SU950-14
Sentencia SU950/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la
existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso
sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia
de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Frente
al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma
reiterada que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.
Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
La
Corte ha identificado, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión
negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su
valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión
positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por
establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su
decisión.
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Supone
derecho a renunciar al cargo
El
derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación
de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su
decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal
virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la
normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo,
garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los
cargos de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida
que ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de
ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido.
VACANCIA DEL EMPLEO COMO
CONSECUENCIA DE LA ACEPTACION DE RENUNCIA
La renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del
servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera
vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva
del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la
corporación sea remplazado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta del
cargo, del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la
renuncia expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su
inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el
cargo.
REGLA
DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Importancia
SISTEMA
DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definición
Esta
Corporación definió la votación
nominal y pública como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota
siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier
procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestan de viva
voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema
electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta modalidad de
votación es, por querer del constituyente, la regla general.
REGLA
DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad
El
Constituyente manifestó que su incorporación tiene como propósito visibilizar
la gestión de las corporaciones públicas y aumentar la responsabilidad de sus
miembros. El voto nominal y público se estableció con el propósito de
fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones
de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de permitir
al elector ejercer control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino
también como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del
legislativo frente a la ciudadanía.
INHABILIDAD-Implica restricción para el ejercicio del derecho
al trabajo que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del
interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función
administrativa
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que las inhabilidades tienen como
objetivo la defensa del interés general y del bien común representado por las
instituciones encargadas de realizar los fines del Estado. Por eso este régimen
resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena marcha de la
administración, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de
la función administrativa para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo.
INHABILIDADES
DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias
INHABILIDAD
CONSECUENCIAL-Nueva forma de
inhabilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia al no configurarse
defecto fáctico en la votación unánime con que se surtió la
aceptación de la renuncia de diputado a la Asamblea, constituyó un medio idóneo
para separarse del cargo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia por no
configurarse defecto sustantivo, pues se interpretó de manera razonable
normatividad sobre el trámite de la renuncia en corporación de elección popular
Referencia:
expediente T-3205176
Acción
de tutela interpuesta por Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas contra el Consejo
de Estado- Sección Quinta.
Procedencia:
Consejo de Estado.
Asunto:
Aplicación del artículo 133 de la Constitución en la aceptación de renuncias de
diputados. Coincidencia de períodos en el tiempo. Procedencia de acción de
tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas -Presidente-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, en uso
de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 4 de
agosto de 2011, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro
de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita
Cárdenas contra la sentencia de única instancia del 10 de marzo de 2011,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las
pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad
electoral contra el acta por medio de la cual se declaró la elección del señor
Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara por el Departamento de
Antioquia, período 2010-2014.
El expediente llegó a la Corte Constitucional
remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86, inciso
2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Once de Selección de tutelas de
esta Corte, el 15 de noviembre de 2011, escogió para revisión el expediente de
la referencia.
En cumplimiento de lo preceptuado en el
inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del
reglamento interno de la Corte Constitucional, esta Corporación en sesión de
febrero 15 de 2012, determinó asumir el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de 20 de febrero de 2012 se
suspendieron los términos en el proceso de la referencia, hasta que la Sala Plena
adoptara la decisión.
ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Arturo Piedrahita
Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo
proferido el 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las pretensiones
de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra
el acta que declaró la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Representante
a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010 -2014, radicada bajo
el número 2010-00020.
Hechos y
pretensiones
1. El señor
Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de
Antioquia, para el período comprendido entre el 1° enero de 2008 al 31 de
diciembre de 2011.
2. El 30
de julio de 2009, el citado ciudadano presentó renuncia a su cargo ante la
plenaria de dicha Asamblea, con el fin de aspirar a la Cámara de Representantes
para el período que se iniciaba el 20 de julio de 2010 y terminaba el 19 de
julio de 2014.
3. En la
sesión del 30 de julio de 2009, el Presidente de la Asamblea de Antioquia
sometió a consideración de la plenaria de la Corporación la citada renuncia,
que fue aceptada el mismo día, según consta en el Acta de la respectiva sesión[2].
