SU879-00
Sentencia SU
Sentencia SU.879/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
JURISDICCION DEL
TRABAJO-Conflictos por
razón del fuero sindical de empleados públicos
ACCION DE
REINTEGRO-Despido de
trabajador amparado por fuero sindical
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por pago de indemnización/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de
indemnización por despido
El pago de la indemnización en principio
excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo
transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido
irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha
sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos
de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el
momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral
del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de
bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el
trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la
presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización
mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los
accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les
permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período
en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que
mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del
juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño
grave.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-No es
absoluta
CAJA AGRARIA-Liquidación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones
SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación
contractual
PENSIONADOS DE LA
CAJA AGRARIA-Salud
cubierta por el POS
MATERNIDAD-Protección constitucional especial/MATERNIDAD-Despido
de madres embarazadas por liquidación de la Caja Agraria
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por
cierre de guardería infantil de la Caja Agraria
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA
Referencia: expediente T-238271 y acumulados
Peticionario:
Armando Meléndez Viloria y otros
Demandado: Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de
Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000).
La Corte Constitucional de la República
de Colombia, integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz, y por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Gálvis, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida en los procesos de tutela incoados por ex
trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación
(en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia;
los cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los
hechos y pretensiones formuladas, fueron acumulados al proceso T-238271 para
que se tramitaran y decidieran conjuntamente. Presentado el proyecto ante la
Sala Novena de Revisión, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicitó que
éste se presentara ante la Sala Plena para que se adoptara allí la decisión.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante
auto del 20 de agosto de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de
tutela referenciada con el número T-238271. Posteriormente, por existir
relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes
escogieron, para efectos de su revisión, todas las acciones de tutela dirigidas
contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, disponiendo una primera acumulación
al proceso T- 238271 materia del presente pronunciamiento.
El propósito
fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al
proceso T-238271, se centra en la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas;
al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero
sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a
la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos
mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía
de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación
laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la
acción u omisión de las entidades demandadas.
De conformidad
el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia
correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de
procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-238271, el nombre de
los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las
pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que
intervinieron en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas y la
indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen
especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte
integral de la misma.
1.
Hechos
Por existir
manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación
de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se
compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan,
advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que
en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido
masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su
liquidación.
1- Sostienen los
peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios
de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base
SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en
su condición de afiliados y directivos.
2- Afirman que
el día 25 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja
Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus
lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido
sobre la adopción de dicha medida.
3- Señalan que
una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065
de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja
Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado,
una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún
tipo de amparo legal.
4- Al margen de
lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal
“el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus
derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones
y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes
y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese
entendido, consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de
empleador’ (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del
Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que
venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue
siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”
5- Anotan que
todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de
forma intempestiva “a partir del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho
a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de
comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta
sino que éstos –unos 4.000- “serán vinculados a través de empresas de servicios
temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas
sindicales.” Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban
las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de
la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo.
De esta manera –afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos
los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo
empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en
que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las
declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los
diferentes medios de comunicación.
6- Como
antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de
la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto
obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así
como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un
plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos,
“abiertamente intimidatorias”. Consideran que la estrategia utilizada por el
gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera “a los
trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad
reforzada en condición de maternidad”, todos los cuales fueron finalmente
despedidos.
7- A juicio de
los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que ocurrió,
busca “…birlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las
organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y
estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los
demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados…”[1]
- EXPEDIENTES
T-244486, T-245430, T-245454, T-245613, T-246521, T-246658, T-247747, T-248884,
T-249969, T-250288, T-250446, T-250857, T-250953, T-252102, T-252807, T-252876,
T-253122, T-253235, T-255339, T-255441, T-255891, T-256355, T-256995, T-261062.
8- A los hechos
anteriormente descritos habrá que agregar que, según aducen las peticionarias
de las tutelas aquí referenciadas, se encontraban en estado de gravidez para la
época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue
oportunamente notificada a las directivas de la Caja, no obstante no ser
necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero
convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e
imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir.
