SU938-10
Sentencia SU938/10
Sentencia SU-938/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Caso en que Magistrado del
Tribunal del Distrito de Tunja fue retirado del servicio judicial en ejercicio
de la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797/03 por
cumplir requisitos para obtener pensión de jubilación
FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE
COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis
de los Autos 124 y 198 de 2009
ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias
DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas subjetiva y objetiva
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Sentido del contenido del derecho, permanencia en los
mismos como parte del contenido y protección por vía de tutela
CARRERA JUDICIAL-Mandato de organización del poder judicial
RAMA JUDICIAL-Causales
de retiro de los empleados de carrera/CARRERA JUDICIAL-Fundamento y
alcance de las causales de retiro contenidas en la LEAJ
SERVIDORES PUBLICOS-Causales de retiro contenidas en la Ley 797 de 2003 y sentencia C-1037
de 2003
RAMA JUDICIAL-Aplicación
de las disposiciones de la Ley 797 de 2003-ley ordinaria- a los empleados y
funcionarios
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Vulneración al debido
proceso y derecho al trabajo por haber sido separado del cargo por reunir
requisitos para obtener pensión de jubilación en contra de su voluntad
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Orden de designar en la
primera vacante de iguales o similares condiciones que se presenten en el cargo
de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial al accionante
Referencia: expediente T-2262000
Acción de tutela instaurada por Luís Humberto Otálora
Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil
diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda
instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Luis Humberto Otálora Mesa identificado con cédula de ciudadanía n.
19.093.749 de Bogotá interpuso acción de tutela, sustentando su solicitud en
los siguientes
Hechos
1.-
El señor Otálora perteneció a la rama judicial desde el mes de febrero de 1974
y hasta el mes de marzo de 2008.
2.-
Desde el día 16 de mayo de 1990 se venía desempeñando como magistrado del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
3.-
El día tres de marzo de 2008 le fue notificada la resolución PSAR07 – 619 de 19
de diciembre de 2007, cuya parte resolutiva previó “[r]etirar del servicio
al Dr. Luís Humberto Otálora Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 19
093.749 de Bogotá, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Tunja, con arreglo a la parte motiva de esta
Resolución.”, retiro que operaría “a partir de la fecha de inclusión en
nómina de pensionados, debidamente certificada por la Caja Nacional de
Previsión – Cajanal E.I.C.E.”-folios 24 a 27-.
4.-
En contra de la mencionada resolución interpuso recurso de reposición que fue
resuelto por resolución PSAR08-49 de 25 de marzo de 2009, en la que se
confirmaba la resolución recurrida.
5.-
Que el 22 de febrero de 2008, antes de la separación definitiva del cargo, el
Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social expidió constancia de
que el señor Otálora Mesa fue incluido en la Nómina General de Pensionados,
todo esto con base en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003
–folio 28-.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la igualdad y, en
consecuencia, ser restituido en su cargo sin solución de continuidad.
Respuesta
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
A
través del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se
pronunció el Consejo de la Judicatura observando que:
·
La resolución de retiro del
servicio del magistrado Otálora Mesa cumplió con todas las condiciones
procedimentales que son exigidas para los actos administrativos de ese tipo.
·
La misma se basó en lo establecido
para dichos casos por el acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, cuya legalidad y
constitucionalidad fueron confirmadas por el Consejo de Estado por medio de
sentencia 4773-03 de 27 de octubre de 2005.
·
El acuerdo 1911 de 2003
desarrolla, para el caso concreto de los servidores de carrera pertenecientes a
la rama judicial, el procedimiento necesario para dar aplicación al parágrafo
3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003[1].
·
En la mencionada disposición legal
se prevé la facultad del ente administrador para disponer unilateralmente del
retiro de los servidores públicos, siempre y cuando se sigan las exigencias
previstas por la sentencia C-1037 de 2003, en donde se examinó la
constitucionalidad del artículo referido.
·
Para el Consejo Superior de la
Judicatura es claro que el legislador ordinario podía establecer causales de
retiro del servicio para la rama judicial diferentes a las previstas en la ley
estatutaria de la administración de justicia, lo cual, según el tutelado, fue
avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003 y por el
Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acuerdo 1911 de 2003 del Consejo
Superior de la Judicatura.
·
Adicionalmente, considera que no
se demostró el perjuicio que sufriría el accionante y que lo legitimaría para
acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que actualmente recibe una
pensión superior a los diez millones de pesos.
Por
las razones expuestas anteriormente solicita no conceder la protección
solicitada por el accionante.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Nulidad de lo actuado por
falta de competencia
La
presente acción de tutela fue interpuesta ante el Consejo de Estado, autoridad
que en auto de 28 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer del
asunto y decidió que se enviara a la Corte Suprema de Justicia,
correspondiéndole en reparto a la Sala de Casación Laboral, que mediante
sentencia de 25 de julio de 2008 negó la solicitud de amparo por concluir que
la tutela resultaba improcedente para dejar sin efectos los actos
administrativos contra los cuales se dirigía la acción.
En
segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
determinó que se presentaba una causal de nulidad por falta de competencia, en
virtud a que los actos enjuiciados no eran fruto del ejercicio de competencia
alguna de carácter jurisdiccional, sino que tenían una naturaleza
administrativa, siendo competente para conocerlos un Tribunal o Consejo
Seccional, pues se trata de actos proferidos por una autoridad pública del
orden nacional –numeral 1º, del inciso 1º del decreto 1382 de 2000-. Por esta
razón, y por medio de sentencia de dos de septiembre de 2008, se decretó la
nulidad de todo lo actuado y se remitió el caso al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para su conocimiento.
