SU917-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU.917/10
CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Casos en que
demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes
entidades públicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del
acto de retiro
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE
DESVINCULACION/ ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON INSUBSISTENCIA
SIN MOTIVACION DEL ACTO
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia excepcional
CARACTER
VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la
aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la
igualdad y seguridad jurídica
JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus
precedentes adquieren fuerza vinculante
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de
provisionales/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
El deber de motivación de los actos
administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva
la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de
publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los
asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de
contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y
autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De
esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su
decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son
justificadas constitucional y legalmente
MOTIVACION
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta
La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley
nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y
el capricho del funcionario. La
discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos
actos, aún cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los
principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y
podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las
causales previstas en el artículo 84 del CCA
ACTOS DE
RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos
nombrados en provisionalidad en cargo de carrera/ ACTOS DE RETIRO-Derecho
a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión
La Corte concluye que
respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en
provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos
de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de
motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber
de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS-Actos administrativos de desvinculación
deben ser motivados
REGIMEN DE
CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Deber de motivar actos de retiro de nombramientos en provisionalidad
CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Vicio de nulidad por falta de motivación de
actos de retiro
La falta de motivación de los actos de insubsistencia o
retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa
sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la
violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce
otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art.
1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de
la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la
interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR ACTOS DE
RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia
MOTIVACION
DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia del
Consejo de Estado y su incompatibilidad con la
Constitución y con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO
MOTIVADOS-Alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO-Procede declaratoria de nulidad de los actos de
insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y pagos de salarios y
prestaciones dejados de percibir
La Corte declarará la
nulidad de los actos de insubsistencia y, a título de restablecimiento del
derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin
considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta
cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las
actualizaciones pertinentes[1]
y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo
anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en
todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la
Constitución y la Ley (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante
concurso de méritos), siempre con la motivación del acto de retiro en los
términos señalados en la presente sentencia.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION-Procedencia
para proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia
Referencia: Expedientes Acumulados:
T-2116104 (Lucas
Arturo Pulido Guarnizo);
T-2123871 (Diana Yolima Niño Avendaño);
T-2123824 (Gloria
María Arias Arboleda);
T-2139736 (Gregorio
Oviedo Oviedo);
T-2155221
(Juan de Dios Pinto Seija);
T-2180526 (Luis María Sierra Castilla);
T-2180541 (Jorge Cañedo de la
Hoz);
T-2180822 (Isabel Linero Gómez);
T-2188198 (Myriam
Lizarazo Vargas);
T-2188408 (Abel
Antonio Piñeres Mejía);
T-2188413 (José
Gregorio Gutiérrez Alvarado);
T-2188416 (Octavio Mantilla Sáenz);
T-2189945 (Carlos Arturo Marín Perea);
T-2190768 (Libardo de Jesús Mora Medina);
T-2192129 (Jesús Manuel López Celedón);
T-2210469 (César Augusto Hernández Aguirre);
T-2217575 (Tito Díaz Algarín);
T-2241166 (Jaime Enrique Niño López);
T-2259171 (Elena
Patricia Cárdenas Díaz);
T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres)
T-2442394 (José Ignacio Pineda
Palencia)
T- 2482380 (Santiago Rocha Zarta)
T-2482383 (Francisco José Mario
Renato Orozco Zúñiga)
T-2482404 (Pablo Alberto
Villaveces Gelves)
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de tutela de la referencia, seleccionados para
tal fin por diferentes Salas de esta Corporación.
I.- ANTECEDENTES
La Sala Plena
asumió el estudio de estos expedientes de conformidad con lo previsto en el artículo
54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2],
luego de advertir que existe una conexidad temática entre ellos para ser
fallados en una misma sentencia ya que todos los accionantes desempeñaban
cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, siendo
desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados.
- El primer grupo de demandantes (20 en total) interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, donde sus pretensiones fueron negadas con el
argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en
provisionalidad no requieren motivación alguna. Ejercen la tutela contra las
sentencias judiciales que desestimaron sus reclamaciones, invocando la
protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la
administración de justicia, trabajo, acceso a la función pública e igualdad[3].
- El segundo grupo de demandantes (4 en total) acude a la
tutela directamente contra las entidades de las que fueron desvinculados sin
motivación alguna[4]. Solicitan su reintegro, ya sea en
forma definitiva o mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve
la controversia sobre la validez de los actos de retiro.
Sin embargo, como cada caso
presenta sus propias especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte
reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes
y decisiones de instancia de cada uno.
1. Expediente T-2116104.
1.1. Hechos.
El señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo interpone acción de
tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sección
Segunda, subsección “B”, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del
17 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del
proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa
decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta el accionante que el 18 de mayo de
1978 se vinculó mediante nombramiento provisional a la Rama Judicial,
desempeñando diferentes cargos durante el tiempo que prestó sus servicios. Sostiene que por resolución número 0-0587 del 31 de mayo de
2001 el Fiscal General de la Nación lo nombró en el cargo de Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior de Cali y que, mediante resolución número 0-0629 del
27 de marzo de 2003, se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba,
sin que dicha resolución fuera acompañada de motivación alguna.