9- Anotan que el
desconocimiento del fuero especial, representado en la “abrupta e ilegal”
terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo
sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres
embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida
adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus, en
cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su
subsistencia ante la pérdida del empleo.
- EXPEDIENTES
T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234, T-255329, T-258394
y T-258422.
10- Sobre la
base de los supuestos generales ya explicados, en el caso de los expedientes
aquí referenciados, las demandantes, actuando en representación de sus menores
hijos, agregan que en la Caja Agraria existe desde años atrás la Guardería
“ALEGRIAS”, la cual se encuentra al servicio de los hijos de sus trabajadores.
- Que dando
estricto cumplimiento a los requisitos establecidos y a los pagos estipulados,
han venido disfrutando del servicio que ofrece la mencionada guardería como
son: alojamiento durante la jornada diaria de trabajo, alimentación, educación
preescolar, cuidado y atención, transporte integral puerta a puerta, seguridad
social en salud y recreación.
- Que el mismo
día en que se obstaculizó el acceso de los trabajadores de la Caja a sus sedes
-25 de junio de 1999-, se impidió el ingreso de los menores a la Guardería
“ALEGRIAS”, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección integral de la
familia y a la protección especial y prevalente de los derechos de los niños
como son la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la recreación y
la seguridad social.
- Que la
liquidación y disolución de la Caja Agraria no es óbice para que dicha entidad
desconozca sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales; máxime,
si los derechos derivados del servicio que presta la guardería devienen de un
acuerdo bilateral que en manera alguna puede ser ignorado unilateralmente por
una de las partes contratantes.
- EXPEDIENTES:
T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002, T-252343, T-252345,
T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910,
T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187,
T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966.
11- Como
consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria,
también sus autoridades administrativas a nivel nacional y territorial
dispusieron la suspensión de los servicios médicos, hospitalarios,
odontológicos y de suministro de drogas que venía siendo prestado directamente
por esa institución -a través de médicos y entidades adscritas-, a quienes
cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de
trabajo, en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto Reglamentario 232 de 1977 que
exigen, para merecer dicha prestación, haber laborado por más de 15 años
continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria.[2]
A juicio de los
peticionarios referenciados en los expedientes enunciados, algunos de los
cuales detentan la condición de pensionados y otros la de trabajadores activos,
tal determinación desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales, además de haber
sido válidamente adquiridos y consolidados con el tiempo de servicio a la
entidad –15 años-, se encuentran amparados por la presunción de intangibilidad
conforme lo establece la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional.
-
Expediente T-259188
12- Frente a la
tutela referenciada, cabe destacar que la situación fáctica planteada difiere
sustancialmente de la causa general –la violación de derechos fundamentales con
motivo de la liquidación y disolución de la Caja Agraria-. En este caso, el
actor afirma que, mediante escrito del 10 de febrero de 1999, le solicitó a la
extinta Caja Agraria “obedecer lo contenido en la sentencia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de esta localidad y confirmada por la Sala Penal del
Honorable Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que por haber sido
absuelto de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado, la entidad
debía reintegrarlo a su puesto de trabajo al tenor del contenido del artículo
79, numeral 7 del Reglamento de Trabajo.”
Sostiene que ante el
silencio manifiesto de la entidad, en escritos del 22 de julio y del 3 de
agosto del mismo año –1999-, insistió en su petición sin que hasta la fecha de
interposición de la acción –20 de agosto de 1999-, haya obtenido respuesta
alguna. Considera que la actitud asumida por la entidad frente a las
solicitudes que en forma reiterada le ha presentado, desconoce abiertamente el
derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la igualdad.
2. Pretensiones
Con fundamento
en los hechos relacionados, los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado
de embarazo) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro
inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior
categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir.
En relación con
los expedientes T- 242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T-253234,
T-255329, T-258394 y T-258422, la pretensión está dirigida a que se ordene la
reapertura de la guardería “ALEGRIAS” con todos los servicios que ésta venía
prestando hasta el momento en que operó el cierre intempestivo de la Caja
Agraria, y a que se disponga el reintegro inmediato y la permanencia de los
hijos de las peticionarias matriculados en dicha institución, por lo menos,
hasta que finalice el proceso liquidatorio de la entidad.