4. El
señor Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido para ocupar el cargo de
Representante a la Cámara para el período 2010 -2014, según consta en el Acta
General de Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral
para dicho Departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario E-26 CA.
5. El ciudadano
Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró acción de nulidad electoral ante la
Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad del Acta
E-26 CA, por medio de la cual se declaró la elección de Iván Darío Agudelo
Zapata, como representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de
Antioquia, por considerar que el citado ciudadano se encontraba incurso en la
inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución
Política[3],
toda vez que fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de
Antioquia para el período 2008 -2011 y, a la vez, fue elegido como
Representante a la Cámara para el período 2010 -2014, presentándose, por tanto,
una concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades.
El demandante advierte
que si bien el ciudadano Agudelo Zapata presentó renuncia al cargo de Diputado
el 30 de julio de 2009, su aceptación se surtió bajo la modalidad de votación
ordinaria y no nominal y pública como lo exige el artículo 133 de la Constitución,[4] modificado
por el Acto Legislativo Nº 1 de 2009, el cual se publicó el 14 de julio de 2009
en el Diario Oficial Nº 47.410. Este sistema de votación que generó, según el
accionante, que: “la renuncia presentada y aceptada indebidamente, padece de
invalidez y, por lo mismo, carece de la virtualidad suficiente para producir el
despojo de la investidura de diputado a la Asamblea de Antioquia” lo que
conlleva a que se presente la inhabilidad del candidato para ser elegido
Representante a la Cámara.
Señala el peticionario
que el acta de aceptación de la renuncia pura y simple fue aprobada el 30 de
abril de 2010, es decir, después de haber sido elegido el ciudadano Iván Darío
Agudelo Zapata como Representante a la Cámara, debiendo la misma haber sido aceptada
en la última sesión antes del receso legal o, en su defecto, autorizarse a la
Mesa Directiva de la Asamblea, antes de clausurarse la última sesión, para que
aprobara la renuncia, según lo señala el artículo 37 del Reglamento Interno de
la Asamblea del Departamento de Antioquia.
Advierte además el
accionante, sobre la necesidad de que la renuncia sea justificada y aceptada
por la respectiva Corporación, en cumplimiento de lo señalado por el artículo
134 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03
de 1993 y por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2009. Para fijar el alcance
de la precitada norma cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado,[5]
en donde señala que: “[E]n este orden de ideas, la sala observa que la
exigencia constitucional de justificación de la renuncia confiere una
connotación especial a los cargos de los miembros de corporaciones públicas de
elección popular y es la de convertirlos en cargos de “forzoso desempeño”, en
la medida en que significa que tales servidores no pueden apartarse de ellos
con la misma facilidad que se predica de otros empleos públicos, porque su
naturaleza político electoral no es comparable con la naturaleza de los demás
cargos públicos(…)”, y concluye diciendo que la investidura no se pierde
sino por las causales señaladas taxativamente en el artículo 134 Superior,
entre ellas, la renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación a
través del voto nominal y público, salvo excepción legal.
Por tanto,
considera el accionante que los anteriores requisitos para la aceptación de la
renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Diputado de la Asamblea
Departamental de Antioquia no se cumplieron, lo que genera que el citado Diputado
no pudiera válidamente separarse de las responsabilidades y las obligaciones
propias de dicha investidura, configurándose, en consecuencia, la inhabilidad
para ser elegido Representante a la Cámara.
6. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de un análisis de las pruebas
obrantes en el expediente y de resolver las excepciones propuestas por el
demandado, en fallo de única instancia, el 10 de marzo de 2011, negó las
pretensiones de la demanda. A su juicio la finalidad del voto nominal y público
es dar conocer el sentido de la decisión que los miembros de las corporaciones públicas
adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejando a salvo sólo aquellos
casos que por ley se encuentren sometidos a reserva. En este sentido cita la Ley
1431 de 2011 para hacer énfasis en que la regla general es que las decisiones tomadas
por los miembros de las Corporaciones son públicas y para lo cual debe dejarse
constancia de la determinación que adopta cada uno de sus miembros, bien por
medio de anotación en el sentido que la acogen o por medios electrónicos, en
caso de que éste opere en las corporaciones.
