SU918-13
Sentencia
SU918/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales
genéricas y específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis
en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Pese
a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al
caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la
manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en
esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la
ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción
de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior,
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos,
para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no
se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en
tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal
decisión.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dado que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos
constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares,
resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la
acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales
postulados; por tanto, a los jueces no les es dable en su labor apartarse de
las disposiciones consagradas en la Constitución, y cuando lo hacen, se
configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión
adoptada.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Se desconoce el precedente constitucional,
entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,
(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte
ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o
(iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela.
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito
internacional
Conforme
a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real
derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”. En hilo de lo dicho, se tiene que en la
actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección
constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba
la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario establecido para protegerlo.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido y desarrollo
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de
acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para
reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento
normativo/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea
jurisprudencial
En
atención al recuento jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte,
aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo
establecido en el literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, ha ordenado que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o
a cualquier caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o
el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como
servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de
cotizaciones y periodos laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar
el reconocimiento de una pensión de vejez. En la última hipótesis, es decir
cuando un empleador no efectuó los aportes que correspondía al Instituto de
Seguros Sociales o a una caja de previsión y tampoco ha trasladado el
respectivo bono pensional, esta Corporación ha precisado que el no pago del
bono no puede oponerse a quien reclama la pensión –ello sería una carga
desproporcionada-, de modo que la entidad a quien se exige la prestación debe
proceder a reconocerla, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la
entidad que en el pasado omitió sus obligaciones.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente para posibilidad de acumular
tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el
número de semanas necesarias para tener derecho a pensión de vejez
Esta Sala considera que la providencia
judicial censurada incurrió en las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales de violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, por aplicar un
precepto
abiertamente inconstitucional en el caso concreto, el cual, como se vio, ha
sido inaplicado por excepción de inconstitucionalidad por esta Corporación -y
por el Consejo de Estado-. Además, la Sala de Casación Laboral desconoció los
parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la
posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades estatales y las
cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de acceder
a una pensión de vejez, sin justificación válida.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que
permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector
privado
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por
aplicar norma manifiestamente inaplicable como es la ley 797/03 y dejó de
aplicar la ley 71 de 1988 que permite acumulación de aportes realizados en el
sector público y en el sector privado
DEBIDO PROCESO Y
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para
acumular semanas cotizadas en el sector público con las semanas cotizadas en el
ISS para pensión de vejez
Referencia: expediente
T-3.894.950
Acción
de Tutela instaurada por María Lissie Uribe Carvajal contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Derechos
invocados: vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido
proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia proferida el primero (01) de noviembre de
dos mil trece (2012), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negó el amparo invocado por la señora María Lissie Uribe Carvajal
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en
razón a que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra una
providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia, en
sesión del 10 de julio de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia.
1.1.
SOLICITUD
La señora María Lissie Uribe Carvajal
solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Pereira el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se había
ordenado al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensión de
vejez, argumentando para ello no poderse computar para efectos pensionales los
tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos laborados a una
entidad pública pero no cotizados a ninguna caja de previsión social.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS
DE DERECHO
1.2.1.
Relata que solicitó al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Pereira, el reconocimiento y pago de
su pensión de vejez, por considerar que reunía con los requisitos de edad y
tiempo cotizado requeridos para acceder a dicha prestación.
1.2.2. Al respecto, explica que nació el 29 de
diciembre de 1942, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años, edad
requerida para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, sostiene que cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por haber acumulado entre el sector
público y el sector privado un total de 7.300 días laborados, esto es, 20 años,
3 meses y 10 días.
1.2.3.
Indica que a través de
la Resolución No. 7346 del 29 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros
Sociales le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por considerar
que aunque le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993:(i) no reúne los requisitos de que trata la Ley
33 de 1985, referente a los servidores públicos; y (ii) tampoco cumple
con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
1.2.4.
Afirma que se afilió
nuevamente al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 298 días adicionales, por
lo que acumuló 7.300 días cotizados, es decir más de 20 años de tiempo
laborado.
1.2.5.
Señala que con
posterioridad, y con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988,
solicitó la reactivación del expediente de pensión, siendo nuevamente negada su
solicitud mediante Resolución No. 4186 del 2 de mayo de 2007.
