SU873-14
Sentencia
SU873/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de
2008/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de
los jueces constitucionales según auto 004 de 2004 y auto 100 de 2008
En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de
esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le fuera declarado
nulo un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta Corte, podían
presentar su solicitud ante cualquier juez o radicar su
petición directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, dada
la intensa restricción que el rechazo de las acciones de tutela genera en los
derechos fundamentales a la administración de justicia al ejercicio de la
acción de tutela; y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la
protección de los derechos humanos. Específicamente, con fundamento en el Auto
004 de 2004, se explicó que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus
derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales, y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Le
corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado
que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no
pueden quedar sin solución alguna.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
e imprescriptible
La Corte ha sostenido el carácter imprescriptible del
derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual las personas
beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su derecho en cualquier
tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos. Basta entonces
con demostrar que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación
desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa y es actual.
REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación
por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo
Este Tribunal Constitucional ha sostenido que ninguna autoridad
administrativa o judicial puede, so pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el requisito de fidelidad
contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El requisito de fidelidad para acceder a la pensión de
sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del
causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma
mediante la sentencia C-556 de 2009.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar
requisito de fidelidad para acceder a pensión de sobrevivientes
Un defecto por
violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando
el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los
postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de
los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de
aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una
interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso.
DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Se incurre en un defecto por violación directa de la Carta
Política al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
exigiendo el requisito de fidelidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de
sobrevivientes bajo el argumento de que esposo fallecido no acreditó el
requisito de fidelidad al sistema
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-4324560
Acción
de tutela instaurada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la acción
de tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el Auto 100 de
2008.[1]
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.[2]
I.
ANTECEDENTES
Dilia
del Socorro Muñoz de Gómez, quien tiene setenta y tres (73) años de edad,[3]
presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los
fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella
contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones EICE).[4] Argumenta que
las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por violación directa de
la Constitución en sus providencias al negarle el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes sobre la base de que no cumplía el requisito de fidelidad, pues
dicho presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-556 de 2009.[5]
1. Hechos
1.1.
El esposo de la accionante, el señor Marco Aurelio Gómez Giraldo,[6]
falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004)[7] habiendo
cotizado al sistema general de pensiones un total de cuatrocientas setenta y
tres (473) semanas, de las cuales ciento cincuenta (150) correspondían a los
tres (3) años anteriores a su muerte.[8]
Hasta el momento del deceso, los esposos permanecieron en comunidad de vida en
forma permanente e ininterrumpida[9]
y procrearon cinco (5) hijos.[10]
1.2.
Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Dicha entidad, mediante
Resolución No. 15743 de 2004, negó su petición porque el causante no llenaba el
requisito de fidelidad contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,[11]
modificado por la Ley 797 de 2003.[12]
Explicó que “el asegurado cotizó a este Instituto 150 semanas en los tres
años anteriores al fallecimiento, [pero solo] acreditó un 16.77% de
fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones”, por lo que procedía
únicamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la suma de
$3´763.046.[13]
1.3.
Inconforme con esa decisión, la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez acudió
a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Para el momento en que presentó la demanda, la Corte
Constitucional no había declarado inexequible el requisito de fidelidad al
sistema,[14]
por lo que justificó sus pretensiones en que a su caso no debió aplicarse la
normativa vigente al momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003),
sino otra anterior (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990)
que establece que las beneficiarios pueden acceder a dicha prestación si el
asegurado aportó al sistema –al menos- trescientas (300) semanas en cualquier
tiempo,[15]
pues la misma era más beneficiosa para sus intereses.
1.4.
En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del treinta (30) de julio de
dos mil siete (2007) declaró que “a la señora Dilia del Socorro Muñoz de
Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”.[16] Dicha autoridad atendió
completamente los argumentos de la parte demandante sobre la normativa
aplicable, y señaló que el caso debía examinarse bajo el Decreto 758 de 1990 en
virtud de la condición más beneficiosa, ya que el causante cumplía con el
presupuesto de trescientas (300) semanas aportadas en cualquier tiempo. Pero
además se hizo referencia en la sentencia al requisito de fidelidad alegado por
la apoderada de la actora.
1.5.
Esa decisión fue impugnada por el ISS, y en segunda instancia correspondió su
estudio al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En sentencia del nueve
(9) de febrero de dos mil nueve (2009), dicha autoridad decidió revocar en su
integridad el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de las
pretensiones.[17]
Argumentó que en este caso debía exigirse el requisito de fidelidad al sistema
porque el esposo de la actora falleció durante la vigencia de la norma que lo
consagraba (Ley 797 de 2003) y, de las pruebas obrantes en el expediente, se
podía colegir que no cumplía con el número de semanas mínimo para satisfacerlo.
