SU817-10
Sentencia SU-817/10
Sentencia SU817/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Caso
en que Vicecontralor General de la
República alega configuración de defectos dentro de proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra la
Procuraduría General de la Nación quien, mediante proceso disciplinario, lo
sancionó con multa
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional con especial
referencia a los autos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
DEFECTOS
FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Análisis de jurisprudencia sobre su
configuración en una providencia judicial
DEFECTO
FACTICO-No configuración por cuanto por cuanto Tribunal Administrativo se
basó en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz
de las reglas de la sana crítica
DEFECTO
SUSTANTIVO-Inexistencia en el presente caso por cuanto la naturaleza del
cargo y nivel de jerarquía del peticionario, le permitían oponerse a las órdenes
de su superior jerárquico
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-No configuración por existir una relación de tipo laboral
entre el servidor y la administración en proceso judicial que busca sanción
disciplinaria por incumplimiento de deberes, así no implique la remoción del
cargo
Referencia: expediente
T-2.338.639
Acción de
tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la
Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez
(2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la
Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, y en el artículo 54A del acuerdo 05 de 1992[1],
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la
Sección Quinta de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de
tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la
Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El 9 de marzo de 2009 José Félix
Lafaurie Rivera interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y
al acceso a la administración de justicia los cuales, en su opinión, están
siendo vulnerados por Subsección C de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asegura que dicha
violación se dio, en el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
proferir la sentencia del 27 de abril de 2006, y por el Consejo de Estado al
dictar los autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de
julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
promovió contra la
Procuraduría General de la Nación quien, mediante un proceso disciplinario, lo
sancionó con una multa.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- José Félix Lafaurie Rivera
fue nombrado como Vicecontralor General de la
República mediante Resolución 05028 del 2 de octubre de 1998. La posesión tuvo
lugar el 9 de octubre del mismo año.
2.- El Contralor General de la
República contrató como asesor al señor Alfredo Rafael Saade Vergel desde el
15 de septiembre de 1998.
3.- En el año 2000 el actor
asegura que ordenó el desarrollo de un software para determinar los vínculos
políticos de la planta de personal de la
Contraloría, con el fin de que las contralorías territoriales verificaran si
estas influencias afectaban la función de auditoria propia de la entidad.
Indica además que ordenó
adelantar una investigación contra en el Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras –INAT- a la que se vinculó al señor William Saade Vergel, hermano del
asesor de la Contraloría Alfredo Rafael Saade Vergel.
3.- Una vez terminada la
vinculación de Alfredo Rafael Saade Vergel con la
Contraloría el 15 de marzo de 2000, éste entregó información a la
Revista Cambio sobre presuntas irregularidades que se estaban presentando en
el nombramiento del personal de la
Contraloría, asegura el tutelante que debido a su inconformidad con la
investigación que se adelantaba contra su hermano. En particular, el
denunciante acusó al Contralor General de la
República Carlos Ossa Escobar de aceptar recomendaciones de varios
congresistas para la provisión de cargos de la entidad. Esta información fue
publicada en la edición de la revista de la semana del 9 al 16 de octubre de
2000.
4.- El 10 de octubre de 2000 la
Procuraduría General de la Nación ordenó adelantar diligencias preliminares
conducentes a la verificación de los hechos a los que hizo referencia la
Revista Cambio.
5.- El 18 de mayo de 2001 el
Procurador General de la Nación se declaró impedido para adelantar la
investigación debido a que en ella se encontraba involucrado un pariente de su
cónyuge, razón por la cual el Viceprocurador asumió competencia.
6.- El 18 de enero de 2002 el
Viceprocurador decretó apertura de investigación disciplinaria contra el
Contralor General de la
República Carlos Ossa Escobar, el Vicecontralor José Félix Lafaurie Rivera, el
exasesor del Contralor Alfredo Rafael Saade Vergel y el Director de la
Oficina de Planeación de la
Contraloría Mauricio Casasfranco Vanegas.
El Viceprocurador imputó a estos
servidores a título de dolo los siguientes cargos:
En primer lugar, incumplimiento
del deber de cumplir y hacer cumplir la
Constitución, especialmente del artículo 268-10 superior que prohíbe a los
miembros de las corporaciones que participan en la postulación y elección del
Contralor dar recomendaciones personales o políticas para ocupar empleos en el
despacho de este último. Para el Viceprocurador, esta prohibición se dirige no
sólo a los miembros de las corporaciones que participan en la designación del
Contralor sino también a los servidores a quienes pueden ir dirigidas tales
recomendaciones, es decir, al Contralor y sus colaboradores.
