SU949-14
Sentencia SU-949/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LAS SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Procedencia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el conocimiento de la
presente acción de tutela.
DERECHO
DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o
Cuerpo colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la
Corte Constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La
Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución
Política y guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un
lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis
en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta
Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación
errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto
particularmente restringido de procedencia de la tutela. En efecto, en la tarea
de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades
hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas,
y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más
conveniente para la resolución de un caso específico, porque el funcionario
judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto
del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo
de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden
jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria
de la ley.
ACCION
DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
Procede
cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por
lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe
prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de
independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
DEFECTO FACTICO-Configuración
Se
configurará un defecto fáctico cuando (i) las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la
decisión correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no
fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas, de pleno derecho, por haber sido
obtenidas con violación del debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La acción de tutela será viable contra una providencia
judicial, cuando alegada la configuración de un defecto fáctico, el error en el
juicio valorativo hecho por el juez sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Configuración
La Corte
Constitucional ha señalado que la figura del defecto procedimental se presenta
cuando se da una
manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una
amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de
los demás sujetos procesales con interés legítimo.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para que se admita,
el defecto procedimental tiene que ser de tal magnitud que afecte, de manera
irremediable, el contenido constitucional del debido proceso. En otras
palabras, no cualquier falla en el procedimiento constituye una causal genérica
de procedibilidad de la acción de tutela.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto la accionante disponía de un
mecanismo de defensa judicial en el trámite del recurso de casación que debió
activar para alegar el defecto procedimental
Referencia: Expediente
T-3958606
Acción de tutela
presentada por la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el quince (15)
de marzo de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ocho (08) de mayo de dos
mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintinueve (29)
de agosto de dos mil trece (2013), y su conocimiento fue asumido por la Sala
Plena según decisión del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en razón
de la “trascendencia del tema”, de conformidad con el inciso 1º del
artículo 54A del Acuerdo 05 de 1995, que establece el Reglamento Interno de la
Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Cruz Roja
Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá (en adelante Cruz Roja), representada
legalmente por Laura Marina Palacio Arciniegas y actuando por conducto de
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante la sentencia
de casación adoptada el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), que dejó sin
efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de
la Entidad. En su criterio, la autoridad judicial incurrió en varios defectos
al ordenarle “pagar una serie de beneficios extralegales a sus empleados,
sin fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto, y sin
considerar la difícil situación económica que padece [la Seccional]”[1].
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación
y, en su lugar, le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior
de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de
tutela en los siguientes hechos relevantes[2]:
1. Afirmó que en el
año mil novecientos ochenta y siete (1987) la Cruz Roja adoptó unilateralmente una serie de beneficios extralegales a favor de sus
trabajadores de nómina, entre ellos, primas extralegales en junio y diciembre,
primas extralegales de vacaciones y antigüedad, acceso a medicina prepagada y
préstamos especiales para vivienda, calamidad doméstica y estudio, que
posteriormente consignó en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los
empleados de junio de 1999”[3].
Dicha cartilla fue elevada a la categoría de convención colectiva en el año dos
mil tres (2003), y fue condicionada su aplicación a la buena situación
económica del empleador.
2. Señaló que desde finales de los años noventa (90),
y con especial gravedad en dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002),
la Cruz Roja afrontó una difícil situación financiera, y que para el año dos
mil dos (2002), “fecha en la cual se efectúo el recorte de beneficios
extralegales a sus empleados, la [Entidad] registró un déficit económico de
alrededor de 390 millones de pesos y pasivos o deudas por más de 4 mil millones
de pesos”[4].
3. Planteó que por esa época la Cruz Roja enfrentaba
un conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato Nacional
de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia (en adelante Sintracruz Roja Colombia), generado por un pliego de
peticiones de cuarenta y ocho (48) cláusulas presentado por el Sindicato el siete
(7) de mayo de dos mil dos (2002), que fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio mediante
laudo del quince (15) de junio de dos mil tres (2003)[5].
4. Relató que el laudo denegó casi la totalidad de las peticiones
realizadas por Sintracruz
Roja Colombia[6]
y autorizó a la Cruz Roja a eliminar los beneficios extralegales reconocidos a
favor de sus trabajadores bajo ciertas condiciones financieras, económicas y
administrativas[7],
por un lado, en razón de la naturaleza jurídica del empleador pues se trata de
una asociación sin ánimo de lucro dedicada a programas humanitarios y, por otro
lado, al reconocer la difícil situación económica de la Entidad, “agravada
por los beneficios extralegales que les venía concediendo a sus empleados, los
cuales le habían costado $518 millones de pesos durante el año 2002, y que de
seguir pagando ‘muy seguramente’ pondrían ‘en grave peligro la existencia de la
entidad’”.