En la misma
providencia, el Consejo de Estado hace un análisis de la inhabilidad consagrada
en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, alegada por el
accionante, para concluir que la renuncia que presentó el ciudadano Iván Darío
Agudelo Zapata, legalmente aceptada, comportó su retiro definitivo de la
Asamblea Departamental de Antioquia, lo que impide que se pueda afirmar válidamente
que su elección en esta última Corporación se encontrara vigente para el
momento de la inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes. En
efecto, por el hecho de que las inscripciones al Congreso de la República tuvieran
lugar el 2 de febrero de 2010 y las respectivas elecciones se efectuaran el 14
de mayo del mismo año, se considera que no hubo coincidencia de períodos entre
las dos elecciones y, por tanto, no se configuraba la inhabilidad.
Para
respaldar su posición, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace mención de
las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2010 y C-093 de 1994,
relacionadas con el alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 8 del
artículo 179 y cita apartes de la sentencia C-093 de 1994.
Finalmente, advierte
el Consejo de Estado que la aceptación de la renuncia del señor Iván Darío
Agudelo Zapata, como Diputado, se surtió a través de votación unánime
de los miembros de la Asamblea Departamental de Antioquia que se encontraban
presentes en la sesión donde la misma fue sometida a consideración de la
Corporación, cumpliéndose así la finalidad de autorizar al citado servidor
público para separarse definitivamente de sus funciones y responsabilidades del
cargo, sin que el demandante lograra demostrar que la modalidad de votación que
se produjo en el caso de la aceptación de la renuncia desconozca el principio
de publicidad o la posibilidad de identificar el sentido del voto de cada uno
de los Diputados presentes en la reunión, pues, como pudo establecer en el
plenario, la decisión la tomaron en bloque los veinticuatro (24) Diputados
presentes en la reunión, sin oposición por parte de ninguno de ellos,
satisfaciéndose, entonces, el sentido de la exigencia legal.
7. El 21 de junio de 2011, el ciudadano Carlos
Arturo Piedrahita Cárdenas, por conducto de su apoderado, instauró acción de
tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la referida
sentencia vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la justicia
material, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, fundado en
los siguientes argumentos:
7.1. Afirma que lo que se cuestiona no es la
renuncia ni el resultado de la votación, sino la modalidad empleada para su
aceptación por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia y, además, si efectivamente
se superó el impedimento que pesaba sobre la capacidad legal del señor Iván
Darío Agudelo Zapata para ser elegido Representante a la Cámara, en virtud de
la coincidencia de períodos.
7.2. Señala que es claro que la votación
llevada a cabo para aceptar la renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata fue
pura y simple, y no nominal y pública, contrariando los mandatos del artículo
133 Superior.
7.3. Después de citar distintas sentencias de
esta Corte en las cuales se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales, afirma que la sentencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado presenta un defecto sustantivo por vulneración del debido
proceso, en razón a la inadecuada y arbitraria distribución de la carga
probatoria dispuesta por el fallador en el proceso de nulidad electoral. En su
criterio, era al demandado a quien correspondía demostrar que la votación
llevada a cabo por la Asamblea de Antioquia para la aceptación de su renuncia
como Diputado[6]
fue realizada de manera nominal y pública, y no al demandante, lo cual no acreditó,
lo que conducía, en su parecer, a que persistiera para el momento de su
inscripción como representante a la Cámara la inhabilidad alegada y, en tal
consideración, el Consejo de Estado estaba llamado a declarar la nulidad de su
elección en el Congreso de la República.
7.4. Expresa que la Sección Quinta del Consejo
de Estado incurrió en otro defecto sustantivo al aplicar, en la sentencia cuestionada,
la Ley 1431 del 4 de enero de 2011, modificatoria de la Ley 5 de 1992, que consagró veinte (20) excepciones al
voto nominal y público, aplicables a las Corporaciones Públicas, olvidando que
el estudio de la renuncia presentada por el señor Agudelo Zapata al cargo de
Diputado se había discutido en la sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea
Departamental de Antioquia y, por tanto, resultaba impertinente para el
análisis del caso en estudio.
