SU874-14
I
Sentencia SU874/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela contra
una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional es
preciso: (i) Determinar
la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las
regla decisional contenida en él; (ii) Comprobar
que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tale
precedente pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de
igualdad; (iii) Verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por
considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y
más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el principio pro hómine.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas
en que puede ser desconocida la jurisprudencia
Esta Corte ha
considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de
cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela.
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en
provisionalidad
Esta Corporación ha advertido de forma reiterada el
deber del nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se
declara insubsistente a una persona que ocupa un cargo de carrera
administrativa en provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el
debido proceso, así como los principios de legalidad y publicidad en la
actuación de la administración. En el caso particular de los servidores de la
Fiscalía General de la Nación separados de cargos de carrera ocupados en
provisionalidad mediante actos administrativos sin motivación alguna, este
Tribunal ha sostenido de forma reiterada y uniforme la existencia del
mencionado deber de motivación, y ha amparado el debido proceso y la
igualdad.
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA
INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Medidas de protección ante la
vulneración de derechos por ausencia de motivación
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE
RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
Este Tribunal ha reconocido
una estabilidad intermedia para los servidores que ocupen cargos de carrera
administrativa en provisionalidad, en razón de la cual no puede asimilarse el
acto de desvinculación al de los servidores de libre nombramiento y remoción,
de modo que el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el
cual separa de su cargo a quien lo desempeña en provisionalidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de
motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en
provisionalidad en cargo de carrera
Referencia: expediente T-3.181.387
Acción de tutela instaurada por Hermilda Sierra
Jaramillo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y
el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 7 de abril de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro
de la acción de tutela instaurada por Hermilda Sierra Jaramillo contra la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2011 Hermilda Sierra Jaramillo solicitó
ante la Sección Cuarta del
Consejo de Estado el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, los cuales, en
su opinión, han sido vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
De acuerdo con el escrito mediante el cual ejerce la
acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la pretensión de la ciudadana
se fundamenta en los siguientes
1.1.
Hechos
Mediante Resolución No. 1957 del 7 de septiembre de
1994, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la Nación, Hermilda Sierra Jaramillo fue nombrada en
provisionalidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,
cargo del cual tomó posesión el 11 de octubre de 1994.
A través de la Resolución 000999 del 3 de junio de
1997 proferida por la citada oficina de la Fiscalía General de la Nación, la accionante
fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para
desempeñar el mismo cargo.
Por Resolución No. 1159 del 27 de mayo de 1998, el
Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado a
la tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Antioquia.
El 21 de septiembre de 1998, la señora Sierra
Jaramillo promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación
con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1159 del 27 de
mayo de 1998, obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los
salarios y prestaciones legales dejados de percibir, al considerar que dicho
acto administrativo no fue debidamente sustentado y que la motivación
constituye un requisito esencial para la legitimidad de su desvinculación.
El 22 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de
Antioquia profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la
demanda con fundamento en que la resolución que declara la insubsistencia de un
empleado vinculado en provisionalidad no requiere motivación.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la
mencionada providencia, el que fue resuelto en sentencia del 22 de septiembre
de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmando
la decisión de primera instancia, con base en el mismo argumento presentado por
el a quo.
1.2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la
señora Hermilda Sierra Jaramillo,
mediante apoderado, solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia los cuales
estima vulnerados porque la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
“se marginó, sin que existiera razón para el efecto, del amplio desarrollo
jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la carga que
tiene el nominador de motivar el acto administrativo por medio del cual se
desvincula a un empleado público que se encuentre en situación de
provisionalidad”. Al efecto cita las sentencias T-437 de 2008 y SU-917 de
2010, relativas a la necesidad de motivación de los actos administrativos que desvinculan
a los empleados públicos que ocupan cargos en provisionalidad. Por
desconocimiento del precedente jurisprudencial, pide dejar sin efecto la
sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía
General de la Nación.
1.3. Traslado de la demanda
Mediante
auto del 18 de marzo de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la
acción de tutela y dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridades accionadas y
a la Fiscalía General de la Nación en condición de tercero interesado, para que
en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de
la solicitud de tutela.