5. Narró que Sintracruz
Roja Colombia solicitó la
anulación del laudo arbitral referido ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: (i) el
tribunal de arbitramento no estudió si tenía competencia para resolver el
conflicto colectivo de trabajo; (ii) no motivó su decisión, y (iii)
desconoció el principio de equidad que permite resolver los conflictos de tipo
económico entre trabajadores y empleadores[8].
Dicha petición, según afirma, fue denegada porque (i) los recurrentes no
probaron la falta de competencia del tribunal de arbitramento; (ii) el
laudo sí cumplió con su carga de motivación, y (iii) no le correspondía
a la Corte Suprema revisar la “equidad” de aquella decisión arbitral, toda vez
que su función era evaluar su regularidad legal y constitucional[9].
6. Expuso que con estos apoyos jurisdiccionales y bajo el entendimiento
de que los beneficios extralegales de la convención estaban condicionados a la
buena situación económica del empleador, la Cruz Roja decidió unilateralmente suspender la aplicación de los mismos. Decisión que fue
comunicada el ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003) a sus empleados en
donde se les explicó que la medida se tomaba para “garantizar su viabilidad financiera,
evitar su liquidación y asegurar su existencia”.
7. Señaló que en razón de lo anterior el Sindicato presentó demanda ordinaria laboral contra
la Cruz Roja, por considerar que había violado normas sustanciales del
trabajo al dejar de aplicar la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los
empleados de junio de 1999”, pretendiendo el restablecimiento de los
beneficios extralegales en cuestión[10].
8. El Juzgado Décimo
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el
proceso ordinario, y mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos
mil siete (2007) absolvió a la demandada “de todas y cada una de las
pretensiones incoadas en su contra por [SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA]”[11].
Según afirmó, esta decisión tuvo en cuenta que: (i) la Cartilla de
servicios y beneficios había sido aplicada “a mera liberalidad de la empresa”;
(ii) el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003),
ratificado por la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de agosto del
mismo año, autorizó a la demandada a “enmendar, modificar, aumentar o
eliminar dichos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde
el punto de vista financiero, económico o administrativo”[12], y (iii)
la difícil situación económica que atravesaba la Entidad certificada por el
correspondiente revisor fiscal[13].
9. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral, conoció del recurso de apelación interpuesto por Sintracruz
Roja Colombia, y mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho
(2008), decidió confirmar integralmente el fallo de primera instancia. Afirmó
el apoderado de la accionante, que “el Tribunal Superior reconoció el
carácter de “convención colectiva” que revestían las disposiciones contenidas
en el laudo arbitral del 15 de julio de 2003”, además concluyó (i) que
la aplicación y vigencia de la convención colectiva estaba condicionada a la
buena situación económica de la Cruz Roja, y (ii) que estaba debidamente
probada la precaria situación financiera de la entidad desde el año dos mil dos
(2002), con los estados financieros que examinó el laudo arbitral dentro del
proceso que resolvió el conflicto colectivo de trabajo[14].
10. Narró que contra la sentencia de segunda instancia
el Sindicato presentó recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pretendiendo que se anularan sus efectos y, en
consecuencia, se restableciera el derecho de los trabajadores de la Cruz Roja a percibir los beneficios extralegales. Allí se acusó a la sentencia de segunda
instancia de violar la ley sustancial por la vía directa, en tanto no le dio
efectos de convención colectiva a los beneficios de la cartilla, a pesar de que
un laudo arbitral había decidido elevar a esa categoría las garantías allí
contenidas. La Cruz Roja se opuso a la prosperidad de dicha recurso.
11. En la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil
doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá y revocar
íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de
Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, condenó a la Cruz Roja a “restablecer,
a partir del 1° de septiembre de 2003, la totalidad de los derechos contenidos
en la Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados”[15]. La Corte sostuvo que para eliminar las garantías otorgadas previamente, la Cruz Roja debía denunciar la convención colectiva (artículo 479 del Código Sustantivo del
Trabajo) o pedir su revisión (artículo 480, ibíd.), pero nunca revocar sus
efectos unilateralmente. En palabras de la Corte: “cuando alguna de las partes considera que las disposiciones colectivas son lesivas a sus intereses,
cuenta con dos posibilidades, la denuncia de la convención colectiva de trabajo
o su revisión, cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones
de la normalidad económica”. De esta forma entendió que se había violado
directamente el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se
disponen mecanismos de refrendación de las convenciones colectivas para evitar
arbitrariedades en su aplicación.
