Sentencia SU-938 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
SU938-10 Sentencia SU938/10 Sentencia SU-938/10 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que Magistrado del Tribunal del Distrito de Tunja fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797/03 por cumplir requisitos para obtener pensión de jubilación FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis de los Autos 124 y 198 de 2009 ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas subjetiva y objetiva DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Sentido del contenido del derecho, permanencia en los mismos como parte del contenido y protección por vía de tutela CARRERA JUDICIAL-Mandato de organización del poder judicial RAMA JUDICIAL-Causales de retiro de los empleados de carrera/CARRERA JUDICIAL-Fundamento y alcance de las causales de retiro contenidas en la LEAJ SERVIDORES PUBLICOS-Causales de retiro contenidas en la Ley 797 de 2003 y sentencia C-1037 de 2003 RAMA JUDICIAL-Aplicación de las disposiciones de la Ley 797 de 2003-ley ordinaria- a los empleados y funcionarios ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneración al debido proceso y derecho al trabajo por haber sido separado del cargo por reunir requisitos para obtener pensión de jubilación en contra de su voluntad ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Orden de designar en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presenten en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial al accionante Referencia: expediente T-2262000 Acción de tutela instaurada por Luís Humberto Otálora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Otálora Mesa identificado con cédula de ciudadanía n. 19.093.749 de Bogotá interpuso acción de tutela, sustentando su solicitud en los siguientes Hechos 1.- El señor Otálora perteneció a la rama judicial desde el mes de febrero de 1974 y hasta el mes de marzo de 2008. 2.- Desde el día 16 de mayo de 1990 se venía desempeñando como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3.- El día tres de marzo de 2008 le fue notificada la resolución PSAR07 – 619 de 19 de diciembre de 2007, cuya parte resolutiva previó “[r]etirar del servicio al Dr. Luís Humberto Otálora Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 19 093.749 de Bogotá, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, con arreglo a la parte motiva de esta Resolución.”, retiro que operaría “a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente certificada por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E.”-folios 24 a 27-. 4.- En contra de la mencionada resolución interpuso recurso de reposición que fue resuelto por resolución PSAR08-49 de 25 de marzo de 2009, en la que se confirmaba la resolución recurrida. 5.- Que el 22 de febrero de 2008, antes de la separación definitiva del cargo, el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social expidió constancia de que el señor Otálora Mesa fue incluido en la Nómina General de Pensionados, todo esto con base en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –folio 28-. Solicitud de tutela Por lo anterior el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la igualdad y, en consecuencia, ser restituido en su cargo sin solución de continuidad. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A través del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se pronunció el Consejo de la Judicatura observando que: · La resolución de retiro del servicio del magistrado Otálora Mesa cumplió con todas las condiciones procedimentales que son exigidas para los actos administrativos de ese tipo. · La misma se basó en lo establecido para dichos casos por el acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, cuya legalidad y constitucionalidad fueron confirmadas por el Consejo de Estado por medio de sentencia 4773-03 de 27 de octubre de 2005. · El acuerdo 1911 de 2003 desarrolla, para el caso concreto de los servidores de carrera pertenecientes a la rama judicial, el procedimiento necesario para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003[1]. · En la mencionada disposición legal se prevé la facultad del ente administrador para disponer unilateralmente del retiro de los servidores públicos, siempre y cuando se sigan las exigencias previstas por la sentencia C-1037 de 2003, en donde se examinó la constitucionalidad del artículo referido. · Para el Consejo Superior de la Judicatura es claro que el legislador ordinario podía establecer causales de retiro del servicio para la rama judicial diferentes a las previstas en la ley estatutaria de la administración de justicia, lo cual, según el tutelado, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003 y por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. · Adicionalmente, considera que no se demostró el perjuicio que sufriría el accionante y que lo legitimaría para acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que actualmente recibe una pensión superior a los diez millones de pesos. Por las razones expuestas anteriormente solicita no conceder la protección solicitada por el accionante. II. ACTUACIONES PROCESALES Nulidad de lo actuado por falta de competencia La presente acción de tutela fue interpuesta ante el Consejo de Estado, autoridad que en auto de 28 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer del asunto y decidió que se enviara a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole en reparto a la Sala de Casación Laboral, que mediante sentencia de 25 de julio de 2008 negó la solicitud de amparo por concluir que la tutela resultaba improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos contra los cuales se dirigía la acción. En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que se presentaba una causal de nulidad por falta de competencia, en virtud a que los actos enjuiciados no eran fruto del ejercicio de competencia alguna de carácter