SU891-07
Sentencia
SU.891/07
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Juez de tutela no está obligado a ordenar la
notificación a todos los hipotéticos o presuntos terceros afectados por el
fallo
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Inexistencia de obligación de notificar su inicio a
tercero con interés legítimo por cuanto su posición jurídica no se ve
directamente afectada, ni jurídica, ni fácticamente por la decisión
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles
AUTO
DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS-Puede ser impugnado por
tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia
excepcional y restringida
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales
CAXDAC-Recuento normativo
y jurisprudencial de las contribuciones de las empresas de transporte aéreo a
su favor
CAXDAC-Aportes
constituyen contribución parafiscal especial en cuanto fueron concebidas para
sustituir la obligación de carácter pensional
CAXDAC-Doble naturaleza
parafiscal y pensional del crédito
CREDITOS
LABORALES-Prevalencia del pago de las mesadas pensionales dentro del trámite
concursal o liquidatorio
TRAMITE
LIQUIDATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales
EMPRESA
EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales
TRAMITE
LIQUIDATORIO-Criterios para la protección de acreencias pensionales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por dejar de
aplicar las normas legales conforme a las cuales las empresas de aviación civil
tienen una obligación pensional que solo dejará de estar a su cargo cuando
hayan pagado a CAXDAC en su integridad el valor del correspondiente cálculo
actuarial
CAXDAC-Responsabilidad
directa en pensiones
CAXDAC-Prelación para el
pago del crédito y ponderación frente a las demás obligaciones laborales
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES Y PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA DE ACES-Obligación de
adoptar medidas necesarias en el crédito laboral de carácter pensional
presentado por CAXDAC
Referencia: expediente T-1429109
Accionante: Caja
de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -
ACDAC “CAXDAC”
Demandado: Superintendencia
de Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo
Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-1429109 instaurado por la Caja de
Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -
ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades.
Aclara
la Corte que mediante Auto de 209 de enero de 2007, la Sala Cuarta de Revisión
aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla
dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
1.1. La
Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles - ACDAC “CAXDAC”, obrando a través de apoderado, presentó acción de
tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, por una presunta
violación de los derechos fundamentales de los pensionados de CAXDAC a la
seguridad social; al mínimo vital; al pago oportuno de las pensiones de
jubilación; a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por conexidad
con los derechos a la vida y al trabajo; al trabajo; al debido proceso, y de
acceso a la administración de justicia, en la que considera ha incurrido la
entidad demandada en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la
sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES.
1.2. Ante
el juez de tutela de primera instancia, mediante apoderado judicial,
presentaron escrito de coadyuvancia a la demanda Yolanda Zárate de Guzmán, Blanca
Villamaría de Otálora y Helena Hechancia de Torres, todas mayores de sesenta
años, quienes actúan en calidad de cónyuges, viudas, sobrevivientes y
beneficiarias de la pensión que oportunamente les ha pagado CAXDAC.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de ocho de junio de 2006[1],
que se expidió en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional al
resolver el conflicto de competencias que se había suscitado en el trámite de
la presente acción de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá
dispuso librar oficio a la entidad accionada para que “… en el término
improrrogable de dos (2) días se sirva: 2.1.- Rendir un informe detallado sobre
las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela.- // 2.2.- Remitir
copias de toda la actuación surtida con ocasión del proceso de liquidación
obligatoria de la sociedad AREOLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. “ACES” (Ver f.
425 de es Cdno.).-”. Dispuso así mismo el Juzgado que “3º.- Una vez
allegado el citado expediente, cítese a las partes del
mismo, por el medio más expedito y eficaz, de conformidad y para los fines
establecidos en el Art. 83 del C. de P.C., en conc. con el Art. 4º del Decreto
306 de 1992.” (Cursiva y negrilla en el original)
En
desarrollo de la anterior providencia, por la Secretaría del Juzgado se
enviaron las correspondientes comunicaciones a CAXDAC y a su apoderada judicial,
y a la Superintendencia de Sociedades.
En
el escrito por medio del cual la Superintendencia de Sociedades da respuesta a
la solicitud del Juzgado y en el cual pide rechazar por improcedente la acción
de tutela de la referencia, la Superintendencia expresa que como quiera que el
expediente está constituido por 22 cuadernos de actuaciones, 78 cuadernos de
créditos, 22 cuadernos de inventarios, 7 cuadernos de recursos interpuestos al
Auto de Calificación y Graduación de Créditos y 36 tomos de anexos, considera
que para efectos del trámite de la tutela es suficiente con la remisión de
determinadas pruebas documentales, sin perjuicio de su disposición para
suministrar la información adicional que el Juez de Tutela juzgue pertinente.(Folio
541)
A
folio 552 del expediente obra constancia secretarial de fecha 16 de junio de
2006 conforme a la cual “… una vez revisada la información allegada en los
escritos de la Supersociedades no figura información alguna que contenga
dirección, acerca de los acreedores que conforman dicho proceso de la aportada
por la apoderada de la accionante es (sic) escrito visible a Folios 527 y 528
anterior”.
En
escrito adicional a la solicitud de amparo, con referencia “a. Medida
provisional art. 7 Decreto 2591 de 1991” y “b. Notificaciones adicionales”, la
apoderada de CAXDAC había expresado que: “Teniendo en cuenta que el plan de
pagos aprobado por la Junta Asesora, de fecha 6 de abril de 2006, señaló los
acreedores que al entender del liquidador y de la mayoría de la Junta Asesora,
quedaron por encima de la calificación y graduación de créditos dada a las
obligaciones pensionales de CAXDAC. / Dichos acreedores podrían alegar que con
las resultas de esta tutela se pueden ver afectados sus derechos y en
consecuencia podrían exigir la notificación de esta Tutela, solicito y pongo a
consideración de su Despacho que se ordene la notificación respectiva, a las
siguientes sociedades en las direcciones que más adelante indico, todas en la
ciudad de Bogotá:” (Se relacionan, con la respectiva dirección, las
siguientes personas y entidades: Federación Nacional de Cafeteros; Inversiones
Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducafé; Juan Emilio Posada; Manuel Rosas
Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y Cesantías;
Colfondos; Protección S.A.; Pensiones y Cesantías Santander S.A.; Compañía
Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Dirección de Impuestos Distritales
Secretaría de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales.)