Fallo
de primera instancia
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que existía otro mecanismo
para la defensa judicial del derecho, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto complejo que lo retiró del servicio
judicial, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente en el presente
caso. Agregó que el proceso contencioso administrativo no es ajeno a ninguna de
las pretensiones que presenta el actor en su demanda, siendo ésta la vía
natural y principal de discusión.
Tras
estas consideraciones decidió rechazar por improcedente la acción de tutela
–folio 171 cuaderno principal-
Impugnación
del fallo
El
actor impugnó el fallo argumentando, principalmente, que está dentro de la
órbita del juez constitucional pronunciarse sobre la violación de los derechos
laborales adquiridos como servidor en la rama judicial. Considera, igualmente,
que le fueron desconocidos los derechos al debido proceso y a la dignidad al
aplicar de la forma en que se hizo el acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior
de la Judicatura, siendo esto materia que no excede las posibilidades de fallo
del juez constitucional –folio 176-.
Fallo
de segunda instancia
En
sentencia proferida el siete de noviembre de 2008 la Sección Cuarta del Consejo
de Estado confirmó el fallo del a quo por considerar demostrada la existencia
de otro medio de defensa judicial y, a su vez, advertir la inexistencia de
perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados en la
acción –folios 249 y 250-
Pruebas
Las
pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes:
i.
Resolución 181 de seis de mayo de
1997 por la cual se actualiza la inscripción en el registro Nacional de
Escalafón de la carrera Judicial del dr. Luis Humberto Otálora Mesa en el cargo
de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial –folio 19 cuaderno principal-.
ii.
Evaluaciones de servicio del
accionante correspondientes a los años 2002, 2004, 2005 y 2006 –folios 20, 21,
22 y 23 del cuaderno principal-
iii.
Resolución PSAR07-619 de diciembre
19 de 2007, por medio de la cual se retira del servicio al señor Luis Humberto
Otálora Mesa en aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de
2003 –folios 24 a 27 del cuaderno principal-
iv.
Constancia de inclusión del señor
Luis Humberto Otálora Mesa en la nómina de pensionados de la Caja Nacional de
Previsión Social a partir de mes de marzo de 2008 –folio 28 del cuaderno
principal-
v.
Resolución que confirma la
PSAR07-619 de 2007 que decretó el retiro del accionante de la rama judicial
–folios 32 a 36 del cuaderno principal-.
Son estas las actuaciones y pruebas que la Corte
tendrá en cuenta en la resolución del presente caso.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
El Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 20
de agosto de 2010 ordenó vincular a quien fue designado (a) en la plaza que
antes ocupaba el señor Otálora Mesa, en razón de garantizar el derecho de
defensa a quien puede verse afectado (a) por el fallo de revisión. En este
sentido en el mencionado Auto resolvió
“1. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se
ponga en conocimiento de la Magistrada María Romero Silva, o quien en el
momento se encuentre en la plaza que antes ocupó el Dr. Luís Humberto Otálora
Mesa en el Tribunal Superior de Tunja, el contenido del expediente T- 2262000,
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente
auto ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y
el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales
efectos se remitirá copia de la totalidad del expediente.” –folio 17 y 18 del
cuaderno de revisión-
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos
33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Además, su examen tiene lugar en
virtud de la selección que de dicha acción hizo la Sala de Selección reunida el
14 de mayo de 2009, que se verificó en la forma señalada en el reglamento de la
Corporación, y por la decisión de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer
directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
En el presente caso se eleva ante la Corte la
situación del señor Otálora Mesa quien fue retirado del servicio judicial en
ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley
797 de 2003, que autoriza al empleador a tomar dicha decisión cuando el
empleado cumple los requisitos para obtener pensión de jubilación. En
desarrollo de dicha facultad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, procedió a retirar
del servicio al señor Otálora Mesa, quien se desempeñaba como Magistrado del
Tribunal del Distrito Judicial de Tunja.
Ante esta decisión el señor Otálora Mesa interpuso
recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución PSAR08-49 de 25 de
marzo de 2008 en la que se confirmó la decisión tomada en diciembre de 2007, en
el sentido de retirar del cargo al accionante.
El accionante interpuso acción de tutela contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el retiro del
servicio y contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el
nombramiento en provisionalidad de una nueva magistrada para el Tribunal de
Tunja; interpuesta la acción ante el Consejo de Estado éste se declaró
incompetente para conocerla y la remitió a la Corte suprema de Justicia –folios
58 a 61 del cuaderno principal-. La Sala de Casación Laboral de esta
Corporación allegó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 25 de julio
de 2008, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por exceder el
campo de acción del juez constitucional; impugnado el fallo –folio 74 del
cuaderno de tutela ante la Sala de Casación Laboral- éste pasó a conocimiento
de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, quien por medio de sentencia
de dos de septiembre decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por
considerar que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer
del proceso en razón a que no se estudiaba un acto de naturaleza jurisdiccional
sino administrativa, razón por la que su conocimiento correspondía a un
Tribunal o un Consejo Seccional –folios 6 a 12 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casación Penal-.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó
conocimiento y por medio de sentencia de siete de noviembre de 2008 declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que existen
otros mecanismos de defensa judicial y que no se demostró perjuicio
irremediable alguno –folios 166 a 180 del cuaderno principal-. Impugnada esta
decisión correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse
sobre el asunto por medio de sentencia de 19 de marzo de 2009 –folios 239 a 250 del cuaderno principal- por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia
de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Siendo este el caso que se presenta ante la Sala, se
encuentra que el problema jurídico a resolver, además de la procedencia de la
acción para el caso concreto, consiste en determinar si a los funcionarios de
la rama judicial les es aplicable la causal de retiro que prevé el parágrafo 3º
del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –ley ordinaria- o si, por el contrario,
las causales de retiro previstas por la ley 270 de 1996 –ley estatutaria de la
administración de justicia- son las únicas aplicables a ellos. Para resolver
este problema la Sala se referirá i. a la relación existente entre las leyes
estatutarias y las leyes ordinarias en nuestro sistema de fuentes; ii. las
facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales; iii. el derecho de
acceso y permanencia en cargos públicos; iv. el fundamento y los objetivos
previstos por el sistema de carrera judicial; v. las causales de retiro de los
servidores del poder judicial; y, finalmente, vi. se dará respuesta al caso
concreto.