Por tal razón, inició la correspondiente acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía, aduciendo que la
administración debió motivar el acto de retiro del servicio y precisando que
esta omisión quebranta el debido proceso constitucional. Demanda que
correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, que en sentencia del 17 de marzo de 2006 denegó las súplicas
de la demanda. Impugnada esa decisión por la parte demandante, conoció de la
misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Sección Segunda,
Subsección “B”, del 8 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal.
Expone que los argumentos que fundamentaron el fallo del
Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, que ahora se cuestiona en sede de
tutela, se contraen básicamente a señalar que “los nombramientos en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (...) se asimilan a los de
libre nombramiento y remoción dada la similitud en la forma de provisión, por
lo que la administración puede en cualquier tiempo declararlos insubsistentes,
a través de un acto administrativo que no requiere motivación”.
1.2.
Trámite procesal.
El demandante interpuso inicialmente la acción de tutela
ante el Consejo de Estado. Sin embargo, la Sección Cuarta de esa Corporación,
mediante providencia del 15 de febrero de 2008, procedió a rechazarla aduciendo
que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, omitiendo
además su envío para la eventual revisión en la Corte Constitucional. Por lo
expuesto, el accionante acudió ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando como
fundamento el Auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional.
El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, mediante auto del 13 de junio de 2008, admitió la acción de tutela y
decidió vincular al trámite de la demanda a la Fiscalía General de la Nación.
1.3. Intervención de las entidades demandadas.
Consejo de Estado. Notificado el Consejo de Estado, dio respuesta a la acción
de tutela oponiéndose a su prosperidad al considerar que la acción de tutela
contra decisiones judiciales es excepcional y que por lo tanto es
responsabilidad del juez verificar si la sentencia objeto de análisis envuelve
alguno de los vicios que se consignan de forma puntual en la sentencia C-590 de
2005.
Respecto al caso concreto aclara que en la
sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esa Corporación,
se realizó un análisis ponderado y razonable respecto del ejercicio de la
facultad discrecional que aplica para prescindir del servicio de quienes no
gozan del estatus de escalafón en carrera administrativa, y que el mismo estuvo
acorde a lo establecido por el ordenamiento jurídico (artículo 36 del C.C.A.),
por lo que fue correcto que no se despojara el acto administrativo proferido
por la Fiscalía General de la Nación de la presunción de legalidad que lo
rodea. Finalmente asevera que de la documentación aportada también se observa
que el accionante respecto de los mismos hechos ya había interpuesto una acción
de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita
se analice la posible temeridad de la acción.
Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifiesta
que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que
ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no adquieren los derechos de
carrera respecto del cargo que ocupan, pues en estos eventos, debido a que
fueron discrecionales las facultades por las que se les designó, también en ejercicio
de ellas es posible su remoción “respondiendo con ello al principio según el
cual las cosas se deshacen como se hacen”.
Expone que el demandante pretende imponer su
particular criterio hermenéutico, desconociendo el análisis concienzudo y
apegado al ordenamiento jurídico realizado por el juez ordinario, en el cual se
explica clara, concisa y congruentemente los motivos legales por lo cuales se
rechazaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. Asevera que mal podría decirse que con el actuar discrecional se le
han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, cuando, por el
contrario, éste ha ejercitado su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente señala que la intención del actor es
crear a través del amparo constitucional una instancia judicial más, lo cual es
inconcebible teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.
1.4. Pruebas.
- Fotocopia de la resolución número 0-0587 de mayo 31 de
2001, por la cual el Fiscal General de la Nación nombra en provisionalidad en
el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cali, al señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo (folio
96).
- Fotocopia de la resolución número 0-0629 de marzo 27 de
2003, por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente al señor
Lucas Arturo Pulido Guarnizo del cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de
Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (folio 89).
- Fotocopia de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del
trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por
el señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo contra la Fiscalía General de la Nación,
que denegó las súplicas de la demanda (folios 163 al 172).
- Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de
2007 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folios 66 a 109).
1.5.
Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia. El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2008, negó por
improcedente el amparo invocado. Considera el
a quo que no le asiste razón al actor cuando afirma que la sentencia proferida
por el Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues
está demostrado que las dos instancias que conocieron del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho “respetaron, garantizaron y velaron por la
salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales del demandante”.
Según el despacho, la acción es también
improcedente en este caso porque no cumple con los requisitos o causales
especiales de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional
para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, ya que en
materia de tutela el precedente judicial tiene una vinculación prima facie
y no plena o absoluta, en virtud de la cual surge la obligación del juez de
seguir el precedente o, en su defecto, de justificar adecuada y suficientemente
las razones por las que decide apartarse del mismo. Hipótesis esta última que
fue utilizada por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación que
el accionante interpuso contra la providencia de primera instancia al
argumentar que los actos administrativos de desvinculación no debían motivarse,
escogiendo su propio precedente judicial y no el de la Corte Constitucional.
Segunda instancia. En sentencia del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 5 Penal
del Circuito de Bogotá confirmó en todas sus partes la de primera instancia, con base en las mismas consideraciones en ella expuestas.
