Sentencia SU-918 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU918-13 Sentencia SU918/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados; por tanto, a los jueces no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”. En hilo de lo dicho, se tiene que en la actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario establecido para protegerlo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial En atención al recuento jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha ordenado que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de cotizaciones y periodos laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez. En la última hipótesis, es decir cuando un empleador no efectuó los aportes que correspondía al Instituto de Seguros Sociales o a una caja de previsión y tampoco ha trasladado el respectivo bono pensional, esta Corporación ha precisado que el no pago del bono no puede oponerse a quien reclama la pensión –ello sería una carga desproporcionada-, de modo que la entidad a quien se exige la prestación debe proceder a reconocerla, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente para posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a pensión de vejez Esta Sala considera que la providencia judicial censurada incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, por aplicar un precepto abiertamente inconstitucional en el caso concreto, el cual, como se vio, ha sido inaplicado por excepción de inconstitucionalidad por esta Corporación -y por el Consejo de Estado-. Además, la Sala de Casación Laboral desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de acceder a una pensión de vejez, sin justificación válida. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por aplicar norma manifiestamente inaplicable como es la ley 797/03 y dejó de aplicar la ley 71 de 1988 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para acumular semanas cotizadas en el sector público con las semanas cotizadas en el ISS para pensión de vejez Referencia: expediente T-3.894.950 Acción de Tutela instaurada por María Lissie Uribe Carvajal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Derechos invocados: vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de dos mil trece (2012), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por la señora María Lissie Uribe Carvajal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra una providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 10 de julio de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. 1.1. SOLICITUD La señora María Lissie Uribe Carvajal solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se había ordenado al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensión de vejez, argumentando para ello no poderse computar para efectos pensionales los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad pública pero no cotizados a ninguna caja de previsión social. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Relata que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Pereira, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por considerar que reunía con los requisitos de edad y tiempo cotizado requeridos para acceder a dicha prestación. 1.2.2. Al respecto, explica que nació el 29 de diciembre de 1942, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años, edad requerida para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, sostiene que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por haber acumulado entre el sector público y el sector privado un total de 7.300 días laborados, esto es, 20 años, 3 meses y 10 días. 1.2.3. Indica que a través de la Resolución No. 7346 del 29 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por considerar que aunque le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:(i) no reúne los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985, referente a los servidores públicos; y (ii) tampoco cumple con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1.2.4. Afirma que se afilió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 298 días adicionales, por lo que acumuló 7.300 días cotizados, es decir más de 20 años de tiempo laborado. 1.2.5. Señala que con posterioridad, y con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, solicitó la reactivación del expediente de pensión, siendo nuevamente negada su solicitud mediante Resolución No. 4186 del 2 de mayo de 2007. 1.2.6. Por lo anterior, inició proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que si bien, la demandante cumple con los requisitos de la edad y del tiempo cotizado, no satisface la exigencia de haber laborado en el sector público por 20 años. Esto, por cuanto en el periodo laborado para la entidad pública IDEMA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se realizaron los aportes correspondientes a pensión en ninguna de las cajas de previsión que existían para la época, ni tampoco fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual este último no puede computar dicho tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez. El juez precisó que al remitirse a la historia laboral de la demandante se extrae que laboró en entidades oficiales un total de 5.603 días, e igualmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1.696 días, tiempo que sumado arroja 7.299 días, equivalentes a 1.042 semanas, lo que en principio permitiría concluir que sí satisface la exigencia de semanas cotizadas. No obstante, aclaró que el tiempo laborado para el IDEMA, esto es, 475 días, debe ser descontado del conteo general por no haberse realizado en dicho tiempo ninguna cotización y, por tal motivo, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión. 1.2.7. Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, revocó la decisión y ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2007, de acuerdo al monto que resultare de la aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Luego de realizar una discriminación del tiempo de servicios prestados a los entes públicos: Registraduría Nacional del Estado Civil, IDEMA, Municipio de Manizales y el INURBE, y el tiempo en que se realizaron aportes al Instituto de Seguros Sociales, determinó que la demandante superó los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, indicó que por ser beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables las disposiciones normativas que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993 referente a los servidores públicos, esto es, la Ley 71 de 1988. Explicó que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al hacer referencia a “los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, se está refiriendo con la expresión subrayada, entre otros a los empleadores no cotizantes”. (Subrayado propio) De esta manera, advirtió que efectivamente esta normativa permite la acumulación de tiempos de servicios cotizados a cajas de previsión social o a quien haga sus veces, como el caso de la peticionaria, quien, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el IDEMA, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, los cuales son acreditar 20 años de servicios en cualquier tiempo y tener 55 años de edad. 1.2.8. Inconforme con lo decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió casar la sentencia y, en consecuencia, confirmó la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se derogó de manera inmediata toda la Ley 71 de 1988, empero, “de forma expresa