Por su parte, en los
expedientes T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T-252002,
T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T-258169, T-258681,
T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T-260824, T-260990, T-261101,
T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T-262041, T-262476 y T-263966, los
peticionarios solicitan que se restituya en forma inmediata la atención médica
asistencial, incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran para
garantizar su derecho a la salud y a la vida.
En el caso de los
expedientes T-238271, T-254497 y T-254559 (sólo en relación con Luis Alberto
Benjumea Ocampo), los demandantes solicitan como petición complementaria al
reintegro y pago de prestaciones debidas, que se les reconozca la respectiva
pensión de vejez a la cual tienen derecho por cumplir con los requisitos de
ley.
Respecto del
expediente T-251077, el actor, además de pedir el reintegro y la
correspondiente indemnización, persigue la protección del derecho de petición
presuntamente vulnerado por la Caja Agraria, en cuanto no respondió la
solicitud que aquel le formulara para que se le valorara clínicamente una
presunta incapacidad laboral que padece y que, de encontrarse probada, daría
lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez.
En la mayoría de
las acciones de tutela acumuladas al expediente T-238271, se solicita que el
cumplimiento de las sentencias recaiga directamente en cabeza de los
representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, que se les
advierta a éstas que el desconocimiento de lo ordenado da lugar al incidente de
desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En la acción de
tutela identificada con el número T-259188, busca el peticionario que la Caja
Agraria en liquidación responda la petición formulada y, en consecuencia,
proceda a revincularlo a la entidad apropiando “los recursos necesarios para el
pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la suspensión, esto
es desde el 27 de mayo de 1994 y hasta cuando efectivamente se cancelen dichos
valores, con la indexación e intereses de ley”.
Asimismo, solicita “se ordene que la Caja de Crédito
Agrario, declare en el acto de revinculación que el tiempo dejado de laborar,
[no por su culpa] sea tenido en cuenta para efectos de tiempo laborado con sus
correspondientes prestaciones sociales y con las prerrogativas que lo amparan a
través de la Convención Colectiva de Trabajo”. En esta medida pide “la
liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene
derecho…”
II. ACTUACION JUDICIAL
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta
sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de
tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar
las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que
remitirse al mencionado cuadro.
No obstante lo
anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales
coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los
mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a
ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y
en los pocos que concedieron la tutela.
- En efecto, los jueces
que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los
trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran
improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos
otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los
derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la
liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria.
Sobre este
particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la
acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás
acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse
ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su
parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados.
Bajo este mismo
contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades
públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la
Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir o
fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con
la ley”. En el caso de la Caja Agraria –acotaron-, eran los Decretos leyes
1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias
concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de
1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para
proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión
de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la
entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos
referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores
despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones.
En punto a la
alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la
liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de
Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-,
anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el
Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de
1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo
Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la
Caja Agraria.
Finalmente,
arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso
la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos
1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en
esa medida, la acción de ampara resultaba improcedente por expreso mandato del
numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela.
En cuanto a las
tutelas que tienen que ver con la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, las
distintas instancias judiciales, además de hacer expresa referencia a los
argumentos anteriormente expuestos, agregaron que si por mandato legal se había
dispuesto la liquidación de la Caja Agraria y tal guardería pertenecía a esa
institución, era obvio que, atendiendo a las instrucciones legales contenidas
en el Decreto 1065 de 1999, en concordancia con el artículo 222 del Estatuto
Mercantil, la capacidad que mantiene la Caja Agraria debe limitarse,
exclusivamente, a la ejecución de los actos que son imprescindible para su
inmediata liquidación, razón por la cual, resultaba materialmente imposible
ordenar la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”.[3]
Por su parte,
respecto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos,
adicionaron los despachos de instancia que no operaba la presunta amenaza a los
derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de
pensionados y trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15
años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar
obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció
como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio
adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los
trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de
la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por
espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo
suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del
servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida.
