SU917-13
Sentencia SU917/13
Sentencia
SU917/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión
"vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración/CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Este Tribunal ha
señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de
procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.” Al sintetizar los requisitos generales y las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el
defecto sustantivo como “los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha sido
particularmente cuidadosa en términos de definición de los requisitos de
procedibilidad, así como las causales que deben comprobarse para la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Este alto nivel de
escrutinio responde a la necesidad de ponderar la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a la
garantía de la independencia judicial. En razón de su reconocimiento
institucional y la importante investidura que tienen los jueces, sus decisiones
se presumen compatibles con la Constitución y la ley, siendo solamente
impugnables a través de las vías previstas en el ordenamiento jurídico. En el
caso particular de la acción de tutela contra sentencias, es claro que la
negación de la validez de la sentencia judicial depende que se compruebe, de
manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario a la
Constitución. De ahí que, de manera consistente, la jurisprudencia en comento
insista en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias.
CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del
Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica
La función jurisdiccional que ejercen las
altas Cortes se distingue de la que adoptan otros jueces, merced de su
competencia constitucional de unificación de jurisprudencia. En efecto,
conforme lo dispuesto por los artículos 234 y 235-1 C.P., la Corte Suprema de
Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria y tiene a su cargo
fungir como Corte de Casación, esto es, de unificación sobre la interpretación
de las normas legales aplicadas en los asuntos sometidos a su jurisdicción. A
su vez, el artículo 237-1 C.P. confiere al Consejo de Estado la naturaleza de
tribunal supremo de lo contencioso administrativo, con idénticas funciones de
unificación a las antes planteados. Esta función ha sido entendida la Corte
como una competencia de índole constitucional, que confiere carácter vinculante
a las interpretaciones fijadas tanto por la Corte Suprema como por el Consejo
de Estado. De allí que (i) los jueces de inferior jerarquía estén llamados a
seguir el precedente fijado por la cúspide de su jurisdicción, así como por la
jurisprudencia constitucional; (ii) las posibilidades de apartarse de ese
precedente sean excepcionales y estén sometidas a condiciones fácticas y
argumentativas exigentes; y (iii) se radique en las altas cortes la función de
modificación de su propio precedente, competencia también vinculada a
exigencias particulares, que hagan a ese cambio compatible con la Constitución,
particularmente con el debido proceso y el principio de igualdad.
JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación
jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante
La Constitución adscribe a las altas
cortes la función de unificación jurisprudencial y en ese sentido, la condición
de intérprete autorizado de las normas legales, lo que implica el carácter
prima facie obligatorio y vinculante de tales fórmulas interpretativas. En ese
orden de ideas y con el fin de evitar que esa función de interpretación
vinculante del orden legal sea escrutada por jueces de inferior jerarquía,
concurren normas reglamentarias que ordenan que las acciones de tutela contra
sentencias de altas cortes sean conocidas por los mismos tribunales que
profirieron el fallo. En tal sentido, el numeral segundo del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000 determina que lo accionado contra la Corte Suprema, el
Consejo de Estado o la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la sala de
decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento
interno de cada alta corte.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reglamento interno de la Corte Constitucional establece que acciones de
tutela contra providencias de la Corte Suprema y Consejo de Estado deberán ser
llevados por el magistrado de reparto a la Sala Plena
Desde el punto de vista institucional, el
estándar diferenciado de la acción de tutela contra decisiones de altas cortes
se demuestra por el hecho que el Acuerdo 5 de 1992 – Reglamento de la Corte
Constitucional, modificado por el Acuerdo 1 de 2008, disponga en su artículo
54A que los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por
el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual
determinará si asume su conocimiento. Bajo esta lógica, el Reglamento pretende
que aquellas decisiones de revisión de fallos de tutela contra sentencias de
altas cortes tengan la posibilidad de someterse al máximo grado de deliberación
posible, que para el caso de la Corte Constitucional es la Sala Plena. Esto
precisamente por la índole de la función que cumplen las altas cortes y la
necesidad correlativa que los fallos que cuestionen esa competencia de
unificación jurisprudencial cumplan con el estándar estricto antes explicado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado unificó jurisprudencia
respecto al principio de favorabilidad penal no es aplicable frente a las
inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR
INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto precedente sobre pérdida de eficacia de las
inhabilidades no es aplicable al caso analizado y no fue objeto de amparo
constitucional
El precedente sobre pérdida de eficacia de las inhabilidades no resulta aplicable al caso del accionante, al menos
por tres tipos de razones: (i) la falta de una acusación particular y concreta
contra la decisión del Consejo de Estado; (ii) la inexistencia de un cambio
normativo o un hecho sobreviniente que afecte la sentencia adoptada por dicho
alto tribunal; y (iii) la ausencia de carácter objetivo de la causal alegada
para modificar el supuesto jurídico que dio lugar la inhabilidad para el
ejercicio de cargos y funciones públicas. En cuanto a lo primero, debe insistirse
en que el presente caso no se formuló ningún reproche constitucional contra la
decisión adoptada por el Consejo de Estado. Frente al segundo aspecto, la Sala encuentra que los
supuestos fácticos y normativos de la decisión adoptada por el Consejo de
Estado se mantienen inalterados en el caso presente, sin que posterioridad al
fallo se hayan presentado modificaciones del orden legal aplicable u otra
circunstancia que afectase lo decidido. Incluso, debe resaltarse que la
modificación del tipo penal de peculado por apropiación diferente tuvo lugar
mucho antes que se profiriera la sentencia por parte de la Sección Quinta.
Finalmente, en cuanto al tercer aspecto y al margen de la necesidad de contar
con una acusación concreta contra el fallo del Consejo de Estado, la Sala
advierte prima facie que no hay circunstancias objetivas sobrevinientes que
justificasen la pretendida ineficacia de dicha decisión.
