Sentencia SU-842 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU842-13 Sentencia SU842/13 Sentencia SU842/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS HUMEDALES COMO BIENES DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental. HUMEDALES-Protección constitucional e internacional HUMEDALES-Están constituidos jurídicamente como bienes de uso público de especial protección ecológica ESPACIO PUBLICO-Hacen parte las vías públicas, andenes, ciclovías, ciclorrutas, rondas hidráulicas, zonas de manejo y preservación ambiental ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional. Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas. Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Defecto fáctico por indebida valoración probatoria que condujo a ordenar cierre del tramo total de la vía por considerar que hacía parte del humedal Jaboque ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Procedencia por vulneración del debido proceso en la errada valoración probatoria que condujo a ordenar cierre total de la vía que no ocupa la zona del humedal Jaboque Referencia: Expediente T-3.011.980 Accionante: Juan Manuel Benítez Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3011980 instaurado por Juan Manuel Benítez, contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A”. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud JUAN MANUEL BENÍTEZ interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en sentencias proferidas dentro del trámite de una acción popular, en la que actuó como coadyuvante del accionante, se ordenó el cierre definitivo de un tramo de una vía pública de la localidad de Engativá, que constituye el único acceso al sector, pues las pruebas aportadas erróneamente al proceso condujeron a los operadores judiciales a considerar que el referido trayecto vial se encontraba dentro de la zona de protección de un humedal, cuando el que la ocupa es de menor extensión. 2. Los hechos JUAN MANUEL BENÍTEZ, en su condición de Presidente del Consejo Comunal de Engativá, para el año 2004, solicitó a la Personería de Bogotá la interposición de una acción popular para obtener la construcción de los andenes en la calle 62 o vía principal de Engativá, desde la carrera 127 hasta el río Bogotá, así como de una ciclo ruta que conecte al barrio Engativá centro con la ciclo ruta que llega hasta el parque La Florida, por cuanto desde hace cuatro años atrás la ciudadanía venía realizando la misma petición, sin ser oída. La Personería atendió favorablemente tal solicitud y el 5 de noviembre de 2004 presentó la correspondiente demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá. En ella requirió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En guarda de tales derechos solicitó que se ordenara “2…a las accionadas…(que) adelanten las diligencias necesarias con el fin de lograr no sólo, la construcción de los andenes comprendidos entre la calle 62 o vía principal de Engativá desde la carrera 114 hasta el Río Bogotá; sino también la reconstrucción de la vía que se encuentra totalmente deteriorada, incluyendo la cicloruta que conecte al Barrio Engativá Centro con la que llega hasta el Parque La Florida, teniendo en cuenta que algunos habitantes de los municipios aledaños se desplazan en bicicleta. (Se destaca)…”. Según información suministrada por el accionante, en esa oportunidad se presentaron como pruebas un registro fotográfico de la calle 62 (hoy 64), desde la carrera 114 hasta el río Bogotá, y diversos oficios suscritos por la Directora Técnica del Espacio Público del IDU, la Junta de Acción Comunal de Engativá, la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público de la Defensoría del Espacio Público, en los que se reconoce la ausencia de andenes, la necesidad de construirlos, así como también la de contar con una cicloruta. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de julio de 2007,dispuso la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se invocó, en virtud de lo cual ordenó: “…al Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus entidades descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el Río Bogotá, así. En el término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para ello decisiones administrativas técnicas y demás, necesarias para el cumplimiento de la presente orden. Cualquier conflicto que se presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial. (…).”. (Negrillas fuera del texto). Tal decisión se fundamentó en el hecho de “…que el trayecto de la calle 62 comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá se encuentra incluido dentro de las zonas de protección especial del Distrito por conformar el Humedal Jaboque”.[1] Contra el fallo de primera instancia, la Alcaldía Local de Engativá y el IDU, interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado, quien, mediante auto de 18 de mayo de 2008, declaró desierto el recurso incoado por la Alcaldía Local toda vez que no fue sustentado dentro de la oportunidad señalada. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU fundamentó su inconformidad en la falta de asignación de los recursos necesarios para la ejecución de las obras, en la carencia de atribuciones de los órganos judiciales para imponerle nuevas cargas fiscales y en el hecho de que no se identificó a la entidad distrital que debía cumplir con el cierre definitivo de la vía. Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó el numeral tercero del fallo impugnado. Ordenóal Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a la Alcaldía Local de Engativá el cierre de la vía. A juicio del accionante, los operadores judiciales, al proferir las decisiones de instancia, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico por cuanto “las pruebas aportadas al proceso, erróneamente,”los condujeron a considerar que la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, se encuentra dentro de la ZMPA[2] del Humedal Jaboque, cuando en realidad, el tramo que ocupa esa franja, va aproximadamente desde la carrera 129 hasta el río. 3. Pretensiones El accionante solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se disponga: “…ordenar el mejoramiento y/o reconstrucción de la vía cumpliendo con las dimensiones legales que indica en su estudio – hecho a solicitud del suscrito, mediante petición radicada el 09/08/2010, radicado # 2010ER11994 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO- en el sentido de que la vía debe tener calzada de 12 metros y andenes de 2 metros en los costados norte y sur, en el sector de la calle 62 –hoy calle 64- comprendido desde la carrera 112C -antigua 114- hasta el costado oriental del río Bogotá. Como complemento es necesaria la construcción de la cicloruta a fin de proteger la vida de las personas que a diario se desplazan en bicicleta a las zonas industriales de Cota y Funza. Lo anterior se sustenta en la información que suministró el IDU en el sentido de que “esta es la única vía de acceso al sector de Engativá UPZ 74”…donde existen más de 30 barrios. Se aclara que según el Instituto de Desarrollo Urbano la vía la calle 64 es la única de acceso al sector e indica cuáles son los CIV y/o códigos de información vial.”. 4. Contestación a la demanda de tutela Mediante auto de 28 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado. Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de ese mismo año se dispuso vincular al proceso a la Personería de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y al Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, por tener interés directo en las resultas de la acción. 4.1. El magistrado ponente de la sentencia de acción popular proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(1ª instancia) Sostiene que en atención a la demanda y sus pretensiones, así como a la valoración de rigor del expediente, se profirió sentencia amparando los derechos e intereses colectivos postulados como vulnerados, en virtud de lo cual se ordenó el cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, y se adoptaron otras medidas administrativas necesarias para la realización del cierre vial. Llama la atención en torno al hecho de que la misma comunidad, que inicialmente buscó a la Personería de Bogotá para que intercediera a fin de solucionar la situación de grave vulneración y riesgo de los derechos colectivos, sea la que ahora pretenda enervar los efectos de la orden judicial proferida para ampararlos. Desataca que si bien el cumplimiento de su decisión, confirmada por el Consejo de Estado, implica restricciones e incomodidades a los residentes del sector de Engativá, ello obedeció a la debida ponderación de los varios derechos tanto fundamentales como constitucionales y colectivos en conflicto como consecuencia de la situación fáctica originada, en la que se protegió la conservación y preservación del Humedal Jaboque. 4.2. El consejero ponente de la sentencia de acción popular proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a su vez presidente de la misma. (2ª instancia) Subraya que el demandante en su condición de Presidente del Consejo Comunal de Engativá Centro, quien solicitó a la Personería de Bogotá la interposición de la acción popular objeto de la controversia, es el mismo que ahora impugna su trámite. Resalta que el actor acepta expresamente que los supuestos de hecho expuestos en la demanda y en sus contestaciones conducían, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como a la Sección Primera del Consejo de Estado, a inferir que las calles sobre las cuales se ordenó el cierre y paso con fines de recreación pasiva se encontraban dentro de la zona de influencia del Humedal Jaboque. Precisa que siendo lo anterior así, solo era posible acogerse a lo que se encontraba probado en el expediente, máxime si ninguno de los entes demandados controvirtió la decisión de primera instancia en el sentido de hacer saber al juzgador de segunda instancia que los hechos descritos por la parte actora y por los demandados no se ajustaban a la realidad, más aún cuando el operador judicial no puede apartarse de las piezas probatorias obrantes en el plenario ni tampoco cabe exigírsele un conocimiento privado de los hechos. Expone que lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos una decisión ejecutoriada, lo cual es