Adicionalmente indicó que no es cierto que el Consejo de Estado haya
sustentado su decisión con base en una norma “inexistente, inconstitucional,
evidentemente inaplicable o desconocido el ordenamiento jurídico vigente sobre
la materia”, pues las normas acusadas por el actor como transgredidas por
la demandada, al declarar la insubsistencia del cargo por él ejercido, no hacen
referencia a la desvinculación de los empleados en provisionalidad que ocupan
cargos en carrera sino a los de libre nombramiento y remoción.
2. Expediente T-2123871.
2.1. Hechos.
La
señora Diana Yolima Niño Avendaño, mediante apoderado judicial, formuló acción
de tutela contra la Subsección C
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que esa corporación vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, con base en los hechos que a continuación se
resumen:
La accionante laboró en provisionalidad al servicio de la
Fiscalía General de la Nación entre el 14 de julio de 1994 y el 18 de octubre
de 2001, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente, mediante
resolución Número 0-1533, proferida por el Fiscal General de la Nación .
Contra este acto administrativo impetró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y fallada favorablemente en
primera instancia por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, en la cual se
declaró la nulidad de la actuación que declaró la insubsistencia y ordenó
reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su
desvinculación o a otro igual o superior sin solución de continuidad. Decisión
que al ser apelada por la Fiscalía General de la Nación, fue revocada mediante
fallo proferido por la Subsección ahora accionada el 22 de mayo de 2008, que
dispuso negar en su totalidad las súplicas de la demanda.
La acción contencioso administrativa a la que se hace
referencia se sustentó en dos cargos. El primero, por desviación de poder y el
segundo, por violación de normas superiores. Dentro de este último punto, se
planteó la presunta falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia,
que en su concepto era necesaria para ejercer el control de los actos
administrativos, puesto que facilita la función revisora ante el contencioso
administrativo; por ende, señala que su ausencia constituye un obstáculo para
el efectivo acceso a la justicia.
Según afirma, con la sentencia de segunda instancia dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron violados sus derechos
fundamentales por dos principales razones: de una parte, por basarse o invocar
un fallo del Consejo de Estado (Expediente S-531, sentencia de septiembre 2 de
2002), que, posteriormente, fue dejado sin efectos por una sentencia de
revisión de tutela proferida por esta corporación (T-170 de 2006). De otra, por
considerar que tratándose de un nombramiento en provisionalidad no era
necesario motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia, postura
que es contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
En relación con el contenido de la sentencia cuestionada,
la demanda ejemplifica y describe ampliamente un conjunto de circunstancias que
a juicio de la actora contribuyen a justificar la concesión del amparo, entre
las cuales pueden mencionarse: (i) no haber reconocido derechos de carrera pese
a haberse inscrito en una convocatoria adelantada por la Fiscalía General de la
Nación en 1994; (ii) haber echado de menos una conducta procesal que no podía
serle exigida a la accionante, como era apelar la sentencia del Juzgado Séptimo
Administrativo de Bogotá, que le había sido íntegramente favorable; (iii)
aducir, sin soporte probatorio suficiente, que la Fiscalía General de la Nación
no ha provisto ningún cargo mediante concurso público de méritos, lo que además
se consideró un hecho público y notorio, situación que ya había sido resuelta
mediante la sentencia del 23 de septiembre de 1999 proferida por la Subsección
B del Consejo de Estado, con ponencia de Javier Díaz Bueno (Expediente número
602 de 1999) y la sentencia T-170 de 2006; (iv) el desconocimiento de los
precedentes aplicables sobre la materia, entendiendo por tales la línea jurisprudencial
de esta Corporación (cita las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-410 de
2007, T-437 de 2008) en relación con la necesidad de motivación de la
declaratoria de insubsistencia de las personas que desempeñan cargos de carrera
en provisionalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, resalta que en su caso se
llenan los requisitos de procedibilidad de la acción contra sentencia
judiciales, además porque se cumplen a cabalidad los criterios de
subsidiariedad e inmediatez.
La demandante Niño Avendaño solicita al juez de tutela que
deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 22 de mayo de 2008, y en su lugar, deje en firme la sentencia
de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el
3 de octubre de 2007. También pide que se prevenga al Tribunal accionado “para
que en lo sucesivo se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales
de los demandantes que se encuentran en las mismas condiciones de la actora”.
2.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2008, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta admitió la
solicitud de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Según se hizo constar en la sentencia que decidió esta
acción en única instancia, los Magistrados contra quienes fue dirigida no
contestaron en tiempo la demanda de tutela.
No se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, entidad
que si bien no fue demandada puede tener interés en el resultado de la presente
acción.
2.3. Intervención de la
entidad demandada.
Con posterioridad a la decisión, la Magistrada ponente de
la sentencia cuestionada dirigió un memorial al juez de instancia y se
pronunció sobre la protección constitucional. En su concepto, la sentencia
objeto de debate estuvo plenamente ajustada al derecho aplicable y fue
resultado del material probatorio recaudado.
2.4. Pruebas.
-
Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó
la actora contra la resolución que declaró su insubsistencia (folios 17 al 35
del cuaderno principal).
-
Fotocopia de la Resolución número 0-1533 del 18 de octubre de 2001 que declaró
la insubsistencia de la accionante del cargo de fiscal Delegado ante los Jueces
del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folio 37 ib.).