Indicó
que no podía aplicarse la norma anterior más beneficiosa, porque no se puede “pretender
ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país,
para encontrar la que se acomode según las circunstancias del caso concreto.”
1.6.
Contra este último fallo la peticionaria interpuso recurso extraordinario de
casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil
once (2011).[18]
A pesar de que al momento de proferirse esta decisión la Corte Constitucional
ya había declarado inexequible el requisito de fidelidad en sentencia C-556 de
2009, porque transgredía injustificadamente la prohibición de regresividad en materia
de seguridad social en pensiones, la Sala de Casación Laboral insistió en su
aplicación para el caso de la accionante. Explicó que “es claro que el
causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo
transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo
que significa que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad
que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión
de sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556
de 2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos”.[19]
1.7.
En este contexto la actora presentó la acción de tutela que ahora es objeto de
revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las
sentencias ordinarias, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explica que los fallos censurados
comportan una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
comoquiera que incurrieron en un defecto por violación directa de la
Constitución al resolver su situación pensional exigiendo un presupuesto
declarado inexequible. Sostiene que reiterada jurisprudencia constitucional ha
establecido que el requisito de fidelidad para la pensión de sobrevivientes fue
inicialmente inaplicado por la Corte Constitucional en sede de tutela, por
considerarlo contrario a la prohibición de regresividad en materia de seguridad
social en pensiones, y posteriormente, en control abstracto, declarado
inexequible. Por tanto, a su juicio, no interesa si el fallecimiento de su
esposo sucedió antes o después de la sentencia C-556 de 2009, pues en ningún
caso puede exigirse el requisito en cuestión.
1.8.
Manifiesta que al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes a que cree
tener derecho, está sometida a un estado de precariedad económica,
pues tiene setenta
y tres (73) años,[20]
no puede trabajar, y el salario de su cónyuge era su única fuente de ingresos.
Afirma que actualmente “vive de lo que le brinden sus hijos”, quienes
trabajan informalmente en el “rebusque”, y que “no posee bienes, no
tiene cotizaciones a pensión, no es jubilada, y se siente muy deprimida desde
que faltó su esposo, pues perdió seguridad y esto se agudiza al tener que estar
esperando lo que humildemente sus hijos con tanto esfuerzo le aportan.”[21]
1.9.
Aclara que presentó la acción luego de tres (3) años de proferida la sentencia
de casación, porque su apoderada en el proceso ordinario laboral, solo hasta
poco antes de presentar la tutela, “[…] dijo que el proceso se había
perdido”.[22]
1.10.
El
conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo
constitucional mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce
(2014). En su criterio, no se cumplía “con el principio de inmediatez que
rige la acción pública, [porque] la decisión cuestionada se profirió el 15 de febrero
de 2011 y solo después de tres años la accionante promovió la acción
constitucional”.
1.11. La actora impugnó la providencia
referenciada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda
instancia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y no remitir las
diligencias a la Corte Constitucional, mediante providencia del diecisiete (17)
de marzo de dos mil catorce (2014). Indicó que la acción de tutela no procede
contra las providencias proferidas por las Salas de Casación del Alto Tribunal,
por lo que no era posible ni siquiera examinar el asunto.
1.12. La señora Dilia
del Socorro Muñoz de Gómez presentó el caso directamente en la Secretaría
General de la Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selección,
de conformidad con lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.[23]
Una vez efectuado el respectivo trámite, la Sala de Selección Número Cuatro
escogió el proceso.
2. Respuestas de las entidades
demandadas[24]
2.1. El Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín, que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, guardó
silencio.
2.2. El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Tercera de Decisión Laboral, solicitó que se denegara el amparo
constitucional. En su concepto, la decisión “se ajustó en su momento a las
normas sustantivas y de procedimiento sobre el tema; así como al precedente
vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. […] [Por
lo que] no se aprecia vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.”
2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción de tutela
presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, toda vez que, a su juicio, “no
se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisión que se cuestiona
se emitió el 25 de febrero de 2011, es decir hace más de 3 años.” Así
mismo, manifestó que el amparo no debe prosperar porque la sentencia de
casación “se fundó en las normas aplicables al asunto en el que se discutió
la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
así como en la sentencia C-556 de 2009, en la cual no se dispuso su efecto
retroactivo. // Aun cuando con posterioridad esta Sala modificó su tesis en
punto a lo aquí controvertido, a través de la providencia 35319 de 8 de mayo de
2012, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que
cualquier cambio pudiese revivir procedimientos concluidos.”