En segundo lugar, omisión del
deber de denuncia de conformidad con el artículo 50 de la
Ley 200 de 1995. A juicio del Viceprocurador, los investigados tenían el deber
de denunciar que varios magistrados y congresistas enviaron recomendaciones a la
Contraloría para la provisión de vacantes.
7.- El 25 de noviembre de 2002 la
Oficina del Viceprocurador calificó el mérito de la investigación y elevó
pliego de cargos contra Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie Rivera y
Mauricio Casasfranco Vanegas por las faltas disciplinarias previstas en los
numerales 1 y 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 -en concordancia con el
artículo 268-10 de la
Constitución- y en el artículo 50 de la Ley 200 de 1995.
8.- El 6 de agosto de 2003 el
Viceprocurador General profirió fallo condenatorio de única instancia contra
Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas
como coautores de las infracciones descritas (i) en los artículos 38 y 40-1 de la
Ley 200 de 1995 – en concordancia con el artículo 268-10 de la
Constitución- y (ii) en el artículo 50 de la
Ley 200 de 1995 –prevé como falta disciplinaria la omisión del deber de
denuncia-. Las infracciones fueron calificadas como graves e imputadas a título
de dolo. En consecuencia, el Viceprocurador impuso a José Félix Lafaurie Rivera
una multa equivalente a 60 días de salario mínimo mensual legal que para el
2003 ascendía a $14’627.986.
9.- Los sancionados interpusieron
recurso de reposición contra la decisión. El 18 de septiembre siguiente fue
confirmada por el Viceprocurador. Sin embargo, en esta decisión se dispuso una
rebaja de la multa impuesta al tutelante y se fijó en $10.887.876.
10.- El 26 de enero de 2004 José
Félix Lafaurie Rivera promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la
decisión de la Viceprocuraduría General de la Nación.
En su sentir, la decisión la
Viceprocuraduría (i) presenta una falsa motivación e indebida calificación
jurídica ya que declaró que su conducta fue dolosa sin que existan pruebas al
respecto y sin considerar las funciones propias del cargo de Vicecontralor,
(ii) no contiene una valoración razonable de los hechos y pruebas, lo que la
convierte en una decisión incongruente, (iii) fue proferida por un funcionario
que no tenía competencia para el efecto, pues el Vicecontralor no tiene el
fuero que tiene el Contralor y, por tanto, no debía ser juzgado por el
Procurador y (iv) fue adoptada en un procedimiento de única instancia que no
era aplicable al Vicecontralor.
En su demanda, el tutelante
también solicitó la devolución de los dineros pagados como multa y los
intereses moratorios correspondientes, así como una indemnización por los
perjuicios morales que le fueron causados equivalente a dos mil salarios
mínimos mensuales legales vigentes y por los perjuicios materiales estimados en
854 millones de pesos, junto con la indexación e intereses moratorios
respectivos.
11.- Mediante sentencia de 27 de
abril de 2006 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, consideró que el
Viceprocurador sí era competente para investigar disciplinariamente al
Vicecontralor por cuanto si bien es cierto que el auto de formulación de cargos
se profirió el 25 de noviembre de 2002, es decir, cuando ya había entrado en
vigencia la Ley 734 de 2002, la competencia del Procurador en única instancia
no se deriva de dicha ley sino del numeral 22 del artículo 7 del Decreto 262 de
2000 según el cual corresponde al Procurador General de la Nación conocer en
única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el
Contralor General de la República. La Ley 200 de 1995, norma procesal al amparo
de la cual comenzó la investigación disciplinaria, señalaba en su artículo 60
la competencia por conexidad. De conformidad con esta disposición –reproducida
por el artículo 81 de la Ley 734 de 2000- cuando varios servidores públicos
participan en la comisión de faltas conexas deben ser investigados en el mismo
proceso por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. En
este caso el funcionario de mayor jerarquía era el Contralor, por tanto, la
investigación del Vicecontralor y los demás servidores involucrados debía ser
tramitada por el Procurador General de la Nación. Por último, el numeral 3 del
artículo 17 del Decreto 262 de 2000 –norma reproducida por el artículo 88 de la
Ley 734 de 2002- dispone que corresponde al Viceprocurador reemplazar al
Procurador General en todos los casos de impedimentos. Dado que el Procurador
se declaró impedido para llevar a cabo esta investigación, correspondía al
Viceprocurador adelantarla.
En segundo lugar, el tribunal
estimó que el proceso surtido en la Procuraduría era el adecuado, es decir,
consideró que no era procedente el procedimiento verbal que alegaba el
tutelante, ya que no se investigó ninguna de las conductas descritas en el
artículo 278 de la Constitución, ni en los artículos 182 y 183 de la Ley 734 de
2002.