- Cabe destacar que
en los procesos T-248102, T-248105, T-249713, T-250081, T-250412, T-251247,
T-252692, T-252807, T-252876, T-253004, T-253008, T-253235, T-253357, T-254526,
T-255890, T-256107, T-256368, T-256541, T-256640 y T-258153, si bien las acciones
de tutela se concedieron en primera instancia, luego de surtida la impugnación
los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos
arriba sintetizados.
- En lo que toca con
los expedientes T-248429, T-251077, T-251242, T-253357, T-254295, T-256289,
T-258394, T-260823 y T-262343, las acciones de tutela fueron concedidas como
mecanismo transitorio por los jueces que asumieron su conocimiento en primera o
segunda instancia.
Frente a las
acciones de tutela que solicitaban el reintegro y pago de salarios –T-248429,
T-251242, T-254295, T-256289 y T-262343-, los jueces encontraron que el acto de
liquidación de la Caja Agraria les causaba un perjuicio irremediable a los
actores y afectaba el núcleo esencial de su derecho al trabajo. A su entender,
lo que existió entre la Caja Agraria y el Banco Agrario fue una sustitución
patronal que imponía solución de continuidad en los empleos que venían
desempañando los tutelantes. Bajo estos supuestos, ordenaron la inaplicación
del artículo 8° del Decreto 1065 de 1999 y dispusieron el reintegro de los
mismos al nuevo Banco Agrario.
En aquellos casos en
que se invocó la falta de asistencia médica –T-253357 y T-260823-, los
falladores consideraron que la liquidación de una entidad pública –la Caja
Agraria- no puede servir de excusa al Estado para desatender de facto su
obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud de los
trabajadores y pensionados, pues se trata de un derecho adquirido con justo
título cuyo costo, en mayor medida, viene siendo asumido directamente por
ellos.
Finalmente,
analizada la situación planteada en el expediente T-258394, en el que se pedía
la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, también el juez constitucional
consideró que el cierre intempestivo de la misma, fruto de la liquidación de la
Caja Agraria, violaba abiertamente los derechos fundamentales a la
alimentación, a la educación, a la recreación y a la seguridad social de la
hija de la accionante, razón por la cual ordenó su reubicación, por cuanta de
dicha entidad y para el período lectivo de 1999, en una guardería que tuviera
las mismas característica y prestara los mismos servicios de la que fue
cerrada.
- Entratándose del
expediente T-251077, la acción de tutela fue denegada en primera y en segunda
instancia respecto de la solicitud de reintegro, pero concedida en lo que tiene
que ver con el derecho de petición invocado.
- Para el caso del
expediente T-259188, del cual se dijo en los hechos que no guarda una clara
relación de causalidad con la mayoría de las tutelas analizadas, la decisión de
primera instancia resultó ser favorable al actor, en cuanto consideró violado
su derecho de petición por parte de la Caja Agraria en Liquidación. Sin
embargo, una vez surtido el recurso de apelación, el ad quem optó por
revocar la providencia al encontrar que la entidad accionada sí había dado
respuesta a la misiva.
1. Material
probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión.
Tal como lo impone
la metodología utilizada en la presente Sentencia, el material probatorio
recaudado que fuere conducente para adoptar las decisiones de fondo sobre la
procedencia o improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al proceso
T-238271, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente
a las consideraciones generales y particulares. Por lo pronto, compete hacer
mención a la información general allegada al proceso en las respectivas
instancias, y a la recogida durante el trámite de Revisión en esta Corporación.
Básicamente, los
expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente
causa:
-
Fotocopias de las
comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo,
inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las
que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la
Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les haya
permitido el acceso a las oficinas.
-
Fotocopias de las actas
de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo
durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación.
-
En algunos casos,
fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria
en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los
contratos de trabajo y la razón de la misma.
-
Fotocopia de la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato
de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y
el 31 de diciembre de 1999.
-
Fotocopia de la
comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la
Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la
institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a
la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan
a dicho plan en cualquiera de sus modalidades.
-
Fotocopias de los
contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través
de la empresa “Adecco”, para aquellos funcionarios que optaran por el plan de
retiro voluntario.
-
Fotocopia de la Ley 489
de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, “Por el
cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero S.A., se reestructura el ‘Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le
trasladan algunas funciones”.