jurisdiccional, sino que tenían una naturaleza administrativa, siendo competente para conocerlos un Tribunal o Consejo Seccional, pues se trata de actos proferidos por una autoridad pública del orden nacional –numeral 1º, del inciso 1º del decreto 1382 de 2000-. Por esta razón, y por medio de sentencia de dos de septiembre de 2008, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se remitió el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que existía otro mecanismo para la defensa judicial del derecho, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto complejo que lo retiró del servicio judicial, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente en el presente caso. Agregó que el proceso contencioso administrativo no es ajeno a ninguna de las pretensiones que presenta el actor en su demanda, siendo ésta la vía natural y principal de discusión. Tras estas consideraciones decidió rechazar por improcedente la acción de tutela –folio 171 cuaderno principal- Impugnación del fallo El actor impugnó el fallo argumentando, principalmente, que está dentro de la órbita del juez constitucional pronunciarse sobre la violación de los derechos laborales adquiridos como servidor en la rama judicial. Considera, igualmente, que le fueron desconocidos los derechos al debido proceso y a la dignidad al aplicar de la forma en que se hizo el acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esto materia que no excede las posibilidades de fallo del juez constitucional –folio 176-. Fallo de segunda instancia En sentencia proferida el siete de noviembre de 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo por considerar demostrada la existencia de otro medio de defensa judicial y, a su vez, advertir la inexistencia de perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados en la acción –folios 249 y 250- Pruebas Las pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes: i. Resolución 181 de seis de mayo de 1997 por la cual se actualiza la inscripción en el registro Nacional de Escalafón de la carrera Judicial del dr. Luis Humberto Otálora Mesa en el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial –folio 19 cuaderno principal-. ii. Evaluaciones de servicio del accionante correspondientes a los años 2002, 2004, 2005 y 2006 –folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno principal- iii. Resolución PSAR07-619 de diciembre 19 de 2007, por medio de la cual se retira del servicio al señor Luis Humberto Otálora Mesa en aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –folios 24 a 27 del cuaderno principal- iv. Constancia de inclusión del señor Luis Humberto Otálora Mesa en la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social a partir de mes de marzo de 2008 –folio 28 del cuaderno principal- v. Resolución que confirma la PSAR07-619 de 2007 que decretó el retiro del accionante de la rama judicial –folios 32 a 36 del cuaderno principal-. Son estas las actuaciones y pruebas que la Corte tendrá en cuenta en la resolución del presente caso. Actuaciones surtidas en sede de Revisión El Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2010 ordenó vincular a quien fue designado (a) en la plaza que antes ocupaba el señor Otálora Mesa, en razón de garantizar el derecho de defensa a quien puede verse afectado (a) por el fallo de revisión. En este sentido en el mencionado Auto resolvió “1. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Magistrada María Romero Silva, o quien en el momento se encuentre en la plaza que antes ocupó el Dr. Luís Humberto Otálora Mesa en el Tribunal Superior de Tunja, el contenido del expediente T- 2262000, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente auto ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales efectos se remitirá copia de la totalidad del expediente.” –folio 17 y 18 del cuaderno de revisión- III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Además, su examen tiene lugar en virtud de la selección que de dicha acción hizo la Sala de Selección reunida el 14 de mayo de 2009, que se verificó en la forma señalada en el reglamento de la Corporación, y por la decisión de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional. 2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso se eleva ante la Corte la situación del señor Otálora Mesa quien fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, que autoriza al empleador a tomar dicha decisión cuando el empleado cumple los requisitos para obtener pensión de jubilación. En desarrollo de dicha facultad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, procedió a retirar del servicio al señor Otálora Mesa, quien se desempeñaba como Magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja. Ante esta decisión el señor Otálora Mesa interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución PSAR08-49 de 25 de marzo de 2008 en la que se confirmó la decisión tomada en diciembre de 2007, en el sentido de retirar del cargo al accionante. El accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el retiro del servicio y contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el nombramiento en provisionalidad de una nueva magistrada para el Tribunal de Tunja; interpuesta la acción ante el Consejo de Estado éste se declaró incompetente para conocerla y la remitió a la Corte suprema de Justicia –folios 58 a 61 del cuaderno principal-. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 25 de julio de 2008, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por exceder el campo de acción del juez constitucional; impugnado el fallo –folio 74 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casación Laboral- éste pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, quien por medio de sentencia de dos de septiembre decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer del proceso en razón a que no se estudiaba un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, razón por la que su conocimiento correspondía a un Tribunal o un Consejo Seccional –folios 6 a 12 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casación Penal-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y por medio de sentencia de siete de noviembre de 2008 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no se demostró perjuicio irremediable alguno –folios 166 a 180 del cuaderno principal-. Impugnada esta decisión correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse sobre el asunto por medio de sentencia de 19 de marzo de 2009 –folios 239 a 250 del cuaderno principal- por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Siendo este el caso que se presenta ante la Sala, se encuentra que el problema jurídico a resolver, además de la procedencia de la acción para el caso concreto, consiste en determinar si a los funcionarios de la rama judicial les es aplicable la causal de retiro que prevé el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –ley ordinaria- o si, por el contrario, las causales de retiro previstas por la ley 270 de 1996 –ley estatutaria de la administración de justicia- son las únicas aplicables a ellos. Para resolver este problema la Sala se referirá i. a la relación existente entre las leyes estatutarias y las leyes ordinarias en nuestro sistema de fuentes; ii. las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales; iii. el derecho de acceso y permanencia en cargos públicos; iv. el fundamento y los objetivos previstos por el sistema de carrera judicial; v. las causales de retiro de los servidores del poder judicial; y, finalmente, vi. se dará respuesta al caso concreto. En virtud de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de competencia para conocer del presente caso, la Sala considera necesario hacer mención a las reglas que rigen la competencia para conocer acciones de tutela y las pautas para su reparto entre los jueces competentes, tema que será tratado antes de entrar en las consideraciones propias del tema que ahora convoca a la Corte. 3. Las reglas relativas a la competencia en materia de tutela y los autos 124 y 198 de 2009 Antes de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio resulta pertinente resaltar que en Auto 124 del mes de febrero de 2009 la sala Plena de la Corte precisó distintos aspectos relativos a la competencia en materia de tutela, tratando de evitar dilaciones injustificadas al momento de dar resolución a situaciones que involucraran aspectos iusfundamentales. La Corte aclaró la diferencia entre competencia, como presupuesto de conocimiento por parte de los funcionarios judiciales, y reparto, como distribución funcional de los casos de tutela entre los funcionarios competentes. En virtud a la trascendencia del tema tiene pleno sentido transcribir in extenso el aparte conclusivo de la mencionada providencia, en donde se determinó: “Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. “De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) “Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Esta decisión de la Corte resaltó el carácter de protección sustancial que debe inspirar la regulación y solución de los aspectos formales de la tutela, evitando que por un supuesto conflicto de competencia el carácter de mecanismo expedito de la acción se diluya en discusiones sobre elementos procesales que obstaculicen la protección de derechos fundamentales. Con fundamento en este principio de decisión recordó que no se generan conflictos de competencia por incumplimiento de las condiciones de reparto establecidas por el decreto 1382 de 2000 y, por tanto, que en estos casos el juez al que le fue asignado el proceso en primer lugar debe dar solución al mismo[2]. La salvedad a esta regla general serán los eventos en que la asignación de la acción de tutela a funcionarios judiciales desconozca cualquier parámetro de asignación competencial o de reparto y, por consiguiente, se concluya que se está ante una decisión completamente arbitraria. En estos casos el conflicto deberá resolverse enviando el expediente al juez competente para conocer la instancia que se encuentre en discusión, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en la Constitución, el decreto 2591 de 1991 y de reparto consagradas por el decreto 1382 de 2000. Casos como el descrito se presentarán, verbigracia, cuando una tutela contra providencia judicial no es asignada al superior jerárquico del funcionario que la profirió o, por supuesto, cuando tutelas contra providencias de las altas Cortes se asignan sin ningún fundamento en las condiciones de reparto establecidas por el ordenamiento. En este sentido se manifestó el auto 198 de 2009 que consagró “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Son estas las condiciones que deben acatar los funcionarios judiciales al momento de decidir la autoridad competente para conocer de una determinada acción de tutela, decisión que deberá estar regida por criterios de eficacia sustancial tendentes a la protección de derechos fundamentales. De esta forma se evitará las demoras en el trámite de la acción de tutela que estén basadas en criterios eminentemente formales que, los cuales deben ceder ante la necesidad una garantía material de protección a los derechos fundamentales. Una vez reiterado este asunto previo, abordará la Sala los temas que se relacionan con la decisión del caso en concreto. 4. Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias en el ordenamiento colombiano La Constitución de 1991 al determinar el diseño de nuestro sistema de fuentes incorporó distintos tipos de la misma fuente normativa. Es así como, entre otros, determinó que en cabeza del Congreso de la República estaría la cláusula general de competencia normativa, desarrollada en su mayor parte mediante normas que para ser expedidas seguirían el procedimiento legislativo ordinario –artículo 150 de la Constitución-; adicionalmente estableció que existirían las leyes orgánicas, que serían el tipo de ley al que se sometería la actividad de las cámaras legislativas y la distribución de competencias entre la nación y sus entes territoriales –artículo 151 de la Constitución-; y, finalmente, determinó que existirían las leyes estatutarias, cuerpos normativos que regularían temas de gran importancia para el diseño institucional y el ejercicio de derechos fundamentales en el Estado colombiano[3] –artículos 152 y 153 de la Constitución-. Además de lo anterior, la Constitución previó puntualmente que leyes que incorporen determinados contenidos deban tener condiciones especiales de aprobación, verbigracia, la ley que establezca el plan nacional de desarrollo, la ley que establezca el presupuesto de rentas y las apropiaciones correspondientes, las leyes que incorporan tratados internacionales, la ley que convoca al pueblo para un referendo de reforma constitucional o una asamblea constituyente, la ley que otorga facultades extraordinarias al Gobierno, entre otras. Para efectos de la decisión de este caso en concreto, interesa resaltar que en el diseño de las fuentes del Derecho el constituyente determinó que la ley es una categoría normativa dentro de la cual es posible encontrar varios tipos, con particularidades en su procedimiento de creación y, lo más importante para el asunto que ahora interesa, con temas reservados exclusivamente a cada uno de ellos, como ocurre con la ley orgánica y la ley estatutaria. Es importante tener claridad que, tal y como indica el artículo 150 de la Constitución, es al Congreso al que le corresponde hacer las leyes, las cuales constituyen una única fuente normativa, aunque con procedimientos de creación diferentes de acuerdo con la materia principal de que traten. La diferencia entre las leyes orgánicas y las estatutarias frente a las ordinarias radica en el proceso de elaboración que debe seguirse, lo que refleja una mayor rigidez de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias respecto de las leyes ordinarias. Adicionalmente, tanto leyes estatutarias, como leyes orgánicas tienen materias a ellas reservadas, las cuales determinan exclusividad en la posibilidad de regulación, dando como resultado la imposibilidad que dichas materias sean reguladas por una disposición o precepto de naturaleza diferente al establecido en la Constitución[4]. Una forma análoga de ver el mismo asunto sería que el constituyente, dentro del contexto de la competencia normativa general que tiene el legislador, determinó que ciertas materias fueran reguladas por medio de un procedimiento especial, que implica mayor consenso y, en algunos casos, seguridad acerca de su adecuación con la Constitución antes de entrar en vigencia. Al tratarse de cuerpos normativos pertenecientes a distintos tipos o manifestaciones de la misma fuente del derecho, la relación que se establece entre las leyes ordinarias, orgánicas y estatutarias ha sido considerada en distintas ocasiones por la Corte Constitucional. En este sentido la sentencia C-1042 de 2007 manifestó: “Tradicionalmente, el examen acerca de las relaciones existentes entre la ley orgánica y las demás leyes se ha adelantado desde dos perspectivas: la jerárquica y la competencial. No se trata, como pudiera prima facie pensarse, de dos criterios excluyentes o contrarios, sino de dos aproximaciones teóricas que permiten abordar, de manera más completa, un mismo problema. En pocas palabras, la ley orgánica, en tanto que constitucionalmente está llamada a regular la actividad legislativa del Congreso de la República en una determinada materia (competencia) no puede ser derogada por otra posterior que no haya sido, a su vez, adoptada por mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras (jerarquía). De allí que cuando la ley orgánica regula la manera de desarrollar legislativamente una determinada materia, señalada de antemano por la Constitución, prevalecerá en ese ámbito específico sobre las demás leyes. “En este orden de ideas, el criterio jerárquico constituye la forma más elemental de resolver los conflictos entre normas jurídicas, acordándole mayor valor o fuerza a una sobre otra. Se apoya por tanto en una clasificación de las normas de conformidad con una escala de rangos en la que cada norma puede disponer sobre aquellas ubicadas en un nivel inferior, en tanto que estas últimas deben respetar estrictamente los contenidos de aquellas situadas en un rango superior. De allí que la posición de relativa superioridad intrínseca de unas normas sobre otras se conozca como principio de jerarquía, cuyos orígenes se encuentran en el surgimiento del Estado Liberal clásico. (…) En tal sentido, el principio de jerarquía en materia de leyes orgánicas en Colombia se apoya en (i) la exigencia constitucional de un procedimiento legislativo agravado, en el sentido de requerir la aprobación del proyecto de ley, en una y otra Cámara, por mayoría absoluta; (ii) el principio democrático implicaría una voluntad diferente del Congreso de la República; y (iii) el contenido propio de las leyes orgánicas versa sobre los procedimientos que el Congreso debe observar al expedir las demás leyes, lo que determina que todas las leyes deban sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica. (…) A su vez, el principio de competencia, implica una determinada inmunidad o protección de la norma frente a otras de igual jerarquía normativa, en función del tema regulado. No se trata, en consecuencia, de un problema de jerarquía, en el sentido de que una disposición no pueda ser modificada por otra ubicada en un plano inferior, sino que, encontrándose ambas normas en un mismo nivel en el sistema de fuentes, una de ellas, por disposición constitucional debido al tema que regula, no puede ser modificada o reformada sino por otra que sea de rango superior (la Constitución) o bien de igual jerarquía, a condición de que regule el mismo tema. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte ha estimado que, de conformidad con el artículo 151 Superior, se vulnera la Constitución cuando, en el caso de las leyes ordinarias ‘algunos de sus artículos… violan la reserva de ley orgánica, si su contenido normativo es de aquellos que la Constitución ha ordenado que se tramiten por medio de esas leyes de especial jerarquía que son las leyes orgánicas’[5]. Posteriormente, en sentencia C- 579 de 2001, referente a la demanda dirigida contra unos artículos de la Ley 617 de 2000 estimó que sólo forman parte de la reserva de ley orgánica aquellas materias específica y expresamente señaladas por el Constituyente, ya que, como esta clase de leyes condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, una interpretación demasiado amplia de tal reserva terminaría por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. De allí que ‘aquellas materias que no hayan sido objeto de un señalamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes orgánicas, deberán entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario[6]’. (…) Ahora bien, es necesario señalar que la Constitución colombiana establece en su artículo 151 que el Congreso de la República expedirá las leyes orgánicas a las cuales estará sometida su actividad legislativa, mediante las cuales se regularán las siguientes materias: “los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”. De igual manera, establece una rigidez en la aprobación de las mismas consistente en que requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. En este orden de ideas, se puede afirmar que, en materia de leyes orgánicas, existe efectivamente una jerarquía, en el sentido de que las materias orgánicas no pueden ser derogadas o modificadas mediante leyes de diferente naturaleza.”[7] De la cita jurisprudencial anterior queda claro que, si bien se ha explicado la relación entre ley ordinaria y ley orgánica en términos de jerarquía, esta explicación de la relación entre las leyes es equivalente y quizá más rigurosa cuando se hace en términos de aplicación del principio de competencia. Cuando se ha afirmado que la ley orgánica o la ley estatutaria es jerárquicamente superior a otras leyes, esta afirmación debe entenderse adecuadamente: quiere decir que en las materias propias, reservadas a la ley orgánica o estatutaria, este tipo de ley no puede ser derogado o modificado por otro tipo de ley. Son jerárquicamente superiores en las materias reservadas. En consecuencia, todas las leyes, incluyendo los tipos especiales, por pertenecer a la misma categoría “ley”, tienen el mismo rango y los tipos especiales tales como las leyes orgánicas y estatutarias sólo pueden ser derogadas y modificadas en las materias que les son propias por otra ley de la misma naturaleza. En este orden, y para el asunto que ahora ocupa a la Sala, una ley estatutaria no puede ser derogada o modificada en las materias reservadas, art. 152, sino por otra ley estatutaria. Las consideraciones realizadas por la sentencia citada respecto de las leyes orgánicas son perfectamente aplicables a las leyes estatutarias, ya que es otro de los tipos de ley, siendo las conclusiones de la C-1042 de 2007 y de las sentencias en ella mencionadas fundamento para concluir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la relación entre ley ordinaria y ley estatutaria debe entenderse determinada por el principio de competencia, que asigna un espacio propio a cada tipo de ley, implicando que ciertos temas sólo podrán ser regulados por un específico tipo legal que, a su vez, sólo podrá referirse a los temas a él asignados. La reserva de ciertos temas o materias es una forma de articulación de fuentes del derecho en los sistemas jurídicos, que generalmente tiene como presupuesto la inexistencia de relación vertical –basada en distintos rangos- y, por el contrario, se funda en una relación de tipo horizontal, para la cual es indiferente el rango al que pertenezcan las fuentes normativas que entran en relación. Lo esencial en esta forma de articulación será la existencia de temas que sólo podrán ser regulados mediando un procedimiento determinado y que, por tanto, excluyen cualquier la posibilidad de que su regulación esté a cargo de otro tipo de ley. En efecto, el principio de competencia implica que sólo por medio de ley estatutaria se traten los temas mencionados en el artículo 152 de la Constitución. Pero, a su vez, también establece un ámbito de desarrollo preciso para la ley estatutaria, de manera que por medio de ésta no se podrá regular tema distinto a los expresamente determinados por el precepto constitucional mencionado. No obstante ser éste un principio constitucional preceptivo para el legislador, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en desarrollo de la regulación integral de un determinado tema por medio de ley estatutaria, se incluyan en un mismo cuerpo normativo disposiciones de naturaleza estatutaria y de naturaleza ordinaria[8]; la inclusión de disposiciones ordinarias en una ley estatutaria no resulta contraria a la Constitución –pues su procedimiento de aprobación fue aun más exigente que el previsto por las normas constitucionales-, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que su inclusión en un cuerpo normativo de carácter estatutario no implica que disposiciones ordinarias adquieran dicha naturaleza. En este sentido ha concluyó en la sentencia C-307 de 2004 “Y más específicamente, ha señalado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del ámbito de competencia del legislador ordinario. Dijo sobre el particular la Corte: ‘Si bien el legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema específico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor racionalidad legislativa y una clara armonía en la regulación de una materia, subraya la Corte que es la misma Constitución la que ha indicado qué materias son de competencia del