Por último, concluyó que tampoco
se configuró el cargo de falsa motivación, pues la sanción se impuso en debida
forma de conformidad con la normativa disciplinaria vigente y una valoración
razonable de las pruebas.
12.- El 10 de mayo de 2006 el
tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Éste fue concedido por el
tribunal en efecto suspensivo mediante auto de 10 de agosto de 2006. A juicio
del tribunal, el asunto debía resolverse a la luz del artículo 134 B, numeral
1, del Código Contencioso Administrativo y del parágrafo del artículo 1 de la
Ley 954 de 2005. Según estas normas, mientras entraban en operación los
juzgados administrativos, los tribunales administrativos conocerían, en única
instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no
exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando se excediera
tal cuantía, los tribunales administrativos conocerían de estos procesos en
primera instancia. De conformidad con ello, la apelación era procedente por
cuanto “según la cuantía determinada en el expediente y las operaciones
aritméticas realizadas, ésta es superior a los 100 salarios mínimos legales
vigentes, como se razonó a la fecha de presentación de la demanda (26 de enero
de 2004)”[2].
13.- El 23 de octubre de 2006 la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso
de apelación. Al igual que el tribunal, estimó que las normas aplicables para
determinar la competencia eran el artículo 134 B, numeral 1, del Código
Contencioso Administrativo y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 954 de 2005
por lo que la procedencia del recurso de apelación dependía de si la cuantía del
proceso de carácter laboral superaba o no los 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Sin embargo agregó que también debía tenerse en cuenta el
artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo. Según esta norma la
cuantía se determina por el valor de la multa impuesta o los perjuicios
causados pero, en asuntos de carácter laboral, se hará su cálculo por el valor
de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multa o perjuicios reclamados. En este sentido, razonó, al ser un
asunto de carácter laboral, “la cuantía se determina por el valor de la
multa impuesta (…) es decir por el equivalente a $10.887.876 sin tomarse en
cuenta los perjuicios morales”. Concluyó entonces que “teniendo en
cuenta que el salario mínimo que regía para 2004 fecha en que se presentó la
demanda era de $358.000, la cuantía requerida para que el proceso sea apelado
es de $35.800.000 por lo que se infiere que la sentencia no es apelable”[3].
14.- El 13 de diciembre de 2006,
José Félix Lafaurie Rivera interpuso recurso ordinario de súplica contra el
auto del 23 de octubre de 2006 con fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, el recurrente
alegó que, incluso aceptando el carácter laboral del proceso, se había
determinado la cuantía erróneamente según el valor de la multa impuesta en
abierta contradicción con el inciso tercero del artículo 134 E del Código
Contencioso Administrativo que, en estos asuntos, prescribe que el cálculo de
la cuantía se hará sin tomar en cuenta la multa. Añadió que esta misma norma
excluye del cálculo de la cuantía los perjuicios, por lo que el proceso no
tendría cuantía y debía ser conocido por el Consejo de Estado en única
instancia, según el artículo 131 ibídem.
En segundo lugar arguyó que, al
tratarse de una controversia que versa sobre la validez de un acto
administrativo de naturaleza sancionatoria y no sobre un asunto de naturaleza
laboral -ya que la sanción no implica retiro del servicio-, para determinar su
cuantía es preciso considerar no sólo el valor de la multa impuesta sino
también el valor de los perjuicios reclamados como lo ordena el inciso primero
del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo al prescribir que la
cuantía se calculará “por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios
causados, según estimación razonada hecha por el actor en su demanda”. Sólo
esta última asciende en este caso a 854 millones de pesos por lo que se
superarían los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren
para que la apelación sea admitida.
15.- La Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto del 26 de abril de
2007, confirmó la decisión con las mismas razones.
Explicó que “como el
demandante estimó la cuantía en $854.000.000 sin hacer las operaciones
respectivas, este Despacho, luego de revisar el expediente encuentra que esta
asciende a la suma de $14.627.986, equivalentes al valor de los sesenta (60)
días de salario (…) En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
para determinar la competencia y cuantía del proceso sólo se toman los valores
establecidos, los que en este caso ascienden a la suma de $14.627.986, valor de
la multa impuesta, debiendo excluirse los perjuicios reclamados, porque la ley
previó la forma como se establece la cuantía”[4].
16.- Mediante auto del 24 de
julio de 2008, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó
la solicitud de nulidad propuesta de manera subsidiaria en el recurso de
súplica, por considerar que el incidente de nulidad no pueden ser utilizado
para impugnar una decisión. Además, señaló que el peticionario no invocó
ninguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil y que de sus argumentos tampoco es posible deducir la
existencia de alguna de ellas.
