SU915-13
Sentencia SU915/13
Sentencia
SU915/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
La
jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de
las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por
cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la
arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.” En definitiva, dicho avance
jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Siempre
que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales,
el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos
fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el
juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de
lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y
al hacerlo desconoce la Constitución.
La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por
probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede
limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar
que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de
decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan
justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar
pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden
adoptar una decisión definitiva.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha precisado que, pese a la autonomía de
los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto,
para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,
apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Por tal razón, la
Corte recuerda que la justicia se administra con sujeción a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y
230 de la Constitución Política).
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
La
protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel
internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han
reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y
A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección
constitucional
Los
derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y
preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de
los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las
autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el
goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la
protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de
dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga
justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que
promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las
víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones
de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a
la administración de justicia. De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de
los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia
normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) y en los avances
del derecho internacional de los derechos humanos.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Contenido y alcance en la
Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso
administrativa en proceso de reparación directa
Esta Corporación ha reconocido los derechos de las
víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, los cuales tienen a su
vez una serie de consecuencias concreta. El derecho a la verdad, esto es, la
posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la
verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente
importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. Este derecho
comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii)
el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El derecho a
que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos
que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos
los juicios las reglas del debido proceso. El derecho a la reparación integral
del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la
forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho
comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)
restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y
(v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. En todo caso,
estos derechos no solamente deben reconocerse al interior de procesos penales,
sino también ante otras jurisdicciones, tal como sucede con la contencioso
administrativa, en la cual las víctimas también podrán exigir su cumplimiento,
tal como sucede por ejemplo en los procesos de reparación directa.
VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias
deben ser auténticas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica
de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso
administrativa
Si
bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el decreto, práctica y
valoración de los elementos probatorios hacen parte de la independencia y
autonomía de los jueces, también ha encontrado que tan amplias atribuciones
tienen un límite. Ha dicho esta Corporación que en el hipotético caso en que
una autoridad judicial haya dejado de practicar una prueba que previamente
había sido decretada, sólo puede deberse a que “ellas [las pruebas] no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”. En
este sentido, la jurisprudencia ha recalcado que la práctica de pruebas
constituye una de las principales actuaciones en la conducción del proceso,
dada su capital importancia como parte de los elementos observados por el
fallador para formar el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso,
derecho a la verdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto
Tribunal no practicó una prueba que había sido previamente decretada en proceso
de reparación directa por muerte de joven en celdas de la Dijín
Desde la órbita constitucional vigente, la
decisión del juez de instancia del proceso de reparación directa configura un
defecto fáctico por desconocer las garantías del debido proceso y la
administración de justicia de los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad
de conocer la verdad jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la
muerte de su hijo. Ahora bien, la
Sala aclara que, no obstante la acción de tutela va dirigida contra la
sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda
instancia dentro del proceso de reparación directa ya citado, encuentra que el
defecto fáctico se originó en la providencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por lo que, es a dicha autoridad que la Sala
considera atribuible el defecto fáctico alegado y, por tanto, la vulneración de
los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de los accionantes.
Referencia: expediente T-3.181.396
Acción de tutela presentada por Aníbal
Cañas Arias en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Derechos fundamentales invocados: al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de
tutela incoada por los ciudadanos Alba Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias,
en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.
ANTECEDENTES
Por
intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Alba
Álvarez de Cañas y Aníbal Cañas Arias
interpusieron acción de tutela en contra de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad
judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia. La solicitud de amparo se sustentó en
los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Narran los tutelantes que en el año de 1997 formularon demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional,
“por la muerte del estudiante Universitario VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ,
quien apareciera ahorcado en la celda No. 12 de las instalaciones de la Sijín
en Bogotá, ubicados en la Cra. 15 No. 6-20”.
1.1.2. Sostienen que en oficio fechado el 9 de abril de 1999, dirigido al jefe
de la SIJIN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de la
demanda, le solicitó remitir, entre otros documentos[1],
todas las constancias sobre la hora y motivo de ingreso del señor Víctor Javier
Cañas Álvarez a dichas instalaciones, especialmente el día 7 de junio de 1995.
1.1.3. Asimismo, indicaron que dicha autoridad judicial mediante el mismo
oficio solicitó a la Fiscalía 289 Delegada para que remitiera copia auténtica
de las “… copias de las pruebas que conforman el proceso penal donde figura
como occiso el señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, registrada el 7 de junio de
1995, en la sala de retenidos de la SIJIN en Santafé de Bogotá”.