En
virtud de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia por falta de competencia para conocer del presente caso, la
Sala considera necesario hacer mención a las reglas que rigen la competencia
para conocer acciones de tutela y las pautas para su reparto entre los jueces
competentes, tema que será tratado antes de entrar en las consideraciones
propias del tema que ahora convoca a la Corte.
3.
Las reglas relativas a la competencia en materia de tutela y los autos 124 y
198 de 2009
Antes
de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio resulta pertinente
resaltar que en Auto 124 del mes de febrero de 2009 la sala Plena de la Corte
precisó distintos aspectos relativos a la competencia en materia de tutela,
tratando de evitar dilaciones injustificadas al momento de dar resolución a
situaciones que involucraran aspectos iusfundamentales. La Corte aclaró la
diferencia entre competencia, como presupuesto de conocimiento por parte de los
funcionarios judiciales, y reparto, como distribución funcional de los casos de
tutela entre los funcionarios competentes. En virtud a la trascendencia del
tema tiene pleno sentido transcribir in extenso el aparte conclusivo de
la mencionada providencia, en donde se determinó:
“Se tiene
entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido
reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en
materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se
puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de
tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el
decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.
“De lo
anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son,
simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional
tantas veces reiterada por esta Corte:
(i)
“Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia
contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de
tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que
se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en
estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la
mayor celeridad posible.
(ii)
“Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de
reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de
tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo
actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos,
tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii)
“Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela
son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo
37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se
dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán
decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades
judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su
calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con
las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en
esta materia.
(iv)
“Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto
1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en
el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia
por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en
primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,
sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.
Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que
sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el
asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en
aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción
de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas
en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución
equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial
emanada de una de las Altas Cortes.”
Esta
decisión de la Corte resaltó el carácter de protección sustancial que debe
inspirar la regulación y solución de los aspectos formales de la tutela,
evitando que por un supuesto conflicto de competencia el carácter de
mecanismo expedito de la acción se diluya en discusiones sobre elementos
procesales que obstaculicen la protección de derechos fundamentales.
Con
fundamento en este principio de decisión recordó que no se generan conflictos
de competencia por incumplimiento de las condiciones de reparto establecidas
por el decreto 1382 de 2000 y, por tanto, que en estos casos el juez al que le
fue asignado el proceso en primer lugar debe dar solución al mismo[2].
La
salvedad a esta regla general serán los eventos en que la asignación de la
acción de tutela a funcionarios judiciales desconozca cualquier parámetro de
asignación competencial o de reparto y, por consiguiente, se concluya que se
está ante una decisión completamente arbitraria. En estos casos el conflicto
deberá resolverse enviando el expediente al juez competente para conocer la
instancia que se encuentre en discusión, de acuerdo con las normas de
competencia establecidas en la Constitución, el decreto 2591 de 1991 y de
reparto consagradas por el decreto 1382 de 2000. Casos como el descrito se
presentarán, verbigracia, cuando una tutela contra providencia judicial
no es asignada al superior jerárquico del funcionario que la profirió o, por
supuesto, cuando tutelas contra providencias de las altas Cortes se asignan sin
ningún fundamento en las condiciones de reparto establecidas por el
ordenamiento. En este sentido se manifestó el auto 198 de 2009 que consagró
“Del mismo
modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se
presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de
las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de
tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus
miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que
se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia
judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el
proveído.”
Son
estas las condiciones que deben acatar los funcionarios judiciales al momento
de decidir la autoridad competente para conocer de una determinada acción de
tutela, decisión que deberá estar regida por criterios de eficacia sustancial
tendentes a la protección de derechos fundamentales. De esta forma se evitará
las demoras en el trámite de la acción de tutela que estén basadas en criterios
eminentemente formales que, los cuales deben ceder ante la necesidad una
garantía material de protección a los derechos fundamentales.
Una
vez reiterado este asunto previo, abordará la Sala los temas que se relacionan
con la decisión del caso en concreto.
4.
Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias en el ordenamiento
colombiano
La
Constitución de 1991 al determinar el diseño de nuestro sistema de fuentes
incorporó distintos tipos de la misma fuente normativa. Es así como, entre
otros, determinó que en cabeza del Congreso de la República estaría la cláusula
general de competencia normativa, desarrollada en su mayor parte mediante
normas que para ser expedidas seguirían el procedimiento legislativo ordinario
–artículo 150 de la Constitución-; adicionalmente estableció que existirían las
leyes orgánicas, que serían el tipo de ley al que se sometería la actividad de
las cámaras legislativas y la distribución de competencias entre la nación y
sus entes territoriales –artículo 151 de la Constitución-; y, finalmente,
determinó que existirían las leyes estatutarias, cuerpos normativos que
regularían temas de gran importancia para el diseño institucional y el
ejercicio de derechos fundamentales en el Estado colombiano[3] –artículos 152 y 153 de la
Constitución-.