improcedente al tenor de diversos pronunciamientos efectuados tanto por el Máximo Tribunal Constitucional como por el Consejo de Estado, que cita y comenta. Expresa que, además de tornarse improcedente la tutela por controvertir una providencia judicial, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la solicitud de revisión eventual del fallo de acción popular. Anota que la protección de los derechos colectivos, como el del medio ambiente, supone que ante la confrontación con otros derechos individuales, estos cedan, como quiera que al proteger tanto las zonas de reserva forestal como el Humedal Jaboque, se pretende precisamente salvaguardar los derechos de toda la comunidad del sector. Indica que no se está excluyendo, en manera alguna, los derechos a los que alude el actor, en tanto que se ordena la rehabilitación del sector de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico prescribe en materia de humedales. Recuerda que la comunidad de Engativá cuenta con otras opciones de movilidad dentro del sector conocido como “Engativá Pueblo o Centro”, luego la orden de protección al derecho colectivo al medio ambiente no desconoce el derecho fundamental invocado por el accionante. Pide que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante. 4.3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU En memorial suscrito por la Directora Técnica de Gestión Judicial se pronuncia respecto de la localización y entorno geográfico del lugar de los hechos, la situación actual de movilidad, las afectaciones del humedal Jaboque en el sector, los efectos de los componentes de movilidad por el acatamiento del fallo, y las medidas tomadas por la administración distrital para el cumplimiento del fallo que definió la acción popular 2004-02425. Informa que el sector descrito en los hechos se encuentra ubicado dentro de la UPZ 74, Engativá, la que se localiza al sur de dicha localidad. Precisa que la UPZ de Engativá tiene 36 barrios y limita al norte con el humedal Joboque y cuenta con una población de 130.828 habitantes. Agrega que la red vial total de la UPZ asciende a 8,79 kilómetros de los cuales 4.02 kilómetros se encuentran en la zona de los barrios Engativá zona urbana, Centro Engativá, Centro Engativá II, Sabana El Dorado y Villa Gladys. Resalta que analizada la permeabilidad al interior de la UPZ 74, el sector de “Engativá Pueblo” tiene como “UNICA” vía de acceso la calle 64 a través de la intersección con la Transversal 112 Bis A. (Sector radar). Agrega que: “Una vez el tráfico cruza la intersección de la calle 64 con Transversal 112B Bis A sigue el esquema tradicional de tronco-alimentación, es decir a partir del flujo de la corriente vehicular se comienzan a alimentar las vías locales “irrigando” viajes hacia toda la zona. Como se percibe, este es un sistema frágil que depende del corredor principal, en este caso la Calle 64 entre carrera 112B Bis A y carrera 127.”.Además, recuerda que en Engativá Pueblo, a la fecha del informe, prestan servicio 14 empresas de transporte público colectivo. Con fundamento en un gráfico de la localización del humedal Jaboque y su respectiva zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), manifiesta“…que la vía objeto de controversia no se encuentra afectada por la ZMPA, tal como se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso del suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA. Por otra parte, es totalmente claro, que como se afirma en la contestación de la demanda por la EAAB, la vía finaliza en la ZMPA, y de este punto en adelante, si se quiere consolidar la vía se requiere un manejo especial, por sus condiciones ambientales. El Tribunal aseveró que existía un conflicto sobre dos derechos, la protección del ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 entre la Cr 114 y el río Bogotá. Y BAJO ESTA PREMIZA, SEFUNDAMENTÓ LA EQUIVOCADA SUPOSICIÓN QUE LA VÍA SE ENCONTRABA SOBRE LA ZMPA DEL HUMEDAL JABOQUE, con lo cual se desencadena el fallo que obliga a cerrar la vía en el sector y modificar su uso a recreación pasiva. Fallo que se confirma en segunda instancia.”[3] (Negrillas fuera del texto). Sostiene que el cierre de la calle 64 entre la Transversal 112Bis A y el Río Bogotá, perjudica la operación del Transporte de Engativá Pueblo, pues actualmente se encuentran operando 14 empresas de transporte público colectivo, que la recorren y que cuentan con terminales ubicadas dentro de la zona de estudio, que prestan servicio con 38 rutas de transporte. De manera que el cierre de la vía también conlleva directamente la afectación en el Sistema Integrado de Transporte Público. Da cuenta que se estableció como mecanismo de cumplimiento del fallo la concertación del mismo con el Comité de Verificación nombrado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, redefiniendo su alcance y su intervención, sustentado en lo siguiente: -Las pretensiones en la demanda formulada por el accionante son diferentes a lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a lo ratificado por el Consejo de Estado. -El cumplimiento del fallo implica afectaciones de tipo socioeconómico a los pobladores del sector de Engativá Centro. –La normatividad referente al uso de suelo del sector da cuenta de la existencia de Vivienda, Humedales y ZMPA. –Es bien característica la movilidad y conectividad de la comunidad del sector Engativá Pueblo comparada con el resto de la ciudad. Finalmente, solicita al despacho que deniegue la petición del accionante, teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos ni fácticos que puedan demostrar violación de derechos fundamentales, y que adicionalmente se declare la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso. 4.