SU913-09
Sentencia SU
Sentencia SU-913/09
ACCION DE
TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión
REVISION DE
SENTENCIAS DE TUTELA-Funciones que se cumplen
La revisión por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se
protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servirán de
fundamento a dicha protección, es decir, que la facultad de revisión tiene como
propósito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con la cual
se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas
contenidas en la Constitución Politica, de manera que se corrija, si a ello hay
lugar, cualquier desviación o error de magnitud tal que invalide o mengüe el
ejercicio de los derechos constitucionales. Al respecto, señaló la Corte en la
Sentencia T-269 de 1995 que “El objetivo primordial de la revisión eventual,
mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de
fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la
preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano
doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en
los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas
por idénticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular,
a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya
modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el
único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario
frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de
unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no
subjetivo”
CORTE
CONSTITUCIONAL-Casos en que debe ejercer su facultad de revisión mediante
sentencias de unificación
La Corte Constitucional debe
ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en
aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por
parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la
Corte. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela
ó iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto
de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado
de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de
supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias
capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta
manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las
contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la
Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales.
CONCURSO DE
MERITOS DE NOTARIOS-Necesidad imperiosa de unificar criterios para evitar
vulneración sistemática de derechos fundamentales de los concursantes
obtuvieron los mejores puntajes
MEDIDAS CAUTELATES-Principio periculum
in mora y principio fumus boni iuris analizados para suspender los
nombramientos de notarios y modificar las listas de elegibles hasta que se
resolviera la tutela de unificación
De allí
la medida provisional ordenada por la Corte Constitucional mediante el Auto 244
de 2009, por la cual se decretó suspender los nombramientos de notarios y
modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la presente
tutela de unificación, en tanto se analizaron dos de los más importantes
principios que rigen la práctica de medidas cautelares, para efecto de
garantizar un justo término de equidad en el proceso. Estos son: el periculum
in mora y el fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente
para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero,
periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida
cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda,
que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene
igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra
menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris,
aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho
invocado como fundamento de la pretensión principal. Estos dos principios,
asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente, al punto que la falta
de uno de estos elementos, debe dar lugar a que: i. se rechace la medida
cautelar ó ii. se otorgue la medida pero de manera limitada. Por ejemplo, si el
valor de la causa en juicio ejecutivo es proporcionalmente mínimo a la
solvencia del demandado, la medida carecerá de periculum in mora, caso en el
cual no habrá necesidad de hacer juicio alguno sobre el principio fumus boni
iuris, pues de plano resulta innecesaria la medida.
CONCURSO DE
MERITOS DE NOTARIOS-Origen del interés procesal de la medida provisional
ordenada por la Corte para suspender los nombramientos y
modificar las listas de elegibles hasta resolver la tutela de unificación
CONCURSO DE
MERITOS DE NOTARIOS-Principio de veracidad respecto a la vulneración
sistemática de los derechos fundamentales de los concursantes y continuidad del
estado de cosas inconstitucional
En el
caso concreto el interés procesal de la medida ordenada por la Corte tuvo
origen en un principio de veracidad respecto de la vulneración sistemática de
los derechos fundamentales de los participantes en el concurso de notarios, así
como en la continuidad del estado de cosas inconstitucional, ya no por falta de
concurso, sino por no haber concluido el proceso con el nombramiento de quienes
por derecho debían ocupar tales cargos al haber obtenido los mejores puntajes
en estricta observancia del artículo 131 Superior –fumus boni iuris-.
Adicionalmente, en el daño marginal que pudiera sobrevenir por mayor caos en el
nombramiento de participantes que no tuviesen derecho a ello y la vulneración
de derechos de aquellas personas privadas injustamente del ejercicio de la
función fedante, ante la imposibilidad práctica de acelerar la producción del
fallo definitivo de revisión –periculum in mora-.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Prevalencia
De hecho, la jurisprudencia de
esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos
determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción
popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el
campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de
tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la
existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares,
cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia
de la acción de tutela sobre las acciones populares”. Como se observa, esta
posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un
problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se
presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una
misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción
de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo claro es que la
jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por economía procesal
y por prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre aquella.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia plena y directa para proteger derechos
fundamentales de quienes participaron en el concurso de méritos de notarios
La Corte
Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un
mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y
subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los
mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando
existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina
constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes
participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte
Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo
de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la
respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite
del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo
suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.
ACCION DE TUTELA-Procedencia en materia
de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera
Considera la Corte que en
materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha
comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a
un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a
extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos
fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado,
que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz
y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de
derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de
tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que
no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.
CONCURSO DE
NOTARIOS-Antecedentes jurisprudenciales
NOTARIO EN PROPIEDAD/NOTARIO EN ENCARGO/NOTARIO EN INTERINIDAD
La sentencia C-741 de 1998 a
propósito del artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, señaló que los notarios
podían desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o encargo. Al respecto,
indicó que el nombramiento en encargo ocurre cuando la falta de notario obliga
a que se designe un encargado de las funciones hasta tanto se provee el cargo
en interinidad o en propiedad. Por su parte, el nombramiento en interinidad se
realiza cuando el encargo se prolonga por más de tres meses, o cuando el
concurso ha sido declarado desierto y, únicamente, mientras se efectúa el
nombramiento en propiedad (Art. 148). Es por ello que el inciso primero del
artículo 146 del estatuto notarial establece que solo puede acceder al
nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de
manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos
y con las formalidades que determina el propio estatuto.
CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en
interinidad por vacancia
NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de méritos
NOTARIO DE CARRERA Y NOTARIO DE SERVICIO-Inconstitucionalidad de la diferencia
ACTIVIDAD
NOTARIAL-Función pública
CARRERA
NOTARIAL-Acceso mediante concurso público
CARRERA
NOTARIAL-Garantía del derecho a la igualdad
CARRERA
NOTARIAL-Fundamento constitucional
CARRERA
NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso
CONCURSO
NOTARIAL-Declaración de desierto
CARRERA NOTARIAL-Criterios para el
concurso
CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Funciones y competencias
NOTARIO-Nombramiento
de lista de elegibles previo concurso de méritos
Lo visto admite concluir que
cualquier nombramiento como notario que se derive de una situación diferente a
la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con
éxito el concurso de méritos correspondiente, tendrá un carácter precario y, en
consecuencia, dicha persona podrá ser validamente desplazada por quien tenga
derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de trámite o autorización
adicional alguna, pues en tal caso no tendrá a su favor ningún derecho
adquirido ni ninguna situación jurídica consolidada.
FUNCION
NOTARIAL-Mérito como requisito para su ejercicio
CONCURSO
NOTARIAL-Declaración de desierto
En el
mismo sentido, manifestó la Corte que cuando se produzca el fenómeno de
declaratoria de desierto de un concurso para el nombramiento de notarios en propiedad
debe convocarse nuevamente el mismo por parte del organismo competente, todo lo
cual naturalmente desarrolla el espíritu y contenido del artículo 131 superior.
Colorario de lo anterior, en caso de declararse desierto el concurso, éste debe
convocarse nuevamente, sin que exista excusa posible para que el cargo de
notario permanezca en forma indefinida en interinidad o en encargo so pena de
incurrir en desviación de poder.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas
de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico y defecto sustancial
ACCIONES
POPULARES-Factores que determinan la competencia
ACCION
POPULAR-Principio de convalidación
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento
ACCION POPULAR-Participación de tercero interesado en la
preservación del derecho colectivo
ACCION
POPULAR-Únicamente pueden proponerse excepciones previas de falta de
jurisdicción y cosa juzgada
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento/NULIDAD POR FALTA DE
JURISDICCION-No saneamiento
ACCION POPULAR-Inexistencia de defecto orgánico derivado de la
falta de competencia territorial
ACCION POPULAR-Alcance
ACCION POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los
supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular por vulneración
del derecho colectivo a la moralidad administrativa
Los
supuestos sustanciales para que proceda la acción popular por vulneración del
derecho colectivo a la moralidad administrativa son, según jurisprudencia del
Consejo de Estado, los siguientes: 1. La Acción u omisión debe corresponder al
ejercicio de una función pública. 2. La acción u omisión debe lesionar el
principio de legalidad. 3. La desviación en el cumplimiento de la función ha de
producir un perjuicio del interés general favoreciendo con ello al servidor
público o a un tercero ó 4. La desviación del interés general debe ser de tal
magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como
deberes superiores en el derecho positivo.
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Desarrollo a través de la
jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad
administrativa o del particular en ejercicio de la función administrativa
El derecho a la moralidad administrativa ha sido objeto
de amplio desarrollo a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues
si bien su textura es abierta, su alcance se ha venido decantado a partir de la
definición de una serie de criterios que permiten su protección de manera
objetiva, a partir de la aplicación a cada caso concreto de principios
hermenéuticos y de sana critica. Así, el concepto de moralidad administrativa
se vincula al ejercicio de la actividad administrativa bien a través de las
autoridades instituidas para el efecto bien a través de particulares en
ejercicio de funciones administrativas.