En
Auto de 20 de junio de 2006 el Juzgado 25 Civil del Circuito dispuso, entre
otras cosas, oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que en forma
inmediata indique las direcciones de cada uno de los acreedores y demás
intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria de ACES. Así mismo se
dispuso que por Secretaría se procediese, también de manera inmediata, a dar
cabal cumplimiento a la citación de las partes y acreedores que componen o
intervienen en el mencionado proceso liquidatorio.
A
partir del folio 722 obran en el expediente telegramas dirigidos a Aerolíneas
Centrales de Colombia (3 a diferentes direcciones); Federación Nacional de
Cafeteros; Inversiones Fenicia S.A.; Fiduciaria Cafetera Fiducafé; Juan Emilio
Posada; Manuel Rosas Prieto; Porvenir S.A.; SANITAS S.A.; Horizonte Pensiones y
Cesantías; Colfondos; Protección S.A.; Pensiones y Cesantías Santander S.A.;
Compañía Suramericana de Servicios de Salud; DIAN; Dirección de Impuestos
Distritales Secretaría de Hacienda; SENA e Instituto de Seguros Sociales, en
donde se les comunica la decisión del juzgado de citarlos para que ejerzan su
derecho de defensa dentro de la acción de tutela de la referencia.
Posteriormente,
el 22 de junio de 2006, se enviaron nuevos telegramas trascribiendo el contenido
del auto de junio 21.
3. Oposición
a la demanda
Mediante
escrito radicado el 15 de junio de 2006, la Coordinadora del Grupo de
Liquidación Obligatoria 1 de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones
de la demanda de tutela.
En
el expediente figuran también escritos de oposición, algunos radicados con
posterioridad al fallo de primera instancia, de la Sociedad Fiduciaria Cafetera
S.A., FIDUCAFE, como subrogataria de las obligaciones laborales de ACES; la
Sociedad PrimeAir Ltda.; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;
Horizonte, Pensiones y Cesantías, y Colfondos.
4.
Los hechos
4.1. Por
medio de la Resolución 1586 del 9 de septiembre de 2003, la Superintendencia de
Puertos y Transporte, aceptó la declaratoria de disolución voluntaria de la
Sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES.
4.2.
El 1 de septiembre de 2003 por medio de escrito radicado con número 200301-146411,
el Representante Legal de la sociedad ACES - EN LIQUIDACION, solicitó a la
Superintendencia de Sociedades la admisión de ACES al proceso concursal en la
modalidad de liquidación obligatoria.
4.3.
La Superintendencia de Sociedades por auto 440-017327 de fecha 24 de octubre de
2003, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de ACES.
4.4.
El día 6 de noviembre de 2003, se fijó en la Superintendencia de Sociedades el
edicto emplazatorio para que los acreedores de ACES se hicieran parte dentro
del proceso liquidatorio, siendo éste desfijado el 20 de noviembre de 2003.
4.5.
El término para que los acreedores se hicieran parte del proceso liquidatorio
venció el 19 de diciembre de 2003.
4.6.
El 18 de diciembre de 2003, con el número de radicación 2003-01-208936 CAXDAC
presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de reconocimiento
de los créditos a su favor y a cargo de ACES, en los términos del artículo 158
de la Ley 222 de 1995.
4.7.
Mediante auto número 440-000001 de fecha 3 de enero de 2005, la
Superintendencia de Sociedades profirió auto de calificación y graduación de créditos
de ACES.
4.8.
En desarrollo del numeral 2.2.5 OBJECIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL CREDITO
PRESENTADO POR CAXDAC del auto mencionado, la Superintendencia de Sociedades
consideró que la obligación a cargo de ACES y a favor de CAXDAC, tiene
naturaleza pensional, con base en el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, el
artículo 5 del Decreto 2210 de 2004, el artículo 3 de la Ley 860 de 2003,
reconociendo un crédito cierto respecto de las sumas de dinero causadas y no
pagadas a CAXDAC ($2.437.521.801) y como gastos de administración en los
términos del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, la obligación originada en el
CALCULO ACTUARIAL dado que su determinación, su monto y su pago, dependen de
hechos futuros.
4.9.
Dentro del término de ejecutoria del mencionado auto el liquidador y la
fiduciaria cafetera FIDUCAFE, subrogataria de los créditos laborales de ACES, y
CAXDAC, interpusieron recurso de reposición en contra del auto de graduación y
calificación de créditos.
4.10.
Mediante auto número 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005, notificado el
día 27 del mismo mes y año, la Superintendencia de Sociedades, resolvió los
recursos de reposición interpuestos contra el auto 440-000001 del 3 de enero de
2005.
4.11.
En desarrollo del numeral 5.2. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DADA AL CREDITO DE
CAXDAC - CRÉDITO (77), la Superintendencia de Sociedades consideró que la
obligación de CAXDAC es una obligación de carácter parafiscal y no laboral
pensional, y que no constituye un gasto de administración, sino una obligación
legal a plazo que se hace exigible por efecto de la liquidación.
4.12.
En las reuniones de la Junta Asesora de la Liquidación, el señor Liquidador de
ACES ha expresado reiteradamente, que con la venta total de los activos de
ACES, la liquidación recuperará, como máximo, la suma de $46.500 millones de
pesos, la cual sería insuficiente para atender los pasivos reconocidos como de
primera clase.
4.13. El
19 de enero de 2006 el accionante presentó la solicitud de amparo
constitucional.
5.
Fundamento de la acción
Expresa la
accionante que si se diera cumplimiento a la que considera ilegal e
inconstitucional providencia de la Superintendencia de Sociedades, la totalidad
del valor de los activos que se recauden se destinaría al pago de las
acreencias de las fiducias constituidas por los propios accionistas de ACES (quienes
en su criterio son los causantes de la quiebra de la empresa) y no que daría
remanente alguno para atender el pasivo de CAXDAC y el de otros acreedores.
Para
sustentar sus pretensiones, la accionante se refiere, en primer lugar a la
procedencia de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, carácter que tiene
la providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna. Señala
luego que frente a dicha providencia no procede recurso alguno, razón por la
cual es posible acudir al amparo constitucional.
Para
la accionante, en la decisión de la Superintendencia de Sociedades están
presentes los siguientes elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, hacen procedente la tutela contra providencias judiciales: a)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental; b) Decisión sin motivación; c)
Vulneración directa de la Constitución, y, d) Desconocimiento del precedente.