Además
de lo anterior, la Constitución previó puntualmente que leyes que incorporen
determinados contenidos deban tener condiciones especiales de aprobación, verbigracia,
la ley que establezca el plan nacional de desarrollo, la ley que establezca el
presupuesto de rentas y las apropiaciones correspondientes, las leyes que
incorporan tratados internacionales, la ley que convoca al pueblo para un
referendo de reforma constitucional o una asamblea constituyente, la ley que
otorga facultades extraordinarias al Gobierno, entre otras.
Para
efectos de la decisión de este caso en concreto, interesa resaltar que en el
diseño de las fuentes del Derecho el constituyente determinó que la ley es una
categoría normativa dentro de la cual es posible encontrar varios tipos, con
particularidades en su procedimiento de creación y, lo más importante para el
asunto que ahora interesa, con temas reservados exclusivamente a cada uno de
ellos, como ocurre con la ley orgánica y la ley estatutaria. Es importante
tener claridad que, tal y como indica el artículo 150 de la Constitución, es al
Congreso al que le corresponde hacer las leyes, las cuales constituyen una
única fuente normativa, aunque con procedimientos de creación diferentes de
acuerdo con la materia principal de que traten.
La
diferencia entre las leyes orgánicas y las estatutarias frente a las ordinarias
radica en el proceso de elaboración que debe seguirse, lo que refleja una mayor
rigidez de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias respecto de las leyes
ordinarias. Adicionalmente, tanto leyes estatutarias, como leyes orgánicas
tienen materias a ellas reservadas, las cuales determinan exclusividad en la
posibilidad de regulación, dando como resultado la imposibilidad que dichas
materias sean reguladas por una disposición o precepto de naturaleza diferente
al establecido en la Constitución[4].
Una forma análoga de ver el mismo asunto sería que el constituyente, dentro del
contexto de la competencia normativa general que tiene el legislador, determinó
que ciertas materias fueran reguladas por medio de un procedimiento especial,
que implica mayor consenso y, en algunos casos, seguridad acerca de su
adecuación con la Constitución antes de entrar en vigencia.
Al
tratarse de cuerpos normativos pertenecientes a distintos tipos o
manifestaciones de la misma fuente del derecho, la relación que se establece
entre las leyes ordinarias, orgánicas y estatutarias ha sido considerada en
distintas ocasiones por la Corte Constitucional. En este sentido la sentencia
C-1042 de 2007 manifestó:
“Tradicionalmente,
el examen acerca de las relaciones existentes entre la ley orgánica y las demás
leyes se ha adelantado desde dos perspectivas: la jerárquica y la competencial.
No se trata, como pudiera prima facie pensarse, de dos criterios
excluyentes o contrarios, sino de dos aproximaciones teóricas que permiten
abordar, de manera más completa, un mismo problema. En pocas palabras, la ley
orgánica, en tanto que constitucionalmente está llamada a regular la actividad
legislativa del Congreso de la República en una determinada materia
(competencia) no puede ser derogada por otra posterior que no haya sido, a su
vez, adoptada por mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras
(jerarquía). De allí que cuando la ley orgánica regula la manera de desarrollar
legislativamente una determinada materia, señalada de antemano por la
Constitución, prevalecerá en ese ámbito específico sobre las demás leyes.
“En este
orden de ideas, el criterio jerárquico constituye la forma más elemental
de resolver los conflictos entre normas jurídicas, acordándole mayor valor o
fuerza a una sobre otra. Se apoya por tanto en una clasificación de las normas
de conformidad con una escala de rangos en la que cada norma puede disponer
sobre aquellas ubicadas en un nivel inferior, en tanto que estas últimas deben
respetar estrictamente los contenidos de aquellas situadas en un rango
superior. De allí que la posición de relativa superioridad intrínseca de unas
normas sobre otras se conozca como principio de jerarquía, cuyos orígenes se
encuentran en el surgimiento del Estado Liberal clásico.
(…)
En tal
sentido, el principio de jerarquía en materia de leyes orgánicas en Colombia se
apoya en (i) la exigencia constitucional de un procedimiento legislativo
agravado, en el sentido de requerir la aprobación del proyecto de ley, en una y
otra Cámara, por mayoría absoluta; (ii) el principio democrático implicaría una
voluntad diferente del Congreso de la República; y (iii) el contenido propio de
las leyes orgánicas versa sobre los procedimientos que el Congreso debe
observar al expedir las demás leyes, lo que determina que todas las leyes deban
sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica.
(…)
A su vez, el principio
de competencia, implica una determinada inmunidad o protección de la norma
frente a otras de igual jerarquía normativa, en función del tema regulado. No
se trata, en consecuencia, de un problema de jerarquía, en el sentido de que
una disposición no pueda ser modificada por otra ubicada en un plano inferior,
sino que, encontrándose ambas normas en un mismo nivel en el sistema de
fuentes, una de ellas, por disposición constitucional debido al tema que
regula, no puede ser modificada o reformada sino por otra que sea de rango
superior (la Constitución) o bien de igual jerarquía, a condición de que regule
el mismo tema.
