SU846-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.846/00
UPAC-Determinación del valor no podrá reflejar
movimientos de la tasa de interés en la economía
CONTRATO DE MUTUO
CON GARANTIA HIPOTECARIA-Contratos
dirigidos por restringir autonomía de la voluntad
El otorgamiento y
la aceptación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y
conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria,
no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad
sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la
intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina
denomina “dirigidos”, en los que, en aras del interés público y las
finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Funciones de los
jueces/JUEZ-Función interpretativa
La función de los jueces, en el marco de un
Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el
artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus
decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no
sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de
todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo
2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas
que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido
presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al
ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas,
se presumieran conformes a aquél. Los jueces en desarrollo de su función deben
hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y
valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada
uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden
dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el
sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al
ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la
jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino
en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios
y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser
la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados.
JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a
usuarios del sistema UPAC
Corresponde a los jueces ordinarios y no al
juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias,
garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac. Por tanto,
la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes
consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional
contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta
providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre
otros, la reliquidación de sus créditos. Dentro de este contexto, considera la
Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces
ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones
de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida
en ellas.
SISTEMA UPAC-Reliquidación de créditos
Con la expedición de la ley 546 de 999, los
deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema
Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales
para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de
los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más,
e.t.c, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos
directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato
respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en
los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso
que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso.
Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en
forma automática el juez que esté conociendo del proceso.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Suspensión
remate de vivienda/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación crédito de
vivienda
En el mencionado caso, la acción de tutela
era el único mecanismo con el que contaba el peticionario para obtener la
suspensión del remate de su vivienda, ante la inminencia de éste, hasta tanto
no se le reliquidara el crédito base de éste, con fundamento en la doctrina
constitucional expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional y la
providencia del Consejo de Estado. En consecuencia, es claro que la liquidación
del crédito del actor, se efectuó con anterioridad a las decisiones de la
jurisdicción constitucional y con fundamento en aquellos factores que ésta
consideró contrarios a los postulados de justicia y equidad, liquidación que,
por tanto, no podía, después de dictados esos fallos, servir de fundamento para
realizar la venta en pública subasta del inmueble del actor, pues, como es
obvio, aquella excedía los valores que efectivamente éste estaba obligado a
cubrir, y que, por tanto, le permitían solicitar, antes de la materialización
de ésta, una nueva liquidación del crédito que se le estaba cobrado
ejecutivamente. Así, la inminencia de la realización de la mencionada
diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposición de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que la misma no se realizase
hasta tanto no se efectuara una nueva liquidación del crédito, pues, en
verdad, el actor tenía derecho a que el crédito por el cual se le estaba
ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero
monto adeudado y no aquél que se había formado con factores que si bien
estaban contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la
liquidación respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, al ser declarados
contrarios al ordenamiento constitucional vigente.
Referencia: expedientes
T-281.861 y T- 288.090.
Acción de
tutela de Mario Alejandro Peñuela Salcedo Humberto Sanabria Delgadillo contra
Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre- y Juzgado Segundo Civil de Soacha
-Cundinamarca-.
Procedencia: Tribunal
Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Cuarta-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del seis (6) de julio del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- dentro de los procesos
de tutela instaurados por Mario Alejandro Peñuela Salcedo (T-281.861) y
Humberto Sanabria Delgadillo (T- 288.090) contra Banco Cafetero; Corporación de
Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
–Sucre- y Juzgado Segundo Civil de Soacha.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 2 de tutelas
de la Corte Constitucional, por autos del catorce (14) y veintinueve (29) de
febrero del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así
como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de
Revisión así lo consideraba pertinente.
Correspondiéndole a
la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir
identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
En sesión del trece (13) de abril del
año en curso, la Sala Segunda de Revisión, por solicitud del doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz, puso en conocimiento de la Sala Plena el proyecto de sentencia
correspondiente, a efectos de que la decisión fuese adoptada por el pleno de la
Corporación, tal como ahora se hace.
1. HECHOS.
1.1. Los actores
adquirieron, en distinta época, deuda hipotecaria bajo el sistema de
financiación denominado Upac. Créditos cuya finalidad era la adquisición de
vivienda. El señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo con la Corporación de
Ahorro y Vivienda -Concasa- hoy Bancafé y el señor Humberto Sanabria Delgadillo
con la Corporación de Ahorro y Vivienda -Davivienda-.
1.2. Las
corporaciones mencionadas, en razón de la mora que presentaban los créditos
concedidos a los actores, iniciaron, en distintas fechas, proceso ejecutivo con
título hipotecario. Procesos radicados en los juzgados Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo (Sucre), en el caso del señor Mario Alejandro Peñuela
Salcedo y en el Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca), en el caso del señor Humberto
Sanabria Delgadillo.
1.3. El proceso
ejecutivo en contra de Mario Alejandro Peñuela Salcedo (expediente T-281.861),
al momento de presentarse la acción de tutela, noviembre 22 de 1999, se
encontraba a la espera de los resultados de la venta en pública subasta del
inmueble dado en garantía, diligencia programada para llevarse a acabo en
noviembre 25 de 1999.
