SU819-99
Sentencia
SU.819/99
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutación hacia un derecho subjetivo
Según lo ha
expresado la jurisprudencia constitucional, estos derechos son prestacionales
propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales,
procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y
que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. La implementación
de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras
destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez
un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los
derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la
posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la
jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber
asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Adquisición carácter de fundamentales
Los derechos
económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su
desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la
violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra,
pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.
A toda persona le asiste el derecho a la protección de un mínimo vital “por
fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal” y en la medida en
que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, “ya no puede entenderse
tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo
que guía la actuación positiva del Estado”.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Alcance
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Presupuestos a
cumplir para considerarlo fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos
a cumplir para considerarlo fundamental
Una de las
hipótesis en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian su
carácter programático, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho
a la atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en
ese caso, para que los derechos a la seguridad social o a la salud se
consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los
presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte: "primero, que
opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la
asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de
manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de
extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las
posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso
concreto."
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
Como lo ha
precisado esta Corporación, el derecho a la salud en el caso de los niños, en
cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños.
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial
La seguridad social en el ámbito de la
salud como servicio público esencial, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de
la Constitución, representa el deber que tiene el Estado de garantizar en forma
efectiva, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el
acceso a los servicios de salud, con el propósito de mantener o recuperar la
salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la
población.
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio privado de interés público
La seguridad
social como actividad privada de interés público, en desarrollo de lo previsto
en el artículo 335 de la Carta, se proyecta al conjunto de beneficios
opcionales y voluntarios que no corresponde garantizar al Estado bajo los
principios de solidaridad y universalidad, cuya financiación se surte de manera
exclusiva con los recursos de los particulares, diferentes a los aportes
obligatorios que éstos deben hacer a la seguridad social.
PLANES
ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza
SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Recursos
limitados
No obstante el
reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es preciso manifestar
que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los
recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio
público esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la
prevalencia del interés general, hacer uso adecuado y racional de los recursos
destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la
población, pero en especial la más vulnerable, tenga acceso a las prestaciones
mínimas en salud. En cuanto a los recursos destinados a la seguridad social y a
financiar la salud como recurso público a cargo del Estado, estos son limitados
y deben manejarse razonablemente para beneficiar a la colectividad.
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
REGIMEN SUBSIDIADO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Naturaleza
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos
son limitados
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Objeto
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Afectación
del equilibrio financiero por asunción de obligaciones excluidas
Entiende la Corte
que se alteran las reglas de juego iniciales establecidas por la ley, cuando se
exige que el Fondo de Solidaridad y Garantía asuma una serie de obligaciones
que están excluídas de los respectivos regímenes, o cuando igualmente se impone
a las EPS su asunción, no teniendo la capacidad económica ni los recursos para
cubrir prestaciones, procedimientos o tratamientos que están por fuera del
Plan, pues ello incide necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y
del propio Sistema, y en especial en el cumplimiento adecuado y eficaz de las
funciones a cargo del Fondo. En consecuencia, cuando ese Fondo no recibe los
giros y las transferencias correspondientes con los cuales pueda cumplir su
objeto, cual es garantizar la eficacia del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, o cuando sus recursos son utilizados para cubrir tratamientos o
procedimientos que están excluídos del Plan Obligatorio de Salud, se pone en
grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al igual que los derechos
fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los principios
constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio
estructural
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Características
principales
CONSEJO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Servicios
adicionales
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Alcance
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Límites a
obligaciones
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Afiliación es al
sistema y no a la EPS
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Pago de
cotización es al sistema
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodos mínimos
de cotización
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodos de
carencia
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Prestación de
servicios excluidos por prevalencia de derechos fundamentales
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Aplicación
estricta de periodos mínimos de cotización afecta derechos fundamentales
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
ciertas actividades, intervenciones y procedimientos