1.1.4. Afirma que en respuesta, la unidad de Fiscalía le informó al Tribunal
que esa sede había empezado a funcionar desde el 3 de febrero de 1996 y que,
por tanto, no contaban con el expediente, añadiendo que la petición debía
dirigirse a la oficina de asignaciones de Paloquemao.
1.1.5. De otro lado, señalan que la Policía Nacional – SIJIN, informó a la
misma autoridad judicial que una vez habían revisado los libros de ingresos y
salidas para el mes de junio de 1995, “no se encontró registro alguno de
ingreso en calidad de retenido del señor VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ a estas
instalaciones, en especial el día 07/06/95”.
1.1.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia el 2 de noviembre de 1999, negando las pretensiones de la demanda. Al
respecto, citan varios apartes de la sentencia, centrándose en los argumentos
que sirvieron de fundamento para ello. En tal sentido destacan lo siguiente:
“A pesar de la acusación, ésta se quedó en la simple
afirmación pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que los
captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional.
Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega
prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece
que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de
VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco
años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus
instalaciones”.
1.1.7.
Al respecto, los accionantes
afirman que el 19 de octubre de 1999, semanas antes de proferirse el fallo,
allegaron material probatorio contentivo de la copia del proceso penal y de la
investigación disciplinaria, con el fin de que fueran tenidos en cuenta por
parte del juez a la hora de tomar una decisión.
1.1.8.
Relatan que a pesar de
ello, una vez apelada la sentencia, en segunda instancia, el proceso
pasó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 14
de abril de 2010, confirmó la sentencia del a quo. De dicho fallo, los
demandantes destacaron que en la parte final de la sentencia se indicó que no
se podían valorar los documentos por ellos allegados, por encontrarse en copia
simple y no haber sido oportunamente presentados de acuerdo al artículo 209 del
C.C.A.
1.1.9.
A raíz de lo anterior,
interpusieron acción de tutela contra el último fallo, por considerar que el
Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico por falta de
aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C., en concordancia con el
artículo 169 del C.C.A; así también, en un defecto procedimental por no darle
aplicación y prevalencia al derecho sustancial, negando el acceso a la
administración de justicia.
1.1.10.
Como pretensiones de la acción
de tutela, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia
proferida el 14 de abril de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, que se corra traslado de todas las pruebas a la parte demandada, de
conformidad con los artículos 238 y ss, y 289 del C.P.C. Finalmente, que una vez
cumplido lo anterior, se profiera nuevo fallo valorando la prueba trasladada.
1.2.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1.
Copia del Registro Civil de
Defunción del señor Jorge Aníbal Cañas Álvarez, con fecha de expedición del 16
de junio de 2010.
1.2.2.
Copia íntegra del expediente
del proceso de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1.3.
ACTUACIONES PROCESALES
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 22 de junio de
2010, ordenó correr traslado de la misma a la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
1.3.1.
Nulidad procesal.
1.3.1.1.
Una vez recibido el escrito de
respuesta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez de
tutela de primera instancia procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 2010,
rechazando por improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, tras ser impugnada
la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia,
advirtió que se presentaba un hecho constitutivo de nulidad procesal, dado que
se omitió notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
entidad demandada dentro del proceso de reparación directa, y que por ello
tiene un interés directo en los resultados del proceso de tutela.
1.3.1.2. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado
a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al juez de primera
instancia que notificara la solicitud de tutela a las partes y a todos los
terceros con interés legítimo.
1.3.1.3. Surtida nuevamente la actuación por parte de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, ésta ordenó vincular a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así, dentro del proceso de la
referencia se recibieron las siguientes intervenciones:
1.3.2.
Respuesta de la Sección
Tercera del Consejo de Estado
1.3.2.1. Sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, en el caso concreto es improcedente la acción de tutela contra
providencia judicial. En tal sentido, afirmó que una de las razones para que se
niegue la procedencia, es la existencia de otros mecanismos o medios de defensa
judicial.
1.3.3.
Respuesta de la Policía
Nacional
Solicitó rechazar la tutela por improcedente.
1.3.3.1.
En primer lugar, señaló que la
actividad y función de la Policía Nacional, frente al respeto y garantía de los
derechos fundamentales previstos en la Carta Política, son totalmente distintos
a los criterios autónomos, conscientes y libres de una autoridad judicial a la
hora de tomar una decisión.
1.3.3.2.
En segundo lugar, frente a la
legalidad del fallo de reparación directa, afirmó que la reiterada
jurisprudencia constitucional ha señalado que no es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo
únicamente cuando se configure una de las causales de procedencia que llevan a
concluir que ha existido una vía de hecho.
1.3.3.3.