12. Consideró el apoderado judicial de la demandante, que
el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “quebranta
los derechos fundamentales de [su] representada al debido proceso y a la
igualdad […] pues desconoce las normas que rigen el proceso de casación;
realiza una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al
caso concreto; confiere un trato desigual e injustificado[16] […] y
pone en serio peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria
que voluntariamente desarrolla desde el año 1972”[17]. En
síntesis, planteó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico
y procedimental y en violación directa de la Constitución. Por una parte,
señaló que (i) la autoridad judicial realizó una interpretación
arbitraria del derecho aplicable, en tanto el artículo cuarto del laudo
arbitral proferido el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) (que elevó a
categoría de convención colectiva la cartilla de beneficios) dispuso
expresamente que la Cruz Roja “podrá enmendar, modificar, aumentar o
eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión
desde el punto de vista financiero”, y en ese sentido las garantías
extralegales fueron consagradas de manera facultativa y no como una obligación[18].
De otra parte, alegó que (ii) la Corte incurrió en una “falta de
valoración de las pruebas sobre la difícil situación financiera de la Cruz Roja”,
por lo que se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa[19].
Finalmente, adujo que la Corte (iii) admitió un recurso extraordinario
de casación ‘abiertamente’ improcedente, porque el recurrente combinó cargos de
violación directa e indirecta, y eso desconocía el derecho fundamental al
debido proceso de la Cruz Roja[20].
2. Respuesta de la Corporación accionada y de
los demás vinculados
Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó
el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada. Además, notificó la
misma a las salas Civil y Penal de la misma colegiatura, al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al Ministerio de Protección
Social y a Sintracruz Roja
Colombia, por considerar que eventualmente
podrían resultar afectados con la decisión[21].
2.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), los magistrados
de la Sala suscriben respuesta en el sentido de considerar que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
no puede asumir el conocimiento de la solicitud de amparo debido a que el
inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[22],
le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las
acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto está
en vigor y es de obligatoria observancia, y “no tiene ningún efecto jurídico
la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para
conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las
señaladas por el ordenamiento legal”. Asimismo, precisaron que “[n]o es
entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda
imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a
su jurisprudencia”. En consecuencia, solicitan que declare la nulidad de lo
actuado por falta de competencia para conocer de dicha acción y que la rechacen
o, en su defecto, la desestimen por improcedente. Finalmente, señalan que “la
determinación cuestionada, no pudo conculcar derechos superiores, pues se
emitió en estricto apego a la ley”[23].
2.2. Respuesta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión
de Bogotá. El siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), informó la Juez
a cargo del despacho que la sentencia dictada en el proceso donde actuaba como
demandante Sintracruz Roja
Colombia, fue proferida por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el treinta y uno
(31) de enero de dos mil siete (2007), el cual corresponde a otro despacho
diferente al que conduce, toda vez que dicho Juzgado fue creado mediante
Acuerdo No. PSAA11-8831 del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011),
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Razón por la
cual le es imposible realizar algún tipo de pronunciamiento[24].
2.3. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. El seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) la Presidenta de
la Sala planteó que, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece
de competencia para conocer de la acción de tutela. Además, señaló: “[…] de
admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la
Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación de
la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el
recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y
legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. || […], la
función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia pues esta
tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la
Carta política. Justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, esta
Corte se ha abstenido de conocer acciones de tutela contra determinaciones de
la jurisdicción disciplinaria, pues abrir este dique a jueces y abogados
sancionados, no sería acorde con la Constitución. Por ello, espera que este
asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional”[25].
2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El
siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Director Jurídico del
Ministerio solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela en
contra de dicha Entidad por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no ha
violado o amenazado los derechos invocados por la accionante, toda vez que los
hechos sobre los que versa la solicitud de amparo son de naturaleza laboral.
En consecuencia, peticionó su desvinculación del trámite de amparo[26].
2.5. Respuesta de Sintracruz Roja Colombia. El ocho (08) de
marzo de dos mil trece (2013), la representante legal del Sindicato presentó
oposición a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Cruz Roja[27],
con apoyo en los siguientes argumentos:
2.5.1. Señaló que la accionante cometió una arbitrariedad al dejar de
aplicar a partir del primero (01) de septiembre de dos mil trece (2003) la
Cartilla de servicios y beneficios que venía reconociendo a todos sus
trabajadores desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), “amparándose
para hacerlo en la interpretación errada que le dio al contenido del artículo
4to. del LAUDO ARBITRAL proferido el 15 de julio del mismo año, para dirimir el
conflicto colectivo generado con la presentación de un pliego de peticiones por
parte de la organización sindical a la [Cruz Roja], ignorando lo ya resuelto
por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL al desatar el RECURSO DE ANULACIÓN
interpuesto contra el mismo, al reiterar que lo decidido por el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO no fue otra cosa que elevar a canon convencional la referida
CARTILLA DE SERVICIOS Y BENEFICIOS”.
