Sentencia SU-879 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
SU879-00 Sentencia SU Sentencia SU.879/00 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado por fuero sindical ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido El pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta CAJA AGRARIA-Liquidación ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS MATERNIDAD-Protección constitucional especial/MATERNIDAD-Despido de madres embarazadas por liquidación de la Caja Agraria DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cierre de guardería infantil de la Caja Agraria DERECHO DE PETICION-Pronta resolución LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA Referencia: expediente T-238271 y acumulados Peticionario: Armando Meléndez Viloria y otros Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Gálvis, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida en los procesos de tutela incoados por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; los cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumulados al proceso T-238271 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisión, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicitó que éste se presentara ante la Sala Plena para que se adoptara allí la decisión. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 20 de agosto de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T-238271. Posteriormente, por existir relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, todas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, disponiendo una primera acumulación al proceso T- 238271 materia del presente pronunciamiento. El propósito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, se centra en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas. De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-238271, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma. 1. Hechos Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación. 1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos. 2- Afirman que el día 25 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida. 3- Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal. 4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal “el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese entendido, consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de empleador’ (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” 5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva “a partir del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos –unos 4.000- “serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.” Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera –afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación. 6- Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, “abiertamente intimidatorias”. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera “a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad”, todos los cuales fueron finalmente despedidos. 7- A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que ocurrió, busca “…birlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados…”[1] - EXPEDIENTES T-244486, T-245430, T-245454, T-245613, T-246521, T-246658, T-247747, T-248884, T-249969, T-250288, T-250446, T-250857, T-250953, T-252102, T-252807, T-252876, T-253122, T-253235, T-255339, T-255441, T-255891, T-256355, T-256995, T-261062. 8- A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, según aducen las peticionarias de las tutelas aquí referenciadas, se encontraban en estado de gravidez para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja, no obstante no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 9- Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la “abrupta e ilegal” terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo. - EXPEDIENTES T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422. 10- Sobre la base de los supuestos generales ya explicados, en el caso de los expedientes aquí referenciados, las demandantes, actuando en representación de sus menores hijos, agregan que en la Caja Agraria existe desde años atrás la Guardería “ALEGRIAS”, la cual se encuentra al servicio de los hijos de sus trabajadores. - Que dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos y a los pagos estipulados, han venido disfrutando del servicio que ofrece la mencionada guardería como son: alojamiento durante la jornada diaria de trabajo, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral puerta a puerta, seguridad social en salud y recreación. - Que el mismo día en que se obstaculizó el acceso de los trabajadores de la Caja a sus sedes -25 de junio de 1999-, se impidió el ingreso de los menores a la Guardería “ALEGRIAS”, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección integral de la familia y a la protección especial y prevalente de los derechos de los niños como son la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la recreación y la seguridad social. - Que la liquidación y disolución de la Caja Agraria no es óbice para que dicha entidad desconozca sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales; máxime, si los derechos derivados del servicio que presta la guardería devienen de un acuerdo bilateral que en manera alguna puede ser ignorado unilateralmente por una de las partes contratantes. - EXPEDIENTES: T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966. 