legislador estatutario y qué materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos mínimos para que ésta ingrese válidamente al ordenamiento jurídico, ya que el trámite de las leyes estatutarias es más riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del ámbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevaría a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evolución del derecho y obstaculiza que las mayorías ordinarias adopten decisiones democráticas mediante los procedimientos fijados por la Constitución para la aprobación de leyes ordinarias’[9]. Sin embargo, y no obstante tener naturaleza ordinaria, todas las disposiciones incluidas en un cuerpo normativo de naturaleza estatutaria deben ser objeto de control automático, previo e integral por parte de la Corte Constitucional, sin perjuicio de que, con posterioridad, se determine su carácter ordinario. En torno a este punto la Corte expresó que “… el hecho de que las disposiciones objeto de análisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporación para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8° del artículo 241 Constitucional”[10]. Por esta razón la Corte ha precisado que, en aplicación del principio de supremacía constitucional y del principio democrático, sólo los preceptos que se refieran a las materias reservadas a la ley estatutaria tendrán naturaleza estatutaria. Contrario sensu: i) las disposiciones incluidas en una ley estatutaria que traten sobre temas distintos a los reservados por la Constitución a este tipo normativo, es decir temas conexos, no tendrán naturaleza estatutaria sino ordinaria y, por consiguiente, podrán ser modificados o derogados por disposiciones ordinarias; y ii) cuando el tratamiento integral y armónico de una materia exija que en un mismo cuerpo normativo se incluyan disposiciones de naturaleza ordinaria y estatutaria, éstas últimas deberán cumplir el procedimiento previsto por el artículo 153 de la Constitución. Lo precisado hasta este momento por la Corte nos lleva a la siguiente conclusión: i. En casos de antinomias entre leyes estatutarias y leyes ordinarias será el principio de competencia el que servirá como parámetro en la determinación de la solución válida para nuestro sistema jurídico. ii. La inclusión de una disposición en un cuerpo normativo estatutario no determina definitivamente su naturaleza ordinaria o estatutaria, la cual dependerá de la materia que trate; es decir, una ley estatutaria puede contener disposiciones de carácter ordinario[11]. iii. No existen excepciones respecto a que las materias estatutarias deben regularse siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 153 de la Constitución. Serán estos los parámetros que deban observarse para encontrar una respuesta válida en el ordenamiento colombiano en caso de conflictos por el tipo de ley que regula un determinado tema y los que, en consecuencia, empleará la Corte en la solución del presente caso. 5. Las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales En el moderno Estado constitucional los derechos fundamentales asumen un papel determinante en la estructuración, interpretación y aplicación de todo el sistema jurídico. En un sistema en donde el derecho supere la exégesis propia de la escuela positivista y de cabida a la utilización de principios constitucionales, la visión y aplicación del derecho cambia radicalmente, permitiendo una interpretación de mayor espectro y, por consiguiente, que incluya en cada análisis concreto elementos valiosos para el sistema constitucional. En esta órbita es que cobra vigencia resaltar el papel que tienen los derechos fundamentales en un ordenamiento jurídico. Actualmente la visión clásica que atribuía exclusivamente el papel de garante de posiciones jurídicas, traducidas en derechos o libertades, a determinados sujetos se ha superado. No significa esto que los derechos ya no cuenten con esta faceta subjetiva; el cambio radica en que éste no es ya el único papel que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, sino que su contenido se manifiesta como un marco axiológico creado por el constituyente –y complementado por otras normas de naturaleza constitucional- que se proyectan y, por tanto, tienen eficacia en todos los ámbitos del derecho. Es decir, en el Estado constitucional los derechos fundamentales tienen un papel con implicaciones que abracan mucho más que la simple relación subjetiva y bilateral entre el sujeto y el Estado. Los derechos fundamentales se proyectan como normas con estructura principal que, en cuanto determinan los valores sobre los cuales debe edificarse el sistema jurídico, implican mandatos directos a los poderes públicos, que los vinculan en el desarrollo de sus funciones y de cuya aplicación dependerá la posibilidad de alcanzar los objetivos que, para los órganos del Estado, se derivan de la estructura axiológica prevista en las normas de naturaleza constitucional sobre derechos fundamentales. Al trazar objetivos de acción para los poderes públicos por parte de la Constitución, se disminuye la amplitud decisional de éstos, que tendrán que acatar y desarrollar los contenidos derivados de los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En consecuencia, el contenido de la legislación deberá ser el desarrollo y concreción del contenido que se deriva de los derechos fundamentales, siendo obligación del legislador tener en cuenta cada derecho que pueda verse afectado con su labor. Consecuentemente, en este sistema la interpretación que se haga por parte del juez de la constitucionalidad será, además de correctora, una labor de construcción y concreción del sistema axiológico previsto en la Constitución, aplicando en cada examen de constitucionalidad el contenido especifico que los derechos fundamentales proyecten en una situación concreta. Así la faceta objetiva de los derechos fundamentales resalta, además, el papel que un sector de la doctrina denomina “función de legitimación”[12], que consistirá en que los derechos fundamentales servirán como criterios para distinguir lo justo de lo injusto, tanto en los casos concretos, como en el diseño de las políticas del Estado en general. Este efecto es fruto del entendimiento de los derechos fundamentales como principios del ordenamiento que sirven como parámetro de acción a los poderes públicos en el cumplimiento de sus funciones. Es esta la esencia de la faceta objetiva de los derechos fundamentales, aspecto que resulta indispensable al abordar el estudio de casos como el que ahora ocupa a la Corte Constitucional. 