Referencia: expediente T-3.574.025
Acción
de tutela instaurada por Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cinco (5)
de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en única
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio de 2012, que resolvió la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó.[1]
I. ANTECEDENTES
Reseña fáctica del caso
1. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia
fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante
sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por el
delito de peculado por aplicación diferente (art. 136 Anterior Código Penal –
Decreto Ley 100 de 1980), que revocó el fallo absolutorio dictado por el 19 de
junio de 2007 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó. La
condena tuvo origen en que cuando el mencionado ciudadano fue director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Departamento del Chocó
(CODECHOCÓ), celebró un contrato por cinco millones de
pesos de pesos con el objeto de realizar una reparación
locativa a una escuela, destinando de manera diferente los recursos imputados
al programa denominado “saneamiento ambiental en zonas mineras del
Departamento del Chocó”, con el fin de invertirlos en el sector
educación.
Para el efecto, el ciudadano Murillo Urrutia celebró contrato N° 104
del 5 de septiembre de 1994 con el señor Guillermo González Sánchez, cuyo
objeto era la reparación locativa de la Escuela “Pascual de Andagoya”, por el valor antes mencionado. Este gasto que se imputó al presupuesto de
CODECHOCÓ al programa 3301, subprograma 009, proyecto 005, recurso 25,
nomenclatura “saneamiento ambiental en zonas mineras del Departamento del
Chocó”. La pena impuesta fue de seis meses (6) de
prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1)
año y multa de un (1) mil pesos.
Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de
casación, en la modalidad de discrecional. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por
falta de técnica, por medio de providencia del 17 de
marzo de 1998, razón lo cual quedó ejecutoriada la
sentencia condenatoria antes explicada.[2]
2. Con la expedición de la Ley
599 de 2000 (actual Código Penal), se modificó la descripción típica del delito
de peculado por aplicación oficial diferente en su artículo 399. El derogado
artículo 136 del Antiguo Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establecía que
incurría en el mencionado delito el servidor
público “que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón
de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste”, mientras que el
artículo 399 del Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige además de lo anterior, que la distinta aplicación de los recursos
acontezca “en perjuicio de la inversión social o
de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”.
Este cambio normativo motivó que el ciudadano Murillo Urrutia elevara
distintas solicitudes para que se reconociera la ineficacia de la sentencia
penal condenatoria. Esto debido a que, en su opinión, la norma vigente es más
favorable que aquella con base en la cual fue condenado. También intentó la
acción de revisión con base en razones distintas a las aducidas para la
petición de ineficacia de la sentencia, la cual no prosperó debido a las
deficiencias de la respectiva demanda[3].
3. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia, se inscribió como
candidato a las elecciones para la Gobernación del Chocó el 25 de julio de 2011[4]. Fue elegido
popularmente como Gobernador del Chocó en elecciones celebradas el 30 octubre
de 2011, para el periodo 2012-2015.
En razón a que por virtud del inciso final del artículo 122 C.P., la sentencia penal condenatoria contra el ciudadano Murillo Urrutia, se configura como la
base de una inhabilidad para ser elegido o designado como servidor público y
para contratar con el Estado, el accionante solicitó al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad (oficio del 30 de mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal, con base
en la aplicación de los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Código de
Procedimiento Penal (CPP). Según estos numerales, los jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de seguridad deben aplicar “el principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (núm. 7 art. 38
CPP), y deben reconocer la “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando
la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia”. (núm. 9 art. 38 CPP).
4. Mediante providencias del 8 de
julio de 2011 del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,
y del 11 de noviembre de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, se negó la aplicación del principio de favorabilidad así como el
reconocimiento de la ineficacia de la sentencia. Respecto de estas
decisiones, el actor consideró que se vulneraban sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a elegir y ser elegido, por lo
cual interpuso acción de tutela contra ellas. Tanto los fundamentos de las
decisiones referidas como los fundamentos de la acción de tutela se
reconstruirán en los acápites siguientes.
Decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
demandadas mediante acción de tutela.
Decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Quibdó
5. Como se relató anteriormente, el ciudadano Murillo Urrutia solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia penal,
con base en la aplicación de los numerales 7 y 9 del
artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que el
principio de favorabilidad no se puede aplicar de manera
desproporcionada, puesto que su utilización exige que se haga de manera
restrictiva para asegurar principios y valores como el debido proceso y la
igualdad que pueden resultar quebrantados cuando se retira de la vida jurídica
una condena. Ello menos aún en el caso presente, donde las dos causales de
ineficacia que son taxativas no se encuentran soportadas mínimamente. Por ello,
la petición del condenado es que se aplique sin ningún límite dicho principio,
hecho que conllevaría a la inseguridad jurídica e la impunidad frente a la pena
accesoria consistente en la inhabilidad para el desempeño de la función pública
consagrada en el inciso quinto del artículo 122 C.P.
Llamó el Juez la atención sobre el deber de tener presente que realizar
un juicio de tipicidad en este estadio procesal vulnera el principio del juez
natural, “incurriéndose por tanto en una doble valoración de los hechos,
duplicidad que apunta a contravenir el derecho fundamental al ´non bis in ídem`
menos en un proceso donde el actor contó con todas las instancias jurídicas que
se pueden tener en una actuación penal.”
Agregó que la condena no puede declararse ineficaz por cuanto el tipo
penal previsto en el artículo 136 de la Ley 100 de 1980 no se ha tornado
atípico, por lo que continúa siendo punible en la nueva legislación del
artículo 399 de la Ley 599 del 2000. Además, la conducta del ciudadano Murillo
Urrutia indica que efectivamente fueron afectados los rubros del plan operativo
anual de inversiones cuya destinación debía ser las zonas mineras del
Departamento del Chocó “para ser desviados en la construcción de una
escuela”.
En este punto, el Juez de Ejecución alude a los argumentos que en ese
sentido fueron expuestos en desarrollo del proceso penal al cabo del cual
resultó condenado el tutelante. Relata que en dicho proceso se sostuvo que, en
gracia de discusión, al examinar la conducta comportada por el ciudadano Luis
Gilberto Murillo Urrutia, de cara con el artículo 399 de la Ley 599 de 2000,
podría aseverarse que “… no concurren los elementos normativos del tipo
penal allí definido y, que por lo tanto no se puede seguir considerando
constitutiva de peculado por aplicación oficial diferente, tendría que
aseverarse que la misma se ha tornado atípica y en consecuencia impondría
reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria que informa el paginario,
pues en tal contexto lógico y jurídico resultaría entender que la norma
incriminatoria (artículo 136 del decreto 100 de 1980) habría perdido su
vigencia; sin embargo, consideramos que este evento no ha acaecido en el caso
examinado, ya que el comportamiento por el que fue condenado aquel sigue siendo
típico en la nueva legislación penal sustantiva.”
Explica que el peticionario omite considerar el hecho que la conducta
que originó la condena continua siendo típica. Tal conclusión tiene como
fundamento “que los dineros con los que se pagó la reparación del plantel
educativo conocido en autos estaba destinada al ´saneamiento ambiental en zonas
mineras del departamento del Chocó` (…), y al amparo de los
artículos 366-1 de la constitución nacional y 47 de la ley 99 de 1993 los
recursos que se destinan al ´saneamiento ambiental`, (…) [afectaron]
la inversión social a cargo de CODECHOCO”.
Concluye de lo anterior “que, si para la época de los hechos la
definición del delito de peculado por aplicación oficial diferente fuese sido
idéntica a la que hoy trae el artículo 399 de la ley 599 de 2000, la conducta
comportada por el doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA habría resultado ser
típica de esa conducta punible.”
Recurso de apelación
6. Para la sustentación del recurso se expusieron distintos argumentos
que, en lo sustancial, expresaron que pese a haberse decretado la extinción de
la pena accesoria impuesta al ciudadano Murillo Urrutia, era procedente la
petición de ineficacia de la sentencia porque esta continuaba causándole
perjuicios y vulneración a sus derechos fundamentales.
También se adujo que la ineficacia del fallo no se solicitó únicamente
con base en un fallo del Consejo de Estado que decidió una situación idéntica a
la del ciudadano Murillo, sino principalmente con sustento en la Constitución,
la Ley 153 de 1887, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.
Con todo, el juez de primera instancia desestimó dichas premisas bajo la
consideración de la no obligatoriedad del precedente judicial, lo cual
se limitó a enunciar sin mayor sustentación
Al planteamiento del a quo de acudir a un fallo anterior sobre
ese mismo tema para sostener que el delito no se había tornado atípico y
continuaba siendo punible y que aún bajo la nueva norma el ciudadano Murillo
Urrutia seguía siendo responsable porque había afectado la inversión social, se
contra argumenta en la sustentación del recurso, que se estaba confundiendo la
descriminalización con al atipicidad de la conducta de dicho ex servidor
público, a quien nunca se le había imputado esa afectación a la inversión
social.
Decisión de segunda instancia
7. El Tribunal en segunda instancia confirma la decisión del Juzgado.
Para ello, previa presentación de los antecedentes del caso, aduce en primer
término que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
ordenó “…declarar la extinción de la pena principal de PRISIÓN y MULTA”
y que “[p]or consiguiente, al extinguirse la sanción penal desaparece
el poder punitivo del Estado por lo que una vez se declare y quede en firme la
providencia extintiva no hay lugar a continuar conociendo del asunto por parte
de los jueces, pues éstos sólo pueden pronunciarse sobre aspectos que resulten
consustanciales con tal declaratoria frente a la culminación de la actividad
punitiva y sancionatoria.”
Seguidamente argumenta: “En ese orden de ideas, no hay lugar en esta
instancia procesal a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la ciudad, se hubiese pronunciado conforme lo pretende la defensa
y su prohijado: MURILLO URRUTIA, en reexaminar la situación jurídica de este
profesional, con la finalidad de que se aplique el principio de favorabilidad y
consecuentemente se declare la ineficacia de la sentencia que fuera proferida
en contra suya, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente,
pues se encontraban frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el
tiempo, situación por la que no resultaba viable estudiar la solicitud
presentada.”
Para dar soporte a su criterio, cita la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia del 6 de octubre de 2004, en la cual se consideró que “…frente a
situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la
aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra
supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoca haya
ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso
presente donde la interrupción de la prescripción con la ejecutoria de la
resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.”
Cita también el ad quem la sentencia de 7 de febrero de 2007, en
la cual la Corte Suprema hace las siguiente precisiones: “En las anotadas
condiciones, conforme ha sido dicho por la Corte, no procede la consideración
del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos
efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando
tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminados
en virtud de un posterior cambio de legislación, pues, como de igual modo
señalado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corte, a los trámites
agotados se les aplica el principio de la preclusión, según el cual, el proceso
se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales
que deben ejecutarse en un plazo determinado para ellos. Por consiguiente, al
expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad
procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del
trámite a que haya lugar.”
Fundamentos de la acción de tutela
8. Contra las anteriores decisiones, el ciudadano Murillo Urrutia
interpuso acción de tutela, en esencia con base en los mismos argumentos que
sustentaron la solicitud ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Así, solicitó se reconociera la ineficacia de la sentencia y se
declarara consecuentemente que no estaba incurso en la inhabilidad alguna por
causa de la condena penal derivada del peculado por destinación oficial
diferente. Consideró adicionalmente el tutelante que con las decisiones
aludidas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al derecho a elegir y ser elegido. Agregó que las interpretaciones
que justificaron tales fallos judiciales configuran una verdadera vía de hecho
y un defecto sustantivo, en tanto no le otorgan al principio de favorabilidad
el alcance que tiene en la Constitución y en las interpretaciones de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
En apoyo de esta conclusiones el actor realizó una comparación entre la
descripción del tipo de peculado por aplicación oficial diferente en el
artículo 136 de la Ley 100 de 1980 y la que establece el artículo 399 de la Ley
599 de 2000, para concluir la favorabilidad de la segunda por exigir más
requisitos para la configuración de dicha ilicitud. También señaló que el
principio de favorabilidad no solo es aplicable a los casos en que el tránsito
de legislación encuentra un proceso en curso, sino también cuando ya se ha
dictado sentencia condenatoria (Ley 153 de 1887 art 44 y Ley 500 de 2000
artículo 6)[5].
Se dejó sentado que no puede confundirse la atipicidad derivada de la
favorabilidad por modificaciones benignas al tipo penal, con la
descriminalización o despenalización del delito de peculado por la aplicación
oficial diferente y que, por ende, el delito mencionado seguía existiendo con
otra estructura típica.
Señaló que esa era precisamente la situación a la que se referían los
artículos 79, numeral 7, de la Ley 600 de 2000 y 38, numeral 7, de la Ley 906
de 2004, al asignar a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción
de la sanción penal”.
Explicó que la figura jurídica de la ineficacia de la sentencia “no
tiene la tradición ni arraigo del principio de favorabilidad, pero en la forma
como está concebida en los artículos 79.7 de la ley 600 de 2000 y 38.9 de la
ley 906 de 2004, queda claro que su aplicación exige un previo juicio de
favorabilidad y, por otro lado, reconocida ésta se llega inevitablemente a la
ineficacia”.
En efecto, dicen las citadas normas que los jueces de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, conocen “del reconocimiento de la ineficacia
de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia”. Aclara en relación con esto, que
es evidente que tratándose del delito de peculado por aplicación oficial
diferente no hubo inexequibilidad del artículo 136 de la Ley 100 de 1980 que lo
tipificaba, pero en relación con lo referido de la pérdida de su vigencia no
puede sostenerse lo mismo. Esto debido a que al empezar a regir la Ley 599 de
2000, contentiva de una nueva y favorable tipificación de tal ilicitud, la
norma incriminadora anterior obviamente perdió su vigencia.
Desarrolla esto con la idea según la cual “la única razón jurídica
por la cual una norma penal puede perder su vigencia es por su derogatoria
expresa o tácita. En materia penal no es posible la inaplicación por desuso o
por situaciones similares. Es decir, la expresión ´haya perdido su vigencia`
tiene que ser entendida necesariamente como una disposición que ha sido
derogada, lo que podría ocurrir por quitársele el carácter de delito o porque
sin quitar ese carácter se le introduzcan modificaciones a la descripción
típica, con la cual también variarán las conductas susceptibles de adecuarse al
nuevo tipo penal”. Por lo que concluye que la figura de la ineficacia se
refiere a sentencias condenatorias dictadas con base en una norma que después
del fallo resulta derogada por otra más favorable.
En este orden -continúa- el artículo 136 del Código Penal de 1980
perdió su vigencia, por haber sido derogado expresamente por el artículo 399 de
la Ley 599 de 2000. Con todo, la inaplicación del primero a los casos ocurridos
antes de la vigencia del segundo depende, por supuesto, de la favorabilidad de
la norma posterior. “Entonces, si una persona fue condenada con base en el
citado artículo 136 y la sentencia se limitó a dejar sentada probatoriamente la
mera aplicación oficial diferente de los bienes a su cargo, sin la expresión de
otras circunstancias, le asistía el derecho a reclamarla ineficacia de la
sentencia con base en la nueva disposición, por favorabilidad, situación en que
precisamente se encuentra el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia”.
Denuncia que el juez penal cuyo fallo contiene la condena, en la
exposición de los hechos y valoración de su connotación jurídico-penal, no
mencionó expresa ni tácitamente que se hubiera producido perjuicio adicional
más allá de la antijuricidad que en la resolución de acusación se evaluó así: ´En
este tipo penal no se protege (…) de manera directa el patrimonio de la
administración y ni siquiera la posibilidad de disponibilidad sobre bienes de
los cuales es ella titular, sino la disciplina, la organización en la ejecución
del gasto y en la utilización y/o empleo de los mismos, en aquellas hipótesis
en que la beneficiaria con tal comportamiento es la administración, por lo tanto
el presupuesto de la norma reside en evitar la malversación o mala
administración de los bienes del Estado.”
Recalca que no hubo alusión, siquiera implícita, a que la destinación
diferente que dio el accionante a dichos bienes hubiera afectado la inversión
social, el salario o prestaciones de los servidores o cualquier otro factor de
la administración pública y, además, “la antijuricidad se dio por satisfecha
con la sola merma a la disciplina y organización en el gasto público, entonces,
de ninguna manera tiene procedencia aducir tales hechos después de proferida y
ejecutoriada la sentencia”.
Plantea entonces la siguiente pregunta ¿será legal y ajustado a los
derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que después de estar en
firme una sentencia un juez de ejecución de penas, para negar derechos del
condenado, deduzca circunstancias agravantes o desfavorables no mencionadas y
sustentándolas en dicho fallo?
Responde así mismo diciendo que, “para todos los efectos posteriores
a la sentencia ejecutoriada, lo único válido es lo que ha sido aducido y
sustentado en ésta, aún cuando en ella se hayan expuesto hechos o
circunstancias que por interpretación pudieran dar lugar a ciertas
deducciones”. Es decir, no es por vía de la inferencia o de la interpretación
que pueden atribuirse o reconocerse hechos relevantes para la situación
jurídica del procesado, posteriores al fallo, sino únicamente sobre la base de
lo expresa y directamente consignado en el cuerpo de este.