-
Fotocopias de las
comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y
enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela,
informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha
institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065
de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la
liquidación y disolución de la Caja.
-
Fotocopias de las
comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los
distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido
liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco
Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado
Banco de Desarrollo Empresarial S.A.
-
Fotocopia de la
certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que
consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y
origen.
-
Fotocopia de la
Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de
Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO,
así como su liquidación”.
-
Fotocopia del Decreto
255 de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública
en liquidación”.
Por su parte, la
Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, le solicitó
al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación, al presidente del Banco Agrario de Colombia y al superintendente
bancario, en su orden, que informaran al Despacho lo siguiente:
-
Si a los trabajadores
de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de
tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían
derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad.
-
Cuales de los
trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha
entidad, y cual la razón de dicha vinculación.
-
Se enviara una relación
detallada del trámite dado al proceso de liquidación de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, en relación con su pasivo laboral.
En respuesta a estos
requerimientos, la apoderada general de Asuntos Jurídicos de la Caja Agraria en
Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de
la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando
con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de
indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos
en el Decreto 1065 de 1999. (A folios 143ss.) Anexo a la presente Sentencia,
aparece el listado de los trabajadores que interpusieron acción de tutela y
cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se
produjo el desembolso. En el caso de las demandantes Bojorge Vidal María Reina
y Hoyos Jaramillo Nelcy Lucía, señala la interviniente que los jueces de
segunda instancia tutelaron sus derechos al trabajo y ordenaron los respectivos
reintegros, circunstancia que ha impedido a la entidad en liquidación proceder
al pago de las indemnizaciones en los términos en que fueron reconocidas. (A
folios 452 y 453).
A su vez, el
presidente del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava de
Revisión que: “Revisado el listado de nombres de los Accionantes que se adjunta
con su requerimiento, se constató que ninguno de aquellos se encuentra
vinculado mediante contrato de trabajo con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,
hasta la fecha de respuesta de su solicitud.” (A folio 142)
Por su parte, la
superintendente bancaria, atendiendo a la información suministrada por el
gerente liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, presentó a la Corte un breve análisis del plan de retiro voluntario
al cual se acogieron –según afirma- 1.841 trabajadores, e igualmente, de los
derechos prestacionales que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1065
de 1999, fueron reconocidos a un total de 7.698 trabajadores cuyos derechos
causados ascendieron a la suma total de $246.375 millones (A folios 237ss.).
A este informe se referirá la Sentencia en el acápite de las consideraciones,
razón por la cual no se profundiza sobre su contenido material.
Finalmente, durante
el trámite de revisión, el delegado para la Intermediación Financiera II de la
Superintendencia Bancaria, remitió a la Corte un informe suscrito por el
gerente liquidador de la Caja Agraria en el que explica, en forma detallada, la
manera como se manejó el tema de la seguridad social en relación con los
trabajadores y pensionados de la entidad antes y después de su liquidación (a
folios 270ss).
Sobre la forma como
eran prestados los servicios médicos por parte de la Caja Agraria, se indicó lo
siguiente:
“De acuerdo con lo
establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 27 de junio de
1999, y el Manual Administrativo de personal, antes de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, la asistencia en la prestación del servicio médico se
efectuaba de la siguiente manera:
“El personal que
ingresara a la Entidad mediante contrato de trabajo o de aprendizaje en sus
diversas modalidades y duración, salvo el clasificado como trabajador
accidental o transitorio, debía ser inscrito simultáneamente con la vinculación
laboral en el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios en el I.S.S., en
aquellas localidades donde dicha Institución prestara estos servicios.
“En la practica el
Departamento del Servicio Médico de la entidad, en la Sede central, orientado
a la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios a través de
profesionales de la medicina y odontología así como clínicas y demás centros de
salud que fueran necesarios.
“Ahora bien, se
consideraban beneficiarios del servicio médico a cargo de la Caja Agraria a los
siguientes trabajadores:
a.
Trabajadores que laboran en
lugares donde el Seguro Social no tuviese establecido estos servicios.
b.
Trabajadores con antigüedad
superior a 15 años de servicios continuos o discontinuos, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones derivados de la afiliación al Seguro Social.
c.
