SU913-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.913/01
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar
presunta prescripción de la acción penal/ACCION DE REVISION-Procedencia
para determinar presunta prescripción de la acción penal
En sentir
de la Corte Constitucional, existe otro medio judicial. Es el consagrado en el
artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra
la acción de revisión, que sería aplicable en el presente caso. mediante la
acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, puede plantear el accionante, a través del defensor, la causal de
prescripción. No se puede argüir que el tema de la prescripción ya fue
definido en la sentencia, porque precisamente la revisión es contra sentencias
ejecutoriadas y, con mayor razón cuando se trata de una sentencia proferida en
única instancia.
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
La idoneidad y eficacia del medio
alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del
accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la
prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que
existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si
prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría
del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la
Corte Constitucional.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de
defensa judicial
Referencia: expediente T-413.359
Peticionario: Carlos Alonso Lucio
Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., 29 de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
quien la preside, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 4
de diciembre de 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos
Alonso Lucio López contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alonso Lucio López instauró
tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque
en su sentir dicha Corporación incurrió en vía de hecho al proferir una
sentencia condenatoria el día 14 de agosto de 2000, condena que afectó al
citado ciudadano.
2. La Corte Suprema condenó al Senador Lucio López
“como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona
determinada, por el cual fuera llamado a juicio”. El fallo penal le impuso al
señor Lucio una pena de treinta meses de prisión, declaró que no había lugar
a la condena de ejecución condicional y determinó pago de perjuicios.
3. El señor Lucio afirma que fue condenado por un
juez “incompetente , sin debido proceso, sin respeto de la legalidad y sin
presunción de inocencia”. Considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en vía de hecho. SOLICITA que se conceda la tutela, se
declare la nulidad de la sentencia condenatoria del 14 de agosto del año 2000,
y “Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores se ordene a la H.
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, que dicte nueva sentencia,
respetando esta vez los derechos fundamentales al debido proceso y a la
presunción de inocencia, para lo cual tendrá en cuenta las motivaciones
fácticas, procedimentales y jurídicas que se precisen en el fallo de tutela”.
Como se aprecia la tutela se dirige exclusivamente contra la referida
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
4. Respecto a las presunciones de inocencia y buena
fe, considera el peticionario que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
se equivocó, en la sentencia, porque partió de la base de que en su caso había
un contrato que la Corte calificó como simulado, con el calificativo de
absolutamente simulado, afectando, según el tutelante, el principio
constitucional de la presunción buena fe, porque el negocio jurídico no había
sido calificado como nulo y no había una declaratoria judicial de simulación.
Cree que el juez competente para determinar la simulación es el juez civil y si
el juzgador penal quería asumir la competencia debía hacerlo “de la mano de
las reglas del derecho civil substancial y de ninguna manera con arreglo a su
capricho o prejuicios”.
Objeta el comportamiento del Juzgador penal porque
“La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para resolver mi
situación jurídica en la sentencia de fondo, no tenía por qué definir si el
contrato que consta en la escritura pública #0964 del 5 de marzo de 1992, en
virtud de la cual el señor Prieto me vendió el local 112 del Centro comercial
Hacienda Santa Bárbara fue simulado o no”. De todas maneras considera que el
juzgador penal confundió la simulación absoluta con al simulación relativa y
que esta equivocación incidió en el “discurso jurídico de la Sala de Casación
Penal, y a la luz de la exposición de Germán Enrique Prieto, que el fallador
sigue en todo lo que me sea desfavorable, pero abandona a la hora de admitir lo
que penalmente me beneficia y libera, se impone concluir, entonces, que la
simulación no fue absoluta sino relativa, pues al lado del acto aparente las
partes acordaron un negocio jurídico oculto que implicaba para el suscrito la
facultad de dar el bien en garantía de deudas personales y para la contraparte
la obligación de mantener la cosa en el lugar convenido o prefijado”. Este
“error judicial” dio paso a la condena, según el peticionario. Y pone de
presente que el Agente del Ministerio Público, en la audiencia, dijo: “..todo
lo que hay en el proceso son dudas, que los indicios encuentran contraindicios
y si no obra en el proceso prueba que conduzca a la verdad, no podrá dictarse
sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 247 C.P.P.”
El señor Lucio cuestiona la valoración probatoria
hecha por la Corte Suprema en la sentencia de 14 de agosto del año 2000.
