Sentencia SU-891 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
SU891-07 Sentencia SU.891/07 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos o presuntos terceros afectados por el fallo NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Inexistencia de obligación de notificar su inicio a tercero con interés legítimo por cuanto su posición jurídica no se ve directamente afectada, ni jurídica, ni fácticamente por la decisión SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede ser impugnado por tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia excepcional y restringida ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales CAXDAC-Recuento normativo y jurisprudencial de las contribuciones de las empresas de transporte aéreo a su favor CAXDAC-Aportes constituyen contribución parafiscal especial en cuanto fueron concebidas para sustituir la obligación de carácter pensional CAXDAC-Doble naturaleza parafiscal y pensional del crédito CREDITOS LABORALES-Prevalencia del pago de las mesadas pensionales dentro del trámite concursal o liquidatorio TRAMITE LIQUIDATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales TRAMITE LIQUIDATORIO-Criterios para la protección de acreencias pensionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por dejar de aplicar las normas legales conforme a las cuales las empresas de aviación civil tienen una obligación pensional que solo dejará de estar a su cargo cuando hayan pagado a CAXDAC en su integridad el valor del correspondiente cálculo actuarial CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones CAXDAC-Prelación para el pago del crédito y ponderación frente a las demás obligaciones laborales SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA DE ACES-Obligación de adoptar medidas necesarias en el crédito laboral de carácter pensional presentado por CAXDAC Referencia: expediente T-1429109 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC “CAXDAC” Demandado: Superintendencia de Sociedades Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1429109 instaurado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades. Aclara la Corte que mediante Auto de 209 de enero de 2007, la Sala Cuarta de Revisión aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud 1.1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC “CAXDAC”, obrando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, por una presunta violación de los derechos fundamentales de los pensionados de CAXDAC a la seguridad social; al mínimo vital; al pago oportuno de las pensiones de jubilación; a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por conexidad con los derechos a la vida y al trabajo; al trabajo; al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, en la que considera ha incurrido la entidad demandada en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES. 1.2. Ante el juez de tutela de primera instancia, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de coadyuvancia a la demanda Yolanda Zárate de Guzmán, Blanca Villamaría de Otálora y Helena Hechancia de Torres, todas mayores de sesenta años, quienes actúan en calidad de cónyuges, viudas, sobrevivientes y beneficiarias de la pensión que oportunamente les ha pagado CAXDAC. 2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de ocho de junio de 2006[1], que se expidió en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional al resolver el conflicto de competencias que se había suscitado en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso librar oficio a la entidad accionada para que “… en el término improrrogable de dos (2) días se sirva: 2.1.- Rendir un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela.- // 2.2.- Remitir copias de toda la actuación surtida con ocasión del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad AREOLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. “ACES” (Ver f. 425 de es Cdno.).-”. Dispuso así mismo el Juzgado que “3º.- Una vez allegado el citado expediente, cítese a las partes del mismo, por el medio más expedito y eficaz, de conformidad y para los fines establecidos en el Art. 83 del C. de P.C., en conc. con el Art. 4º del Decreto 306 de 1992.” (Cursiva y negrilla en el original) En desarrollo de la anterior providencia, por la Secretaría del Juzgado se enviaron las correspondientes comunicaciones a CAXDAC y a su apoderada judicial, y a la Superintendencia de Sociedades. En el escrito por medio del cual la Superintendencia de Sociedades da respuesta a la solicitud del Juzgado y en el cual pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, la Superintendencia expresa que como quiera que el expediente está constituido por 22 cuadernos de actuaciones, 78 cuadernos de créditos, 22 cuadernos de inventarios, 7 cuadernos de recursos interpuestos al Auto de Calificación y Graduación de Créditos y 36 tomos de anexos, considera que para efectos del trámite de la tutela es suficiente con la remisión de determinadas pruebas documentales, sin perjuicio de su disposición para suministrar la información adicional que el Juez de Tutela juzgue pertinente.(Folio 541) A folio 552 del expediente obra constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2006 conforme a la cual “… una vez revisada la información allegada en los escritos de la Supersociedades no figura información alguna que contenga dirección, acerca de los acreedores que conforman dicho proceso de la aportada por la apoderada de la accionante es (sic) escrito visible a Folios 527 y 528 anterior”. En escrito adicional a la solicitud de amparo, con referencia “a. Medida provisional art. 7 Decreto 2591 de 1991” y “b. Notificaciones adicionales”, la apoderada de CAXDAC había expresado que: “Teniendo en cuenta que el plan de pagos aprobado por la Junta Asesora, de fecha 6 de abril de 2006, señaló los acreedores que al entender del liquidador y de la mayoría de la Junta Asesora, quedaron por encima de la calificación y graduación de créditos dada a las obligaciones pensionales de CAXDAC. / Dichos acreedores podrían alegar que con las resultas de esta tutela se pueden ver afectados sus derechos y en consecuencia podrían exigir la notificación de esta Tutela, solicito y pongo a consideración de su Despacho que se ordene la notificación respectiva, a las siguientes sociedades en las direcciones que más adelante indico, todas en la ciudad de Bogotá:” (Se relacionan, con la respectiva dirección, las siguientes personas y entidades: Federación Nacional de Cafeteros; Inversiones Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducafé; Juan Emilio Posada; Manuel