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría General Estima que el accionante pretende con la presentación de esta nueva tutela revivir una discusión plenamente superada judicialmente, por cuanto los despachos del conocimiento en ningún momento han puesto en peligro ni han vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario del amparo. Plantea que las decisiones tomadas se derivaron de argumentos claros, con fundamento en las pruebas obrantes en los expedientes y elementos de juicio tanto fácticos como jurídicos, que acreditan idónea y válidamente las decisiones tomadas. Asevera que desde el punto de vista técnico la vía está ocupando la zona de manejo y preservación ambiental del humedal y que, desde el punto de vista jurídico, el humedal Jaboque hace parte de las Áreas Protegidas de Orden Distrital y Regional, que se clasifica como Parque Ecológico Distrital. Alega que en el caso bajo estudio no se configura ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aparte de que las argumentaciones del actor contra los despachos judiciales no pasan de ser apreciaciones muy subjetivas, totalmente alejadas de lo que se considera una vía de hecho. Por lo anterior pide rechazar por improcedente la presente acción. 4.5. La Alcaldía Local de Engativá La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2001, allega un documento aportado por la Alcaldía Local de Engativá denominado “Informe Acción Popular 2004 – 02425 Cierre Vía Engativá Pueblo /CL 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector Radar) hasta el Río Bogotá)”,en el cual se desarrollan los siguientes temas: (i) Antecedentes de la Acción Popular. (ii) Actuaciones de las entidades distritales involucradas. (iii) Aspectos técnicos del fallo. (iv) Situación actual de movilidad. (v) Avenida José Celestino Mutis. (vi) Antecedentes judiciales sobre la construcción de la avenida José Celestino Mutis (sector Engativá Pueblo). Y, (vii) Propuesta de intervención.[4] En el acápite relacionado con las actuaciones de las entidades distritales involucradas en el fallo se da cuenta de las dificultades existentes para dar cumplimiento a la sentencia de acción popular, y de la conclusión adoptada por los miembros del Comité de Verificación y cumplimiento del fallo en el sentido de que“…es imposible cerrar la única vía de acceso a Engativá-Pueblo…”[5]. En los folios 151 a 155, seguido de la gráfica denominada “Fig. 5 Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANJEO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL”, se precisa “…que la vía objeto de controversia, no se encuentra afectada por la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL en su totalidad[6], como se afirma en el documento de la sentencia, y es tanto así, que verificado el uso de suelo existente para la ciudad establecido en el POT, se establece en gran parte para el sector el uso de suelo como VIVIENDA CON ACTIVIDAD ECONÓMICA. Es totalmente claro que en la contestación de la demanda realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se establece que la vía finaliza en la ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL[7]. El Tribunal aseveró que existía un conflicto sobre dos derechos, la protección del medio ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 desde la transversa 112 B Bis A (sector Radar) hasta el Río Bogotá, y bajo esta premisa se fundamentó la suposición que la calle 64 desde la transversal 112 B Bis A (sector radar) hasta el Río Bogotá se encontraba sobre la zona de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque…”. Fig. 5 Localización Humedal el Jaboque y su respectiva ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL. Con fundamento en la gráfica denominada “Fig. 7 Localización Calle 64 entre Carrera 127 y río Bogotá”, se pronuncia sobre la afectación del humedal Jaboque, divide el trayecto en tres secciones[8] identificadas con las letras A, B y C, y afirma que “…La sección A está en su totalidad inmersa en el Área de Manejo Especial del río Bogotá…”, “…La Sección B contiene dos porciones diferentes: La primera porción o superior corresponde al sistema de áreas protegidas del orden distrital como es el Parque Ecológico Distrital Humedal Jaboque (Art. 95 del Decreto 190/04), en cual tiene el siguiente uso… La segunda porción o inferior que se señala en la Figura 7, corresponde al proyecto Plan Parcial Porta – PTIEL, el cual a la fecha no ha sido adoptado. Cabe mencionar que la porción de la vía en cuestión aparece en el ortofotomapa justo en la sección que corresponde a los límites del humedal.”