SU837-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.837/02
LAUDO ARBITRAL-Importancia/LAUDO
ARBITRAL-Estabilidad
Se debe resaltar la importancia de los
laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos
laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos
arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las
decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de
los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El
laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los
derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el
desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención
colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran
cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el
principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en
casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos
establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha
previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por
lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración
clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la
intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la
Constitución.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral
LAUDO ARBITRAL-Procedencia
excepcional de tutela por incumplimiento de órdenes que afectan derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Procedencia excepcional
La acción
de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando
se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el
recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría,
ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco
días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre
sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí
justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como
mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se
opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra.
Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda
interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía
idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral
contrario al debido proceso.
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional contra laudo arbitral y sentencia de homologación por vía de hecho
La acción de tutela procede contra el
laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos
los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin
embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este
es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto
el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación,
incurrieron en vías de hecho.
RECURSO DE
HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad
RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Alcance
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en
principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos
constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera
legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo
arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del
trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia
dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Convalidación de laudo arbitral pese a constituir vía de hecho/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de
hecho judicial
En caso de
que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir
éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de
inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la
justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo
había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos
fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad
declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de
homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales
desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En
esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones
y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen
vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.
VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Se dirige contra providencia que homologó el laudo
Se podría presentar la hipótesis
extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la
Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En
este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente
contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo.
EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto/EQUIDAD-Elementos
característicos
EQUIDAD EN
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y
alcance
EQUIDAD-Lugar y función en el derecho
ARBITRO-Límites/ARBITRO-Fallo en equidad
El Código Sustantivo del Trabajo enuncia,
de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los
árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales
fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al
debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de
Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es
claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Los
árbitros deciden en equidad. Un claro límite constitucional de las decisiones
de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no
en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y,
sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e
impedir que sea arbitrario.
FALLO EN EQUIDAD-Motivación
En el caso de la decisión en equidad, es
claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de
lo que sucede con la decisión en derecho. Aún cuando el marco mínimo en el que
se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros
en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales,
legales y convencionales de las partes –, el referente para justificar la
decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad
ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia
del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En
cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar
razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la
decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una
función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y
arbitrario.
DERECHO COMPARADO-Motivación de laudo arbitral
La motivación de los laudos
arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia
generalizada en el derecho comparado.
DERECHO
INTERNACIONAL-Motivación de laudo arbitral
ARBITRO-Exigencias mínimas de la motivación material en sus decisiones
DECISIONES-Pueden ser en derecho, en equidad, en conciencia y verdad sabida y
buena fe guardada
ARBITRAMENTO
EN MATERIA LABORAL Y COMERCIAL-Diferencias
En el ámbito comercial los laudos en
equidad también deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud
del principio dispositivo. En cambio, cuando está de por medio una decisión
estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como
sucede en materia laboral, cuya decisión puede ser controlable por las partes
mediante el ejercicio del recurso de homologación, lo que decidan los árbitros
en equidad debe ser motivado. En el ámbito de las relaciones laborales, en
virtud de los principios constitucionales de protección a los trabajadores y al
trabajo, no rige el principio dispositivo ni el principio de la
confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son
obligatorios y públicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus
resoluciones.
LAUDO
ARBITRAL Y CONVENCION COLECTIVA-Diferencias/CONVENCION
COLECTIVA-No requiere motivación/LAUDO ARBITRAL-Requiere motivación
Si bien una convención colectiva no
tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad
sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y al ejercicio de una
función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto. Requisitos
mínimos de un laudo arbitral es que esté motivado – esto es, basado en razones
de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo
decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer
flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado
es arbitrario por imponer inopinadamente una decisión que incide sobre los
derechos de las partes y por privarlas de las razones que servirían de
referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles
desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de
motivación material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho
constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de
Derecho.
LAUDO
ARBITRAL-Inequidad
manifiesta
SENTENCIA DE
HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad
manifiesta/LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Control constitucional residual
Es contraria a la Constitución, en
especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio
de los árbitros, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por
ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus
partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las
partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante
entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su
magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro,
como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por
homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de
cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que
justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de
homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar
la protección de los derechos fundamentales en especial el derecho al debido
proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los
tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del
laudo arbitral.
VIA DE HECHO
EN LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION
LAUDO ARBITRAL-No
existió ausencia de motivación material para el caso
LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los pacientes de la Clínica
Shaio
LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los trabajadores de la
Clínica Shaio
Referencias: expediente T-503413, Sentencia
T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002
Actor: Fundación Abood Shaio y otros
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Proferida en reemplazo de la Sentencia T-046
de 2002, anulada íntegramente mediante auto 027 de abril 2 de 2002, proferido
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de agosto de 2001, al resolver la
impugnación contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de junio de 2001, al
resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra
el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en
cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por
los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO
NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001.