Finalmente, sostuvo que el
accionante ha tenido a su alcance todas las oportunidades procesales brindadas
por el ordenamiento jurídico para controvertir las determinaciones que le
resultaren desfavorables. En este sentido, señaló que “ha contado con la
oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción, no solo de las
determinaciones adoptadas por la Institución, sino contra las decisiones
judiciales proferidas por el fallador contencioso de instancia, espacios
judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes,
con todas las garantías procesales que integran el debido proceso”.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
En fallo proferido el 29 de julio de 2010, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de
tutela presentada por el actor.
2.1.1.
Se refirió a la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, específicamente a las reglas establecidas en la sentencia C-590 de
2005. En cuanto al tema, sostuvo que “para la Sección Cuarta la acción de
tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales,
excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva
jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria –
como máximo órganos en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos
órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el
que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer
sus derechos (…)”.
2.1.2.
Frente a la solicitud de
tutela presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en no se cumplían ninguno
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, como quiera que durante todo el proceso se les permitió
hacer uso de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.
2.2.
IMPUGNACIÓN
2.2.1.
Los accionantes impugnaron la
decisión del juez de primera instancia, aduciendo que sostener la tesis según
la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales
proferidas por Altas cortes, sería aceptar que estas son infalibles en relación
con la violación de los derechos fundamentales.
2.2.2.
Por esta razón, solicitaron
que se revocara la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado y, en su lugar, se concediera de fondo el amparo solicitado.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO
DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
En sentencia del 11 de julio de 2011, el juez decidió
confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
2.3.1. Tras resumir consideraciones acerca de la procedencia
de la acción de tutela y hechos del proceso llevados a cabo durante la demanda
de reparación directa, señaló que “la omisión del apoderado de los
demandantes en ejercer estos medios ordinarios de defensa judicial que al
interior del proceso tuvo a su alcance para promover e insistir a través de
requerimientos el recaudo de las copias auténticas del proceso penal a la
dependencia de la Fiscalía que debía suministrarlas, y para recurrir el auto
que corrió traslado para alegar si consideraba que todavía no estaba completo
el acervo probatorio que era esencial, no permite dar por probado que el sentido
denegatorio de las súplicas de la demanda de la sentencia que definió el
proceso de reparación directa haya sido arbitrario, caprichoso y lesivo de los
derechos fundamentales al acceso al a administración de justicia y/o al debido
proceso”. Bajo estos argumentos, confirmó la sentencia del a quo.
2.4.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
2.4.1.
Mediante auto proferido el 13
de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador suspendió los términos para
decidir en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar algunas
pruebas.
2.4.2.
Así, requirió a la Fiscalía
General de la Nación, para que en un término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la providencia, enviara copia de la totalidad
de los documentos correspondientes al proceso penal adelantado como
consecuencia de la muerte de Víctor Javier Cañas Álvarez.
2.4.3.
En igual sentido, solicitó a
la Policía Nacional –SIJIN-, el envío de los documentos relacionados con el
proceso disciplinario adelantado como consecuencia del fallecimiento de la
misma persona.
2.4.4.
En respuesta, ninguna de las
entidades remitió copia alguna de los expedientes solicitados; no obstante, el
apoderado de la parte actora, mediante memorial recibido en la Secretaría de la
Corte Constitucional el 9 de febrero de 2012, allegó copia auténtica (510
folios), de la totalidad del expediente penal iniciado por la Fiscalía 289
Seccional Delegada como consecuencia de la muerte de Víctor Javier Cañas
Álvarez.
2.4.5.
Posteriormente, en auto del 28
de noviembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y a la Fiscalía General de la
Nación, para que manifestaran lo que estimen pertinente.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1.
La Sala Plena de esta
Corporación debe entrar a determinar si, en el caso bajo estudio, la Sección
Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguna de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en
cuenta la decisión que tomó en segunda instancia en razón de la demanda de
reparación directa interpuesta por el accionante en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3.2.2.
Para ello, la Sala reiterará,
en primer lugar, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En segundo término, se referirá a los defectos fáctico y
sustantivo en particular; en tercer lugar, señalará cuáles son los
derechos de las víctimas al interior de los procesos judiciales y, finalmente,
resolverá el caso concreto.
3.3.
CAUSALES GENERALES Y
ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
3.3.1.
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, las autoridades
judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben
ajustarse a la Constitución y a la ley, garantizando la efectividad de los
principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos
fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que
se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte
ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
3.3.2.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la
caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales.
En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido
concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio
contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia
judicial.
3.3.3.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de
tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran
manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte
comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que
constituyan vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias
porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto
sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto
orgánico), (iii) se fundamentan en una valoración arbitraria de las pruebas
(defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó
ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto
procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue
identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.