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Remisión de
pacientes al exterior
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Jerarquía
Superior
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Prevalencia sobre ley de seguridad social
LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL-Naturaleza
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Modificación de normas sobre prestación de servicios
de salud en el exterior
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Tratamientos,
procedimientos y medicamentos que deben prestarse en Colombia y el exterior
aunque estén por fuera
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Prestaciones en
Colombia y el exterior no incluidas cuando se afecta derecho a la vida
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Deberes de los
usuarios frente a prestaciones que por excepción sean autorizadas
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Cubrimiento de
prestaciones por fuera del POS lleva al Estado a titularidad del cobro al
usuario
En estos casos
las Entidades Promotoras de Salud actúan por cuenta integral del Estado al
cubrir prestaciones por fuera de los límites legales de su operación, y por
consiguiente, a juicio de la Corte, a la imposición de una responsabilidad a la
Entidad Promotora de Salud que excede los límites contractuales y legales, mal
se le puede agregar la carga de efectuar el correspondiente cobro al usuario,
siendo entonces el Estado el titular directo de las correspondientes acciones
judiciales de cobro de las sumas que corresponde asumir al usuario.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Límites en cuanto
condiciones financieras del sistema y tecnología existente en el país
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Responsabilidad y
coordinación en prestación de servicios excluidos para remisión al exterior
Debe señalar esta
Corporación en relación con las solicitudes de remisión, las siguientes
conclusiones: a) Corresponde al Estado, como directamente responsable de las
prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la obligación de asumir
los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el
tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud. b) El
Estado, a través del Ministerio de Salud -o en su caso la EPS conforme lo
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social-, podrá, una vez efectuada la
respectiva evaluación y obtenidos los resultados de los exámenes realizados al
paciente y determinada la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del
procedimiento, y antes de su remisión, exigir a la EPS a la que se encuentre
afiliado para que ésta proporcionalmente asuma el pago de lo que costaría un
tratamiento similar, si este existiere, que se hubiera podido realizar en
Colombia conforme a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para la
correspondiente patología. c) El Ministerio de Salud, previamente a la remisión
del paciente al exterior, deberá disponer de los recursos a través del Fosyga
con los cuales se cancelarán los gastos de traslado, intervenciones,
procedimientos y otros a practicarle al paciente, así como la entidad que en el
exterior se deberá hacer cargo del procedimiento; recursos que se adicionarán a
los que la EPS proporcionalmente deberá asumir en las condiciones mencionadas
en el literal anterior. d) En el caso de la población vinculada, la
responsabilidad y coordinación en cuanto al otorgamiento de prestaciones por
fuera del POS, se debe efectuar a través de la red pública de prestadores y sus
correspondientes fuentes de financiación.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Parámetros
legales para otorgamiento excepcional de beneficios excluidos en Colombia y el
exterior
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Cumplimiento de
requisitos para acceder a servicios excluidos en Colombia y el exterior
No puede
desconocerse que la remisión de pacientes al exterior aunque pueda convertirse
en una posibilidad que les permita a éstos la recuperación de su salud o al
menos la prolongación de su vida, en la medida en que los tratamientos y
procedimientos que habrán de ser practicados en el exterior implican costos muy
elevados, y que los recursos del Estado para responder con su obligación de
proporcionar a todos los habitantes del territorio nacional los servicios de
salud son limitados, pone en grave riesgo el acceso de la población a los
servicios de salud, así como la garantía y la defensa de los derechos a la
salud, a la vida y a la seguridad social. Por ello, el legislador, en la Ley
508 de 1999, estableció una serie de requisitos que son de ineludible y
obligatorio cumplimiento, para acceder a los servicios de salud excluidos del
POS en Colombia y en el exterior cuando esté de por medio el derecho
fundamental a la vida, que se convierten en necesarios para garantizar los
principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés
general, así como los específicos que rigen el sistema de seguridad social en
salud -la eficiencia, universalidad y solidaridad-.
JUEZ DE TUTELA-Necesidad de tener en cuenta
territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud
No cabe duda para
la Corporación que si los elementos de la territorialidad y de la capacidad
financiera no son tomados en cuenta por el juez de tutela para adoptar órdenes
dirigidas a la protección del derecho a la salud, se hace imposible que el
Estado pueda cumplir con su obligación constitucional de garantizar a todos los
habitantes del territorio nacional su salud y seguridad social, y en conexidad,
su vida, dignidad y mínimo vital.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Transplante
de médula ósea en el exterior
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reembolso
a EPS
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Capacidad
económica del usuario respecto de servicios no cubiertos
CONSEJO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentación
del régimen de copago y de cuotas moderadoras para servicios por fuera del POS
Sala Plena - Sentencia de Unificación de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-217.495
Peticionario:
Alejandro Moreno Alvarez contra el Estado - Ministerio de Salud y COLMENA SALUD
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Alejandro Moreno Alvarez, en
nombre del menor Alejandro Moreno Parra contra el Ministerio de Salud y Colmena
Salud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Alejandro Moreno Alvarez, en ejercicio de su atribución constitucional, formuló
acción de tutela en representación de su menor hijo Alejandro Moreno Parra
contra el Estado - Ministerio de Salud y contra Colmena Salud EPS, con el
objeto de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
a la vida, a la salud y a la integridad física.
1.
Hechos
Señala el
peticionario como hechos que motivaron la formulación de la tutela, los
siguientes:
1º Desde el primero
de marzo de 1995 se encuentra afiliado a Salud Colmena EPS como cotizante y en
calidad de beneficiarios incluyó a sus tres hijos (entre ellos a Alejandro), a
su esposa y a la madre de ésta.
