se
tramitaba la segunda instancia, provocada por el recurso de apelación de otros
condenados, y pidió ser oído, pero la solicitud le fue negada por no ser
apelante.
El actor fue condenado por los punibles de
concierto para delinquir, peculado por extensión, destrucción, supresión y
ocultamiento de documento privado y falsedad, toda estas conductas por omisión.
En la sentencia condenatoria se afirma: "Realmente no existe prueba
documental que permita evidenciar que el señor Julio Camacho participó
materialmente de la defraudación, es decir, que no existe dictamen grafológico,
en que se pueda determinar que Julio Camacho llenó documento alguno o cobró
cheque alguno, pero no por ello podemos olvidar las formas de la participación,
pues no es necesario que materialmente un coautor cómplice, o autor intelectual
actúe materialmente...".
De acuerdo con el peticionario, no existe
para su caso otro medio de defensa judicial con miras a lograr que cese la
violación de sus derechos fundamentales, pues los recursos extraordinarios de
casación y de revisión no aseguran por sí mismos las garantías del condenado.
Su demora en el trámite, su reglamentación, especialidad y tecnicismo hacen
-según la demanda- que Camacho Rodríguez y su familia padezcan indefinidamente
el flagelo de un proceso viciado de nulidad constitucional.
En el momento de ejercer la acción de
tutela el solicitante llevaba cinco meses privado de su libertad en la Cárcel
de Moniquirá, cumpliendo con la sentencia condenatoria.
En la demanda se afirma que Camacho
Rodríguez se encuentra moralmente destrozado, sus tres hijos menores de edad
perdieron el año escolar y el menor debe recibir tratamiento psiquiátrico,
además de que la pequeña cafetería en donde la familia vendía almuerzos debió
cerrarse y hoy depende de la solidaridad de sus hermanas.
La acción de tutela se dirige contra el
auto que ordenó la vinculación jurídica de Julio Martín Camacho Rodríguez y
desde ese acto procesal, toda su génesis, evolución y culminación. Además se
dirige contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 1998 por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
a. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 21 de agosto de 1998, mediante la cual se
condenó a Julio Martín Camacho Rodríguez a la pena principal de siete (7) años
de prisión, multa de $150.000 e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso, como coautor responsable del punible de peculado por
extensión, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir,
destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad personal.
b. Sentencia del primero de febrero de 1999
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo condenatorio
y en la que consta que la defensora de Julio Martín Camacho no apeló.
c. Diligencia de Inspección Judicial
ordenada por el Tribunal Nacional dentro del trámite de la acción de tutela y
en la cual se dejaron las siguientes constancias:
"...la investigación
se inició con base en la denuncia instaurada por Patricia Franco de Angel, en
su condición de gerente del Banco de Bogotá, en averiguación de responsables,
según escrito del 5 de noviembre de 1991 y en proveído del 12 de noviembre
siguiente (fl. 72 c.1); ordenándose la apertura de instrucción se dispuso
escuchar en declaración jurada a Julio Camacho, enviando la boleta de citación
al Banco de Bogotá, pero la gerente informó que dicho señor “ya no es
funcionario de esta entidad y no fue imposible localizarlo".
Posteriormente se allegó un listado "del personal que ha estado vinculado
a la oficina del Banco de Bogotá, sucursal Los Héroes, desde enero del 88 a
noviembre del 91", donde aparece relacionado Julio Martín Camacho
Rodríguez, reportándose como fecha de ingreso a esa sucursal el 16 de Marzo de
1988 y de renuncia el 8 de noviembre de 1991, consignando la carrera 111 A #
73B26 como lugar de residencia. Nuevamente, el 15 de mayo de 1992 el instructor
ordenó escuchar en declaración jurada a Camacho Rodríguez y para el efecto le
fue enviado un telegrama a la dirección que se acaba de mencionar (...) Es de
anotar que revisado cuidadosamente el expediente no se encontró que este
telegrama hubiese sido devuelto por TELECOM ni que se informase que no se pudo
entregar, como aconteció con algunas citaciones que se hicieron por este medio
a otros testigos o abogados".
Y más adelante se relató:
"Después de
practicar numerosas pruebas y de vincular mediante indagatoria a varias
personas, la Fiscalía Delegada 138, Unidad 2, de patrimonio económico ordenó la
captura de JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ Y RAMON ENRIQUE CORREDOR a través de
resolución del 22 de octubre de 1992, pues “de las pruebas recaudadas hasta el
momento surgían serios indicios de coparticipación criminal en su contra (fl.