1.4. Contestación de la acción de tutela
·
De la Fiscalía
General de la Nación
El 28 de marzo de 2011 la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación intervino para oponerse a
la solicitud de amparo. Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido
que las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un
determinado criterio jurídico hacen parte de su autonomía, y en este contexto
el Consejo de Estado sostiene como razón de su decisión que no tienen
estabilidad laboral las personas vinculadas en provisionalidad y por tanto su
retiro puede hacerse sin motivación. Apoya lo anterior en las sentencias
proferidas el 21 de junio de 2007 por la Subsección B y el 12 de marzo de 2009
por la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado. Por lo
expresado, sostiene la Fiscalía, no puede afirmarse que concurre la causal de
procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia
cuestionada se basa en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la
Constitución.
·
De la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
El 29 de marzo de 2011 el Magistrado de la
Sección Segunda del Consejo de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren solicitó
negar el amparo porque la sentencia cuestionada a partir de las pruebas
allegadas y luego de analizar la motivación de los actos que declaran el retiro
de un empleado en provisionalidad y el cargo presentado con la desviación de
poder se concluyó que eran insuficientes los argumentos de la demandante para declarar
la nulidad del acto de insubsistencia. Añade que la postura de la Corte
Constitucional en cuanto a la materia objeto de litigio “no constituyó la
única razón de decisión de la sentencia proferida por esta Subsección” por
lo cual no existe una “vía de hecho” en la sentencia proferida por la
Sección Segunda, en la cual respetaron el derecho de defensa y demás garantías
de que trata el artículo 29 Constitucional.
1.5. Sentencia de primera instancia
En decisión del 7 de abril de 2011 la Sección
Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar
que la sentencia controvertida “fue proferida por el Consejo de Estado como
órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es
inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que
no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de
tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser
órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables,
máxime si se tienen en cuenta que lo que pretende el actor (sic) es reabrir el
debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso…el
excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no
incluye las decisiones dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en
sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa de la Constitución
Política”. Agregó que no advierte un daño inminente y grave que justifique
el amparo transitorio.
1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
El 20 de octubre de 2011, la acción de tutela
promovida por la ciudadana Hermilda Sierra Jaramillo fue seleccionada para
revisión por la Sala de Selección Número Diez.
El 22 de noviembre de 2011 el proceso objeto de
estudio fue llevado a la Sala Plena de esta Corporación, con el fin de cumplir
con el requisito establecido en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, el
cual establece: “después de haber sido
escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre
acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien
le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su
conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de
la Sala de Selección de marzo de 2009”.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación decidió no avocar
conocimiento del proceso en cuestión y que fuera la Sala Octava de Revisión la
encargada de resolverlo.
El Magistrado sustanciador, por auto del 9 de febrero
de 2012, ordenó a la
Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia de la Fiscalía General de la Nación
que informara si los cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia ya
se encontraban provistos por concurso de méritos de forma definitiva, a lo cual
el ente investigador dio respuesta por oficio del 10 de febrero de 2012, en el
cual indicó que dos de los tres cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia
ya habían sido provistos por concurso de méritos y que el tercero era
desempeñado en provisionalidad.
El
28 de marzo de 2012, luego de registrado el proyecto para la Sala de Revisión,
la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de unificar jurisprudencia
decidió nuevamente avocar conocimiento en aplicación del artículo 54A del
Reglamento Interno de esta Corporación, y en tal virtud se dispuso la suspensión
de términos mientras se profiere sentencia.
Mediante
auto del junio 20 de 2012 el Magistrado sustanciador solicitó a la accionante Hermilda Sierra Jaramillo, informara si había desarrollado alguna actividad, ya
fuera material o intelectual, permanente o transitoria, al servicio de una
persona natural o jurídica de derecho público o privado, luego de su desvinculación
del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Medellín, indicando, en caso
afirmativo, los entes empleadores, la duración de la prestación del servicio y
la naturaleza del vínculo jurídico; las entidades del sistema de seguridad
social a las que ha realizado aportes a lo largo de su vida laboral; y si le ha
sido reconocida pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente.
En
atención a la anterior solicitud la accionante informó que luego de ser
desvinculada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín prestó
servicios profesionales como Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, entre noviembre de 1999 y marzo de 2000; como
Directora Nacional de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva en la Auditoría
General de la República, entre junio y agosto de 2000; y como Magistrada del
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, entre el mes de agosto de
2000 y el mes de julio de 2001. Igualmente indicó que realizó cotizaciones para
efectos pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales hasta junio de 2000,
cuando empezó a efectuar aportes al régimen de ahorro individual con
solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y que no le había sido reconocida
pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. Con el escrito de contestación la
tutelante allegó copia de la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales
y de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.