solo perdió vigor el parágrafo del citado artículo 7°, declarado inexequible por sentencia de 21 de enero de 1994”. Señaló que como consecuencia de esta derogatoria, mediante el Decreto 2709 de 1994 se reglamentó la Ley 71 de 1988, que en sus artículos 4 y 5 definió como entidad de previsión social “cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales”, agregando que expresamente se excluyó como computable de tiempo de servicios para efectos pensionales “el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”. Contrario a lo indicado por el ad quem, aseveró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que la posibilidad de acumular tiempo de servicios en los sectores públicos y privado está supedita a “que los empleadores hayan cotizado a las cajas o entidades de previsión social, y al Instituto de Seguros Sociales, en tanto la propia denominación de la figura impone el cumplimiento de esa condición.” Por otra parte, advirtió que si en gracia de discusión se aplicaran los parámetros establecidos en los artículos 13 literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993,la señora María Lissie Uribe Carvajal tampoco tendría derecho a la prestación pensional solicitada, puesto que no acredita las cotizaciones exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normativa sólo registraba 931.71 semanas cotizadas, motivo por el cual su situación queda sujeta a la “nueva preceptiva, que aumentó significativa y progresivamente el número de semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, así: hasta 2004:1000; hasta 2005:1050; hasta 2006:1075; hasta 2007:1100 (…)”.(Subrayado fuera de texto). En este orden, alegó que para la fecha de la última solicitud elevada por la señora Uribe Carvajal, enero de 2007, contaba con 1.042 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborado y no cotizado al IDEMA, por lo que no cumple con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, puesto que sólo para el caso de las pensiones reguladas íntegramente por este estatuto es que procede la sumatoria de aportes y tiempo de servicios no cotizados. Teniendo en cuenta lo esgrimido, declaró fundado el cargo formulado y casó el fallo del Tribunal Superior de Pereira, confirmando la sentencia proferida por el a quo. 1.2.9. Resalta que es una persona de 70 años de edad, circunstancia que imposibilita su vinculación laboral. Agrega que no percibe ninguna otra clase de ingresos que permita hacer frente las enfermedades y dolencias físicas propias de su avanzada edad. 1.2.10. En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta que reúne los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la admitió y requirió a la autoridad judicial accionada y al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. 1.3.1.1. El Presidente dela Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de amparo interpuesta, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez para su procedencia. De esta manera, indicó que han transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Lissie Uribe Carvajal, en la que consta que nació el 31 de diciembre de 1942, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad. 1.4.2. Copia de la Resolución No. 7346 del 27 de septiembre de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la solicitud de pensión de vejez de la señora María Lissie Uribe Carvajal. En el acto administrativo el Fondo de Pensiones indicó que el tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales asciende a 7.002 días, lo que equivale a 1.000 semanas cotizadas, por lo que si bien, la solicitante cumple con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición, no reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 “teniendo en cuenta que en toda la vida laboral cotizó 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 7 semanas corresponden a los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, no cotizó ni mil (1.000) semanas en toda la vida, ni quinientas (500) semanas en los últimos veinte años al ISS”. Agregó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es aplicable únicamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual las cotizaciones efectuadas al Régimen de Servidores Públicos por parte de la Registraduría Nacional, el IDEMA, la Alcaldía de Manizales y el INURBE, no es posible tenerlas en cuenta para acreditar el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el decreto citado. Por otra parte, señaló que no se satisfacen los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que permite acumular tiempo laborado como servidor público remunerado y tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. 1.4.3. Copia de la Resolución No. 4186 del 22 de noviembre de 2006, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega nuevamente la solicitud de la pensión de vejez de la accionante. Señaló el Instituto de Seguros Sociales que la peticionaria aportó certificado de la historia laboral en la que consta que cotizó a la entidad durante 1.696 días. De igual forma, reconoció que obran certificaciones de cotizaciones realizadas en calidad de servidor público, para un total de 7.300 días, equivalentes a 1.042 semanas cotizadas. Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que debe aplicársele lo establecido en el artículo 36 de esa normativa, el cual señala que las personas beneficiarias del régimen de transición podrán pensionarse conforme al régimen pensional que tenían a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que quienes se encontraban afiliados al ISS, como el caso de la solicitante, les es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 55 años o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos estos que no cumple la peticionaria. Por otra parte, haciendo referencia a la solicitud de la aplicación de la Ley 71 de 1988, aseveró que, para efectos de computar el tiempo de servicios cotizados, debe remitirse a lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto 2709 de 1994, los cuales definen qué se entiende por entidad de previsión y el tiempo de servicios no computables. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que “el tiempo de servicio prestado al IDEMA, entre el 01 de febrero de 1965 y el 25 de mayo 1966, no es válido para efectos de la aplicación de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de 1994), toda vez, que la precitada entidad pública durante la prestación del servicio, no lo (sic) afilió a ninguna entidad de previsión; ahora bien, el anterior tiempo de servicio es reconocido por parte del IDEMA, para efectos de una pensión de vejez del Sistema General de Pensiones (Art. 9 de la Ley 797 de 2003) o una pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985”. 1.4.4. Copia de la Resolución No. 001500 del 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4186 del 22 de noviembre de 2006, en la que se confirma de decisión. 1.4.5. Copia de la solicitud de reactivación del expediente de la pensión de jubilación, presentada por la señora María Lissie Uribe Carvajal el día 4 de octubre de 2007. 1.4.6. Copia de la Sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la que se niegan las pretensiones de la demanda presentada por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. 1.4.7. Copia de la Sentencia del 12 de noviembre de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora María Lissie Uribe Carvajal. 