11- Como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria, también sus autoridades administrativas a nivel nacional y territorial dispusieron la suspensión de los servicios médicos, hospitalarios, odontológicos y de suministro de drogas que venía siendo prestado directamente por esa institución -a través de médicos y entidades adscritas-, a quienes cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto Reglamentario 232 de 1977 que exigen, para merecer dicha prestación, haber laborado por más de 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria.[2] A juicio de los peticionarios referenciados en los expedientes enunciados, algunos de los cuales detentan la condición de pensionados y otros la de trabajadores activos, tal determinación desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales, además de haber sido válidamente adquiridos y consolidados con el tiempo de servicio a la entidad –15 años-, se encuentran amparados por la presunción de intangibilidad conforme lo establece la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. - Expediente T-259188 12- Frente a la tutela referenciada, cabe destacar que la situación fáctica planteada difiere sustancialmente de la causa general –la violación de derechos fundamentales con motivo de la liquidación y disolución de la Caja Agraria-. En este caso, el actor afirma que, mediante escrito del 10 de febrero de 1999, le solicitó a la extinta Caja Agraria “obedecer lo contenido en la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que por haber sido absuelto de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado, la entidad debía reintegrarlo a su puesto de trabajo al tenor del contenido del artículo 79, numeral 7 del Reglamento de Trabajo.” Sostiene que ante el silencio manifiesto de la entidad, en escritos del 22 de julio y del 3 de agosto del mismo año –1999-, insistió en su petición sin que hasta la fecha de interposición de la acción –20 de agosto de 1999-, haya obtenido respuesta alguna. Considera que la actitud asumida por la entidad frente a las solicitudes que en forma reiterada le ha presentado, desconoce abiertamente el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la igualdad. 2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relacionados, los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En relación con los expedientes T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422, la pretensión está dirigida a que se ordene la reapertura de la guardería “ALEGRIAS” con todos los servicios que ésta venía prestando hasta el momento en que operó el cierre intempestivo de la Caja Agraria, y a que se disponga el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las peticionarias matriculados en dicha institución, por lo menos, hasta que finalice el proceso liquidatorio de la entidad. Por su parte, en los expedientes T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966, los peticionarios solicitan que se restituya en forma inmediata la atención médica asistencial, incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran para garantizar su derecho a la salud y a la vida. En el caso de los expedientes T-238271, T-254497 y T-254559 (sólo en relación con Luis Alberto Benjumea Ocampo), los demandantes solicitan como petición complementaria al reintegro y pago de prestaciones debidas, que se les reconozca la respectiva pensión de vejez a la cual tienen derecho por cumplir con los requisitos de ley. Respecto del expediente T-251077, el actor, además de pedir el reintegro y la correspondiente indemnización, persigue la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Caja Agraria, en cuanto no respondió la solicitud que aquel le formulara para que se le valorara clínicamente una presunta incapacidad laboral que padece y que, de encontrarse probada, daría lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez. En la mayoría de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-238271, se solicita que el cumplimiento de las sentencias recaiga directamente en cabeza de los representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, que se les advierta a éstas que el desconocimiento de lo ordenado da lugar al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la acción de tutela identificada con el número T-259188, busca el peticionario que la Caja Agraria en liquidación responda la petición formulada y, en consecuencia, proceda a revincularlo a la entidad apropiando “los recursos necesarios para el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la suspensión, esto es desde el 27 de mayo de 1994 y hasta cuando efectivamente se cancelen dichos valores, con la indexación e intereses de ley”. Asimismo, solicita “se ordene que la Caja de Crédito Agrario, declare en el acto de revinculación que el tiempo dejado de laborar, [no por su culpa] sea tenido en cuenta para efectos de tiempo laborado con sus correspondientes prestaciones sociales y con las prerrogativas que lo amparan a través de la Convención Colectiva de Trabajo”. En esta medida pide “la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho…” II. ACTUACION JUDICIAL Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro. No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. - En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria. Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados. Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En el caso de la Caja Agraria –acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria. Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de ampara resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En cuanto a las tutelas que tienen que ver con la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, las distintas instancias judiciales, además de hacer expresa referencia a los argumentos anteriormente expuestos, agregaron que si por mandato legal se había dispuesto la liquidación de la Caja Agraria y tal guardería pertenecía a esa institución, era obvio que, atendiendo a las instrucciones legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999, en concordancia con el artículo 222 del Estatuto Mercantil, la capacidad que mantiene la Caja Agraria debe limitarse, exclusivamente, a la ejecución de los actos que son imprescindible para su inmediata liquidación, razón por la cual, resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”.[3] Por su parte, respecto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, adicionaron los despachos de instancia que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de pensionados y trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. - Cabe destacar que en los procesos T-248102, T-248105, T-249713, T-250081, T-250412, T-251247, T-252692, T-252807, T-252876, T-253004, T-253008, T-253235, T-253357, T-254526, T-255890, T-256107, T-256368, T-256541, T-256640 y T-258153, si bien las acciones de tutela se concedieron en primera instancia, luego de surtida la impugnación los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos arriba sintetizados. - En lo que toca con los expedientes T-248429, T-251077, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, las acciones de tutela fueron concedidas como mecanismo transitorio por los jueces que asumieron su conocimiento en primera o segunda instancia. Frente a las acciones de tutela que solicitaban el reintegro y pago de salarios –T-248429, T-251242, T-254295, T-256289 y T-262343-, los jueces encontraron que el acto de liquidación de la Caja Agraria les causaba un perjuicio irremediable a los actores y afectaba el núcleo esencial de su derecho al trabajo. A su entender, lo que existió entre la Caja Agraria y el Banco Agrario fue una sustitución patronal que imponía solución de continuidad en los empleos que venían desempañando los tutelantes. Bajo estos supuestos, ordenaron la inaplicación del artículo 8° del Decreto 1065 de 1999 y dispusieron el reintegro de los mismos al nuevo Banco Agrario. En aquellos casos en que se invocó la falta de asistencia médica –T-253357 y T-260823-, los falladores consideraron que la liquidación de una entidad pública –la Caja Agraria- no puede servir de excusa al Estado para desatender de facto su obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y pensionados, pues se trata de un derecho adquirido con justo título cuyo costo, en mayor medida, viene siendo asumido directamente por ellos. Finalmente, analizada la situación planteada en el expediente T-258394, en el que se pedía la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, también el juez constitucional consideró que el cierre intempestivo de la misma, fruto de la liquidación de la Caja Agraria, violaba abiertamente los derechos fundamentales a la alimentación, a la educación, a la recreación y a la seguridad social de la hija de la accionante, razón por la cual ordenó su reubicación, por cuanta de dicha entidad y para el período lectivo de 1999, en una guardería que tuviera las mismas característica y prestara los mismos servicios de la que fue cerrada. - Entratándose del expediente T-251077, la acción de tutela fue denegada en primera y en segunda instancia respecto de la solicitud de reintegro, pero concedida en lo que tiene que ver con el derecho de petición invocado. - Para el caso del expediente T-259188, del cual se dijo en los hechos que no guarda una clara relación de causalidad con la mayoría de las tutelas analizadas, la decisión de primera instancia resultó ser favorable al actor, en cuanto consideró violado su derecho de petición por parte de la Caja Agraria en Liquidación. Sin embargo, una vez surtido el recurso de apelación, el ad quem optó por revocar la providencia al encontrar que la entidad accionada sí había dado respuesta a la misiva. 1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión. Tal como lo impone la metodología utilizada en la presente Sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar las decisiones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las consideraciones generales y particulares. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el trámite de Revisión en esta Corporación. Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les haya permitido el acceso a las oficinas. - Fotocopias de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación. - En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los contratos de trabajo y la razón de la misma. - Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. - Fotocopia de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades. - Fotocopias de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través de la empresa “Adecco”, para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario. - Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el ‘Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones”. - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la liquidación y disolución de la Caja. - Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A. - Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y