Rosas Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y Cesantías; Colfondos; Protección S.A.; Pensiones y Cesantías Santander S.A.; Compañía Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Dirección de Impuestos Distritales Secretaría de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales.) En Auto de 20 de junio de 2006 el Juzgado 25 Civil del Circuito dispuso, entre otras cosas, oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que en forma inmediata indique las direcciones de cada uno de los acreedores y demás intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria de ACES. Así mismo se dispuso que por Secretaría se procediese, también de manera inmediata, a dar cabal cumplimiento a la citación de las partes y acreedores que componen o intervienen en el mencionado proceso liquidatorio. A partir del folio 722 obran en el expediente telegramas dirigidos a Aerolíneas Centrales de Colombia (3 a diferentes direcciones); Federación Nacional de Cafeteros; Inversiones Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducafé; Juan Emilio Posada; Manuel Rosas Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y Cesantías; Colfondos; Protección S.A.; Pensiones y Cesantías Santander S.A.; Compañía Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Dirección de Impuestos Distritales Secretaría de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales, en donde se les comunica la decisión del juzgado de citarlos para que ejerzan su derecho de defensa dentro de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, el 22 de junio de 2006, se enviaron nuevos telegramas trascribiendo el contenido del auto de junio 21. 3. Oposición a la demanda Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria 1 de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En el expediente figuran también escritos de oposición, algunos radicados con posterioridad al fallo de primera instancia, de la Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., FIDUCAFE, como subrogataria de las obligaciones laborales de ACES; la Sociedad PrimeAir Ltda.; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; Horizonte, Pensiones y Cesantías, y Colfondos. 4. Los hechos 4.1. Por medio de la Resolución 1586 del 9 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte, aceptó la declaratoria de disolución voluntaria de la Sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES. 4.2. El 1 de septiembre de 2003 por medio de escrito radicado con número 2003­01-146411, el Representante Legal de la sociedad ACES - EN LIQUIDACION, solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión de ACES al proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria. 4.3. La Superintendencia de Sociedades por auto 440-017327 de fecha 24 de octubre de 2003, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de ACES. 4.4. El día 6 de noviembre de 2003, se fijó en la Superintendencia de Sociedades el edicto emplazatorio para que los acreedores de ACES se hicieran parte dentro del proceso liquidatorio, siendo éste desfijado el 20 de noviembre de 2003. 4.5. El término para que los acreedores se hicieran parte del proceso liquidatorio venció el 19 de diciembre de 2003. 4.6. El 18 de diciembre de 2003, con el número de radicación 2003-01-208936 CAXDAC presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de reconocimiento de los créditos a su favor y a cargo de ACES, en los términos del artículo 158 de la Ley 222 de 1995. 4.7. Mediante auto número 440-000001 de fecha 3 de enero de 2005, la Superintendencia de Sociedades profirió auto de calificación y graduación de créditos de ACES. 4.8. En desarrollo del numeral 2.2.5 OBJECIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL CREDITO PRESENTADO POR CAXDAC del auto mencionado, la Superintendencia de Sociedades consideró que la obligación a cargo de ACES y a favor de CAXDAC, tiene naturaleza pensional, con base en el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto 2210 de 2004, el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reconociendo un crédito cierto respecto de las sumas de dinero causadas y no pagadas a CAXDAC ($2.437.521.801) y como gastos de administración en los términos del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, la obligación originada en el CALCULO ACTUARIAL dado que su determinación, su monto y su pago, dependen de hechos futuros. 4.9. Dentro del término de ejecutoria del mencionado auto el liquidador y la fiduciaria cafetera FIDUCAFE, subrogataria de los créditos laborales de ACES, y CAXDAC, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de graduación y calificación de créditos. 4.10. Mediante auto número 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005, notificado el día 27 del mismo mes y año, la Superintendencia de Sociedades, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el auto 440-000001 del 3 de enero de 2005. 4.11. En desarrollo del numeral 5.2. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DADA AL CREDITO DE CAXDAC - CRÉDITO (77), la Superintendencia de Sociedades consideró que la obligación de CAXDAC es una obligación de carácter parafiscal y no laboral pensional, y que no constituye un gasto de administración, sino una obligación legal a plazo que se hace exigible por efecto de la liquidación. 4.12. En las reuniones de la Junta Asesora de la Liquidación, el señor Liquidador de ACES ha expresado reiteradamente, que con la venta total de los activos de ACES, la liquidación recuperará, como máximo, la suma de $46.500 millones de pesos, la cual sería insuficiente para atender los pasivos reconocidos como de primera clase. 4.13. El 19 de enero de 2006 el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional. 