. Fig. 7. Localización Calle 64 entre carrera 127 y río Bogotá 4.6. La Personería de Bogotá D.C. Luego de hacer un recuento de la demanda, las pruebas, las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, considera que las condiciones que sirvieron de fundamento para presentar la acción popular variaron ostensiblemente con el transcurso del tiempo, pues en la actualidad (año 2011) en ambos costados del trazado de la vía que hoy se debe cerrar y en su zona de influencia, se encuentran viviendas, conjuntos familiares, industrias y establecimientos comerciales. Plantea que, de conformidad con lo anterior, al interior del organismo de vigilancia y control, se han venido realizando una serie de actividades entre las cuales se encuentra la recomendación de la terminación del tramo de la Avenida José Celestino Mutis, como una alternativa para que los habitantes del sector puedan circular y transitar sin inconveniente alguno. Solicita que se impartan las instrucciones pertinentes al Comité de Verificación del Cumplimiento del fallo para que no se cercenen los derechos de la colectividad afectada con el cierre de la vía. 4.7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. – E.S.P Expresa que en el informe sobre el caso bajo estudio, rendido por la Dirección de Gestión Ambiental del Sistema Hídrico de la Gerencia Ambiental, se plantea que en el fallo del Consejo de Estado, cuestionado por vía de tutela, no se involucró ni condenó a la empresa, por lo que considera que son la Secretaría Distrital de Movilidad, el IDU y la Alcaldía Local de Engativá quienes deben pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que se puedan presentar las aclaraciones pertinentes. Recuerda que la sentencia objeto de cuestionamiento tiene un seguimiento por parte del Comité de Verificación ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se le ha aclarado todo lo atinente a la manera en que el humedal Jaboque se encuentra relacionado con la vía y la precisión respecto al sector de la vía que se encuentra dentro del límite legal del humedal. Argumenta que no tiene legitimidad para pronunciarse sobre el tema del cierre total de la calle 62, ya que en el fallo no hubo ningún tipo de condena en su contra. Destaca que el comité de verificación manifestó, en el último informe presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, se puede concluir que la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Benítez no está llamada a prosperar, pues los hechos planteados por él no implican ningún tipo de violación o vulneración a derecho fundamental alguno en atención a que la calle 62 no ha sido cerrada. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. II. TRÁMITE PROCESAL. 1. Única instancia Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo de tutela invocado y exhortó al comité verificador del cumplimiento del fallo de la acción popular para que, en acatamiento de la orden, se adopten las medidas preventivas tendientes a que la comunidad no se vea afectada con el cierre de la vía objeto de la controversia, dado que se tienen vías alternas que pueden transitarse sin que se afecte la libre circulación de las personas, e insista en la terminación del tramo de la Avenida José Celestino Mutis, aspecto recomendado por los organismos de vigilancia y control distrital. Para proferir esta decisión tuvo en cuenta lo siguiente: La acción de tutela se torna improcedente contra providencias provenientes de una acción popular, por cuanto el juez popular también es juez constitucional y así se evita que mecanismos de la misma naturaleza pierdan su efectividad. Excepcionalmente el juez de amparo debe conocer el asunto de fondo cuando se argumenta una grave vulneración de un derecho fundamental. Con todo, previo a cualquier análisis de fondo, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo a través del cual se sometan a debate aspectos reservados al juez natural y ajenos al juez constitucional. En el trámite de la acción popular no se omitió ninguna etapa procesal y las partes tuvieron oportunidad de participar en las mismas exponiendo su parecer en relación con todos los aspectos de la controversia. No se puede predicar que los jueces constitucionales desbordaron sus competencias por el hecho de haber proferido órdenes de amparo distintas a las solicitadas por el accionante. Los fallos objeto de estudio se profirieron tomando en consideración las pruebas documentales decretadas y aportadas al proceso, en especial aquellas que condujeron a dictar la orden de proteger el medio ambiente, por cuanto permitieron concluir que “la vía en cuestión se encuentra ubicada sobre la zona de protección especial del humedal Jaboque, es decir sobre una zona de especial importancia ecológica”, afectándolo de manera objetiva. Aunque es claro que la ausencia de andenes, ciclo rutas y mantenimiento de la vía, vulnera el derecho a la transitabilidad, éste no puede ser el bien jurídico principal tutelable, pues lo que ha de protegerse es el ecosistema autónomo que constituye el humedal como titularidad legítima de todo el conglomerado. Con ello no se desconoce la situación de riesgo constante y amenaza de