1.7.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
En el expediente obran, entre otros, los siguientes
documentos:
a. Copia del expediente Nº
05-001-23-31-000-1998-02858-01 que contiene la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por Hermilda Sierra Jaramillo contra la
Nación, Fiscalía General de la Nación y otro, y del cual hace parte copia de la
Resolución No. 1159 del 27 de mayo de 1998, mediante la cual el Fiscal General
de la Nación declara insubsistente el
nombramiento efectuado a la tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito,
de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia
b. Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto
de Seguros Sociales actualizado al 29 de junio de 2012.
c. Copia de la Relación histórica de movimientos de la
afiliada Hermilda Sierra de Gutiérrez, generado el 29 de junio de 2012, de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.
d. Oficio FDTA-0102 del 10 de febrero de 2012, de la
Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia de la Fiscalía General de la Nación
mediante el cual informa sobre la forma de provisión de cargos de Fiscal
Delegado ante el Tribunal de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala
debe determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
a la administración de justicia de la señora Hermilda Sierra Jaramillo al emitir un pronunciamiento judicial en contra del precedente
constitucional sobre el deber de motivación de los actos administrativos de
insubsistencia de los servidores públicos que se encuentran vinculados a
cargos de carrera en provisionalidad dentro de la Fiscalía General
de la Nación.
Con el fin de resolver el problema
jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional abordará los siguientes
aspectos: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) Desconocimiento
del precedente constitucional como vicio para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) Jurisprudencia constitucional
sobre el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y
deber de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en
provisionalidad; (iv) Medidas
de protección ante la vulneración de derechos por ausencia de motivación de los
actos administrativos de desvinculación de personas designadas en
provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia; y (v)
estudio del caso concreto.
2.3.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Con base en lo dispuesto en el artículo 86
constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones
u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera
vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al
respecto incluía el Decreto 2591 de 1991.
En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543
de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, esta Corporación
precisó que existe la posibilidad
excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la mencionada
acción pública cuando ellas conculquen derechos de carácter iusfundamental. En
ese sentido, ésta Corte manifestó:
“De conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto
les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que
por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[1]
De
este modo, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional[2] de la acción
de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos
fundamentales en desarrollo de su función de administración de justicia.[3] Es claro que
los jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales
y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a
través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos
fundamentales.
A
partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de
hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión
judicial comportaba una violación flagrante y grosera de la Constitución, por
cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por
lo anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el
ámbito de lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.[4]
Posteriormente
la jurisprudencia constitucional, determinó
que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales: unos de carácter general (referidos
a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la
tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos
fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso).
De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en
sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos
fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la
jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005,
se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que
esencialmente se concretan en:
i) Que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una
confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de
carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden
exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad;
iv) Que en el evento de fundamentarse la
solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos
fundamentales del actor;
v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los
hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan
sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.
Cuando se trata de acciones de tutela contra
providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y
respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se
revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de
establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos
antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la
providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del
tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está
afectada por alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso,
denominados causales específicas de procedencia:
a-
Defecto orgánico
por carencia absoluta de
competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial.
b-
Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
c-
Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial
en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente
establecida para el efecto.[5]
d-
Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario
`para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas
sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[6];
e-
Error inducido, que se configura cuando
la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental
como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de
elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de
Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía
de hecho por consecuencia[7];
f-
Decisión sin
motivación, es decir,
cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y
mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte
motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios
de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente
controvertirlas;
g-
Desconocimiento del
precedente constitucional,
que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho
fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en
contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente[8]; y
h-
Violación directa
de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de
forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado
alguna de las partes en el proceso.
2.4. Desconocimiento del precedente constitucional
como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El
desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela tiene fundamento en
la aplicación directa de una regla que surge de la propia Carta Política y cuya
desatención conduce a la violación de normas superiores e implica un
desconocimiento del derecho a la igualdad.
