Sentencia SU-837 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
SU837-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU.837/02 LAUDO ARBITRAL-Importancia/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de órdenes que afectan derechos fundamentales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral y sentencia de homologación por vía de hecho La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Alcance De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales. SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Convalidación de laudo arbitral pese a constituir vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Se dirige contra providencia que homologó el laudo Se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo. EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto/EQUIDAD-Elementos característicos EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance EQUIDAD-Lugar y función en el derecho ARBITRO-Límites/ARBITRO-Fallo en equidad El Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Los árbitros deciden en equidad. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. FALLO EN EQUIDAD-Motivación En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho. Aún cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes –, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario. DERECHO COMPARADO-Motivación de laudo arbitral La motivación de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado. DERECHO INTERNACIONAL-Motivación de laudo arbitral ARBITRO-Exigencias mínimas de la motivación material en sus decisiones DECISIONES-Pueden ser en derecho, en equidad, en conciencia y verdad sabida y buena fe guardada ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL Y COMERCIAL-Diferencias En el ámbito comercial los laudos en equidad también deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo. En cambio, cuando está de por medio una decisión estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisión puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologación, lo que decidan los árbitros en equidad debe ser motivado. En el ámbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protección a los trabajadores y al trabajo, no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y públicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones. LAUDO ARBITRAL Y CONVENCION COLECTIVA-Diferencias/CONVENCION COLECTIVA-No requiere motivación/LAUDO ARBITRAL-Requiere motivación Si bien una convención colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y al ejercicio de una función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto. Requisitos mínimos de un laudo arbitral es que esté motivado – esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisión que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servirían de referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de motivación material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho. LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta/LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Control constitucional residual Es contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION LAUDO ARBITRAL-No existió ausencia de motivación material para el caso LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los pacientes de la Clínica Shaio LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los trabajadores de la Clínica Shaio Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002 Actor: Fundación Abood Shaio y otros Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Proferida en reemplazo de la Sentencia T-046 de 2002, anulada íntegramente mediante auto 027 de abril 2 de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de agosto de 2001, al resolver la impugnación contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de junio de 2001, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001. 1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. 1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula. 1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones. 1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999. 1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. 1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración. 1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”. 2. Solicitud La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud. 3. Fallo de tutela en primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188). 4. Impugnaciones 4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255). 4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes. 5. Fallo de tutela en segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo. 6. Medida cautelar El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002. 7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación: 1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos. 2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por parte de la fundación.” La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa: - Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999. - Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000. - Fotocopia de estudio y solicitud de despido. - Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito - Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”. 3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el señor YESID CAMACHO. En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. 4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999. 5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4. 6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el estudio de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundación contra la convención colectiva de trabajo. 7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convención colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levantó la sesión. 8.- Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de los artículos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro artículo del laudo será el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las prácticas correspondientes. 9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha. Al acta de la inspección judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento. 8. Solicitud de audiencia pública El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto Gómez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realización de una audiencia pública “ante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el país en general”. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el día 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran interés, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisión de Tutela de competencia para realizar audiencias públicas, estando reservada la realización de éstas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.[1] 9. Nulidad y necesidad de proferir nuevamente sentencia 9.1 El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de la referencia. Fundamentó su petición en la falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral y en la violación del debido proceso por la Sala Tercera de Revisión al crear reglas posteriores a la expedición del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producción del fallo arbitral en detrimento de la garantía Constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 9.2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 027 de abril 2 de 2002, anuló la Sentencia T-046 de 2002 por considerar que existió una contradicción en ella que afectó el debido proceso consistente en que el laudo arbitral fue declarado inválido pero la sentencia que lo homologó fue estimada compatible con la Constitución, siendo que ambos actos son inescindibles. Sobre el particular sostuvo la Corte: “El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologación no violó la Constitución y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo válido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no controló esa arbitrariedad también es constitucionalmente inválida.” 