Afirma que se afectó la presunción de inocencia porque “La Corte funda la
condena con prescindencia de la prueba favorable al acusado”. Dice que “el documento
no contiene la prueba sino que él es la prueba y lo que contiene es el
contrato”. Compagina lo anterior con la afirmación de que “La simulación
privada o civil no es una falsedad ideológica, aunque el documento en que se
haga constar contenga expresiones mentirosas”. Según él no se puede confundir
simulación con falsedad.
5. Por otro aspecto, plantea falta de competencia
de la Corte Suprema, especialmente porque, en su sentir, la acción estaba
prescrita. Argumenta que “a la hora de decidir sobre la solicitud de
prescripción de la acción penal se apelara a la descabellada idea de confundir
contrato con documento y se confeccionara en el aire un agravante de
responsabilidad por haber aducido el segundo como prueba documental -en este
caso necesaria, porque no había mas- de dicho contrato”. Insiste en que se
aplicó erróneamente la causal de agravación de la pena contemplada en el
artículo 169 del Código Penal, pues confundió la figura jurídica de la
simulación de los contratos con la de la simulación de las pruebas. En su
opinión, esta agravación incidió en el término de prescripción. Resalta,
además, que el propio Ministerio Público había pedido la extinción de la
acción penal por prescripción.
6. Alega que también se violó el debido proceso
porque hay una frase en la sentencia según la cual “No puede aceptar la Sala la
pretendida cancelación del precio con letras de cambio como quiera que estos
instrumentos no son medios de pago”. Para el peticionario este es otro error
jurisdiccional
7. Afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema está
parcializada, debido a las intervenciones que el Parlamentario Lucio hizo en la
Cámara de Representantes y en el Senado de la República, enjuiciando el
comportamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cree que hubo
prejuicios y predisposiciones en su contra, por ejemplo: “requirieron mi
extradición de un país que nunca ha recurrido a ese instituto sin examinar la
legalidad material, tergiversando leyes y tratados”, cuando el padre del señor
Lucio sustituyó el poder se ordenó investigarlo disciplinariamente por maniobra
dilatoria, ninguno de los argumentos de la defensa fueron tenidos en cuenta.
Opina que la argumentación de la Corte fue peregrina y se tasó la pena en
desmedro del principio de proporcionalidad. Dice que ocurrió lo que Hirschberg
denomina “motivaciones inconscientes de la formación de la sentencia”.
8. El comportamiento del señor Lucio que originó
el conocimiento del caso penal por la Corte Suprema de justicia y que
determinó la sentencia que se acusa, fue resumida por el juzgador de instancia
en la tutela de la siguiente manera:
“En los hechos que sustentan la acción relata que el
15 de mayo de 1992, compró a la sociedad FOTO FLASH, representada por el señor
Germán Enrique Prieto Heredia, un laboratorio fotográfico marca ACE STAGE 1,
que consta de una procesadora de película, una impresora de papel y un
procesador de papel, tal como se lee en la cláusula primera del documento
suscrito por las partes, documento que en momento alguno fue redarguido de
falso en el proceso penal que culminó con la sentencia ya identificada. El
precio de la venta fue de $52.000.000,oo, y su pago se acordó así:
$20.000.000,oo, el día de la firma del contrato, $20.000.000,oo, el día 30 de
mayo de 1992, y $12.000.000,oo el día 30 de junio del mismo año. Estos pagos se
hicieron con unas letras de cambio, como lo precisó en su ampliación de
indagatoria y consta en el documento contractual que anexó a su denuncia contra
el señor Prieto.
En la cláusula tercera del citado contrato las
partes dejaron claramente definido que la sociedad vendedora haría entrega
material del bien al comprador el día de la firma del mismo, esto es, el 15 de
mayo de 1992, y en la cláusula séptima se pactó que operaría la condición resolutoria,
en caso de no cumplirse por uno de los contratantes cualquiera de las
estipulaciones del mismo.
El 2 de junio de 1992, las partes suscribieron un
OTROSI al contrato, por el cual renunciaron a la condición resolutoria,
reafirmaron la voluntad contractual, y dejaron en claro que sólo quedaba
pendiente de solución la suma de $12.000.000,oo.
Las mismas partes celebraron verbalmente otro
contrato, en virtud del cual el señor Germán Prieto, trabajaría el equipo
fotográfico, en el local donde se encontraba, en la calle 140 Nº 12-10 local
105, y se repartían las utilidades netas a razón del 50% para cada uno.