Sobre el
particular, cabe señalar que la Corte ha estimado que, de conformidad con el
artículo 151 Superior, se vulnera la Constitución cuando, en el caso de las
leyes ordinarias ‘algunos de sus artículos… violan la reserva de ley
orgánica, si su contenido normativo es de aquellos que la Constitución ha
ordenado que se tramiten por medio de esas leyes de especial jerarquía que son
las leyes orgánicas’[5].
Posteriormente, en sentencia C- 579 de 2001, referente a la demanda dirigida
contra unos artículos de la Ley 617 de 2000 estimó que sólo forman parte de la
reserva de ley orgánica aquellas materias específica y expresamente señaladas
por el Constituyente, ya que, como esta clase de leyes condiciona el ejercicio
de la actividad legislativa, una interpretación demasiado amplia de tal reserva
terminaría por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. De allí
que ‘aquellas materias que no hayan sido objeto de un señalamiento expreso
por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes
orgánicas, deberán entenderse sujetas a la competencia del Legislador ordinario[6]’.
(…)
Ahora bien, es
necesario señalar que la Constitución colombiana establece en su artículo 151
que el Congreso de la República expedirá las leyes orgánicas a las cuales
estará sometida su actividad legislativa, mediante las cuales se regularán las
siguientes materias: “los reglamentos del Congreso y de cada una de las
Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las
relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales”. De igual manera, establece una rigidez en la aprobación de
las mismas consistente en que requerirán, para su aprobación, la mayoría
absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
En este orden
de ideas, se puede afirmar que, en materia de leyes orgánicas, existe
efectivamente una jerarquía, en el sentido de que las materias orgánicas no
pueden ser derogadas o modificadas mediante leyes de diferente naturaleza.”[7]
De
la cita jurisprudencial anterior queda claro que, si bien se ha explicado la
relación entre ley ordinaria y ley orgánica en términos de jerarquía, esta
explicación de la relación entre las leyes es equivalente y quizá más rigurosa
cuando se hace en términos de aplicación del principio de competencia. Cuando
se ha afirmado que la ley orgánica o la ley estatutaria es jerárquicamente superior
a otras leyes, esta afirmación debe entenderse adecuadamente: quiere decir que
en las materias propias, reservadas a la ley orgánica o estatutaria, este tipo
de ley no puede ser derogado o modificado por otro tipo de ley. Son
jerárquicamente superiores en las materias reservadas. En consecuencia, todas
las leyes, incluyendo los tipos especiales, por pertenecer a la misma categoría
“ley”, tienen el mismo rango y los tipos especiales tales como las leyes
orgánicas y estatutarias sólo pueden ser derogadas y modificadas en las
materias que les son propias por otra ley de la misma naturaleza. En este
orden, y para el asunto que ahora ocupa a la Sala, una ley estatutaria no puede
ser derogada o modificada en las materias reservadas, art. 152, sino por otra
ley estatutaria.
Las
consideraciones realizadas por la sentencia citada respecto de las leyes
orgánicas son perfectamente aplicables a las leyes estatutarias, ya que es otro
de los tipos de ley, siendo las conclusiones de la C-1042 de 2007 y de las
sentencias en ella mencionadas fundamento para concluir que, de acuerdo con la
Corte Constitucional, la relación entre ley ordinaria y ley estatutaria debe
entenderse determinada por el principio de competencia, que asigna un espacio
propio a cada tipo de ley, implicando que ciertos temas sólo podrán ser
regulados por un específico tipo legal que, a su vez, sólo podrá referirse a
los temas a él asignados.
La
reserva de ciertos temas o materias es una forma de articulación de fuentes del
derecho en los sistemas jurídicos, que generalmente tiene como presupuesto la
inexistencia de relación vertical –basada en distintos rangos- y, por el
contrario, se funda en una relación de tipo horizontal, para la cual es
indiferente el rango al que pertenezcan las fuentes normativas que entran en
relación. Lo esencial en esta forma de articulación será la existencia de temas
que sólo podrán ser regulados mediando un procedimiento determinado y que, por
tanto, excluyen cualquier la posibilidad de que su regulación esté a cargo de
otro tipo de ley.
En
efecto, el principio de competencia implica que sólo por medio de ley
estatutaria se traten los temas mencionados en el artículo 152 de la
Constitución. Pero, a su vez, también establece un ámbito de desarrollo preciso
para la ley estatutaria, de manera que por medio de ésta no se podrá regular
tema distinto a los expresamente determinados por el precepto constitucional
mencionado.
No
obstante ser éste un principio constitucional preceptivo para el legislador, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en desarrollo de la
regulación integral de un determinado tema por medio de ley estatutaria, se
incluyan en un mismo cuerpo normativo disposiciones de naturaleza estatutaria y
de naturaleza ordinaria[8];
la inclusión de disposiciones ordinarias en una ley estatutaria no resulta contraria
a la Constitución –pues su procedimiento de aprobación fue aun más exigente que
el previsto por las normas constitucionales-, no obstante lo cual la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que su inclusión en
un cuerpo normativo de carácter estatutario no implica que disposiciones
ordinarias adquieran dicha naturaleza. En este sentido ha concluyó en la
sentencia C-307 de 2004
“Y más
específicamente, ha señalado la Corte, a partir del anterior criterio, que
cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que están dentro de la
órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en
materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del ámbito
de competencia del legislador ordinario. Dijo sobre el particular la Corte:
‘Si bien el
legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema
específico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor
racionalidad legislativa y una clara armonía en la regulación de una materia,
subraya la Corte que es la misma Constitución la que ha indicado qué materias
son de competencia del legislador estatutario y qué materias son propias del
legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que
están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no
se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los
requisitos mínimos para que ésta ingrese válidamente al ordenamiento jurídico,
ya que el trámite de las leyes estatutarias es más riguroso que el de las
ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador
estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia
exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del ámbito de
competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevaría a que
gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador
ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evolución del derecho y
obstaculiza que las mayorías ordinarias adopten decisiones democráticas
mediante los procedimientos fijados por la Constitución para la aprobación de
leyes ordinarias’[9].