5. Fundamento de la acción Expresa la accionante que si se diera cumplimiento a la que considera ilegal e inconstitucional providencia de la Superintendencia de Sociedades, la totalidad del valor de los activos que se recauden se destinaría al pago de las acreencias de las fiducias constituidas por los propios accionistas de ACES (quienes en su criterio son los causantes de la quiebra de la empresa) y no que daría remanente alguno para atender el pasivo de CAXDAC y el de otros acreedores. Para sustentar sus pretensiones, la accionante se refiere, en primer lugar a la procedencia de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, carácter que tiene la providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna. Señala luego que frente a dicha providencia no procede recurso alguno, razón por la cual es posible acudir al amparo constitucional. Para la accionante, en la decisión de la Superintendencia de Sociedades están presentes los siguientes elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hacen procedente la tutela contra providencias judiciales: a) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental; b) Decisión sin motivación; c) Vulneración directa de la Constitución, y, d) Desconocimiento del precedente. La accionante no presenta argumentos específicos orientados a mostrar el desconocimiento de algún precedente sobre la materia por parte de la Superintendencia de Sociedades en el presente caso. En relación con los demás criterios de procedencia de la tutela presenta las razones que se sintetizan a continuación: a) En primer lugar, señala la accionante, la decisión de la Superintendencia de Sociedades desconoce distintas normas de rango constitucional y legal. Pone de presente la accionante que inicialmente la Superintendencia de Sociedades había dispuesto que CAXDAC era titular de una acreencia de carácter pensional cuyo origen era posterior a la admisión de la Sociedad ACES a liquidación obligatoria, por cuanto dependía de la aprobación de los cálculos actuariales que debe aprobar la Superintendencia de Sociedades, lo que hasta la fecha no ha ocurrido para los años 2003, 2004 y 2005. Agrega que las normas en las cuales se basó la Superintendencia de Sociedades para sustentar la calificación y graduación iniciales, eran el artículo 5º del Decreto 2210 de 2004, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1260 de 2001 y el artículo 197 de la Ley 222 de 1995. Señala que en la providencia del 23 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades, modificó en su integridad lo dispuesto en su anterior decisión en relación con el crédito de CAXDAC, para determinar que el mismo no es pensional sino “parafiscal” y de cuantía indeterminada. Prosigue diciendo que para fundamentar tal decisión la Superintendencia se basó en una sentencia de la Corte Constitucional del año 1999, proferida en fecha anterior a aquellas en las cuales fueron dictados el Decreto 2210 de 2004, la Ley 860 de 2003 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005. De este modo, dice, se acogió una jurisprudencia anterior a las normas reguladoras, en decisión que es contraria a la normativa vigente. Expresa que, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2210 de 2004, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, “[e]n cualquier evento en que se produzca la disolución de una de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, el cálculo deberá pagarse dentro del proceso de liquidación, en la forma prevista en la Ley, con la preferencia que le corresponde como obligación pensional” (subraya la demandante) Prosigue poniendo de presente que el Decreto 824 de 2001, en su artículo 1º señala que “[d]e conformidad con el artículo 8 del Decreto-Ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, continuaran siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del calculo actuarial de los afiliados a su cargo.” Y que “[a] partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de CAXDAC, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-Ley 1282 de 1994.” Para la accionante, finalmente, “… la Superintendencia de Sociedades, ignora en la providencia atacada, el acto legislativo N° 1 de 22 de julio de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Carta Magna, que es claro al reconocer y proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como un requisito elemental para el pago de las obligaciones pensionales, que debe hacer CAXDAC sin consideraciones adjetivas, que conduzcan a la defraudación de la seguridad social y a los derechos fundamentales.” b) Para la accionante la providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna contiene una decisión sin motivación, porque la misma carece de fundamentos jurídicos y fácticos. En efecto, señala, en el auto de 23 de diciembre de 2005, la Superintendencia desconoció sin fundamento las normas constitucionales y legales, que antes fueran base de su decisión, para dictaminar que los créditos de CAXDAC no tienen naturaleza laboral - pensional sino que son de carácter parafiscal y que los mismos se causaron con anterioridad al decreto de la liquidación obligatoria, en los términos del artículo 151 de la Ley 222 de 1995. Es un contrasentido, señala, decir que las obligaciones para con CAXDAC tienen carácter parafiscal, pero no pensional, porque es abundante y reiterada la jurisprudencia que de manera clara ha otorgado a los recursos pensionales la naturaleza de aportes parafiscales. Bastaría, prosigue, con hacer referencia a diferentes sentencias de la Corte Constitucional[2] en las que se reconoce por un lado la naturaleza pensional de las obligaciones de las empresas para con CAXDAC y, por otro, su especial condición de ser recursos parafiscales. c) En relación con la vulneración directa de la Constitución, la accionante simplemente señala que “[l]a decisión judicial contenida en el auto de fecha 23 de diciembre de 2005, número 440- 021895 desconoce el contenido de los derechos fundamentales de los pensionados, mediante decisiones inconstitucionales contrarias a derecho.” Sin embargo, en otra aparte del escrito de tutela la accionante había manifestado que si CAXDAC no recibe el pago oportuno de las empresas de aviación cotizantes, no puede responder en el pago de las pensiones que actualmente tiene de los aviadores civiles, razón por la cual la decisión de la Superintendencia resulta contraria a lo dispuesto en el acto legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que “…se impugne la parte pertinente de la providencia número 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y se ordene a esa misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES otorgarle a la acreencia presentada por CAXDAC el reconocimiento como obligación pensional, de acuerdo con el Artículo 48 de la Carta Magna adicionado por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, los Decretos 1260 de 2001 y 824 de 2001 y, el artículo 5 del Decreto 2210 de 2004, para ser pagada como gasto de administración dentro de la liquidación obligatoria de ACES, según lo había dispuesto el Auto 440-000001 de 3 de enero de 2005.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas en el original). 