Trabajadores que se
encontraban en comisión fuera de su Sede habitual de trabajo dentro del país y
que estén afiliados al Seguro Social, pero en la localidad donde laboraban,
esta institución no presta sus servicios.
d.
Trabajadores inscritos al
I.S.S., y que se encontraban a la espera de cumplir los requisitos exigidos por
la reglamentación para obtener la prestación del servicio.
e.
Los pensionados que tenían
radicada su pensión en lugares donde el I.S.S. no prestaban sus servicios, el
pensionado aportaba mensualmente el 5% del valor de la mesada pensional para la
financiación de tales servicios. Dicha asistencia sería prestada por la
oficina que paga la pensión, en las mismas condiciones y mediante el
cumplimiento de los requisitos estipulados para los trabajadores en actividad.
f.
Beneficiarios de sustituciones
pensiones conforme a la ley.
g.
Personal directivo señalado
por la Junta Directiva según Acta, comprendiendo exclusivamente a aquellos
titulares del cargo.
“En cuanto al pago
de los aportes, éstos se efectuaban en forma descentralizada a cargo de cada
una de las oficinas de la Caja Agraria en las localidades donde el I.S.S.
prestaba el servicio médico asistencial.
“De otro lado al
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores de la Caja
Agraria debieron ser afiliados al Sistema General de Salud a través de las
diferentes EPS seleccionadas por el trabajador a nivel nacional, conservándose
la prestación del servicio médico a cargo de la Caja Agraria, para los
trabajadores con antigüedad superior a 15 años sin perjuicio de los derechos y
obligaciones adquiridos con la ley 100 de 1993, además de los pensionados y
Directivos de la Entidad.
“Así mismo la Ley
100 de 1993 y demás disposiciones que regulan lo pertinente en materia de
Seguridad Social en Salud, establecieron que a partir del 1 de enero de 1995,
los pensionados de la Caja Agraria estaban obligados a afiliarse a una EPS para
que le prestaran los servicios de salud solicitados, en calidad de afiliados.
“El proceso de
autoliquidación de aportes establecido por la Ley 100 de 1993, se realiza de
forma descentralizada, por parte de las oficinas de la Caja Agraria la cual
incluye el pago de aportes de los pensionados que informaron la EP.S. a la cual
se afiliaron.
“Con motivo de
cierre y liquidación de la Caja Agraria se impartieron instrucciones a las
distintas oficinas de Banco Agrario para que efectuara el proceso de
autoliquidación de aportes hasta el día 27 de junio de 1999, además de informar
a las distintas EPS la novedad de retiro de todos los funcionarios de la Caja
Agraria, y que procediera a su vez a efectuar el pago de la autoliquidación de
aportes de los pensionados.
“Con respecto ala
afiliación de los pensionados al Sistema General de Salud, al llevarse a cabo
la liquidación de la Caja Agraria, se encontró que como la entidad prestaba
directamente todos los servicios de salud a sus pensionados éstos poco o ningún
contacto tenían en todo lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud,
desde su afiliación hasta la prestación del servicio, hecho que dio lugar a que
217 pensionados no seleccionara la correspondiente EPS como afiliados forzosos
de salud. Es así como ante la disolución de la Caja Agraria y por ende la
suspensión en la prestación de los servicios médicos, los pensionados se vieron
avocados a utilizar el POS ofrecido por las distintas Entidades Promotoras.
“Lo expuesto
anteriormente llevó a que el Gerente Liquidador solicitará a todos y cada uno
de los pensionados arriba citados dentro de un plazo prudente que seleccionara
su EPS, pues en caso contrarío se haría uso de la facultad consagrada en el
numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 del 94 que señala que el empleador,
esto es, Caja Agraria en Liquidación, “escogerá en su nombre la promotora de
salud y procederá afiliarlo”.
“En cumplimiento de
la citada nombra y ante la no escogencia de los servicios de salud se
impartieron instrucciones a las oficinas pagadoras de pensiones del Banco
agrario para que se incluyera en la autoliquidación de aportes para salud de
aquellas EPS que tuvieran en mayor número de afiliados pensionados y que
cobraban en la respectiva oficina actualizando la información pertinente ante
la respectiva EPS.