2.4. Colpensiones EICE intervino en el
trámite de revisión y solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela, pues en su criterio no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
3. Actuaciones surtidas en el trámite de
revisión
Mediante auto del veintitrés (23) de julio
de dos mil catorce (2014) se ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de
justicia para que remitiera a esta Corporación una copia del expediente de
tutela completo. Dicha autoridad remitió las copias solicitadas el veintinueve
(29) de julio de dos mil catorce (2014).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente
para revisar el trámite referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución; 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991; y
el Auto 100 de 2008.
Competencia de la Corte Constitucional
para conocer el asunto en virtud del Auto 100 de 2008
1.1. El artículo 241 de la Constitución
Política, numeral 9º, asigna a esta Corte la función de revisar “las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.” En este trámite se expidieron las sentencias respectivas
en la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, la Sala Penal declaró
improcedente la solicitud por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y en
segunda instancia, la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado,
decidiendo además no remitir las diligencias a la Corte Constitucional.
1.2. En el Auto 100 de 2008,[25]
la Sala Plena de esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le
fuera declarado nulo un proceso de tutela por haberlo presentado contra una
Alta Corte, podían presentar su solicitud ante “cualquier juez (unipersonal o colegiado)” o radicar su petición directamente en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, dada la intensa restricción que
el rechazo de las acciones de tutela genera en los derechos fundamentales a la
administración de justicia (art. 228, CP); al ejercicio de la acción de tutela
(art. 86, CP); y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la
protección de los derechos humanos (art. 25, CADH). Específicamente, con
fundamento en el Auto 004 de 2004,[26] se explicó que “[…]
lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de
Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las
personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha
Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la
administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las
Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,
OC-16/99). // Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como
máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la
violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las
diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no
admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.”[27]
1.3. En el caso de Dilia del Socorro
Muñoz de Gómez, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la
nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela sobre la base de que “ninguna
autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están
revestidas las decisiones [de la Corte Suprema de Justicia]”, y no remitió el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque la
providencia proferida no definía de fondo el amparo. Luego la actora presentó
su caso directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional para
que se surtiera el proceso de selección.
En este asunto, la accionante no ha
recibido todavía un pronunciamiento de la administración de justicia sobre el
conflicto constitucional que plantea, pues todo el trámite relacionado con su
tutela fue declarado nulo. Por tanto, se hace necesario que esta Corte asuma el
estudio en revisión de las sentencias de instancia, pues lo contrario sería
incompatible con la vigencia plena
de los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un
recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al
ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la
CP y 25 de la CADH.[28]
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. La accionante pretende que se dejen
sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral
ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en razón de
que el causante no acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Estima que
tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo porque le exigieron
cumplir un presupuesto declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-556 de 2009, en tanto violaba injustificadamente la
prohibición de regresividad en la protección de los derechos sociales y
económicos.
Por
su parte, las autoridades judiciales demandadas alegan que no vulneraron el
derecho al debido proceso de la actora. Explican que (i) al momento de emitirse
la sentencia del Tribunal todavía no se había declarado inconstitucional el
requisito de fidelidad al sistema, por lo que no era factible inaplicarlo al
caso concreto; y que (ii) si bien el fallo de casación se profirió luego de la
sentencia C-556 de 2009, el causante falleció el veintinueve (29) de febrero de
dos mil cuatro (2004),[29]
antes de que se surtieran los efectos de la inexequibilidad.[30] Además,
advierten que la acción de tutela es improcedente, toda vez que transcurrieron
cerca de tres (3) años desde que se profirió la sentencia acusada de
inconstitucional y la presentación de la tutela, y por tanto no se reúne el
requisito de inmediatez.
2.2. En este contexto, la
Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una
autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad social y al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al
negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que el
causante no acreditó el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que la
Corte Constitucional lo declaró inexequible y ha sostenido consistentemente que
desde siempre fue inconstitucional y en todo caso debe inaplicarse?
2.3. Para resolver el problema jurídico,
la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las
providencias judiciales referenciadas; luego, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, teniendo en cuenta que este mismo problema jurídico ha sido
estudiado en numerosas ocasiones por esta Corporación.
3. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. El artículo 86 de la
Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus
acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[31]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[32]
Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[33]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Según esta doctrina, la tutela
contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe
cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si
la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a
menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
(v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,
así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[34]
3.4. Sólo después de superados los
requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad.[35]
En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en
alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la
Constitución.[36] Además, debe definir si el haber
incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos
fundamentales.
4. La acción de tutela presentada por
Dilia del Socorro Muñoz de Gómez es procedente para censurar las providencias
judiciales referenciadas
La Sala observa que en este asunto
concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la
acción de tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez es apta para
controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.1. En efecto, (i) la
cuestión debatida tiene relevancia constitucional, porque debe
examinarse si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de
sobrevivientes bajo el entendimiento de que el causante no acreditó el
requisito de fidelidad, aun cuando el mismo fue declarado inexequible en la
sentencia C-556 de 2009. De la definición de ese punto no solo depende el
alcance del derecho reclamado y el respeto hacia la jurisprudencia
constitucional, sino también la protección de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, quien es sujeto
de especial protección constitucional debido a su avanzada edad (73 años).[37]
Toda su vida ella se ocupó del cuidado de los hijos y su casa, y su esposo del
ingreso económico para el mantenimiento del hogar, por lo que la garantía de una
renta regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones dignas.
4.2. Igualmente, (ii)
la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de
sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando
específicamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de
la muerte de su esposo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a sus pretensiones en sentencia
del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).[38] El
fallo fue impugnado por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia en sentencia del
nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).[39] Posteriormente, la actora
interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en providencia del quince (15) de febrero de dos mil
once (2011) decidió no casar la sentencia.[40]
Cabe aclarar que el recurso
de revisión no era procedente, en tanto las causales para proponerlo son
taxativas y ninguna de ellas se presentaba en este caso.[41]
En consecuencia, la
peticionaria agotó todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su
derecho a la pensión de sobrevivientes, y el único mecanismo existente para la
protección de sus derechos fundamentales es la acción constitucional.
4.3.
En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la
Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable del
derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se presente en
relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un criterio
abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital.
En la sentencia SU-407 de 2013,[42] la
Sala Plena señaló en un caso similar que una acción de tutela interpuesta dos
(2) años después de proferida la providencia censurada cumplía con el
presupuesto general de inmediatez, puesto que “[…] la
supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de
la peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual, ya que priva a la
señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar
una subsistencia digna”.[43]
Esta
misma interpretación ha sido sostenida por diversas salas de revisión de la
Corte. Por ejemplo, en la sentencia
T-1028 de 2010,[44]
la Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la inmediatez de la tutela
promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió negarle la pensión de
sobrevivientes reclamada. En esa ocasión transcurrieron dos (2) años y ocho (8)
meses entre la expedición del fallo de casación y la presentación de la tutela.
La Corte estimó que la acción debía considerarse procedente porque “a pesar del paso del tiempo, la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es
actual”, precisamente porque la persona se encontraba en
una situación económica difícil que al momento de presentar el amparo no había
podido superar.[45]
Al analizar el requisito
de inmediatez, en este tipo de casos la Corte ha sostenido el carácter
imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual
las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su derecho en
cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos.[46] Basta entonces con demostrar que la vulneración es permanente en el tiempo y
que la situación desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa
y es actual.
En el
caso objeto de estudio se encuentra que la acción de tutela es procedente, pues
la violación a los derechos fundamentales de la actora es permanente y actual.
Hoy en día la accionante no percibe su pensión de sobrevivientes y eso le
impide llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues se sostiene con
los aportes voluntarios y esporádicos que sus hijos le hacen, aunque al igual
que ella carecen de recursos financieros. Manifiesta que la ausencia de la
prestación la tiene sometida a un estado de precariedad económica, en tanto carece
de alguna renta regular que le permita procurarse autónomamente las necesidades
básicas, como alimentación, vestido y vivienda. La ayuda que actualmente le
brindan sus hijos proviene de la buena voluntad que les asiste, pero como lo
manifiesta en su escrito de tutela, las condiciones económicas de ellos son
desfavorables por cuanto sus ingresos provienen del “rebusque” y de trabajos
esporádicos, y son muy exiguos. Pero además, el paso del tiempo tiende a
agravar su situación, pues a su avanzada edad (73 años) se suman las
dificultades propias de la vejez, que demandan mayores gastos para atender su
salud.