17.- Asegura el demandante que
las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -sentencia del 27 de abril de 2006- y por el Consejo de Estado
-autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de
2008- adolecen de varios defectos que hacen procedente la acción de tutela.
18.- El tutelante sostiene que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes errores
sustantivos:
En primer término, no advirtió
que el tipo disciplinario por el que fue sancionado no es predicable de un
servidor público de segundo grado como el Vicecontralor, menos aun a título de
coautoría, de modo que la sanción le fue impuesta con desconocimiento del
principio de tipicidad. En criterio del actor, según el numeral 10 del artículo
268 de la Constitución, la sanción por recepción de recomendaciones políticas
para el nombramiento del personal del despacho del Contralor sólo es predicable
del Contralor. Además, no hace parte de las funciones del Vicecontralor el
nombramiento del personal del despacho del Contralor.
En segundo término, el tribunal
tampoco advirtió que fue sancionado sin una valoración de su responsabilidad
subjetiva, es decir, el tribunal no analizó si actuó con culpa o dolo. En
particular, el tutelante indica que el tribunal no consideró que es una
exigencia desproporcionada, de casi imposible cumplimiento, que los servidores
públicos se opongan a las órdenes de sus superiores jerárquicos.
En tercer término, el tribunal
pasó por alto que el Viceprocurador no tenía competencia para juzgar
disciplinariamente al Vicecontralor. El tutelante afirma: “(…) su conducta
no pudo ser objeto de las especiales competencias del Despacho del
Viceprocurador, habilitado por razones procesales para conocer y fallar en
única instancia en el caso de ciertos aforados ante las razones de impedimento
manifestadas por su superior”[5].
19.- El demandante también
asegura que la decisión del tribunal adolece de un defecto fáctico en tanto
acogió la valoración de las pruebas que efectuó la Viceprocuraduría. En su
sentir, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, como los
testimonios de Alfredo Saade Vergel, el peritaje de verificación de la
construcción de la base de datos de los funcionarios de la entidad y las
declaraciones del Contralor General de la República no se valoraron conforme a
las reglas de la sana crítica y las normas pertinentes. Por ejemplo, resalta
que (i) el Contralor manifestó a lo largo del proceso que el Vicecontralor no
intervino en el proceso de selección ni en el nombramiento de los funcionarios
de su despacho, (ii) el perito que examinó el diseño de la base de datos de las
relaciones políticas de los funcionarios de la entidad –lista “contactos”-
concluyó que su construcción se realizó en el año 2000, es decir, después del
periodo investigado y (iii) en el proceso de pérdida de investidura que se
adelantó contra los congresistas acusados de recomendar personal al Contralor
no se halló prueba de la falta.
20.- Así mismo afirma que el
Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental al expedir los autos en
los que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del
tribunal ya que atribuyó naturaleza laboral al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra una decisión disciplinaria y,
con base en esta consideración, concluyó que, conforme al inciso tercero del
artículo 134-E del Código Contencioso Administrativo, para fijar la cuantía no
debían considerarse los perjuicios causados. El actor señala que su demanda se
dirigió contra un acto particular de carácter sancionatorio disciplinario que
no implica el retiro del servicio, es decir, que no tiene naturaleza laboral.
En consecuencia, la competencia por la cuantía se debía determinar según el
valor de los perjuicios causados de acuerdo al inciso 1 del artículo 134 E
ídem.
Solicitud de Tutela
21.- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano José Félix Lafaurie solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y
al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al expedir,
respectivamente, la sentencia del 27 de abril de 2006 y los autos del 23 de
octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la
Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia pidió que se
dejen sin efectos las providencias acusadas y, en su lugar, se acceda a las
pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En
subsidio, solicita que se dejen sin efecto los autos acusados y se ordene a la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitir el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 27 de abril de 2006.
Respuesta de las entidades
demandadas
22.- La Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aseguró que el accionante
solicitó el amparo constitucional a manera de instancia adicional con el fin de
que el juez de tutela revise asuntos estrictamente jurídicos que ya fueron
objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la autoridad competente. Lo
anterior –en su sentir- rompe con el objeto de la acción de tutela cual es
proteger y defender los derechos fundamentales de los demandantes y desconoce
los principios de juez natural, autonomía e independencia judicial y debido
proceso.