1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de
Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya
había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y
el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al
29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a
solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un
Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del
Decreto 2351 de 1965.
1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una
prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal
profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo
el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos
específicos a cada cláusula.
1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su
conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y
auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados
coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la
base de días para el cálculo de la prima de vacaciones.
1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la
proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores,
petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y
promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en
aplicación de la Ley 550 de 1999.
1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los
expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que
ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve
años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del
total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de
Arbitramento.
1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de
reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo
de reestructuración.
1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para
conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó
conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada
su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del
empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró
en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen
en forma grave y evidente la vida de la empresa”.
2. Solicitud
La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de
junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la
sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En
subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de
funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación
de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral.
Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el
Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica
y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico)
como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de
la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud.
3. Fallo de tutela en primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que
el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera
el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el
laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo
convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un
nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188).
4. Impugnaciones
4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia.
Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal
como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el
juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario.
Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son
resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y
por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como
jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango
legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo
hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es
una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala
de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un
control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya
extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del
fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de
sustento probatorio” (folio 255).
4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes
del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la
Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,
Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC
–, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes.
5. Fallo de tutela en segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo.
Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el
Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una
valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre
el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino
efectuar un control de legalidad del laudo.
6. Medida cautelar
El magistrado sustanciador, mediante
auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le
permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante
amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que
– ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los
dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un
proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente
inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes
internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual
cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término
establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por
terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el
acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002,
prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo
de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.
7. Diligencia de inspección judicial al
expediente arbitral
La Sala Tercera de Revisión por auto de enero
veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de
diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar
los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión
adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del
veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué
forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la
Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550
de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado
Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se
encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las
decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la
empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina
del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal
de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación:
1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000:
se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus
deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a
las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas
de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los
representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos.
2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el
acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización
sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día
21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO
representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA
apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de
Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del
Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación
financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro,
requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no
tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible
acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando
que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el
pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo
directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a
acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar
viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la
ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del
presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago
y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por
el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por
parte de la fundación.”
La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito
fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa:
- Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999.
- Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000.
- Fotocopia de estudio y solicitud de despido.
- Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito
- Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”.
3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se
aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en
las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del
término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a
la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto
colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID HERNANDO
CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el
doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical
ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención
la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la
convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por
anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no
considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y
decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo
lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta
de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el
señor YESID CAMACHO.
En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las
partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un
ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12
convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la
Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical,
utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación
de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales
de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la
Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de
iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación
de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que
establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no
reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o
congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos
tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la
Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales
para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a
la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo
créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil
cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución
de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la
situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a
19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000.
4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se
aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las
partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone
oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones
respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la
competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia
de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma,
es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de
peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron
los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos,
previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999.
5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el
acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por
parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de
peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para
contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la
convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada
por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada.
Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus
artículos 1, 2, 3 y 4.
6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el
acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la
convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la
Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el estudio de los
artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar
a las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo para que se sirvan remitir copia de las
denuncias presentadas por la Fundación contra la convención colectiva de
trabajo.
7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el
acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias
presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999
contra la convención colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4ª y
10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el
tema se levantó la sesión.
8.- Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se
aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de los artículos del
pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro artículo del laudo será
el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le
adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación facilitará sus instalaciones a
los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que
estos adelanten las prácticas correspondientes.
9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se
informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo
arbitral de igual fecha.
Al acta de la inspección judicial se anexaron copias de las actas 1
a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento.
8. Solicitud de audiencia pública
El presidente del sindicato nacional de la
salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el presidente encargado de la
CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto Gómez y el
presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al
magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realización de una audiencia
pública “ante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias
para el país en general”. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de
Sintraseguridadsocial el día 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de
gran interés, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisión de
Tutela de competencia para realizar audiencias públicas, estando reservada la
realización de éstas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de
constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio
jurisprudencial.[1]
9. Nulidad y necesidad de proferir
nuevamente sentencia
9.1 El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando
en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de
la Comunidad – ANTHOC –, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de
2002 proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de la referencia.