Adicionalmente,
para el análisis de inmediatez cabe tener en cuenta que, en este caso, solo
transcurrieron diecisiete (17) días desde que la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia emitió la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en
el proceso de tutela, y la presentación del expediente por parte de la actora
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, con fundamento en el
Auto 100 de 2008.[47] Esto demuestra que las actuaciones realizadas por la
peticionaria en la jurisdicción constitucional se llevaron a cabo dentro de un
tiempo razonable, lo que denota su interés y cuidado en la defensa de sus
derechos fundamentales.[48]
4.4. De
otra parte, la accionante argumenta que la sentencia censurada incurrió en un
defecto por violación directa de la Constitución al haberse basado la Corte
Suprema -Sala Laboral- para decidir su caso en una norma declarada inexequible.
Además, de argumentar que dentro del proceso ordinario no podía negarse su
pensión de sobrevivientes sobre la base de que no cumplía el requisito de
fidelidad, porque eso desconocía la jurisprudencia constitucional y la
prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones. [49]
De esta forma, cumplidos los
presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
de conformidad con la metodología propuesta, la
Sala examinará el asunto de fondo.
5. El requisito de fidelidad para acceder a la
pensión de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la
muerte del causante sucedió antes de su declaratoria de inexequibilidad.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. Este Tribunal Constitucional ha sostenido
que ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so
pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el
requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003.[50]
Tal presupuesto establecía que para acceder a la pensión de sobrevivientes los
interesados debían acreditar que el causante tuviera un 20% o un 25% de
cotizaciones entre el momento que cumplía veinte (20) años de edad y el deceso,
dependiendo de si la muerte era causada por enfermedad o por accidente.[51]
5.2. En la sentencia C-556 de 2009,[52]
la Corte Constitucional declaró inexequibles esas disposiciones que contenían
el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a la pensión de
sobrevivientes. La Sala Plena sostuvo que “la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la
Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto
que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la
pensión de sobrevivientes”. Concretamente, se argumentó que la imposición
de ese presupuesto hacía más gravoso el acceso al beneficio pensional en
relación con las disposiciones previas, porque antes solamente se exigía que el
afiliado fallecido hubiera aportado un mínimo de semanas al momento de
producirse el deceso, y con el requisito de fidelidad se necesitaba además
cotización al sistema de al menos el 20% o el 25% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del
fallecimiento. Esa medida no ofrecía un trato equitativo a los afiliados y
desconocía el deber de protección a la población más vulnerable, pues quienes
tuvieran más años de edad debían aportar un número de cotizaciones superior
para satisfacer el requisito.[53] Por tanto, al no
estar justificada la regresividad en alguna finalidad constitucional de mayor
entidad, ni contarse con mecanismos para mitigar el impacto del tránsito
legislativo, la Corte declaró inexequible las disposiciones contentivas del
requisito de fidelidad en pensión de sobrevivientes (literales a y b de la Ley
797 de 2003).
5.3. A esa
providencia no se le asignaron efectos retroactivos. Sin embargo,
esta Corporación había sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes
salas de revisión, de manera unívoca y pacífica, que en todo caso debía
inaplicarse el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de
sobrevivientes. Se dijo que la exigencia de ese presupuesto “desde siempre fue contraria al derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones”,[54]
precisamente porque desde su expedición fue entendida como una medida desproporcionada
que contraría injustificadamente la prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales, económicos y culturales.
En la
sentencia T-1036 de 2008,[55] por ejemplo, la Sala
Segunda de Revisión sostuvo que en un caso concreto no podía exigirse el
requisito de fidelidad al sistema porque esa actuación implicaba violar los
derechos fundamentales de una mujer y sus hijos, en tanto dicha disposición era
regresiva. Se estableció que aun cuando la normativa vigente requería
satisfacer el presupuesto de fidelidad para otorgar una pensión de
sobrevivientes, el mismo no podía exigirse en el caso analizado por cuanto
arrojaba un resultado desproporcionado, por lo que resultaba necesario aplicar
la excepción de inconstitucionalidad. En palabras de la Corte:
“[…] si se hubiera aplicado el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 en su versión original al momento del fallecimiento del señor
López Ospina, la accionante h[abrí]a tenido derecho al reconocimiento de la
pensión y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una
regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene
sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales
ingresos no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe
subsistir en compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis
aguda y rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares. // Así, tal
como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala
procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de
sus menores hijas”.[56]
5.5. Posteriormente,
cuando la Corte retiró del sistema jurídico las normas que consagraban el
requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes, mediante la
sentencia C-556 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tiene un efecto
declarativo y no constitutivo. Las normas que contenían ese presupuesto no
fueron inconstitucionales desde el momento en que la sentencia las declaró
inexequibles, sino que desde su entrada en vigencia resultaban contrarias a los
postulados superiores, en tanto desconocían injustificadamente la prohibición
de regresividad en la protección de los derechos sociales, económicos y
culturales, al imponer un requisito que hacía más riguroso el acceso a la
pensión de sobrevivientes.