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el juez
popular no realizó un juicio dirigido a demostrar vulneración del derecho
colectivo a la moralidad administrativa
Correspondía al juez
popular no sólo efectuar un juicio de legalidad sobre la competencia que
asistía al Consejo Superior de la Carrera Notarial para fijar la forma
destinada a acreditar los requisitos del concurso frente a la potestad
reglamentaría atribuida al Presidente de la República por el artículo 189
numeral 11 de la Carta, sino, establecer si de tal ilegalidad se derivó un
efectivo beneficio a terceros capaz de enervar la moralidad administrativa como
derecho, principio y valor, es decir, si la conducta de estos altos dignatarios
estructuró una verdadera desviación de poder. La decisión del Juez
Popular en segunda instancia no guarda correspondencia con los requisitos de
procedibilidad de la acción popular señalados por la Ley 472 de 1998; tampoco
cumple con la finalidad que le asigna el artículo 88 Superior, cual es la
protección de los derechos colectivos, ello por cuanto sus juicios se limitan a
la legalidad del acto de convocatoria del concurso, legalidad cuya protección
se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa a través de las
acciones públicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho
consagradas en su artículo 84. De esta manera si bien las acciones populares y
las acciones contenciosas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
derecho son conocidas por la Jurisdicción Administrativa, para el trámite de la
acción popular el operador jurídico se abandona su ropaje de juez contencioso
administrativo, para convertirse en juez popular que tiene a su cargo la
finalidad de proteger derechos constitucionales colectivos. Por esa razón, las
acciones públicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como
la acción popular, deben instaurarse y resolverse en instancias diferentes,
según la competencia funcional señalada para cada una, bien por la Ley 472 de
1998 bien por el Código Contencioso Administrativo. De allí que cuando
el juez popular limita su estudio a la pura y simple legalidad de un acto
administrativo sin derivar de tal juicio una vulneración o amenaza debidamente
probada a un derecho colectivo, extralimita su competencia funcional. Vale la
pena mencionar que si bien la jurisprudencia impone el estudio de legalidad
cuando se trata del derecho colectivo a la moralidad administrativa, también es
cierto que dicho estudio per se no implica prueba de vulneración de este
interés. De hecho, es posible encontrar un acto ilegal pero no por ello violatorio
de la moralidad administrativa. Es por ello que el estudio de legalidad
siempre debe ir acompañado de una prueba de desviación de poder en beneficio
propio o de terceros y en detrimento del interés general o colectivo o de la
constancia de una trasgresión grave de principios y valores constitucionales.
En ese orden, el simple estudio de legalidad del acto administrativo sin
demostrar su impacto sobre el derecho colectivo, desnaturaliza la esencia de la
acción popular y desconoce la existencia de otras acciones creadas por la ley
con tal finalidad.
CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Regulación de aspectos
generales respecto a los requisitos de experiencia, conocimientos y capacidad
técnica
CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Autoría de obras en derecho
DERECHOS DE AUTOR-Incorporación a la legislación colombiana del
concepto de derecho de autor
AUTOR-Definición
DERECHO DE AUTOR-Presunción legal desde el momento mismo de
creación de la obra sin que sea necesario registro ni deposito ni ninguna otra
formalidad
DERECHO MORAL DE AUTOR-Registro de la obra no opera como una
solemnidad ad substancian actus
En
Colombia el registro no opera como una solemnidad ad substanciam actus. Por lo
mismo, no puede ser el único medio autorizado para acreditar la autoría de una
obra literaria y mucho menos desplazar a la obra misma difundida a través de la
publicación como medio de prueba idóneo, pues ello implicaría mutar la
naturaleza facultativa del registro y desconocer la automaticidad del
reconocimiento del derecho moral de autoría. La misma Ley 44 de 1993 precisa
que el objetivo del registro es otorgar publicidad del derecho del titular,
como mecanismo de protección para éste, así como de los actos y contratos por
los cuales se transfieren los derechos patrimoniales de autor. De hecho, el
registro se advierte obligatorio cuando se trata de la transferencia de los
derechos patrimoniales de autor, en tanto derechos reales, pero no ocurre lo
mismo frente al derecho moral, cuya máxima expresión, es el derecho a ser
reconocido como titular de la obra.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exceso
de ritual al otorgar mayor valor a un requisito instrumental que a la garantía
del derecho sustancial en el concurso de méritos para notarios
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Alcance del concepto
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter
fundamental
DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma
andina relativa a derechos de autor y conexos
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación
en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de
constitucionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo o material dentro del curso de la Acción Popular
al otorgar al registro en la Dirección Nacional de Derecho de autor el carácter
de medio de prueba único y excluyente
ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos
fundamentales a los aspirantes del concurso de notarios que acreditaron autoría
de obras en derecho mediante la publicación de la obra acompañada del certificado
del editor o de la imprenta
Al reconocer los (5) puntos que la Ley 588 otorga por concepto de
autoría, únicamente a aquellas personas que acreditaron la autoría de la
obra mediante el registro efectuado en la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, se encuentra debidamente probado que se conculcaron los
derechos fundamentales de autor, de igualdad, al debido proceso, acceso a los
cargos de carrera y al trabajo de todas aquellas personas que integraron las
listas de elegibles según los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 de marzo
de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008
y que acreditaron la autoría de obras en derecho mediante la publicación de la
obra acompañada del certificado del editor o de la imprenta.