89 c.5), librando para ese fin el oficio 1758 en el que consignó como sitio de
residencia la carrera 111 A No 73B 26 o carrera 111 No 73B26 de esta ciudad.
Por no haber sido posible la aprehensión, el 29 de Enero de 1.993, según
constancia secretarial se dispuso el emplazamiento de CAMACHO RODRIGUEZ (fl.
191 c.5) y una vez fijado por el lapso legal el correspondiente edicto se
procedió en febrero 9 de 1993, a la declaratoria de persona ausente,
designándole como defensora de oficio a la abogada MARIA ELIZABETH BAUTISTA
ROJAS...(...) Sobrevino, entonces, la resolución de acusación el 3 de Marzo de
1995 de la que se notificó personalmente la Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA
ROJAS, sin que se observe que hubiese interpuesto recurso contra ese
pronunciamiento. A través de oficio 2082 del 7 de Marzo de 1.995, y con base en
lo dispuesto en la resolución de acusación, la Fiscalía insiste ante el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se de captura a CAMACHO
RODRIGUEZ, suministrando la misma dirección que ha venido indicando como sitio
de residencia del reo, es decir la carrera 111 A No. 73B26. A folio 169 se
observa la respuesta del Grupo de Capturas del DAS, donde se informa que en la
casa indicada, nomenclatura que corresponde al Barrio Villas de Granada, los
moradores manifestaron que el requerido no reside allí. Aún así se observa que
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad
informó que el 1 de Noviembre de 1991, CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN aparece
registrando la escritura pública número 6670 del 17 de diciembre de 1990, por
compra del apartamento 401 de la calle 35B No 81-20 de esta ciudad. Así mismo,
en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la casa ubicada en la
carrera 111 A No 73B26 se radicó la venta que hizo CAMACHO RODRIGUEZ JULIO
MARTIN y BERTHA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ a MARIA TERESA DE GONZALEZ mediante
escritura pública 2449 del 19 de Marzo de 1993....”
(...)
“El 17 de Septiembre
de 1.998 se deja a disposición de la Fiscalía a CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN,
informando que fue capturado en un restaurante del barrio Modelia de esta
ciudad y que reside en la calle 35B No 81-20, otorgándole poder al doctor AVILA
GOMEZ el 18 de septiembre de 1.998, letrado que seguidamente y con argumentos
semejantes a los que ahora presenta en su escrito de tutela -es lo que entiende
la Sala después de comparar los dos escritos-, le solicitó al Tribunal la
declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho
de defensa -material y técnica- petición que obtuvo una respuesta desfavorable
por dicha Corporación al advertir que, por tratarse de una pretensión hecha por
el defensor que no era apelante, quedaba relevada de hacer pronunciamiento
alguno sobre ese aspecto” (folios 214 a 218, exp. T-220687).
d. Memorial del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, desvirtuando los hechos de la tutela. (folio
254).
e. Seleccionadas las sentencias de tutela
proferidas, para su revisión constitucional, mediante auto del 11 de octubre de
1999, el Magistrado Sustanciador en esta Corte comisionó a las magistradas
auxiliares doctoras María Claudia Rojas Lasso y Laura Ospina, para efectuar una
inspección judicial en la calle 35B Nº 81-20, apartamento 401, del Barrio
Modelia de esta ciudad, donde dijo residir el peticionario, con el fin de tomar
declaraciones que aportaran elementos de juicio tendientes a esclarecer la
veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela.
En efecto, a las 9 de la mañana del día 20
de octubre del año en curso se dio inicio a la citada diligencia, tomando
declaración a la señora Gloria Esperanza Saavedra, esposa del peticionario,
quien manifestó que aproximadamente desde el mes de abril de 1991 reside en el
apartamento referido. Al ser interrogada sobre su dirección anterior, contestó:
"Carrera 111A Nº 73B-26". Preguntada acerca de las actividades
desempeñadas por Camacho después de su retiro del Banco, afirmó:
"Empezó... se
dedicó a la venta de quesos, champiñones, traíamos de Medellín hasta velas y
huevos. De la venta de la casa que era en compañía con una hermana también tuvo
un pequeño cultivo de champiñones. De eso vivimos más o menos dos o tres
años... No trabajo. Vendo lo que puedo, hasta jamones".