2.5.2. Precisó que si efectivamente las razones financieras,
administrativas o económicas llevaron a la accionante a tomar la “ilegal e
injusta” determinación de dejar de aplicar la Cartilla de servicios y
beneficios, lo debió haber hecho ante la justicia ordinaria y, más
puntualmente, “acudiendo al proceso de la negociación colectiva en el
entendido que ninguna cláusula convencional se puede dejar de aplicar por el
empleador en forma unilateral”[28].
2.5.3. Indicó que la gravísima actuación de la entidad empleadora
limitó el derecho de negociación colectiva consagrado en los Convenios 98 y 154
de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz de
lo establecido en el inciso 4° del artículo 53 y en el artículo 93 de la
Constitución.
2.5.4. Explicó que la “entidad empleadora está buscando tapar su
torpeza mediante la acción de tutela al no haber aplicado en la oportunidad
procesal los mecanismos idóneos encaminados a obtener la revisión del laudo
arbitral, si lo consideraba pertinente y necesario”. Asimismo, que la
accionante “está actuando de forma temeraria al pretender constituir la
acción de tutela como una tercera instancia a pesar de que ya existen unos
pagos parciales efectuados en el Banco Agrario a Nombre de algunos actores de
la demanda de Casación”.
2.5.5. Finalmente, planteó que el Consejo Seccional de la Judicatura no
es el órgano competente para cuestionar las actuaciones y fallos de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Decisión del juez de tutela de primera
instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil
trece (2013)[29],
negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Cruz
Roja, bajo las siguientes consideraciones:
3.1. Frente a la falta de competencia del Consejo Seccional de la
Judicatura para el conocimiento de la acción de tutela, señaló: “[e]n el
caso específico, en que la acción de tutela se interpuso contra la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000 le correspondería
conocer a la misma Corporación, sin embargo, ante su manifestación de no dar
trámite a la demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte
constitucional a este respecto en auto del 3 de febrero de 2004, cuyos
criterios han sido reiterados por esa Colegiatura mediante auto 100 de 2008, la
sala asumió su conocimiento, pues estando de por medio derechos
constitucionales fundamentales sin definir y el de acceso a la administración
de justicia, se hace imperioso acudir al artículo 37 del decreto 2591 de 1991,
en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
la amenaza que motiva la presentación de la demanda”.
3.2. En relación con el defecto fáctico alegado, aclaró que no fue
relevante para el análisis de la solicitud de amparo si la autoridad accionada,
al definir el trámite de casación, valoró o no la situación económica de la
entidad demandada –Cruz Roja Seccional Bogotá y Cundinamarca–, toda vez que expresamente
se señaló en la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012): “[…]
frente a la formulación del cargo, es claro que la modalidad de violación que
denuncia es la infracción directa, dado que le atribuye al ad quem la omisión
en la aplicación de las normas que allí consignó, y aun cuando dice que ello lo
conllevó a incurrir en error de derecho, lo cierto es que lo que realiza es un
eminente reproche jurídico. || Como la vía elegida fue la directa, no hay
discusión frente al contenido de la norma convencional, la decisión unilateral
de la demandada de suprimir el pago de los beneficios contenidos en la
cartilla, la fecha en que ello ocurrió, ni la difícil situación económica por
la que aquella atravesaba cuando adoptó tal determinación…”.
Entonces, en lo que tiene que ver con la falta
de valoración del supuesto fáctico relacionado con la situación económica de la
Cruz Roja, concluyó que “carece de vocación de prosperidad la solicitud de
amparo deprecada, dando lugar a la negativa del amparo, cuando, lo que se dijo
no evidenciado en el plenario y dejado de acreditar, fue desde el principio
admitido y tenido por cierto en la sentencia que se cuestiona, más cuando, se
insiste, ello no fue siquiera considerado relevante para definir el trámite
ordinario”.
3.3. En relación con la supuesta afectación
del derecho a la igualdad y al defecto procedimental en que incurrió la Sala de
Casación Laboral de la Corporación accionada, análisis que realiza en conjunto,
señaló: “No obstante la inflexibilidad que se considera característica del
recurso de casación, lo cierto es que durante la formulación del mismo existe
un amplio terreno de interpretación para el operador judicial, como quiera que
la viabilidad o no del recurso depende, conforme se dejó citado, en un eminente
trabajo de persuasión. || Y considera la Sala, fue ello lo que primó en el
caso analizado cuando, no obstante determinar desafortunada la forma en que se
planteó el disentimiento con la decisión cuestionada, se llegó a la conclusión
de que su sentir era diáfano para la Sala Mayoritaria y transmitía con claridad
suficiente el objeto de su disenso, tanto que se estimó correctamente planteado
el cargo en lo que se refería a la violación de una ley sustancial por la vía [directa]
al omitir aplicar, entre otros, los artículos 461 y 467 del C.S.T. y no darle
el efecto jurídico debido al laudo arbitral. || Y fue precisamente la posterior
demostración de ese cargo lo que dio lugar a la decisión de casación”.