7. La oposición 7.1. En su escrito de oposición a la solicitud de amparo[3], la Superintendencia de Sociedades expresa en síntesis que: 7.1.1. En relación con las normas legales y reglamentarias que se citan en la demanda como violadas por la Superintendencia, se tiene que ni el Decreto 2210 de 2004, ni la Ley 860 de 2003, se habían expedido para la fecha de inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual no resultaban aplicables. Si, en gracia de discusión, se resolviese que el Decreto 2210 de 2004 sí debía aplicarse dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, la consecuencia sería la de que, ante la imposibilidad de cubrir la totalidad del cálculo actuarial, surgiría una obligación subsidiaria para ACES, a favor de los aviadores con derechos pensionales incluidos en el cálculo actuarial, cuyo pago que debería hacerse “… conforme al mecanismo de normalización que se llegue a aplicar según lo previsto en el decreto 1260 de 2000, para lo cual deberá solicitar a CAXDAC la restitución de las transferencias ya efectuadas antes de la apertura del trámite liquidatorio.” Por otra parte, no puede afirmarse que la Superintendencia haya desconocido lo dispuesto en el Decreto 824 de 2001, conforme al cual se impone a las empresas aportantes la obligación de responder por el pago de pasivos pensionales hasta el momento en que se realice la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial a CAXDAC, puesto que en el auto de calificación y graduación de créditos se reconoció una obligación a favor de CAXDAC con naturaleza parafiscal. 7.1.2. La Superintendencia no ha violado las normas constitucionales que regulan la sostenibilidad del sistema pensional, dado que su función se limita a reconocer, calificar y graduar los créditos que se presenten en el proceso liquidatorio, cuyo pago se hará según la suficiencia del activo del deudor, pero sin que le corresponda garantizar el equilibrio económico de CAXDAC para atender las obligaciones para las cuales fue creada. 7.1.3. Naturaleza parafiscal del crédito de CAXDAC. Los fondos administrados por CAXDAC revisten la connotación de contribuciones parafiscales. Tal como se reconoce por la propia accionante, “tanto el H. Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han sostenido que las cotizaciones con destino a la seguridad social son aportes parafiscales y no solo eso, sino además que son el prototipo de esta modalidad de tributo.” Las normas que se señalan como violadas por la tutelante, se refieren a las obligaciones subsidiarias frente a los aviadores en caso de no ser posible la cancelación de las transferencias a CAXDAC, y por ende la obligación a favor de esta caja no tiene el carácter de obligación pensional. 7.1.4. Improcedencia de la tutela en procesos jurisdiccionales. En esta materia, la Superintendencia sintetiza la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y puntualiza que dicha acción no cabe cuando el afectado no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial. Agrega que es preciso, además, que el actor establezca con claridad la violación del derecho fundamental alegado y que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario, puesto que su papel se contrae al examen de la providencia judicial frente a la posible afectación de derechos fundamentales, pero sin que le corresponda ocupar el lugar del juez ordinario, bien para aplicar el derecho legislado o valorar las prueba, ni tampoco para proferir una nueva decisión de fondo. Concluye que la Superintendencia no incurrió en ninguna vía de hecho que abra paso al amparo constitucional, por cuanto en su actuación no se presentó ningún error procedimental porque se ciñó estrictamente al Código de Procedimiento Civil y a la Ley 222 de 1995; no hay vicio de competencia, porque la entidad competente para conocer de los procesos concursales de liquidación obligatoria es la Superintendencia de Sociedades; tampoco se configura defecto fáctico o sustancial alguno. 7.2. La Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafé, después de responder a los hechos de la demanda, aceptando unos y ateniéndose a lo que se pruebe en otros, se opone a las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones: 7.2.1. Inexistencia de derecho fundamental violado. CAXDAC, como persona jurídica, no es titular de los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital o al trabajo, ni puede hablarse de un derecho subjetivo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tampoco tiene representación alguna de los afiliados a CAXDAC, ni pensionados, ni cotizantes. 7.2.2. No existió una vía de hecho en la actuación de la Superintendencia de Sociedades. La calificación del crédito presentado por CAXDAC como un crédito de carácter parafiscal se fundamentó en las normas legales aplicables así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-865) y otras altas Cortes. En efecto, para hacer la anterior calificación la Superintendencia consideró que el crédito de CAXDAC es una obligación generada con anterioridad al trámite de la liquidación obligatoria y se apoyó en el Decreto 1283 de 1994. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar a declarar la existencia de vía de hecho cuando se trata de la interpretación de un punto de derecho. No existe en esa decisión una vía de hecho por defecto fáctico sustantivo o procedimental, porque la Superintendencia se limitó a aplicar las normas legales sobre preferencia de créditos y las que regulan los aportes que entidades como ACES deben hacer al sistema de seguridad social, aspectos que se desarrollan a continuación. 7.2.3. La calificación del Crédito de CAXDAC se hizo de acuerdo con las normas legales aplicables. 7.2.3.1. El crédito de CAXDAC es una obligación anterior a la liquidación, y no un gasto de administración. Tal circunstancia había sido definida por la Superintendencia en el Auto No. 440-012895, y ni siquiera en la propia solicitud elevada por CAXDAC a la Superintendencia se pretendía que se calificase su crédito como gasto de administración. · El Decreto 1283 de 1994, derogado por la Ley 860 de 2003, establecía que las empresas aéreas contaban con un plazo de once años para amortizar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes que se encontraban obligadas de realizar a favor de CAXDAC. Queda fuera de discusión el carácter de obligación a plazo del crédito de CAXDAC, puesto que de acuerdo con la ley, la misma debía cumplirse en un plazo que expiraba en el año 2005. En ese contexto, la obligación de ACES de realizar aportes a CAXDAC se hizo exigible en su totalidad en el momento en que la obligada fue admitida en trámite de liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades el 24 de octubre de 2003. Por consiguiente, no puede catalogarse como vía de hecho la aplicación en el presente caso de lo previsto en el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, numeral segundo, según el cual, la apertura del trámite liquidatorio implica “… 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.” · CAXDAC no puede desconocer sus propios actos En la solicitud de reconocimiento de su crédito elevada ante la Superintendencia, CAXDAC afirmó que el mismo era anterior al proceso de liquidación y se hizo exigible en el momento de la apertura de dicho trámite. Resulta un contrasentido que cuando la Superintendencia reconoce que la totalidad del valor del cálculo actuarial se hizo exigible en el momento de apertura de la liquidación, como se había solicitado por CAXDAC, esta entidad pretenda ahora que dicha calificación sea variada. No cabe sostener que la actuación de la Superintendencia en consonancia con lo que había sido solicitado por CAXDAC constituya una vía de hecho. La pretensión de CAXDAC resulta contraria al principio de la buena fe y al respeto del acto propio. 