1.2.6. Por lo anterior, inició proceso laboral contra el Instituto
de Seguros Sociales, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, negó las pretensiones de
la demanda, advirtiendo que si bien, la demandante cumple con los requisitos de
la edad y del tiempo cotizado, no satisface la exigencia de haber laborado en
el sector público por 20 años. Esto, por cuanto en el periodo laborado para la
entidad pública IDEMA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, no se realizaron los aportes correspondientes a pensión en ninguna de
las cajas de previsión que existían para la época, ni tampoco fue afiliada al Instituto
de Seguros Sociales, motivo por el cual este último no puede computar dicho
tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez.
El juez precisó que al remitirse a la historia
laboral de la demandante se extrae que laboró en entidades oficiales un total
de 5.603 días, e igualmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1.696 días,
tiempo que sumado arroja 7.299 días, equivalentes a 1.042 semanas, lo que en
principio permitiría concluir que sí satisface la exigencia de semanas
cotizadas. No obstante, aclaró que el tiempo laborado para el IDEMA, esto es,
475 días, debe ser descontado del conteo general por no haberse realizado en dicho
tiempo ninguna cotización y, por tal motivo, no pueden tenerse en cuenta para
efectos del reconocimiento de la pensión.
1.2.7.
Recurrida la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante
providencia del 12 de noviembre de 2009, revocó la decisión y ordenó al Instituto
de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de
marzo de 2007, de acuerdo al monto que resultare de la aplicación de la Ley 71
de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Luego de
realizar una discriminación del tiempo de servicios prestados a los entes
públicos: Registraduría Nacional del Estado Civil, IDEMA, Municipio de
Manizales y el INURBE, y el tiempo en que se realizaron aportes al Instituto de
Seguros Sociales, determinó que la demandante superó los 20 años de servicios
requeridos para acceder a la pensión de vejez.
Igualmente,
indicó que por ser beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables
las disposiciones normativas que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993
referente a los servidores públicos, esto es, la Ley 71 de 1988.
Explicó que el
artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al hacer referencia a “los aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social o de las que hagan sus veces, se está refiriendo con la
expresión subrayada, entre otros a los empleadores no cotizantes”.
(Subrayado propio)
De esta
manera, advirtió que efectivamente esta normativa permite la acumulación de
tiempos de servicios cotizados a cajas de previsión social o a quien haga sus
veces, como el caso de la peticionaria, quien, teniendo en cuenta el tiempo laborado
en el IDEMA, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
vejez, los cuales son acreditar 20 años de servicios en cualquier tiempo y
tener 55 años de edad.
1.2.8.
Inconforme con lo
decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de
casación, resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien
decidió casar la sentencia y, en consecuencia, confirmó la decisión del juez de
primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente,
afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se derogó de
manera inmediata toda la Ley 71 de 1988, empero, “de forma expresa solo
perdió vigor el parágrafo del citado artículo 7°, declarado inexequible por
sentencia de 21 de enero de 1994”. Señaló que como consecuencia de esta
derogatoria, mediante el Decreto 2709 de 1994 se reglamentó la Ley 71 de 1988,
que en sus artículos 4 y 5 definió como entidad de previsión social “cualquiera
de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus
veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o
distrital y al Instituto de los Seguros Sociales”, agregando que
expresamente se excluyó como computable de tiempo de servicios para efectos
pensionales “el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos
empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.
Contrario a lo
indicado por el ad quem, aseveró que la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que la posibilidad de acumular
tiempo de servicios en los sectores públicos y privado está supedita a “que
los empleadores hayan cotizado a las cajas o entidades de previsión social, y
al Instituto de Seguros Sociales, en tanto la propia denominación de la figura
impone el cumplimiento de esa condición.”
Por otra parte,
advirtió que si en gracia de discusión se aplicaran los parámetros establecidos
en los artículos 13 literal f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993,la señora María
Lissie Uribe Carvajal tampoco tendría derecho a la prestación pensional
solicitada, puesto que no acredita las cotizaciones exigidas por el artículo 9°
de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normativa
sólo registraba 931.71 semanas cotizadas, motivo por el cual su situación queda
sujeta a la “nueva preceptiva, que aumentó significativa y progresivamente
el número de semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, así:
hasta 2004:1000; hasta 2005:1050; hasta 2006:1075; hasta 2007:1100 (…)”.(Subrayado
fuera de texto).