En ejercicio del derecho de propiedad que de ese
modo había adquirido sobre el Laboratorio Fotográfico, el 28 de mayo de 1992,
celebró con la Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social Ltda.
Coopdesarrollo, un contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1207 y 1219 del Código de
Comercio, con el fin de garantizar el pago de $30.000.000,oo que recibió a
título de mutuo con intereses de la citada entidad crediticia.
El 25 de junio de 1993, recibió una comunicación
suscrita por el Gerente de Coopdesarrollo -Sucursal Bogotá, en donde le
informan que donde debía estar el Laboratorio Fotográfico ACE STAGE 1, se pudo
constatar que éste no se encontraba, por lo que SOLICITA en forma inmediata
indicar la nueva dirección donde se encuentra el citado equipo.
El retiro del laboratorio del sitio en que ha debido
estar siempre, resultó cierto, realidad que lo llevó a formular denuncia en
materia criminal en contra del señor Germán Enrique Prieto Heredia, ante la
Fiscalía General de la nación por el supuesto delito de Abuso de Confianza,
pero que desde luego debían calificar las autoridades judiciales. El mencionado
señor fue llamado a indagatoria el 21 de septiembre de 1993, y en ella
reconoció el hecho, el texto, la forma y la firma del escrito contractual, y
confesó que sí le había vendido el laboratorio pero en forma simulada, pues
dijo que lo hizo porque el hoy accionante necesita aparentar ante terceros que
lo adquiría.
Esa perspectiva jurídica de simulación de la
compraventa la reiteró el apoderado del señor Germán Prieto H., en escrito
dirigido al Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, en el cual el solicita
abstenerse de proferir medida de aseguramiento.
Es claro que con tales palabras el abogado se
refiere al contrato aparente de compraventa que según su cliente había sido
simulado, pero el letrado omitió destacar que según las palabras del señor
Prieto Heredia, lo que en realidad y como contrato oculto medió como voluntad
contractual fue la autorización suya para que el aparente comprador del
Laboratorio lo diera como prenda o garantía de una obligación crediticia contraída
o a contraer por él, algo que el señor Prieto reconoce expresa y libremente en
la citada indagatoria.
En virtud de su denuncia se puso en marcha el
proceso penal, para que se investigara si la conducta realizada por el señor
Germán Enrique Prieto Heredia constituía o no un delito de abuso de confianza.
Para el denunciante, lo que hubo realmente fue una compraventa del laboratorio
fotográfico, un convenio verbal posterior para que el señor Prieto lo siguiera
usando en beneficio de ambos contratantes, y una convención específica que
obliga al tenedor a mantener el laboratorio en el lugar pactado con él y con
Coopdesarrollo, y para el denunciado, en cambio, hubo un contrato, pero no de
compraventa, sino de convenio para que el señor Lucio diera el laboratorio en
prenda comercial a un acreedor, obligándose el señor Prieto, como tenedor
material del mismo, a mantenerlo o conservarlo en el lugar convenio, en donde
debía permanecer para que la garantía fuera en todo momento expedita o efectiva
para el tercero acreedor.
Dentro de ese marco de discrepancias sustanciales se
agotó la investigación y la Fiscal 260 de la Unidad Tercera de Delitos
Querellables, por medio de la Resolución de 28 de diciembre de 1995, precluyó
la investigación a favor de Germán Enrique Prieto Heredia y ordenó expedir
copia con destino a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, con el fin de que se investigara la posible comisión de los delitos
de Falsa Denuncia contra persona determinada y fraude procesal en que él hubiese
podido incurrir. El proveído fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada
ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de
Bogotá y Cundinanarca, el 16 de diciembre de 1996, con la precisión de que se
extendiera la investigación, en el alto tribunal, a los delitos de estafa y
falsedad, atribuidos a él por las circunstancias de haber solicitado crédito en
los bancos, apoyado en documentos ficticios, injustos que también impetró
fueran investigados en relación con el señor Prieto, Salta a la vista que el
documento en que consta la compraventa no es falso en ninguna de sus parta y
tampoco ficticio.
El 16 de enero de 1998, la H. Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal, inició la investigación contra él, con el fin
de determinar si constituían delito los hechos puestos en su conocimiento por
la Fiscal 260.”
9. El 16 de
julio del mismo año, 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia entró a resolver la situación jurídica del procesado y dictó medida de
aseguramiento contra el señor Carlos Alonso Lucio López.