Agregó: “[…] el solo hecho de que el actor
no comparta la admisión de la demanda de Casación no puede dar lugar a la
emisión de orden de amparo, cuando, según se desprende del mismo relato de la
solicitud de amparo, el auto de admisión propiamente dicho no fue objeto de
controversia o reparo alguno, y si bien al descorrer el traslado de la demanda
de casación se planteó [la] improcedencia del recurso por su falta de técnica,
fue hasta la emisión del fallo adverso por parte de la instancia cuestionada
que se recapituló por el petente el inconformismo que le generaba el auto de
admisión que, como se dijo, no fue objeto de reparo alguno luego de su emisión.
|| El pronunciamiento aludido fue objeto entonces de convalidación por parte
del actor al abstenerse de reparar de alguna manera la decisión de esa Colegiatura
que accedió al análisis de la demanda de Casación, sin que sea la vía de tutela
la oportunidad para revivir etapas que fueron superadas en el decurso
ordinario, sin que, se insiste, fuese agotada controversia alguna. || En tal
medida, se desestimará el amparo deprecado en lo que al defecto procedimental y
la desatención del derecho a la igualdad respecta, por no encontrarlo
configurado”.
3.4. En lo que se refiere a la configuración
de un defecto sustantivo por la interpretación arbitraria del derecho aplicable
por parte de la autoridad accionada, luego de hacer un análisis de la finalidad
de una convención colectiva de trabajo, a la luz de la normativa laboral,
indicó: “Es evidente entonces que ninguna eficacia podría tener una
convención colectiva donde uno de los extremos de manera unilateral decide
cuándo están dados los presupuestos para obligarse o no con alguna carga que
dicho documento convencional contiene y fue precisamente ese el fundamento de
la decisión de la Corte, la creencia de que el empleador debió acudir a los
medios previstos para desprenderse de las cargas de una convención, siendo ese
el momento en que se refiere o bien a la denuncia de la convención o su
revisión, mismos obviados por la demandada que optó por la imposición
unilateral de su criterio para desconocer un reconocimiento económico que, al
ser considerado producto de una convención, era igualmente el resultado de una
concertación y por ende no era dable la implementación de mecanismos
unilaterales para su inobservancia. || Así las cosas, considera la Sala que
no existen presupuestos para afirmar la existencia de defecto sustancial alguno
en la sentencia objeto de análisis, por lo cual habrá de desestimarse el amparo
deprecado, como en efecto se hace”.
4. Impugnación
El apoderado judicial de la Cruz Roja, mediante escrito presentado el
veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), impugnó el fallo emitido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá[30],
con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. La Sala de primera instancia “no apreció las condiciones de la
Cruz Roja Colombiana, Seccional Bogotá y Cundinamarca, que se ve
irremediablemente afectada con [el] fallo, así como ninguna de las
circunstancias de vulneración del derecho al debido proceso que acaecieron
durante el trámite y fallo del recurso de casación en un proceso que la Cruz
Roja había ganado en las sucesivas instancias”.
4.2. Asimismo, el Consejo Seccional omitió hacer la relación entre la
decisión de la Corte Suprema de Justicia y “las pruebas aportadas sobre la
precaria situación financiera de la Cruz Roja, que la había llevado a eliminar
los beneficios extralegales dispuestos en la Cartilla de Servicios y Beneficios
de 1999, y que se agrava dramáticamente con la sentencia impugnada”.
4.3. Finalmente, planteó que el fallo de primera instancia “analiza
con tremenda superficialidad y benevolencia hacia la sala de casación laboral
de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de un defecto procedimental
denunciado, consistente en la indebida admisión del recurso de casación, que
era improcedente pero que la H. Sala Laboral había admitido a trámite no sin
controversia interna”.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)[31],
confirmó el fallo de instancia que negó la acción de tutela instaurada por la
representante legal de la Cruz Roja, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[32].
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. La Sala de Revisión para efectos de adoptar una decisión informada
en el asunto de la referencia, en atención a que la discusión planteada en la
tutela presentada por la Cruz Roja contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, se centra en el alcance que se le dio al laudo
arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz
Roja y Sintracruz Roja Colombiana, con fecha del quince (15) de julio de dos
mil tres (2003), en cuyo artículo 4 se decidió que “[l]os beneficios
extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de Junio de
1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y
circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo
permitan, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos
beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de
vista financiero, económico o administrativo”[33]; requirió a
la señora Miryam Luz Triana Alvis, quien actúa en calidad de presidenta y
representante legal del Sindicato, el envío de algunas pruebas. En respuesta a
lo anterior, fue remitida la siguiente información:
6.1.1. Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora de Archivo Sindical
del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de depósito de laudo
arbitral realizada por Myriam Luz Triana Alvis[34].