6. El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y de permanencia en ellos Este derecho, consagrado en el séptimo numeral del artículo 40 de la Constitución, es la manifestación de dos principios que resultan pilares fundamentales del sistema constitucional previsto por la Carta de 1991: la democracia y la igualdad. En efecto, el acceso a cargos públicos por parte de los ciudadanos, sean éstos cargos políticos o de otra naturaleza, es uno de los elementos determinantes de un Estado que se construye sobre el principio de la soberanía popular. Acceso que deberá estar libre de limitaciones que no sean conducentes y necesarias para el objetivo que se propone con la provisión de dichas posiciones y que en todo caso deberá respetar el principio de igualdad, de manera que las limitaciones impuestas tengan como base el mérito y las calidades de quienes desempeñarán los cargos dentro de la administración, especialmente en la provisión de los cargos de carrera, aunque también para aquellos de libre nombramiento y remoción y de período fijo. No es otra la razón para que se exijan requisitos de ingreso de acuerdo con el cargo que se quiere proveer. En este sentido se manifestó en la sentencia T-254 de 2002 “A este respecto es oportuno señalar que la Constitución Política consagra en el Art. 13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable de la revolución francesa de 1789, en virtud del cual todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación. Este principio es reiterado por la misma Constitución en casos particulares o específicos, entre ellos el contemplado en el Art. 40, según el cual “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Como consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados por razón de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos públicos, o para permanecer en ellos, y sólo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepción que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables.” El derecho de acceso a cargos públicos tiene un componente axial y es la permanencia en los mismos. No tendría sentido consagrar un derecho que garantizara el acceso, más no el permanecer en dicho cargo, siempre y cuando medien condiciones objetivas para que esto ocurra. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer la permanencia como manifestación del derecho fundamental en comento. Esta manifestación, entre otras, la hizo con ocasión de la sentencia C-011 de 1996, oportunidad en la que analizó el decreto 3492 de 1986, por el cual se establecían reglas para el acceso a cargos de la administración, argumentos que resultan trasladables al razonamiento que exige el caso que ahora convoca a la Sala; en dicha decisión determinó “Como corolario de lo anterior, es lógico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en razón de sus méritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para permanecer en la entidad a la que están vinculados, siempre y cuando cumplan con eficiencia las funciones propias de su cargo, no violen el régimen disciplinario, ni incurran en las causales previstas en la Constitución o en la ley, que acarrean la pérdida de los mismos derechos.” En igual sentido, la sentencia C-714 de 2002, con ocasión del estudio del Decreto 2699 de 1991 que establecía el Estatuto Orgánico de la Fiscalía de la Nación, consagró “4.1. La filosofía que orienta la Carta Política en el ingreso de los aspirantes a los cargos públicos, es el mérito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una eficiente y eficaz prestación de los servicios del Estado. En efecto, el artículo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de oportunidades sin discriminación alguna. Así las cosas, el Constituyente de 1991, consagró como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), y defirió al legislador el señalamiento de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos “para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Si bien, el ingreso a los cargos públicos por el sistema de méritos, busca lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, de igualdad, eficacia, eficiencia, en el desarrollo de las funciones públicas, pretende también garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.)” –subrayado ausente en texto original- Respecto de la estabilidad, como elemento constitutivo del contenido del derecho de acceso a cargos públicos, la Corte Constitucional manifestó “Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña. Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2º C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º C.N.).”