los transeúntes de la vía, porque al proteger el humedal se están amparando simultáneamente todos los derechos fundamentales en aparente conflicto. Del texto de las sentencias de acción popular se infiere que los jueces de instancia realizaron una ponderación de los derechos colectivos en conflicto y los derechos de los integrantes de la comunidad que transitan por el sector, pues la orden impartida pretende la rehabilitación del lugar, generando una protección de la vida e integridad personal de los habitantes de la zona de influencia del humedal. Los jueces constitucionales de la acción popular atendieron en sus providencias los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, los fundamentos de los recursos y tomaron la decisión sin que se pueda inferir la configuración de un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, o el defecto material o sustantivo, utilizando criterios de interpretación normativa ajenos a la arbitrariedad. III. LAS DECISIONES JUDICIALES CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. La sentencia de acción popular proferida en primera instancia Mediante sentencia de 12 de julio de 2007 la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de accidentes previsibles técnicamente. En guarda de los mismos dispuso: “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO: Protéjanse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del especio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho colectivo a la seguridad y prevención de accidentes previsibles técnicamente, previstos en los literales a), d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: Ordénase al Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus entidades descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, así: en el término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal y ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para ello las decisiones administrativas, técnicas y demás, necesarias para el cumplimiento de la presente orden. Cualquier conflicto que se presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial. (…).”[9] CUARTO: CONFORMASE un comité de vigilancia integrado por el Contralor del Distrito Capital o su delegado; el Personero Distrital o su delegado; el Defensor del Pueblo o su delegado; El Procurador Distrital o su delegado; el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca o su delegado; y un representante de la Junta de Acción Comunal de la Localidad de Engativá. La dirección de este comité estará a cargo del Contralor Distrital o su delegado, quien además deberá presentar los informes bimestrales relativos al cumplimiento del fallo. Por la Secretaría de la Sección comuníquese a los integrantes su designación. QUINTO: Dispóngase el reconocimiento del incentivo referido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos y a cargo del Distrito Capital de Bogotá, en suma equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. SEXTO: Notifíquese a las partes y al Ministerio Público la presente providencia y al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. SEPTIMO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACIÓN según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. OCTAVO: Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Para adoptar tal decisión argumentó que la existencia indebida de una vía vehicular en el área protegida del humedal Jaboque, pone de manifiesto la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente, por las consecuencias nocivas que de ello se desprende para su conservación y el daño que le ocasionaría la construcción de obras extrañas al mantenimiento del ecosistema y a la educación ambiental. De las diversas probanzas arrimadas al plenario concluyó que la construcción de la calle 62 entre la carrera 114 y el río Bogotá, con o sin andenes y ciclo rutas, en el área de protección del humedal Jaboque, atenta, por sí sola, contra el goce del espacio público, porque al constituir el humedal un espacio público de manejo especial, no resulta legítimo que en ese lugar puedan realizarse este tipo de obras. Además, encontró que se ha afectado dicho derecho con una actividad pública diversa a la que conforme a la naturaleza del humedal correspondería. Planteó que la ausencia de andenes, ciclo rutas y la falta de mantenimiento vial ciertamente vulnera el derecho al tránsito seguro de los seres humanos quienes ponen en riesgo su vida al circular en estas condiciones, situación ante la cual, afirma, no se puede permanecer ajeno pues amenaza y compromete el derecho colectivo a la prevención de accidentes previsibles técnicamente. Precisó sin embargo que ante el conflicto entre los derechos al goce del medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de accidentes previsibles técnicamente, ha de protegerse el derecho al ecosistema autónomo que constituye el humedal, como titularidad legítima de todo el conglomerado, a través de lo cual se estarían amparando simultáneamente todos los derechos colectivos ya mencionados. Destacó que la protección a impartir debe estar encaminada a garantizar el estado ambiental del humedal, a no permitir la