“A la fecha, la Caja
Agraria en Liquidación se encuentra reuniendo la información básica para
centralizar el proceso de autoliquidación de aportes al Sistema General de
Salud, con el propósito de regularizar la vinculación y aportes al sistema.
“Para aquellas
pensiones reconocidas a partir de la disolución de la Caja Agraria, los aportes
a la Seguridad Social se están haciendo de forma centralizada a través del
Consorcio Pensagro.
“De conformidad con
documento anexo constante de cinco folios, denominado “listado de resoluciones
emitidas Plan A-B”, rendimos una relación detallada de la mesada pensional de
aquellos ex trabajadores que se acogieron a los Planes de retiro voluntario A y
B.
En relación con el
auxilio de maternidad reconocida a las ex trabajadoras, precisó el informe que:
El Decreto 1065 de
1999 autorizó la terminación de los contratos de trabajo de todos los
trabajadores de la Caja, como consecuencia de ello se dispuso el pago de las
indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva las cuales ascendieron en
la mayoría de los casos a cantidades muy superiores a las que ordinariamente
consagran las normas laborales vigentes para los demás trabajadores del sector
oficial y privado. Por concepto de sumas pagados por conciliaciones de mutuo
acuerdo según planes de retiro convenidos con el Sindicato e indemnizaciones
por despido la Caja debió pagar la suma de $206.054.419.194.07 durante el año
1999 que equivalen a U.S$ 114.000.000 aproximadamente, tal y como consta en el
anexo de relación de pagos a ex funcionarios.
Como la causal de
retiro era la supresión del empleo con pago de indemnizaciones no procedía
agotar ningún procedimiento previo de carácter judicial; administrativo o
disciplinario y así lo señaló expresamente el artículo 9 inciso 3 del Decreto
1065 de 1999. Así mismo el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 dispuso que
para terminar los contratos de trabajos no se requeriría ningún procedimiento
previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario.
En el caso de las
trabajadoras embarazadas cabe señalar que las terminaciones de sus contratos de
trabajos no obedecieron a su embarazo sino a la consecuencia de supresión del
empleo que venían desempeñado por la liquidación y disolución de la CAJA
AGRARIA.
De otra parte a las
trabajadoras que fueron afectadas por la supresión del cargo además de las
indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva, se les pagaron las
prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones especiales que para estas
situaciones prevén las normas de los trabajadores oficiales, consistente en el
pago en dinero de la licencia de doce (12) semanas de descanso si la misma no
se ha disfrutado y una indemnización especial de sesenta (60) días prevista
para cuando el despido se produce dentro de los tres meses subsiguientes al
parto, a demás de que continuaron recibiendo los servicios de las Empresas
Promotoras de Salud (EPS) a las cuales se encontraban afiliadas según relación
adjunta.
Puede
apreciarse en los cuadros números 1 y 2, los cuales se anexan en 5 folios que a
la fecha se ha pagado un total de $390.590.954.54 pesos M/Cte. Por concepto
de maternidad, así como $1.350.548.oo pesos M/Cte. Por concepto de auxilio de
parto, $22.128.847.59 pesos M/Cte. Por concepto de descanso remunerado en
virtud de la maternidad $65.035.026.51 pesos M/Cte. Por concepto de lactancia
$107.545.807.50 pesos M/Cte. Por concepto de otros aportes en cuanto
indemnizaciones por maternidad y $194.530.739.94 por concepto de otros aportes
para la licencia de maternidad. De la misma manera el cuadro número dos
relaciona los ajustes solicitados por concepto de maternidad por valor de
$448.765.648 pesos M/Cte entre otros.
Concluye el escrito
señalando:
“Sorprende
que los ex trabajadores de la Caja Agraria en liquidación afirmen encontrarse
en mala situación económica cuando la gran mayoría de ellos recibieron jugosas
indemnizaciones convencionales que para el Tesoro Público conllevaron una
erogación de $248.354.088.748.86 de pesos M/Cte., equivalente a U.S.