1.4. El proceso
ejecutivo en contra de Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), al
momento de interponerse esta acción, diciembre 13 de 1999, se encontraba
surtiendo la notificación del mandamiento de pago a otro de los demandados
dentro del mismo proceso.
2. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
2.1. Los actores
solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden a los entes
acusados, pero específicamente a las entidades financieras, para que éstas, con
fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado, en las que se declaró la inexequibilidad de la fórmula como se venía
fijando el valor de la Unidad de Valor Constante -Upac-, sentencia C-383 de
1999, la capitalización de intereses para la financiación de vivienda a largo
plazo, sentencia C-747 de 1999, y la nulidad de la resolución en que se fijó el
valor de Upac, en la que tuvo como único factor el DTF, procedan a efectuar
una liquidación de sus créditos que refleje, en debida forma, las decisiones de
la justicia constitucional, a efectos de que en los procesos ejecutivos que
cursan en su contra, no se desconozca la protección que ésta quiso dar a la
vivienda.
2.2. En los dos
casos en estudio, la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio, a
fin de evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que, en el caso del actor
Mario Alejandro Peñuela Salcedo, se concretaría en la venta en pública subasta
de su vivienda, por un crédito que se liquidó sin tener en cuenta las
decisiones de la justicia constitucional. Razón por la que, ante la inminencia
de la diligencia de remate -tres días después de la fecha de presentación de
acción de tutela-, se solicita al juez constitucional ordenar, como medida
provisional, la suspensión inmediata de ésta, en aplicación del artículo 7 del
decreto 2591 de 1991.
En el caso del actor
Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), se solicita, igualmente
que, en aplicación del artículo antes mencionado, se suspendan las diligencias
que, en su contra, ha iniciado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha
(Cundinamarca).
3. Trámite de las
acciones de tutela.
3.1. Los escritos
de tutela fueron radicados en noviembre 22 de 1999, actor Mario Alejandro
Peñuela Salcedo (expediente T-281.861) y diciembre 13 de 1999, actor Humberto
Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), ante la Secretaría General del
Tribunal Administrativo de Sucre y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
respectivamente. Una vez repartidos éstos, se ordenó su notificación a los
entes acusados y se solicitó a los juzgados en contra de los cuales se dirige
la acción, la expedición de copia de los expedientes que contienen los
procesos ejecutivos a los cuales se refieren los escritos de tutela. Así mismo,
se solicitó a las entidades financieras demandadas, informar si habían
procedido a la liquidación de los créditos de los actores, teniendo en cuenta
las consideraciones de la jurisdicción constitucional, en la materia.
3.2. En respuesta a
esta última solicitud, la entidad Bancafé, en relación con el crédito del
señor Alejandro Peñuela Salcedo, informó, en noviembre 30 de 1999, que
estaban a la espera de las instrucciones que los organismos competentes
impartieran, a efectos de dar cumplimiento a las decisiones de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, como de la aprobación del proyecto de
ley sobre financiación de vivienda que, a la fecha, se encontraba en curso en
el Congreso de la República. Mientras tanto, el proceso ejecutivo que se seguía
en contra del actor debía continuar su curso, dado que no se configuraba causal
alguna de suspensión.
Por su parte, la
Corporación de Ahorro y Vivienda, Davivienda, en relación con el crédito del
señor Humberto Sanabria Delgadillo, informó, en enero 13 de 2000, que en
aplicación de la ley de vivienda, expedida en diciembre del año inmediatamente
anterior, era necesario que el actor presentara la correspondiente solicitud de
reliquidación, por tratarse de un crédito que se encontraba en mora a
diciembre 31 de 1999, razón por la que no era procedente una reliquidación de
oficio.
3.3. En relación
con la solicitud de adopción de medidas provisionales de que trata el artículo
7 del decreto 2591 de 1991, de cara a la acción de tutela propuesta por el
señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en
el auto que admitió la acción de tutela, ordenó al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo (Sucre), suspender la diligencia de venta en pública
subasta del inmueble propiedad del actor, hasta tanto no se adoptase una
decisión de fondo en el proceso de tutela.
A su vez, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el caso del actor
Humberto Sanabria Delgadillo, expresó que “no se observaba a simple vista el
compromiso de derecho fundamental alguno, que hiciera procedente la necesidad
de la adopción de medidas para protegerlo”.
4. Sentencias de
primera instancia.
4.1. El Tribunal
Administrativo de Sucre, en sentencia del seis (6) de diciembre de 1999,
concedió el amparo solicitado, por considerar que, efectivamente, existió
vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una
vivienda digna del señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, razón por la que se
ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), suspender
el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, no se señaló un término de
suspensión, al tiempo que se ordenó a Bancafé, efectuar la reliquidación del
crédito de aquél, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo.