[13] Así mismo, resulta pertinente resaltar que la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos y, más exactamente la permanencia en ellos, ha sido protegida por medio de acción de tutela, por considerarlo una situación de la que pueden derivarse perjuicios irremediables para el titular del derecho, siendo ejemplo de esta posición la sentencia T-315 de 1998 en donde se consagró “Resta estudiar si la separación temporal de las funciones públicas que actualmente se encuentra ejerciendo puede lesionar de manera irreparable su derecho al trabajo (C.P. art. 25) o el derecho de acceso y permanencia en un cargo público (C.P. art. 40). En el caso en comento no sólo se presenta la circunstancia antes descrita, sino que se trata de una persona que se encuentra cercana a la edad de jubilación (57 años), que por las funciones que ha venido ocupando no parece tener facilidad para insertarse en el mercado de trabajo mientras cumple los requisitos para acceder a la pensión y, por último, que cree haber sido retirada, de manera arbitraria, del cargo que venía desempeñando y al que había accedido, según su criterio, en virtud de un concurso público de méritos. En estas condiciones, el retiro temporal del cargo público, puede producir una lesión irreparable tanto en el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como en el derecho de acceso y permanencia en igualdad de condiciones a los cargos públicos (C.P. art. 40). Por esta razón, procede la Corte a estudiar el fondo del asunto, puesto que de ser arbitraria la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, podría producir un perjuicio irremediable sobre el derecho al trabajo (CP art. 25) y el derecho de acceso y permanencia a los cargos públicos (CP art. 40) del actor.” De esta forma, se reitera la jurisprudencia en el sentido del contenido del derecho de acceso a cargos públicos y la permanencia en los mismos como parte del dicho contenido, siendo posible su protección por medio de la acción de tutela. 7. La carrera judicial como mandato de organización del poder judicial La organización de la carrera judicial resulta ser la concreción de distintos postulados constitucionales que encarnan derechos y principios de gran importancia para la estructura y funcionamiento de la administración de justica, siendo esta característica determinante en la naturaleza de las disposiciones que la regulen, las cuales, en armonía con el artículo 152 de la Constitución, deberán tener naturaleza estatutaria, pues, como se desarrollará más adelante, están determinando elementos estructurales en la tarea garantizar el acceso y el adecuado servicio de administración de justicia. En primer lugar debe decirse que la carrera judicial involucra intereses de tipo objetivo, en el sentido que representa el método general para surtir los cargos de la administración de justicia. Las normas de acceso, permanencia en el servicio y retiro del mismo buscan asegurar que se cumplan los niveles de capacidad requerida para el desempeño de las funciones, de manera que el servicio se realice con los estándares y celeridad adecuados siendo esta la base para asegurar la eficacia y la eficiencia al interior de la administración de justicia. Desde este punto de vista el sistema de carrera judicial representa una garantía para alcanzar los objetivos previstos por la Constitución en la prestación del servicio de administración de justicia y, de forma indirecta, para asegurar la efectividad del derecho de acceso al mismo que tienen las personas en general. El sistema de carrera judicial, además de esta faceta objetiva, debe analizarse desde el punto de vista de los funcionarios y empleados que la integran, resaltando el significado que como garantía subjetiva tiene para ellos, por cuanto el mismo implica la concreción de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo –ya se trate de igualdad en las oportunidades de acceso, en condiciones de estabilidad, en causas objetivas para la suspensión o desvinculación, etc.- o el derecho a la igualdad –de trato, de oportunidades, etc.-. En efecto, el sistema de concurso, las exigencias de su realización, la permanencia en el cargo, las razones previstas para el retiro de quienes forman parte de la administración de justicia son elementos de una regulación que implica el surgimiento de derechos para quienes son empleados o funcionarios de la rama judicial. En este sentido lo ha manifestado la Corte en distintas ocasiones, la primera de ellas con razón del estudio de la ley 61 de 1987 –por la cual se expidieron normas que rigen la carrera administrativa- , en donde determinó “El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general”.[14] De igual forma, al analizar el artículo 156 del proyecto de LEAJ la Corte resaltó estos dos aspectos de la carrera judicial. En este sentido, en su sentencia C-037 de 1996, se manifestó “Como se ha expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial-, así como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes. (…) “Como puede apreciarse, el artículo bajo examen se encuentra concordancia con las consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Política.” La doble faceta del sistema de carrera judicial también se ha resaltado en casos concretos sometidos al juez de tutela. En este sentido, y de manera general, la Corte ha señalado que el concurso de méritos –en cuanto forma de acceso al sistema de carrera judicial- es instrumento que permite al Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determinar el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en función de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideración subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza[15]. En este sentido la sentencia T-470 de 2007 se recordó que “la Corte ha señalado que el concurso de méritos es instrumento que permite que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en función de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideración subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza”. Sin embargo, también ha resaltado el contenido subjetivo que surge para quienes se encuentran vinculados a la rama judicial en virtud de este sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el régimen de carrera, a partir de claros postulados constitucionales, persigue, fundamentalmente: “(i) El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209). (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40). Y, finalmente, (iii) Proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de l...

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