10. El 23 de septiembre de 1998 la Corte Suprema
dictó resolución de acusación en contra del procesado como “autor del hecho
punible de falsas imputaciones ante las autoridades”. En la providencia (folio
30 de la misma) se consideró que el delito estaba agravado conforme al artículo
169 del Código Penal, en las páginas siguientes se explicó por qué existía la
agravación y en la página 32 expresamente se dijo: “Así las cosas, el
término de prescripción alegado por la defensa no puede computarse solo en
relación con la figura básica de la falsa denuncia, sino también en
consideración a la agravante, razón por la cual, de conformidad con el artículo
80 del Código Penal, debe tenerse como tal el de 5 años y 4 meses. Este lapso
no se ha cumplido aún en el caso”. La Corte consideró que la falsa
imputación estaba agravada (artículo 169 del Código Penal) por lo siguiente:
i) para denunciar al señor Prieto el procesado Lucio “acudió a la simulación
de pruebas, en el sentido de que hizo valer en la instancia penal los contratos
que él sabía eran meramente aparentes”; ii) materialmente acompañó la
denuncia de pruebas fingidas para darle mas verosimilitud; iii) “Pero, si
para persuadir la investigador, el actor aporta pruebas fingidas, tal es un
ingrediente adicional no requerido para la tipificación básica de la falsa
imputación, en cambio si es estructurante de la circunstancia de agravación,
en razón del mayor daño que se infiere al interés jurídico”. De todo lo
anterior colige la Corte Suprema: “indudablemente los contratos fingidos se
orientaban a fijar la convicción de que el señor Lucio López era el verdadero
propietario del bien mueble y que consecuentemente el denunciado Prieto Heredia
si se había apropiado del mismo”.
11. El afectado interpuso recurso de reposición.
Alegó que no se daba la circunstancia de agravación del artículo 169 del C.P.
El 20 de octubre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió “No reponer la providencia fechada el 23 de septiembre
pasado, por medio de la cual se dictó resolución acusatoria en contra del
Senador Carlos Alonso Lucio López como autor del hecho punible de falsa
denuncia contra persona determinada, agravada por la simulación de pruebas”.
12. Como ya se indicó, el 14 de agosto de 2000, se
profirió la sentencia condenatoria. En las consideraciones de la Sala de
Casación Penal de la Corte, se analiza la improcedencia de la solicitud de
extinción de la acción penal, expresándose que lo relativo a la prescripción “
ya fue definido por la Sala en la Resolución de acusación y en el auto que negó
el recurso de reposición interpuesto por el procurador judicial del aforado;
sin que hoy sea viable revivir dicho debate, por cuanto ejecutoriada la
acusación el término prescriptivo se interrumpió al tenor de lo previsto por el
artículo 84 del Código Penal y el nuevo término aún comienza”. Por ende, al
dosificar la pena se tuvieron en cuenta y fueron analizadas las circunstancias
de agravación, manteniéndose la argumentación jurídica de la resolución de
acusación.
PRUEBAS QUE
OBRAN EN LA TUTELA
1. La sentencia proferida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2000, condenando al señor Carlos
Alonso Lucio López.
2. Escrito que contiene la intervención del
Procurador Segundo Delegado en lo Penal pidiendo cesación de procedimiento por
haber prescrito la acción penal.
3. Escrito que contiene la intervención del Defensor
del Senador Carlos Alonso Lucio, ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Providencia de 1° de noviembre de 2000, de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre cancelación provisional de
una escritura.
5. Providencia de 16 de julio de 1998, de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictando medida de
aseguramiento contra el señor Carlos Alonso Lucio.
6. Alegato del sindicado Carlos Alonso Lucio, previo
a la calificación.
7. Auto de 23 de septiembre de 1998 por medio del
cual la Corte Suprema de Justicia dictó resolución de acusación contra el
procesado Carlos Alonso Lucio.
8. Escrito de reposición contra la providencia
anteriormente indicada.
9. Auto de 20 de octubre de 1998 que no repuso la
resolución de acusación.
10. Gaceta del Congreso de 19 de junio de 1996 que contiene
la intervención del representante Lucio, criticando fuertemente a los
magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Acta de la diligencia de audiencia pública en el
proceso contra Carlos Alonso Lucio.
12. Anexo que contiene las copias del proceso penal
en contra de Germán Prieto Heredia, siendo denunciante Carlos Alonso Lucio
López. Y de la tramitación en la Corte Suprema de Justicia contra este último.
SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
Lo es la sentencia proferida por la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de diciembre de 2000. No
concedió la tutela porque según el Tribunal, el actor planteó una controversia
jurídica y probatoria que hace improcedente el amparo solicitado. El a-quo
menciona y cita como precedente jurisprudencial la T-073/97.
El señor Carlos Alonso Lucio López no impugnó el
fallo de tutela que le fue adverso.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA.
Esta Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, por la escogencia del
caso hecha por la Sala de Selección y la determinación de ser fallada en Sala
Plena.
T. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Improcedencia de la acción de tutela cuando
existe un medio judicial idóneo y eficaz alternativo
Según el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La procedencia de la tutela es un aspecto que solo
podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ahí que la
tutela, "sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la
interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios
de los derechos fundamentales del demandante”[1].
En desarrollo de la norma constitucional, el numeral
primero del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la
tutela “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y
agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, “en cuanto a su
eficacia”. La eficacia se califica como medio idóneo. Puesto que si éste
existe, no podría hablarse de una de las características de la tutela: la
subsidiariedad. En la T-01/92 se dijó esta característica.
“Tiene, pues, esta institución, como dos de sus
caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de
considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la
inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la
acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no
ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)”
El anterior criterio fue ratificado en la
T-543/1992, sentencia que precisamente determinó que no hay tutela contra
providencias judiciales (salvo si ocurre una via de hecho). En la T-543/92, la
Corte Constitucional dijo:
"Así, pues, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales”.
El presupuesto de no procedibilidad de la acción de
tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la
jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la
citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la
T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en
cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no
procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para
proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte
en sentencia T-067/98[2],
expresó:
“En efecto, la procedencia de la acción de tutela se
determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y
expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con
registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos
procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las
circunstancias concretas”.
2. Debe
existir equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y las
medidas idóneas alternativas existentes
En el presente caso se ha afirmado por el
peticionario de la tutela que pese a que la acción penal contra él adelantada
estaba prescrita, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en su
contra sentencia condenatoria.
Vale recordar que la actuación en la justicia
ordinaria se inicia con la denuncia del señor Lucio contra el señor Prieto.
Esto implicó la tramitación del proceso por presunto abuso de confianza
cometido por Germán Enrique Prieto, que finalizó con una preclusión de
investigación. Esa Resolución de la Fiscal 260 (proferida el 28 de diciembre de
1995) también ordenó expedir copia con destino a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para que se investigara la posible comisión de
los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal.
Esta decisión fue confirmada el 16 de diciembre de 1996 con la precisión de que
también se investigara por estafa y falsedad. La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia profirió fallo condenatorio contra Carlos Alonso Lucio y dijo en la
sentencia que la acción no había prescrito porque hubo una circunstancia de
agravación punitiva y por ende la pena es de cinco años cuatro meses. El
procesado y el Ministerio Público siempre han discrepado de la existencia de la
prescripción. Por lo tanto, hay que estudiar si frente a la circunstancia
alegada por el actor en la tutela, sobre extinción de la acción penal, el
camino adecuado para definir tal tema es el de la tutela, o, si por el
contrario, habría otra vía judicial.
En sentir de la Corte Constitucional, existe otro
medio judicial. Es el consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento
Penal anterior (220 actual) consagra la acción de revisión, que sería aplicable
en el presente caso. Dice la norma que:
“La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:……
“2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria
o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o
proseguirse por prescripción de la acción…. O por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal”.
Hay, pues una acción procesal expresamente
establecida para dilucidar si había presunta prescripción de la acción penal.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a esta causal dijo:
“La causal segunda de revisión, tal como ha sido
concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente
hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de
previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como
consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.
Es esta la situación que acontece con al
prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o después
de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la
acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud
de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el término prescriptivo se
cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme .
El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre
otras razones porque es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y
ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse que la acción está
prescrita. En este evento, por mandato del artículo 240.1 ejusdem, el juez de
revisión debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustitución,
que no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por
improseguibilidad de la acción penal.
El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman
decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento
del fenómeno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes,
o haga menos rigurosos los grados o formas de participación o de culpabilidad,
o varíe favorablemente la tipificación de la conducta, para citar algunos pocos
ejemplos.
Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer
procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1,
pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en
cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar
comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción
antecedente. ( Sentencia de 29 de julio de 1997, M.P. Fernando Arboleda
Ripoll).