Estas órdenes se
motivaron teniendo en cuenta las decisiones de la justicia constitucional que,
en términos del Tribunal “dejaron
sin piso legal todas absolutamente todas las actuaciones administrativas y judiciales
adelantadas con motivo de retraso o no pago de cuotas de vivienda bajo la
programación del sistema UPAC, debido a la caída de la capitalización de
interés, a que no puede operar el DTF por ser igualmente inexequible, por lo
que el paso a seguir, y una vez el Congreso expidió las normas marco, es
solicitar la reliquidación de los saldos y de las cuotas correspondientes, si
eso no se da voluntariamente, se tendrán que instaurar los procesos para
verificar si las Corporaciones y los Bancos están actuando en la forma
indicada, sin importar si los dueños de vivienda están o no en mora, ya que la
Corte no hizo tal distinción.
“Todo lo anterior
al caso en estudio es aplicable, debido a que el tutelante, se encuentra en
mora de 25 cuotas, por lo que se ordenará a las entidades tuteladas hacer la
respectiva reliquidación del crédito.”
Esta decisión no fue
impugnada. Por el contrario, Bancafé allegó en el término que tenía para
impugnar, la reliquidación que efectuó en favor del señor Mario Alejandro Peñuela
Salcedo. Por esta razón, el fallo se remitió a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
4.2. Por su parte,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia de
enero diez y ocho (18) del año 2000, concedió el amparo solicitado por el señor
Humberto Sanabria Delgadillo, como mecanismo transitorio, por considerar que,
efectivamente, existía la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
defensa y a tener una vivienda digna de éste, razón por la que ordenó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) suspender el proceso
ejecutivo seguido en contra de aquél, por el término de noventa (90) días,
para que el actor, en los términos de la ley 546 de 1999, solicite a la
Corporación de Ahorro y Vivienda, Davivienda, la reliquidación de su crédito,
si así lo consideraba pertinente.
Esta decisión se
sustentó en la siguiente consideración “... si bien es
cierto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, al entrar en vigencia
la ley 546 de 1999 (23 de diciembre), tal como lo expresó la entidad
enjuiciada, el accionante quedó cobijado con el beneficio de la reliquidación
de su crédito que se encuentra en mora, y la entidad bancaria no puede
desconocer el término de los 90 días contemplados en el artículo 42 de la misma
ley, con la finalidad de que el actor presente la solicitud de reliquidación.
“...Para la Sala se debe acceder a la
acción de tutela pero como mecanismo transitorio, por evidenciarse un perjuicio
irremediable, el cual consiste en la inminencia de la pérdida de la vivienda
del actor y de su familia, sin tener la oportunidad de que la entidad bancaria
le aplique el beneficio de la reliquidación contenida en la ley 546 de 1999,
razón por la cual se concede la presente acción, ordenando al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Soacha se suspenda el proceso por el término de noventa
(90) días, de que trata el artículo 42 ibidem, período dentro del cual el
actor, si a bien lo tiene, solicite la reliquidación del crédito conforme a los
postulados de dicho artículo.”
Como esta decisión
no fue objeto de impugnación, se remitió a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en
los casos sometidos a revisión, la acción de tutela era el mecanismo
procedente para ordenar la suspensión de procesos ejecutivos en curso, a
efectos de obtener la reliquidación de unos créditos contratados bajo el
sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -Upac-. Reliquidación que es solicitada
con fundamento en las sentencias de esta Corporación, específicamente en los
fallos C-383 y C-747 de 1999 y en la sentencia de nulidad proferida por el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, en mayo 21 de 1999.
Para contestar el anterior interrogante, lo
primero que ha de hacer esta Sala, es establecer el fundamento de la pretensión
contenida en los escritos de tutela, pues ésta tiene como sustento, las
motivaciones contenidas en los fallos de constitucionalidad en los que esta
Corporación y el Consejo de Estado establecieron: i) la inexequibilidad
de uno de los factores que, desde 1993, se venían teniendo en cuenta para
determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante; ii) la
inexequibilidad del sistema de financiación denominado Upac, por no estar
contenido en una ley marco; iii) la inexequibilidad de la capitalización
de intereses para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad
que se basó, esencialmente, en la violación de los postulados de justicia y
equidad que pregona la Constitución y iv) la nulidad parcial de la
resolución expedida por el Banco de República en 1995, en la que se determinó
la forma como se calcularía el valor de la Upac desde ese año.
Tercera.- Fundamento de la pretensión. La doctrina
constitucional contenida en los fallos de constitucionalidad de la Corte
Constitucional que se solicita aplicar por vía de tutela, como los efectos de
la providencia del Consejo de Estado.
3.1. Previamente a resolver los casos de la
referencia, ha de recordarse por la Corte, que la Constitución de 1991 señala
como uno de los valores fundamentales, conforme a los cuales se organiza el
Estado Colombiano, el de la justicia, para cuyo efecto declara que la pacífica
convivencia de los asociados ha de realizarse en un “orden justo”, que,
al propio tiempo, implica que la actividad de las autoridades y de los
particulares ha de adelantarse conforme a los principios democráticos.