Además, estima que la excepción
consagrada en el numeral 20 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 resulta
inconstitucional, por cuanto excluye de la votación nominal y pública a los
asuntos de mero trámite y los no prescritos que puedan considerarse de similar
naturaleza, con lo cual se hacen nugatorios los efectos de la reforma
constitucional. Por esta razón, considera que el Consejo de Estado estaba
llamado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada
norma y, consecuentemente, al no hacerlo incurrió en una vía de hecho por defecto
material o sustantivo.
7.5. Advierte el actor que el fallo censurado incurrió
en otro defecto sustantivo, por violación del derecho a la igualdad de trato
jurídico en relación con el principio de confianza legítima, por desconocimiento
del precedente. Tal defecto se configuró cuando el Consejo de Estado exigió en
el proceso de nulidad electoral el enjuiciamiento de la Resolución N° 102 del
30 de julio de 2009 “Por medio de la cual se formaliza la aceptación de la
renuncia elevada por un honorable diputado de la corporación”, pese a
constituir un acto de trámite, no demandable en forma conjunta con el acto
administrativo principal que declara la elección del señor Agudelo Zapata como
Representante a la Cámara. Con ello se desconoció la jurisprudencia reiterada de
la misma Corporación Judicial que señala que los actos de trámite o
preparatorios no son susceptibles de control por la vía judicial.
7.6. Señala que la sentencia censurada incurrió
en un defecto fáctico al desconocer el contenido material del Acta No. 28 de la
sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia, donde
aparece consignado que la aceptación de la renuncia del señor Agudelo Zapata al
cargo de Diputado fue ordinaria, y no nominal y pública; valoración probatoria
que le hubiera permitido obtener un fallo favorable a sus intereses.
7.7. Por último, el tutelante destaca los
salvamentos de voto presentados por los Consejeros María Nohemí Hernández
Pinzón y el Conjuez Carlos Enrique Marín Vélez y consignados en la sentencia objeto
de la presente acción de tutela, en los cuales se señala que la renuncia
debidamente aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el
numeral 8° del artículo179 de la Constitución Política. Los citados Consejeros
sustentaron su posición en el salvamento de voto presentado por los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa,
en la sentencia C-093 de 1994.
Con fundamento en lo expuesto, el
accionante solicita al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de 10 de marzo
de 2011, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[7],
declarar la nulidad de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como
representante a la Cámara y ordenar la cancelación de la correspondiente
credencial.
8. Actuaciones en sede de tutela
8.1. Primera
instancia
Admitida la acción
de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los Magistrados de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, al representante a la Cámara Iván Darío
Agudelo Zapata, a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del
Estado Civil en el Departamento de Antioquia, a quienes se le concedió un término
común para pronunciarse sobre los hechos que originaron el debate, sin que
hayan hecho uso de la oportunidad procesal señalada.
8.2. Sentencia de
única instancia en sede de tutela
La Sección Primera
del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto de 2011, negó por
improcedente la acción de tutela por dirigirse contra fallo judicial. Señala
que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de
tutela no procede para controvertir providencias judiciales, pues se quebrantarían,
entre otros, los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y solidaridad
jurídica. Para sustentar su posición cita la sentencia T- 173 de 1999 y
sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó
que la acción de tutela no procede de manera alguna contra decisiones
judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública
de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los
jueces.[8]
No obstante,
manifiesta que se ha dado lugar a la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando se viola el derecho de acceso a la administración de
justicia, es decir cuando la persona no tuvo siquiera la oportunidad de
ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la seguridad jurídica ni
la cosa juzgada que caracteriza las providencias judiciales que han puesto fin
a un proceso. En su criterio, en el caso en estudio, se evidencia un
inconformismo del actor por el fallo de la Sección Quinta, lo cual no
constituye una situación excepcional que dé lugar a acceder al amparo de los
derechos fundamentales.