La
accionante no presenta argumentos específicos orientados a mostrar el
desconocimiento de algún precedente sobre la materia por parte de la
Superintendencia de Sociedades en el presente caso. En relación con los demás
criterios de procedencia de la tutela presenta las razones que se sintetizan a
continuación:
a) En
primer lugar, señala la accionante, la decisión de la Superintendencia de
Sociedades desconoce distintas normas de rango constitucional y legal.
Pone de presente la accionante que inicialmente la Superintendencia
de Sociedades había dispuesto que CAXDAC era titular de una acreencia de
carácter pensional cuyo origen era posterior a la admisión de la Sociedad ACES
a liquidación obligatoria, por cuanto dependía de la aprobación de los cálculos
actuariales que debe aprobar la Superintendencia de Sociedades, lo
que hasta la fecha no ha ocurrido para los años 2003, 2004 y 2005.
Agrega que las normas en las
cuales se basó la Superintendencia de Sociedades para sustentar la calificación
y graduación iniciales, eran el artículo 5º del Decreto 2210 de 2004, el
artículo 3º de la Ley 860 de 2003, el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, el
Decreto 1260 de 2001 y el artículo 197 de la Ley 222 de 1995.
Señala que en la
providencia del 23 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades,
modificó en su integridad lo dispuesto en su anterior decisión en relación con
el crédito de CAXDAC, para determinar que el mismo no es pensional sino
“parafiscal” y de cuantía indeterminada. Prosigue diciendo que para fundamentar
tal decisión la Superintendencia se basó en una sentencia de la Corte
Constitucional del año 1999, proferida en fecha anterior a aquellas en las
cuales fueron dictados el Decreto 2210 de 2004, la Ley 860 de 2003 y el Acto
Legislativo No. 1 de 2005. De este modo, dice, se acogió una jurisprudencia
anterior a las normas reguladoras, en decisión que es contraria a la normativa
vigente.
Expresa que, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2210 de 2004, por el cual se reglamenta
parcialmente el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, “[e]n cualquier evento en que se produzca la disolución de una de las
empresas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, el cálculo
deberá pagarse dentro del proceso de liquidación, en la forma prevista en la
Ley, con la preferencia que le corresponde como obligación pensional”
(subraya la demandante)
Prosigue poniendo
de presente que el Decreto 824 de 2001, en su artículo 1º señala que “[d]e
conformidad con el artículo 8 del Decreto-Ley 1283 de 1994, las empresas
aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles –CAXDAC, continuaran siendo responsables por el pago de
los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del
valor del calculo actuarial de los afiliados a su cargo.” Y que “[a] partir del momento en que culmine
dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará
a cargo de CAXDAC, en su calidad de entidad administradora del régimen de
transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el
Decreto-Ley 1282 de 1994.”
Para
la accionante, finalmente, “… la Superintendencia de Sociedades, ignora en la
providencia atacada, el acto legislativo N° 1 de 22 de julio de 2005, que
adiciona el artículo 48 de la Carta Magna, que es claro al reconocer y proteger
la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como un requisito elemental
para el pago de las obligaciones pensionales, que debe hacer CAXDAC sin
consideraciones adjetivas, que conduzcan a la defraudación de la seguridad
social y a los derechos fundamentales.”
b) Para la accionante la
providencia de la Superintendencia de Sociedades que se impugna contiene una
decisión sin motivación, porque la misma carece de fundamentos jurídicos y
fácticos. En efecto, señala, en el auto de 23 de diciembre de 2005, la
Superintendencia desconoció sin fundamento las normas constitucionales y
legales, que antes fueran base de su decisión, para dictaminar que los créditos
de CAXDAC no tienen naturaleza laboral - pensional sino que son de carácter
parafiscal y que los mismos se causaron con anterioridad al decreto de la
liquidación obligatoria, en los términos del artículo 151 de la Ley 222 de
1995.
Es un contrasentido, señala,
decir que las obligaciones para con CAXDAC tienen carácter parafiscal, pero no
pensional, porque es abundante y reiterada la jurisprudencia que de manera
clara ha otorgado a los recursos pensionales la naturaleza de aportes
parafiscales. Bastaría, prosigue, con hacer referencia a diferentes sentencias
de la Corte Constitucional[2] en las que se
reconoce por un lado la naturaleza pensional de las obligaciones de las
empresas para con CAXDAC y, por otro, su especial condición de ser recursos
parafiscales.
c) En relación con la
vulneración directa de la Constitución, la accionante simplemente señala que
“[l]a decisión judicial contenida en el auto de fecha 23 de diciembre de 2005,
número 440- 021895 desconoce el contenido de los derechos fundamentales de los
pensionados, mediante decisiones inconstitucionales contrarias a derecho.”
Sin embargo, en otra aparte
del escrito de tutela la accionante había manifestado que si CAXDAC no recibe el pago oportuno de las empresas de aviación
cotizantes, no puede responder en el pago de las pensiones que actualmente
tiene de los aviadores civiles, razón por la cual la decisión de la
Superintendencia resulta contraria a lo dispuesto en
el acto legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
Constitución Política, estableciendo que el Estado garantizará la
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
6. Pretensión
Para la
protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados,
la accionante solicita que “…se impugne la parte pertinente de la providencia
número 440-021895 de fecha 23 de diciembre de 2005 proferida por la SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES y se ordene a esa misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES otorgarle
a la acreencia presentada por CAXDAC el reconocimiento como obligación
pensional, de acuerdo con el Artículo 48 de la Carta Magna
adicionado por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, los Decretos 1260 de 2001 y
824 de 2001 y, el artículo 5 del Decreto 2210 de 2004, para ser pagada como
gasto de administración dentro de la liquidación obligatoria de ACES, según lo
había dispuesto el Auto 440-000001 de 3 de enero de 2005.” (Mayúsculas,
subrayado y negrillas en el original).
7.
La oposición
7.1.
En su escrito de oposición a la solicitud de amparo[3], la Superintendencia de
Sociedades expresa en síntesis que:
7.1.1. En
relación con las normas legales y reglamentarias que se citan en la demanda
como violadas por la Superintendencia, se tiene que ni el Decreto 2210 de 2004,
ni la Ley 860 de 2003, se habían expedido para la fecha de inicio del proceso
liquidatorio, razón por la cual no resultaban aplicables.