También se tomó declaración a la señora
Bertha Isabel Camacho Rodríguez, hermana del peticionario y se interrogó a
algunos vecinos quienes se negaron a prestar formal declaración pero admitieron
que el peticionario residió allí durante varios años.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal Nacional, Sala de Decisión,
mediante fallo del tres (3) de marzo del año en curso, resolvió declarar
improcedente la tutela ya que, en su criterio, la actuación del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no refleja vía de hecho alguna,
haciendo claridad en que este procedimiento residual no está llamado a
prosperar cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales por una
equivocada apreciación o valoración probatoria.
Señaló el Tribunal en su providencia:
“Significa lo
anterior que si la ley autoriza y frente a la omisión de las partes, acudir al
medio supletorio de comunicación por edicto, y así se hizo sin que las partes
manifestaran inconformidad alguna con la decisión tomada, no es de recibo a
estas alturas y bajo el argumento expuesto por el accionante, que se desconozca
una ritualidad surtida conforme a derecho y que por lo demás ha de entenderse
que en lo tocante al reo JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ hizo tránsito a cosa
juzgada.
Reitérese entonces,
que si habiendo estado al alcance de las partes -y especialmente de la defensa
técnica- el recurso ordinario de apelación, que debió interponerse dentro los
términos de ley, aquéllos obviaron dicha posibilidad de revisión por parte de
la segunda instancia -que de haberse ejercitado probablemente les hubiera
permitido incluso acudir en casación- no hay lugar para que a estas alturas
procesales y aduciendo violación del derecho de defensa y del debido proceso,
que es lo que se infiere del escrito presentado por el letrado, se pretenda que
por vía de tutela se revise la actuación y se deje sin efecto el fallo y parte
de la actuación desarrollada por la Fiscalía”:
Manifestó el Tribunal que no es cierto que
al señor Julio Martín Camacho no se le hubiera citado en la dirección correcta
puesto que la citación se hizo a la dirección que tenía reportada en el Banco
de Bogotá, que era donde laboraba y ni el Banco, ni el juez estaban en la
obligación de saber si aquél había cambiado de lugar de habitación, la cual se
presume se mantenía, pues hasta el 1 de noviembre de 1991, es decir, cuatro
días antes de la denuncia formulada por el Banco, aparece registrando la compra
de un apartamento, "precisamente el mismo donde dijo residir el día de su
captura, situación significativa de que y conocida la delicada situación, no
era precisamente del interés del ahora condenado que se conociera su nuevo
domicilio". (Cita textual).
Además -señaló el Tribunal-, la dirección
que tenía registrada en el Banco corresponde a una propiedad que el actor tenía
en compañía de una hermana y que enajenó en 1993. Es claro que los moradores
del predio, cuando recibieron el telegrama citatorio, tuvieron al menos que
haberle hecho saber del requerimiento al ahora accionante. Agregó que, tratándose
de un asunto tan delicado, en el que se cuestionaba su probable participación,
sin la menor duda el sindicado debió estar atento al desarrollo de la
investigación.
De acuerdo con la Sentencia, la declaración
de reo ausente se ajustó a Derecho, pues en momento alguno dicha forma de
proceder implica violación al debido proceso penal y al derecho de defensa.
El pronunciamiento judicial fue impugnado
por el apoderado de Camacho Rodríguez. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó el fallo impugnado, afirmando:
"Los sujetos
procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les
sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de eludir
su deber de comparecer al proceso, y una vez agotadas las instancias previstas
por la ley, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía
incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y
la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes,
contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía
de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por
mandato superior.
Con las diligencias
practicadas por el a quo se estableció plenamente que el sindicado
CAMACHO RODRIGUEZ fue debidamente vinculado al proceso penal seguido en su
contra como persona ausente, y se le proporcionó la defensa técnica que correspondía,
de manera que no es cierto que se le haya desconocido ninguna garantía; de ahí
que el reclamo carece por completo de fundamento y obró acertadamente el
Tribunal al negar su pretensión".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El desconocimiento del derecho de
defensa en los procesos judiciales, en especial los de carácter penal,
constituye vía de hecho
La Corte Constitucional, aunque en
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al declarar inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no
cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo
la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean
imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos
fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por
los resultados del mismo.
En tales eventos, que son excepcionales, la
jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y
oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al
acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la
existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del
trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad.
La vía de hecho, tal como la ha
descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria
adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual
se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se
lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante
desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.
Desde luego, también se ha destacado que
únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin
género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de
tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado
en las normas aplicables.