En dicha comunicación se lee:
Atendiendo a su solicitud, radicado en este
Ministerio bajo el No. 166721 del 26 de septiembre de 2014, de manera atenta le
informo que revisado el kárdex del archivo sindical APARECE LAUDO
ARBITRAL suscrito entre la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL
DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA “SINTRACRUZ ROJA COLOMBIANA”
y la empresa denominada CRUZ ROJA COLOMBIANA del 15 de
julio de 2003…” (cursivas, negrillas y mayúsculas originales)[35].
6.1.2. Fotocopia del pliego de peticiones presentado por Sintracruz
Roja Colombia del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)[36].
6.1.3. Fotocopia de la carta enviada por la Secretaria General de
Sintracruz Roja Colombia al Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social
de Cundinamarca y Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), a través
del cual se hace entrega del pliego de peticiones presentado por el Sindicato a
la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, para efectos de depósito[37].
6.1.4. Fotocopia de la carta de aceptación de nombramiento como árbitro
en nombre de los trabajadores, suscrita por Fabio Herrera Parra el veintiséis
(26) de junio de dos mil dos (2002), para representarlos en el Tribunal de
Arbitramento que ha de solucionar el conflicto surgido con la presentación del
pliego de peticiones a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Boyacá[38].
Este nombramiento es comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el
doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)[39].
6.1.5. Fotocopia del comunicado dirigido por Sintracruz Roja Colombia
al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el veintiocho (28) de junio de dos
mil dos (2002), con la finalidad de que ordene la constitución de un tribunal
de arbitramento que dirima el conflicto colectivo suscitado de la presentación
del pliego de peticiones por parte de Sintracruz Roja Colombia, a la empleadora
Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, debido a que durante la etapa de
arreglo directo, transcurrida entre el veinte (20) de mayo y el ocho (08) de
junio de dos mil dos (2002), no se llegó a acuerdo en ninguna de las 48
cláusulas contenidas en el pliego[40].
6.1.6. Fotocopia de la Resolución No. 01195 del veintinueve (29) de
julio de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento
obligatorio en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para
que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha
Entidad y Sintracruz Roja Colombia[41].
6.1.7. Fotocopia de la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo,
el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), por parte de la Cruz Roja
Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, a través de la cual se informa el nombramiento
del árbitro Jorge Enrique Carvajal[42].
6.1.8. Fotocopia de la Resolución No. 01414 del diez (10) de septiembre
de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
por la cual se integra un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el
conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana
Seccional Cundinamarca y Bogotá y Sintracruz Roja Colombia[43].
6.1.9. Fotocopia de la Resolución No. 01514 del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por la cual se aprueba la designación de la doctora Rosana Vásquez de
Torres, como árbitro del sindicato, en reemplazo del doctor Fabio Herrera
Parra, para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio que estudiará y
decidirá el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y
Sintracruz Roja Colombia[44].
6.1.10. Fotocopia de la Resolución No. 01550 del dos (02) de octubre de
dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
la cual se aprueba la designación del doctor Mario Rodríguez Parra, como
árbitro de la entidad, en reemplazo del doctor Jorge Enrique Carvajal, para
integrar el tribunal de arbitramento obligatorio que estudiará y decidirá el
conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja y Sintracruz Roja
Colombia[45].
6.1.11. Fotocopia del oficio suscrito por la Viceministra de Trabajo y
Seguridad Social del treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), mediante el
cual informa la designación del tercer árbitro, doctora Leyla Jiménez Murillo,
para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio, y de la Resolución No.
00147 del veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), emanada del Ministerio
de la Protección Social, en igual sentido[46].
6.1.12. Fotocopia del laudo arbitral del quince (15) de julio de dos
mil tres (2003), convocado por el Ministerio de Protección Social para dirimir
el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Cruz Roja Colombiana Seccional
Cundinamarca y Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de las Entidades de la
Cruz Roja Colombiana[47].
En el laudo, cuya vigencia se fijó en el artículo primero desde la fecha de su
expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), resolvió
en relación con las cláusulas que tienen que ver con la “Cartilla de Servicios
y Beneficios a los Empleados de Junio de 1999”:
“ARTÍCULO CUARTO: Beneficios Extralegales[48]:
Los Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados
de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones
y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo
permitan[49],
por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en
cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero,
económico o administrativo”[50].