Si,
en gracia de discusión, se resolviese que el Decreto 2210 de 2004 sí debía
aplicarse dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, la
consecuencia sería la de que, ante la imposibilidad de cubrir la totalidad del
cálculo actuarial, surgiría una obligación subsidiaria para ACES, a favor de
los aviadores con derechos pensionales incluidos en el cálculo actuarial, cuyo
pago que debería hacerse “… conforme al mecanismo de normalización que se
llegue a aplicar según lo previsto en el decreto 1260 de 2000, para lo cual
deberá solicitar a CAXDAC la restitución de las transferencias ya efectuadas
antes de la apertura del trámite liquidatorio.”
Por
otra parte, no puede afirmarse que la Superintendencia haya desconocido lo
dispuesto en el Decreto 824 de 2001, conforme al cual se impone a las empresas
aportantes la obligación de responder por el pago de pasivos pensionales hasta
el momento en que se realice la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial
a CAXDAC, puesto que en el auto de calificación y graduación de créditos se
reconoció una obligación a favor de CAXDAC con naturaleza parafiscal.
7.1.2. La
Superintendencia no ha violado las normas constitucionales que regulan la
sostenibilidad del sistema pensional, dado que su función se limita a
reconocer, calificar y graduar los créditos que se presenten en el proceso
liquidatorio, cuyo pago se hará según la suficiencia del activo del deudor,
pero sin que le corresponda garantizar el equilibrio económico de CAXDAC para
atender las obligaciones para las cuales fue creada.
7.1.3.
Naturaleza parafiscal del crédito de CAXDAC. Los fondos administrados por
CAXDAC revisten la connotación de contribuciones parafiscales. Tal como se
reconoce por la propia accionante, “tanto el H. Consejo de Estado, como la
Corte Constitucional, han sostenido que las cotizaciones con destino a la
seguridad social son aportes parafiscales y no solo eso, sino además que son el
prototipo de esta modalidad de tributo.”
Las
normas que se señalan como violadas por la tutelante, se refieren a las
obligaciones subsidiarias frente a los aviadores en caso de no ser posible la
cancelación de las transferencias a CAXDAC, y por ende la obligación a favor de
esta caja no tiene el carácter de obligación pensional.
7.1.4.
Improcedencia de la tutela en procesos jurisdiccionales. En esta materia, la Superintendencia
sintetiza la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente
a decisiones judiciales y puntualiza que dicha acción no cabe cuando el
afectado no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial. Agrega que es
preciso, además, que el actor establezca con claridad la violación del derecho
fundamental alegado y que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario,
puesto que su papel se contrae al examen de la providencia judicial frente a la
posible afectación de derechos fundamentales, pero sin que le corresponda
ocupar el lugar del juez ordinario, bien para aplicar el derecho legislado o
valorar las prueba, ni tampoco para proferir una nueva decisión de fondo.
Concluye
que la Superintendencia no incurrió en ninguna vía de hecho que abra paso al
amparo constitucional, por cuanto en su actuación no se presentó ningún error
procedimental porque se ciñó estrictamente al Código de Procedimiento Civil y a
la Ley 222 de 1995; no hay vicio de competencia, porque la entidad competente
para conocer de los procesos concursales de liquidación obligatoria es la
Superintendencia de Sociedades; tampoco se configura defecto fáctico o
sustancial alguno.
7.2.
La Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafé, después de responder a los
hechos de la demanda, aceptando unos y ateniéndose a lo que se pruebe en otros,
se opone a las pretensiones de la tutela, con las siguientes consideraciones:
7.2.1.
Inexistencia de derecho fundamental violado.
CAXDAC,
como persona jurídica, no es titular de los derechos a la vida, a la seguridad
social, al mínimo vital o al trabajo, ni puede hablarse de un derecho subjetivo
a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tampoco tiene
representación alguna de los afiliados a CAXDAC, ni pensionados, ni cotizantes.
7.2.2.
No existió una vía de hecho en la actuación de la Superintendencia de
Sociedades.
La
calificación del crédito presentado por CAXDAC como un crédito de carácter
parafiscal se fundamentó en las normas legales aplicables así como en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-865) y otras altas
Cortes.
En
efecto, para hacer la anterior calificación la Superintendencia consideró que
el crédito de CAXDAC es una obligación generada con anterioridad al trámite de
la liquidación obligatoria y se apoyó en el Decreto 1283 de 1994.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar a declarar la
existencia de vía de hecho cuando se trata de la interpretación de un punto de
derecho.
No
existe en esa decisión una vía de hecho por defecto fáctico sustantivo o
procedimental, porque la Superintendencia se limitó a aplicar las normas
legales sobre preferencia de créditos y las que regulan los aportes que
entidades como ACES deben hacer al sistema de seguridad social, aspectos que se
desarrollan a continuación.
7.2.3. La
calificación del Crédito de CAXDAC se hizo de acuerdo con las normas legales
aplicables.
7.2.3.1. El
crédito de CAXDAC es una obligación anterior a la liquidación, y no un gasto de
administración.
Tal
circunstancia había sido definida por la Superintendencia en el Auto No.
440-012895, y ni siquiera en la propia solicitud elevada por CAXDAC a la Superintendencia
se pretendía que se calificase su crédito como gasto de administración.
·
El Decreto 1283 de 1994, derogado por la Ley 860 de
2003, establecía que las empresas aéreas contaban con un plazo de once años
para amortizar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes que
se encontraban obligadas de realizar a favor de CAXDAC.
Queda
fuera de discusión el carácter de obligación a plazo del crédito de CAXDAC,
puesto que de acuerdo con la ley, la misma debía cumplirse en un plazo que
expiraba en el año 2005.
En
ese contexto, la obligación de ACES de realizar aportes a CAXDAC se hizo
exigible en su totalidad en el momento en que la obligada fue admitida en
trámite de liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades el 24
de octubre de 2003.
Por
consiguiente, no puede catalogarse como vía de hecho la aplicación en el
presente caso de lo previsto en el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, numeral
segundo, según el cual, la apertura del trámite liquidatorio implica “… 2. La
exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.”
·
CAXDAC no puede desconocer sus propios actos
En
la solicitud de reconocimiento de su crédito elevada ante la Superintendencia,
CAXDAC afirmó que el mismo era anterior al proceso de liquidación y se hizo
exigible en el momento de la apertura de dicho trámite. Resulta un
contrasentido que cuando la Superintendencia reconoce que la totalidad del
valor del cálculo actuarial se hizo exigible en el momento de apertura de la liquidación,
como se había solicitado por CAXDAC, esta entidad pretenda ahora que dicha
calificación sea variada.
No
cabe sostener que la actuación de la Superintendencia en consonancia con lo que
había sido solicitado por CAXDAC constituya una vía de hecho. La pretensión de
CAXDAC resulta contraria al principio de la buena fe y al respeto del acto
propio.
7.2.3.2. La
obligación de ACES frente a CAXDAC es de carácter parafiscal y no pensional.
CAXDAC
fue creada por la ley para la administración de las pensiones de los aviadores
civiles, objeto para el cual las empresas nacionales de aviación civil debían
contribuir a la financiación de CAXDAC en la cuantía y condiciones determinadas
por el Gobierno Nacional. De acuerdo con la ley, las empresas que cubrieran los
aportes fijados por el Gobierno, quedarían exentas del pago a los aviadores
civiles de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del
Trabajo, obligación que sería asumida por CAXDAC.
Con la
expedición del régimen general de la seguridad social contenido en la Ley 100
de 1993, se buscó trasladar de manera definitiva la obligación pensional a las
entidades administradoras del régimen de seguridad social. La idea era exonerar
a los empleadores de la obligación de pagar las pensiones de jubilación, razón
por la cual se expidieron los decretos 1283 y 1284 de 1994, con el objeto de
subsanar de manera definitiva el déficit actuarial de las empresas de
transporte aéreo frente a CAXDAC y liberarlas de manera definitiva de dicha obligación.
Lo
anterior significó que se cambió la obligación pensional a cargo del empleador
frente al empleado, por la de obligaciones parafiscales del empleador frente a
la entidad administradora de pensiones, en este caso CAXDAC, circunstancia que
fue corroborada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1997, en
la que se señaló que los aportes hechos por las empresas y destinados por
CAXDAC al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles
-cuyo costo asumió la Caja en sustitución de las compañías de aviación civil-
constituyen una contribución parafiscal.
Por
consiguiente, no cabe decir que la calificación del crédito de CAXDAC como
parafiscal, realizada por la Superintendencia en consonancia con la jurisprudencia
constitucional, sea una vía de hecho.
7.2.4. Inaplicabilidad de
las normas citadas por CAXDAC para sustentar la vía de hecho.
Caxdac
sostiene que la Superintendencia de Sociedades desconoció las disposiciones de la
Ley 860 de 2003, el Decreto 2210 de 2004 y el Acto Legislativo 01 de 2001, sin
embargo, ni la Ley ni el Acto Legislativo eran aplicables a la calificación del
crédito de CAXDAC y el Decreto 2210 de 2004 es ilegal.
Según
CAXDAC, la Ley 860 califica como pensional la obligación de las empresas de
transporte aéreo, pero ninguna norma de la mencionada ley hace esa
calificación. Si en gracia de discusión se admitiese que esa ley hubiese decidido
tornar la obligación parafiscal de las empresas de transporte aéreo en obligación
pensional, ello sólo tendría efecto a partir de la vigencia de la ley, y no
resultaría aplicable a las obligaciones causadas con anterioridad. Lo contrario
implicaría afectar los derechos de terceros sin indemnización alguna. Aplicar
esa clasificación posterior a un crédito presentado dentro del trámite
liquidatorio por CAXDAC, antes de la entrada en vigencia de la ley, sí resultaría
en una vía de hecho.
En
cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, debe señalarse que la obligación del
Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional no es
un derecho fundamental en cabeza de CAXDAC.
Esa
previsión constitucional no implica que los jueces deban actuar en
contravención del derecho aplicable, y darle el calificativo de pensional a unas
obligaciones que por su naturaleza son parafiscales.
Por otra
parte, la calificación como pensionales de esas obligaciones no garantiza la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, y ese objetivo no se puede
obtener a costa de los derechos de todos los asociados, en particular de los
trabajadores, cuyos créditos se verían afectados en un trámite liquidatorio, al
ser desconocidos de manera absoluta por cuenta de una posible falta de
sostenibilidad del sistema pensional que no se encuentra probada.
La sostenibilidad
del sistema pensional, se refiere a la totalidad del sistema y no a la
situación puntual de CAXDAC y los aportes que no hay recibido de uno solo de
sus contribuyentes.
Debe
tenerse en cuenta que CAXDAC administra un sistema de prima media con
prestación definida, en el cual los recursos aportados por empleados y
empleadores nutren las pensiones futuras que se habrán de pagar a todos los afiliados,
y no las cuentas individuales de los aportantes.
Concluye
FIDUCAFE señalando que (i) la Superintendencia de Sociedades no desconoció el
A.L. 01 de 2005; (2) No se ha visto comprometida la estabilidad financiera del
sistema pensional y (iii) no se encuentra probada la falta de sostenibilidad de
CAXDAC. Agrega que “pretender que los recursos de una liquidación tengan
preferencia para el pago de aportes parafiscales (nótese que Aces no tiene
pensionados o jubilados, sino obligación de efectuar aportes a Caxdac quien
asume tal obligación), en contra o con preferencia de los créditos de
carácter laboral, es desconocer las normas legales de prelación de créditos y
en especial, el sistema de seguridad social que han dado protección especial al
pago de los trabajadores.”
7.2.2.
La empresa Prime Air Ltda. intervino para solicitar
que se niegue el amparo solicitado por CAXDAC y todas y cada una de sus
pretensiones, debido a que existe falta de legitimación activa y los argumentos
presentados por CAXDAC carecen de soporte jurídico.
En
cuanto a lo primero, expresa que CAXDAC, que es una persona jurídica, pretende
que se le ampare el derecho a la seguridad social, el cual está reservado a las
personas naturales.[4]
En
relación con el segundo aspecto, asegura que la Superintendencia no incurrió en
una vía de hecho, puesto que simplemente dio curso a los recursos presentados
contra su primera decisión, y como resultado de un ponderado análisis, decidió
modificarla.