5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de
sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del
causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mediante
la sentencia C-556 de 2009.[57]
6. Las
autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación
directa de la Constitución en sus providencias, al exigirle a la actora
acreditar el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de
sobrevivientes
La Sala debe establecer entonces si las
autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso de la accionante. Ella manifiesta que, en efecto, las demandadas
incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus
providencias por cuanto resolvieron su situación pensional exigiéndole el
requisito de fidelidad, el cual ha sido contrario a los postulados
constitucionales desde su expedición. En concepto de las demandadas, sus
providencias judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno, porque la
muerte del causante sucedió antes de que se profiriera la sentencia C-556 de
2009 y en la misma no se dispusieron efectos retroactivos.
6.1. Un defecto por violación directa de
la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario
toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la
Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una
disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria
a la Constitución;[58] o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[59]
Las providencias que
incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso
de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la
supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.
CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos
infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta
plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la
acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales
postulados”.[60]
6.2. En materia de pensión de
sobrevivientes, esta Corte ha sostenido en diferentes oportunidades que cuando
una autoridad judicial niega ese derecho argumentando que no se cumple el
requisito de fidelidad, se incurre en un defecto por violación directa de la Constitución.
Los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente la prohibición de
regresividad en materia de seguridad social en pensiones,[61]
y el requisito de fidelidad desconoce esa proscripción en tanto impone una
barrera adicional para el acceso a la pensión de sobrevivientes, que no se
encuentra justificada en un Estado Social de Derecho.
Por ejemplo, en la sentencia SU-132 de
2013,[62]
la Sala Plena de la Corte amparó los derechos al debido proceso y al mínimo
vital de una persona a quien, en el marco de un proceso laboral ordinario, le
negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes porque no llenaba el
requisito de fidelidad al sistema, el cual consideraban aplicable porque el
causante había fallecido antes de su declaratoria de inexequibilidad. Al
respecto, se indicó que “la
actuación de los jueces competentes configuró una violación directa a la
Constitución por la aplicación de la norma contraria a la Carta”, toda vez que “no debió darse aplicación
al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el literal a) del artículo
12 de la ley 797 de 2003, dentro del proceso de solicitud de pensión de
sobrevivientes interpuesto por la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán, ya
que la norma es contraria a la Constitución y debió inaplicarse mediante la
excepción de inconstitucionalidad”, pues la misma contravenía
la prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones.
De igual forma, en la sentencia SU-158
de 2013,[63]
la Sala Plena sostuvo que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justica incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al
resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando el
requisito de fidelidad, el cual consideraba exigible porque aún estaba vigente
al momento de la muerte del causante. La Corte sostuvo que “[…] la sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por
desconocimiento directo de la Constitución ya que [el requisito de fidelidad]
que exigía aplicar resultaba inconstitucional. El defecto consistió,
puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la
Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en numerosos
pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación que tiene
asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía de la
Constitución Política (art. 241, C.P.).” Esta misma regla decisional
fue aplicada en la sentencia SU-407 de 2013,[64] a propósito
de un caso similar.
6.3. Cuando una autoridad judicial exige
el requisito de fidelidad para resolver sobre el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes, incurre en un defecto por violación directa de la Carta
Política, porque desconoce que ese presupuesto transgrede la prohibición
constitucional de regresividad en materia de seguridad social en pensiones y el
principio de proporcionalidad.
Esta interpretación puede extenderse a
las providencias ordinarias proferidas antes de la sentencia C-556 de 2009, en
las cuales se haya exigido el requisito de fidelidad. Los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 desde siempre han sido contrarios a los
principios y valores superiores estatuidos en la Constitución, y en tal sentido,
las autoridades judiciales han tenido la obligación de inaplicarlo vía
excepción de inconstitucionalidad. Incluso antes de la declaratoria de
inexequibilidad la Corte había dejado a un lado el requisito de fidelidad en
casos concretos, en tanto lo encontró contrario al mandato de progresividad y
proporcionalidad, tal como se hizo en la sentencia T-1036 de 2008,[65]
antes reseñada.