23.- La
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
sostuvo que en la decisión que profirió revisó de forma exhaustiva el fallo de
la Viceprocuraduría de modo que en el presente caso no existe vulneración de
derecho fundamental alguno.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
24.- La Sección
Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela por
dirigirse contra providencias judiciales. En su criterio, una interpretación
histórica y sistemática de los mandatos constitucionales que reconocen los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica lleva a la conclusión de que la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
Impugnación
25.- El
accionante impugnó la decisión de primera instancia porque considera que con
las decisiones judiciales proferidas dentro de la jurisdicción contenciosa se
han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Asegura que su petición no se fundamenta en un simple desacuerdo con la
interpretación de las normas hecha por las corporaciones demandas sino en la
existencia de una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico en
las providencias que cuestiona.
Sentencia de segunda instancia
26.- La Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo bajo el argumento de
que las providencias judiciales no pueden controvertirse mediante la acción de
tutela en virtud de la autonomía que respalda a los jueces y en atención a la
necesidad de garantizar la vigencia de los procedimientos judiciales establecidos
en el ordenamiento jurídico para controvertir cada decisión.
Pruebas decretadas en el
trámite de la revisión
27.- El proceso fue inicialmente
repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[6]
quien, el 18 de noviembre de 2009, ordenó mediante auto[7]:
“PRIMERO:
OFICIAR a la Procuraduría General de Nación, para que, en el término de diez
(10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, remita copia del expediente que contiene el proceso disciplinario
adelantado por ese Despacho en contra del señor José Félix Lafaurie y que
culminó con el fallo condenatorio, el 6 de agosto de 2003.
SEGUNDO:
OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C, para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia remita copia del expediente que
contiene el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado
por el señor José Félix Lafaurie contra la Procuraduría General de la Nación y
radicado con el número 2004-00961”.
28.- Las pruebas solicitadas
fueron recibidas en el despacho del entonces Magistrado Sustanciador los días 9
y 15 de diciembre de 2009[8].
Cambio de ponente
29.- Debido a que la ponencia
presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no fue aprobada por
la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corte, el veintinueve (29)
de octubre de 2010 la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto para que presentara nueva ponencia[9].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En primer
lugar, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Félix
Lafaurie Rivera fueron vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no decretar la nulidad del fallo
sancionatorio proferido por el Viceprocurador General de Nación. En particular,
la Sala debe determinar si en este caso se reúnen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de
reunirse, si el tribunal incurrió en los errores sustantivo y fáctico que el
tutelante alega.
En segundo
lugar, la Sala debe determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso –especialmente la garantía de la doble instancia- y al acceso a
la administración de justicia del peticionario al proferir los autos del 23 de
octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 mediante los cuales
se negó a tramitar el recurso de apelación que José Félix Lafaurie Rivera
interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala
debe examinar si respecto de estos autos se reúnen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de
reunirse, si la interpretación que la autoridad demandada adoptó es arbitraria
y condujo a un defecto procedimental como asegura el peticionario.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se referirá a (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales con especial
referencia a los autos, (ii) los requisitos generales de procedencia y las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre los
defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una
providencia judicial, para luego (iv) resolver el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales con especial
referencia a los autos.
4.- El artículo
86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son
autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la
Constitución y a la ley y garantizar la efectividad de los principios, deberes
y derechos fundamentales reconocidos en la Carta. Por esta razón la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y se apartan de los mandatos
constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la
acción de tutela en estos casos debe ser excepcional en atención a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que las
autoridades judiciales vulneraran los derechos fundamentales de las partes en
sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. No obstante, la Corte mantuvo abierta la posibilidad
de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas
constituyeran vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a
admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que
constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias
porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables -defecto
sustantivo-, (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia -defecto
orgánico-, (iii) se basan en una valoración arbitraria de las
pruebas -defecto fáctico-, o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó
ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente -defecto
procedimental-. Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue
identificando otros tipos de vías de hecho.
La doctrina de
las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005 con fundamento
en los desarrollos jurisprudenciales de los años anteriores. En este fallo, la
Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos
tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal y unas causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho.
5.- El concepto
de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla
general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de
tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable[10].
En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
La primera
oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la
sentencia T-224 de 1992[11].
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un
auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales
de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos
ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin
embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es
posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias
T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la
tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos
interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que
denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación
directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional
solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de
apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado
por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
Requisitos
generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
6.- En este tema ha existido una
profusa evolución jurisprudencial[12].
Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión
judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben
verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras
específicas, además de la violación a un derecho fundamental.
7.- Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Tales exigencias buscan hacer compatible la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe
constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias
al interior de la rama jurisdiccional[13].
Son las siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[14].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[15].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[16].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[18].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[20]
8.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos,
el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la
ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la
tutela contra sentencias, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[22].
i. Violación directa de la Constitución”[23].
Jurisprudencia constitucional sobre los defectos fácticos,
sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una providencia
judicial
9.- De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto
se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que se trata de un
defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite
judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”[24].