Ahora
bien, esta Corporación ha entendido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”, antecedente enmarcado por la ratio
decidendi, que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso
concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte
en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser
seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[9]
La
doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela de
esta Corte que constituyen la ratio decidendi prevalece sobre la
interpretación de otras autoridades judiciales, por ser la encargada de la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional, conforme al artículo 241 Superior[10],
y el respeto por el alcance dado a las normas constitucionales en la ratio
decidendi se impone en virtud del principio de igualdad en la aplicación de
las leyes, así mismo constituye una exigencia de la seguridad jurídica y
garantiza el carácter normativo de la Constitución, la efectividad de los
derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico[11].
Ahora bien, esta Corte ha considerado que su
jurisprudencia “puede ser desconocida
de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[12].
Sin
embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse
en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones jurídicas, el
juez en el marco de su autonomía funcional puede apartarse del precedente
jurisprudencial siempre y cuando exponga las razones debidamente fundadas que lo
obligan a separarse de él, cumpliendo con la carga argumentativa necesaria para
demostrar que el precedente resulta contrario a la Constitución, en todo o en
parte.[13]
Por
todo lo anterior, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela contra
una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional es
preciso:
(i)
Determinar la existencia de un
precedente aplicable al caso concreto y distinguir las regla decisional contenida
en él;
(ii)
Comprobar que el fallo
judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tale precedente
pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii)
Verificar si el juez tuvo
razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar
diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por
considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una
interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más
favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo
con el principio pro hómine.
Por
último, cabe recordar que entre las causales específicas de procedencia de la
acción de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de
relaciones. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto
sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en
sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de
la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos
de revisión de tutela.
2.5. Jurisprudencia constitucional
sobre el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el
deber de motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en
provisionalidad
Esta Corporación ha advertido de
forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo
mediante el cual se declara insubsistente a una persona que ocupa un cargo de
carrera administrativa en provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de
garantizar el debido proceso, así como los principios de legalidad y publicidad
en la actuación de la administración.
En este sentido, en la sentencia SU-250 de 1998, la
Corte, recogiendo distintos pronunciamientos en torno al deber de motivación de
los actos administrativos indicó:
“Las Corte Constitucional ha sido exigente en el deber
de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-054/96, se dijo que la
motivación “no contradice disposición constitucional alguna y, por el
contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de
expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial
para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”[14].
No podía ser de otra manera. En la Asamblea Nacional
Constituyente en 1991 el doctor Juan Carlos Esguerra[15] fue
enfático al exigir que la actividad administrativa se rija por el principio de
la publicidad, el cual fue recogido en el texto definitivo del inciso 1º del
artículo 209 de la C.P.
En conclusión: Está más que definido que la
publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano.
Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a
decir que “la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no
produjo el acto por razones del buen servicio administrativo”[16].”
En el mismo sentido, precisó la referida sentencia de
unificación que la discrecionalidad con que cuenta el nominador en relación con
los cargos ocupados en provisionalidad no equivale a arbitrariedad, y que
resulta inexcusable su deber de motivar los actos administrativos mediante los
cuales separe del cargo a servidores en provisionalidad, “pues sólo razones
de interés general pueden conducir a la desvinculación”[17]. Así, la motivación de
dichos actos administrativos permite al servidor desvinculado ejercer el
derecho a la defensa frente a la decisión de la administración de retirarlo del
cargo.
En el caso particular de los servidores de la Fiscalía
General de la Nación separados de cargos de carrera ocupados en provisionalidad
mediante actos administrativos sin motivación alguna, como ocurre en el caso
bajo examen, este Tribunal ha sostenido de forma reiterada y uniforme la
existencia del mencionado deber de motivación, y ha amparado el
debido proceso y la igualdad. Así lo hizo, entre otras, en las sentencias T-1206
de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005,
T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de
2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005,
T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006 y
T-653 de 2006.
Posteriormente, mediante sentencia SU-917 de 2010, esta
Corte reiteró y unificó la jurisprudencia construida en relación con (i) la
falta de motivación del acto administrativo de desvinculación de funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la discrecionalidad
relativa y la excepción de motivación de actos administrativos; (iii) el vicio
de nulidad por falta de motivación de los actos de retiro de cargos en
provisionalidad; (iv) la procedencia de la acción de tutela contra
providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de motivar los
actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en
provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su
incompatibilidad con la Constitución y jurisprudencia de la Corte en materia de
ausencia de motivación de los mencionados actos administrativos; (vi) y los
diversos mecanismos de protección judicial.
En particular, respecto del régimen especial de carrera
de la Fiscalía General de la Nación, la estabilidad relativa de quienes ocupen
cargos de carrera en provisionalidad y la obligación de motivar los actos de
insubsistencia de estos nombramientos, en la sentencia SU- 917 de 2010, señaló
la Corte:
“La Ley
270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Fiscalía
General de la Nación tendría su propio régimen de carrera, sujeto a los
principios del concurso de méritos y calificación de servicios, “orientado a
garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso
en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman” (art. 159), norma
ésta declarada exequible por la Corte Constitucional.
El
Decreto Ley 261 de 2000 modificó la estructura
de la Fiscalía General de la Nación y lo
relativo al régimen de carrera de la institución (Título VI), en cuyo artículo
117 consagró la vinculación en provisionalidad.
Finalmente,
la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía
General de la Nación”, reguló la administración de personal y el régimen
especial de carrera. El artículo 70 autorizó el nombramiento excepcional en
provisionalidad, mientras que el artículo 73 estipuló el retiro de la carrera
mediante acto motivado y en los demás casos en ejercicio de la facultad
discrecional.
Los
artículos 70 y 73 de la Ley 938 de 2004 fueron objeto de control constitucional
en la Sentencia C-279 de 2007. La Corte declaró la exequibilidad condicionada
de dichas normas, “en el entendido de que en el
caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el
acto de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio
específicas, en los términos del apartado 4 de esta sentencia”. En ese
fundamento jurídico la Sala reafirmó su extensa jurisprudencia sobre el deber
de motivación de los actos de retiro de servidores vinculados en
provisionalidad en cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación y
sobre esa base condicionó la validez de las normas objeto de control. Dijo
entonces:
“En
múltiples oportunidades (entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de
2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392
de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de
2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005,
T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006), la Corte ha conocido de
solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se
desempeñaban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscalía General
de la Nación y que habían sido desvinculados de la entidad mediante un acto
administrativo sin motivación, sustentado en la discrecionalidad del nominador.
En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la
igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del
nombramiento en provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin
motivación alguna.
- El
derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas,
a pesar de las reglas específicas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia
T-653 de 2006 se definió este derecho como: “(i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta
entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i)
procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la
validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la
seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (T-522/02)”.
- La
motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los
principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido
proceso, toda vez que dicha motivación permite el ejercicio del derecho a la
defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades
administrativas. Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos
asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso
(SU-250/98).
- En
consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte
estableció que cuando un servidor público ocupaba un cargo de carrera en
provisionalidad el acto de desvinculación debía ser motivado, “pues solo
razones de interés general pueden conducir a la desvinculación” (SU-258/98,
T-951/04). La Corte también ha distinguido entre la desvinculación de los
servidores de libre nombramiento y remoción y la de los servidores de carrera,
y resaltó que respecto de los primeros no existe el deber de motivación, en
razón de la naturaleza del cargo, mientras que para los segundos sí es
necesaria dicha motivación (T-951/04). (…).
- Dada la
restricción establecida para la discrecionalidad del nominador en lo
relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que
los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta
estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el
funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad
laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser
desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y
remoción (Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884
de 2002, T-519 de 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de
2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). Por lo tanto, la
estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al
ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de
insubsistencia.
-
Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se
decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener
las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si
bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede
convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que
fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho
al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995).
Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general
atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus
responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado
las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón
específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo
va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de
méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo
(T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y
T-392 de 2005).
(…)
Es preciso
destacar que la jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática al advertir
que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un
funcionario público nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva
motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que
los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se
derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que
nace de haber accedido por concurso de méritos a la carrera y al cargo
correspondiente”.
La línea
jurisprudencial trazada en relación con el deber de motivación de los actos de
retiro de servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados en
provisionalidad ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y recientes
de esta Corporación”[18].
Aún antes de la sentencia SU-250 del 26
de mayo de 1998 la Corte había señalado que imperiosas razones de orden
constitucional como la defensa de los principios de legalidad y publicidad, así
como el respeto del derecho al debido proceso, exigen que los actos
administrativos de insubsistencia de aquellas personas que ocupan cargos de
carrera en provisionalidad dentro de la Fiscalía General de la Nación, sean
motivados. Esta exigencia se debe a la necesidad de garantizar a tales
servidores la “estabilidad intermedia” a la que ha hecho referencia la
jurisprudencia de esta Corporación, y que se traduce en el derecho del servidor
que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera de conocer las razones de la
entidad para declarar la insubsistencia del nombramiento en el cargo.
Ante la consolidada jurisprudencia sobre el deber de
motivar los actos administrativos de insubsistencia de nombramientos en
provisionalidad en cargos de carrera, se hace manifiesta la procedibilidad de
la tutela cuando las decisiones judiciales se aparten de los numerosos
precedentes sentados en este sentido por la Corte.
2.6. Medidas de protección ante la vulneración de
derechos por ausencia de motivación de los actos administrativos de
desvinculación de personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera.
Reiteración de jurisprudencia.
En
relación con las soluciones que debe adoptar el juez constitucional cuando el
ciudadano solicite el amparo ante una decisión judicial en la cual se consideró
que no se requería motivar los actos de desvinculación de funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la Corte en sentencia SU-
917 de 2010 planteó tres distintas alternativas en consideración a las
decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo:
“- La primera hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o
ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia
ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En
tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al
precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la
jurisprudencia constitucional.
(...)
- La segunda hipótesis se presenta cuando
no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en
contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al
juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se
dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional.
(...)
- Finalmente, la tercera hipótesis se
presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo
fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía
las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la
certidumbre de que la protección efectiva de los derechos fundamentales
resultará afectada.
En estos eventos el juez de tutela, y
particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas
necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues
no quedaría alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección
de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la
administración de justicia en condiciones de igualdad.
El desarrollo jurisprudencial posterior sobre las
medidas de protección aplicables en estos casos por el juez constitucional fue analizado
recientemente en la sentencia SU-556 de 2014, la cual se ocupó con especial
énfasis de unificar la jurisprudencia en torno a los efectos de la nulidad del acto de retiro del
funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación y la definición de la
regla indemnizatoria, en los siguientes términos, que por su importancia se
citan en extenso:
“3.6.3. Del anterior recuento jurisprudencial de las
distintas etapas, encuentra esta Corte que se ha mantenido invariable la
regla conforme a la cual, cuando se desvincula sin motivación a un servidor
público que se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera,
lo que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la
protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido
proceso. No obstante, en cuanto hace a las medidas de restablecimiento,
se han ido desarrollando algunos matices, puesto que primero se evolucionó en
la dirección de reconocer no solamente el reintegro del funcionario como una
consecuencia natural de dejar sin efectos el acto de desvinculación, sino
también el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva
reincorporación, pero luego se han introducido criterios que, por
consideraciones de equidad, limitan esa regla.
(...)
3.6.3.4. En principio, cabe considerar que la
declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro buscan proteger la
estabilidad laboral del servidor público vinculado en provisionalidad, esto es,
su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo
fuese provisto mediante concurso. Consecuentemente, lo que se debe indemnizar
es el daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró esa
expectativa de estabilidad. El problema que surge de la aproximación que hasta
el momento se ha manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho de que
la indemnización se vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en acudir
a la justicia ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que ésta
demore en resolver el asunto.
3.6.3.5. Por el contrario, una aproximación orientada
en la finalidad de evitar la desproporción que surge de la aplicación
indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de prestaciones,
concordante con el texto de la
Carta Política, debe analizar la indemnización que se da a título de
restablecimiento desde la perspectiva de los principios de equidad y de
reparación integral.
En ese contexto, es menester tener en cuenta que la
extensión del daño indemnizable viene limitada por dos factores. El primero tiene
que ver con el carácter precario de la estabilidad que tiene el servidor
público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que, si bien,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho funcionario tiene una
estabilidad relativa, es claro que no puede abrigar una expectativa de
permanencia indefinida en el cargo. De este modo, aun cuando en la práctica, en
contravía con expresa disposición legal, los nombramientos en provisionalidad
se extienden en el tiempo y pueden tener una duración de varios años, al menos para
efectos indemnizatorios es posible concluir que el nombramiento en
provisionalidad no puede generar una expectativa de estabilidad que vaya más
allá de la que, de acuerdo con el ordenamiento legal, pueda tener una persona
que ha sido vinculada en dicha modalidad. El segundo factor que limita la
extensión de lo que puede considerarse como un daño indemnizable, tiene que ver
con una consideración de carácter general, sobre la responsabilidad que le cabe
a cada persona en la generación de los recursos necesarios para atender sus
requerimientos vitales, sin que sea de recibo la actitud de quien, ante la
pérdida del empleo, omite injustificadamente la realización de las actividades
imprescindibles para la auto-provisión de recursos.