Explica que de esta situación pueden derivarse dos hipótesis: “1. No
se reconocen expresamente circunstancias desfavorables en el fallo, pero se
exponen hechos de los cuales es posible deducirlas, por interpretación. 2. Ni
siquiera se exponen hechos de los cuales puedan deducirse después del fallo
esas circunstancias desfavorables.” Y concluye afirmando que ninguno de
estos dos casos permite aplicar tales circunstancias desfavorables, porque lo
único que cuenta para todos los efectos posteriores a la sentencia
ejecutoriada, es exclusivamente lo que en ella se consigne de manera expresa y
hubiera podido ser controvertido. “Inclusive, bien se sabe que desde siempre
la jurisprudencia ha exigido congruencia, en todas las materias, entre la
acusación y la sentencia. Con mayor razón hay que exigirla entre la sentencia y
las actuaciones posteriores a ella, como cuando se va a aplicar el subrogado de
libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y, por supuesto,
cuando haya de hacerse un juicio de favorabilidad e ineficacia de la sentencia”.
Entonces, en criterio del actor, no puede negarse el principio de
favorabilidad y la consecuente ineficacia de la sentencia sobre la base de
apreciaciones ajenas al contenido de la misma, como sería deducir
subjetivamente que el accionante afectó en aquella oportunidad la inversión
social, cuando en el proceso no se adelantó diligencia alguna que así lo
estableciera, ni en el texto del fallo se mencionara ello, expresa o
tácitamente, como un elemento de la antijuricidad. Sobre esto añade que para
poder sostener “que la conducta del doctor Murillo afectó la inversión
social, no es suficiente afirmar en abstracto que lo relacionado con el medio
ambiente tiene esa connotación, sino que debe demostrarse dentro del proceso
que se trata efectivamente de esa forma de inversión. En tal sentido conviene
remitirnos a algunos de los apartes de lo que al respecto expuso la H. Corte en
el fallo de casación fechado del 1º de julio de 2009, referido al delito que
nos ocupa: || ´…La riqueza descriptiva ahora tiene un claro contenido de
antijuricidad al condicionar la naturaleza delictiva del comportamiento a la
necesaria causación de un perjuicio de la inversión social o de los salarios o
prestaciones sociales de los servidores una vez se ha efectuado la indebida
aplicación, o transmutación de partidas presupuestales. || La Corte con
anterioridad ha precisado los alcances de los nuevos contenidos del tipo penal
previsto en el artículo 399 de la ley 599 de 2000 al insistir en que para
predicar la concurrencia del nuevo elemento normativo es necesario acreditar
cabalmente la naturaleza social de las partidas afectadas, para ello se ha de
acudir a los Planes de Desarrollo Económico, es decir del ámbito Nacional o
territorial, según el caso. (Subrayas fuera de texto) (…) Si el delito
de peculado por aplicación oficial diferente sólo es imputable a condición de
que cualquiera de las conductas allí relacionadas perjudique la inversión
social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, es necesario
establecer qué partidas presupuestales responden a dichos contenidos. (…)Por lo
tanto, no se basta ahora con comprobar la destinación oficial diferente de los
recaudos públicos, el compromiso de sumas superiores a las fijadas en el
presupuesto o el invertir o utilizarlas en forma no previstas en el mismo, en
cuanto es necesario acreditar que alguna de tales conductas se ejecutó en
perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los
servidores públicos. (…) La necesaria transcripción in extenso de las
consideraciones del juez plural permite advertir que se trató de un análisis en
abstracto en cuanto probatoriamente no se acreditó que con el incumplimiento de
la obligación de trasladar los dineros de la sobretasa ambiental a la CVC se
hubiese derivado un perjuicio en relación con la inversión social o los
salarios y prestaciones sociales de los servidores de la misma corporación
autónoma regional…`[6].
En conclusión, si no fue probado en el proceso contra el actor que con
su actuación afectó la inversión social, ni así se dijo expresa o tácitamente
en la sentencia. Por lo tanto, se trata de un ingrediente normativo del nuevo
tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente que, de ninguna manera,
puede darse por reunido implícitamente en la conducta de dicho ex servidor
público. Insiste en que “para deducir consecuencias desfavorables al
procesado, después de quedar en firme la sentencia condenatoria, es necesario
que en ésta se haya hecho manifestación expresa de tales circunstancias…”
Cita como precedente la demanda de nulidad del acto administrativo de
la Comisión Escrutora Departamental de Boyacá, que declaró la elección del
ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Escobar para el cargo de Gobernador de ese
Departamento para el periodo 2001 – 2003, que registra el Acta General de
Escrutinio del 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo
Nacional del Estado Civil y correspondiente a las elecciones del 29 de octubre
del mismo año.
Relata que esta se sustenta en el hecho de que el ciudadano Bermúdez
Escobar fue condenado por el delito de peculado, mediante la sentencia del 15
de octubre de 1985, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Tunja, Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3
de marzo de 1986, cuya revisión fue declarada impróspera por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de marzo de
1996. Y en que de conformidad con el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política y el artículo 17 de la ley 190 de 1995, que corresponde
al 59ª del Código Penal, el elegido Gobernador se hallaba inhabilitado para
serlo.
Aduce que entonces, el tipo penal, en la modalidad imputada al
ciudadano Bermúdez Escobar dentro del proceso penal que se le adelantó por el
delito de peculado por aplicación oficial diferente, quedó por fuera de la
previsión legislativa y por ende dejó de ser jurídicamente relevante. Así, es
un hecho que hoy carece de ilicitud y obviamente de sanción. Pero como
subsisten los efectos de las sentencias que se ciñó a ese tipo penal, ahora se
debe tener en cuenta la norma posterior, con efecto retroactivo al acto que se
le imputa que es el de la elección de gobernador.