6.1.13. Fotocopia de la constancia de interposición del recurso de
anulación por parte del apoderado especial del Sintracruz Roja Colombia, contra
el laudo arbitral del quince (15) de julio de dos mil tres (2003)[51],
y del escrito de sustentación del mismo presentado el once (11) de agosto de dos
mil tres (2003)[52].
6.1.14. Fotocopia del fallo del veintiuno (21) de agosto de dos mil
tres (2003) expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[53],
a través del cual se decide no anular el laudo arbitral proferido el quince
(15) de julio de dos mil tres (2003), por las siguientes razones: (i) el
Tribunal no omitió pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que
fue constituido y, por tanto, no es viable la devolución del expediente como lo
solicita la organización sindical; (ii) no le es dado a la Corte asumir
el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las
etapas propias del conflicto colectivo, entre ellos, la falta de prueba del
resultado de la etapa de arreglo directo; (iii) el Tribunal sí motivó su
decisión de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal
y otras por escapar de su competencia, y (iv) el Tribunal tuvo por demostrada
la crítica situación económica de la entidad empleadora y de allí concluyó,
aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas
adicionales, porque ellas pondrían en peligro su propia existencia. En
relación con el alcance que se le dio en el artículo cuarto del laudo a los
beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios
reconocidos por la Cruz Roja a sus trabajadores, concluyó que el Tribunal no
excedió sus atribuciones, porque:
“[El laudo arbitral] acogió la cláusula 7ª del
pliego[54],
pero limitó su aplicación a las condiciones económicas de la Cruz Roja, en
tanto estas le permitan reconocer los derechos y prerrogativas que antes eran
extralegales. Esta situación de ser extralegales, es la que permite definir la
cuestión, porque tal como se viene diciendo, el límite para el Tribunal está
anclado en los derechos previstos en la Constitución Nacional, la ley o las
convenciones vigentes, que no es el caso de ahora, porque se trata de unas
concesiones que unilateralmente ha venido haciendo la entidad a sus
trabajadores[55].
“[…]
“Tampoco resulta ser un argumento válido para
la anulación del artículo cuarto, el que se diga que estaba por fuera de la
órbita del tribunal limitar su alcance porque ello no era materia del
conflicto; al contrario, si el fin último de una convención es crear nuevas
condiciones laborales que mejoren las existencias para los trabajadores, y el
laudo arbitral hace las veces de tal acuerdo, aquí se logró el cometido de
elevar a canon convencional los beneficios anteriores contenidos en la
cartilla, que antes no eran imperativos para el empleador, en cuanto podía a su
arbitrio modificarlos o revocarlos en cualquier tiempo, cosa que ahora sólo
podrá hacer por específicas razones económicas, financieras o administrativas.
Por lo demás, la Sala ha convenido en que los Tribunales pueden restringir
hasta donde sea necesario y justo las aspiraciones del sindicato, cuando la
situación económica del empleador así lo aconseje”[56] (negrillas
fuera de texto).
6.2. El apoderado judicial de la Cruz Roja allegó un memorial a través
del cual reitera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que revivió la validez de la “Cartilla de Servicios y Beneficios a
los empleados de junio de 1999”, eliminada desde dos mil tres (2003), lleva
a la entidad, cuya naturaleza jurídica es de derecho privado sin ánimo de
lucro, a una “grave situación fiscal y financiera que prácticamente la pone
ad portas de su liquidación”. Para demostrar el hecho afirmado, anexó el
informe “Análisis de la situación financiera de la institución” donde se hace
un comparativo entre “la (i) aplicación de la cartilla de beneficios y (ii)
su no aplicación desde el año 2003 hasta la fecha donde se evidencia sin mayor
dificultad la amenaza fundada a la sostenibilidad fiscal y financiera de la
institución”[57]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
El
apoderado de la Cruz Roja
Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por considerar que mediante la sentencia adoptada el ocho (08) de
mayo de dos mil doce (2012), se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y la igualdad de la Entidad, al casar la providencia del treinta (30)
de abril de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral adelantado por Sintracruz Roja Colombia, para en su lugar, revocar íntegramente la
providencia del treinta y
uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Décimo Laboral
de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la Cruz Roja a
restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), la
totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios a
los Empleados.
Planteó el apoderado judicial de la demandante que,
con ello, la Corporación accionada incurrió, supuestamente, en los defectos
sustantivo, fáctico y procedimental y en violación directa de la Constitución.