Fundamentó su petición en la falta de competencia de la Corte Constitucional
para privar de validez el laudo arbitral y en la violación del debido proceso
por la Sala Tercera de Revisión al crear reglas posteriores a la expedición del
laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad
en la producción del fallo arbitral en detrimento de la garantía Constitucional
al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
9.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto 027 de abril 2 de 2002, anuló la Sentencia T-046 de 2002 por
considerar que existió una contradicción en ella que afectó el debido proceso
consistente en que el laudo arbitral fue declarado inválido pero la sentencia
que lo homologó fue estimada compatible con la Constitución, siendo que ambos
actos son inescindibles. Sobre el particular sostuvo la Corte:
“El laudo arbitral y
la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta
de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de
homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación
sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que
el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era. No caben
sino dos alternativas: o la sentencia de homologación no violó la Constitución
y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo válido y exequible, o
el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no
controló esa arbitrariedad también es constitucionalmente inválida.”
9.3 Luego de anulada la sentencia T-046 de
2002, pero antes de que se profiriera sentencia de unificación, el Presidente
del Sindicato ANTHOC, solicitó al Presidente de esta Corporación la celebración
de audiencia pública con miras a poner en conocimiento de la Corte la actual
situación de los trabajadores sindicalizados frente a la empresa.
9.4 Ante la declaratoria de nulidad de
la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión, la Sala
Plena de la Corte Constitucional procede a dictar la sentencia de unificación
que reemplaza la anulada y resuelve definitivamente sobre la revisión de la
sentencia de tutela de segunda instancia.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9 de la Constitución,
34 del Decreto 2591 de 1991 y 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, es
competente para proferir la presente sentencia de unificación.
2. Problemas jurídicos
La controversia suscitada con la presentación
de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de
homologación plantea los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿Es procedente la acción de tutela contra
el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologación[2] ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?
b. ¿Existen límites constitucionales que los
árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el
recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento
constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de
tutela?
c. ¿Se vulnera el derecho al debido
proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de
homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas las
“pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación, por no haber sido
motivado el laudo y por no haber la sentencia de homologación exigido el
cumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho?
d. ¿Desconocen
el laudo y la sentencia de homologación el debido proceso, los derechos a la
vida, la integridad física y la salud porque los pacientes quedarían
desprotegidos en caso de que se cerrara la Clínica Shaio?
e. ¿Se vulneran los derechos al trabajo y a
la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de
homologación objeto de la acción de tutela dado que de cerrarse la clínica
muchas personas se quedarían sin trabajo?
La Corte procederá a responder estos
problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos, no sin antes
referirse a la importancia de la estabilidad de los laudos laborales.
3. Una cuestión preliminar: el principio
de estabilidad de los laudos
Ante todo la Corte advierte que la presente
decisión no tiene por objeto definir el significado y los alcances del
arbitramento para la resolución de conflictos colectivos económicos. Basta a
este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos
de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos
puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y
seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias
del conflicto.
La estabilidad de los laudos constituye un
principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone
fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las
partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y
tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda
seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la
sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de
un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de
desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en
la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por
vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente
extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por
vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para
garantizar, la supremacía de la Constitución.
4. La acción de tutela sí procede contra
un laudo arbitral y su objeto debe comprender, cuando no se interpone como
mecanismo transitorio, también la sentencia de homologación respectiva
4.1 Los
árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a
quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las
partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una
función pública[3]
y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución.
La atribución
transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un
poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la
equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código
Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad
también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo:
“ART. 458.- Compilado. D. 1818/98, art.187. Decisión. Los árbitros deben
decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo
entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su
fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la
Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales
vigentes.” (subrayado fuera de texto)
Por lo demás,
el Estado social y democrático de derecho (artículo 1 C.P.) representa una
renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la
autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de
derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas
sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El
desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho
frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de
que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y
solicitar la protección de los derechos fundamentales.
No es, por lo
tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en
equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser
excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado
Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de
sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y
los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no
significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma
responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas,
ni la misma carga de motivación que las autoridades judiciales (ver apartado
5.4).
4.2 Por la
naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela sólo es procedente
contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,[4] como las que se
determinarán posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos
el ordenamiento jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial específico,
v.gr. el recurso de homologación ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto
ha sostenido la Corte:
“Así bien,
controversias surgidas a propósito de un laudo arbitral, encuentran en
principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y
procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que
deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones
extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya
urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el
alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese
específico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-307 del 20 de junio de 1997).
Ello por cuanto la jurisprudencia y
la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza
jurisdiccional y material de las sentencias[5]
puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las
partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el
compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un
contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por
quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia.
Además, el laudo
arbitral, cuando pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma
fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la
jurisprudencia de esta Corporación que no es posible intentar la vía de la
tutela para hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y
mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.[6]
Para la Corte es
evidente, que si el incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o
laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales,
cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez - el
constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida. (Cfr.