-
Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Bogotá-Sección Segunda, el 3 de octubre de 2007, en el cual se accedió a las
pretensiones de la actora en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que interpuso contra el acto que dictó la Fiscalía General de la Nación
que declaró su insubsistencia (folios 38 al 53 ib.).
-
Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, en la cual se revocó la decisión del
Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá-Sección Segunda (folios 58 al 95 ib.).
-
Fotocopia de escrito mediante el cual la Fiscalía General de la Nación presenta
cierta información (folios 95 al 97 ib.).
- Fotocopia
del acta número 017 del 9 de mayo de 200 realizada por la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera en la que se trató la situación jurídica de los
servidores que participaron en el proceso de selección del año 1994 para
proveer cargos en las unidades locales de fiscalía, entre otros asuntos (folios
99 al 103 ib.).
2.5. Sentencia objeto de
revisión.
Fallo
de única instancia. El 19 de septiembre de
2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por
improcedente la tutela interpuesta por la señora Niño Avendaño. Hizo
referencia a la general improcedencia de esta acción contra decisiones
judiciales, para lo cual se apoyó en una extensa transcripción de apartes de la
sentencia C-543 de 1992 de esta corporación, particularmente de lo relativo a
la situación que se presenta cuando la persona interesada ha hecho uso de los
mecanismos de defensa judicial disponibles y éstos se han agotado. Indicó que
su aceptación implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad
jurídica e, independencia y autonomía de los jueces.
3.
Expediente T-2123824.
3.1.
Hechos.
La señora Gloria María Arias Arboleda interpone acción de
tutela contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sección
Segunda, subsección “A”, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, al considerar que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al
acceso a cargos y funciones públicas, al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad.
Señala la accionante que ingresó a la Fiscalía General de
la Nación el 23 de abril de 1994. Manifiesta que mediante resolución número
0-1178 del 19 de julio de 1999 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de
carrera denominado Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados y que éste fue el último cargo que desempeñó en esa entidad
hasta cuando, mediante resolución número 0-0689 del 11 de abril de 2000, fue
declarada insubsistente, acto que fue expedido con una marcada desviación de
poder y sin expresar las razones o motivaciones de la desvinculación.
Indica que interpuso, a través de apoderado judicial,
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de
la Nación, solicitando la nulidad de la resolución número 0-0689 del 11 de
abril de 2000, proferida por el Fiscal General de la Nación, demanda que correspondió
en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca, que por sentencia del 10 de diciembre de 2004 accedió a las pretensiones
de la accionante. Impugnada esa decisión por la parte demandada, conoció de la
misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 6 de marzo de 2008, revocó
el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, dispuso negar las súplicas de
la demanda, sin valorar las pruebas en su conjunto y con el desconocimiento
total del precedente constitucional sobre la motivación de los actos de
desvinculación de una persona que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad
y de la misma jurisprudencia del Consejo de Estado aplicada en casos similares,
incurriendo por tales razones en una vía de hecho por defecto fáctico y por
desconocimiento del precedente constitucional sobre la estabilidad laboral de
los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera y la necesidad
de motivar los actos de desvinculación de tales servidores públicos.
3.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 8 de julio de 2008, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta admitió la demanda de
tutela y ordenó su notificación a la Corporación accionada. No se vinculó a la Fiscalía General de la
Nación, entidad que si bien no fue demandada puede tener interés en el
resultado de la presente acción.
3.3. Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito del 15 de julio de 2008, el
Consejo de Estado dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que la
decisión tuvo como fundamento las pruebas allegadas al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y que las mismas no permitían desvirtuar la
legalidad del acto administrativo allí cuestionado. Agrega que la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente
1834-01, unificó criterio según el cual el “acto de retiro del empleado
provisional que desempeña un cargo de carrera no requiere motivación”.
3.4. Pruebas.
- Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta por Gloria María Arias Arboleda contra la Nación - Fiscalía
General de la Nación- (folios 88 al 101).
- Fotocopia de la sentencia dictada el 10 de diciembre de
2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite de una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria
María Arias Arboleda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación-, en la
que se declaró la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la actora y
ordenó su reintegro al cargo (folios 42 al 56).
- Fotocopia de la sentencia proferida el 6 de
marzo de 2008 por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y negó las pretensiones de la accionante
(folios 57 a 109).
3.5.
Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia. En sentencia del 24 de julio de 2008, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela por
considerar que: (i) la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, pues no es admisible que por un procedimiento sumario, como el de
esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado
precisamente para garantizar los derechos fundamentales de las partes; (ii)
aceptar que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en
asuntos cuyo conocimiento éstos tiene asignada precisa competencia, se traduce
en un claro quebranto del principio de autonomía e independencia del juzgador;
(iii) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando
se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho, pues esas
calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios subjetivos que
dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la
decisión de otro; y (iv) la procedencia de la acción de tutela respecto de
decisiones judiciales requiere de una norma o precepto constitucional expreso,
previo y concreto, los cuales no inexisten en el ordenamiento jurídico
colombiano.
Segunda instancia. La Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, confirmó la
decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el fallo
impugnado.
4.
Expediente T-2139736.
4.1. Hechos.
El accionante Gregorio Oviedo Oviedo interpone acción de
tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que esa entidad, al dictar
la sentencia del 3 de agosto de 2006, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad.