Sin
embargo, y no obstante tener naturaleza ordinaria, todas las disposiciones
incluidas en un cuerpo normativo de naturaleza estatutaria deben ser objeto de
control automático, previo e integral por parte de la Corte Constitucional, sin
perjuicio de que, con posterioridad, se determine su carácter ordinario. En
torno a este punto la Corte expresó que “… el hecho de que las disposiciones
objeto de análisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con
independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser
objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporación para
hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda
dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8° del
artículo 241 Constitucional”[10].
Por
esta razón la Corte ha precisado que, en aplicación del principio de supremacía
constitucional y del principio democrático, sólo los preceptos que se refieran
a las materias reservadas a la ley estatutaria tendrán naturaleza estatutaria.
Contrario sensu: i) las disposiciones incluidas en una ley estatutaria
que traten sobre temas distintos a los reservados por la Constitución a este
tipo normativo, es decir temas conexos, no tendrán naturaleza estatutaria sino
ordinaria y, por consiguiente, podrán ser modificados o derogados por
disposiciones ordinarias; y ii) cuando el tratamiento integral y armónico de
una materia exija que en un mismo cuerpo normativo se incluyan disposiciones de
naturaleza ordinaria y estatutaria, éstas últimas deberán cumplir el
procedimiento previsto por el artículo 153 de la Constitución.
Lo
precisado hasta este momento por la Corte nos lleva a la siguiente conclusión:
i.
En casos de antinomias entre leyes
estatutarias y leyes ordinarias será el principio de competencia el que servirá
como parámetro en la determinación de la solución válida para nuestro sistema
jurídico.
ii.
La inclusión de una disposición en
un cuerpo normativo estatutario no determina definitivamente su naturaleza
ordinaria o estatutaria, la cual dependerá de la materia que trate; es decir,
una ley estatutaria puede contener disposiciones de carácter ordinario[11].
iii.
No existen excepciones respecto a
que las materias estatutarias deben regularse siguiendo el procedimiento
previsto por el artículo 153 de la Constitución.
Serán
estos los parámetros que deban observarse para encontrar una respuesta válida
en el ordenamiento colombiano en caso de conflictos por el tipo de ley que
regula un determinado tema y los que, en consecuencia, empleará la Corte en la
solución del presente caso.
5.
Las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales
En
el moderno Estado constitucional los derechos fundamentales asumen un papel
determinante en la estructuración, interpretación y aplicación de todo el
sistema jurídico. En un sistema en donde el derecho supere la exégesis propia
de la escuela positivista y de cabida a la utilización de principios
constitucionales, la visión y aplicación del derecho cambia radicalmente,
permitiendo una interpretación de mayor espectro y, por consiguiente, que
incluya en cada análisis concreto elementos valiosos para el sistema
constitucional.
En
esta órbita es que cobra vigencia resaltar el papel que tienen los derechos
fundamentales en un ordenamiento jurídico. Actualmente la visión clásica que
atribuía exclusivamente el papel de garante de posiciones jurídicas,
traducidas en derechos o libertades, a determinados sujetos se ha superado. No
significa esto que los derechos ya no cuenten con esta faceta subjetiva; el
cambio radica en que éste no es ya el único papel que tienen los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico, sino que su contenido se manifiesta
como un marco axiológico creado por el constituyente –y complementado por otras
normas de naturaleza constitucional- que se proyectan y, por tanto, tienen
eficacia en todos los ámbitos del derecho.
Es
decir, en el Estado constitucional los derechos fundamentales tienen un papel
con implicaciones que abracan mucho más que la simple relación subjetiva y
bilateral entre el sujeto y el Estado. Los derechos fundamentales se proyectan
como normas con estructura principal que, en cuanto determinan los valores
sobre los cuales debe edificarse el sistema jurídico, implican mandatos
directos a los poderes públicos, que los vinculan en el desarrollo de sus
funciones y de cuya aplicación dependerá la posibilidad de alcanzar los
objetivos que, para los órganos del Estado, se derivan de la estructura
axiológica prevista en las normas de naturaleza constitucional sobre derechos
fundamentales.
Al
trazar objetivos de acción para los poderes públicos por parte de la
Constitución, se disminuye la amplitud decisional de éstos, que tendrán que
acatar y desarrollar los contenidos derivados de los derechos fundamentales
previstos en la Constitución.
En
consecuencia, el contenido de la legislación deberá ser el desarrollo y
concreción del contenido que se deriva de los derechos fundamentales, siendo
obligación del legislador tener en cuenta cada derecho que pueda verse afectado
con su labor. Consecuentemente, en este sistema la interpretación que se haga
por parte del juez de la constitucionalidad será, además de correctora, una
labor de construcción y concreción del sistema axiológico previsto en la
Constitución, aplicando en cada examen de constitucionalidad el contenido
especifico que los derechos fundamentales proyecten en una situación concreta.
Así
la faceta objetiva de los derechos fundamentales resalta, además, el papel que
un sector de la doctrina denomina “función de legitimación”[12], que consistirá en que
los derechos fundamentales servirán como criterios para distinguir lo justo de
lo injusto, tanto en los casos concretos, como en el diseño de las políticas
del Estado en general. Este efecto es fruto del entendimiento de los derechos
fundamentales como principios del ordenamiento que sirven como parámetro de
acción a los poderes públicos en el cumplimiento de sus funciones.