1.4.8. Copia de la Sentencia de Casación del 6 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casa la Sentencia del 12 de noviembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.4.9. Copia de oficio del 5 de diciembre de 2005, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual remite al Instituto de Seguros Sociales el certificado de información laboral “para emisión de bonos pensionales” de la señora María Lissie Uribe Carvajal, en el cual se señala que laboró para el IDEMA del 1° de febrero de 1965 al 25 de mayo de 1968. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mediante Sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado por la peticionaria. Reiteró la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, advirtiendo que debe cumplirse no sólo con los requisitos generales de procedencia sino también con los de carácter específico de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional. De esta manera, advirtió que en el presente asunto el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, en virtud del cual la acción de tutela debe ser razonable, oportuna, prudencial y adecuada, en el sentido de que una vez se presente la amenaza o vulneración al derecho, el ofendido exponga y solicite su amparo al juez constitucional de forma “inmediata o rápidamente”. En ese orden, señaló que la sentencia atacada por esta vía data del 6 de marzo de 2012 y el actor tardó más de 7 meses en interponer la acción de amparo constitucional, contrariando con esto el principio de inmediatez. Por otra parte, destacó que la decisión adoptada en sede de casación es razonable y ajustada a los parámetros legales, pues se encuentra debidamente soportada y fundada en la jurisprudencia mayoritaria del Máximo Tribunal Laboral, en el entendido de que aunque se avala la posibilidad de sumar tiempos de servicio en los sectores público y privado, dicha condición está sujeta a que los empleadores hayan efectivamente cotizado a cajas o entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que no se cumplió en el caso estudiado. 2.2. IMPUGNACIÓN. Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugnó la decisión, refutando lo sostenido por el juez de instancia respecto al no cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues alegó que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para ejercer la acción de tutela no existe un término específico que señale el plazo máximo para su interposición. En este sentido, indicó que la decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales fue proferida el 6 de marzo de 2012 y la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 17 de octubre de 2012, tiempo que en su concepto no resulta desproporcionado o irracional, más aún cuando sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados en el tiempo. En relación con el otro argumento expuesto por el a quo sobre permitirse la acumulación de tiempo de servicios siempre que se hayan realizado las respectivas cotizaciones, afirmó que contrario a esta tesis, ha sida clara y reiterada la jurisprudencia constitucional frente a la sumatoria del tiempo laborados sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con tiempo laborado y efectivamente cotizado a la misma entidad o las antiguas cajas de previsión social, para efectos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mediante providencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación desde al auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela y decidió no admitir la solicitud de amparo interpuesta. Consideró que no es procedente someter al trámite de la acción de tutela las actuaciones de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto son decisiones proferidas por los respectivos órganos de cierre jurisdiccional, no pudiendo ser juzgadas por otras autoridades públicas. De esta manera, al haberse admitido a trámite el amparo constitucional sin existir competencia para ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la no remisión del expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión al no tratarse de una sentencia de tutela. 2.4. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la accionante invocando lo establecido en el Auto 100 de 2008, remitió copia auténtica de las providencias atacadas por medio de la acción de tutela y solicitó a esta Corporación realizar su revisión. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de marzo de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de la señora María Lissie Uribe Carvajal, al negarle su pensión de vejez por no reconocerle el tiempo laborado para el IDEMA, antiguo instituto vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1965 y el 25 de mayo de 1966, con el argumento de que para la época dicho empleador no realizó aportes a ninguna caja de previsión legalmente constituida para el efecto. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto sustantivo y en la violación directa de la constitución; tercero, la seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; cuarto, la normativa sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de reunir las semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de vejez;y quinto, el caso concreto. 3.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. A lo largo de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5] orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. De esta manera, la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13] De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos de la rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de interpretación y aplicación del derecho a su cargo. Sin embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas deben someterse al imperio del Estado de Derecho[17]. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: “(i)cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[18].” Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces irrazonable. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró: “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.[19]. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión[20]. 3.2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así por ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a unos apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto sustantivo. Al respecto manifestó la Corte que: “En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido se pronunció la Sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicación del artículo “Conversación entre ministros”, en la cual se dio a conocer una comunicación telefónica en la que el entonces Ministro de Minas y Energía hablaba con el Ministro de Comuni­caciones de la época, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali, la Corte explicó que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En este caso se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación: “(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto). Con posterioridad a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949 de 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el que se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada, reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, e incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la Corte[21]: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto). Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo Constitucional: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que...

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