3.2. En ese mismo orden de ideas, la
Constitución actual autodefine al Estado Colombiano como “Estado Social de
Derecho”, lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional,
de normas dirigidas a ese propósito, entre ellas, el artículo 51, en el cual se
consagra el derecho a la adquisición y conservación de una vivienda digna, por
lo que imperativamente allí se dispone que, corresponde al Estado fijar “las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, así como se
dispone que para el efecto promoverá “sistemas adecuados de financiación a
largo plazo”.
La norma en mención guarda estrecha
relación, además, con los postulados a los que se ha hecho alusión en el
numeral precedente y con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Carta,
que consagran la intervención del Estado en la dirección general de la
economía, tanto para racionalizarla como para “ conseguir el mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes”, y del mismo modo, ese propósito se
encuentra ligado con la “democratización del crédito”, como supuesto
bajo el cual han de desarrollarse las actividades “financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e
inversión” de los recursos captados del público.
3.3. Precisamente, en acatamiento de los
principios, valores y preceptos constitucionales a que se ha hecho mención, la
Corte Constitucional profirió las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, a
las que en los párrafos siguientes se hará breve referencia.
3.3.1. En C-383 de 1999, se estableció que
la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
no podía reflejar “los movimientos de la tasa de interés en la economía"
como lo establecía un aparte del artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992,
por considerar que ello contrariaba no sólo los principios de equidad y
justicia sino que quebrantaba el artículo 51 de la Constitución Política, en
cuanto éste ordena al Estado promover sistemas adecuados de financiación de
vivienda a largo plazo, además que no se cumplía con el mandato constitucional
sobre la democratización del crédito, por cuanto ese factor rompía el
equilibrio que debía existir entre las entidades y los deudores. Razón por la
que se estableció que, a partir de la fecha del fallo, mayo 27 de 1999, el
valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no podía reflejar “los movimientos
de la tasa de interés en la economía". Decisión que, en consecuencia,
habría de incidir en las nuevas cuotas a ser liquidadas para los
créditos adquiridos con anterioridad al fallo y para los créditos futuros, pues
en ninguna de éstas podía tenerse en cuenta el mencionado factor.
3.3.2 Igualmente,
en la sentencia C-747 de 1999, se estableció que el sistema de capitalización
de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993, no podía ser empleado en
la financiación de vivienda a largo plazo, en razón a que “...ello desborda la capacidad de pago
de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, "contrario a la
equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir, opuesto a la
"vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la
Constitución".
Por tanto, se
determinó la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del decreto
ley 663 de 1993, y de la expresión "que contemplen la capitalización de
intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención,
únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo
plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del
año 2000, fecha límite para que el Congreso de la República expidiera la ley
marco correspondiente, tal como lo señaló la sentencia C-700 de 1999, en la que
se declaró la inexequibilidad del sistema Upac por no estar contenido en una
ley de tal naturaleza. Se dijo en la mencionada sentencia:
“Lo resuelto por
la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será el Congreso de la
República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150,
numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la
expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la
financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de
la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en
todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados
del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado
contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas
a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la
cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el
artículo 51 de la Constitución” (sentencia C-700 de 1999).
3.3.3. Por su parte, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declaró la nulidad parcial del
artículo 1º de la Resolución Externa No.
18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la
República, en la que expresamente se establecía “El Banco de la
República calculará ...el valor en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%)
del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de
1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva..."
Las razones que adujo
la mencionada Corporación, se sintetizan en el fallo así:
“Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC
y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se
toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo
dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan
la índole y objetivos económicos de los UPAC.
“En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el
artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el
índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el
del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la
conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin
carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto
administrativo demandado, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en
cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del
Decreto 663 de 1993.
“De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en
consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada,
que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución
impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31
de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y
373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los
que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente,
razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.”
3.4. Como se
desprende de los numerales anteriores, el otorgamiento y la aceptación de
créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de
vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de
manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación
alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del
Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”,
en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, se
restringe la autonomía de la voluntad.
3.5. Las decisiones de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, por sus implicaciones, imponían a
diversos órganos estatales, específicamente al legislador y al Banco de
República, el deber de adoptar las medidas necesarias para dar plena eficacia a
los fallos reseñados.
Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta
que sus decisiones tocaban con la estructura misma del sistema de financiación
de vivienda a largo plazo que venía rigiendo en el país, optó por determinar
los efectos de cada uno de sus fallos, en ejercicio de la facultad que tiene
de fijar éstos (sentencia C-113 de 1993).
3.5.1. Así, en el fallo C-383 de 1999, se
determinó que, a partir de mayo 27 de 1999, el valor de la Upac no podía
reflejar el “movimiento de las tasa de interés en la economía” hecho
que habría de influir en la liquidación de las nuevas cuotas de los créditos
vigentes y en la de aquellos que, bajo el mencionado sistema, se fueran a
otorgar a partir de esa fecha. Por tanto, los deudores de créditos del sistema
Upac, a partir de este fallo podían exigir que sus cuotas fueran liquidadas
excluyendo el mencionado factor.