Explica el actor que fue declarado insubsistente del cargo
de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bogotá, por resolución número 0-1221 del 10 de agosto de 2001,
proferida por el Fiscal General de la Nación sin que se manifestara por parte
del nominador motivación alguna.
Indica que interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la resolución No. 0-1221 del 10 de agosto de 2001, y que la
misma fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B” el cual,
en sentencia del 12 de agosto de 2004 que denegó las súplicas de la demanda
utilizando para ello el argumento según el cual “el servidor público que
haya sido nombrado en provisionalidad, al no pertenecer al sistema de carrera,
puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y,
por ende, la Administración al ejercer esta facultad no infringe las normas en
que debía fundarse. Así mismo, al no gozar de la estabilidad predicada de los
funcionarios de carrera, no se le aplican los procedimientos establecidos para
el retiro de esta clase de funcionarios, esto es, no es necesario que medi[e]
resolución motivada”.
El señor Gregorio Oviedo Oviedo presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso del cual conoció la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del
Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de agosto de 2006 confirmó la
decisión impugnada con similares argumentos a los del a quo.
Asevera el accionante que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se atuvo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de
obedézcase y cúmplase, notificado en el estado del 20 de abril de 2007, siendo
la fecha de ejecutoria del mencionado auto el 23 de los mismos mes y año,
momento en el cual quedó también ejecutoriada la sentencia proferida por la
Sección Segunda, subsección “A”, del Consejo de Estado.
Advierte el actor que, por razones de seguridad personal,
se encuentra “exiliado fuera del país”, y que solo varios meses después
vino a conocer, por personas distintas a su apoderado judicial, de las resultas
del proceso contencioso que inició contra la Fiscalía General de la Nación.
Agrega que, ante la imposibilidad de contactar al abogado que había contratado
para la interposición y trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, se vio obligado a solicitar los servicios de otro abogado para el
acopio de documentos y el estudio de procedibilidad de la presente acción de
tutela, quien obtuvo las copias auténticas de todo el expediente, necesarias
para interponer el recurso el día 11 de marzo de 2008.
Explicado el motivo de la interposición de la acción de
tutela, el accionante señala que la decisión del Consejo de Estado
controvertida por vía de tutela se erige como una vía de hecho por defecto
sustantivo, pues desconoce por completo la posición asumida por la Corte
Constitucional en relación con la necesidad de motivar los actos de
desvinculación de trabajadores nombrados en provisionalidad en un cargo de
carrera.
Por lo anterior, en protección de sus derechos
fundamentales, el señor Gregorio Oviedo Oviedo pide que se deje sin efectos la
sentencia del 3 de agosto de 2006 dictada por la Sección Segunda, Subsección
“A” del Consejo de Estado, y que se le ordene a dicha Corporación que profiera
una nueva decisión, para la cual deberá tener en cuenta la doctrina
constitucional sobre el tema.
4.2. Trámite procesal.
La
demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado
el 25 de marzo de 2008. Mediante auto del 28 de marzo del mismo año se rechazó
por improcedente la tutela interpuesta. Por memorial radicado el 4 de abril de
2008 se impugnó el auto de rechazo, remitiendo el expediente al Consejero que
seguía en turno.
En
sesión del 26 de junio de 2008 la Sala modificó el criterio de rechazar in
limine las acciones de tutela contra providencias judiciales, para, en su
lugar, tramitarlas y resolverlas. Por auto del 17 de julio del mismo año se
declaró la nulidad de todo lo actuado y se admitió la acción, ordenando
notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación como tercera
interesada. No obstante, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado guardó silencio.
4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación, como
tercero interesado.
La Fiscalía General de la Nación dio respuesta
a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que, siguiendo
los lineamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela en este caso
es improcedente, pues no se cumple con el requisito de la inmediatez, por
cuanto los hechos puestos a consideración ocurrieron en el año 2006 y hasta
ahora parece darse cuenta el demandante que supuestamente se vulneraron
derechos fundamentales con tal proceder.
Sostiene la improcedencia general de la acción
de tutela contra providencias judiciales, aclarando que las diferencias
interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen
parte de la autonomía que éste tiene y que la misma Constitución Política
consagra. Adiciona que el demandante pretende imponer su criterio hermenéutico
sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que
sobre los mismos efectuara de forma “concienzuda y apegada al ordenamiento
jurídico” el juez ordinario.
Por todo lo anterior y en especial por lo
resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-222 de 2006, que corrobora
lo afirmado sobre el principio de inmediatez, considera que hay argumentos
suficientes para que la tutela en cuestión sea negada.
4.4. Pruebas.
- Fotocopia de la resolución número 0-1221 del
10 de agosto de 2001 proferida por el Fiscal General de la Nación, por la cual
es declarado insubsistente el señor Oviedo Oviedo del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de
la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folio 77).
- Fotocopia de la sentencia de primera instancia
del 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Gregorio Oviedo Oviedo (folios 20 a 33).
- Fotocopia de la sentencia de segunda instancia
del 3 de agosto de 2006 proferida por la Sección Segunda, subsección “A”, del
Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Gregorio Oviedo Oviedo (folios 33 a 51).