131.000.000.oo aproximadamente, miles de millones de pesos que, dicho sea de paso,
en circunstancias diferentes el país hubiera podido destinar a atender muchas
necesidades sociales (salud, educación, vivienda) en lugar de verse obligado a
pagar como indudablemente era su deber las liquidaciones de un sector
extremadamente privilegiado dentro de toda la Administración Pública y dentro
del sector privado del país.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las
Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Procedibilidad de la presente
acción
2. Como se dijo en el acápite de
Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas
individualmente por distintos empleados de la Caja Agraria, estiman que la
terminación unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad,
constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociación sindical y de
negociación colectiva, a la protección especial a la maternidad, a la
estabilidad laboral, a la garantía de estabilidad en el empleo, y a la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley.
Consideran que la violación o amenaza de
vulneración de los derechos y garantías antes enunciados, se produjo a partir
del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional
mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidió, con la concurrencia de la
fuerza pública, el ingreso a su habitual sitio de trabajo.
Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha
sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por
lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que venía perteneciendo a
la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecerá al Banco Agrario de Colombia. Así
las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos
intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la
sustitución patronal que a juicio de ellos se presenta.
En vista de todo lo anterior, solicitan, en
la mayoría de los casos, su reintegro al cargo que venían desempeñando. En
casos aislados, piden el pago de la indemnización que les corresponde por
terminación unilateral del contrato, o la protección de los derechos a la
salud, a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente.
3. Visto lo anterior, la Corte, con
fundamento en las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Decreto
2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales,
estima que, a fin de determinar si la presente acción de tutela resulta
procedente o no, previamente debe constatar la inexistencia de otros mecanismos
alternos de defensa judicial, y, en caso de encontrar que dichos mecanismos
alternos sí existen y son adecuados para la defensa de los derechos
presuntamente vulnerados, estudiar la viabilidad de la presente acción como
mecanismo transitorio, si estuviera de por medio la inminencia de consumación
de un perjuicio irremediable.
2.1 La procedibilidad de la presente
acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial.
4. Es sabido que
la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución
Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los
derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha
dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual y
subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto
de las vías legales de protección de los derechos.
En lo que tiene que ver con las
circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas,
de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos
que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios
ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar
la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la
satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo
vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este
sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo
siguiente:
“Ha de reafirmar
la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de
perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para
defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están
de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas
pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver
conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[4]
Recientemente, la Corte ha reiterado este
criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de
la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999[5],
en la que sostuvo al respecto lo siguiente:
“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[6].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[7]
“En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del
trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo
vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero
de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la
acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de
percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y
siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,
T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de
mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad
obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246
del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la
igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores,
para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un
pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo
indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9
de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las
desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo
con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2
de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).”
5. De lo anterior se concluye que sólo en
los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una
vulneración o amenaza de vulneración urgente y grave de derechos fundamentales,
procede la acción de tutela en materia laboral. Concretamente, en relación con
aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la
terminación del vínculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte
ha sostenido igualmente que dicha acción tampoco es el mecanismo de defensa
judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la
existencia de la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para decidir los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de
trabajo, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el
particular la Corte ha sentado los siguientes criterios:
“En cuanto a las
pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela
disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de
proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe
igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para
satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no
se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad
de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos
en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en
determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de
debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela
es viable"[8]
(Negrilla y subrayas fuera del texto).[9]
6.
Adicionalmente a lo anterior, esta Corporación ha descartado también la
procedencia de la acción de tutela con miras a lograr el reintegro de personas
amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la
protección de este derecho está previsto en el ordenamiento jurídico otro
mecanismo judicial propio y específico, que excluye la utilización de la acción
de tutela para ese fin. Así, en torno al punto ha expresado lo siguiente:
“De conformidad
con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de
los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En cuanto a la
procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia
transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio
de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro
prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo (sic[10]).
“En efecto, según
el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo,
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos
sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que
corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento
previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.
“En este mismo
sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta
misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción
laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por
razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de
los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe
advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo
para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos,
tiene efecto general e inmediato.
“En consecuencia,
siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los
asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o.
de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y
especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del
juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas
controversias.
“No debe
olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no
es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.