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Mérito como criterio preponderante para el ejercicio
de la función pública
CONCURSO DE
MERITOS-Etapas
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Vulneración
cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso
DERECHO AL TRABAJO EN MATERIA DE CARRERA-Vulneración cuando una persona es privada del acceso a empleo o
función pública a pesar de haber superado el concurso de méritos
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA DE CARRERA-Vulneración cuando se otorga trato preferente y probablemente
injustificado a quien se elige sin merecerlo y trato peyorativo a quien es
rechazado no obstante el mérito demostrado
En los términos de la
sentencia C-040 de 1995 las etapas que, en general, se deben surtir para el
acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual
se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que
habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que
aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii)
Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en
el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la
convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo,
edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios,
experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a
través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del
aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para
desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación
intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv)
elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los
participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto
orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
LISTA DE
ELEGIBLES-Procedimiento y vigencia
CONCURSO DE
MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido
que debe ser respetado
LISTA DE
ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un
derecho particular y concreto
Cuando la
Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las
fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter
particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y
subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos
resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto
administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un
conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las
personas que la conforman.
CARRERA
JUDICIAL-Desconocimiento de orden de lista de elegibles vulnera derechos
fundamentales de aspirante
LISTA DE
ELEGIBLES-No puede ser modificado en sede administrativa una vez quede en
firme el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles
Lo cierto
es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de
elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la
posible impugnación que se surta en sede judicial por
fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por
ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una
persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles,
desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin
lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho
al trabajo y el debido proceso. Como también se lesionan los derechos
fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles
cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo
autorice.
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Desconocimiento sin justa causa por juez popular de
las reglas orientadoras del concurso de méritos y desconocimiento de derechos
adquiridos
Descendiendo
al caso concreto, el Juez Popular mediante providencia de 13 de julio de 2009,
al declarar la nulidad con efectos retroactivos del aparte final del numeral 11
del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, eliminar el puntaje obtenido por quienes
acreditaron la obra en derecho de la forma prevista en el acto de convocatoria,
y ordenar la reconformación de las listas de elegibles, desconoció sin causa
justa las reglas que orientaron el concurso a esa fecha culminado, reglas que
como quedó consignado en apartes anteriores se encontraron conformes con la ley
y la Constitución; de la misma forma desconoció los derechos adquiridos de
quienes se encontraban designados como notarios o en posición privilegiada
dentro de las listas de elegibles y contaban con la seguridad jurídica de que
su nombramiento se haría efectivo en un plazo no mayor a treinta días hábiles
según los señalado en la leyes del concurso, paso por alto la existencia de
actos particulares y concretos debidamente ejecutoriados contenidos en los
acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150
de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008 , como se verá a continuación.
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Reglas específicas para el proceso de selección
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Etapas
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Juez popular y jueces de tutela carecían de facultad
para ordenar la modificación de listas de elegibles, alterar el orden de
elegibilidad y revocar los nombramientos de notarios en propiedad
MEDIDAS CAUTELARES-Temporalidad y precariedad
MEDIDAS CAUTELARES-Decreto debe ser razonable y proporcionado
ACCIONES
POPULARES Y DE GRUPO-Decreto de medidas cautelares de oficio o a petición
de parte
MEDIDAS
CAUTELARES-Concepto
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Efectos de los nombramientos a partir de medidas
provisionales proferidas en el curso de la acción popular
Por las razones expuestas la Corte Constitucional considera
que aquellos concursantes que acudieron a la acción de tutela con el fin de
obtener el cargo de notario a partir de los efectos provisionales de la medida
cautelar, eran perfectamente concientes y conocedores de que no podían derivar
de tal situación temporal y precaria un derecho con vocación de permanencia, de
manera que en su condición de abogados –pues así lo exige el concurso-, sabían
de antemano que su nombramiento era igualmente temporal y precario hasta tanto
se decidiera la suerte de los cinco puntos en discusión. A su turno, los jueces
de tutela que impartieron órdenes de nombramiento a partir de medidas
provisionales, efectuaron una falsa interpretación del orden positivo, al
desconocer la función lógica y teleológica de la medida cautelar, otorgándole
un alcance distinto a aquel que el derecho, la jurisprudencia y la comprensión
le asigna a la medida preventiva. Por tal razón, las providencias de tutela,
que se expidieron con ocasión de la medida cautelar proferida en el curso de la
acción popular 0413-07, materia de revisión o no, serán revocadas como medida
necesaria para conjurar el estado de cosas inconstitucional que se deriva ya
no de la omisión del concurso sino de la injustificada tardanza para dar
cumplida atención al artículo 131 Superior, de forma que sean provistos los
cargos de notario por quienes con su mérito se hicieron acreedores a tal
derecho.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-No
puede entenderse conjurada la situación a pesar de la celebración del concurso
de méritos, hasta tanto se haga la provisión absoluta de los cargos
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia respecto del ejercicio de la función
pública notarial
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia por vulneración masiva y generalizada de
varios derechos constitucionales que afectan un número significativo de
personas que superaron validamente el concurso de méritos para notarios
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia ante imposibilidad de materializar la
provisión de cargos de notarios a partir de los resultados del concurso de
méritos
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia ante la adopción de prácticas
inconstitucionales como la incorporación de la acciones de tutela
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia y adopción por la Corte Constitucional
de una posición unificada y coordinada que garantice de manera integral la
eficacia del precepto constitucional y evite la vulneración masiva de derechos
fundamentales de los concursantes para la provisión de notarías
ACCION DE
TUTELA-Protección a participante que a pesar de no haber acudido a la
acción de tutela integraron las listas de elegibles y aún no han sido nombrados
en propiedad como notarios
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-Imposibilidad de mantener personas en interinidad o
encargo
CONCURSO DE
MERITOS PARA NOTARIOS-La distribución de las notarías debe estar amparada
por los mejores puntajes en orden descendente
Referencia: expedientes
Acumulados T-2210489, T2223133, T2257329, T-2292644, T-2386105, T-2384537,
T-2368681, T-2398211, T-397604.