8.3. Impugnación
El accionante mediante oficio de fecha 10
de agosto de 2011 se abstuvo de impugnar la decisión, a pesar de manifestar no
estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos del fallo de tutela, con el
exclusivo propósito que fuera revisado por la Corte Constitucional.
8.4.
Actuación en sede de revisión
El apoderado del
demandante aportó un escrito por medio del cual insiste en la revisión de la
tutela y anexa copia de fallo proferido el 6 de octubre de 2011,[9] por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que en esta ocasión, en un caso
similar, se tomó una decisión contraria a la del fallo objeto de acción de
tutela, al declarar nula la elección de los Miembros del Consejo Nacional
Electoral, por no haberse cumplido con la votación nominal y pública.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del
Reglamento Interno de la Corporación.
Asunto bajo
revisión y problema jurídico
2. Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró
acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado contra
la elección de Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara de
Representantes por el Departamento de Antioquia. Para el demandante, Agudelo se
encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179
de la Constitución, pues mientras fue elegido para ocupar el cargo de Diputado
de la Asamblea Departamental para el período 2008 -2011, también se inscribió y
fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010-2014, por lo
que consideró que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio
de tales dignidades, sin mediar una renuncia válida por no haberse aceptado
mediante una votación nominal y pública.
Por tanto, el
problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer
si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia del demandante, al no declarar la nulidad
de una elección popular por no haberse aceptado la renuncia mediante una
votación nominal y pública para aceptar la renuncia.
Para resolver el problema jurídico, serán
abordados los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) Los defectos sustantivos y fácticos como
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) El
derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos; iv) La vacancia
del empleo como consecuencia de la aceptación de la renuncia; v) La
finalidad de la votación nominal y pública en las decisiones de las
corporaciones públicas; vi) El análisis del caso
concreto.
Acción de tutela contra providencias
judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia
3. El artículo 86 de
la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de
protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las
autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que
cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,
las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la
Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la
inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que
permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,
transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
4. No obstante, pese
a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa
misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho,
mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada
contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta
situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se admitió
la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que
se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de
competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente.
Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[10].
5. Con
posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[11],
con la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
6. La Corte en la
sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones
judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia
y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas
condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar
el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales
condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
6.1. Frente a la
exigencia de que lo
discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha
dicho que
obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de
tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
6.2.
El
deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría
en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede
flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
6.3. Adicionalmente,
el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de
cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la
seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
6.4. Así mismo, cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la
sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del
peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones o
bien por la ausencia de su alegato.
6.5. También se exige que la parte
accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor
ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de
tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del
proceso judicial, de haber sido esto posible.
6.6. La última exigencia de naturaleza
procesal que consagró la tipología propuesta en la sentencia C-590 de 2005[12], fue que
la decisión atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación
indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de
tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite
después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
7. Frente a las
causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005,
explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el
amparo respectivo. Tales
causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:
·
Defecto
orgánico:
ocurre
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en
forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto
fáctico:
se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen
pruebas que afectarían el sentido del fallo.
·
Defecto
material o sustantivo:
tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre
los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para
el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
·
El
error inducido:
acontece
cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que
la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·
Decisión
sin motivación: se presenta
cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos que la soportan.
·
Desconocimiento
del precedente:
se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado
tema, y
el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En
estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del
derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
En atención a que en el caso sub
examine se alega que la providencia del Consejo de Estado incurrió en
defectos sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará una caracterización
más detallada de esas modalidades.
El defecto sustantivo como causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. Esta Corporación ha caracterizado este
defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial,
originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones
jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar
a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal
entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos constitucionales.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional
en sentencia T-018 de 2008[13]
clasificó las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el
caso del defecto sustantivo de dos formas. La primera i) cuando la actuación controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable porque a) ha sido derogada y ya no
produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, b) es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, c) su aplicación al caso concreto es
inconstitucional, d) ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o, e)
a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados
por el legislador.
La sentencia T-581 de 2011[14] recopila las
distintas reglas jurisprudenciales sobre los defectos sustantivos, y precisa
que:
“El
defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de
juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó,
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con
efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de
la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii) cuando el
fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”[15].