7.2.3.2. La obligación de ACES frente a CAXDAC es de carácter parafiscal y no pensional. CAXDAC fue creada por la ley para la administración de las pensiones de los aviadores civiles, objeto para el cual las empresas nacionales de aviación civil debían contribuir a la financiación de CAXDAC en la cuantía y condiciones determinadas por el Gobierno Nacional. De acuerdo con la ley, las empresas que cubrieran los aportes fijados por el Gobierno, quedarían exentas del pago a los aviadores civiles de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, obligación que sería asumida por CAXDAC. Con la expedición del régimen general de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, se buscó trasladar de manera definitiva la obligación pensional a las entidades administradoras del régimen de seguridad social. La idea era exonerar a los empleadores de la obligación de pagar las pensiones de jubilación, razón por la cual se expidieron los decretos 1283 y 1284 de 1994, con el objeto de subsanar de manera definitiva el déficit actuarial de las empresas de transporte aéreo frente a CAXDAC y liberarlas de manera definitiva de dicha obligación. Lo anterior significó que se cambió la obligación pensional a cargo del empleador frente al empleado, por la de obligaciones parafiscales del empleador frente a la entidad administradora de pensiones, en este caso CAXDAC, circunstancia que fue corroborada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1997, en la que se señaló que los aportes hechos por las empresas y destinados por CAXDAC al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles -cuyo costo asumió la Caja en sustitución de las compañías de aviación civil- constituyen una contribución parafiscal. Por consiguiente, no cabe decir que la calificación del crédito de CAXDAC como parafiscal, realizada por la Superintendencia en consonancia con la jurisprudencia constitucional, sea una vía de hecho. 7.2.4. Inaplicabilidad de las normas citadas por CAXDAC para sustentar la vía de hecho. Caxdac sostiene que la Superintendencia de Sociedades desconoció las disposiciones de la Ley 860 de 2003, el Decreto 2210 de 2004 y el Acto Legislativo 01 de 2001, sin embargo, ni la Ley ni el Acto Legislativo eran aplicables a la calificación del crédito de CAXDAC y el Decreto 2210 de 2004 es ilegal. Según CAXDAC, la Ley 860 califica como pensional la obligación de las empresas de transporte aéreo, pero ninguna norma de la mencionada ley hace esa calificación. Si en gracia de discusión se admitiese que esa ley hubiese decidido tornar la obligación parafiscal de las empresas de transporte aéreo en obligación pensional, ello sólo tendría efecto a partir de la vigencia de la ley, y no resultaría aplicable a las obligaciones causadas con anterioridad. Lo contrario implicaría afectar los derechos de terceros sin indemnización alguna. Aplicar esa clasificación posterior a un crédito presentado dentro del trámite liquidatorio por CAXDAC, antes de la entrada en vigencia de la ley, sí resultaría en una vía de hecho. En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, debe señalarse que la obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un derecho fundamental en cabeza de CAXDAC. Esa previsión constitucional no implica que los jueces deban actuar en contravención del derecho aplicable, y darle el calificativo de pensional a unas obligaciones que por su naturaleza son parafiscales. Por otra parte, la calificación como pensionales de esas obligaciones no garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y ese objetivo no se puede obtener a costa de los derechos de todos los asociados, en particular de los trabajadores, cuyos créditos se verían afectados en un trámite liquidatorio, al ser desconocidos de manera absoluta por cuenta de una posible falta de sostenibilidad del sistema pensional que no se encuentra probada. La sostenibilidad del sistema pensional, se refiere a la totalidad del sistema y no a la situación puntual de CAXDAC y los aportes que no hay recibido de uno solo de sus contribuyentes. Debe tenerse en cuenta que CAXDAC administra un sistema de prima media con prestación definida, en el cual los recursos aportados por empleados y empleadores nutren las pensiones futuras que se habrán de pagar a todos los afiliados, y no las cuentas individuales de los aportantes. Concluye FIDUCAFE señalando que (i) la Superintendencia de Sociedades no desconoció el A.L. 01 de 2005; (2) No se ha visto comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional y (iii) no se encuentra probada la falta de sostenibilidad de CAXDAC. Agrega que “pretender que los recursos de una liquidación tengan preferencia para el pago de aportes parafiscales (nótese que Aces no tiene pensionados o jubilados, sino obligación de efectuar aportes a Caxdac quien asume tal obligación), en contra o con preferencia de los créditos de carácter laboral, es desconocer las normas legales de prelación de créditos y en especial, el sistema de seguridad social que han dado protección especial al pago de los trabajadores.” 7.2.2. La empresa Prime Air Ltda. intervino para solicitar que se niegue el amparo solicitado por CAXDAC y todas y cada una de sus pretensiones, debido a que existe falta de legitimación activa y los argumentos presentados por CAXDAC carecen de soporte jurídico. En cuanto a lo primero, expresa que CAXDAC, que es una persona jurídica, pretende que se le ampare el derecho a la seguridad social, el cual está reservado a las personas naturales.