construcción o urbanización ni el desarrollo de actividades diferentes a la recreación pasiva y a la educación ambiental, más aún cuando, por expreso mandato del POT, la construcción de vías públicas está prohibida en la zona de humedales, lo que descarta de suyo las actividades de mantenimiento o ampliación en las mismas. Reiteró que ante realidades contradictorias pero igualmente importantes, como son la protección del medio ambiente y la seguridad de las personas que transitan por la calle 64 entre la carrera 114 y el río Bogotá, debe primar la protección del humedal como derecho más inmediato, sector que merece ser rehabilitado de conformidad con el tratamiento que debe dispensársele por mandato normativo, lo cual no excluye la seguridad de los transeúntes sino que se condiciona el uso protegiendo los derechos de la comunidad. Se declaró como responsable de los comportamientos vulneradores de los derechos colectivos al Distrito Capital, a quien le ordenó restablecerlos por medio de sus entidades descentralizadas o no. 2. La impugnación Tanto el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como la Alcaldía Local de Engativá, por intermedio de sus distintos apoderados, apelaron el fallo de primera instancia y manifestaron que sustentarían el recurso cuando se les concediera el término previsto para ello. Como dentro de la oportunidad otorgada solo lo sustentó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de su apoderada, el Consejero ponente, mediante auto de 13 de mayo de 2008, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Local de Engativá. 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Solicitó revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto el operador judicial no dirigió la orden de restablecimiento de los derechos conculcados a una autoridad en especial sino al Distrito Capital en general, sin identificar a quién le compete el cierre de una vía para el tráfico vehicular y peatonal. Aseveró que no ha causado vulneración de los derechos colectivos señalados como violados, por cuanto no existe actuación u omisión de parte suya que haya provocado su amenaza o violación, más aún cuando, en ejercicio de sus competencias, desarrolla proyectos encaminados al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes a través de los programas de pavimentación de la malla vial, con las limitaciones presupuestales y de priorización (Art. 1° del Acuerdo 19 de 1972 modificado por el Decreto 980 de 1997), razón por la cual tampoco está obligado al pago de incentivo alguno. Acotó que ninguna de sus funciones alude a la obligación de velar tanto por la protección como por la conservación del espacio público, y que las alcaldías locales son las encargadas de las obras en las vías de su jurisdicción. Recordó que toda entidad estatal está limitada por los recursos asignados al cumplimiento de sus funciones, al planeamiento previo de las inversiones prioritarias y a la estricta observancia de los complejos procesos de celebración contractual. Manifestó que pretender que los órganos judiciales competentes para conocer las acciones populares, tengan la atribución de imponer en sus sentencias nuevas cargas fiscales a los entes de la administración pública, constituye una ilusoria utopía. Argumentó que la providencia apelada adolece de una falsa motivación por apreciación indebida de las pruebas, pues no de otra manera se entiende que en su parte resolutiva no se identifique la entidad que tiene a cargo el cierre definitivo de una calle para el tráfico vehicular, peatonal y ciclístico, menos aun cuando dentro de las funciones del IDU no se encuentra la de manejar el tráfico de la ciudad. 3. La sentencia de acción popular proferida en segunda instancia Mediante sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar “al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Alcaldía Local de Engativá que, de manera coordinada con la entidades distritales correspondientes, proceda a al cierre definitivo de la calle 62, desde la carrera 114 hasta el río Bogotá”. Para ello le impuso que en el término máximo de 6 meses cerrara la vía para el tráfico vehicular y posteriormente para el tráfico peatonal ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental. En los demás aspectos confirmó la sentencia. Adoptó tal decisión por cuanto, de conformidad con el artículo 2°, numerales 2, 6 y 7 del Decreto 980 de 1997[10] y el artículo 1° del Decreto 159 de 1998[11], el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU sí es competente para la conservación, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de zonas de uso público destinadas a la movilidad, tales como zonas verdes, peatonales, andenes y obras complementarias, como las que se ponen a consideración en este proceso. Así mismo, acerca de las funciones de las que es titular la Alcaldía Local de Engativá y su correspondiente Junta Administradora, vinculada al proceso cuando se admitió la demanda, la misma Alta Corporación precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 6 de 1992[12] las Juntas Administradoras locales deben propender hacia el mantenimiento y construcción de zonas verdes, y