3.5.2. Por su parte,
en el fallo C-747 de 1999, en relación con la prohibición de capitalizar
intereses en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, se
estipuló que la decisión de la Corte tendría un efecto diferido en el tiempo,
pues si bien éste era contrario a los postulados de justicia que irradian la
Constitución, se hacía necesario que el legislador expidiera la ley marco que
regulase un sistema de financiación “conforme a reglas que consulten la equidad y la
justicia” en donde la
mencionada capitalización no podía ser incluida. Para el efecto, se recordó que
en la sentencia C-700 de 1999, la Corte ya había señalado el término máximo que
tenía el legislador para expedir la ley marco - junio 20 de 2000-.
Así las cosas, era claro que para la
efectividad de la sentencia C-383 de 1999, como de la providencia del Consejo
de Estado, que no sobra decirlo, tenía efectos retroactivos, en el sentido que
dejó sin efectos la resolución del Banco de la República desde el mismo día en
que ésta fue expedida, hacía necesario que este organismo, como ente encargado
de establecer el valor de la Upac, actuase de forma inmediata para dar plena
eficacia a aquéllos. Así, en sesión extraordinaria del primero (1º) de junio de
1999, la Junta Directiva de ese Banco, expidió la resolución en la que se
estableció el nuevo valor de la Upac. En relación con los otros fallos, se
requería la expedición de la ley marco, la que se expidió en diciembre 23 de
1999, sancionada como ley 546 de 1999.
3.6. Los fundamentos de los fallos
brevemente reseñados en el numeral 3.3., son invocados por los actores para
solicitar al juez de tutela que, en los procesos ejecutivos seguidos en su
contra, se ordene la reliquidación de los créditos que, a través de esos
procesos, se buscan hacer efectivos, por cuanto en su fijación, se tuvieron en
cuenta los factores que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de
Estado, encontraron contrarios a la Constitución y a la ley misma.
3.7. La pregunta que surge, entonces, es si
de los citados fallos, nació para los deudores que habían contratado créditos
bajo el mencionado sistema y con anterioridad a las decisiones reseñadas, la
posibilidad de solicitar que los mismos fuesen revisados con el objeto de
excluir de ellos los factores que la justicia constitucional encontró
contrarios a los principios de justicia y equidad que imperan en el Estado
Social de Derecho, para obtener, en consecuencia, su reliquidación.
Este interrogante se resuelve, teniendo en
cuenta que la pretensión, en los casos objeto de estudio, no es discutir ni
desconocer el efecto de la inexequibilidad de las normas acusadas a que se
refieren las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, efectos explicados en el
numeral 3.5., sino lograr, por vía de tutela, la aplicación de la doctrina
constitucional integradora contenida en tales fallos, doctrina ésta que, en los
términos de la sentencia C-084 de 1995, es de obligatoria observancia, asunto
éste sobre el cual expresó la Corte que:
“Al señalar a las
normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se
agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas
normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces
de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de
las normas superiores
esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su
intérprete supremo. Como la Constitución es derecho legislado por excelencia,
quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y
genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra
como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de
la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión.
Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada,
las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta
auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo
establecido por el artículo 230 Superior” (Corte Constitucional, sentencia
C-084 de 1995).
3.8. En estos términos, considera la
Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de
la justicia constitucional y sin entrar a desconocer éstos, es claro que
conforme a la unidad sistemática del ordenamiento jurídico, corresponderá a los
jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina constitucional
contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional en
cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de
partida que el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación de
vivienda a largo plazo que se venía empleado, era contrario a los postulados de
justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces,
en cumplimiento de su principalísima función de hacer prevalecer y garantizar
los derechos de las personas, están obligados a hacer imperar.
No puede olvidarse que la función de los
jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el
Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente,
materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los
que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad
de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio
colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto,
adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se
hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas
contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser
utilizadas, se presumieran conformes a aquél.
Los jueces en desarrollo de su función, se
repite, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los
principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los
derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor
interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella,
precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita
constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una
acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no
sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo
existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución,
cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los
derechos y garantías de los asociados.
3.9. Lo anterior, llevado a los casos que
ahora ocupan la atención de esta Sala, ha de entenderse en el sentido que
corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de
las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los
diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios
generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del Código de
Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la
jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional
contenida en las sentencias reseñadas.
Por tanto, la Corte no puede comprometer su
criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho
derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez
constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos
pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos.
Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan
emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos. En la
sentencia C-700 de 1999, se dijo en este sentido:
“Es evidente
que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el
comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con
la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen
inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse
visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales
pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus
créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo
anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda
condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia
C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena....” (subrayas
fuera de texto).
Dentro de este contexto, considera la Sala
que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces
ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las
decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina
constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada
caso en concreto.
4. La reliquidación de los créditos
contratados bajo el sistema Upac en la ley 546 de 1999.