[4] En relación con el segundo aspecto, asegura que la Superintendencia no incurrió en una vía de hecho, puesto que simplemente dio curso a los recursos presentados contra su primera decisión, y como resultado de un ponderado análisis, decidió modificarla. En ese contexto, la Superintendencia de Sociedades aplicó el ordenamiento vigente y que resultaba aplicable al caso, entre otras razones, porque los hechos de la liquidación obligatoria que en los que se basó la providencia que se impugna, tuvieron su origen en situaciones que se consolidaros antes de que las normas que CAXDAC cita como infringidas nacieran y surtieran efectos en el mundo jurídico. En la decisión de la Superintendencia no existió un defecto sustantivo orgánico o procedimental. Tampoco se presentó una decisión sin motivación, ni hubo desconocimiento del precedente. 7.2.3. La Federación Nacional de Cafeteros interviene para solicitar que se niegue el amparo pretendido por CAXDAC, por cuanto no se está en presencia de ninguna vulneración de derechos fundamentales, particularmente no de los que se alegan en la demanda, como la vida, la seguridad social, el mínimo vital el trabajo, cuya titularidad no está en cabeza de personas jurídicas. Expresa que la Superintendencia de Sociedades, no solo ha aplicado en forma correcta las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, sino también aquellas interpretaciones jurisprudenciales en las que tanto la Corte Suprema, como la Corte Constitucional han establecido y ratificado que los aportes al régimen de CAXDAC tienen naturaleza parafiscal y no pensional. 7.2.4. Horizonte, Pensiones y Cesantías, como respuesta a la comunicación del juzgado, expresa que se hizo parte del proceso liquidatorio y que a corte de 24 de octubre de 2003 tenía un crédito de $47.616.731, por concepto de aportes pensionales, Fondo de Solidaridad pensional e intereses moratorios. 7.2.5. Colfondos Pensiones y Cesantías, intervine para solicitar que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, se tenga en cuenta el auto de graduación y calificación de créditos, tal como lo decidió la Superintendencia de Sociedades, para dar cumplimiento a la normatividad legal que rige la materia. II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera instancia Mediante sentencia de 22 de junio de 2006 el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de tutela de la referencia. Consideró el juzgado que la actuación de la Superintendencia de Sociedades estaba debidamente fundada y no constituía una vía de hecho. Señaló, adicionalmente, que en relación con los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital con el pago p oportuno de la pensión de jubilación y de acceso a la administración de justicia, las legitimadas para invocar la protección constitucional serían las personas naturales vinculadas a ACES o a CAXDAC, no obstante lo cual advierte que tampoco se evidencia vulneración de tales derechos. 2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por CAXDAC, quien, después de cuestionar los criterios empleados por el juez para denegar el amparo, reitera las consideraciones presentadas con la solicitud de amparo y aporta nuevos elementos de juicio orientados a establecer que las obligaciones pensionales que reclama CAXDAC deben ser pagadas, de acuerdo con su causación, como gastos de administración de la liquidación y como pasivos pensionales de primera clase, primer grado. Ante el Tribunal también intervino el representante de PrimeAir para solicitar que se confirme el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue el amparo solicitado. Para ese efecto reiteró y amplió las consideraciones presentadas ante e juez de primera instancia. 3. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2006 decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la tutelante. En consecuencia dispuso “[o]rdenar a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso de liquidación obligatoria de Aces el crédito presentado por Caxdac se pague como lo dispone el artículo 197 de la Ley 222/95.” Después de precisar el alcance de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias jurisdiccionales, el Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4. Dentro de este contexto, de acuerdo con los hechos que informan la presente acción la Sala es del criterio que la Superintendencia incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y por consiguiente el fallo impugnado debe revocarse, según los siguientes argumentos: 4.1. De la lectura de la solicitud de tutela se extrae que, sin lugar a equívocos, la acción se endereza a reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a la decisión adoptada por la Superintendencia como juez dentro del proceso de liquidación obligatoria de Aces, pues a pesar de que Caxdac aduzca como amenazados los derechos a una vida digna, seguridad social y mínimo vital, en sana lógica debe entenderse que estos hacen relación a sus pensionados y afiliados, quienes se verán afectados si el crédito reclamado no se satisface, en el entendido que se pone en peligro la estabilidad económica de esta Institución, comprometiendo de paso el pago o el reconocimiento ulterior de las pensiones. 4.2. Con esta perspectiva, comporta analizar a continuación si la Superintendencia al proferir el auto fechado el 03 de enero de 2005 (fls 72-342 cuad. 1), a través del cual graduó y calificó los créditos, y así mismo, el auto fechado el 23 de diciembre siguiente (fls. 13-71 Ib.), a través del cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el primero, se ajustan o no a la legalidad, pues de manera incuestionable al estudio de este aspecto se contrae la presente acción de tutela. Así, para actuar en esta dirección es preciso señalar que el epicentro de esta controversia radica en definir el carácter del crédito reclamado por Caxdac dentro del proceso liquidatorio en cuestión, relacionado con los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de sus afiliados, porque mientras la Superintendencia en las providencias atacadas mediante tutela sostuvo que se trata de una obligación parafiscal, y por este sendero sumergida dentro de los créditos de primera clase, la tutelante insiste en que se trata de una obligación pensional, con protección constitucional especial, la cual debe pagarse con prioridad, vale decir, como gasto de administración. No se remite a duda que en torno a este punto gira la controversia, ello en razón a los efectos que se desprende de una y otra postura, porque de aceptar la posición de la Superintendencia el crédito reclamado por Caxdac va integrar el listado de los créditos graduados y calificados dentro de la primera clase, y en cambio, al adoptar la tesis de la tutelante el crédito se honrará en la forma prevenida en el artículo 197 de la Ley 222/95, eso es que se pagará “de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos”. 4.3. En este empeño la calificación que se le ha dado a los aportes patronales para pensiones como obligación parafiscal es intrascendente en este caso, porque amén de que el punto dentro de esta acción ha sido pacífico dado que, entre otras, fue elucidado con respecto de Caxdac en la sentencia de la Corte Constitucional C-179/97, lo que verdaderamente importa es tener presente la destinación de estos recursos y su régimen legal, a fin de establecer la prelación con respecto de su pago. En efecto: Al tenor del inciso final del artículo 13 de la Constitución “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”. Los pensionados, la mayor de las veces personas de la tercera edad o incapacitadas para trabajar, cuya única fuente de ingresos depende de la mesada pensional, constituyen un grupo en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual se impone una protección especial a efecto de conjurar los hechos que amenazan sus derechos fundamentales, en este caso, a la seguridad social y al mínimo vital. No en vano los artículos 48 y 53 de la Constitución persisten en la anterior idea, porque a su tenor el derecho a la seguridad social es irrenunciable, el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, y siendo que por demás, los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán utilizar para fines diferentes a ella. Con esta filosofía la ley se ha ocupado del tema de la protección de los recursos dispuestos para el pago de las pensiones, pues en procura de preservarlos el artículo 270 de la Ley 100/93, ab initio, estableció que los créditos exigibles por concepto de cotizaciones e intereses pertenecen a la primera clase, y adicionalmente, con los privilegios que tienen “los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”. De igual manera, al reglamentar el artículo 3° de la Ley 860/03, relacionado con la transferencia y pago de los cálculos actuariales de las empresas privadas al fondo común de las entidades de previsión administradores de régimen de prima media con prestación definida, el Decreto 2210/04 en su artículo 5° estableció: “En cualquier evento en que se produzca la disolución de una de las empresas a las que se refiere el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, el cálculo deberá pagarse dentro del proceso de liquidación, en la forma prevista en la ley con la preferencia que le corresponde como obligación pensional”. En punto a la preferencia de la obligación pensional, en razón de la protección especial que la Constitución impone a sus recursos, cabría decir que la Corte Constitucional en diversas acciones de tutela que guardan similitud con la actual, ha sistematizado su alcance en los siguientes términos: “El precedente citado, igualmente, se ha ocupado de las particularidades que tiene la obligación de pagar los aportes pensionales para el caso de las empresas en liquidación. Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia T-503/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revisó las acciones de tutela presentadas por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que había dejado de trasladar el valor de los aportes destinados a pensión al Instituto de Seguros Sociales. En esta decisión, la Corte fijó, con base en pronunciamientos anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, así: i) El empleador es responsable del pago de los aportes destinados a la seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento, está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar en relación con el pago de la pensión y el suministro de prestaciones médico asistenciales. Esto debido a que el trabajador y su núcleo familiar dependiente no pueden verse afectados por la negligencia o el incumplimiento de su empleador, ii) Los inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se encuentre en un trámite concursal o liquidatorio no son razones que posean un alcance tal que liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a la relación de trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, iii) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio. iv) La mora en el pago de aportes pensionales, si bien no involucra una afectación actual de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible para el reconocimiento futuro de su pensión. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensiónales, en la medida en que están relacionados con la protección del mínimo vital y su falta de pago contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los mecanismos legales ordinarios". (T.-229/05. Negrillas de la Sala). 4.4. De acuerdo con estas premisas, puesto que los créditos correspondientes a los aportes para pensiones por parte de Aces, ya causados, ora relacionados con los cálculos actuariales, “constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio”, por este camino deben ser pagados tal como lo manda el artículo 197 de la Ley 222/95. 4.5. Viene de la anterior conclusión que la Superintendencia de Sociedades al graduar y calificar los créditos reclamados por Caxdac, relacionados con los aportes que tienen como destino, se insiste, el pago de las pensiones de los aviadores, en los autos atacados mediante tutela desconoció el régimen legal aplicable para lograr su pago, incurriendo de esta manera en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, toda vez que dejó de aplicar la prelación constitucional y legal expuesta con respecto de los aludidos créditos. 4.6. En forma paralela, como quiera que estos créditos, que no las pensiones se aclara, tienen como titular a Caxdac de acuerdo con las atribuciones que se desprenden del Decreto 1015/56 que la creó, por esta vía se descarta la defensa de la Superintendencia, recogida luego por PrimeAir Ltda., fundada en la falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, en procura de desestimar la tutela no es argumento válido el planteado por la Superintendencia, el que fundamentó en el hecho de que la accionante dejó de interponer el recurso de reposición para atacar el auto que resolvió los formulados por varios de los acreedores, porque en esta materia no hay lugar a reposición de reposición a menos que se decida sobre puntos nuevos, y en este caso no los hubo, pues el crédito fundado en el cálculo actuarial en ambos autos fue reconocido en cuantía indeterminada. 4.7. Con todo, sea advertir finalmente que la orden para que el crédito se pague como lo manda el artículo 197 de la Ley 222/95 cobija el auto que graduó y calificó los créditos y el auto que resolvió los recursos de reposición en virtud de que Caxdac a lo largo del proceso liquidatorio ha reclamado para su crédito el pago prioritario, y no obstante que esta razón es suficiente para apoyar una decisión de este alcance, cabria agregar que en tratándose de amparar un derecho fundamental, en este caso al debido proceso, esta orden se impone dado que “la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho” (art. 23 Decreto 2591/91). 5. Puestas así las cosas, con fundamento en estos argumentos la sentencia impugnada debe revocarse, a fin de abrir paso a este amparo. De la decisión de la Sala de Tribunal se apartó uno de sus magistrados, quien, en salvamento de voto, expreso que (i) el trámite de la tutela estaba afectado por una causal de nulidad debido a que no se vincularon al mismo a todos las personas que necesariamente debieron participar del proceso, (ii) el crédito de Caxdac no tiene la naturaleza de gastos de administración y es una obligación parafiscal, no pensional y, (iii) en consecuencia, la decisión de la Superintendencia que así lo clasificó no constituye una vía de hecho. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Consideraciones previas. Solicitudes de nulidad. En sede de revisión se presentaron las siguientes solicitudes de nulidad por parte de terceros que se consideran con interés legítimo: 2.1. Juan Emilio Posada Echeverri expresa que en su calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta tutela solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, debido que se le violó el derecho al debido proceso al no habérsele notificado el inicio de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en el hecho de que es parte en el proceso de liquidación obligatoria de Aces, con un crédito que fue reconocido como de la primera clase, con pago preferencial sobre el crédito de CAXDAC, pero que con la decisión del Tribunal, de calificar a éste último como obligación pensional que debe pagarse como gastos de administración, su crédito pierde, sin justificación alguna, la preferencia otorgada por la ley y reconocida por la Superintendencia. No obstante lo anterior, señala, el Juzgado 25 Civil del Circuito, al asumir el proceso de tutela, no dispuso que la misma le fuera notificada, y si lo hizo, el trámite nunca se cumplió efectivamente, o lo fue de una manera extemporánea. Agrega que sólo se recibió un telegrama cuando el fallo de primera instancia ya se había proferido. En relación con esta solicitud, observa la Corte que, tal como se expresa en la petición de nulidad, el solicitante recibió comunicación sobre la iniciación de la tutela después de proferido el fallo de primera instancia pero antes de que se decidiera la segunda instancia. Quiere ello decir que tuvo oportunidad de intervenir en la segunda instancia, bien sea para hacer valer sus consideraciones o para plantear la nulidad por falta de notificación, razón por la cual, agotado el trámite de las instancias, su solicitud en sede de revisión resulta extemporánea. 2.2. La Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, obrando en su calidad de “acreedor laboral privilegiado de la primera clase”, como subrogataria de los créditos laborales de extrabajadores de Aces, formula incidente de nulidad en el proceso de tutela de la referencia, debido a que, en su concepto, “… el mismo se adelantó ante jueces, tanto en primera como en segunda instancia, que carecían de competencia funcional para ello, lo que afecta el mencionado de (sic) trámite de nulidad insaneable.” Expresa que no obstante que la Corte Constitucional, por auto del 4 de mayo de 2006, dirimió el conflicto de competencias que se había presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, y determinó que éste último era el competente para conocer de la acción de tutela formulada por CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades, debe tenerse en cuenta que, aunque la jurisdicción civil si es la competente para conocer de la referida acción de tutela, en este caso no puede considerarse que el Juzgado 25 Civil del Circuito es el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades, pues cuando ésta actúa como juez concursal su superior jerárquico es el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Observa la Sala que esta solicitud no está llamada a prosperar dado que versa sobre un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional, en auto de 4 de mayo de 2006, en el cual, al resolver el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, decidió que el Juzgado 25 Civil de Circuito era competente para conocer de la tutela de la referencia. 2.3. La empresa LASA S.A., obrando como “… parte del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia, Aces, como quiera que su crédito fue reconocido mediante auto de 3 de enero de 2005, proferido por la Superintendencia de Sociedades al calificar y graduar los créditos que allí se presentaron para tal efecto”, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, debido, por un lado, a la falta de competencia de los jueces que conocieron del mismo, y, por otro, por no habérsele notificado la demanda de tutela. Para la Corte la anterior solicitud no es de recibo porque, en relación con la falta de competencia se trata de un asunto ya resuelto mediante Auto de 4 de mayo de 2006, y, en cuanto hace a la falta de notificación, debe tenerse en cuenta que, en estricto sentido, no se está en presencia de un tercero con interés a quien resultase imperativo notificar de la tutela, como quiera que, en cualquiera de los escenarios que se han planteado, su crédito estaría graduado por debajo del de CAXDAC[5], y , en cualquier caso, no impugnó la providencia de la Superintendencia que le había dado a dicho crédito la calificación de gastos de administración. En Auto 316A de 2006 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la notificación de terceros con interés legítimo, en los siguientes términos: “3.1. De manera reiterada,[6] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar la iniciación de un proceso de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En particular, en Auto No. 27 de 1995, la Corte señaló que “… no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.[7] Al respecto, la Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó que “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.” En ese contexto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión.[8] Acerca de este tópico la Corporación ha dicho: “Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación...

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