origen. - Fotocopia de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación”. - Fotocopia del Decreto 255 de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación”. Por su parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al presidente del Banco Agrario de Colombia y al superintendente bancario, en su orden, que informaran al Despacho lo siguiente: - Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad. - Cuales de los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha entidad, y cual la razón de dicha vinculación. - Se enviara una relación detallada del trámite dado al proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en relación con su pasivo laboral. En respuesta a estos requerimientos, la apoderada general de Asuntos Jurídicos de la Caja Agraria en Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos en el Decreto 1065 de 1999. (A folios 143ss.) Anexo a la presente Sentencia, aparece el listado de los trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso. En el caso de las demandantes Bojorge Vidal María Reina y Hoyos Jaramillo Nelcy Lucía, señala la interviniente que los jueces de segunda instancia tutelaron sus derechos al trabajo y ordenaron los respectivos reintegros, circunstancia que ha impedido a la entidad en liquidación proceder al pago de las indemnizaciones en los términos en que fueron reconocidas. (A folios 452 y 453). A su vez, el presidente del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava de Revisión que: “Revisado el listado de nombres de los Accionantes que se adjunta con su requerimiento, se constató que ninguno de aquellos se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hasta la fecha de respuesta de su solicitud.” (A folio 142) Por su parte, la superintendente bancaria, atendiendo a la información suministrada por el gerente liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, presentó a la Corte un breve análisis del plan de retiro voluntario al cual se acogieron –según afirma- 1.841 trabajadores, e igualmente, de los derechos prestacionales que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, fueron reconocidos a un total de 7.698 trabajadores cuyos derechos causados ascendieron a la suma total de $246.375 millones (A folios 237ss.). A este informe se referirá la Sentencia en el acápite de las consideraciones, razón por la cual no se profundiza sobre su contenido material. Finalmente, durante el trámite de revisión, el delegado para la Intermediación Financiera II de la Superintendencia Bancaria, remitió a la Corte un informe suscrito por el gerente liquidador de la Caja Agraria en el que explica, en forma detallada, la manera como se manejó el tema de la seguridad social en relación con los trabajadores y pensionados de la entidad antes y después de su liquidación (a folios 270ss). Sobre la forma como eran prestados los servicios médicos por parte de la Caja Agraria, se indicó lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 27 de junio de 1999, y el Manual Administrativo de personal, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la asistencia en la prestación del servicio médico se efectuaba de la siguiente manera: “El personal que ingresara a la Entidad mediante contrato de trabajo o de aprendizaje en sus diversas modalidades y duración, salvo el clasificado como trabajador accidental o transitorio, debía ser inscrito simultáneamente con la vinculación laboral en el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios en el I.S.S., en aquellas localidades donde dicha Institución prestara estos servicios. “En la practica el Departamento del Servicio Médico de la entidad, en la Sede central, orientado a la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios a través de profesionales de la medicina y odontología así como clínicas y demás centros de salud que fueran necesarios. “Ahora bien, se consideraban beneficiarios del servicio médico a cargo de la Caja Agraria a los siguientes trabajadores: a. Trabajadores que laboran en lugares donde el Seguro Social no tuviese establecido estos servicios. b. Trabajadores con antigüedad superior a 15 años de servicios continuos o discontinuos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la afiliación al Seguro Social. c. Trabajadores que se encontraban en comisión fuera de su Sede habitual de trabajo dentro del país y que estén afiliados al Seguro Social, pero en la localidad donde laboraban, esta institución no presta sus servicios. d. Trabajadores inscritos al I.S.S., y que se encontraban a la espera de cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la prestación del servicio. e. Los pensionados que tenían radicada su pensión en lugares donde el I.S.S. no prestaban sus servicios, el pensionado aportaba mensualmente el 5% del valor de la mesada pensional para la financiación de tales servicios. Dicha asistencia sería prestada por la oficina que paga la pensión, en las mismas condiciones y mediante el cumplimiento de los requisitos estipulados para los trabajadores en actividad. f. Beneficiarios de sustituciones pensiones conforme a la ley. g. Personal directivo señalado por la Junta Directiva según Acta, comprendiendo exclusivamente a aquellos titulares del cargo. “En cuanto al pago de los aportes, éstos se efectuaban en forma descentralizada a cargo de cada una de las oficinas de la Caja Agraria en las localidades donde el I.S.S. prestaba el servicio médico asistencial. “De otro lado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja Agraria debieron ser afiliados al Sistema General de Salud a través de las diferentes EPS seleccionadas por el trabajador a nivel nacional, conservándose la prestación del servicio médico a cargo de la Caja Agraria, para los trabajadores con antigüedad superior a 15 años sin perjuicio de los derechos y obligaciones adquiridos con la ley 100 de 1993, además de los pensionados y Directivos de la Entidad. “Así mismo la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan lo pertinente en materia de Seguridad Social en Salud, establecieron que a partir del 1 de enero de 1995, los pensionados de la Caja Agraria estaban obligados a afiliarse a una EPS para que le prestaran los servicios de salud solicitados, en calidad de afiliados. “El proceso de autoliquidación de aportes establecido por la Ley 100 de 1993, se realiza de forma descentralizada, por parte de las oficinas de la Caja Agraria la cual incluye el pago de aportes de los pensionados que informaron la EP.S. a la cual se afiliaron. “Con motivo de cierre y liquidación de la Caja Agraria se impartieron instrucciones a las distintas oficinas de Banco Agrario para que efectuara el proceso de autoliquidación de aportes hasta el día 27 de junio de 1999, además de informar a las distintas EPS la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja Agraria, y que procediera a su vez a efectuar el pago de la autoliquidación de aportes de los pensionados. “Con respecto ala afiliación de los pensionados al Sistema General de Salud, al llevarse a cabo la liquidación de la Caja Agraria, se encontró que como la entidad prestaba directamente todos los servicios de salud a sus pensionados éstos poco o ningún contacto tenían en todo lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud, desde su afiliación hasta la prestación del servicio, hecho que dio lugar a que 217 pensionados no seleccionara la correspondiente EPS como afiliados forzosos de salud. Es así como ante la disolución de la Caja Agraria y por ende la suspensión en la prestación de los servicios médicos, los pensionados se vieron avocados a utilizar el POS ofrecido por las distintas Entidades Promotoras. “Lo expuesto anteriormente llevó a que el Gerente Liquidador solicitará a todos y cada uno de los pensionados arriba citados dentro de un plazo prudente que seleccionara su EPS, pues en caso contrarío se haría uso de la facultad consagrada en el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 del 94 que señala que el empleador, esto es, Caja Agraria en Liquidación, “escogerá en su nombre la promotora de salud y procederá afiliarlo”. “En cumplimiento de la citada nombra y ante la no escogencia de los servicios de salud se impartieron instrucciones a las oficinas pagadoras de pensiones del Banco agrario para que se incluyera en la autoliquidación de aportes para salud de aquellas EPS que tuvieran en mayor número de afiliados pensionados y que cobraban en la respectiva oficina actualizando la información pertinente ante la respectiva EPS. “A la fecha, la Caja Agraria en Liquidación se encuentra reuniendo la información básica para centralizar el proceso de autoliquidación de aportes al Sistema General de Salud, con el propósito de regularizar la vinculación y aportes al sistema. “Para aquellas pensiones reconocidas a partir de la disolución de la Caja Agraria, los aportes a la Seguridad Social se están haciendo de forma centralizada a través del Consorcio Pensagro. “De conformidad con documento anexo constante de cinco folios, denominado “listado de resoluciones emitidas Plan A-B”, rendimos una relación detallada de la mesada pensional de aquellos ex trabajadores que se acogieron a los Planes de retiro voluntario A y B. En relación con el auxilio de maternidad reconocida a las ex trabajadoras, precisó el informe que: El Decreto 1065 de 1999 autorizó la terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la Caja, como consecuencia de ello se dispuso el pago de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva las cuales ascendieron en la mayoría de los casos a cantidades muy superiores a las que ordinariamente consagran las normas laborales vigentes para los demás trabajadores del sector oficial y privado. Por concepto de sumas pagados por conciliaciones de mutuo acuerdo según planes de retiro convenidos con el Sindicato e indemnizaciones por despido la Caja debió pagar la suma de $206.054.419.194.07 durante el año 1999 que equivalen a U.S$ 114.000.000 aproximadamente, tal y como consta en el anexo de relación de pagos a ex funcionarios. Como la causal de retiro era la supresión del empleo con pago de indemnizaciones no procedía agotar ningún procedimiento previo de carácter judicial; administrativo o disciplinario y así lo señaló expresamente el artículo 9 inciso 3 del Decreto 1065 de 1999. Así mismo el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que para terminar los contratos de trabajos no se requeriría ningún procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. En el caso de las trabajadoras embarazadas cabe señalar que las terminaciones de sus contratos de trabajos no obedecieron a su embarazo sino a la consecuencia de supresión del empleo que venían desempeñado por la liquidación y disolución de la CAJA AGRARIA. De otra parte a las trabajadoras que fueron afectadas por la supresión del cargo además de las indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva, se les pagaron las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas situaciones prevén las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no se ha disfrutado y una indemnización especial de sesenta (60) días prevista para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al parto, a demás de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas según relación adjunta. Puede apreciarse en los cuadros números 1 y 2, los cuales se anexan en 5 folios que a la fecha se ha pagado un total de $390.590.954.54 pesos M/Cte. Por concepto de maternidad, así como $1.350.548.oo pesos M/Cte. Por concepto de auxilio de parto, $22.128.847.59 pesos M/Cte. Por concepto de descanso remunerado en virtud de la maternidad $65.035.026.51 pesos M/Cte. Por concepto de lactancia $107.545.807.50 pesos M/Cte. Por concepto de otros aportes en cuanto indemnizaciones por maternidad y $194.530.739.94 por concepto de otros aportes para la licencia de maternidad. De la misma manera el cuadro número dos relaciona los ajustes solicitados por concepto de maternidad por valor de $448.765.648 pesos M/Cte entre otros. Concluye el escrito señalando: “Sorprende que los ex trabajadores de la Caja Agraria en liquidación afirmen encontrarse en mala situación económica cuando la gran mayoría de ellos recibieron jugosas indemnizaciones convencionales que para el Tesoro Público conllevaron una erogación de $248.354.088.748.86 de pesos M/Cte., equivalente a U.S. 131.000.000.oo aproximadamente, miles de millones de pesos que, dicho sea de paso, en circunstancias diferentes el país hubiera podido destinar a atender muchas necesidades sociales (salud, educación, vivienda) en lugar de verse obligado a pagar como indudablemente era su deber las liquidaciones de un sector extremadamente privilegiado dentro de toda la Administración Pública y dentro del sector privado del país.” III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. Procedibilidad de la presente acción 2. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja Agraria, estiman que la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociación sindical y de negociación colectiva, a la protección especial a la maternidad, a la estabilidad laboral, a la garantía de estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley. Consideran que la violación o amenaza de vulneración de los derechos y garantías antes enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidió, con la concurrencia de la fuerza pública, el ingreso a su habitual sitio de trabajo. Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que venía perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecerá al Banco Agrario de Colombia. Así las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la sustitución patronal que a juicio de ellos se presenta. En vista de todo lo anterior, solicitan, en la mayoría de los casos, su reintegro al cargo que venían desempeñando. En casos aislados, piden el pago de la indemnización que les corresponde por terminación unilateral del contrato, o la protección de los derechos a la salud, a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente. 3. Visto lo anterior, la Corte, con fundamento en las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Decreto 2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales, estima que, a fin de determinar si la presente acción de tutela resulta procedente o no, previamente debe constatar la inexistencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial, y, en caso de encontrar que dichos mecanismos alternos sí existen y son adecuados para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, estudiar la viabilidad de la presente acción como mecanismo transitorio, si estuviera de por medio la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial. 4. Es sabido que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos. En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[4] Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999[5], en la que sostuvo al respecto lo siguiente: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[6]. Esta Corporación ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[7] “En el mismo fallo se afirma: “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).” 5. De lo anterior se concluye que sólo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneración o amenaza de vulneración urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acción de tutela en materia laboral. Concretamente, en relación con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminación del vínculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acción tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios: “En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable"[8] (Negrilla y subrayas fuera del texto).[9] 6. Adicionalmente a lo anterior, esta Corporación ha descartado también la procedencia de la acción de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protección de este derecho está previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial propio y específico, que excluye la utilización de la acción de tutela para ese fin. Así, en torno al punto ha expresado lo siguiente: “De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo (sic[10]). “En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T. “En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato. “En consecuencia, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias. “No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar...

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