-Fotocopia del edicto de fecha 7 de diciembre de
2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante el cual se notifica al
señor Gregorio Oviedo Oviedo y a la Fiscalía
General de la Nación la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, proferida por
esa Corporación (folio 74).
- Fotocopia del auto dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el
cual se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en
providencia de fecha agosto 3 de 2006 (folio 53).
- Fotocopia de la declaración extrapoceso
rendida por el señor Oviedo Oviedo en el Consulado General de Colombia en
Québec (Canadá), el 2 de octubre de 2007 (folios 97 a 99).
- Fotocopia del memorial de fecha 18 de octubre de 2007,
mediante el cual el apoderado judicial del señor Gregorio Oviedo Oviedo solicita al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el desarchivo del expediente con número de radicación
2002-01201 y expedir copias auténticas de todo el plenario (folio 75).
-Fotocopia del registro de consulta de procesos
judiciales correspondiente al proceso de nulidad interpuesto por el señor
Gregorio Oviedo Oviedo contra la Fiscalía
General de la Nación, con el número de radicación 25000232500, en el cual consta que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ordenó expedir copias mediante auto de fecha 14
de febrero de 2008.
4.5.
Sentencias objeto de revisión.
Primera Instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del
14 de agosto de 2008, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela,
al considerar que ésta no procede contra providencias judiciales, pues no es
admisible ni lógico que un procedimiento sumario como la acción de tutela
invalide las actuaciones surtidas en el proceso, que ha sido diseñado
precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las
partes. Además añade que de aceptarse tal intromisión de la acción de tutela en
decisiones de otras jurisdicciones, ello supondría el desconocimiento de la
autonomía e independencia del juzgador natural, poniendo en peligro la seguridad
jurídica y desconociendo el postulado de la cosa juzgada.
Señala que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales ni cuando se alega la existencia de una vía de hecho,
pues “semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios
eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien
tenga darle el juzgador a la decisión de otro”. Finaliza indicando que la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales requiere de la
existencia de una norma o precepto constitucional expreso y concreto,
circunstancia que no se da en el ordenamiento jurídico colombiano.
Segunda instancia. En sentencia del 23 de octubre de 2008, la Sección Quinta
de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones
expuestas en dicho fallo.
5. Expediente T-2155221.
5.1. Hechos.
El
señor Juan de Dios Pinto Seija interpone acción de tutela contra las decisiones
judiciales proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y
la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
al estimar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, a la igualdad, a la vida, al acceso a la justicia y al cumplimiento
de las sentencias constitucionales.
Manifiesta que presentó acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el 10 de marzo de 2004, la cual correspondió al
Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ésta, atacó la resolución
número 0-2270 del 4 de noviembre de 2003, proferida por el Fiscal General de la
Nación mediante la cual se declaró su insubsistencia en el cargo que
desempeñaba en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el cual ejercía
desde el 21 de abril de 1995, sin que la misma hubiera sido motivada.
Narra que el juzgado denegó sus pretensiones mediante
sentencia del 1° de junio de 2007, con el argumento de que el Fiscal General de
la Nación tenía la facultad discrecional de retirar a quienes ejercían un cargo
de carrera en provisionalidad, que se presume en aras del buen servicio.
Decisión confirmada por el juez de segunda instancia, el Tribunal accionado, el
10 de abril de 2008.
Alega que estas providencias incurren en defectos
sustantivos, fácticos y procedimentales. Sustantivo, por cuanto no aplicaron numerosas
sentencias dictadas por la Corte Constitucional en relación a que la
insubsistencia de los servidores nombrados en provisionalidad debe ser
motivada. Fáctico, por resultar contrarias a la realidad jurídica frente a las
pruebas arrimadas al proceso, al basarse en la errónea interpretación de que el
cargo en provisionalidad era similar al de libre nombramiento y remoción, y por
ende el nominador tenía la facultad discrecional de retirarlo del servicio.
Además, señala que pese a que los fallos indicaron que la resolución censurada
no tenía fines distintos a mejorar el buen servicio, ni si quiera fue
consultada su hoja de vida, que era obligatorio según el Decreto 2400 de 1968.
Afirma que en ella no constan ni investigaciones disciplinarias, ni llamados de
atención, lo cual no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas.
Agrega que con su retiro ha perdido todos los beneficios de la seguridad
social, lo cual afecta ostensiblemente su derecho a la vida.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos
fundamentales, a fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las suplicas de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2. Trámite procesal.
El
Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron notificados
de la acción de tutela en su contra por parte del juez de primera instancia
mediante auto del 14 de agosto de 2008, quien dispuso correr traslado de la
acción, con el objeto de que informaran sobre los hechos de la acción. No
obstante, guardaron silencio.
No se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, entidad
que si bien no fue demandada puede tener interés en el resultado de la presente
acción.
5.3. Pruebas.
-
Fotocopia de resolución 0-0908 del 21 de abril de 1995 proferida por el Fiscal
General de la Nación, mediante la cual se nombró en provisionalidad al actor en
el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé
de Bogotá, entre otros (folios 9 al 11 del cuaderno principal).
-
Fotocopia del escrito de contestación de la demanda que presentó el actor
contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (folios 12 al 23 ib) y otras actuaciones procesales del mismo
asunto (cuatro cuadernos anexos a la demanda de tutela).