Acción de
tutela instaurada por ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y otros.
Acción de
tutela instaurada por ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO contra el Consejo Superior
de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro.
Acción de
tutela instaurada por JAIME HORTA DÍAZ contra el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
Acción de
tutela instaurada por GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN Contra el Gobierno
Nacional –Presidente de la República y Ministerio del Interior y de Justicia
Consejo Superior de la Carrera Notarial
Acción de
tutela instaurada por PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el Gobierno
Nacional integrado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior
y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Acción de
tutela instaurada por PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio
del Interior y de Justicia.
Acción de
tutela instaurada por BEATRIZ VARGAS DE ROHENES contra la Presidencia de la
República y otros.
Acción de
tutela instaurada por WILLY VALEK MORA contra el Consejo Superior de la Carrera
Notarial y otros.
Acción de
tutela instaurada por RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ contra el Consejo Superior de
la Carrera Notarial y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre
de dos mil nueve (2.009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicación del
artículo 54A del Reglamento de la Corporación, fue avocado por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sus sesiones de 27 de mayo, 3 de junio, 15 de julio
y 21 de octubre de 2009, en las cuales se decidió ordenar su acumulación al
expediente T-2210489.
Los fallos materia de revisión se
detallan a continuación:
A.
Sentencia del 28 de enero de 2009 proferida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, por la cual se
confirma la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Sección
Segunda –Subsección “A” de la misma Corporación, dentro la acción de tutela
promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ contra la Juez
Cuarta Administrativa de Ibagué y los Magistrados de la Sala de Decisión del
Tribunal Administrativo del Tolima.
B.
Sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual
se confirma la providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS HIBER
ARÉVALO PACHECO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial –
Superintendencia de Notariado y Registro.
C.
Sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección
“A”-, mediante la cual se revoca el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección
“B”-, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME HORTA DIAZ contra
el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
D.
Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se
confirma el fallo de 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de
la acción de tutela promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI
CALDERON contra el Gobierno Nacional –Presidente de la República y
Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
E.
Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de abril de 2009, mediante el cual se
confirma el fallo de 5 de febrero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de
la acción de tutela promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ contra el Gobierno Nacional –Presidente de la República y
Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
F.
Sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la
providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de
tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el
Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y
Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia.
G.
La sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ
VARGAS DE ROHENES. Así como el auto de 13 de marzo de 2009, por el cual el
Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria resuelve afirmativamente
la solicitud de desistimiento del recurso de apelación al fallo en cita.
H.
Sentencia de 30 de abril del 2009, proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor WILLY VALEK MORA por la cual se confirma
la sentencia del 16 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a excepción de
los efectos erga omnes los cuales se modifican por efectos inter
partes.
I.
Sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del
trámite de acción de tutela interpuesto por el señor RUBEN DARIO ACOSTA,
contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.
I. ANTECEDENTES GENERALES
A continuación
se concretan, de manera general, los antecedentes que dan origen a las tutelas
materia de revisión:
1.
El artículo 131 de la Constitución Política, en su inciso segundo,
establece que el nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante
concurso.
2.
La inobservancia sistemática e injustificada de este mandato
superior contenido en el artículo 131 de la Carta, dio origen a que esta
Corporación hubiese declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias
SU–250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas
inconstitucional.
3.
Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial con
fundamento en las atribuciones otorgadas por el artículo 165 del Decreto Ley
960 de 1970, según el cual "Con suficiente anticipación el Consejo
Superior [Hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial] fijará las bases
de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión,
calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en
cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicará
la divulgación que haya de darse a la convocatoria " (Subrayado fuera
de texto) y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 131, la Ley 588 de
2000, el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 y las providencias antes citadas,
mediante el Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006 convocó a concurso
público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la
carrera notarial.
4.
En el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 se señaló que para el
concurso de méritos tendiente al nombramiento de notarios en propiedad, las
pruebas e instrumentos de selección eran en su orden: a) Análisis de méritos y
antecedentes; b) Prueba de conocimientos; c) Entrevista.
5.
Para efectos de la etapa de análisis de méritos y antecedentes, la Ley
588 consagró en el mismo artículo cuarto, que se otorgaría cinco (5) puntos a
la autoría de obras en derecho. Sin embargo, la ley no señaló mecanismo de
prueba alguno dirigido a acreditar la calidad de autor.
6.
El Decreto No. 3454 de 03 de octubre de 2006, dispuso en su artículo
5, literal g) que la publicación de obras en derecho se acreditaría mediante el
certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de
Derecho de Autor.
7.
En el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 16 de noviembre
de 2006, se señaló que la publicación de obras en áreas del derecho se
acreditaría con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección
Nacional de Derecho de Autor o mediante la certificación de la publicación
expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la
obra.
8.
Una vez concluido el proceso de selección, el Consejo Superior de la
Carrera Notarial conformó las listas de elegibles para los nodos regionales
correspondientes a los Círculos Notariales de los Departamentos de: Guajira,
Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá,
Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Choco, Arauca,
Norte de Santander, Santander y Bogotá, con sus publicaciones correspondientes,
tal como se acredita mediante los Acuerdos Nros. 112 de 31 de enero de 2008 –
Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de
2008; 124 – Región Barranquilla- publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de
marzo de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá- publicado en
el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio
de 2008 –Región Medellín- publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de
julio de 2008; Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 – Nodo Cali- publicado
en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008[1].
9.
El día 11 de octubre de 2007, se instauró una Acción Popular para la
protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, instancia que mediante
auto de 17 de Junio de 2008, impuso como medida preventiva lo siguiente:
“PRIMERO. Ordenar como medida cautelar y hasta tanto
se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusión
de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y
méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios
en propiedad y el acceso a la carrera notarial, de aquellas obras en áreas del
derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de registro
de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de
conformidad con la ley 588 de 2.000 y el decreto 3454 de 2006
SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial
una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el
artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”
10.
Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición por
parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resuelto mediante auto de 2
de julio de 2008, en el cual se señaló:
“PRIMERO: REPONER, la providencia adiada junio 17 de
2008 con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la
presente decisión.
SEGUNDO: VARIAR la medida cautelar dispuesta en la
providencia que se repone.
TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el
nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas
con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006
emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en
provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente
asunto.
CUARTO. Para la efectividad de la medida de la medida
deberá el Consejo Superior de la Carrera Notarial, determinar con precisión
quienes son los concursante que acreditaron las publicaciones de obras
jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 de Acuerdo 01 de
2006.
QUINTA. Disponer para la efectividad de la medida, que
la entidad accionada informe por el medio más expedito a las autoridades
nominadoras sobre la orden emitida por este despacho y la información concreta
de los concursantes que deberán ser nombrados y posesionados en
provisionalidad.
SEXTO. Advertir a la entidad accionada que la medida
no aplica para los concursantes que de manera simultánea y dentro del término
concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la
publicación de obras jurídicas no solo con la certificación de la publicación
expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del
libro publicado, sino también con el certificado de registro de la obra
expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como se prevé en
el literal g) del artículo 5º del decreto 3454 de 2.006.
SÉPTIMO. El Consejo Superior de la carrera Notarial,
una vez sea notificada esta providencia en la forma establecida en el artículo
321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”
11. Frente al auto de 2 de julio de 2008, el Consejo Superior
de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por
el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de
2008, en la cual ordenó:
“1. CONFÍRMASE parcialmente, la medida cautelar
decretada por la juez Cuarta Administrativa del Círculo del Tolima, mediante
providencia proferida el pasado dos de julio de dos mil ocho, en el sentido
que sólo se reconocerá la publicación de obras jurídicas a quienes hayan
acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. SUSPÉNDASE en forma provisional la aplicación de
la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2.006 en lo
concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta
o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado’, hasta
tanto se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
3. ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial,
dar estricto cumplimiento a la presente providencia”
El auto de 29 de agosto de 2008 fue objeto de varias
solicitudes de aclaración, de manera que solo alcanzó firmeza hasta el día 6 de
febrero de 2009, según lo certificó el Tribunal Administrativo del Tolima
mediante oficio de 30 de julio de 2009[2].
12. Con fundamento en la medida cautelar de 29 de agosto de
2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de
Septiembre de 2008, mediante el cual ordenó suspender "[...] provisionalmente
el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordena
comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el artículo 161 del
Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha
comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con
aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a
través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11 Numeral 11 del Acuerdo
01 de 2006.”. Mediante los Acuerdos 124, 142 y 150 fueron conformadas las
listas de elegibles de los Nodos Regionales de Barranquilla, Bogotá y Medellín,
respectivamente.
13. En sesión de 22 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de
la Carrera Notarial decide:
“1.
[Proceder] al nombramiento en propiedad y al ingreso a la carrera notarial de
los aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisión de la Juez
Cuarta Administrativa de Ibagué, dentro de la acción popular que cursa en ese
despacho, no resulten afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos,
relacionados con el reconocimiento de la obra jurídica.
“2.
[Proceder] al nombramiento en interinidad, en las notarías cuyos titulares no
se inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no están dentro de los
aspirantes con derecho a ser elegidos, a aquellos concursantes incluidos en la
lista de elegibles y que su alternativa de acreditación de la obra jurídica
está suspendida provisionalmente”[3].
14. Con anterioridad a la expedición de la medida cautelar de
29 de agosto de 2008, ya el Consejo Superior de la Carrera Notarial había
procedido a remitir las listas de elegibles de los nodos correspondientes a la
Región Bucaramanga -Acuerdo 112 de 31 de enero de 2008- y Barranquilla –Acuerdo
141 de 9 de junio de 2008- a los nominadores para el respectivo nombramiento
en propiedad, listas en las cuales se encontraban elegibles que habían
acreditado la autoría de una obra en derecho a través de la certificación
expedida por el editor o la imprenta acompañada de un ejemplar de la publicación,
según lo confirma la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 41 a 83
del Cuaderno Principal de expediente T-2223133)
15. La orden contenida en medida cautelar de 29 de agosto de
2008, dio origen a la interposición de acciones de tutela por parte de
participantes que inicialmente no integraron las listas de elegibles, pero que
apoyados en la medida provisional, exigieron descontar de inmediato los cinco
puntos por autoría de obras en derecho a los elegibles que la acreditaron a
través del mecanismo alterno incorporado por el Acuerdo 01 de 2006. Es así como
vía tutela accedieron a las listas de elegibles y obtuvieron la designación
como notarios.
Este es el caso de las acciones de tutela
T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 –en revisión-, por las cuales se
ordenó la reconformación de listas de elegibles, entre ellas la de Bogotá con
efecto “erga omnes”, lo cual dio lugar a la expedición del Acuerdo 178
del 3 de febrero de 2009.
16. Por otra
parte, los participantes que integraron las listas de elegibles originales, que
acreditaron la autoría de sus obras de la forma prevista en el aparte final del
artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 y que no fueron nombrados
notarios dentro de los treinta días señalados por la ley, también acudieron a
la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de manera que se
mantuviera incólume el puntaje asignado y el derecho adquirido a su nominación,
reclamando el derecho a la igualdad con los notarios nombrados para las
regiones de Santander y Barranquilla.
Algunos de ellos, pese a la medida cautelar,
obtuvieron la protección de sus derechos fundamentales y fueron nombrados
notarios. A otros integrantes de listas de elegibles, en cambio, no se les
concedió el amparo solicitado como es el caso de las tutelas T-2210489,
T-2223133, T-2368681, T-2384537 y T-2257329 –en revisión-.
17.
Respecto del nodo de Cali, la lista de elegibles se conformó mediante el
Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 publicado en el Diario Oficial No. 47128
de 30 de septiembre de 2008, fecha para la cual no se encontraba en firme la
medida cautelar de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del
Tolima.
18.
Durante el trámite de revisión que se adelanta en esta instancia por la Corte
Constitucional, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió sentencia
el 11 de marzo de 2009, mediante la cual revocó la medida cautelar y manifestó
que no se encontró lesión alguna al derecho a la moralidad administrativa con
ocasión del mecanismo alterno de prueba de autoría de obras en derecho
consagrado en el artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, de manera que
se trataba de un discusión sobre la legalidad de las normas lo cual no era
materia de la acción popular.
19. Posteriormente,
mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2009,
dentro de la Acción Popular 0413-07, por el Tribunal Administrativo del Tolima,
dicha Corporación encontró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad
administrativa al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial
excedió sus facultades al incluir como mecanismo de prueba de la autoría de una
obra en derecho, además del registro, la publicación acompañada de una
certificación del editor o de la imprenta, razón por la cual ordenó la nulidad
del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, así
como la elaboración de nuevas listas de elegibles para ocupar los cargos de
notario en el país, para cuyo efecto solo se reconoció los cinco (5) puntos por
autoría de obras en derecho a los participantes que acreditaron dicho requisito
conforme a lo dispuesto por el Decreto 3454 de 2006[4].
II. ANTECEDENTES DE LAS TUTELAS ACUMULADAS
Para efectos de la mejor
comprensión de la presente sentencia, se expondrán a continuación los
antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:
A. T–2210489 DE ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ CONTRA LA JUEZ CUARTA
ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
1.
Hechos
A continuación se presentan los
hechos narrados por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ:
1.1
Se inscribió al concurso público y abierto de
méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de
Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la
carrera notarial, en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política,
el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la
sentencia C-421 de 2006.
1.2
La Ley 588 de 2000 señaló en su artículo 4º las reglas del concurso
y dentro de ellas dispuso:
“Artículo 4o.
‘(…)
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su
orden: (…)’
‘(…) Autoría de obras en el área de derecho
cinco (5) puntos.” (Resaltado
y subrayado fuera de texto)
1.3
El Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial
estableció en el artículo 11, numeral 11, que la publicación de obras en áreas
del derecho se acreditaría con el certificado del registro de la obra en la
Dirección Nacional de Derecho de Autor o con la certificación de la publicación
expedida por la imprenta o editorial respectiva acompañada de un ejemplar de la
publicación.
1.4
Con el propósito de acreditar tal requisito remitió junto con los
documentos de inscripción, un ejemplar del libro “Guía Electoral Ciudadana”
-publicado en el año 1997-, acompañado de la constancia del editor.