4.1. El legislador, al dictar la ley marco
sobre vivienda de que trata la sentencia C-700 de 1999, ley 546 de 1999, reguló
en sus disposiciones transitorias, el tema de la reliquidación de los créditos
adquiridos bajo el sistema Upac.
Específicamente, una
reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de
crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a
los valores que fueron cancelados entre los años de 1993 a 1999,
tal como se desprende de la lectura del numeral 2 del artículo 41. Lapso éste
en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento
constitucional.
Para el efecto, se previó un sistema de
abonos según la metodología señalada en la misma ley, artículo 40. Abonos que,
en tratándose de obligaciones al día, se efectuarían directamente por la
entidad financiera correspondiente, artículo 41 y, frente a las obligaciones en
mora, previa solicitud del deudor, artículo 42.
En cuanto a las obligaciones vencidas y
frente a las cuales se hubiesen iniciado procesos judiciales, el legislador
previó la posibilidad de solicitar la suspensión de éstos, si el deudor se
acogía al sistema de reliquidación previsto en la ley, dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de ésta, previa solicitud
efectuada a la entidad financiera correspondiente. El parágrafo 3 del artículo
42, expresamente establece:
“los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso
se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámites. Si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
4.2. Significa lo anterior que, con la
expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda
a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de
contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según
sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de
mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la
opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las
entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas
efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de
1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de
la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se
desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que
esté conociendo del proceso.
Es más, el propio legislador, previendo que
el Estado y/o a las entidades podían ser demandadas por los usuarios del
sistema Upac, para que éstos reconozcan indemnizaciones, o hagan las
devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de más por la aplicación de
normas que, principalmente, estaban desconociendo el derecho a adquirir
vivienda con sistemas adecuados de financiación a largo plazo, estipuló en el
artículo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos que lleguen a
adelantarse en contra de los establecimientos de crédito o en contra del
Estado, los mencionados abonos constituirán, dentro del proceso respectivo, una
excepción de pago parcial o total.
4.3. Dentro de este contexto, ha de
analizarse si, en los casos sometidos a revisión, existía alguna circunstancia
que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, tal como
lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio, como se dejó
expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos a los que los actores
podían acudir para solicitar la reliquidación de sus créditos y la suspensión
de los procesos seguidos en su contra.
5. Análisis de los casos concretos.
5.1. Tal como se dejó expuesto en el
acápite de hechos, el proceso ejecutivo en contra de Mario Alejandro Peñuela
Salcedo (expediente T-281.861), al momento de presentarse la acción de tutela,
noviembre 22 de 1999, se encontraba a la espera de los resultados de la venta
en pública subasta del inmueble dado en garantía, diligencia programada para
llevarse acabo en noviembre 25 de 1999. Hecho éste que llevó al actor a
interponer la acción de tutela, a fin de lograr que su crédito fuese reliquidado
antes de la realización de la mencionada diligencia.
Considera la Sala que, en el mencionado
caso, la acción de tutela era el único mecanismo con el que contaba el señor
Peñuela Salcedo para obtener la suspensión del remate de su vivienda, ante la
inminencia de éste, hasta tanto no se le reliquidara el crédito base de éste,
con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de la
Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, a
que se ha hecho alusión, como una forma de proteger el derecho al debido
proceso y, por esa vía, el derecho a la vivienda de éste, derechos que se
verían amenazados al no ordenarse la suspensión oportuna de la diligencia
programada, pues, de realizarse el remate, se produciría la transferencia del
derecho de dominio sobre ese bien, a terceros de buena fe, sin que se hubiere
tenido en cuenta las circunstancias sobrevinientes que obligan al juez
ordinario a ordenar una nueva liquidación del crédito.
Las razones que sirven de fundamento para
el anterior aserto, son las siguientes:
5.1.1. Para la fecha en que se presentó la
acción de tutela, noviembre 22, y se dictó sentencia, diciembre 6 de 1999, el
legislador aún no había expedido la ley 546 de 1999, relativa a la financiación
de vivienda, ley en que, como ya se explicó, se reguló lo relativo a la
reliquidación de los créditos, incluso de aquellos que se encontraban en cobro
judicial como era el caso del crédito concedido al señor Peñuela Salcedo.
La inexistencia de la ley en mención,
impedía afirmar que lo procedente en el caso del actor Peñuela Salcedo,
hubiese sido solicitar la aplicación de ésta, pues, como ya se enunció, a la
fecha de la interposición y decisión de la acción de tutela presentada por
éste, el legislador se encontraba aún debatiendo su contenido y estaba
pendiente la decisión sobre el proyecto presentado a consideración del
Congreso.
5.1.2. No era procedente que el actor, en
el proceso ejecutivo seguido en su contra, hubiese incoado una pretensión propia
de ser resulta en un proceso declarativo, por ejemplo, la revisión del contrato
de mutuo. La naturaleza de esa pretensión impedía al actor, en el proceso
ejecutivo, enervar la diligencia de venta en pública subasta de su vivienda, la
que estaba programada para ser realizada en una fecha muy próxima.