Así, aclara que la nueva norma penal es ampliamente favorable a los
intereses de demandado, circunstancia que tiene profundas repercusiones en este
proceso, habida cuenta que debe serle aplicada, con plenos efectos hacia el
pasado, hasta restituirle sus derechos políticos sub iudicie, como si la
norma anterior jamás hubieses existido. Ello debido a que uno de los elementos
de la inhabilidad era la sentencia condenatoria que ahora perdió todo su
fundamento con la expedición de la nueva ley penal, lo cual abre paso a la
sólida conclusión de que el decaimiento del antecedente penal elimina la
inhabilidad y restablece la legalidad del acto electoral demandado.
Enfatiza la conclusión del Consejo de Estado en este análisis, según la
cual bien podría replicarse que las decisiones penales han hecho tránsito a
cosa juzgada, circunstancia que las haría inmodificables; “sin embargo, la
Sala, además de que no las desconoce, ni las ha sometido a controversia alguna,
resalta que la perduración de sus efectos políticos es discutible dentro del
proceso contenciosos administrativo y que ese es el alcance de esta sentencia”.
Decisión del juez de tutela objeto de revisión
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados, para lo cua asumió como válidos
los argumentos expresados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Agrega que en virtud del principio de autonomía judicial, resulta
razonable la interpretación adoptada por estos jueces penales sobre el alcance
del principio de favorabilidad en materia de inhabilidades, cuando la condena
genera la mencionada inhabilidad. Por ende, no corresponde reabrir la discusión
en sede de tutela como si se tratara de una tercera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión.
2. El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,
mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 1997, por
el delito de peculado por aplicación diferente (art. 136 antiguo Código Penal –
Decreto Ley 100 de 1980). Esta sentencia, a su vez, revocó el fallo absolutorio
dictado por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó el 10 de junio de
1997. La responsabilidad penal se deriva del hecho que cuando el accionante fue
director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
Departamento del Chocó (CODECHOCÓ), celebró un contrato por cinco millones de pesos con el objeto de
realizar una reparación locativa a una escuela, destinando de manera diferente
los recursos imputados al programa denominado “saneamiento ambiental en
zonas mineras del Departamento del Chocó”, para invertirlos en el sector
educación. Contra el fallo condenatorio aludido se interpuso recurso de
casación, en la modalidad de discrecional, pero la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia lo inadmitió por falta de técnica, por medio de providencia del 17 de marzo de 1998, por lo cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria en su contra[7].
Con la expedición de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal), se adoptó una estructura distinta del delito de peculado por aplicación
oficial diferente en su artículo 399. El derogado artículo 136 del Antiguo
Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) establecía que incurría en el delito de
peculado por aplicación oficial diferente el servidor
público “que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón
de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste”, mientras que el
artículo 399 del Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000) exige además de lo anterior, que la distinta aplicación de los recursos
acontezca “en perjuicio de la inversión social o
de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”. Por esto solicitó el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
penal condenatoria pues en criterio del accionante, la norma vigente es más
favorable que aquella con base en la cual fue condenado[8].
Luego de lo anterior, el ciudadano Luis
Gilberto Murillo Urrutia se inscribió como candidato a
las elecciones para la Gobernación del Chocó el 25 de julio de 2011. Fue elegido popularmente como Gobernador del Chocó en elecciones
celebradas el 30 octubre de 2011, para el periodo 2012-2015. Y, como se enunció
en la relación de hechos de la
solicitud de amparo, en razón a que por virtud del inciso
final del artículo 122 C.P., la sentencia penal condenatoria contra el
ciudadano Murillo Urrutia se configura como la base de una inhabilidad para ser
elegido o designado como servidor público y para contratar con el Estado, el
accionante solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
(oficio del 30 de mayo de 2011) el reconocimiento de la ineficacia de la
sentencia penal, con base en la aplicación de los numerales 7 y 9 del artículo
38 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Según estos previsiones normativas, los jueces
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben aplicar “el principio de
favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere
lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la
sanción penal” (núm. 7 art. 38 CPP), y deben
reconocer la “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.
(num. 9 art. 38 CPP).
3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
(en providencia del 8 de julio de 2011) y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó (en providencia del 11 de noviembre de 2011), negaron la
aplicación del principio de favorabilidad así como el reconocimiento de la
ineficacia de la sentencia.
Para el efecto argumentaron, en general, que el principio de
favorabilidad no es aplicable al caso en tanto se trata de una situación
jurídica consolidada, frente a la cual no es posible pretender la aplicación de
una norma posterior, así esta sea favorable. Agregan que, en gracia de
discusión, si fuera posible analizar el caso del tutelante, ya fallado y
ejecutoriado, a la luz de la nueva norma, valga decir el artículo 399 del
actual Código Penal, sería igualmente típica su conducta, pues destinar el
presupuesto del rubro “saneamiento ambiental” a un sector distinto, implica
afectar la inversión social, tal como lo describe la nueva estructura del tipo
penal de peculado por aplicación oficial diferente (art 399 C.P). Sobre la
solicitud de reconocimiento de la ineficacia de la sentencia, sostienen que no
es viable porque para ello el Código de Procedimiento Penal (art. 38-9) exige
que la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia, y lo cierto es que el peculado por aplicación
oficial diferente está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, solo que
la descripción típica contiene ahora una condición adicional.
4. Respecto de estas decisiones, el actor consideró que se
vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen
nombre y a elegir y ser elegido, por lo cual interpuso acción de tutela contra
ellas. En consecuencia, solicitó al juez de amparo que reconociera la figura
de la ineficacia de la sentencia. Fundamentó esta solicitud en que las
decisiones de los jueces de Ejecución de Penas omitieron la aplicación del
principio de favorabilidad penal, a partir de una interpretación errada tanto
del alcance de este principio como de la figura de la ineficacia de la
sentencia condenatoria consagrada en el régimen penal actualmente vigente, con
lo cual dichas decisiones constituyen un defecto sustantivo que se configura en
una vía de hecho.