Frente
a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que
los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e
independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha
facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada,
emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los
valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.”
El defecto fáctico como causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. Frente al defecto fáctico la jurisprudencia
de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[16]. Y ha
sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando
se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez
en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia (...)”[17].
La Corte ha identificado, así, dos
dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La
primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[18],
o simplemente omite su valoración[19], y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente[20].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[21].
Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión.[22]
Estas dimensiones configuran, a su vez,
distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i)
defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii)
defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto
fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En concordancia con lo anterior, y tal
como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela
frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria
hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente
arbitraria.
10. De otra parte, en cuanto a la carga de la
prueba, la Corte Constitucional, indicó: “En todo caso, cuando se trata de
una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente
arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación
del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de
quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues
el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado
sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[23]
El derecho político a desempeñar y
renunciar a cargos públicos
11.
La Corte tiene
establecido que forman parte de los derechos políticos garantizados por la
Carta: “el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en
referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones públicas, como
la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jurídico, todos los cuales
están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a
partir de la adquisición de la ciudadanía”[24].
(Resaltado de la Sala.)
Así mismo, el desempeño de cargos públicos
constituye un desarrollo del artículo 26 Superior, según el cual toda persona
es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus
intereses, sin que exista limitación distinta de aquella que pretenda
salvaguardar la continuidad y la buena prestación del servicio.
De conformidad con el ordenamiento
superior, el derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos tiene
una estrecha relación con el derecho a escoger libremente una profesión u
oficio. Este es considerado por la Constitución como “uno de los estandartes
de la dignidad de la persona”[25]
(art. 26 C.P.). De tal manera todo sujeto puede hacer uso de ese derecho como
una manifestación de la autonomía de la voluntad y de los derechos al trabajo (Art. 53, C.P.), al libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y a la igualdad de oportunidades
(Arts. 13 y 53, C.P.)[26] a fin de
“diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las
facetas más importantes de la condición humana.”[27]
De tal suerte
que cada cual tiene la opción de seleccionar la
labor que quiere ejercer profesionalmente, o el arte u oficio al que se quiere
dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado o de los particulares, salvo el
establecimiento de ciertos límites determinados bajo la consideración de
circunstancias específicas, ya sea que se trate de cargos privados o públicos, por
ejemplo la regulación del riesgo social, el establecimiento de títulos de
idoneidad[28] y la definición de
inhabilidades e incompatibilidades. De tal forma, la jurisprudencia ha sido
constante en entender que el derecho a escoger profesión u oficio no tiene un carácter
absoluto sino que es susceptible de restricciones[29].
Los límites
del
derecho a escoger profesión u oficio en general pueden ser intrínsecos
–derivados del objeto conceptual del derecho - y extrínsecos –dados por el
ordenamiento jurídico a nivel constitucional o legal, como las inhabilidades-. Los
límites extrínsecos pretenden “garantizar
la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser
los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al
ejercicio de cada derecho”[30].
La imposición de los límites extrínsecos
legales, entre ellos las inhabilidades, también está reglada y debe respetar al
máximo el ámbito de aplicación del derecho. La sentencia C-149 de 2009[31]
estableció que “el
legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger
el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe
permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda
dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el
principio de la dignidad humana”. Como consecuencia de este entendimiento
de la potestad regulatoria del legislador, cualquier límite a la libertad de
ejercer profesión u oficio debe estar dirigida a aquellos aspectos que no sea
posible dejar de reglamentar con el fin de armonizar la protección del interés
social y el derecho subjetivo de quien desea ejercer una profesión u oficio.
Esta previsión evita los excesos o la arbitrariedad en el establecimiento de
los límites al ejercicio de la libertad de ejercer profesión u oficio.
Las
precisiones conceptuales en torno a este derecho cobran una relevancia especial
en el caso del derecho a desempeñar o renunciar a cargos públicos, pues bajo
estas circunstancias se adicionan varios elementos por tratarse de un derecho
político. En ese sentido deberán considerarse criterios hermenéuticos
adicionales para comprender el alcance de este derecho en armonía con el
derecho a ejercer una profesión u oficio, además de considerar las eventuales
tensiones con el derecho político a elegir, cuya titularidad radica en los
ciudadanos votantes.