Circunstancia ésta que hacía urgente e inminente la utilización de un
mecanismo rápido y eficaz que permitiese la suspensión temporal de esta
diligencia, mientras se analizaba la procedencia o improcedencia de la
liquidación solicitada. ¿Por qué?
5.1.3. Porque la liquidación del crédito
con fundamento en el cual se iba a efectuar la venta en pública subasta de la
vivienda del actor, fue realizada en julio 18 de 1998 y aprobada en noviembre
17 del mismo año por el juez de conocimiento, época para la cual ni la Sección
Cuarta del Consejo de Estado ni la Corte Constitucional, se habían pronunciado
sobre la legalidad y la inexequibilidad de algunos de los factores que, desde
el año de 1993, se venían teniendo en cuenta para calcular y liquidar, dentro
del denominado sistema Upac, créditos adquiridos para la financiación de
vivienda a largo plazo, hecho que, en sí mismo, le impedía al ejecutado
objetar ésta, porque la misma, en principio, se ajustaba a las normas que la
regían, pero que, en razón de las providencias de las distintas corporaciones
judiciales, y, en especial a la doctrina constitucional contenida en ellas,
hacía imprescindible su aplicación, en aras de cumplir efectivamente los
principios de justicia y equidad que irradian el ordenamiento jurídico del
Estado colombiano.
En consecuencia, es claro que la
liquidación del crédito del actor, se efectuó con anterioridad a las decisiones
de la jurisdicción constitucional y con fundamento en aquellos factores que
ésta consideró contrarios a los postulados de justicia y equidad, liquidación
que, por tanto, no podía, después de dictados esos fallos, servir de fundamento
para realizar la venta en pública subasta del inmueble del actor, pues, como es
obvio, aquella excedía los valores que efectivamente éste estaba obligado a
cubrir, y que, por tanto, le permitían solicitar, antes de la materialización
de ésta, una nueva liquidación del crédito que se le estaba cobrado
ejecutivamente.
Así, la inminencia de la realización de la
mencionada diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposición de
la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que la misma no se
realizase hasta tanto no se efectuara una nueva liquidación del crédito, pues,
en verdad, el actor tenía derecho a que el crédito por el cual se le estaba
ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero
monto adeudado y no aquél que se había formado con factores que si bien
estaban contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la
liquidación respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, al ser declarados
contrarios al ordenamiento constitucional vigente.
Cómo entender, entonces, que en los
procesos en curso, los jueces, pese a conocer las providencias tanto de esta
Corporación como del Consejo de Estado, y, específicamente la doctrina
constitucional en ellas contenida, prosiguieren las ejecuciones sin adoptar
las medidas que fueren necesarias para que el crédito que se buscaba
satisfacer, reflejase, en forma idónea, el monto realmente adeudado. Tal como
sucedió en el caso en revisión.
Además, queda claro conforme a los
antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, que una vez
señalada la fecha, día y hora para adelantar la diligencia de remate y
cumplidas las formalidades previas al mismo, el deudor demandado no tenía
conforme al Código de Procedimiento Civil, posibilidad alguna, dentro del
proceso ejecutivo, de que se le tramitara una petición de reliquidación del
crédito, razón ésta que, nuevamente se pone de presente por la Corte, dejaba
como única alternativa de defensa ante el evidente remate de su vivienda,
promover, como en efecto, promovió, la acción de tutela que ahora se revisa.
Agrégase a lo anterior, que el juez en todo caso, de oficio no ordenó la
reliquidación del crédito para ajustarlo a las nuevas circunstancias, producto
de los fallos tantas veces mencionados.
En conclusión, era y es deber de los
jueces, en cumplimiento de su función de garantizar y hacer prevalecer los
derechos de los sujetos que solicitan su intermediación, y en casos como el que
ahora es objeto de análisis, efectuar una liquidación de los créditos que por
vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros
señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus
providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y
obligados a pagar sumas que en derecho no tienen porqué cancelar.
5.1.4. Son estas razones las que llevan a
la Sala a concluir que, en el caso del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo,
su derecho al debido proceso se habría vulnerado, si la diligencia de remate se
hubiere llevado a término, sin antes efectuar una reliquidación del crédito
que, precisamente, se buscaba satisfacer mediante la venta forzada de su
vivienda, pues, se repite, se le estaría ejecutando por un monto que no
adeudaba, permitiéndose así, y con la anuencia del juez, el pago de lo no
debido, incumpliendo éste su función de hacer prevalecer los derechos de las
personas, las normas sustanciales y el principio de justicia que inspira la
Constitución misma.
Esta simple consideración, justifica la
concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, concedido por el
Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de evitar la venta forzada del
inmueble de propiedad del actor, hasta tanto no se tuviera claridad sobre el
monto que éste efectivamente adeudaba.