1.5
Mediante el Acuerdo 7 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, fue admitida al concurso. En la etapa de selección por
méritos y antecedentes se le asignó un puntaje total de 50 puntos, de los
cuales, cinco (5) puntos correspondieron a obras jurídicas. El acto
administrativo que le otorgó dicho puntaje fue publicado el 17 de mayo de 2007
en el diario El Tiempo, así como en la página Web de la Superintendencia de
Notariado y Registro, el cual se encuentra en firme.
1.6
Posteriormente, superó la prueba de conocimientos y se sometió a la
entrevista establecida en el concurso, con lo cual concluyó todas las etapas
exigidas para la conformación de lista de elegibles para el Círculo Notarial de
Cali.
1.7
Durante la conformación de la lista de elegibles se instauró una
acción popular en la cual se invocó la vulneración al derecho colectivo a la
moralidad pública con el fin de que el puntaje establecido para obras jurídicas
sólo fuese otorgado a quienes hubiesen demostrado la autoría de obras en
derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
según se estableció en la letra g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006,
excluyendo la aplicación del aparte final del artículo 11, numeral 11 del
Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
1.8
El trámite de la citada acción popular correspondió a la Juez Cuarta
Administrativa de Ibagué, quien mediante auto de 17 de junio de 2008, determinó
“[…] ordenar como medida cautelar la exclusión de manera provisional de la
evaluación y calificación de nombramientos de notarios en propiedad y el acceso
a la carrera notarial de aquellas obras en áreas del derecho, cuya publicación
no se haya acreditado con el certificado de la obra expedida por la Dirección
Nacional de Registro de Derechos de Autor de conformidad con la ley 588 de 2000
y el decreto 3454 de 2006”.
1.9
El 2 de julio de 2008 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué revocó
la medida provisional ordenada mediante auto de 17 de junio de 2008 y, en su
lugar, ordenó que se realizaran en “provisionalidad” los nombramientos de
aquellos participantes que acreditaron la autoría de sus obras con la
certificación emitida por la imprenta o editorial acompañada de un ejemplar de
la publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 11
del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
1.10 El
Tribunal Administrativo del Tolima, en desarrollo de la impugnación a la medida
provisional, mediante providencia del 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente
la medida cautelar de 2 de julio de 2008 y, en su lugar dispuso, la suspensión
de los efectos del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo
Superior de la Carrera Notarial respecto de la expresión: “o la
certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva
adjunto con un ejemplar del libro publicado”.
1.11 Con
ocasión de medida cautelar en cita se pospuso la elaboración de la lista de
elegibles del nodo de Cali, a la cual accedería de acuerdo con su puntaje, así
como su nombramiento en calidad de notaria.
1.12 El Decreto – Ley 960 de 1970 –ley en sentido material-,
radicó en el Consejo Superior en los términos del artículo 165 la facultad de
fijar las bases del concurso, los factores que serían tenidos en cuenta y la
forma de acreditarlos. Mandato que acató el Consejo Superior de la Carrera
Notarial a través del reglamento consignado en el Acuerdo 01 de 2006. De allí
que no fuese posible efectuar un juicio de legalidad contrastando el Acuerdo 01
de 2006 con el Decreto 3454 de 2006.
1.13 Adicionalmente, advierte que en las medidas provisionales
proferidas por el Juez Popular se incurrió en una vía de hecho por defecto
material o sustantivo debido a que se desconoció la existencia de normas
superiores en materia de derechos de autor, de aplicación especial, como lo es
la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de
1982, las cuales en materia de derechos morales de autor forman parte del
Bloque de Constitucionalidad según lo reconoció la jurisprudencia en Sentencia
C-1490 de 2000. Así, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión Andina
351, el registro no es requisito obligatorio para probar la titularidad de una
obra, dado que la protección que se otorga a las obras literarias no está
subordinada a ningún tipo de formalidad. De igual manera el artículo 10 de la
Ley 23 de 1982 señala que “[…] se tendrá como autor de una obra salvo prueba
en contrario la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra
marca o signos convencionales (…)’ ‘(…) aparezcan impresos en dicha
obra.[…]”. En consecuencia, la omisión del registro no puede impedir el
goce y ejercicio del derecho moral de autor.
De esta manera
resulta ilegal la restricción probatoria contenida en el literal g) del
artículo 5 del Decreto 3454 de 2006.
1.14 Las providencias judiciales que impugna, desconocieron los
precedentes constitucionales en relación con la protección de derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con ocasión de un concurso, por
cuanto mediante el Acuerdo del 7 de mayo de 2007 se le reconoció y comunicó el
puntaje asignado, en el cual se incluyeron los cinco puntos en discusión. Dicho
acto administrativo se encuentra en firme al no haber sido anulado o suspendido
por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2. Solicitud de tutela
Por los motivos expuestos, la
demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 11 de septiembre de
2008 ante el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, la protección de
sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
principio de igualdad, acceso a la carrera notarial y prevalencia del derecho
material sobre las formas, con el fin de que se ordenara:
2.1
“Que se revoque la providencia de junio 17 de 2008 emanada de la
juez cuarta administrativa de Ibagué.
2.2
“Que se revoque el fallo de julio 2 de 2008 exp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.