promover acciones tendientes a la protección, recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente, así como realizar campañas de educación ambiental y reforestación en sus localidades. De conformidad con la normativa citada, considera evidente que la Alcaldía Local de Engativá y su Junta Administradora participen en la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, razón suficiente para que, de manera coordinada con las entidades distritales competentes para ello, ejecuten la orden de cierre de la calle 62 desde la carrera 114 hasta el río Bogotá. En relación con los inconvenientes de índole presupuestal puestos de presente para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la decisión apelada, precisa que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues dentro de este trámite se encuentran previstas etapas de gestión administrativa y financiera, las cuales conllevan la obtención de una obra dentro de un período prudencial de tiempo. IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Aceptada la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación para la revisión de las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia, se profirieron las siguientes decisiones: -Auto de 01 de septiembre de 2011 solicitando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío de copia del expediente correspondiente a la acción popular radicada bajo el número 2004-9242501. -Auto de 23 de septiembre de 2011 en el que se dispone la práctica de una inspección judicial para efectos de establecer el estado actual de la calle 64 (antigua calle 62), entre carreras 114 y el río Bogotá, en la Localidad de Engativá. -Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 30 de septiembre de 2011 en la que se constata: (i) que la medida de cierre de la calle 64 se inicia en la carrera 114 en pleno casco urbano de la Localidad de Engativá Pueblo; (ii) que el cierre se extiende por la calle 64, en zona urbana, hasta la carrera 127, en donde la vía se transforma en un carreteable que conduce hacia el parque La Florida, en zona que se superpone con el límite del área de protección especial del Humedal Jaboque; (iii) que en su tramo urbano la vía se encuentra por fuera del área de conservación del Humedal Jaboque; (iv) que la calle 64 es parte del único circuito para la movilización vehicular de quienes entran y salen de la localidad de Engativá Pueblo. -Auto de 6 de diciembre de 2011 mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decreta como medida provisional, la suspensión inmediata, y hasta tanto se profiera la sentencia en el presente proceso, del cumplimiento de la orden de cierre definitivo de la calle 62 (hoy calle 64) en el tramo comprendido entre las carreras 114 y 127, de la localidad de Engativá, impartida en las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular iniciada por la Personería de Bogotá. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 20 de mayo de 2011 la Sala de Selección Número Cinco, previa insistencia, decidió seleccionar el presente expediente de tutela para revisión. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas al proceso erradamente, como lo afirma el accionante, o su equivocada valoración, condujeron a los jueces de la acción popular, en primera y segunda instancia, a ordenar el cierre de la totalidad del corredor de la calle 62, hoy 64, en el espacio comprendido entre la carrera 114, hoy 112C, y el río Bogotá, por considerarlo incluido en la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA) del humedal Jaboque, cuando en realidad el tramo que ocupa esa franja es mucho menor, configurándose por ello una vía de hecho por defecto fáctico, lesiva del derecho fundamental al debido proceso. Para resolver la cuestión planteada, corresponde a la Corte pronunciarse sobre: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) La protección al medio ambiente y los humedales como bienes de especial importancia ecológica. (iii) El espacio público, vías, andenes, ciclorrutas, las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y prevención ambiental. Y, (iv) La configuración en el caso concreto del defecto fáctico alegado por el accionante. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La sentencia C-543 de 1992[13], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles tales artículos y, por unidad normativa, el artículo 40[14] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, en la mencionada decisión se dejó a salvo la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales pero solo con carácter excepcional, es decir, que únicamente procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[15]. Al respecto la sentencia C-543[16] de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[17]. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-590 de 2005[18], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[19], y reiterada posteriormente, la Corte señaló como requisitos generales, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[26], de la siguiente manera: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutam...

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