T-262 de 1997).”
4.3 La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales en
materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como vía principal.
4.3.1 La
acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral,
cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve
el recurso de homologación.
A primera
vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación
del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en
diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz,
excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No
obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la
posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como
cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una
de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido
el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de
homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera
expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso.
4.3.2 La
acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de
homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa
judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la
vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso
excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de
arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías
de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni
complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial
del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo –
CPT–). Ello según la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la
acción de tutela que la Corte ha sostenido reiteradamente:
“Según el artículo 86 de la Constitución Política la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La procedencia de la tutela es un aspecto que solo
podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ahí que la
tutela, "sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la
interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios
de los derechos fundamentales del demandante”[7].
En desarrollo de la norma constitucional, el numeral
primero del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la
tutela “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y
agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, “en cuanto a su
eficacia”. La eficacia se califica como medio idóneo. Puesto que si éste
existe, no podría hablarse de una de las características de la tutela: la
subsidiariedad. En la T-01/92 se dijo esta característica.
“Tiene, pues, esta institución, como dos de sus
caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de
considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la
inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar
la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)”. ”[8]
A la luz de la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela como medio principal de
defensa de los derechos fundamentales, tratándose de laudos arbitrales, no
puede reemplazar el recurso de homologación. En general, este es el medio de
defensa judicial a disposición del interesado, y no la acción de tutela. Veamos
porqué:
4.4 El recurso
de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad
someter el laudo arbitral al control de su regularidad jurídica, lo cual
comprende el respeto a los derechos y facultades constitucionales y a las
reglas que rigen el arbitramento obligatorio en equidad, según el artículo 458
del Código Sustantivo del Trabajo ya citado. Además, el Código Procesal del
Trabajo establece sobre el particular:
“Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98.
art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que
profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de
carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal
Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación,
a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días
siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco
días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible,
confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso
contrario.
Si el tribunal hallare que no se
decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria,
devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre
ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima
conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto)
La H. Corte
Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes
términos:
“Se tiene entonces
que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el
recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido
por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del
laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la
Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.
La regularidad, en
general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales
como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este
recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha
señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver
conflictos de carácter económico.
Ese marco supone que
el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la
negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes
durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo,
particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es
claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que
median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el
tribunal.
Entonces, lo primero
de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de
homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal
realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados
entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo
ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que
constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal
no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia,
deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su
obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto
colectivo.
Resuelto lo anterior, debe proceder
la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren
disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se
ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple
con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que
rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente
serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal
correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la
contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto
colectivo.”[9]
(subrayado fuera de texto)
Las
competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto
objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este
sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia lo siguiente:
“(N)uestro derecho
positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y
económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto
Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en
legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta
clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la
Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces
laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT,
art. 2° y 3°).
2. Por tal virtud,
si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de
que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno
jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de
homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los
árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que
uno y otro persiguen.
En el conflicto
jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por
mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su
diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez
ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en
derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el
conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación
de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de
trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el
conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas
existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí
por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina
arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio
de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la
sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto
que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que
precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a
sus intereses.
(...)
Esta diferenciación
de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual
los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los
Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere
el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del
recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales
casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución
del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del
compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que
violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem
enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de
los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la
sentencia arbitral.
En cambio, cuando se trate no de un
conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad
catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje
obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley
48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de
un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos
los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en
tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo
declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo
procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los
tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[10]
De conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral –, el
recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una
vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las
partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los
alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un
control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos
constitucionales, legales y convencionales (art. 458 CST). [11] En efecto, ha
sostenido la H. Corte Suprema de Justicia:
“(C)orresponde a esta Sala, al
desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo
proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad
del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la
Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.”[12]
Una vez se ha
surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo
adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención
colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción
de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación
como unidad inescindible. Ahora bien, dado que la acción de tutela no procede
contra sentencias (C-543 de 1992), salvo que se trate de una vía de hecho que
coloca la actuación judicial en los extramuros del derecho, es claro que sólo
la arbitrariedad que torna la presunta sentencia en un acto ajeno al derecho
puede dar lugar a la concesión de la tutela de los derechos fundamentales ante
vulneraciones que se concretan en un laudo arbitral y su homologación por vía
judicial.
4.5 En caso de
que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir
éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de
inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la
justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo
había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos
fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad
declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de
homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales
desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En
esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones
y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen
vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.
Por último, se
podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.