Es
esta la esencia de la faceta objetiva de los derechos fundamentales, aspecto
que resulta indispensable al abordar el estudio de casos como el que ahora
ocupa a la Corte Constitucional.
6.
El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y de permanencia en
ellos
Este
derecho, consagrado en el séptimo numeral del artículo 40 de la Constitución,
es la manifestación de dos principios que resultan pilares fundamentales del
sistema constitucional previsto por la Carta de 1991: la democracia y la
igualdad.
En
efecto, el acceso a cargos públicos por parte de los ciudadanos, sean éstos
cargos políticos o de otra naturaleza, es uno de los elementos determinantes de
un Estado que se construye sobre el principio de la soberanía popular. Acceso
que deberá estar libre de limitaciones que no sean conducentes y necesarias
para el objetivo que se propone con la provisión de dichas posiciones y que en todo
caso deberá respetar el principio de igualdad, de manera que las limitaciones
impuestas tengan como base el mérito y las calidades de quienes desempeñarán
los cargos dentro de la administración, especialmente en la provisión de los
cargos de carrera, aunque también para aquellos de libre nombramiento y
remoción y de período fijo. No es otra la razón para que se exijan requisitos
de ingreso de acuerdo con el cargo que se quiere proveer. En este sentido se
manifestó en la sentencia T-254 de 2002
“A este
respecto es oportuno señalar que la Constitución Política consagra en el Art.
13 un principio primordial del Estado de Derecho, que fue una conquista notable
de la revolución francesa de 1789, en virtud del cual todas las personas son
iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
sin ninguna discriminación.
Este principio
es reiterado por la misma Constitución en casos particulares o específicos,
entre ellos el contemplado en el Art. 40, según el cual “todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político” y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades,
“acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos,
por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley
reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse”.
Como
consecuencia del mismo principio, los ciudadanos no pueden ser discriminados
por razón de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos públicos,
o para permanecer en ellos, y sólo pueden ser susceptibles de un tratamiento
desigual en los casos de excepción que la ley establezca expresamente con
justificaciones objetivas y razonables.”
El
derecho de acceso a cargos públicos tiene un componente axial y es la
permanencia en los mismos. No tendría sentido consagrar un derecho que
garantizara el acceso, más no el permanecer en dicho cargo, siempre y cuando
medien condiciones objetivas para que esto ocurra. En este sentido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer la
permanencia como manifestación del derecho fundamental en comento. Esta
manifestación, entre otras, la hizo con ocasión de la sentencia C-011 de 1996,
oportunidad en la que analizó el decreto
3492 de 1986, por el cual se establecían reglas para el acceso a cargos de la
administración, argumentos que resultan trasladables al razonamiento que exige
el caso que ahora convoca a la Sala; en dicha decisión determinó
“Como corolario de lo anterior,
es lógico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en razón
de sus méritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para
permanecer en la entidad a la que están vinculados, siempre y cuando cumplan
con eficiencia las funciones propias de su cargo, no violen el régimen
disciplinario, ni incurran en las causales previstas en la Constitución o en la
ley, que acarrean la pérdida de los mismos derechos.”
En
igual sentido, la sentencia C-714 de 2002, con ocasión del estudio del Decreto
2699 de 1991 que establecía el Estatuto Orgánico de la Fiscalía de la Nación,
consagró
“4.1. La
filosofía que orienta la Carta Política en el ingreso de los aspirantes a los
cargos públicos, es el mérito y la igualdad entre ellos, a fin de obtener una
eficiente y eficaz prestación de los servicios del Estado. En efecto, el
artículo 13 superior consagra que todas las personas gozan de igualdad de
oportunidades sin discriminación alguna. Así las cosas, el Constituyente de
1991, consagró como regla general que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), y defirió al legislador el
señalamiento de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos “para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes”.
Si bien, el
ingreso a los cargos públicos por el sistema de méritos, busca lograr el pleno
desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, de
igualdad, eficacia, eficiencia, en el desarrollo de las funciones públicas, pretende
también garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de
igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.)” –subrayado ausente en texto original-
Respecto
de la estabilidad, como elemento constitutivo del contenido del derecho de
acceso a cargos públicos, la Corte Constitucional manifestó
“Esa
estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si
la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el
puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o
paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello
conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la
carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad
laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o
destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su
inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede
confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para
prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa
consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña.
Ahora bien, esa
estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya
que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus
cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento
o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2º C.N.), al paso que en los
empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la
permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del nominador,
siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en
arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º
C.N.).”[13]
Así
mismo, resulta pertinente resaltar que la vulneración del derecho de acceso a
cargos públicos y, más exactamente la permanencia en ellos, ha sido protegida
por medio de acción de tutela, por considerarlo una situación de la que pueden
derivarse perjuicios irremediables para el titular del derecho, siendo ejemplo
de esta posición la sentencia T-315 de 1998 en donde se consagró
“Resta estudiar si la separación
temporal de las funciones públicas que actualmente se encuentra ejerciendo
puede lesionar de manera irreparable su derecho al trabajo (C.P. art. 25) o el
derecho de acceso y permanencia en un cargo público (C.P. art. 40).