Además la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los
derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso[25].
10.- El defecto fáctico, de otro lado, tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es
arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del
debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja
de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es
determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas
una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al
margen de los cauces racionales[26].
Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana
crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez
ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de
tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las
otras jurisdicciones.
11.- Por
último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada)[27],
(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica
a la cual se aplicó[28].
Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja
de legitimidad a su decisión sino que vulnera el derecho de defensa y la
confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales pues
éstas son sorprendidas con la aplicación de normas distintas a las que
previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en
la sentencia T-405 de 2005: “Si bien esas normas preexisten a sus actos,
desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio
eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones
sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social”[29].
Con las
anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso
concreto
12.- Como se indicó, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero referido a
los supuestos defectos sustantivos y fácticos de la sentencia emitida el 27
de abril de 2006 por la Subsección C de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se decidió no decretar la
nulidad del fallo sancionatorio proferido por el Viceprocurador General de
Nación. El segundo relativo al presunto defecto procedimental cometido por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir los autos
del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008 mediante
los cuales se negó a tramitar el recurso de apelación que José Félix Lafaurie
Rivera interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ambos casos
la Sala debe examinar si se reúnen los requisitos generales de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, debe
determinar si en efecto se presentan en ellas los defectos que arguye el
peticionario. Para llevar a cabo este análisis la Sala se referirá, en primer
lugar, al cumplimiento de los requisitos generales y específicos respecto de la
sentencia emitida el 27 de abril de 2006 por la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y, en segundo lugar, al cumplimiento de estas exigencias en lo relativo a los
autos del 23 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007 y 28 de julio de 2008
emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
13.- La Sala
observa que en la presente oportunidad se reúnen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la
sentencia del Tribunal Administrativo.
En primer lugar,
las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia
constitucional ya que la controversia versa sobre la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso de José Félix Lafaurie Rivera.
En segundo lugar,
el peticionario agotó todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial a su alcance. Independientemente de la
discusión que existe sobre si el fallo podía ser objeto del recurso de
apelación, lo cierto es que José Félix Lafaurie Rivera
interpuso sin éxito dicho recurso con el fin de agotar la segunda instancia. De
otro lado, los defectos que el peticionario atribuye a la sentencia no se
encuadran dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión
previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
En tercer lugar,
la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. La última
decisión de la cadena de providencias acusadas, es decir, el auto mediante el
cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la
solicitud de nulidad formulada por el accionante, fue proferido el 24 de julio
de 2008. La acción de tutela, por su parte, fue interpuesta el 9 de marzo de
2009.
En cuarto lugar,
las irregularidades procesales alegadas por el tutelante, de encontrarse
probadas, podrían cambiar el sentido de las decisiones acusadas. José Félix
Lafaurie Rivera asegura que la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca adolece de errores sustantivos y fácticos, por cuanto en ella el
tribunal (i) no apreció que el tipo disciplinario previsto en el artículo
268-10 de la Constitución no es aplicable al Vicecontralor, menos aún a título
de coautoría; (ii) no valoró su responsabilidad subjetiva ni tuvo en cuenta que
obró en cumplimiento de órdenes impartidas por su superior jerárquico; (iii) no
declaró la falta de competencia del Viceprocurador; y (iv) acogió la valoración
errónea de las pruebas que llevó a cabo el ente disciplinario. De no haberse
presentado estas presuntas irregularidades, es muy probable que el tribunal
hubiera anulado el fallo disciplinario.
En quinto lugar, la parte actora identificó de manera razonable los derechos
vulnerados y los hechos que generaron su vulneración, y alegó tal vulneración
en el proceso judicial de manera oportuna. En la demanda se relacionan e
identifican con claridad los derechos desconocidos y los hechos que dieron
lugar a su violación. De otro lado, de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, José Félix Lafaurie Rivera alegó oportunamente
en su recurso fallido de apelación la vulneración de sus derechos fundamentales
por parte del tribunal.
Por último, el
fallo acusado no es una sentencia de tutela.
14.- En lo que
toca con las causales específicas de procedencia de la tutela frente a
decisiones judiciales la Sala estima que, frente a la sentencia emitida el 27
de abril de 2006 por la Subsección C de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se presenta ninguno de los defectos
alegados por el tutelante.
Recuérdese que José Félix
Lafaurie Rivera asegura que la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca presenta los siguientes defectos que constituyen causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela:
En primer lugar, afirma que la
sentencia presenta un error fáctico ya que en ella el tribunal acogió la
valoración errónea de las pruebas que llevó a cabo el Viceprocurador. A juicio
del actor, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, como los testimonios
de Alfredo Saade Vergel, el peritaje que verificó la fecha de construcción de
la base “lista contactos” y las declaraciones del Contralor General de la
República no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica y las normas
pertinentes.