En ese
contexto, la Superintendencia de Sociedades aplicó el ordenamiento vigente y
que resultaba aplicable al caso, entre otras razones, porque los hechos de la
liquidación obligatoria que en los que se basó la providencia que se impugna,
tuvieron su origen en situaciones que se consolidaros antes de que las normas
que CAXDAC cita como infringidas nacieran y surtieran efectos en el mundo
jurídico.
En la
decisión de la Superintendencia no existió un defecto sustantivo orgánico o
procedimental. Tampoco se presentó una decisión sin motivación, ni hubo
desconocimiento del precedente.
7.2.3.
La Federación Nacional de Cafeteros interviene para
solicitar que se niegue el amparo pretendido por CAXDAC, por cuanto no se está
en presencia de ninguna vulneración de derechos fundamentales, particularmente
no de los que se alegan en la demanda, como la vida, la seguridad social, el
mínimo vital el trabajo, cuya titularidad no está en cabeza de personas
jurídicas. Expresa que la Superintendencia de Sociedades, no solo ha aplicado
en forma correcta las disposiciones que regulan el proceso liquidatorio, sino
también aquellas interpretaciones jurisprudenciales en las que tanto la Corte
Suprema, como la Corte Constitucional han establecido y ratificado que los
aportes al régimen de CAXDAC tienen naturaleza parafiscal y no pensional.
7.2.4.
Horizonte, Pensiones y Cesantías, como respuesta a la
comunicación del juzgado, expresa que se hizo parte del proceso liquidatorio y
que a corte de 24 de octubre de 2003 tenía un crédito de $47.616.731, por
concepto de aportes pensionales, Fondo de Solidaridad pensional e intereses
moratorios.
7.2.5.
Colfondos Pensiones y Cesantías, intervine para
solicitar que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 550 de
1999, se tenga en cuenta el auto de graduación y calificación de créditos, tal
como lo decidió la Superintendencia de Sociedades, para dar cumplimiento a la
normatividad legal que rige la materia.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante sentencia
de 22 de junio de 2006 el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar
la solicitud de tutela de la referencia.
Consideró
el juzgado que la actuación de la Superintendencia de Sociedades estaba
debidamente fundada y no constituía una vía de hecho.
Señaló, adicionalmente, que en relación con los
derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo
vital con el pago p oportuno de la pensión de jubilación y de acceso a la
administración de justicia, las legitimadas para invocar la protección
constitucional serían las personas naturales vinculadas a ACES o a CAXDAC, no
obstante lo cual advierte que tampoco se evidencia vulneración de tales
derechos.
2.
Impugnación
El anterior fallo
fue impugnado por CAXDAC, quien, después de cuestionar los criterios empleados
por el juez para denegar el amparo, reitera las consideraciones presentadas con
la solicitud de amparo y aporta nuevos elementos de juicio orientados a
establecer que las obligaciones pensionales que reclama CAXDAC deben ser
pagadas, de acuerdo con su causación, como gastos de administración de la
liquidación y como pasivos pensionales de primera clase, primer grado.
Ante
el Tribunal también intervino el representante de PrimeAir para solicitar que
se confirme el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue el
amparo solicitado. Para ese efecto reiteró y amplió las consideraciones
presentadas ante e juez de primera instancia.
3. Segunda
instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto
de 2006 decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la
tutelante.
En consecuencia
dispuso “[o]rdenar a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas
necesarias para que dentro del proceso de liquidación obligatoria de Aces el
crédito presentado por Caxdac se pague como lo dispone el artículo 197 de la
Ley 222/95.”
Después
de precisar el alcance de la procedencia de la acción de tutela frente a
providencias jurisdiccionales, el Tribunal fundó su decisión en las siguientes
consideraciones:
4. Dentro de este contexto, de acuerdo con los hechos que informan la
presente acción la Sala es del criterio que la Superintendencia incurrió en
vías de hecho por defecto sustantivo y por consiguiente el fallo impugnado
debe revocarse, según los siguientes argumentos:
4.1. De la lectura de la solicitud de tutela se extrae que, sin lugar
a equívocos, la acción se endereza a reclamar la protección del derecho
fundamental al debido proceso frente a la decisión adoptada por la
Superintendencia como juez dentro del proceso de liquidación obligatoria de
Aces, pues a pesar de que Caxdac aduzca como amenazados los derechos a una vida
digna, seguridad social y mínimo vital, en sana lógica debe entenderse que
estos hacen relación a sus pensionados y afiliados, quienes se verán afectados
si el crédito reclamado no se satisface, en el entendido que se pone en peligro
la estabilidad económica de esta Institución, comprometiendo de paso el pago o
el reconocimiento ulterior de las pensiones.
4.2. Con esta perspectiva, comporta analizar a continuación si la
Superintendencia al proferir el auto fechado el 03 de enero de 2005 (fls 72-342
cuad. 1), a través del cual graduó y calificó los créditos, y así mismo, el
auto fechado el 23 de diciembre siguiente (fls. 13-71 Ib.), a través del cual
resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el primero, se ajustan
o no a la legalidad, pues de manera incuestionable al estudio de este aspecto
se contrae la presente acción de tutela.
Así, para actuar en esta dirección es preciso señalar que el
epicentro de esta controversia radica en definir el carácter del crédito
reclamado por Caxdac dentro del proceso liquidatorio en cuestión, relacionado
con los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de sus afiliados,
porque mientras la Superintendencia en las providencias atacadas mediante
tutela sostuvo que se trata de una obligación parafiscal, y por este sendero
sumergida dentro de los créditos de primera clase, la tutelante insiste en que
se trata de una obligación pensional, con protección constitucional especial,
la cual debe pagarse con prioridad, vale decir, como gasto de administración.
No se remite a duda que en torno a este punto gira la controversia,
ello en razón a los efectos que se desprende de una y otra postura, porque de
aceptar la posición de la Superintendencia el crédito reclamado por Caxdac va
integrar el listado de los créditos graduados y calificados dentro de la
primera clase, y en cambio, al adoptar la tesis de la tutelante el crédito se
honrará en la forma prevenida en el artículo 197 de la Ley 222/95, eso es que
se pagará “de
manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y
graduación de créditos”.