2º Que desde
mediados del año pasado, su hijo Alejandro presentó quebrantos de salud, razón
por la cual acudió a los médicos de la EPS para que verificaran su posible
enfermedad y el tratamiento que se debía seguir. Fue así como la doctora Martha
Patricia Vizcaino, médica adscrita a la EPS Salud Colmena, diagnosticó que el
niño padecía de la enfermedad denominada “Leucemia Mieloide Crónica”, siendo
necesario para preservar su vida, la realización de un transplante de médula
ósea con donante no relacionado, igualmente denominado transplante heterólogo
(en cuyo caso el donante es un tercero). Este transplante es diferente al
autólogo, pues en él se utiliza la médula del mismo paciente, el cual se
encuentra incluido en el plan obligatorio de salud que corresponde prestar a la
EPS.
3º Que el
transplante heterólogo con donante no relacionado, según certificaciones de los
médicos Martha Patricia Vizcaíno y Enrique Pedraza, no se realiza en Colombia
por cuanto no se cuenta con la tecnología adecuada. Es así como en la
Resolución 5261 de 1994, que fija los procedimientos que deben prestar las EPS
dentro del POS no se contempla este tipo de transplante, precisamente por no
existir en Colombia la tecnología requerida.
4º Que mediante
comunicación del 12 de marzo de 1999, Salud Colmena le informó la imposibilidad
en que se encontraba para realizar el transplante heterólogo, por no contar en
Colombia con la tecnología necesaria, resaltando que si se tratara de un transplante
autólogo o heterólogo con donante relacionado, lo asumiría sin dilación alguna.
Así mismo, precisó la normatividad en la cual se fundamentaba para negar el
transplante requerido, manifestando su disponibilidad de asumir el valor
correspondiente al transplante incluido en el POS, y que sería el que por ley
tendría que asumir, considerando que su campo de acción se limita estrictamente
al señalado en la ley, conforme delegación que el Estado le hiciere en la
prestación del servicio público de salud.
5º Que tiene
conocimiento que este tipo de transplante heterólogo puede ser realizado en el
Hospital de la Universidad de Birmigham en Alabama, EEUU, y que su costo podría
ascender a la suma de U$371.740.oo, según cotización anexa, valor que no podría
conseguir ya que no cuenta ni podría contar nunca con los recursos económicos
necesarios para sufragarlo.
6º Que de no
efectuarse el transplante sugerido por el médico tratante a la mayor brevedad,
la consecuencia inmediata sería la muerte del menor Alejandro. Teniendo en
cuenta la urgencia de conservar a toda costa la vida de su hijo, y la
imposibilidad de realizarle el transplante requerido en el país con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social en salud, el accionante se encuentra
en la agobiante necesidad de demandar el amparo del Estado, quien debe
garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida de los niños, conforme
a los principios consignados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia
constitucional.
7º Que obra
comunicación dirigida al Presidente de Salud Colmena, en la cual le manifiesta
que en la actualidad uno de los médicos tratantes de su hijo al descartar la
posibilidad de que al niño se le practicara un transplante de médula ósea en
Colombia por las particulares características de su enfermedad y la no
existencia en el país de un banco de donantes que pueda proveer la médula, nos
puso en contacto con el Hospital de la Universidad de Birmigham a donde se han
enviado los estudios realizados en el país a su hijo, para que en ese centro de
salud le sea practicado al niño el transplante que posiblemente garantizará su
mejoría y en consecuencia le permita seguir viviendo.
En virtud de lo
anterior, el actor solicita que se ordene al Estado - Ministerio de Salud,
quien es el primeramente responsable de la atención del servicio esencial en
salud, de acuerdo con los artículos 44 y 48 de la Constitución, la realización
del tratamiento requerido por su pequeño hijo en el exterior, así como los
demás gastos de estadía y desplazamiento al exterior para su hijo y para él
como padre o para la madre, y así mismo, que se ordene a SALUD COLMENA
reembolsar al Estado el valor equivalente al tratamiento contemplado en la
Resolución 5261 de 1994, para transplante heterólogo de médula ósea con donante
no relacionado, de manera que coadyuve en la parte correspondiente al valor del
tratamiento que se realiza en Colombia y que se encuentra contemplado en el
POS.
2.
Pruebas
2.1
Ordenadas por el Juzgado de Instancia
*
Oficio remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud
Afirma el
funcionario que la leucemia mieloide con trasplante heterólogo sí es tratable
en Colombia. Según el Jefe del Programa de Primer Nivel de Atención del
Ministerio de Salud, consultada la división de registro y acreditación del
Ministerio, existen varias instituciones con licencia para practicar el
transplante heterólogo de médula ósea en Colombia, entre ellas, el Instituto
Nacional de Cancerología, la Clínica Marly, la Fundación Santafé y el Hospital
Militar.