Concretamente, el reclamo
constitucional se fundamentó en la violación al debido proceso de la Entidad, porque (i)
realizó una interpretación arbitraria y errónea de las normas aplicables al
caso concreto; (ii) ignoró las pruebas que acreditaban la difícil
situación financiera por la que atraviesa la Cruz Roja, poniendo en serio
peligro la existencia y el cumplimiento de la labor humanitaria que
voluntariamente desarrolla desde el año 1972, y (iii) admitió y falló un
recurso de casación abiertamente improcedente pues desconocía las normas que
rigen el proceso de casación. Asimismo, planteó la violación del derecho a la
igualdad toda vez que confirió un trato desigual e injustificado a su
representada. En consecuencia,
solicitó que se deje sin efectos dicha providencia de casación y, en su lugar,
le restituya la firmeza a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de
Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales al debido proceso y
a la igualdad de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, al
casar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el
proceso laboral adelantado por Sintracruz
Roja Colombia, para en su lugar,
revocar íntegramente la providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) dictada por el
Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y condenar a la
Cruz Roja a restablecer, a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil
tres (2003), la totalidad de los derechos contenidos en la Cartilla de
Servicios y Beneficios a los Empleados?
Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala
procederá a (i) resolver la cuestión atinente a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia; (ii) revisar las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela cuya configuración se alega en el
presente asunto; (iii) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela; (iv) recordar
la figura del arbitramento obligatorio en materia laboral, y (v) analizar
la institución de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la
legislación nacional. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Cuestión
previa: procedencia de la acción de tutela contra providencias de las salas de
casación de la Corte Suprema de Justicia
3.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de
la acción de tutela, la demandante inicialmente se dirigió ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de radicar su
solicitud de amparo constitucional[58].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), negó el amparo reclamado por considerar que la actuación acusada
carecía de arbitrariedad. Sin embargo, una vez impugnada la anterior decisión,
la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, a través de auto del doce
(12) de febrero de dos mil trece (2013)[59],
declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de
la acción de tutela, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que
las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son
susceptibles de ser controvertidas a través de este mecanismo constitucional[60].
En razón de ello, no ordenó la remisión del expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Así las cosas, el apoderado judicial de la Cruz Roja, amparado en lo
dispuesto en el auto 100 de 2008, dictado por la Sala Plena de esta
Corporación, presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien
resolvió admitirla y darle el trámite correspondiente.
3.2. Teniendo en cuenta que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y varios de los
vinculados, manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para el
conocimiento de la presente acción de tutela, debido a que el Decreto 1382 de
2000[61]
le atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las
acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, corresponde a la Sala
de Revisión pronunciarse al respecto.
3.3. El artículo
86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo
241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de
revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de amparo, cuerpo normativo con rango y fuerza de
ley estatutaria, prevé en su artículo 1 que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este Decreto” (negrillas fuera de
texto).
A su vez, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de
2000, con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual
en sus artículos 1 y 4 regula detalladamente lo relacionado con la competencia
para el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra
corporaciones y funcionarios judiciales. En este sentido, es especialmente
claro el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1 al prever que “[l]o
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Entonces,
de los enunciados normativos antes reseñados se desprende sin ninguna discusión
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los
funcionarios judiciales son una autoridad pública cuyas actuaciones, cuando son
vulneradoras de derechos fundamentales, pueden ser atacadas mediante el remedio
constitucionalmente previsto para tales efectos.
3.4.
Ahora bien, ante la negativa reiterada de ciertas corporaciones judiciales a
dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
anteriormente señaladas, esta Corporación ha sostenido que en esos casos la
acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado).
Cabe
reiterar aquí lo planteado en el auto 004 de 2004[62]:
“Por
lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art.
1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede
contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las
autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en
sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada,
es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99).
“Le
corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado
que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no
pueden quedar sin solución alguna.
“Pese
a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de
Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el
trámite propio de las instancias.
“En
estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo
pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela
del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido
por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte
Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no
admitir su trámite.
“Tampoco
podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del
accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo,
la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de
justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
“Finalmente,
es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse
en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista
la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
3.5. En el caso objeto de examen, la solicitud de amparo presentada por
el apoderado judicial de la Cruz Roja ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
(2013), tiene origen precisamente en la negativa de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de segunda instancia en el trámite, en
avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada inicialmente ante la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el veinte (20) de noviembre de dos
mil doce (2012), contra la Sala de Casación Laboral.
Es decir, la Cruz Roja presentó la acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (reparto), haciendo uso de la regla
fijada en el auto 04 de 2004 por la Corte Constitucional, por considerar
vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda
vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a avocar
el conocimiento de la solicitud de amparo. Así las cosas, la accionada estaba
legitimada, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[63],
para acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra
Corporación de igual jerarquía, en solicitud del amparo de los derechos
fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
3.6. Teniendo en consideración las ideas precedentes, la Sala concluye
que en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí es competente para el
conocimiento de la presente acción de tutela.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. La Corte Cons...
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