-
Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá
el 1° de junio de 2007 la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del
trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por
el señor Juan de Dios Pinto Seija contra la Fiscalía General de la Nación
(folios 25 al 49 ib).
-
Fotocopia del fallo de la Subsección B Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca del 10 de abril de 2008, mediante el cual se
confirma la decisión del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá (folios 50 al 81
ib).
5.4. Sentencias objeto de
revisión.
Primera
instancia. La Sección Cuarta, Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2008,
rechazó por improcedente el recurso constitucional presentado, indicando que en
aras de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no era posible
invocarlo contra sentencias judiciales.
Segunda
instancia. La Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de octubre de 2008, confirmó el
fallo del a quo, con similares argumentos. Adicionalmente, indicó que
estaba completamente vedado cuestionar la labor interpretativa de los jueces de
conocimiento cuando sus decisiones se encontraban debidamente sustentadas.
6.
Expediente T-2180526.
6.1. Hechos.
El señor Luis María Sierra Castilla afirma que se vinculó
en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de
1995 y que el último cargo que desempeñó en esa entidad fue el de Técnico
Judicial I en la Dirección Seccional del C.T.I. de Cartagena. Indica que el 21
de diciembre de 2001, luego de prestar sus servicios en forma ininterrumpida,
mediante resolución número 0-2001 proferida por el Fiscal General de la Nación
fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba, sin ningún
pronunciamiento sobre las motivaciones de esta resolución.
El actor demandó la nulidad del acto de insubsistencia y su
reintegro sin solución de continuidad. Demanda que correspondió por reparto al
Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante
sentencia de marzo 27 de 2007, definió la controversia, declarando la nulidad
del acto de insubsistencia y ordenando el reintegro del actor sin solución de
continuidad por encontrar configurado el vicio de falta de motivación del acto
administrativo y una desviación de poder de la administración que desborda la
facultad discrecional. Dice que, impugnada esa decisión por la Fiscalía General
de la Nación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de
fecha octubre 2 de 2008 revocó la decisión de primera instancia y denegó las
pretensiones de la demanda, por considerar que no requiere motivación el acto
administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en un cargo en
provisionalidad. La sentencia contó con la aclaración del voto del Magistrado
Javier Ortiz del Valle que sostiene que el fallo sólo puede indicar la
denegatoria a lo solicitado en la demanda, por que en este caso no se dieron
las circunstancias de argumentación y probatorias de otros procesos fallados
por el Tribunal en los que se ha dado curso a las pretensiones de la demanda.
El señor Luís María Sierra Castilla presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Bolívar, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al
trabajo, al proferir sentencia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra
la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia, solicita se deje sin efectos
la sentencia proferida por ese Tribunal y se le dé pleno valor a la sentencia
del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena.
6.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 16 de octubre de 2008, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta admitió la
demanda de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación como tercero
interesado en las resultas del proceso.
6.3.
Intervención de la Corporación demandada.
La Presidenta del Tribunal
Administrativo de Bolívar señala que la acción es improcedente porque en ningún
momento se vulnera el derecho al debido proceso del accionante, pues la
decisión se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha
sentado el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Expone que si bien la posición de la
Corte Constitucional sobre el particular es diferente, es decir, considera que
los actos de desvinculación de un trabajador nombrado en provisionalidad en un
cargo de carrera deben ser motivados, ello no es óbice para que el Tribunal al
momento de tomar una decisión sobre el mismo tema aplique tal criterio
jurisprudencial, como quiera que su superior jerárquico, al analizar la misma
situación, asume una posición diferente.
Por último, afirma que, aunque esa
corporación en los procesos donde se demanda la insubsistencia de personas que
ocupan en provisionalidad cargos de carrera ha mantenido su criterio de no
declarar la nulidad de dichos actos administrativos con fundamento en la ley y
la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, existen algunos
contados casos en los cuales se declaró la nulidad de actos de insubsistencia
de empleados de la Fiscalía, pero el fundamento legal fue la desviación de
poder por persecución política.
6.4. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado.
La Fiscalía General de la Nación manifiesta que
en el presente caso el actor pretende imponer su criterio hermenéutico
desconociendo la labor apegada al ordenamiento jurídico efectuada por el juez
ordinario, queriendo de esta forma crear una instancia judicial adicional en
el trámite del proceso ordinario.
Agrega que con el actuar jurisdiccional no se
ha vulnerado al demandante ningún derecho fundamental, pues, por el contrario,
éste ha ejercitado sus derechos de contradicción, defensa y el asunto ha sido
conocido y resuelto por la instancia judicial competente.
6.5. Pruebas.
- Fotocopia de la resolución número 0-1346 de mayo 29 de
1995, por medio de la cual se nombra en provisionalidad al señor Luis María
Sierra Castilla en el cargo de Técnico Judicial I de la Dirección Seccional del
Cuerpo Técnico de Investigación de Sincelejo (folio 48).
- Fotocopia de la resolución número 0-2001 de diciembre 21
de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del
accionante (folio 45).
- Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por el accionante en abril 26 de 2002 (folios 25 a 44).
- Fotocopia de la sentencia de fecha marzo 27 de 2007,
proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Cartagena (folios 56 a 76).
- Fotocopia de la sentencia de fecha octubre 2 de 2008,
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (folios 77 a 94).
6.6.
Sentencia objeto de revisión.
Fallo de única instancia. En
sentencia del 13 de noviembre de 2008, la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado rechazó la tutela presentada por el señor Luís María Sierra Castilla, al considerar que el ejercicio
de la acción de tutela no es procedente para impugnar providencias judiciales
cuando éstas se encuentran debidamente sustentadas, bien sean de trámite o de
fondo, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple quien lo conduce, ni modificar las sentencias por él dictadas. Además,
porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada y la desconcentración
que caracteriza la administración de justicia.
Mediante memorial suscrito por la apoderada
judicial del accionante, se expresó claramente que no harían uso del derecho a
impugnar en consideración a la postura asumida por el Consejo de Estado según
la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales
contrariando la tesis de la Corte Constitucional.
7. Expediente T-2180541.
7.1. Hechos.
El
señor Jorge Cañedo de la Hoz inició el trámite de la presente acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad, al buen nombre, a la familia, al
derecho de los niños, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y
al mínimo vital.
Afirma
que fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal de
Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín el 18 de junio de
2004 mediante resolución número 0-2673. El 2 de mayo de 2008 fue trasladado en
el mismo cargo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz en Medellín. No obstante,
el 8 de septiembre de 2008, mediante resolución número 0-5437 proferida por el
Fiscal General de la Nación, se le declaró su insubsistencia. A su juicio, este
acto es impreciso y carente de fundamentación; por ende, violatorio del debido
proceso.
De
igual manera, advierte que tiene más de sesenta años de edad y se ha
desempeñado durante más de 20 años como servidor público; por consiguiente, se
encuentra cobijado bajo la protección de la ley 790 de 2002 a favor de las
personas que se encuentren próximas a cumplir los requisitos exigidos en la ley
para acceder a una pensión de jubilación. Asevera que la actuación de la
Fiscalía le arrebata la posibilidad de que le sea reconocida la pensión de
vejez. Además, pone de presente que padece hipertensión arterial crónica,
presbicia y otras enfermedades propias de la edad y del trabajo desempeñado.
Afecciones que le obstaculizan conseguir otra opción laboral que le permita
tener ingresos para cubrir los gastos propios de vivienda, alimentación, salud
y manutención a los miembros de su grupo familiar, especialmente los de su hijo
de 13 años. De igual manera, alega que al no tener trabajo, no puede continuar
cancelando las obligaciones civiles que mantiene con el banco Davivienda, por
concepto de un crédito de vivienda.
Por
consiguiente, solicita que (i) se deje sin efectos la resolución 0-5437 del 5
de septiembre de 2008, en la que el Fiscal General de la Nación declaró su
insubsistencia en el cargo que desempeñaba; (ii) el reintegro al cargo que
ejercía con las mismas condiciones laborales; (ii) que se dé aplicación al
artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.
7.2. Intervención de la
entidad demandada.
El Jefe
de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al
requerimiento del juez de primera instancia, de la siguiente manera:
En
primer lugar, explica que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario,
por ende la acción interpuesta resulta improcedente por la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, idónea para resolver de fondo la controversia.
En
segundo lugar, alega que no se configura un perjuicio irremediable, dado que el
actor ha percibido las prestaciones sociales consagradas en la ley, tal como
las cesantías, cuya finalidad es garantizar a las personas que se encuentran
sin trabajo que tengan los recursos para subsistir mientras encuentran otra
opción laboral. Además, que el accionante, con su experiencia laboral y sus
capacidades físicas e intelectuales, puede acudir a actividades independientes
o subordinadas con las cuales podría satisfacer sus necesidades básicas y las
de su familia.
En
tercer lugar, indica que según los artículos 251 de la Constitución, 11 de la
ley 938 de 2004 y el 163 de la Resolución 0-1501 de 19 de abril de 2005, el
Fiscal General de la Nación, puede remover del servicio a quienes se encuentren
bajo su dependencia; por ende, tenía la facultad discrecional de declarar
insubsistente al demandante en el cargo que desempeñaba, dado que su
vinculación fue en provisionalidad.
En
cuarto lugar, manifiesta que el acto atacado llevaba implícitos los motivos que
lo sustentan, tales como: el interés general y el mejoramiento de la
administración de justicia; cuya presunción debe ser desvirtuada ante la
jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente,
indica que los funcionarios que se desempeñan en la Fiscalía, que forma parte
de la rama judicial, no les es aplicable la ley 790 de 2002, cuyos
destinatarios son los servidores públicos de la rama ejecutiva que se
encuentren en particulares condiciones.
7.3. Pruebas.
-
Fotocopia de la Resolución 0-5437 del 05 de septiembre de 2008, dictada por el
Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declaró la insubsistencia al
actor del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín. (Folio 8 del cuaderno
principal).
-
Fotocopia de la Resolución 0-2673 del 18 junio de 2004, proferida por el Fiscal
General de la Nación, mediante la cual se nombró en provisionalidad al
accionante en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 10 ib).
-
Fotocopia de acta mediante la cual se toma la posesión en provisionalidad al
señor Jorge Cañedo de la Hoz en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal
del Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 11 ib).
-Fotocopia
de la resolución número 2-1060 del 2 de mayo de 2008, realizada por la
Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual s...
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