Dicho yerro hermenéutico radica, a su juicio, en que el principio de
favorabilidad en materia penal es aplicable incluso frente a situaciones
jurídicas consolidadas, pues su alcance se define justamente en el contexto de
tránsito normativo y respecto incluso de condenados, como sucede en el caso
analizado. Y otro error consiste en asumir que la modificación del tipo penal
se interpreta en el sentido de que este todavía está vigente pero con una
exigencia adicional en la descripción típica. Afirma que el principio de
legalidad en materia penal significa que los tipos en su estructura están o no
vigentes, pero no pueden estarlo parcialmente. Luego el tipo penal de peculado
por aplicación oficial diferente como fue aplicado al tutelante ya no está
vigente porque su estructura es otra.
Agregó que las decisiones aludidas desconocieron además precedentes
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que en aplicación del
principio de favorabilidad después de la expedición del actual Código Penal, se
negó la nulidad de la elección de unos funcionarios de elección popular que
habían sido condenados por el delito de aplicación oficial diferente con base
en la norma pertinente del Antiguo Código Penal (art. 136 del Decreto Ley 100
de 1980). Relató que en estas decisiones se declaró que la inhabilidad derivada
de la condena penal no se configuraba, siempre que ante la aplicación de la
nueva norma al caso ya fallado no se detectara tipicidad en la conducta que dio
lugar a la condena. Así, no se configuraba la inhabilidad de cuestión porque
esta era consecuencia directa de la condena penal, cuya base es una conducta
que ha dejado de ser relevante penalmente en el ordenamiento jurídico. De lo
cual se desprende que las consecuencias de esta conducta, entre ellas la
inhabilidad, haya dejado de ser relevante.
Asunto preliminar. La sentencia adoptada por el Consejo de Estado
5. De manera previa a determinar el problema jurídico que subyace en
el asunto analizado, así como la metodología para su solución, la Corte
considera necesario exponer un hecho sobreviniente a los fallos objeto de
revisión que está estrechamente relacionado con el asunto de la referencia. La
Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó sentencia del 26 de junio de 2013[9],
mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del
Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional
Electoral, por el cual se declaró la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia
como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015.
Para la Corte Constitucional, es claro que la decisión aludida está
estrechamente relacionada con el objeto de discusión de la presente revisión de
tutela. Esto en tanto el fallo referido del Consejo de Estado tiene como
fundamento la configuración para el ciudadano Murillo Urrutia de la inhabilidad
prevista en los artículos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 de la Constitución,
según la cual no podrá ser elegido quien haya sido condenado penalmente en
cualquier tiempo por la comisión de delitos a título de dolo (art. 30-1
L.617/00) o contra el patrimonio público (art 122 C.P.). Y, tal como se acaba
de relatar, la pretensión del actor Murillo Urrutia en el presente caso es que
mediante la aplicación del principio de favorabilidad y del reconocimiento de
la ineficacia de la sentencia, se declare que la inhabilidad referida no se
configura.
6. Teniendo en cuenta esto, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 24 de agosto de 2013, corrió traslado del expediente a la Sección Quinta
del Consejo de Estado para que, si lo consideraba conducente, se pronunciara
acerca de las pretensiones y el problema jurídico de esta providencia de
revisión de tutela, con fundamento en que la decisión
a tomar por esta Corte en el presente caso podría eventualmente incidir en la
decisión referida adoptada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con lo
cual pretendió también garantizar el derecho de defensa y contradicción del
alto tribunal que adoptó dicha decisión.
A su turno, este mismo argumento fue presentado a la Sala Plena de
la Corte Constitucional, con el propósito de que esta asumiera el conocimiento
de la actual revisión de tutela ante la posibilidad cierta de que la decisión
del presente asunto afectara el fallo adoptado por el Consejo de Estado. Por
esta razón, en sesión del 31 de julio de 2013 la Sala
Plena de la Corte Constitucional decidió asumir competencia para conocer del
asunto, en los términos del inciso segundo del artículo 54A del Acuerdo 05 de
1992 - Reglamento de la Corte Constitucional, según el cual el pronunciamiento
de la Corte en sede de tutela sobre las decisiones ordinarias de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, deben ser llevadas por el
Magistrado Sustanciador a la Sala Plena, para que esta decida si asume su
conocimiento.
A su
turno, el Consejero Ponente respondió al traslado y solicitó a la Corte que
dejara sin efectos el auto de vinculación o que lo sometiera a conocimiento de
la Sala Plena para que esta decidiera sobre la posibilidad de estudiar en esta
sentencia el fallo aludido de la Sección Quinta, el cual no fue impugnado en
la demanda de tutela objeto de estudio. Argumentó, en síntesis, que el fallo
del Consejo de Estado que anula la elección de quien es ahora tutelante, no
puede ser revisado por la Corte Constitucional en el presente caso, pues ni
siquiera podía haberse incluido en la demanda de tutela, ya que cuando el actor
Murillo Urrutia la interpuso, el fallo en cuestión no había sido proferido.
Además, dicho fallo del Consejo de Estado no puede ser objeto de análisis en
sede de revisión de tutela, por cuanto ello implicaría la imposibilidad de
ejercer el derecho de defensa, como quiera que la Sección Quinta no podría
impugnar la decisión de amparo, pues se omitieron las instancias debidas y
previas a la revisión eventual por parte de la Corte.[10]
De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces a la Sala Plena de
la Corte Constitucional explicar, previo el análisis de los problemas jurídicos
surgidos de la acción de amparo objeto de análisis, sobre el proceso de nulidad
electoral que fue decidido mediante la decisión adoptada por el Consejo de Estado.