Por otra parte,
agrega el Jefe de la Oficina Jurídica que de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución 5261 de 1994 y en el Decreto 806 de 1998, los pagos de los valores
que excedan el Plan Obligatorio de Salud y los medicamentos no incluidos en la
lista esencial no pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía creado mediante la Ley 100 de 1993, como una cuenta
adscrita al Ministerio de Salud, con la dirección y control integral a cargo de
la Dirección General de Gestión Financiera. Ahora bien, precisa que en la
Nación-Ministerio de Salud no existe el Fondo de Reconocimientos de
enfermedades catastróficas ni otros recursos destinados al plan obligatorio de
salud. El Fosyga tiene objeto y destinaciones específicas y no es lo mismo el
evento o riesgo catastrófico, que la enfermedad calificada como catastrófica o
de alto costo, como en el caso en estudio. En cuanto a los recursos destinados
a la seguridad social y a financiar la salud como recurso público a cargo del
Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a
la colectividad.
Es por ello, señala,
que las empresas promotoras de salud están obligadas a prestar atención a sus
afiliados y a garantizar el tratamiento necesario, incluyendo los medicamentos
que el paciente requiera y los costos deben ser asumidos a través de mecanismos
de seguro y reaseguro, que deben implementar las EPS, con el porcentaje de la
unidad de pago por capitación, que tiene la finalidad de garantizar la cobertura
del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten
afectados por enfermedades de alto costo en su manejo.
*
Oficio del Director de Servicios Médicos de Colmena Salud EPS
La entidad accionada
le envió comunicación al señor Alejandro Moreno Alvarez, fechada 12 de marzo de
1999, donde afirmó que el país no contaba con la tecnología disponible para
realizar tratamientos como el que su menor hijo requiere; los trasplantes de
médula ósea que se efectúan en el país son los autólogos y los heterólogos con
donante relacionado, los cuales se encuentran incluidos dentro de los
contenidos del POS.
Agrega que
actualmente las EPS que operan en Colombia, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, deben garantizar la prestación de los servicios en los términos de la
ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se
encuentran incluidos tratamientos con tecnología no disponible en el país. Por
lo tanto, Colmena EPS no puede asumir el costo del tratamiento requerido por el
menor y en consecuencia no autoriza la realización del transplante de médula
ósea con donante no relacionado en el exterior. No obstante, teniendo en cuenta
que está de por medio el derecho a la vida, señala que la entidad está
dispuesta a asumir el valor que corresponde al tratamiento previsto en la
Resolución 5261 en la que se contempla el tratamiento para médula ósea con
donante relacionado que es el que se efectúa en el país.
Escrito
presentado por el apoderado de COLMENA SALUD EPS
Sostiene el interviniente,
que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha fijado un Plan
Obligatorio de Salud en el cual ha limitado el listado de medicamentos y de
procedimientos. Así mismo, señala que la UPC se ha fijado para responder
únicamente por el contenido del POS, y que bajo ninguna circunstancia se
encontrará documento de antecedente o norma debidamente interpretada de la que
se pueda concluir que la UPC debe cubrir medicamentos o prestaciones por encima
del POS, excepción hecha de lo establecido en el Acuerdo 83 de 1997 cuando el
valor del medicamento requerido es igual o inferior al contenido en el listado.
En consecuencia,
solicita que se conceda la tutela del menor accionante por estar de por medio
la vida de un niño, ordenando al Estado - Ministerio de Salud la realización
del transplante heterólogo con donante no relacionado al menor Alejandro
Moreno, señalando que COLMENA SALUD EPS deberá realizar el pago de $66.000.000,
con el fin de cofinanciar la atención en salud en la parte que a ella corresponde.
Y además, en caso de considerar el Juez que la EPS debe suministrar el
tratamiento, se le reconozca el derecho a obtener el reembolso por parte del
Estado - Ministerio de Salud en aquella parte que exceda el valor de lo
reconocido en el país para el transplante autólogo, de manera que no se altere
el equilibrio contractual que debe existir entre el Estado y la EPS.
2.2
Ordenadas por la Corte Constitucional
Con el objeto de
determinar si en Colombia se practica el transplante heterólogo de médula ósea
con donante no relacionado, así como la situación actual de salud en que se
encuentra el menor accionante de tutela y de constatar la situación económica
del peticionario, se ofició a la EPS SALUD COLMENA, para que a través del
médico tratante del menor ALEJANDRO MORENO PARRA, se informe el estado de salud
en que se encuentra, los procedimientos que se le han venido realizando, el
tratamiento que debe practicársele, y si éste puede o no efectuarse en
Colombia; igualmente, se ofició a una serie de instituciones prestadoras de
salud en el país, con el objeto de conocer si el transplante que requiere el
menor se realiza en Colombia, e igualmente, se ofició al peticionario con el
objeto de constatar su situación económica.
Al respecto, se
recibieron las siguientes pruebas:
.1 Oficio remitido por el Gerente de la
Clínica de Marly S.A. en el cual expresa que “desde hace 6 años se realiza
Transplante alogenico o heterologo, transplantes exclusivamente relacionados o
familiares idénticos. No se han realizado transplantes con donante no
relacionado”.