En efecto, el
derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación de
permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su
decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal
virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la
normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo,
garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los cargos
de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida que
ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de ocuparlo
durante el tiempo por el que fue elegido.
El derecho a
desempeñar cargos públicos supone también el derecho del sujeto a renunciar al
cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si
permanece o no en una posición laboral determinada. Como consecuencia de este
derecho, la decisión sobre la permanencia en un cargo no puede restringirse o
impedirse, pues la renuncia a un cargo público es una manifestación de la
voluntad personal y una expresión del ejercicio de la libertad de un sujeto.
Bajo esas circunstancias el deber de respeto de la libertad exigible al Estado
comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia.[32]
Con todo, podría pensarse que los derechos
de los electores podrían verse afectados tras la renuncia del ciudadano por el
que ellos han votado. En efecto, el artículo
40 C.P. establece el derecho a elegir, que implica el derecho a ser
representado, mientras que la renuncia de los funcionarios electos popularmente
es una posibilidad admitida en virtud del derecho a la libertad de escoger o
dejar de lado una profesión u oficio (art. 26 C.P.).
El derecho a
tener una representación efectiva como derecho político fundamental ha sido
analizado por la sentencia T-1005 de 2006[33], este
pronunciamiento determinó que
“el derecho a
tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es también un
derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de
democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin él no
podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho,
quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la
democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3°, al no
permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.
De
la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual
existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en
poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los
ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la
falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su
existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el
elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”
Con base en estos
argumentos puede deducirse una eventual tensión entre los derechos del elector
–a ser representado efectivamente en las corporaciones públicas- y del elegido,
que renuncia al cargo libre y
espontáneamente.
Efectivamente, como lo dijo la sentencia
precitada, cuando,
por cualquier motivo, el elegido no puede ejercer sus funciones “los
ciudadanos a los que representa ven menguado el ejercicio del poder a través
suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que,
valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”[34]. En
particular la Corte se refirió a los obstáculos exógenos, impuestos por el
Estado, para lograr la posesión de quien resultó elegido. Sin embargo, la
hipótesis es distinta cuando el ciudadano elegido es quien toma la decisión
libre y espontánea de retirarse del cargo, pues en esos casos, la misma Constitución
prevé la forma de garantizar que alguien más pueda ocupar el cargo[35] y mantener
la representación de la que debe gozar el ciudadano elector sin tener que
afectar el derecho del sujeto electo a renunciar, acto que exterioriza una
faceta de su libertad individual.
En síntesis, del derecho a ocupar cargos
públicos y a ejercer en el que se ha sido elegido, se generan los correlativos
deberes del Estado de i) permitir al aspirante elegido ocupar el empleo,
siempre y cuando cumpla con los requisitos y competencias exigidos por la
Constitución o por la ley para desempeñarlo y ii) permitir al servidor
retirarse del cargo, cuando exista la manifestación espontánea y voluntaria de
separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Por eso no
podría el Estado dejar de aceptar una renuncia u obstaculizar, sin razón alguna,
la posibilidad de una persona de renunciar en debida forma.
12.
En torno al tema,
debe puntualizarse, en primer término, que el acto de renuncia ha sido
concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de
quien la presenta de cesar en el ejercicio del cargo que viene desempeñando.
En efecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y los artículos 110 a
116 del Decreto 1950 de 1973, prevén la renuncia como una forma legítima de
desvinculación de la administración pública.
Puntualmente, con relación a esta causal
de retiro, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, señala:
“Todo
el que sirva un empleo de voluntaria aceptación pueda renunciarlo libremente.
La
renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca
su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La
providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la
fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del
plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por
abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser
posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse
este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono
del empleo.
Quedan
terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en
blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia
pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando
el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva
la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.