4.3. En este empeño la calificación que se le ha dado a los aportes
patronales para pensiones como obligación parafiscal es intrascendente en este
caso, porque amén de que el punto dentro de esta acción ha sido pacífico dado
que, entre otras, fue elucidado con respecto de Caxdac en la sentencia de la
Corte Constitucional C-179/97, lo que verdaderamente importa es tener presente
la destinación de estos recursos y su régimen legal, a fin de establecer la
prelación con respecto de su pago.
En efecto:
Al tenor del inciso final del artículo 13 de la Constitución “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan”.
Los pensionados, la mayor de las veces personas de la tercera edad o
incapacitadas para trabajar, cuya única fuente de ingresos depende de la mesada
pensional, constituyen un grupo en circunstancias de debilidad manifiesta,
razón por la cual se impone una protección especial a efecto de conjurar los
hechos que amenazan sus derechos fundamentales, en este caso, a la seguridad
social y al mínimo vital.
No en vano los artículos 48 y 53 de la Constitución persisten en la
anterior idea, porque a su tenor el derecho a la seguridad social es
irrenunciable, el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno y
reajuste periódico de las pensiones, y siendo que por demás, los recursos de
las instituciones de la seguridad social no se podrán utilizar para fines
diferentes a ella.
Con esta filosofía la ley se ha ocupado del tema de la protección de
los recursos dispuestos para el pago de las pensiones, pues en procura de
preservarlos el artículo 270 de la Ley 100/93, ab initio,
estableció que los créditos exigibles por concepto de cotizaciones e intereses
pertenecen a la primera clase, y adicionalmente, con los privilegios que tienen
“los
créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales”.
De igual manera, al reglamentar el artículo 3° de la Ley 860/03,
relacionado con la transferencia y pago de los cálculos actuariales de las
empresas privadas al fondo común de las entidades de previsión administradores
de régimen de prima media con prestación definida, el Decreto 2210/04 en su
artículo 5° estableció:
“En
cualquier evento en que se produzca la disolución de una de las empresas a las
que se refiere el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, el cálculo deberá pagarse
dentro del proceso de liquidación, en la forma prevista en la ley con la
preferencia que le corresponde como obligación pensional”.
En punto a la preferencia de la obligación pensional, en razón de la
protección especial que la Constitución impone a sus recursos, cabría decir que
la Corte Constitucional en diversas acciones de tutela que guardan similitud
con la actual, ha sistematizado su alcance en los siguientes términos:
“El precedente citado, igualmente, se ha ocupado de las
particularidades que tiene la obligación de pagar los aportes pensionales para
el caso de las empresas en liquidación. Sobre el particular resulta ilustrativa
la sentencia T-503/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que revisó las acciones
de tutela presentadas por un grupo de trabajadores de una empresa textilera que
había dejado de trasladar el valor de los aportes destinados a pensión al
Instituto de Seguros Sociales. En esta decisión, la Corte fijó, con base en
pronunciamientos anteriores sobre el tema, las reglas jurisprudenciales
aplicables al caso, así: i) El empleador es responsable del pago de los aportes
destinados a la seguridad social, por lo que, en caso de incumplimiento, está
obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar
en relación con el pago de la pensión y el suministro de prestaciones médico
asistenciales. Esto debido a que el trabajador y su núcleo familiar dependiente
no pueden verse afectados por la negligencia o el incumplimiento de su
empleador, ii) Los inconvenientes financieros del empleador o el hecho que se
encuentre en un trámite concursal o liquidatorio no son razones que posean un
alcance tal que liberen al empleador del pago de las prestaciones vinculadas a
la relación de trabajo y con ello, disminuyan el nivel de protección de los
derechos constitucionales de los trabajadores, iii) La necesidad de garantizar
los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación
impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al
pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad
social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al
interior del trámite liquidatorio. iv) La mora en el pago de aportes
pensionales, si bien no involucra una afectación actual de los derechos
fundamentales de los trabajadores, constituye una amenaza cierta e indiscutible
para el reconocimiento futuro de su pensión. Por tanto, la acción de tutela
resulta procedente para obtener el pago de los aportes pensiónales, en la medida
en que están relacionados con la protección del mínimo vital y su falta de pago
contrae la inminencia de un perjuicio irremediable que resta idoneidad a los
mecanismos legales ordinarios". (T.-229/05. Negrillas de la Sala).
4.4. De acuerdo con estas premisas, puesto que los créditos
correspondientes a los aportes para pensiones por parte de Aces, ya causados,
ora relacionados con los cálculos actuariales, “constituyen gastos de
administración al interior del trámite liquidatorio”, por este
camino deben ser pagados tal como lo manda el artículo 197 de la Ley 222/95.
4.5. Viene de la anterior conclusión que la Superintendencia de
Sociedades al graduar y calificar los créditos reclamados por Caxdac,
relacionados con los aportes que tienen como destino, se insiste, el pago de
las pensiones de los aviadores, en los autos atacados mediante tutela
desconoció el régimen legal aplicable para lograr su pago, incurriendo de esta
manera en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, toda vez que dejó
de aplicar la prelación constitucional y legal expuesta con respecto de los
aludidos créditos.
4.6. En forma paralela, como quiera que estos créditos, que no las
pensiones se aclara, tienen como titular a Caxdac de acuerdo con las
atribuciones que se desprenden del Decreto 1015/56 que la creó, por esta vía se
descarta la defensa de la Superintendencia, recogida luego por PrimeAir Ltda.,
fundada en la falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, en
procura de desestimar la tutela no es argumento válido el planteado por la
Superintendencia, el que fundamentó en el hecho de que la accionante dejó de
interponer el recurso de reposición para atacar el auto que resolvió los
formulados por varios de los acreedores, porque en esta materia no hay lugar a
reposición de reposición a menos que se decida sobre puntos nuevos, y en este
caso no los hubo, pues el crédito fundado en el cálculo actuarial en ambos
autos fue reconocido en cuantía indeterminada.
4.7. Con todo, sea advertir finalmente que la orden para que el
crédito se pague como lo manda el artículo 197 de la Ley 222/95 cobija el auto
que graduó y calificó los créditos y el auto que resolvió los recursos de
reposición en virtud de que Caxdac a lo largo del proceso liquidatorio ha
reclamado para su crédito el pago prioritario, y no obstante que esta razón es
suficiente para apoyar una decisión de este alcance, cabria agregar que en
tratándose de amparar un derecho fundamental, en este caso al debido proceso,
esta orden se impone dado que “la tutela tendrá por objeto garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho” (art. 23 Decreto 2591/91).