3.3.4.
Con el paso de los años y en
virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente
que la tutela contra providencias judiciales sólo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad
judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás
garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena
vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[2]
3.3.5.
Partiendo de lo anterior, la
jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la
doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la
acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería
al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo
se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[3]
3.3.6.
En definitiva, dicho avance
jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la doctrina de los requisitos generales y
causales específicas de procedibilidad.
3.3.7.
La sistematización de esta
nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento
Penal, mediante la Sentencia C-590 de 2005[4].
3.3.8.
En cuanto a los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias
judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen
que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la
Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en
la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.” (Subrayas fuera del original)
3.3.9.
Distintos de los anteriores
requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de
procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que
ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia
judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas
fuera del original.)
3.3.10.
La sentencia en comento
también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la
acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina
constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[13]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[14]”[15]” [16]
3.3.11.
En resumen, siempre que
concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales,
el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos
fundamentales.
3.4.
CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTO
FÁCTICO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.4.1.
La tercera hipótesis señalada
por la jurisprudencia como causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, es el denominado defecto fáctico
absoluto. Este se refriere a la actuación judicial que pretermite u omite la
práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el
respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al
respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la
valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del
principio de autonomía judicial.
3.4.2.
Partiendo de tales
postulados, la doctrina constitucional ha establecido con claridad cuándo se
incurre en un defecto fáctico:
“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por
omisión cuando
el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto
fáctico por
no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba
obtenida de manera ilícita.”[17]
3.4.3.
Como consecuencia
de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos
dimensiones del defecto fáctico:
3.4.4.
En primer término,
la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o
autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al
hacerlo desconoce la Constitución[18].
3.4.5.
Es importante reiterar frente
a este tema, lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[19],
donde la Corte se refiere a los límites de la discrecionalidad del juez al
momento de observar el material probatorio, señalando que no puede ser una
valoración arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva
de las circunstancias. Los términos expresados en la citada sentencia son los
siguientes:
“Importa precisar ahora si de manera
excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de
todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador
ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad
objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del
proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza
de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual
debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en
los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L),
dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de
evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala,
que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la
tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría
la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones.”
3.4.6.
El anterior criterio fue
reiterado por esta Corporación mediante la sentencia T-055 de 1997[20],
donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisión,
criterio que sirve al juez para examinar debidamente el material probatorio
sometido a su juicio:
“El campo en el que la
independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de
las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y
valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un
proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que
ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su
entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho
solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de
forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material
probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez
constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de
las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha
participado de ninguna manera en la práctica de las mismas.”
3.4.7.
Igualmente, no puede olvidarse
lo señalado en la SU-132 de 2002[21],
donde la Corte conoció de un caso de tutela interpuesta por un particular en
contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El accionante demandó en
acción de nulidad electoral el acto administrativo proferido por la
Registraduría Nacional, en el cual se certificaban los resultados de los
escrutinios, dando como perdedor al ciudadano demandante.
3.4.8.
En cuanto a la valoración de
las pruebas hechas por el Consejo de Estado, el accionante manifestó que se
presentó un defecto fáctico, por cuanto señaló que la copia de las actas por él
aportadas y que sustentaron el acto administrativo atacado, difieren en su
contenido de las actas de la Registraduría Nacional; escenario en el cual las
primeras lo dan como ganador.
3.4.9.
Para determinar si la Sección
Quinta del Consejo de Estado había incurrido en una vía de hecho[22],
la Corte señaló en primer lugar que en materia probatoria, “la revisión que
efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste
encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los
elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta
de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos[23]”
3.4.10.
En este sentido, aclaró que la
posible ocurrencia de un defecto fáctico ya sea por al inexistencia o
inobservancia del materia probatorio, se presenta únicamente cuando “está de
por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador, que riñe con la
función que le ha sido asignada de administrar justicia”[24].
3.4.11.
Asimismo, indicó que la
negativa a la práctica de una prueba aportada para hacer valer una pretensión,
sólo puede tener fundamento en que las mismas no son conducentes para
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas. No obstante, a
pesar de que existan estas razones para pretermitir la valoración de algunos
elementos probatorios, la Corte ha aclarado que tal determinación debe ser
objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, concluyendo que el
rechazo de una prueba que sea legalmente conducente constituye una violación
del derecho de defensa y el debido proceso[25].
3.4.12.
En suma, para la Corte
Constitucional, cuando un juez incurre en un defecto fáctico “no plasma un
dictado de justicia, sino que, por el contrario, la quebranta”[26].