En segundo lugar, sostiene que la
sentencia presenta los siguientes errores sustantivos: (i) el tribunal no
advirtió que el tipo disciplinario por el que fue sancionado no es predicable
de un servidor público de segundo grado como el Vicecontralor, menos aun a
título de coautoría, de modo que la sanción fue impuesta con desconocimiento
del principio de tipicidad, (ii) tampoco tuvo en cuenta que el Viceprocurador
impuso la sanción sin valorar su responsabilidad subjetiva, es decir, sin
analizar si actuó con culpa o dolo y particularmente no consideró que es una
exigencia desproporcionada, de casi imposible cumplimiento, que los servidores
públicos se opongan a las órdenes de sus superiores jerárquicos y (iii) el
tribunal pasó por alto que el Viceprocurador no tenía competencia para juzgar
disciplinariamente al Vicecontralor.
La demanda de
nulidad y restablecimiento interpuesta por José Félix Lafaurie Rivera se dirigió contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2003 por el
despacho del Viceprocurador General de la Nación. En este acto administrativo
el Viceprocurador sancionó al demandante por haber incurrido a título de
dolo en las infracciones señaladas en los artículos 40 de la Ley 200 de 1995
–en concordancia con el artículo 268-10 superior- y 50 ibídem. La ratio
decidendi de la decisión sancionatoria puede resumirse de la siguiente
manera:
Para comenzar, el Viceprocurador
concluyó que José Félix Lafaurie Rivera incurrió en la falta descrita en el
artículo 40 de la Ley 200 de 1995, interpretado en conjunto con el artículo
268-10 constitucional. Para el juez disciplinario, la prohibición contenida en
el esta disposición opera tanto para los congresistas como para la totalidad de
servidores de la Contraloría. De un lado, “[s]i a los congresistas les está
prohibido hacer las recomendaciones al Contralor para cargos en la Contraloría,
falta que conlleva sanción; éste en caso de aceptarlas viola la prohibición
ínsita en la norma”[30].
De otro lado, “[e]l término ‘de su despacho’ utilizado por el numeral 10 del
artículo 268 de la Carta recae sobre la totalidad de los servidores de la
Contraloría, en el entendido de la entidad encargada de la función de control
fiscal (…)”[31].
El Viceprocurador también aseguró que la interpretación extensiva de los
sujetos activos del tipo disciplinario, fruto de una interpretación analógica y
teleológica del artículo 268-10 superior, no se opone a los principios del
derecho sancionatorio disciplinario, ni constituye una analogía.
El Viceprocurador estimó que José
Félix Lafaurie Rivera también omitió denunciar las irregularidades que se
estaban presentando en los nombramientos. A juicio del fallador, los
funcionarios de la Contraloría deben no sólo abstenerse de la conducta descrita
en el artículo 268-10 de la Constitución sino también denunciar su ocurrencia
cuando tengan conocimiento de ello, de conformidad con el artículo 50 de la Ley
200 de 1995[32].
A continuación, descartó el cargo
de prejudicialidad propuesto por el demandante, pues -en su concepto- el hecho
de que los congresistas de quienes provenían las recomendaciones no hubieran
sido sancionados no significa que los funcionarios de la Contraloría
involucrados en el mismo caso no pudieran serlo. En este sentido, recordó que
los procesos disciplinarios que adelanta la Procuraduría son autónomos e
independientes de los procesos disciplinarios que se tramitan contra los
congresistas.
Por último, el Viceprocurador
aseguró que no es cierto que la conducta de José Félix Lafaurie Rivera
careciera de antijuridicidad por haber obrado de acuerdo con las órdenes que le
fueron impartidas por su superior inmediato En su sentir, el tutelante no se
hallaba frente a una coacción imposible de vencer[33].
Las faltas en las que incurrió
José Félix Lafaurie Rivera fueron calificadas como graves, de conformidad con
el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, e imputadas a título de dolo.
La Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de
nulidad del fallo disciplinario. Su argumentación puede resumirse como sigue:
En la primera parte de sus
consideraciones, el tribunal analizó la competencia del Viceprocurador para
juzgar disciplinariamente al Vicecontralor y concluyó que el primer funcionario
sí era competente, de acuerdo con las siguientes normas: (i) el artículo 7 del
Decreto 262 de 2000 –vigente para el momento en que se formularon los cargos-,
según el cual el Procurador es competente para conocer en única instancia de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor, (ii) el
artículo 60 de la Ley 200 de 1995 -reproducido materialmente por el artículo 81
de la Ley 734 de 2002-, que prevé la competencia por conexidad al disponer que
cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión
de faltas conexas, la investigación y juzgamiento se llevarán a cabo en el
mismo proceso y la competencia corresponderá al juez competente para fallar el
caso del servidor de mayor jerarquía, (iii) el artículo 17-3 del Decreto 262 de
2000, reproducido materialmente por el artículo 88 de la Ley 734 de 2002, que
indica que corresponde al Viceprocurador reemplazar al Procurador en todos sus
impedimentos[34].
Teniendo en cuenta que el Procurador General se declaró impedido para conocer
de la investigación de Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie Rivera,
Mauricio Casasfranco y Alfredo Rafael Saade Vergel y que el servidor de mayor
rango entre los investigados era el Contralor, el tribunal corroboró que el
Viceprocurador era competente para investigar y juzgar al peticionario.
De otro lado, para el tribunal,
la decisión del ente sancionador se basó en un análisis razonable de los medios
de prueba que obraban en el expediente y no exclusivamente en el testimonio de
Alfredo Saade Vergel. En su sentir:
“(…) En los actos leídos, está
determinada la conducta en la que incurrió, deducida de los distintos medios de
prueba, y no es cierto que el único testimonio valorado haya sido el de Saade,
este (sic), en cuanto relata los hechos por él conocidos que fueron
corroborados por los documentos encontrados, por la lista CONTACTOS, alimentada
también con datos de Saade, la cual controlaba y dirigía el Dr. Lafaurie, a
quien dice haberle entregado, su lista, Saade, en forma previa al retiro, y lo
dicho por Nelson Pinedo y el propio Dagoberto Quiroga, coinciden entre sí,
incluso, coincide dicho testimonio con el propio Lafaurie, en cuanto señala que
el fin inicial de la lista era sano. Como lo dice el propio Saade, pero que se
utilizó luego para fines políticos. No encuentra la Sala en el testimonio de
Saade falsedad en la declaración sobre los hechos concretos conocidos, ni mucho
menos se demostró la falsedad acusada. De sus apreciaciones subjetivas como de
las de todos los testigos, la Sala hace caso omiso, porque cuando el testigo
narra un hecho, sin duda alguna hace una también una (sic) interpretación de lo
visto y de las circunstancias que rodean el hecho, pero deja expuesto el hecho
que se confronta por el fallador con otros medios de prueba, como lo hizo la
Procuraduría en este caso.
(…) Algunos testimonios de
subalternos nombrados por el Contralor, de los cuales también la Sala alejará
sus apreciaciones subjetivas, señalaron de manera unánime que se hacía una
selección de hojas de vida recibida (sic) y se verificaba el mejor perfil que
se ajuste al cargo, de las hojas recibidas, pero es un hecho demostrado que
entre las hojas de vida existían recomendaciones de los parlamentarios, que el
propio ex Contralor Ossa reconoce, lo afirma Dagoberto Quiroga y que Pinedo
confirma, en cuanto al papel del demandante, cuando dice que la lista que
llevaba el Dr. Lafaurie se alimentaba también con las hojas de los recomendados
de los Congresistas, a quien él personalmente recibía, y aún en presencia del
propio Parlamentario se registraba el nombre del recomendado en el listado”[35].
El tribunal también consideró, en
cuanto a la fecha de elaboración del listado “contactos”, que tampoco era
cierto que su creación hubiera sido posterior al periodo investigado pues si
bien en el computador portátil de José Félix Lafaurie Rivera la creación era
reciente, no lo era en los demás computadores en los que reposaba una copia[36].
El tribunal rechazó el cargo de
desconocimiento del principio de tipicidad, ya que estimó que la sanción se
impuso por infracciones claramente previstas en la normativa vigente, estas son
(i) el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que exige a todo
servidor público cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, (ii) el
artículo 268-10 de la Constitución, que prohíbe a los parlamentarios y a las
corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor dar
recomendaciones personales o políticas a este último para el nombramiento del
personal de su despacho y (iii) el artículo 50 de la Ley 200 de 1995 que
consagra el deber de todo servidor de denunciar los delitos, contravenciones y
faltas de las que tenga conocimiento. Dado que José Félix Lafaurie Rivera era
servidor público, tenía el deber individual y autónomo de hacer cumplir la
Constitución, y por ello el tribunal consideró que podía incurrir en las
infracciones antes descritas. El tribunal expresó:
“Se ha hecho claridad en los
actos demandados en que la conducta por la cual se sancionó al demandante es la
prevista en el numeral 1 del ar...
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