De la normatividad en cita se infiere que
cuando el servidor público decide retirarse del servicio, la renuncia debe
obedecer a su libre y espontánea decisión, así mismo y con el fin de
salvaguardar la continuidad y la buena prestación del servicio, la norma le
otorga un término a la administración para pronunciarse sobre la misma y para
que tome las medidas necesarias para remplazar al servidor.
Debe precisarse que en los empleos de
libre nombramiento y remoción se usa la presentación de la renuncia
protocolaria, la cual se produce por la voluntad inequívoca del servidor de
dejar en libertad al nominador para organizar su equipo de trabajo con las
personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del empleo,
pues son cargos que se caracterizan por la especial confianza en el ejercicio
de los mismos.
Ahora, de conformidad con lo señalado en
el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, si presentada la renuncia la
autoridad competente considera que hay motivos de conveniencia pública para no
aceptarla, tiene la facultad para solicitarle al empleado el retiro de ella,
pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. Así mismo, el servidor
tiene la posibilidad de retirar o desistir de la renuncia, antes de su
aceptación. Una vez aceptada la renuncia el acto administrativo goza de
presunción de legalidad y consolida una situación jurídica irrevocable.
13.
En consecuencia,
cuando la renuncia es irrevocable, libre y espontánea, para la Corte no es
posible limitar el derecho que tiene un servidor público para separarse
definitivamente del empleo, por cuanto el derecho político a ocupar un cargo
público supone necesariamente el derecho a renunciar al mismo, en tanto
constituye un claro desarrollo de la libertad de la persona para decidir si
permanece o no en el ejercicio de un empleo[36].
Adicionalmente, es importante destacar que tal posibilidad no riñe con el
derecho político de los votantes a ser representados.
14.
No puede perderse
de vista que por virtud del artículo 228 Superior las normas procesales no
pueden convertirse en un obstáculo para la aplicación del derecho sustancial, en
cuanto son medios para lograr la realización de los derechos subjetivos y no
fines en sí mismos; por tanto, los procedimientos no podrían convertirse en
obstáculos insalvables para ejercer el derecho a renunciar pues tal situación
sería violatoria de los derechos constitucionales.
La vacancia del empleo como consecuencia
de la aceptación de renuncia
15. Mediante los Actos Legislativos N° 3 de 1993 y 01 de 2009 se
modificaron los artículos 134 y 261 de la Carta, los cuales se aplican a todas
las corporaciones públicas, quedando claro que constituyen faltas absolutas: las
que se causen por muerte; incapacidad física absoluta para el ejercicio del
cargo, declaratoria de nulidad de la elección, renuncia motivada y aceptada por
la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución,
pérdida de la investidura; condena penal o medida de aseguramiento por delitos
distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación por
grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una
corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo
planteado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución.
La Carta consagró la
renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los
miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta
o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo
que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea
remplazado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia
absoluta del cargo[37],
del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la renuncia
expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su
inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el
cargo. Además la citada sentencia anotó que el acto de renuncia y las gestiones
adelantadas ante las autoridades correspondientes están amparados por el
principio de la buena fe (art. 83 C.P.).
La finalidad de la
votación nominal y pública en las decisiones de las corporaciones públicas
16. El
Acto Legislativo 01 de 2009 modificó el artículo 133 de la Constitución
Política, para fijar la siguiente regla de actuación en los cuerpos colegiados
de elección popular: “El voto de sus miembros será nominal y público,
excepto en los casos que determine la ley”.
Esta Corporación,
en sentencia C-1040 de 2005,[38]
definió la votación nominal y pública como aquella en la cual cada uno de los
congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso
de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual
contestan de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado
en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta
modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin
embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se
delegó al legislador el señalamiento de las excepciones en las cuales dicha
votación no sería exigible.
Al pronunciarse sobre el
alcance de esta regla de actuación en los cuerpos colegiados de elección
popular, el Constituyente manifestó que su incorporación tiene como propósito visibilizar
la gestión de las corporaciones públicas y aumentar la responsabilidad de sus miembros. Al
respecto, dijo que:
“se introduce en la reforma al artículo 133 Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.