De modo que, en los eventos donde el juez de tutela advierta que la actuación
del fallador es totalmente defectuosa por carecer de un análisis razonable
mínimo del material probatorio, es procedente la acción de tutela.[27]
3.4.13.
En segundo lugar, se encuentra
la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar
por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede
limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar
que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de
decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan
justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar
pruebas de oficio[28]
cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una
decisión definitiva.
3.4.14. Ejemplo de ello es la sentencia T-949 de 2003[29],
en la cual se encontró que el juez
de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona
sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima
de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes
para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas
constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente
la modificación de la decisión judicial.
3.4.15.
En
el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[30], dejó sin
efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación
penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para
determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba
al sindicado
3.4.16.
Así también, en la sentencia T-417
de 2008[31],
la Corte Constitucional revisó el caso donde los jueces no habían dado
crédito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por
ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte
encontró que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de
manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los artículos 183 del C.P.C. y
10 de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios,
considerando que con tal descuido se vulneró el derecho al debido proceso de la
accionante pues la prueba resultaba determinante para la decisión final.
3.4.17.
De manera reciente, mediante
sentencia SU-226 de 2013[32],
la Sala Plena abordó el caso de un ciudadano que, con base en una decisión del
Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró al nulidad de unas elecciones y
ordenó realizar los escrutinios nuevamente, acudió ante el juez administrativo
solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados por el Estado a través
de la Organización Electoral, la cual había desconocido los resultados que
obtuvo en su elección como senador de la República. El reclamo hecho ante la
justicia contenciosa administrativa, consistía en el pago de todos los salarios
dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador
desde el mismo momento en que se produjo la elección, ya que mientras se
resolvía la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente
salió elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de
Bogotá) y segunda instancia (Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca)
negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que allegó en copia
simple la certificación de los factores salariales de los años 2002 a 2005, que
para ese periodo correspondían a un senador de la República.
3.4.18.
Por lo anterior, el accionante
alegaba que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de
justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria.
3.4.19.
En esa oportunidad, luego de
reiterar su jurisprudencia respecto de las causales genéricas y específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
Constitucional concluyó que en el caso concreto no existió vulneración de los
derechos fundamentales cuya protección invocaba el accionante por la presunta
indebida valoración probatoria hecha por los jueces. De forma concreta, acerca
de la necesidad de que las copias de documentos públicos sean allegados en
original cuando se pretendan hacer valer como elemento probatorio ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, afirmó lo siguiente:
“14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en
original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso
administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al
realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente,
pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en
su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos
ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde
con los principios y valores constitucionales
15.- En este sentido, esta Corporación en sentencia
de constitucionalidad C-023 de 1998[33]
al analizar la demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código de Procedimiento
Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 117 y
120. Declaró exequible las normas demandadas al considerar que:
“La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es
razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.
En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor
probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el
proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la
demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.
3.4.20.
En este orden de ideas, la
Sala Plena concluyó entonces que los jueces de instancia no incurrieron en
ninguna actuación arbitraria, toda vez que sus decisiones se dieron con
fundamento en las normas vigentes para la época (2009) y aplicables al caso
concreto:
“20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de
cuestionamiento se profirieron de conformidad con las normas constitucionales,
declaradas exequibles mediante previo control de constitucionalidad por parte
de esta Corte[34],
y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha
en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e
independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el
peticionario, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de
la acción de reparación directa. Lo anterior, permite inferir que no se
presentó una actuación arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este
asunto.
21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte
Constitucional ha sostenido que cuando una decisión judicial se profiere de
conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable
interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del
material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la
procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez
que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta
gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe
la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance
en un asunto determinado.[35]”.
3.4.21.
Por parte del máximo Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado en
sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[36],
amparó derechos fundamentales al considerar que se había presentado un “defecto
fáctico y un exceso ritual manifiesto”, por el no recaudo de pruebas, luego
de haber sido decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo
el cumplimiento del artículo 37 del C. de P.C., que consagra entre los poderes
del juez, el de adoptar medidas conducentes en materia de pruebas “siempre
que lo considere conveniente para verifica r los hechos alegados por las partes
y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
3.4.22.
En suma, la jurisprudencia de
esta Corporación y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protección de
derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el
defecto fáctico resulta determinante para la decisión, pues el juez constitucional solamente está autorizado a dejar
sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario
a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal.
3.5.
BREVE CARACTERIZACIÓN DEL
DEFECTO SUSTANTIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.5.1.
En varias oportunidades la
jurisprudencia ha recopilado las circunstancias en las cuales la Corte
Constitucional ha considerado que se presenta un defecto sustan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.