Por supuesto, las garantías que integran el
debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se
infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de
validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía
de hecho susceptible de la acción de tutela.
Es el caso del desconocimiento del derecho
de defensa en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues
ningún sistema jurídico democrático aceptaría como intangible una providencia
dictada a espaldas del reo, menos todavía si es condenatoria.
2. El derecho de defensa, elemento esencial
del debido proceso
El artículo 29 de la Carta Política
consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
La norma ordena a los funcionarios
competentes en tales actuaciones partir de la presunción de inocencia de la
persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
El caso objeto de análisis expone a las claras
una situación de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le
adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a
defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en
torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no
garantizar, como lo manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y
real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación y el
juicio.
La garantía contemplada en el artículo 29 de
la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el
derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial,
insustituible e imprescindible del debido proceso.
No puede olvidarse que los procesos penales
se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es
obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes
infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción
constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la
prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un
trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades
para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda
demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable,
desvirtuando aquélla.
Se excluye, por tanto, toda
predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por
parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma
de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte.
En lo referente a la presunción de
inocencia, no sobra recordar:
"Del artículo
29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden
presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado
cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no
consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se
le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal
competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con
la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador
establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la
política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de
justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el
criterio de aquél.
Para que, en el caso
concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la
ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales
aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente
autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha
dado lugar al juicio.
En nuestro sistema
jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual
resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el
tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la
conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y
de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta,
únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya
declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).
La culpabilidad es,
por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la
imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos
sobre quienes recaiga.
En esos términos,
resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea
hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la
verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los
presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.
También se opone a
la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la
culpabilidad del imputado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).
Unicamente sobre las bases dichas es
posible que el Estado imponga y haga efectivas las penas contempladas en
abstracto por el legislador.
Por supuesto, el derecho de defensa implica
la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de
traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta
las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la
de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo
momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
Así lo tiene dicho esta Corte:
"Para la Corte
Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de
justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano
normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la
normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos
idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin
oportunidades de defensa.
De allí resulta que
el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones (...) es
instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y
según el ámbito de competencias por él trazado, en procura de la intangibilidad
de esos principios. Si ello es así, el ejercicio concreto de tal función, en
especial cuando se trata de garantías como la del debido proceso, debe ser
estricto y exigente.
En cumplimiento de
las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran,
según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y
social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica
convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza
del llamado "ius puniendi", en cuya virtud corresponde a sus
autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la
sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria
cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo.
El poder estatal en
esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan
derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen
nombre-, es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y
condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la
ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el
campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser
justificadas.
El artículo 29 de la
Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de
obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede
condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio,
esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como
consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya
discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia
dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus
posibilidades de defensa y contradicción.
Tal como lo dispone
el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en
infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente
juicio o actuación se adelante ante juez,tribunal o funcionario competente, con
plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o
actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de
un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007
del 18 de enero de 1993).
Pero, para que todo ello pueda realizarse,
es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra,
sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas
que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos
en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o
audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de
inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en
cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más
oscuras de la historia.
Ello implica que la notificación, como
medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso,
inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la
validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado
a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
Es claro que, estando de por medio no
solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia,
que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar
a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto
de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado
al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así
el ejercicio de su derecho de defensa.
Carece de toda explicación y sindéresis, a
la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad
de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo
investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias
examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido
materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite
judicial.
No entiende la Corte que los procesos
penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas,
direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos
dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya
impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en
la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía
resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite
varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin
percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al
respecto.
Tampoco se acepta que, en un mundo
altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar
si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las
certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las
claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.
Pero el suceso más abiertamente
inconstitucional, por su palmaria contradicción con el objetivo superior de
garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento
determinado del proceso, está constituido por la respuesta a la solicitud de
nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogió una vez
capturado y enterado de la sentencia en su contra.
En auto del 1 de febrero de 1999 se decidió
confirmar en algunos aspectos, revocar en otros y modificar en otros el fallo
condenatorio apelado por varios de los condenados, entre los cuales, por las
razones ya conocidas, no estaba Julio Martín Camacho Rodríguez. Simplemente,
nada sabía sobre el proceso y su abogada de oficio omitió impugnar la
providencia dentro del término legal.