6.4. En el asunto objeto de estudio, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil
nueve (2009), y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia
del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), le negaron el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a Dilia del Socorro Muñoz de Gómez porque su
esposo no acreditó el requisito de fidelidad al sistema antes de fallecer.
6.4.1. En efecto, (i) la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín resolvió en segunda instancia del proceso
ordinario revocar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Medellín, que en primera instancia había concedido el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la accionante. Argumentó el Tribunal que no debía
prosperar la pretensión de reconocimiento pensional, porque el causante no
llenó el requisito de fidelidad al sistema, el cual
consideraba aplicable en tanto el causante falleció el veintinueve (29) de
febrero de dos mil cuatro (2004), durante la vigencia de la norma que lo
consagraba (Ley 797 de 2003). Y luego de presentado el recurso de casación
contra esa providencia, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia del Tribunal, pues, a su juicio, era “claro
que el causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo
transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo
que significa que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad
que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión
de sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556
de 2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos”.[66]
6.4.2.
Las
providencias controvertidas incurrieron en un defecto por violación directa de
la Carta Política, precisamente porque resolvieron sobre el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de la accionante exigiendo el requisito de
fidelidad.
6.4.3. El artículo 48 constitucional
prevé de manera expresa que el Estado “ampliará progresivamente la cobertura
de la seguridad social”, lo cual implica que aquellas medidas regresivas en
materia pensional son en principio contrarias a dicho mandato, si es que no
están justificadas en fines superiores de mayor entidad.[67]
Como se mencionó anteriormente, “la
exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de
1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la
modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de
sobrevivientes”,[68]
y no se encuentra una justificación poderosa en el marco de un Estado Social de
Derecho, en tanto sacrifica intensamente la protección progresiva del derecho a
la seguridad social en relación con los beneficios para la sostenibilidad
financiera del sistema mediante la cultura de la afiliación.[69]
Así lo ha establecido este Tribunal en múltiples oportunidades, como se vio en
el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia.
6.4.4. Exigirle a la peticionaria que
acredite fidelidad al sistema para efectos de serle reconocida la pensión de
sobrevivientes, significa imponerle el cumplimiento de un presupuesto regresivo
que no es aceptable en el marco constitucional actual. De hecho, requerirle un
20% de cotizaciones entre la fecha que su esposo cumplió veinte (20) años de
edad y la muerte, le impone una barrera infranqueable para acceder a la pensión
de sobrevivientes, pues, además de las cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años anteriores al fallecimiento, él tendría que haber aportado adicionalmente
en ese lapso un aproximado de setecientas cuarenta (740) semanas.[70]
Esa situación es regresiva en comparación con las disposiciones de la Ley 100
de 1993, que exigían el cumplimiento de un número de semanas mínimo para
garantizar el derecho. Pero además es desproporcionada, si se tiene en cuenta
que a las personas con mayor edad les exige un número superior de aportes, a
pesar de que por el paso del tiempo han visto menguada su fuerza de trabajo.[71]
6.4.5. Las autoridades judiciales
demandadas tenían, entonces, la obligación de inaplicar al caso de Dilia del
Socorro Muñoz de Gómez el requisito de fidelidad, habida cuenta de su
contradicción con los postulados superiores. Sin embargo, omitieron ese deber
bajo el argumento de que el causante falleció el veintinueve (29) de febrero de
dos mil cuatro (2004), antes de que fuera declarada inexequible la norma
mediante la sentencia C-556 de 2009, y porque a esa decisión no se le dieron
efectos retroactivos.
Pero ese argumento no es de recibo. En
primer lugar, porque la exigencia de fidelidad “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones”.[72] Desde su vigencia fue
una medida desproporcionada que violó injustificadamente el principio de
progresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales, y con antelación
a su declaratoria de inexequibilidad, la Corte había decidido inaplicarla en
casos concretos tras encontrar que sometía a las personas reclamantes a una
situación incompatible con la Constitución Política.[73]
Y en
segundo lugar, porque no se puede aceptar la posibilidad de que alguna
autoridad le otorgue efectos jurídicos a una disposición inconstitucional que
ya fue declarada inexequible. De conformidad con el artículo 243 superior, los
fallos que emite esta Corporación en ejercicio de control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, y “[n]inguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo”. La sentencia C-556 de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, a todas las autoridades les está vedado
reproducir el contenido material del requisito de fidelidad en pensión de
sobrevivientes y otorgarle efectos jurídicos, inclusive a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
6.4.6. Por estas razones, resulta
inconstitucional la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de basar sus
decisiones en la exigencia del requisito de fidelidad en el caso de la actora,
bajo el entendimiento de que el causante falleció antes de que ese presupuesto
fuera retirado del ordenamiento jurídico, pues era necesario inaplicarlo para
garantizar el mandato de progresividad en materia de seguridad social en
pensiones y el principio constitucional de proporcionalidad.