.2 Oficio remitido por el Asesor Científico
del Hospital de la Misericordia, en el cual informa que en dicho centro no se
está realizando el transplante de médula ósea.
.3 Oficio suscrito por el Presidente de
COLMENA SALUD, fechado junio 18 de 1999, en el cual informa a la Sala lo
siguiente:
“Le remito en
original las certificaciones expedidas por los doctores MARTHA PATRICIA
VIZCAINO y ENRIQUE PEDRAZA MESA, profesionales que conocieron el estado de
salud del niño ALEJANDRO MORENO PARRA, durante su tratamiento en nuestro país,
en las cuales se expone el tratamiento adelantado y se certifica que por
las condiciones de la patología, el transplante de médula que requiere, no puede
ser realizado en Colombia.
De la misma
manera remitimos la comunicación enviada por el doctor KENNETH G. LUCAS,
Director de Transplante Pediátrico de Médula Osea de la Universidad de Alabama,
Birminghan Estados Unidos, Institución en la que se encuentra recluido el
menor, a través de la cual se informa el estado de salud actual de Alejandro y
los próximos procedimientos que se le realizarán” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
En relación con las
citadas certificaciones, indica el doctor Pedraza Mesa que:
“el niño
ALEJANDRO MORENO, con diagnóstico de Síndrome Mielodisplástico tipo Leucemia
Mielomonocítica tiene como única opción curativa el trasplante alogénico de
células progenitoras de sangre periférica utilizando un donante HLA idéntico no
aparentado; que este tipo de tratamiento no se puede realizar en el país, y por
lo tanto, dado el carácter urgente de su tratamiento ha sido remitido a la
Universidad de Birmingham, en Alabama y que por razones relacionadas con el
buen término del proceso de Trasplante, Alejandro deberá permanecer alrededor
de un año residenciado en el estado de Alabama” (negrillas y subrayas fuera de texto).
.4 Escrito enviado por el señor Alejandro
Moreno Alvarez, accionante de tutela, fechado 6 de julio de 1999, en el cual informa
a la Sala lo siguiente en relación con su situación económica:
“En la actualidad
me desempeño como Gerente de la Sucursal Mercadeo Institucional de la empresa
COLMENA SEGUROS, devengando una asignación mensual equivalente a la suma de
$5.990.400.oo”.
Agrega que su grupo
familiar está compuesto por sus tres hijos y su esposa, y que su salario está
destinado a satisfacer las necesidades básicas de su familia, como son las
obligaciones financieras, educativas, servicios públicos domiciliarios y canasta
familiar. En consecuencia, señala que le es imposible asumir los costos que el
procedimiento médico en el exterior de su hijo le demanda, toda vez que según
la cotización expedida por la institución encargada de realizar el
procedimiento al menor, “el costo normal, es decir sin ningún tipo de
complicación, oscila en promedio a la suma de $644.000.000.oo”.
3. Sentencia de Instancia.
El
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de
abril de 1999, resolvió conceder la tutela, ya que las demandadas al negarse a
cubrir los costos del tratamiento del menor Alejandro Moreno, a saber, el
transplante de médula ósea, han vulnerado flagrantemente el derecho a la salud
y por conexidad el de la vida, por lo que se hace necesario a fin de preservar
la vida del menor Alejandro Moreno, tutelar los derechos a la vida y a la salud
ordenándole a la EPS que proceda a autorizar, promover y gestionar la
realización del transplante de médula ósea en el exterior, ante las
instituciones médicas que los facultativos de la EPS ordenen remitir.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar la providencia proferida por el
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del Auto de fecha 27 de mayo de 1999 expedido por la Sala de
Selección Número Cinco de esta Corporación.
2. Solicitud
de fallo por Sala Plena para unificar jurisprudencia
Mediante oficio de
fecha junio 11 de 1999, el Presidente de Salud Colmena solicitó a la Sala Sexta
de Revisión que el conocimiento de la acción de tutela en referencia se realice
por la Sala Plena, considerando que el tema en salud que se debate “involucra
aspectos trascendentales para la viabilidad de las EPS y por consiguiente del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y siendo necesario que la Corte
delimite el campo de acción de las EPS dentro de la estricta delegación
realizada por el Estado, especialmente en relación con el cubrimiento de
prestaciones en el exterior.
Agrega que las
recientes decisiones de la rama jurisdiccional por vía de tutela condenan a las
EPS a cubrir en el exterior prestaciones que no se encuentran comprendidas en
el POS por no existir la tecnología requerida en el país, originando no solo el
desequilibrio financiero de las mismas, por cuanto la UPC -valor que se
reconoce a las EPS por las prestación del POS-, se calculó con base en el POS
establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el que única
y exclusivamente comprende procedimientos con tecnología existente en el país,
y servicios en salud a precios de moneda colombiana.