Al momento de resolver sobre la apelación,
ya se había localizado Camacho, se lo había detenido y él había conferido poder
a su nuevo abogado. Este había presentado el mencionado escrito, que solicitaba
la nulidad del proceso por existir una causal de nulidad constitucional
evidente.
En la parte pertinente, la providencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá el 1 de febrero de 1999 dice:
"CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
PRIMERA. De
conformidad con lo previsto por el artículo 217 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, el Tribunal
solamente tiene competencia para revisar el fallo gravado respecto de los
sujetos procesales que apelaron y únicamente los aspectos impugnados. Como el
sentenciado JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ no apeló el fallo (no compareció al
proceso) ni tampoco lo hizo su defensora, doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA
ROJAS, la corporación, de acuerdo con la ley, no puede revisar el fallo en
cuanto a este incriminado.
Por razón de lo
dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, la Sala
tampoco estudiará la solicitud de nulidad solicitada por el nuevo defensor del
procesado CAMACHO RODRIGUEZ, petición presentada ante esta Corporación, como a
manera de extemporánea apelación y en forma transversal; la ley prevé el
término dentro del cual se puede interponer el recurso de apelación: cualquier
intento para controvertir una providencia ante el superior jerárquico,
realizado por fuera de los preceptos legales deberá ser desestimada por
ministerio de la ley. No obstante, por no existir cosa juzgada, será tenido en
cuenta como intervención legal dentro de la causa.
Por motivos de la
misma naturaleza, el Tribunal no realizara estudio en relación con los alegatos
presentados por el procesado mencionado y su defensor en la audiencia de
sustentación de los recursos de apelación.
SEGUNDA. Por lógica
y metodología, el Tribunal se referirá, en primer lugar, a la solicitud de
anulación del proceso, pretensiones comunes de los señores defensores de los
acusados JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ y ELCY ROJAS VARON. No se ocupará la
sala realizar estudios sobre las peticiones de nulidad de conformidad con lo
previsto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal:
"Art. 306.
(Modificado por el artículo 39 de la Ley 81 de 1993) Oportunidades para invocar
nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean
invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo
podrán ser debatidas en el recurso de casación".
La ley no establece
diferencia, para su estudio y decisión, entre las nulidades de carácter
constitucional y legal, razón por la cual unas y otras, solamente podrán ser
alegadas en sede casacional".
En la parte resolutiva del proveído se
decide "no hacer pronunciamiento sobre las nulidades solicitadas".
Para la Corte Constitucional, no era esta
la hipótesis del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pues la no
comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria
sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su
contra.
Y es claro, por otra parte, que la total carencia
de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la
Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los
tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden
interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa
que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata
y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.
Por otra parte, la defensa técnica
del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener
un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se
adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley,
con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos
nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se
busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo
ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional
reitera:
"...encuentra
la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en
forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que
es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las
personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto
de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el
respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y
dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a
la ley y a los jueces.
Esto significa, que
dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado
judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del
9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)
3. Caso concreto
Julio Martín Camacho Rodríguez laboró en el
Banco de Bogotá por espacio de dieciséis años y en el momento de su retiro
desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá, Sucursal
"Los Héroes", en donde se produjo un desfalco descubierto a mediados
del año de 1991 en virtud de carta que dirigiera uno de los clientes del establecimiento
financiero, en la cual manifestaba que en los estados de cuenta recibidos por
la Administración de Impuestos Nacionales no aparecían los pagos por él
efectuados en materia tributaria.
De la información obrante en el expediente
se desprende que fue el mismo Julio Martín Camacho quien denunció los hechos
ante la Gerente del Banco y quien realizó las primeras investigaciones. De la
declaración suministrada por su esposa ante las magistradas auxiliares de esta
Corte, comisionadas para la práctica de una inspección judicial, se desprende
que a Camacho le fue solicitada la renuncia, y su retiro se produjo el 7 de
noviembre de 1991.
Según certificación expedida por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos y Privados a la cual se hace referencia en
la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Nacional en
primera instancia de tutela, se tiene que Julio Martín Camacho Rodríguez
adquirió, desde el 17 de diciembre de 1990, el apartamento en el cual habitan
actualmente su esposa y sus tres hijos menores de edad, y en el cual vivió el
propio Camacho desde comienzos de 1991 hasta la fecha de su captura -17 de
septiembre de 1998-, ubicado en la calle 35B Nº 81-20 del Barrio Modelia de
Santa Fe de Bogotá.
Todo fue corroborado por esta Corte en
diligencia de inspección judicial practicada en dicha residencia.
De lo anterior deduce la Corte que, si
desde antes de su retiro del Banco de Bogotá, el cual se produjo el 7 de
noviembre de 1991, el señor Camacho se había trasladado de la carrera 111A Nº
73B-26 a la calle 35B Nº 81-20, y si allí se le enviaron las primeras
citaciones -en calidad de testigo- sin resultado (existen certificaciones
acerca de que ya no vivía en ese sitio), no existe una razón válida que
justifique el hecho de que se siguieran remitiendo citaciones y notificaciones
a la dirección inicial, y que menos puede explicarse que solamente cuando
existe una providencia ejecutoriada, que además no fue recurrida por su
defensora de oficio, se localice al condenado a una cuadra del lugar de su
actual residencia. Sorprende que a los pocos días de la sentencia condenatoria
del 21 de agosto de 1998, habiendo transcurrido escasamente el término de
ejecutoria, se hubiera producido la captura que se llevó a cabo el 17 de
septiembre del mismo año, entonces sí sin demoras ni dificultades para
encontrar al condenado.
El Estado, en cumplimiento del principio
general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal, debe
procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de
defensa del sindicado, el cual no siempre queda garantizado con la designación
de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub
examine, que el abogado, quebrantando sus principios éticos y faltando a su
deber, no adelante en efecto una defensa técnica y adecuada. En esta ocasión,
por ejemplo, la defensora de oficio ni siquiera recurrió la sentencia
condenatoria proferida en contra de su representado, así como tampoco lo hizo
con la resolución acusatoria, según se desprende del contenido de la inspección
judicial practicada por el Tribunal Nacional.
Si se hubiera indagado un poco acerca del
paradero de Julio Martín Camacho, muy seguramente se lo hubiera encontrado en
el lugar por él seleccionado para su residencia desde comienzos del año 1991,
en la calle 35B Nº 81-20, y quizás otro habría sido el resultado final del
proceso, puesto que, con la asistencia de un abogado escogido por él, se
hubiese asegurado una defensa sólida y efectiva orientada a sostener la
presunción de inocencia y a esclarecer la conducta y la participación del
peticionario en los hechos por los cuales se lo condenó. Si se lee un aparte de
la sentencia condenatoria, muchas dudas quedan acerca de la responsabilidad del
implicado como pasa a verse:
"Ahora,
se alega por la doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, que en contra de su
defendido JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ, no existe prueba documental que
permita evidenciar que participó en la defraudación del Banco. Sin embargo,
como lo hemos venido predicando, es extraño, teniendo bajo su cargo los
controles administrativos y operativos de la entidad crediticia, como Jefe de
Operaciones, por espacio de tres años y a sus espaldas se produjera esa
defraudación millonaria del Banco, y además, si no era integrante de la banda
criminal conformada por los demás procesados, no tenía porqué haber renunciado
al cargo y menos eludir la acción de la justicia, pues como dice el dicho, el
que nada debe nada teme, pero aquí fue lo contrario, porque si fuera inocente
habría comparecido y aclarado su situación frente a los cargos que a través del
proceso se le han endilgado: por ello, es que es fácil deducir que en su
contra pesan los indicios de conexidad espacial por su presencia y oportunidad
física para realizar esas conductas y el de clandestinidad a que nos referimos
anteriormente". (subrayado fuera de texto).
En otros términos, se dedujo precisamente
de su forzada ausencia en el proceso la culpabilidad del sindicado, fundándose
el fallador, más que en argumentos jurídicos o en el examen objetivo de las
pruebas, en dichos y refranes equívocos que nada demostraban para los fines de
desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, extraña a esta Corte que el juez pueda
fundar la responsabilidad penal del imputado en el hecho de haber presentado
renuncia de su cargo, o en el de haber cambiado su lugar de residencia, como lo
puede hacer cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos.
La Sala considera que existió negligencia
tanto por parte de la Fiscalía General como del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá al no llevar a cabo las diligencias suficientes
para localizar a Julio Martín Camacho y asegurar así su comparecencia al
proceso.
No puede aceptarse que el afectado disponga
de otro medio de defensa judicial, pues además se le rechazó una solicitud de
nulidad que formulara su apoderado ante el Tribunal donde se tramitaba la
segunda instancia, con el argumento de tratarse de un defensor que no era
apelante; tampoco sería efectivo hacer uso del recurso extraordinario de
revisión, cuyas causales, taxativamente señaladas en la norma, son de difícil
acceso cuando no se ha tomado parte en el proceso.
En relación con la procedencia del recurso
de revisión en materia penal, esta Corporación se pronunció en un caso de
similares características al que aquí se revisa. Señaló la Corte:
"La acción de
revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la
cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la
revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales
taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos
pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del
art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o
de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual
puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos
fundamentales del procesado.
La necesidad de
protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad
de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados
del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de
revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de
revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que
denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-039 del 5 de febrero de
1996. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Se revocarán las providencias de instancia,
que negaron la tutela, y se protegerán los derechos constitucionales del actor.
Como se observa, según varias piezas del
expediente, que la abogada de oficio designada para la defensa del reo ausente,
Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, no apeló ni en el caso de la resolución de
acusación ni tampoco respecto de la sentencia condenatoria, despojando a
Camacho Rodríguez de importantes medios de defensa, se compulsaran copias de
esta Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para lo de su competencia.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada
por Julio Martín Camacho Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación y el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y, en consecuencia,
amparar el derecho al debido proceso del peticionario, declarando la NULIDAD
de todo lo actuado, en cuanto a él respecta, a partir del momento procesal
inmediatamente anterior a la declaración de "persona ausente", para
que pueda así tener efectivo y pleno derecho a la defensa.
Segundo.- Para lo de su competencia, COMPULSENSE copias
de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia SU.960/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación (Salvamento de voto)
JUEZ NATURAL-Prueba de los hechos relevantes
(Salvamento de voto)
VIA DE HECHO-Pérdida de rigor del test para verificar
existencia (Salvamento de voto)
DEFENSA TECNICA-Negligencia de abogado por abstenerse de
utilizar recursos (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-220687
Acción de tutela
instaurada por Julio Martín Camacho Rodríguez contra la Fiscalía General de la
Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Con todo respeto discrepamos de la decisión
adoptada por la mayoría. No cabe duda de que el desconocimiento del derecho de
defensa en los procesos judiciales, en especial en los de carácter penal, si se
reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puede dar lugar a una vía de hecho. Sin embargo, esta figura
sólo es procedente de manera excepcional cuando se acreditan notorios defectos
jurídicos o fácticos. Por regla general, la Corte debe deferir al juez natural
la prueba de los hechos relevantes, en razón de su competencia y de su
proximidad a la materia y circunstancias del proceso. No obstante, la
apreciación arbitraria de los hechos obliga al juez constitucional a cuestionar
bajo este aspecto la actuación judicial que se traduzca en indefensión del
sindicado, tratándose del proceso penal. En el caso concreto, la Corte ha
decidido sustituir a la instancia judicial competente, sin que se advierta un
defecto grave en su comportamiento procesal. En efecto, la declaración de reo
ausente y la consiguiente designación de un abogado de oficio, se produjo luego
de agotar los esfuerzos de notificación y búsqueda del sindicado. Las
notificaciones y avisos se cursaron a la dirección que el sindicado había
registrado en el banco en el que laboraba (1); el sindicado residía en el mismo
inmueble para la época en que se inició la investigación penal (2); aún tres
años después de los primeros intentos frustrados de notificación el inmueble
seguía figurando a nombre del sindicado, que además era su propietario (3); el
sindicado conocía de la iniciación del proceso penal, puesto que según él lo
reconoce fue quien informó a sus superiores sobre las conductas ilícitas y,
además, su despido tuvo aparente relación con dichos acontecimientos. En suma,
se observa en la sentencia una ostensible pérdida de rigor del test establecido
para verificar la existencia de una vía de hecho que podría conducir a
convertirla en remedio ordinario de cualquier violación procesal o en mecanismo
al cual fácilmente podría recurrirse para suplantar a la justicia ordinaria. No
sobre advertir los peligros que podrían surgir de esta laxitud jurisprudencial
en situaciones similares a la analizada. Sin duda alguna, las estrategias de
ocultamiento y de evasión de la justicia, terminarían por adquirir visos de
legalidad apelando al expediente de la vía de hecho, lo que no se compadece con
los altos índices de impunidad imperantes. Por lo demás, compartimos la censura
que se formula a la conducta negligente de la abogada de oficio que se abstuvo
de utilizar los recursos de defensa. Por esta razón, la nulidad que, por este
motivo sí era procedente, ha debido decretarse a partir de la fecha en que se
profirió la resolución de acusación.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.