En el caso en comento no sólo se
presenta la circunstancia antes descrita, sino que se trata de una persona que
se encuentra cercana a la edad de jubilación (57 años), que por las funciones
que ha venido ocupando no parece tener facilidad para insertarse en el mercado
de trabajo mientras cumple los requisitos para acceder a la pensión y, por
último, que cree haber sido retirada, de manera arbitraria, del cargo que venía
desempeñando y al que había accedido, según su criterio, en virtud de un
concurso público de méritos. En estas condiciones, el retiro temporal del cargo
público, puede producir una lesión irreparable tanto en el derecho al trabajo
(C.P. art. 25), como en el derecho de acceso y permanencia en igualdad de
condiciones a los cargos públicos (C.P. art. 40). Por esta razón, procede la
Corte a estudiar el fondo del asunto, puesto que de ser arbitraria la decisión
del Consejo Superior de la Judicatura, podría producir un perjuicio
irremediable sobre el derecho al trabajo (CP art. 25) y el derecho de acceso y
permanencia a los cargos públicos (CP art. 40) del actor.”
De
esta forma, se reitera la jurisprudencia en el sentido del contenido del
derecho de acceso a cargos públicos y la permanencia en los mismos como parte
del dicho contenido, siendo posible su protección por medio de la acción de
tutela.
7.
La carrera judicial como mandato de organización del poder judicial
La
organización de la carrera judicial resulta ser la concreción de distintos
postulados constitucionales que encarnan derechos y principios de gran
importancia para la estructura y funcionamiento de la administración de
justica, siendo esta característica determinante en la naturaleza de las
disposiciones que la regulen, las cuales, en armonía con el artículo 152 de la
Constitución, deberán tener naturaleza estatutaria, pues, como se desarrollará
más adelante, están determinando elementos estructurales en la tarea garantizar
el acceso y el adecuado servicio de administración de justicia.
En
primer lugar debe decirse que la carrera judicial involucra intereses de tipo
objetivo, en el sentido que representa el método general para surtir los cargos
de la administración de justicia. Las normas de acceso, permanencia en el
servicio y retiro del mismo buscan asegurar que se cumplan los niveles de
capacidad requerida para el desempeño de las funciones, de manera que el
servicio se realice con los estándares y celeridad adecuados siendo esta la
base para asegurar la eficacia y la eficiencia al interior de la administración
de justicia.
Desde
este punto de vista el sistema de carrera judicial representa una garantía para
alcanzar los objetivos previstos por la Constitución en la prestación del
servicio de administración de justicia y, de forma indirecta, para asegurar la
efectividad del derecho de acceso al mismo que tienen las personas en general.
El
sistema de carrera judicial, además de esta faceta objetiva, debe analizarse
desde el punto de vista de los funcionarios y empleados que la integran,
resaltando el significado que como garantía subjetiva tiene para ellos, por
cuanto el mismo implica la concreción de derechos fundamentales, como el derecho
al trabajo –ya se trate de igualdad en las oportunidades de acceso, en
condiciones de estabilidad, en causas objetivas para la suspensión o
desvinculación, etc.- o el derecho a la igualdad –de trato, de oportunidades,
etc.-. En efecto, el sistema de concurso, las exigencias de su realización, la
permanencia en el cargo, las razones previstas para el retiro de quienes forman
parte de la administración de justicia son elementos de una regulación que
implica el surgimiento de derechos para quienes son empleados o funcionarios de
la rama judicial.
En
este sentido lo ha manifestado la Corte en distintas ocasiones, la primera de
ellas con razón del estudio de la ley 61 de 1987 –por la cual se expidieron
normas que rigen la carrera administrativa- , en donde determinó
“El sistema
de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios
de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la
estabilidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté
conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación
profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con
las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que
prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el
determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón
suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la
efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una
vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro
se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la
eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general”.[14]
De igual forma, al analizar el artículo 156 del
proyecto de LEAJ la Corte resaltó estos dos aspectos de la carrera judicial. En
este sentido, en su sentencia C-037 de 1996, se manifestó
“Como se ha
expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el
artículo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que
desempeñan órganos y entidades estatales -entre los que se encuentran los que
hacen parte de la rama judicial-, así como ofrecer a los asociados las mismas
oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos
y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas
que adopten las autoridades competentes.
(…)
“Como puede
apreciarse, el artículo bajo examen se encuentra concordancia con las
consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera
judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le
otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la
administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53,
122, 125 y 228 de la Carta Política.”
La
doble faceta del sistema de carrera judicial también se ha resaltado en casos
concretos sometidos al juez de tutela. En este sentido, y de manera general, la Corte ha señalado que el concurso de méritos –en
cuanto forma de acceso al sistema de carrera judicial- es instrumento que
permite al Estado, con base en
criterios de objetividad e imparcialidad, determinar el mérito, las
capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a
un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en
función de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de
consideración subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza[15].
En este sentido la sentencia T-470 de 2007 se recordó que “la Corte ha señalado que el concurso de méritos es
instrumento que permite que el
Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el
mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los
aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se
haga en función de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de
consideración subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza”.
Sin embargo, también ha resaltado el contenido
subjetivo que surge para quienes se encuentran vinculados a la rama judicial en
virtud de este sistema. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el régimen de carrera, a partir de claros
postulados constitucionales, persigue, fundamentalmente:
“(i) El optimo funcionamiento en el servicio
público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de
igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones
que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado
por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).
(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del
principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al
servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón
(C.P. arts. 13, 25 y 40). Y, finalmente,
(iii) Proteger y respetar los derechos subjetivos
de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de
estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional,
retiro de l...
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