En consideración a
la petición del representante legal de la EPS accionada, la Sala Plena en uso
de sus facultades legales y reglamentarias reconocidas por el Acuerdo interno
de la Corporación, estimó procedente la solicitud, por lo que el negocio se
falla por la Plenaria de la Corte con la finalidad de unificar la
jurisprudencia constitucional vigente sobre períodos mínimos de cotización,
plan obligatorio de salud, tratamientos en el exterior y el derecho al reembolso
que tienen las EPS en casos de procedimientos y medicamentos excluidos del POS.
3. La
materia a examinar
De conformidad con
los antecedentes expuestos, la controversia planteada en el asunto sub
examine versa sobre la presunta vulneración al derecho a la salud, y por
conexidad al derecho fundamental a la vida del menor Alejandro Moreno Parra, al
no autorizarse por la EPS accionada ni por el Ministerio de Salud, la asunción
de los costos ni la remisión al exterior del paciente, para que se le realice el
transplante de médula ósea que requiere.
Debe en consecuencia
la Sala, con el fin de adoptar la decisión de rigor, efectuar previamente
algunas consideraciones generales en torno del conjunto de beneficios que se
derivan del Sistema de Seguridad Social en Salud creado a partir de la
Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, así como de los principios que
rigen la relación entre el Estado y las Entidades Promotoras de Salud, los
alcances del Plan Obligatorio de Salud, los tratamientos en el exterior y el
derecho a la repetición. Lo anterior, entonces, permitirá a la Corporación
determinar si la garantía constitucional reconocida en los artículos 48 y 49 de
la Carta Política, compromete más allá del Plan Obligatorio de Salud, la
responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud.
3.1 Del conjunto de beneficios dentro de la Seguridad Social
3.1.1 La seguridad social: derecho, actividad de interés público y
servicio público esencial
.1 Los derechos a la
salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de
segunda generación, que corresponden al Capítulo II del Título II de la
Constitución Política, “Los derechos económicos, sociales y culturales”.
Según lo ha expresado
la jurisprudencia constitucional[1],
estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan
viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el
equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre
otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la
asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas
acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido
social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado
una pretensión subjetiva.
Empero, la
jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber
asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[2]
Al
respecto, dijo la Corporación en sentencia T-645 de 1996:
“En otras palabras, para esta Sala resulta claro que la pretensión de la
presente tutela se ubica en el terreno de los derechos fundamentales
prestacionales, toda vez que aunque se discute un derecho fundamental, el juez
de tutela no puede ser ajeno a la propia capacidad del Estado y de los
particulares encargados de la prestación del servicio de salud.
En estas circunstancias, el intérprete no puede desconocer la limitación
monetaria y logística a la que están sometidas las entidades prestadoras de
servicios médicos. Por consiguiente, en el presente asunto, la interpretación
del derecho fundamental a la salud debe estar orientada por criterios de
razonabilidad que se ubican en la misma consagración constitucional de la
dimensión prestacional del derecho. Esto significa que el juez de tutela no
puede proferir decisiones que desbordan la capacidad operativa del Estado, pues
su decisión sería inocua, por lo tanto, contraria a la función judicial y al
principio de eficacia de la función pública. Por consiguiente, el juez debe
buscar el sentido razonable de la decisión, que consiste en "sujetarse a
un criterio de prudencia y moderación", de tal forma que en el momento de
sopesar y ponderar los derechos, valores y principios en conflicto, busque un
equilibrio capaz de proferir una decisión jurídica razonable”.
.2 Los derechos
económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su
desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la
violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra,
pues las circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.
En efecto, a toda
persona le asiste el derecho a la protección de un mínimo vital “por fuera del
cual el deterioro orgánico impide una vida normal”[3] y en la medida en que
la vida abarca las condiciones que la hacen digna, “ya no puede entenderse tan
sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que
guía la actuación positiva del Estado”.[4]
.3 El artículo 48 de
la Carta Política reconoce a la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, se trata de un
derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Por su parte, el
artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, que se garantiza a todas las personas en
cuanto al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud. Agrega el precepto que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En relación con el
alcance del principio de solidaridad, se expresó en la Sentencia No. T-309 de
1995, emanada de esta Corporación, que:
“La idea y las
proyecciones del Estado Social de Derecho, que es característico de nuestra
organización política, según lo expuesto por el artículo 1º de la Carta, y que
proclama una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados
favorables a la satisfacción de las necesidades primegenias de la comunidad y
de los asociados, dentro del orden jurídico, que al encasillamiento formal de
sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema jurídico, el
principio de solidaridad, contemplado en los artículos 1 y 95 de la
Constitución Política, al que están obligados los particulares pero que es
primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepción paternalista
que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta
misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”.