6.4.7. Esa situación, además, genera un
grave perjuicio al mínimo vital de la peticionaria, pues la ausencia de la
pensión la tiene sometida a un estado de precariedad económica por cuanto
sobrevive con los aportes de sus hijos, quienes no cuentan con un empleo
regular.[74]
Aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad (73 años) con pocas
posibilidades para generarse autónomamente fuentes de ingresos, por la pérdida
paulatina de su fuerza de trabajo.
6.5. En consecuencia, la
Sala Plena amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante y
dejará sin efectos las sentencias censuradas, en tanto no accedieron a las
pretensiones de la accionante porque no cumplía el requisito de fidelidad.
7.
Conclusión y órdenes a proferir
7.1. La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad social y al mínimo vital de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, al
negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de
que su esposo fallecido no acreditó el requisito de fidelidad al sistema. Dicho
requisito resultaba contrario al mandato superior de progresividad en materia
de seguridad social desde su expedición, por cuanto impuso a los usuarios una
obligación más gravosa a las ya existentes en el pasado para acceder a la
pensión de sobrevivientes. Incluso la Corte Constitucional lo declaró
inexequible en la sentencia C-556 de 2009. Por tanto, las demandadas incurrieron
en un defecto por violación directa de la Constitución en sus decisiones, pues en
todo caso debieron inaplicarlo.
Toda
providencia judicial que le otorgue efectos al requisito de fidelidad al
sistema es inconstitucional, sin importar si es proferida antes o después de la
sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon inexequibles los literales a)
y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tal requisito siempre ha sido
contrario a los postulados superiores. En consecuencia, aun cuando el fallo de
segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que
revocó la decisión de conceder el derecho pensional a la actora, fue expedido
con anterioridad a la sentencia C-556 de 2009, debió inaplicarse la norma por
ser contraria al mandato constitucional de progresividad en materia de
seguridad social en pensiones. Pero además, cuando se expidió la providencia de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia del
Tribunal, la Corporación fundamentó su decisión en la exigencia del requisito
de fidelidad, cuando ya para entonces la Corte Constitucional había retirado
del ordenamiento las disposiciones que contenían tal requisito y había dicho
que: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo” (art. 243 CP).
7.2. Con base en lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional revocará la providencia del diecisiete (17) de
marzo de dos mil catorce (2014) emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que declaró la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una
tutela contra un fallo de la Corte Suprema, y dejó sin efectos la sentencia de
primera instancia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró
improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez, en el
proceso de tutela presentado por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social de la
actora.
Como se explicó en el apartado primero
de las consideraciones de esta sentencia, las autoridades judiciales no pueden
declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la tutela
contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el
expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión.
Dicha actuación resulta contraria a
los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un
recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al
ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la
CP y 25 de la CADH.[75]
7.3. Como consecuencia del amparo
otorgado, se dejará sin efecto la sentencia del quince (15) de febrero de dos
mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que no casó la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve
(2009) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
la cual se absolvió en segunda instancia al ISS (hoy Colpensiones) de la
pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante,
porque no cumplía el requisito de fidelidad al sistema. Y se restablecerán los
efectos de la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007)
proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que en
primera instancia del proceso ordinario declaró que “a la señora Dilia del
Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por
la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
7.4.
Así mismo, se
ordenará a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes contenidas
en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007),
dentro del proceso laboral ordinario iniciado por Dilia del Socorro Muñoz de
Gómez contra el ISS. Para ello deberá tener presente los valores actualizados
de cada una de las condenas y podrá descontar lo pagado a la accionante por
concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin
afectar su derecho al mínimo vital.[76]
Igualmente, tendrá en cuenta la regla
general de prescripción, contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo,[77]
según la cual prescriben aquellas mesadas comprendidas dentro
de los tres (3) años anteriores desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible.[78]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada por auto del dieciocho (18) de julio de dos
mil catorce (2014).
Segundo.- REVOCAR la
providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) emitida por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de todo
lo actuado por tratarse de una tutela contra un fallo de la Cort...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.