(...)
3.6.3.9. En los términos anteriores, no resulta
apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la
misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera
permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el
servicio y recibiendo un salario. Ello no solo es contrario a la realidad, sino
que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que
permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la
conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los
salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce
el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño,
pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la
protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto.
(...)
3.6.3.13.1.
En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido
evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que
tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en
provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido
por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir
durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro
injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a
una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización
excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo
de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la
persona de asumir su propio auto-sostenimiento.
3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los
criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la
fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en
provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su
reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago
de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe
entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier
circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un
ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la
persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de
estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución
por su trabajo.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar
el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de
percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la
persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución
por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como
dependiente o independiente.
3.6.3.13.3. De esta forma, la Corte amplía las reglas
de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que
tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados
de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la
persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del
desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada.
Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas
circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada,
no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador
dependiente o independiente.
3.6.13.4.
Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe
corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa
de estabilidad relativa en el cargo,
se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser
inferior a los seis (6) meses, que según la Ley 909 de 2004 es el término
máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite
superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura
del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la
desvinculación del servicio. El valor máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en
relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope
de 24 meses se determina teniendo
en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos
estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año.
3.6.3.13.5. Para establecer el promedio de la duración del desempleo,
se tomaron como referencia dos estudios que permiten estimar el funcionamiento
de dicha variable en el mundo y en el país. El primero de ellos fue realizado y
publicado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 21 de enero
de 2014, titulado Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?,
en el cual se reflejan diversos indicadores mundiales y regionales sobre el
mercado laboral. En particular, sobre el indicador de la duración del desempleo
en algunas economías[19],
advierte que, cuando se trata del desempleo de larga duración[20], el
promedio para conseguir trabajo es por lo menos de 12 meses, mientras que
frente al desempleo de corto o mediano plazo, el tiempo promedio para ubicarse
laboralmente es de aproximadamente 4,5 meses.
El segundo estudio evaluado es la
investigación adelantada por la Dirección de Estudios Económicos del
Departamento Nacional de Planeación, titulada “Duración del desempleo y canales
de búsqueda de empleo en Colombia, 2006”[21], la cual, a partir
de una análisis no paramétrico, define también estándares sobre la duración del
desempleo en el país. Con base en la Encuesta Continua de Hogares del segundo
trimestre del año 2006, en dicha investigación se destaca que en Colombia
predomina el desempleo de larga duración[22], sobre la base de
considerar que el 54% de la población se demora un periodo superior a los 12
meses para conseguir empleo. De igual manera, con un enfoque de género, se
explica que el 50% de los hombres consigue empleo a los 8 meses o menos de
encontrarse desocupados, mientras que las mujeres necesitan por lo menos 18
meses para lograr dicho objetivo. En este mismo sentido, encuentra el estudio
que el comportamiento de esos resultados puede variar significativamente cuando
los desempleados utilizan canales formales o informales para la búsqueda de
trabajo, de manera que el 75% de los que utilizan herramientas formales han
salido del desempleo a los 12 meses, mientras que los que acuden a la
informalidad ocupa un mayor tiempo para emplearse.[23]
3.6.3.13.6.
Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de
retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo
de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y
cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido
provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya
llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el
equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento
de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto
laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la
persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6)
meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Énfasis fuera
del texto)
Éstas reglas especiales no se aplican cuando la
decisión de tutela ordena la reincorporación del accionante al mismo cargo antes
de que se venza el periodo frente al cual tenía la expectativa de permanecer
desempeñando en provisionalidad el cargo del cual fue inmotivadamente
desvinculado[24],
pues en este caso la indemnización será inferior a seis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.