Teniendo en cuenta
el problema jurídico objeto del presente proceso, es pertinente recordar, que
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[5]
en materia de seguridad social, la alusión constitucional al principio de
solidaridad es directa y explícita en el artículo 48 de la Carta Política. Allí
se consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
.4 La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de
1993 como un sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud
y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitieran
garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento
en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia
del interés general. Para ello, el Estado debería crear las condiciones para
hacer efectivo el acceso de todos a la atención básica en salud, ampliando
progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la
protección y la recuperación de la salud a los habitantes del país. Obligación
ésta que en los términos de los artículos constitucionales 48 y 49 no sólo
corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio
no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos,
sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado
integral de su salud.
Ahora bien, en
desarrollo de las citadas disposiciones, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo
artículo 1º se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto
garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afectan. Mientras que el artículo 2º
ibídem dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
Principios éstos, en
particular los de solidaridad, universalidad y participación, que desarrollan
los postulados fundamentales del Estado social de derecho, así como las
finalidades que le son propias, de conformidad con los mandatos contenidos en
los artículos 1º, 2º y 95 constitucionales.
En el ámbito del
Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la
configuración y funcionamiento del régimen subsidiado en salud, el plan
obligatorio de salud, y el Fondo de Solidaridad y Garantía. En efecto, el
Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud
para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o
sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el acceso a los
servicios de salud.
Este plan busca
garantizar la protección integral de las familias a la maternidad y la
enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen
contributivo, el contenido del Plan que defina el Consejo Nacional de Seguridad
Social en salud será el contemplado por el decreto ley 1650 de 1977 y sus
reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su
presentación genérica; mientras que para los afiliados según las normas del
régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará
un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema
contributivo (art. 162 de la ley 100/93).
Ahora bien, el
régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art.
211 ibídem), cuyo propósito es financiar la atención en salud a las personas
pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar
(art. 212). Dicho régimen se financia con recursos provenientes, entre otros,
del Fondo de Solidaridad y Garantía, una de cuyas subcuentas independientes
corresponde a la solidaridad del régimen de subsidios en salud.
.5 El compromiso de
las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligación de
resultado, pero es lo suficientemente amplio como para comprender la
realización de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la
recuperación del paciente o a disminuir sus dolencias. Por ello, la Corte ha
destacado que esas instituciones asumen “un compromiso con la salud del
afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida”.[6]
Una de las hipótesis
en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian su carácter
programático, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho a la
atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en ese
caso, para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren
como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados
por la jurisprudencia de la Corte[7]:
"primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo,
entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que
requiera, de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante
casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las
posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso
concreto."
.6 Ahora bien, como
lo ha precisado esta Corporación,[8]
el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del
derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental
prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se
amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en
desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su
capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los
niños.
.7 Conforme lo define el artículo 2º del
decreto 806 de 1998, el marco constitucional previsto en los artículos 48, 49 y
335 de la Carta Política deriva en la necesaria distinción entre la seguridad
social como servicio público esencial y como servicio privado de interés
público.
La seguridad social en el ámbito de la
salud como servicio público esencial, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de
la Constitución, representa el deber que tiene el Estado de garantizar en forma
efectiva, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el
acceso a los servicios de salud, con el propósito de mantener o recuperar la
salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la
población.
La seguridad social
como actividad privada de interés público, en desarrollo de lo previsto en el
artículo 335 de la Carta, se proyecta al conjunto de beneficios opcionales y
voluntarios que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de
solidaridad y universalidad, cuya financiación se surte de manera exclusiva con
los recursos de los particulares, diferentes a los aportes obligatorios que
éstos deben hacer a la seguridad social.
En principio la ley
100 de 1993 desarrolla tales actividades o servicios bajo el concepto de
complementarios en su artículo 169. Por su parte, los artículos 18 y 19 del
decreto 806 de 1998 asumen una descripción más amplia al denominarlos
adicionales, incluyendo dentro de la categoría el concepto de complementario
más acorde con el concepto general de "interés público" previsto en
el artículo 335 de la Carta. Disponen las normas referidas:
"ARTICULO
18. DEFINICION DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. Se entiende por plan de
atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario,
financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.
El acceso a estos
planes serán de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un
servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al
Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son
propias.
Estos planes
serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas,
las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras."
ARTICULO 19.
TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden
prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de
atención complementaria en salud.
2. Planes de
medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas
en su régimen general.
3. Pólizas de
salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen
general.
PARAGRAFO. Las
entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de
descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la
institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al
descuento."
Ahora bien, no
obstante el reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es
preciso manifestar que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-,
carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso
al servicio público esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar
la prevalencia del interés general, hacer uso adecuado y racional de los
recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda
la población, pero en especial la más vulnerable, tenga acceso a las
prestaciones mínimas en salud.