7. Como se acaba de afirmar, la Sección Quinta del Consejo de Estado en
sentencia del 26 de junio de 2013, resolvió declarar la
nulidad del Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo
Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección de Luis Gilberto Murillo
Urrutia como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015. Este fallo tuvo
origen en demandas de nulidad que sostuvieron que el
ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia estaba incurso en la causal de
inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000,
así como en el argumento de que el acto de elección acusado resultaba contrario
al artículo 122 de la Constitución Política, pues el ciudadano Murillo Urrutia
fue encontrado penalmente responsable, a título de dolo, por el delito de
peculado por aplicación oficial diferente, mediante sentencia en la que
temporalmente se le privó de su libertad[11].
El ciudadano Luis Gilberto Murillo Urrutia se opuso a la demanda de
nulidad y alegó que existía una falta de técnica de las demandas pues
incurrieron en apreciaciones vagas, que en atención al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P. debía revisarse si el
cambio en los presupuestos fácticos de tipificación del delito de peculado por
aplicación oficial diferente, esto es, la afectación del rubro de “inversión
social” o de “salarios y prestaciones de los servidores públicos”,
se materializaban o no. Agregó que como tales presupuestos no se encontraban
presentes en su caso, no se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el
numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, ni tampoco la del artículo
122 Superior.
8. El Tribunal Administrativo de Chocó, que conoció de la acción de
nulidad en primera instancia, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012 en la
que negó las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en atención al
principio constitucional de favorabilidad, decayeron los efectos penales de la
sentencia condenatoria del demandado y, por lo tanto, no se configuraron las
causales de inhabilidad establecidas en los artículos 30, numeral 1º, de la Ley
617 de 2000 y 122 de la Constitución Política. Para ello, luego de un estudio
del concepto de inhabilidad y de otro referido a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia electoral, recalcó que según lo probado en el proceso,
se tenía que en la sentencia condenatoria en materia penal no se estableció que
la conducta del señor Murillo Urrutia hubiere afectado la inversión social o
los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos de COODECHOCO.
Por esta razón, no se cumplían con los presupuestos para que se imputara la
inhabilidad.
En el mismo sentido, manifestó el Tribunal que si bien es cierto, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, los recursos de las
Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte del gasto público, en el sub
judice no podía considerarse que se hubiere afectado la inversión social al
realizar las reparaciones de la escuela “Pascual de Andagoya”, pues lo
contrario implicaría un contrasentido ya que equivaldría a decir que se
perjudicaría la inversión social al realizar un gasto social.
Frente a la decisión anterior se presentó salvamento de voto, en el
cual se expresó que resultaba claro que en el caso concreto no se ponía en duda
el alcance de las inhabilidades, sino la aplicación del principio de
favorabilidad, esto es, si dadas las condiciones del caso concreto, podía
considerarse que la conducta realizada por el señor Murillo Urrutia en 1993, y
en vigencia del Código Penal de 1980, ya no es punible de acuerdo al artículo
399 de la Ley 599 de 2000. Y en este orden, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 99 de 1993, los recursos destinados a preservación y
saneamiento ambiental son considerados gasto público social, razón por la cual,
en cualquier caso, sí se cumple con lo establecido en el Código Penal actual,
en el sentido de materializarse la afectación a la inversión social. Sobre el
particular se sostuvo que “[s]i las corporaciones autónomas regionales, tienen
finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento
de los recursos naturales, cumpliendo objetivos de interés público,
participando en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de
desarrollo de las entidades territoriales pero […] es obvio que no
pueden operar libremente para arreglar escuelas y colegios de las regiones como
vanamente lo acepta la mayoría, por loables que sean tales conductas puesto que
para dichas acciones afirmativas estatales están las Secretarías de Educación
de las entidades territoriales certificadas de conformidad con la Ley 60 de
1993 y normas complementarias”.
Los ciudadanos demandantes presentaron y sustentaron recurso de
apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el
Tribunal Administrativo del Chocó, en el cual reiteran los argumentos
principales de la demanda original de nulidad electoral.
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del recurso de
apelación en comento. Abordó el problema jurídico consistente en determinar si
el ciudadano Murillo Urrutia se encontraba o no incurso en las causales de
inhabilidad de los artículos 30-1 de la Ley 617 de 2000 y 122 inciso quinto de
la Constitución, y, en caso afirmativo, si por las especificidades del caso el
cambio normativo en el tipo penal de peculado por apropiación oficial diferente
tenía la virtualidad de hacer cesar los efectos inhabilitantes.
La Sección Quinta, como se ha consignado en varias oportunidades,
declaró la nulidad del acto de la elección como Gobernador del Chocó del
ciudadano Murillo Urrutia. Previo a ello, mediante auto del 12 de julio de 2012
decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional
Electoral, por el cual se declaró la elección mencionada.
Finalizado el trámite de instancia, el fallo de nulidad mencionado se sustentó en primer lugar, en la modificación de la jurisprudencia del
Consejo de Estado relativa a los efectos de la favorabilidad, tras reconocer y
reconstruir los criterios de dos casos anteriores fallados por la misma
Sección, en los que en situaciones fácticas idénticas se concluyó que en aplicación
del principio de favorabilidad, no se configuraba la inhabilidad aludida.
Este cambio de jurisprudencia fue justificado por la Sección Quinta del
Consejo de Estado en (i) que el principio de favorabilidad no es aplicable en
materia electoral; (ii) la existencia de reserva legal para regular el régimen
de inhabilidades; (iii) la finalidad que persigue la inhabilidad permanente
para ciudadanos condenados penalmente, (iv) la existencia de un pronunciamiento
previo del Juez Natural (el juez penal), y (v) por el carácter intemporal que
reviste a la conducta inhabilitante analizada.
10. Sobre la improcedencia de la aplicación del principio de
favorabilidad en materia electoral, se explicó que el artículo 29 C.P.
dispone que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Por
ello, su alcance “no opera plenamente en todas las áreas del
derecho sino que lo hace de forma específica en los llamados regímenes
sanci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.