5.1.5. En este orden de ideas, acertó el
Tribunal Administrativo de Sucre, al ordenar la suspensión de la diligencia de
venta en pública subasta programada en el proceso ejecutivo seguido en contra
del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, hasta tanto no se efectuase una
nueva liquidación del crédito reclamado, dándole así aplicación directa a la
doctrina constitucional integradora en ausencia de norma específica que, en ese
momento, regulara de manera expresa ese punto. Asunto que ahora y con
posterioridad a la interposición de la mencionada acción de tutela y a su
concesión como mecanismo transitorio, se rige por el artículo 42 de la ley 546
de 1999, que, para la época en que se fijó día, fecha y hora para la
diligencia de remate, así como cuando se interpuso y se concedió luego como
mecanismo transitorio la tutela a que se refiere esta providencia, no estaba
vigente, por lo que resulta absolutamente contrario a la lógica formal y a la
lógica jurídica que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que
no había nacido todavía a la vida del derecho.
Así las cosas, la Sala Plena habrá de
confirmar tal decisión.
Con todo, se observa por la Corte que el
actor no afirmó en su solicitud de tutela, ni el Tribunal Administrativo de
Sucre tampoco lo hizo, que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
incurrió en una vía de hecho en la tramitación del proceso ejecutivo con título
hipotecario ya aludido, afirmación ésta que tampoco se hace por la Corte en
esta sentencia. Simplemente lo que impetró el actor fue la suspensión del
cumplimiento del fallo en el proceso ejecutivo aludido, aplazando la diligencia
de remate, para que si hubiere lugar a éste, sólo se llevara a cabo, una vez
liquidada de nuevo la obligación, con acatamiento a la doctrina constitucional
contenida en las sentencias C-383: C-700 y C-747 de 1999, y a la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 21 de mayo de 1999,
cuyos efectos, se repite, por ministerio de la ley y por tratarse de la
declaración de la nulidad de un acto administrativo, se extienden a la fecha en
que él fue expedido.
5.2. En el caso del actor Humberto
Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), tal como se explicó en el acápite
de hechos, al momento de presentar la acción de tutela, diciembre 13 de 1999,
el proceso ejecutivo seguido en su contra se encontraba surtiendo la
notificación del mandamiento de pago a otro demandado. Significa lo anterior
que, en dicho proceso, pese a haberse ordenado el embargo del inmueble dado en
garantía, como medida cautelar y propia de estos procesos, aún no se había
presentado la liquidación del crédito ni se estaba ante diligencia alguna que
hiciese imperiosa la necesidad de la intervención del juez de tutela, como
erradamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, que en fallo del diez y ocho (18) de enero del año 2000, ordenó la
suspensión por noventa (90) días del proceso ejecutivo seguido en contra del
actor.
Si bien la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la ley 546 de 1999, en cuando
ésta contempla la suspensión de los procesos en curso cuando el deudor ha
solicitado la reliquidación de su crédito, no había razón alguna para que este
juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera en
la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia del
analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro del mismo proceso, una
vez presentada la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante,
objetarla, según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron
excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la
entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546
de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces, la suspensión del proceso
seguido en su contra. Alternativas éstas que hacían improcedente el amparo
concedido.
Es necesario recalcar que el actor, en este
caso, no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
hiciese procedente la acción de tutela en los términos en que fue concedida,
como sí acontecía en el caso anterior.
Significa lo
anterior que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090) ha debido
denegar el amparo solicitado, indicándole a éste sí, que, en aplicación del
parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, tenía la opción de
solicitar a la entidad financiera la reliquidación de su crédito, alternativa
que a la fecha del fallo en revisión aún podía ser utilizada por el actor,
para posteriormente gestionar la suspensión del proceso en la forma como lo
contempla la ley.
Por tanto, al no
existir vulneración de derecho constitucional fundamental alguno del actor
Humberto Sanabria Delgadillo, con el proceso ejecutivo que está cursando en su
contra, y existiendo los medios legales para lograr la suspensión de éste,
pretensión principal de la acción que ahora se revisa, o la posibilidad de
exigir dentro del mismo, que la liquidación de su crédito se haga excluyendo
los factores declarados contrarios a la Constitución en los fallos tantas veces
mencionados en esta providencia, mediante la aplicación del artículo 541 del
Código de Procedimiento Civil, no podía el juez constitucional conceder el
amparo impetrado, por cuanto no existía razón alguna que justificara su
concesión. Por esta razón, se revocará la decisión de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por
el señor Humberto Sanabria Delgadillo en contra de la Corporación de Ahorro y
Vivienda Davivienda y el Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca),
radicado en esta Corporación bajo el número T-288.090.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE el fallo
proferido en diciembre seis (6) de 1999, por el Tribunal Administrativo de
Sucre, en la acción de tutela instaurada por Mario Alejandro Peñuela Salcedo
en contra de Concasa hoy Bancafé y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo: REVÓCASE
el fallo proferido el diez
y ocho (18) enero del año 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Cuarta- dentro de la acción de tutela interpuesta por Humberto
Sanabria Delgadillo en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda
y el Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca). En su lugar, DENIÉGASE el
amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia SU.846/00
COSA J...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.