En conclusión, mediante la acción de revisión ante
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el
accionante, a través del defensor, la causal de prescripción.
No se puede argüir que el tema de la prescripción ya
fue definido en la sentencia, porque precisamente la revisión es contra
sentencias ejecutoriadas y, con mayor razón cuando se trata de una sentencia
proferida en única instancia.
Dentro del debido proceso, reconocido en el artículo
29 de la Constitución, existe el derecho a ser juzgado ante Juez competente.
Esto significa que si una persona es juzgada por Juez que carece de competencia
por haber prescrito la acción, se le desconoce el debido proceso.
Como lo relativo a la prescripción se puede analizar
en la acción de revisión, ello conlleva que en dicho procedimiento se puede
indagar si se violó el debido proceso por falta de competencia y por ende si se
incurrió en la nulidad prevista en el artículo 306 del C.P.P.. En la nulidad
opera el principio de la preclusividad, excepto cuando se trata de recursos
extraordinarios como el de casación y revisión (art. 309 del nuevo C.P.P.). Y,
el artículo 227 de dicho nuevo Código de Procedimiento Penal, en relación con
la prescripción de la acción penal, establece lo siguiente: “Si la Sala
encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente manera: 1. Declarará
sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que
corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal...”. (Subraya
fuera del texto).
Además, lo que se persigue es que se remueva lo
decidido en una sentencia ejecutoriada. Por tanto, lo procedente es la acción
de revisión, consagrada en el Código de Procedimiento Penal.
La pregunta que surge es si la acción de revisión
es el mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al tema de la prescripción, el
derecho fundamental que el accionante considera pudiere habérsele violado.
Al respecto la Corte expresa que existiendo como
causal de revisión el que la acción no podía proseguirse por la prescripción,
se considera que el accionante puede alegar la presunta violación de su derecho
al debido proceso en dicha acción.
En efecto, es evidente que si la Corte considera que
existe la revisión como medio idóneo, eficaz y alternativo, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, dentro de su
autonomía e independencia, tendrá la oportunidad de analizar si se desconoció
el debido proceso por falta de competencia al proferirse la resolución de acusación
y luego la sentencia condenatoria, estando prescrita la acción penal.
La Corte Constitucional reitera en esta ocasión que
cuando exista otro medio judicial principal, como es el caso del recurso
extraordinario de casación y de la acción de revisión, podría instaurarse
nuevamente la acción de tutela si el accionante considera que con dicho medio
se le pudieran haber violado sus derechos fundamentales.
Esto, por cuanto el accionante tiene pleno derecho a
que mediante una acción judicial se analice si se le desconoció el debido
proceso, máxime cuando fue condenado en única instancia.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es
instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no
significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que
alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio
alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no
la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del
fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte
Constitucional.
Por tanto, existiendo un medio procesal eficaz e
idóneo, alternativo, como es la acción de revisión, dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, esta Corte declarará improcedente la tutela
instaurada por el señor Carlos Alonso Lucio López.
Por las anteriores razones, se modificará la
sentencia materia de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 4 de diciembre de
2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección
Cuarta- Subsección "A" que denegó la acción de tutela instaurada por
el señor Carlos Alonso Lucio López, y en su lugar DECLARARLA improcedente.
Segundo. Por Secretaría dése cumplimiento a lo
establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la
Sentencia SU.913/01
ACCION
PENAL-Prescripción/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por falta de competencia del juez (Salvamento de voto)
Considero
que el actor, no simulo pruebas y en consecuencia no era procedente la
circunstancia de agravación punitiva, que dedujo la Honorable Corte Suprema de
Justicia. El efecto es que la acción penal se encontraba prescrita y por ello,
el juez pierde la competencia para dictar la sentencia; en este caso concreto
la Corte no podía dictar ningún fallo y al dictarlo, privó de la libertad a una
persona, violándole el derecho a su libertad personal. En mi sentir se
violaron varios derechos fundamentales como el debido proceso, ya que el juez
carecía de competencia y la competencia hace parte del debido proceso; se violó
el derecho a la libertad personal y la sanción afecta otro derecho fundamental
como es el derecho a elegir y ser elegido
SIMULACION
DE CONTRATO-Naturaleza civil (Salvamento de voto)
La
simulación no es un delito, sino un convenio entre dos partes del cual se
derivan diversas consecuencias en relación con la simulación se deben aplicar
las normas del Derecho Civil, razón por la cual coincido con el actor en que la
Corte Suprema le dio una connotación penal a un pacto de naturaleza civil, lo cual
es un problema de debido proceso, pues con ello se extendió el término de
prescripción de la acción penal, la cual era una causal de cesación de
procedimiento. Al no darse la circunstancia específica de agravación punitiva,
la acción se encuentra prescrita toda vez que desde la comisión del delito
hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación había transcurrido
más de cinco (5) años, término en el cual prescribe el ilícito de falsa
denuncia contra persona determinada art. 167 de C. P., cuya pena máxima es de
cuatro (4) años, prescribible en cinco (5) de conformidad con el art. 80 del C.