Como lo dispone el
artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se han de suministrar a todos los afiliados
al sistema los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en
consonancia con la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones
financieras del sistema, sin olvidar, que los derechos individuales son
relativos, en cuanto prima el bien común y la satisfacción del interés general,
y que la solidaridad debe prevalecer como principio base de la salud y la
seguridad social.
Finalmente, en cuanto a los recursos
destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso público a
cargo del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para
beneficiar a la colectividad.
3.1.2 La
conformación del Sistema General de Seguridad Social en Salud
En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su
financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen
de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y
Garantías.
a) El régimen
contributivo es un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico
previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su
empleador.
Los afiliados al
Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través
de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y
los trabajadores independientes con capacidad de pago.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización obligatoria
que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el régimen contributivo será máximo del 12% del salario base de cotización
el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la
cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.
Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía
para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido y su
distribución entre el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de las
incapacidades y licencias de maternidad, y la subcuenta de las actividades de
promoción de salud e investigación.
Corresponde a las
Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los
afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto
descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación -U.P.C.- fijadas
para el POS y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad.
b) El régimen
subsidiado por su parte,
es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993.
Su propósito
fundamental es financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La
forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los afiliados al
Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago
para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del
país en las áreas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este
grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y postparto y
período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos
de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, entre otros.
El carácter del
subsidio que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por
Capitación se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida
en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con
los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la
Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de
beneficiario del subsidio.
De otra parte, el
régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos: 15 puntos como
mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud; los
recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y
municipios destinen al régimen de subsidios en salud; los recursos del situado
fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para
financiar al menos las inversiones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud
de los afiliados al régimen subsidiado; los recursos para subsidios del Fondo
de Solidaridad y Garantía, y el 15% de los recursos adicionales que a partir de
1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y
transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las
empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
La administración del
régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración
del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del
régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios
contenidos en el POS.
c) El Fondo de
Solidaridad y Garantía de
que trata el artículo 218 de la ley 100 de 1993, se creó como una cuenta
adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin
personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo
establecido en el Estado de Contratación de la Administración Pública. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de
utilización y distribución de sus recursos.
Este Fondo tendrá
las siguientes subcuentas independientes: a) De compensación interna del
régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c)
De promoción de la salud, y d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito.
Según el artículo 220
ibídem, los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo
provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y
el valor de las UPS que le serán reconocidos por el sistema a cada EPS. Las
entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las UPC reconocidas
trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las
entidades en las que aquellos sean menores que las últimas.
Para cofinanciar con
los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados del régimen
subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes
recursos, los cuales por su origen y naturaleza son limitados: “a) un punto de
la cotización de solidaridad del régimen contributivo, que será girada por cada
EPS directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) el monto que las
Cajas de Compensación Familiar destinen a los subsidios de salud; c) un aporte
del presupuesto nacional (…)” (art. 221 de la ley 100 de 1993).
Además, los recursos
de la solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los
colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán a la cuenta
especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y
locales para el manejo de los subsidios en salud.
Por lo tanto, el
Fondo de Solidaridad y Garantía tiene por objeto garantizar la compensación
entre personas de distintos ingresos y riesgos la solidaridad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastróficos,
así como asegurar la eficacia del Sistema, atendiendo el expreso mandato legal
-artículo 218 de la Ley 100 de 1993-, las obligaciones a cargo del Fosyga son
limitadas, ya que sus recursos lo son igualmente.
Por ello, entiende
la Corte que se alteran las reglas de juego iniciales establecidas por la ley,
cuando se exige que el Fondo de Solidaridad y Garantía asuma una serie de
obligaciones que están excluídas de los respectivos regímenes, o cuando
igualmente se impone a las EPS su asunción, no teniendo la capacidad económica
ni los recursos para cubrir prestaciones, procedimientos o tratamientos que
están por fuera del Plan, pues ello incide necesariamente en el equilibrio
financiero de la EPS y del propio Sistema, y en especial en el cumplimiento
adecuado y eficaz de las funciones a cargo del Fondo.
En consecuencia,
cuando ese Fondo no recibe los giros y las transferencias correspondientes con
los cuales pueda cumplir su objeto, cual es garantizar la eficacia del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, o cuando sus recursos son utilizados para
cubrir tratamientos o procedimientos que están excluídos del Plan Obligatorio
de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al
igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los
principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés
general.
Así lo entendió la
Ley 100 de 1993 al limitar los servicios de salud a los que la población en
virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede mediante determinación explícita,
tener acceso. En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud creó
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional dirigido a garantizarles la protección
integral de su salud, con algunas limitaciones, como el ámbito de aplicación de
la ley. Así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 162 ibídem, al disponer que
tales servicios serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la
población, el perfil epid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.