5. Puestas así las cosas, con fundamento en estos argumentos la
sentencia impugnada debe revocarse, a fin de abrir paso a este amparo.
De
la decisión de la Sala de Tribunal se apartó uno de sus magistrados, quien, en
salvamento de voto, expreso que (i) el trámite de la tutela estaba afectado por
una causal de nulidad debido a que no se vincularon al mismo a todos las
personas que necesariamente debieron participar del proceso, (ii) el crédito de
Caxdac no tiene la naturaleza de gastos de administración y es una obligación
parafiscal, no pensional y, (iii) en consecuencia, la decisión de la
Superintendencia que así lo clasificó no constituye una vía de hecho.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones
previas. Solicitudes de nulidad.
En
sede de revisión se presentaron las siguientes solicitudes de nulidad por parte
de terceros que se consideran con interés legítimo:
2.1. Juan
Emilio Posada Echeverri expresa que en su calidad de tercero con interés
legítimo en el resultado de esta tutela solicita que se decrete la nulidad de
todo lo actuado, debido que se le violó el derecho al debido proceso al no
habérsele notificado el inicio de la acción de tutela.
Fundamenta
su solicitud en el hecho de que es parte en el proceso de liquidación
obligatoria de Aces, con un crédito que fue reconocido como de la primera
clase, con pago preferencial sobre el crédito de CAXDAC, pero que con la
decisión del Tribunal, de calificar a éste último como obligación pensional
que debe pagarse como gastos de administración, su crédito pierde, sin
justificación alguna, la preferencia otorgada por la ley y reconocida por la
Superintendencia.
No
obstante lo anterior, señala, el Juzgado 25 Civil del Circuito, al asumir el
proceso de tutela, no dispuso que la misma le fuera notificada, y si lo hizo,
el trámite nunca se cumplió efectivamente, o lo fue de una manera extemporánea.
Agrega que sólo se recibió un telegrama cuando el fallo de primera instancia ya
se había proferido.
En
relación con esta solicitud, observa la Corte que, tal como se expresa en la petición
de nulidad, el solicitante recibió comunicación sobre la iniciación de la
tutela después de proferido el fallo de primera instancia pero antes de que se
decidiera la segunda instancia. Quiere ello decir que tuvo oportunidad de
intervenir en la segunda instancia, bien sea para hacer valer sus
consideraciones o para plantear la nulidad por falta de notificación, razón por
la cual, agotado el trámite de las instancias, su solicitud en sede de revisión
resulta extemporánea.
2.2. La Fiduciaria
Cafetera S.A. Fiducafé, obrando en su calidad de “acreedor laboral privilegiado
de la primera clase”, como subrogataria de los créditos laborales de extrabajadores
de Aces, formula incidente de nulidad en el proceso de tutela de la referencia,
debido a que, en su concepto, “… el mismo se adelantó ante jueces, tanto en
primera como en segunda instancia, que carecían de competencia funcional para
ello, lo que afecta el mencionado de (sic) trámite de nulidad insaneable.” Expresa
que no obstante que la Corte Constitucional, por auto del 4 de mayo de 2006,
dirimió el conflicto de competencias que se había presentado entre el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, y determinó
que éste último era el competente para conocer de la acción de tutela formulada
por CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades, debe tenerse en cuenta
que, aunque la jurisdicción civil si es la competente para conocer de la
referida acción de tutela, en este caso no puede considerarse que el Juzgado 25
Civil del Circuito es el superior jerárquico de la Superintendencia de
Sociedades, pues cuando ésta actúa como juez concursal su superior jerárquico
es el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Observa
la Sala que esta solicitud no está llamada a prosperar dado que versa sobre un
asunto ya resuelto por la Corte Constitucional, en auto de 4 de mayo de 2006,
en el cual, al resolver el conflicto de competencia planteado entre Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, decidió que
el Juzgado 25 Civil de Circuito era competente para conocer de la tutela de la
referencia.
2.3. La
empresa LASA S.A., obrando como “… parte del proceso de liquidación obligatoria
de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia, Aces, como quiera que su
crédito fue reconocido mediante auto de 3 de enero de 2005, proferido por la
Superintendencia de Sociedades al calificar y graduar los créditos que allí se
presentaron para tal efecto”, solicita que se declare la nulidad de todo lo
actuado en este proceso de tutela, debido, por un lado, a la falta de
competencia de los jueces que conocieron del mismo, y, por otro, por no
habérsele notificado la demanda de tutela.
Para
la Corte la anterior solicitud no es de recibo porque, en relación con la falta
de competencia se trata de un asunto ya resuelto mediante Auto de 4 de mayo de
2006, y, en cuanto hace a la falta de notificación, debe tenerse en cuenta que,
en estricto sentido, no se está en presencia de un tercero con interés a quien
resultase imperativo notificar de la tutela, como quiera que, en cualquiera de
los escenarios que se han planteado, su crédito estaría graduado por debajo del
de CAXDAC[5],
y , en cualquier caso, no impugnó la providencia de la Superintendencia que le
había dado a dicho crédito la calificación de gastos de administración.
En
Auto 316A de 2006 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, se hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre
la notificación de terceros con interés legítimo, en los siguientes términos:
“3.1. De
manera reiterada,[6] la Corte Constitucional se
ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar la iniciación de un proceso de
tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado del
mismo.
En
particular, en Auto No. 27 de 1995, la Corte señaló que “… no es posible
adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos
jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos
administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se
encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se
entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un
proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos
que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir
necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la
decisión judicial o administrativa”.[7]
Al respecto,
la Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó que “... la garantía
constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el
acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el
trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al
momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el
contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino
también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.”
Ha dicho la
Corte que la intervención de los terceros “… se orienta,
primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la
posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el
derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual
pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se
presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de
acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el
pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención
de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a
tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una
adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e
indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de
ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia
como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual
resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso
de las garantías procesales.”
En ese
contexto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de
los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados
o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa
mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la
protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la
decisión.[8] Acerca de este tópico la
Corporación ha dicho:
“Es
claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma
expresa disponga la notificación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.