P."
Referencia: expediente T-413359
Peticionario: Carlos Alonso Lucio
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito
magistrado se ve precisado a salvar su voto por las razones que a continuación
se indican:
Considero que el señor Carlos Alonso Lucio, no
simulo pruebas y en consecuencia no era procedente la circunstancia de
agravación punitiva, que dedujo la Honorable Corte Suprema de Justicia. El
efecto es que la acción penal se encontraba prescrita y por ello, el juez
pierde la competencia para dictar la sentencia; en este caso concreto la Corte
no podía dictar ningún fallo y al dictarlo, privó de la libertad a una persona,
violándole el derecho a su libertad personal. En mi sentir se violaron varios
derechos fundamentales como el debido proceso, ya que el juez carecía de
competencia y la competencia hace parte del debido proceso; se violó el derecho
a la libertad personal y la sanción afecta otro derecho fundamental como es el
derecho a elegir y ser elegido del señor Carlos Alonso Lucio.
La simulación no es un delito, sino un convenio
entre dos partes del cual se derivan diversas consecuencias, riesgo que aceptó
el señor Prieto al suscribir el contrato simulado, por lo que pienso que no es
tan claro que esto constituya una circunstancia de agravación punitiva. Afirmó
que en relación con la simulación se deben aplicar las normas del Derecho
Civil, razón por la cual coincido con el actor en que la Corte Suprema le dio
una connotación penal a un pacto de naturaleza civil, lo cual es un problema de
debido proceso, pues con ello se extendió el término de prescripción de la
acción penal, la cual era una causal de cesación de procedimiento.
Considero que aun cuando exista un medio de defensa,
debería examinarse sí procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, por vulneración del derecho a la libertad y debido
proceso.
El suscrito Magistrado coincide con el concepto del
representante de la sociedad, agente del ministerio público cuando dijo ante la
Honorable Corte Suprema de Justicia: "La declaratoria de simulación con
efectos penales no lleva implícita la nulidad del contrato creador del negocio
jurídico, ni puede decirse que es falso, que carece de valor, ni menos que es
una prueba simulada, si no esta declarada por la justicia civil; entonces, si
el contrato exhibido para denunciar a PRIETO es real, válido y auténtico, así
como también que el anexo del mismo era necesario para acreditar la propiedad
del bien mueble, en la media en que el delito de abuso de confianza se
configura cuando el sujeto se apropia de cosa mueble ajena, y para probar ese
hecho era necesario allegar el documento que así lo señalara; esto es el
contrato en el que constaba que PRIETO HERRERA le había vendido a LUCIO LOPEZ,
la maquinaria fotográfica, la prueba no fue simulada para efectos de la
presentación de la denuncia, como lo exige el art. 169 del C.P., que dice: 'si
para los efectos descritos en los artículos anteriores...', (artículos
168 falsa autoacusación, art. 167 falsa denuncia contra persona determinada y
art. 166 falsa denuncia) "...el agente simula pruebas, las penas
respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta
por sí misma constituya otro delito" (subraya el despacho), y en el
sub-exámine el documento que se dice es simulado, se elaboró para simular una
venta con fines de acreditar una solvencia económica de LUCIO LOPEZ ante las
entidades financieras para obtener créditos, más no para denunciar a PRIETO
HERRERA por el supuesto delito de abuso de confianza, razón por la cual no se
configura la agravante del artículo 169 del C.P.
Al no darse esta circunstancia específica de
agravación punitiva, la acción se encuentra prescrita toda vez que desde la
comisión del delito hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación
había transcurrido más de cinco (5) años, término en el cual prescribe el
ilícito de falsa denuncia contra persona determinada art. 167 de C. P., cuya
pena máxima es de cuatro (4) años, prescribible en cinco (5) de conformidad con
el art. 80 del C. P."
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.