En este orden,
alegó que para la fecha de la última solicitud elevada por la señora Uribe
Carvajal, enero de 2007, contaba con 1.042 semanas cotizadas, incluido el
tiempo laborado y no cotizado al IDEMA, por lo que no cumple con lo dispuesto
en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, puesto que sólo para el
caso de las pensiones reguladas íntegramente por este estatuto es que procede
la sumatoria de aportes y tiempo de servicios no cotizados.
Teniendo en cuenta
lo esgrimido, declaró fundado el cargo formulado y casó el fallo del Tribunal
Superior de Pereira, confirmando la sentencia proferida por el a quo.
1.2.9.
Resalta que es una
persona de 70 años de edad, circunstancia que imposibilita su vinculación
laboral. Agrega que no percibe ninguna otra clase de ingresos que permita hacer
frente las enfermedades y dolencias físicas propias de su avanzada edad.
1.2.10. En consecuencia, solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta que reúne
los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1.
Recibida
la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
la admitió y requirió a la autoridad judicial accionada y al Instituto de
Seguros Sociales para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la
petición de amparo.
1.3.1.1.
El Presidente dela
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de amparo
interpuesta, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez para su
procedencia. De esta manera, indicó que han transcurrido más de 6 meses desde
la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada y la interposición de la
demanda de tutela.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre
otros, los siguientes documentos:
1.4.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María
Lissie Uribe Carvajal, en la que consta que nació el 31 de diciembre de 1942, es
decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad.
1.4.2. Copia de la Resolución No. 7346 del 27 de septiembre
de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la solicitud
de pensión de vejez de la señora María Lissie Uribe Carvajal.
En el acto administrativo el Fondo de
Pensiones indicó que el tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al Instituto
de Seguros Sociales asciende a 7.002 días, lo que equivale a 1.000 semanas
cotizadas, por lo que si bien, la solicitante cumple con las condiciones para
ser beneficiaria del régimen de transición, no reúne los requisitos
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 “teniendo en cuenta que en toda la
vida laboral cotizó 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las
cuales 7 semanas corresponden a los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, no cotizó ni mil (1.000) semanas
en toda la vida, ni quinientas (500) semanas en los últimos veinte años al
ISS”.
Agregó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990, es aplicable únicamente a los afiliados al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros
Sociales, motivo por el cual las cotizaciones efectuadas al Régimen de
Servidores Públicos por parte de la Registraduría Nacional, el IDEMA, la
Alcaldía de Manizales y el INURBE, no es posible tenerlas en cuenta para
acreditar el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el decreto citado.
Por otra parte, señaló que no se satisfacen
los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que
permite acumular tiempo laborado como servidor público remunerado y tiempo
cotizado al Instituto de Seguros Sociales.
1.4.3. Copia de la Resolución No. 4186 del 22 de noviembre de
2006, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega nuevamente la
solicitud de la pensión de vejez de la accionante.
Señaló el Instituto de Seguros Sociales que la
peticionaria aportó certificado de la historia laboral en la que consta que
cotizó a la entidad durante 1.696 días. De igual forma, reconoció que obran
certificaciones de cotizaciones realizadas en calidad de servidor público, para
un total de 7.300 días, equivalentes a 1.042 semanas cotizadas.
Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, la peticionaria se encontraba afiliada al Instituto de Seguros
Sociales, por lo que debe aplicársele lo establecido en el artículo 36 de esa
normativa, el cual señala que las personas beneficiarias del régimen de
transición podrán pensionarse conforme al régimen pensional que tenían a la
fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por
lo que quienes se encontraban afiliados al ISS, como el caso de la solicitante,
les es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece como
requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 55 años o más si es mujer
y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1.000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, requisitos estos que no cumple la peticionaria.
Por otra parte, haciendo referencia a la
solicitud de la aplicación de la Ley 71 de 1988, aseveró que, para efectos de
computar el tiempo de servicios cotizados, debe remitirse a lo establecido en
los artículos 4° y 5° del Decreto 2709 de 1994, los cuales definen qué se
entiende por entidad de previsión y el tiempo de servicios no computables.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que “el
tiempo de servicio prestado al IDEMA, entre el 01 de febrero de 1965 y el 25 de
mayo 1966, no es válido para efectos de la aplicación de la pensión de
jubilación por aportes (Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de
1994), toda vez, que la precitada entidad pública durante la prestación del
servicio, no lo (sic) afilió a ninguna entidad de previsión; ahora bien, el
anterior tiempo de servicio es reconocido por parte del IDEMA, para efectos de
una pensión de vejez del Sistema General de Pensiones (Art. 9 de la Ley 797 de
2003) o una pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985”.
1.4.4. Copia de la Resolución No. 001500 del 10 de septiembre
de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 4186 del 22 de
noviembre de 2006, en la que se confirma de decisión.
1.4.5. Copia de la solicitud de reactivación del expediente
de la pensión de jubilación, presentada por la señora María Lissie Uribe
Carvajal el día 4 de octubre de 2007.
1.4.6. Copia de la Sentencia del 12 de junio de 2009,
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la que se
niegan las pretensiones de la demanda presentada por la accionante contra el Instituto
de Seguros Sociales.
1.4.7. Copia de la Sentencia del 12 de noviembre de 2009, de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se revoca la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira y,
en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la
pensión de jubilación de la señora María Lissie Uribe Carvajal.
1.4.8. Copia de la Sentencia de Casación del 6 de marzo de
2012, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual se casa la Sentencia del 12 de noviembre de 2009 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1.4.9. Copia de oficio del 5 de diciembre de 2005, expedido
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual remite al
Instituto de Seguros Sociales el certificado de información laboral “para
emisión de bonos pensionales” de la señora María Lissie Uribe Carvajal, en
el cual se señala que laboró para el IDEMA del 1° de febrero de 1965 al 25 de
mayo de 1968.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Mediante
Sentencia proferida
el primero (1°) de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado por la peticionaria.
Reiteró
la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando se dirige contra
providencias judiciales, advirtiendo que debe cumplirse no sólo con los
requisitos generales de procedencia sino también con los de carácter específico
de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, advirtió que en el presente asunto
el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, en virtud del cual la
acción de tutela debe ser razonable, oportuna, prudencial y adecuada, en el
sentido de que una vez se presente la amenaza o vulneración al derecho, el
ofendido exponga y solicite su amparo al juez constitucional de forma “inmediata
o rápidamente”.
En ese orden, señaló que la sentencia atacada por
esta vía data del 6 de marzo de 2012 y el actor tardó más de 7 meses en
interponer la acción de amparo constitucional, contrariando con esto el
principio de inmediatez.
Por otra parte, destacó que la decisión adoptada en
sede de casación es razonable y ajustada a los parámetros legales, pues se
encuentra debidamente soportada y fundada en la jurisprudencia mayoritaria del
Máximo Tribunal Laboral, en el entendido de que aunque se avala la posibilidad
de sumar tiempos de servicio en los sectores público y privado, dicha condición
está sujeta a que los empleadores hayan efectivamente cotizado a cajas o
entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia
que no se cumplió en el caso estudiado.
2.2.
IMPUGNACIÓN.
Dentro
de la oportunidad legal prevista, la accionante impugnó la decisión, refutando
lo sostenido por el juez de instancia respecto al no cumplimiento del requisito
de la inmediatez, pues alegó que según lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, para ejercer la acción de tutela no existe un término
específico que señale el plazo máximo para su interposición.
En
este sentido, indicó que la decisión que considera vulneratoria de sus derechos
fundamentales fue proferida el 6 de marzo de 2012 y la solicitud de amparo
constitucional fue radicada el 17 de octubre de 2012, tiempo que en su concepto
no resulta desproporcionado o irracional, más aún cuando sus derechos
fundamentales continúan siendo vulnerados en el tiempo.
En
relación con el otro argumento expuesto por el a quo sobre permitirse la
acumulación de tiempo de servicios siempre que se hayan realizado las
respectivas cotizaciones, afirmó que contrario a esta tesis, ha sida clara y
reiterada la jurisprudencia constitucional frente a la sumatoria del tiempo
laborados sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con tiempo
laborado y efectivamente cotizado a la misma entidad o las antiguas cajas de
previsión social, para efectos de cumplir con los requisitos para acceder a la
pensión de vejez bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Mediante
providencia proferida
el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación desde al auto
que avocó el conocimiento de la acción de tutela y decidió no admitir la
solicitud de amparo interpuesta.
Consideró
que no es procedente someter al trámite de la acción de tutela las actuaciones
de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto son
decisiones proferidas por los respectivos órganos de cierre jurisdiccional, no
pudiendo ser juzgadas por otras autoridades públicas.
De
esta manera, al haberse admitido a trámite el amparo constitucional sin existir
competencia para ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la no remisión
del expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión
al no tratarse de una sentencia de tutela.
2.4.
Mediante oficio
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la accionante
invocando lo establecido en el Auto 100 de 2008, remitió copia auténtica de las
providencias atacadas por medio de la acción de tutela y solicitó a esta
Corporación realizar su revisión.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala establecer si la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
del 6 de marzo de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso de
la señora María Lissie Uribe Carvajal, al negarle su pensión de vejez
por no reconocerle el tiempo laborado para el IDEMA, antiguo instituto
vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el período
comprendido entre el 1° de febrero de 1965 y el 25 de mayo de 1966, con el
argumento de que para la época dicho empleador no realizó aportes a ninguna
caja de previsión legalmente constituida para el efecto.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala analizará: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto sustantivo y en la
violación directa de la constitución; tercero, la seguridad
social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; cuarto,
la normativa
sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio laborado a entidades
estatales y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con el
fin de reunir las semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de
vejez;y quinto,
el caso concreto.
3.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad
y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
A lo largo de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el
concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable
la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y
caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
las sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De esta forma,
la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden
procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela
-requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter
específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de
procedibilidad-.
3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De
esta manera, la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[8]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
De
igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”[16]
Siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
3.2.3. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Nuestro
ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un complejo
y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos de la
rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de
interpretación y aplicación del derecho a su cargo.
Sin
embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de la
que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas
deben someterse al imperio del Estado de Derecho[17].
El
defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez
constitucional de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó,
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.
En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
“(i)cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(i)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(ii)
cuando el fallador desconoce las sentencias con
efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en
el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[18].”
Frente
a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es
cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía
e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha
facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada,
emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los
valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.
Con
fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se
interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y
por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces irrazonable.
De
esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que
incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento
objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”
Por
su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor
interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y
razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada
como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque
una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del
mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”
Esta
posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:
“La
Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas
jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto
sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Respecto
al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada
interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar
que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de
hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.
En
consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está
llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo,
en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario
carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente
mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En
este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró:
“Como
lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el
funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte
Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de
defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el
juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad
demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En
este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son
intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el
juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se
trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los
derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene
la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del
derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para
poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En
suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por
presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”
Se colige
entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas
jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se
constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.[19].
Por
lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos,
para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis
no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en
tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal
decisión[20].
3.2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Esta
Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación
directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial
que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades
judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo
4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto
sustantivo. Así por ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se
estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a unos
apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte
Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que
expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto
sustantivo. Al respecto manifestó la Corte que:
“En
los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo,
en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no
reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente
inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las
autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio
constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”.
(Negrilla
fuera del texto).
En
el mismo sentido se pronunció la Sentencia SU- 159 de 2002, en la que, al
estudiar el caso de un proceso penal iniciado por la publicación del
artículo “Conversación entre ministros”, en la cual se dio a conocer una
comunicación telefónica en la que el entonces Ministro de Minas y Energía hablaba
con el Ministro de Comunicaciones de la época, sobre la adjudicación de una
emisora en la ciudad de Cali, la Corte explicó que existe un defecto sustantivo
cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada.
En este caso se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se había obtenido violando derechos
fundamentales del procesado. En palabras de la Corporación:
“(…) el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a lo expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera
del texto).
Con
posterioridad a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949
de 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en
el que se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada,
reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y
orgánico, e incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de
carácter independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de
una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo
la Corte[21]:
“(…)
todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la
eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución”. (Negrilla
fuera del texto).
Finalmente,
la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la
que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la
disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la
acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la
Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo
Constitucional:
“(…)
la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los
dictados de la Constitución”.
La
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la
tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución
cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe
tener en cuenta en sus fallos, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.