9.3 Luego de anulada la sentencia T-046 de 2002, pero antes de que se profiriera sentencia de unificación, el Presidente del Sindicato ANTHOC, solicitó al Presidente de esta Corporación la celebración de audiencia pública con miras a poner en conocimiento de la Corte la actual situación de los trabajadores sindicalizados frente a la empresa. 9.4 Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dictar la sentencia de unificación que reemplaza la anulada y resuelve definitivamente sobre la revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9 de la Constitución, 34 del Decreto 2591 de 1991 y 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, es competente para proferir la presente sentencia de unificación. 2. Problemas jurídicos La controversia suscitada con la presentación de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologación plantea los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente la acción de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologación[2] ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? b. ¿Existen límites constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela? c. ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas las “pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación, por no haber sido motivado el laudo y por no haber la sentencia de homologación exigido el cumplimiento de los deberes correlativos a dicho derecho? d. ¿Desconocen el laudo y la sentencia de homologación el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad física y la salud porque los pacientes quedarían desprotegidos en caso de que se cerrara la Clínica Shaio? e. ¿Se vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela dado que de cerrarse la clínica muchas personas se quedarían sin trabajo? La Corte procederá a responder estos problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos, no sin antes referirse a la importancia de la estabilidad de los laudos laborales. 3. Una cuestión preliminar: el principio de estabilidad de los laudos Ante todo la Corte advierte que la presente decisión no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resolución de conflictos colectivos económicos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución. 4. La acción de tutela sí procede contra un laudo arbitral y su objeto debe comprender, cuando no se interpone como mecanismo transitorio, también la sentencia de homologación respectiva 4.1 Los árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una función pública[3] y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución. La atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo: “ART. 458.- Compilado. D. 1818/98, art.187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.” (subrayado fuera de texto) Por lo demás, el Estado social y democrático de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales. No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas, ni la misma carga de motivación que las autoridades judiciales (ver apartado 5.4). 4.2 Por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela sólo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,[4] como las que se determinarán posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos el ordenamiento jurídico tiene previsto otro mecanismo judicial específico, v.gr. el recurso de homologación ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha sostenido la Corte: “Así bien, controversias surgidas a propósito de un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997). Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias[5] puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia. Además, el laudo arbitral, cuando pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación que no es posible intentar la vía de la tutela para hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.[6] Para la Corte es evidente, que si el incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez - el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida. (Cfr. T-262 de 1997).” 4.3 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales en materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como vía principal. 4.3.1 La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso. 4.3.2 La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Ello según la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela que la Corte ha sostenido reiteradamente: “Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La procedencia de la tutela es un aspecto que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto. De ahí que la tutela, "sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante”[7]. En desarrollo de la norma constitucional, el numeral primero del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 indica que no procede la tutela “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y agrega que estos medios se aprecian en cada caso concreto, “en cuanto a su eficacia”. La eficacia se califica como medio idóneo. Puesto que si éste existe, no podría hablarse de una de las características de la tutela: la subsidiariedad. En la T-01/92 se dijo esta característica. “Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3 C.P.)”. ”[8] A la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela como medio principal de defensa de los derechos fundamentales, tratándose de laudos arbitrales, no puede reemplazar el recurso de homologación. En general, este es el medio de defensa judicial a disposición del interesado, y no la acción de tutela. Veamos porqué: 4.4 El recurso de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad jurídica, lo cual comprende el respeto a los derechos y facultades constitucionales y a las reglas que rigen el arbitramento obligatorio en equidad, según el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo ya citado. Además, el Código Procesal del Trabajo establece sobre el particular: “Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98. art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto) La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes términos: “Se tiene entonces que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes. La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico. Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal. Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo. Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.”[9] (subrayado fuera de texto) Las competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2° y 3°). 2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen. En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses. (...) Esta diferenciación de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral. En cambio, cuando se trate no de un conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley 48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[10] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral –, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales (art. 458 CST). [11] En efecto, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: “(C)orresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.”[12] Una vez se ha surtido la homologación de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convención colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación como unidad inescindible. Ahora bien, dado que la acción de tutela no procede contra sentencias (C-543 de 1992), salvo que se trate de una vía de hecho que coloca la actuación judicial en los extramuros del derecho, es claro que sólo la arbitrariedad que torna la presunta sentencia en un acto ajeno al derecho puede dar lugar a la concesión de la tutela de los derechos fundamentales ante vulneraciones que se concretan en un laudo arbitral y su homologación por vía judicial. 4.5 En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia