Sentencia SU-813 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2007

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¿De qué trata? La sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional revisa varias acciones de tutela presentadas por personas que tenían créditos de vivienda en UPAC y cuyos procesos ejecutivos hipotecarios (cobros judiciales de la deuda) no fueron terminados por los jueces, a pesar de que la Ley 546 de 1999 ordenaba hacerlo para los procesos que estaban en curso el 31 de diciembre de 1999. Los demandantes alegaban que los jueces se negaron a dar por terminados esos procesos, lo que consideraban una vía de hecho. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la acción de tutela sí procede contra las decisiones judiciales que, de forma irrazonada, se apartan de lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial. Para que el juez deba terminar el proceso, se requiere que este se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado la reliquidación del crédito. Además, la tutela solo puede interponerse desde la decisión que niega la terminación hasta el registro del auto que aprueba el remate del bien, pues después de ese registro se consolidan derechos de terceros de buena fe que no pueden desconocerse. ¿Qué significa para una persona? Para una persona con un crédito hipotecario en UPAC, esta sentencia significa que si su proceso de cobro comenzó antes del 31 de diciembre de 1999 y el banco ya presentó la reliquidación, el juez debe terminar el proceso y archivar el expediente. Si el juez se niega, puede acudir a la tutela, pero debe hacerlo antes de que el inmueble sea rematado y registrado a nombre de un tercero, porque después de eso ya no podrá recuperar su vivienda por esta vía.

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Texto de la sentencia
SU813-07 NOTA DE RELATORÍA: MEDIANTE AUTO O22 DE 2008 SE CORRIGE UN ERROR MECANOGRÁFICO EN EL NUMERAL DÉCIMO QUINTO DE LA PARTE RESOLUTIVA NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto o22 de 2008 se corrige un error mecanográfico en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva. Sentencia SU.813/07 LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 LEY 546 de 1999-Remanentes y/o saldos insolutos VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito del sistema UPAC ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad de la satisfacción de los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se interpone contra la decisión de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla La Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en aplicación de la Ley 546 de 1999 TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión de no terminar los procesos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo . PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Plazo razonable para la presentación de la acción de tutela de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de iniciarse antes del 31 de diciembre de 1999 como requisito de protección constitucional TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Protección solamente para créditos adquiridos por particulares con destino a la adquisición de vivienda DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin más trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609 Acciones de tutela instauradas por: Álvaro Hernán Luna Viteri, José Silvestre Gómez Ramírez, Luis Guillermo Castiblanco Gómez, Maria Doris Amador Ruiz, Nelson Augusto Fernández Melo, Maria Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo López, Maria Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pachón, William Rivera Rodríguez y otro, Paula Johann Rodríguez Sierra, Héctor David Castañeda y otro. Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Banco AV Villas. Magistrado ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, así: Nro. Expediente Primera instancia Segunda instancia T- 1334615 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. T-1428285 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia T-1467563 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. T-1493961 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1497113 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia T-1452784 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1468624 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1481167 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia No hubo T-1484384 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1484400 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1484421 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1484422 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-1518046 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. T-1519609 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por los actores en las respectivas acciones de tutela se resumen así: 1.1.1. Expediente T-1334615 1. En el año 1999, Bancafé (hoy Central de Inversiones S.A.[1]) instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro Hernán Luna Viteri, por la deuda que éste contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 1999[2] a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución. 2. Aportada la reliquidación con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999[3]. 3. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso civil decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso. 4. Apelada la decisión expresada en el numeral inmediatamente anterior por la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo año, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, advirtiendo que la decisión no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad. 5. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso. 1.1.2. Expediente T-1428285 1. Mediante escritura pública nro. 2599 de fecha 21 de mayo de 1991, el señor José Silvestre Gómez Ramírez y la señora Elena Lemus de Gómez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No. 124- 47 de Bogotá. Con anterioridad a la compra, la constructora, por medio de escritura pública nro. 4430 del 14 de julio de 1989, constituyó hipoteca abierta a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligación principal cuyo valor correspondía a la suma de $ 101.000.000. 2. Ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. y contra a las personas que habían comprado apartamentos a la mencionada constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993, libró mandamiento de pago. 3. Los señores José Silvestre Gómez y Elena Lemus contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mención ordenó que se aportara la reliquidación de la obligación conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento profirió sentencia en donde declaró probada la excepción de prescripción alegada, sin que dicha figura amparara a los aquí accionantes, por no ser estos, según el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presente acción. Sin embargo, la decisión fue apelada por el banco y el Tribunal la revocó. 4. En noviembre – diciembre de 2004 con base en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. solicitaron la terminación del proceso al Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo. 5. A lo largo del proceso, los aquí accionantes, instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la nulidad, terminación del proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas siempre fueron denegadas. 1.1.3. Expediente T-1467563 1. Mediante escritura pública nro. 2696 de fecha 18 de julio de 1995, el señor Guillermo Castiblanco Gómez suscribió con el Banco AV Villas -entonces, Ahorramas-, la obligación hipotecaria nro. 284035. Lo anterior, como garantía del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma de $23.600.000, con un interés del 15% anual, dinero que fue empleado por el accionante para la compra de su vivienda. 2. A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a algunas de las cuotas del crédito, el señor Castiblanco se vio imposibilitado de seguir haciendo dichos pagos, pues su situación económica se agravó a raíz del desempleo. 3. Por lo anterior, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la cual se libró mandamiento ejecutivo el día 11 de febrero del mismo año[4]. El conocimiento de la acción civil correspondió al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá. 4. El día 28 de junio de 2002, después del trámite correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profirió sentencia de mérito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones alegadas por la defensa, declarando así, la venta en subasta pública, de los bienes objeto de la hipoteca, previo avalúo, elaboración de la correspondiente liquidación del crédito y la correspondiente condena en costas. 5. La sentencia precitada fue apelada por la parte demandada dentro del proceso civil. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primera instancia. 6. Durante el trámite de remate, la parte demandada civilmente solicitó se decretara la nulidad del proceso con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C.P.C. No encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de conocimiento negó la solicitud, a lo que el allí accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. El 12 de agosto de 2005, el juez de primera instancia se pronunció en relación con el recurso de reposición precitado, su decisión se dio en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del a actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito[5] y, como corolario de dicha determinación, se decretó la terminación del proceso. Lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo dicho al respecto por la Corte Constitucional. 8. Contra la decisión expuesta con inmediata anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión dividida revocó la decisión del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuación del trámite procesal a seguir. 1.1.4. Expediente T-1493961 1. En una situación fáctica similar a la de los expedientes anteriormente descritos, la señora María Doris Amador Ruiz, suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el préstamo que aquella solicitó a ésta para la compra de vivienda. 2. Ante el incumplimiento en las cuotas del crédito, el 20 de febrero de 1997, Granahorrar presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Amador. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de pago[6]. 3. El juez civil de conocimiento, conforme a lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19 de agosto de 2005, después de la reliquidación del respectivo crédito[7], decretó la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento. Ante esta decisión, la parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. Correspondió, entonces, el conocimiento de la apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante fallo de 8 de mayo de 2006, revocó la decisión del a quo, ordenando seguir dando trámite al proceso civil en comento. 1.1.5. Expediente T-1497113 1. Con la misma introducción de los expedientes resumidos fácticamente con anterioridad, el señor Nelson Augusto Fernández Melo suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad bancaria AV Villas. 2. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al crédito que el aquí accionante tenía con la mencionada entidad bancaria, ésta inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el año 1999[8]. el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. 3. El 8 de agosto de 2005, el señor Fernández Melo, como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidación del crédito[9], solicitó al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con fundamento en los expresado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 4. Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso. 1.1.6. Expediente T-1452784 1. Ahorramas, hoy Banco AV Villas, otorgó un crédito hipotecario a la señora María Carlina Orjuela Orjuela. Sin embargo, ante el incumplimiento de la accionante en el pago de la obligación, dicho banco inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el año 1998, actuación judicial que conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró el correspondiente mandamiento de pago el día 10 de febrero de 1998. 2. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplicó el alivio financiero señalado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 170717[10], más no respecto de la obligación referida en el pagaré 170719, por corresponder ésta última a un crédito de libre inversión[11] y no a un crédito hipotecario. 3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dictó un Auto el 19 de agosto de 2005 en el que ordenó la terminación del proceso ejecutivo (ésta providencia judicial ordenó la terminación del proceso sin hacer salvedad alguna)[12]. Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de mayo de 2006, procedió a revocar la anterior decisión, y en su lugar, ordenó proseguir con la ejecución. 1.1.7. Expediente T-1468624 1. El 24 de mayo de 1995 la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorgó un crédito hipotecario a Raúl Rodríguez Báez, constituyendo para el efecto hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16ª No. 148-25 de Bogotá. Posteriormente, la señora Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann adquirió el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la subrogación de que trata el Código Civil. 2. En 1997[13], AVVillas inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora por la mora en que había incurrido desde el 24 de marzo de 1997. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá. 3. El 23 de abril de 2000, la señora Beltrán solicitó la reliquidación de la obligación y la reestructuración del crédito hipotecario a 30 años, solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al considerar que: revisados los registros, la señora Beltrán no era deudora del citado crédito razón por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los datos de los clientes a la que están obligadas a guardar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la información requerida por la señora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorización del cliente o de la autoridad competente. 4. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS, la señora Beltrán solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito a un plazo de 30 años, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se diera la terminación del proceso ejecutivo. 5. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la señora Beltrán solicitó al Juzgado Trece la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo saldos pendientes por pagar no había lugar a la terminación del proceso. 6. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decretó la terminación del proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la entidad financiera. 7. El 30 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de la deudora con posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso. 8. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la señora Beltrán volvió a solicitar la terminación del proceso ante el Juzgado Trece, destacando que - no obstante lo considerado por el tribunal- la accionante si había solicitado en tres ocasiones la reestructuración de la obligación. El juzgado Trece consideró que esta solicitud era improcedente. 9. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. 1.1.8. Expediente T-1481167 1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. –BCSC-, inició en el año 1998 proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Liévano Daza. 2. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de los accionantes, auto que les fue notificado personalmente sólo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación hecha al crédito hipotecario del señor Sanguino Solano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. Impugnada la anterior decisión por el banco ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2006, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Consideró el Tribunal que la notificación del mandamiento de pago se produjo después del 31 de diciembre de 1999, más específicamente el 7 de marzo de 2002, y que por ello, la Ley 546 de 1999 no podía aplicarse al caso concreto. Con todo, el accionante advierte que la demanda si fue presentada por el banco ejecutante antes del 31 de diciembre de 1999. 1.1.9. Expediente T-1484384 1. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación, otorgó un crédito hipotecario al señor Omar Oqueno López. El 6 de julio de 1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y el 13 de julio de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emitió el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario –BCH- en Liquidación, cedió inicialmente la obligación hipotecaria al Banco Granahorrar, y éste luego hizo lo mismo con la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso ejecutivo se presentó incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada para actuar como demandante en dicho proceso. 2. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dictó sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en pública subasta del inmueble adquirido por el señor Oqueno López. 3. Sin embargo, el mismo juzgado procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidación ya había sido aportada[14]. 4. No obstante, Central de Inversiones S.A. –CISA-, repuso el auto que dio por terminado el proceso, e interpuso también el recurso de queja y de apelación. Fue así como la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogió el recurso de queja y concedió la apelación. 5. El 14 de agosto de 2006, la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que en efecto la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, si estaba legitimada para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligación. Pero, esta decisión judicial, no sólo se pronunció en relación con la legitimación de la parte demandante para actuar en éste proceso ejecutivo, sino que además, revocó la decisión en lo relativo a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario ya señalado, y en su lugar ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto advirtió que no se había llegado a un acuerdo de reestructuración del saldo de la obligación ya reliquidada en los términos de la Ley 546 de 1999. 1.1.10. Expediente T-1484400 1. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar promovió ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora María Otilia Morales Morales. 2. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libró mandamiento de pago. Sin embargo, el 1° de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo aportó la reliquidación aplicada al crédito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos.[15] Así, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el referido proceso ejecutivo hipotecario, decisión que asumió mediante auto de fecha 23 de junio de 2005. 3. Impugnada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 15 de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó continuar el mencionado proceso ejecutivo hipotecario. 1.1.11. Expediente T-1484421 1. El señor Baudelino Cuellar Pachón, adquirió una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario – BCH-. 2. El 13 de julio de 1998[16], el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dictó el auto de mandamiento de pago en contra del señor Cuellar Pachón dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el referido juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, procediéndose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumplió debidamente.[17] 3. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 4. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. –CISA-, que para el 2005 ya era la acreedora de la obligación por cesión que le fuera hecha en el año 2000, impugnó la anterior decisión. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de febrero de 2006, revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar el proceso ejecutivo en cuestión. 1.1.12. Expediente T-1484422 1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998[18], proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda. 2. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación[19] del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión.[20] 3. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial cual es la mora. 4. Frente a esta última decisión, William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado artículo. 5. Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante desistió de la respectiva acción ejecutiva. 1.1.13. Expediente T-1518046 1. Bajo elementos fácticos similares, la señora Paula Johanna Rodríguez Sierra garantizó un crédito para vivienda otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, mediante hipoteca sobre su apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá. 2. Ante el incumplimiento en el pago correspondiente a dicho crédito, debido al incremento exorbitante de las cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí accionante[21], correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. 3. Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el juzgado civil de conocimiento ordenó, entre otras cosas, el remate del bien objeto de hipoteca y, luego, ordenó su entrega. Ante lo anterior, la accionante, además de la terminación de proceso civil, por cumplirse los requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicita se suspenda la entrega del inmueble adjudicado. 1.1.14. Expediente T-1519609 1. El Banco Av Villas le otorgó a los señores Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de Castañeda un crédito de $30.000.000 para la adquisición de vivienda. Para efectos de garantía de dicho crédito, los aquí accionantes firmaron un pagaré y constituyeron el bien adquirido en hipoteca, según consta en la escritura nro. 11515 de 16 de diciembre de 1993. 2. En el año 1999, debido a la crisis económica, los accionantes no pudieron seguir haciéndose cargo de la deuda adquirida y, por lo tanto, se empezaron a atrasar en los pagos correspondientes al crédito descrito en el numeral anterior. 3. Por tal razón, el Banco AV Villas inició en contra de los aquí demandantes, acción ejecutiva hipotecaria el 21 de enero de 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 27 de enero del mismo año. 4. Después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, los demandados dentro del proceso civil, aquí accionantes, solicitaron la suspensión y terminación del mismo a través de recurso de nulidad, el cual fue negado. 5. Empero, el 29 de septiembre de 2005, el juez civil de conocimiento ordenó de oficio la terminación del proceso. Lo anterior, de conformidad con los linimientos dados por la Ley 546 de 1999 y lo dicho por esta Corte. 6. La decisión descrita con inmediata anterioridad fue apelada por el la parte demandante dentro del proceso civil, correspondiendo su conocimiento como segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la decisión del a quo. 7. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso. 1.2 Actuación de demandados (aquí accionantes) dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias: De la evidencia obtenida en los respectivos expedientes de tutela, se pudo constatar las siguientes actuaciones de los demandados dentro de las respectivas acciones ejecutivas hipotecarias. Expediente Actuó mediante apoderado? Actuación del demandado dentro del proceso civil 1. T-1334615 Álvaro Hernan Luna Viteri El accionante actuó dentro del proceso mediante apoderado nombrado por él. 1. Aportada la reliquidación con corte a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005 el demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999[22], por lo que el 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso civil decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso. 2. T-1428285 José Silvestre Gómez Ramírez y Elena Lemus de Gomez Los accionantes actuaron dentro del proceso civil mediante apoderado nombrado por ellos, aunque, en el trámite del proceso tuvieron que solicitar amparo de pobreza, debido a su imposibilidad de seguir costeando un abogado. 1.En la contestación de la demanda, los demandados se opusieron a la pretensiones, mediante excepciones de fondo. 2.En noviembre de 2004, con posterioridad al aporte de la reliquidación, los demandados solicitaron la nulidad y terminación del proceso. 3.Rechazada la solicitud de nulidad, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (30 de marzo de 2005). 4.A lo largo del proceso, los demandados instaron al juez civil para que se decretará la terminación del proceso, a lo cual siempre se respondió negativamente. Estas solicitudes se hicieron mediante escritos de 16 de junio de 2005 y 1ro de febrero de 2006. 5.El 1ro de febrero de 2006, los demandados solicitaron se les concediera el amparo de pobreza, el cual fue reconocido 6.La sentencia de 1ra instancia fue apelada y decidida desfavorablemente. 3. T-1467563 Guillermo Castiblanco Gómez. Actuó mediante apoderado nombrado por él. 1.El demandado dio respuesta, mediante excepciones de fondo, a la demanda interpuesta en su contra. 2.El día 28 de junio de 2002 fue apelada por la parte demandada la sentencia de merito emitida por el a quo. la apelación confirmó la decisión. 3.Durante el trámite de remate el demandado solicito la nulidad y terminación del proceso, con base en el num. 3 del Art. 140 del C.P.C. Dicha solicitud fue atendida por el juez de 1ra instancia, quien dio por terminado el proceso. 4. T-1493961 Maria Doris Amador Ruiz Actuó mediante apoderado nombrado por ella. 1.El 6 de mayo de 2005, posterior a la reliquidación del crédito, la demandada instauró incidente de nulidad, en donde además, solicitó la terminación del proceso. Dicha solicitud fue negada. 2.Con posterioridad, de oficio, el a quo decretó la nulidad y posterior terminación del proceso. 5. T-1497113 Nelson Augusto Fernández Melo Actuó mediante apoderado nombrado por él 1.El día 8 de agosto de 2005, el demandado solicitó mediante memorial se diera cumplimiento a lo consagrado en la Ley 546 de 1999, y que, por ende se diera por terminado el proceso iniciado en su contra. Dicha solicitud, fue negada por el a quo. 2.Ante la negativa del juez de instancia, el demandado interpuso los recursos a los que había cabida, los cuales fueron denegados igualmente. 6. T-1452784 Maria Carlina Orjuela Orjuela No consta dentro del expediente 1.El proceso se dio por terminado de oficio el 19 de agosto de 2005, con posterioridad al aporte de la reliquidación. 7. T-1468624 Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann Actuó por intermedio de apoderado nombrado por ella misma 1.Solicitud directa al banco para aporte de la reliquidación del crédito. (18 de diciembre de 2003). 2.Solicitud de parte al Juez civil de conocimiento para que de por terminado el proceso iniciado en su contra (14 de enero de 2004). 3.Queja ante la SuperBancaria, toda vez que el Banco accionante no dio respuesta a la solicitud hecha el 18 de diciembre de 2003). 4. Incidente de nulidad y solicitud de terminación del proceso propuesto por la parte demandada iniciado el 10 de octubre de 2004. 5. Interposición del recurso de apelación contra la negativa respuesta dada al incidente precitado (16 de marzo de 2005). 6. El 9 de agosto de 2005, el juez decretó la terminación el proceso 7. La decisión fue apelada por el demandante civil y revocada por el ad quem. 8.El 3 de abril de 2006, la demandada volvió a solicitar la terminación del proceso. Esta solicitud le fue denegada. 8. T-1481167 Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Lievano Daza. Actuaron mediante apoderado nombrado por ellos 1.Respondieron con excepciones de merito la demanda ejecutiva. 2.El 7 de marzo de 2006, el juez dio por terminado el proceso. Apelada esta decisión, el tribunal la revocó. 3.El demandado apeló la decisión de merito de 1ra instancia. 9. T-1484384 Omar Oquendo López Actuó por medio de apoderado nombrado por él 1.Solicitud directa al banco del aporte de la reliquidación. (junio de 2001) 2.Una solicitud como la anteriormente expuesta, fue intentada el 23 de septiembre de 2003. 3.El 22 de julio y el 11 de agosto de 2005, pidió información al banco respecto del alivio de su crédito. Dichas solicitudes no fueron respondidas, por lo que el aquí actor intentó acción de tutela, la cual fue concedida. 4. El proceso fue terminado de oficio el 13 de febrero de 2006. la decisión fue apelada y la decisión revocada el 14 de agosto de 2006. 10. T-1484400 Maria Otilia Morales Morales No consta dentro del expediente. 1.El proceso civil fue terminado de oficio por el a quo el 23 de junio de 2005. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el juez de alzada mediante sentencia de15 de febrero de 2006. 11. T-1484421 Baudelino Cuellar Pachon Fue representado mediante curador ad litem. Sin embargo, el 27 de enero de 2005, nombró apoderado judicial ya en etapa de rémate. 1.El 5 de mayo de 2005, de oficio, se dio por terminado el proceso. Apelada la decisión por el actor dentro del proceso civil, aquella fue revocada 12. T-1484422 William Rivera Rodríguez y Ana julia Camero No consta dentro del expediente 1.El 14 de marzo de 2005, de oficio, el juez civil dio por terminado el respectivo proceso. Apelada la decisión por el actor, dicha decisión fue revocada. 2.Mediante auto de 14 de diciembre de 2006, el presente proceso fue terminado por desistimiento de la parte demandante, debido al pago de la deuda total que hiciera un tercero que adquirió el inmueble. 13. T-1518046 Paula Johanna Rodríguez Sierra Fue representada por curador ad litem 1. En el año 2005, la parte demandada apeló la decisión por medio de la cual se denegó la terminación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues nunca se realizó el pago de las copias para tramitarlo ante el superior (Fls. 370-372, 384,385 y 410-411 del expediente del proceso civil)[23] 14. T-1519609 Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de Castañeda Actuaron mediante apoderado nombrado por ellos 1.La demanda fue contestada de fondo. 2.Solicitud al juez, posterior al aporte de la reliquidación del crédito, de que decretara la terminación del proceso. Dicha solicitud fue negada 3 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2005, fue decretada la terminación del proceso, de oficio. 2. Solicitudes de tutela. Con base en los hechos relatados, los accionantes de los expedientes de la referencia solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Para alcanzar tal pretensión, instan los demandantes para que el juez de tutela revoque las decisiones denegatorias de los respectivos jueces civiles y, en su lugar, se decrete la terminación de los respectivos procesos. 3. Intervención de las entidades demandadas. Aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Previo a analizar la intervención de las entidades demandadas, es pertinente recordar que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de tutela, particularmente porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde la información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[24] En efecto, a partir de los principios de inmediatez y celeridad, característicos de la acción de tutela, es que se justifica la necesidad de resolver con prontitud sobre los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de la acción de tutela. En consecuencia, vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los accionantes en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en ellas. 3.1. Expediente T-1334615 Mediante oficios de 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio conocimiento de la acción instaurada tanto a la entidad demandada, como a quienes se hicieron parte dentro del proceso civil pertinente, a saber: Juzgado treinta y ocho civil del Circuito de Bogotá, Banco Cafetero (Bancafé), Central de Inversiones S.A.. Respecto de estas entidades sólo hubo pronunciamiento de Bancafé, la cual se limitó a expresar que el crédito y la garantía hipotecaria, que en principio recaía en cabeza de esta entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A., en desarrollo del Contrato Interadministrativo de Compraventa de activos celebrado entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Por su parte, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Julio Moya Colmenares, como ponente de la decisión objeto de controversia en el caso sub lite, dio respuesta a la demanda. En su respuesta, consideró que el tribunal demandado no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión tomada se acogió a lo estrictamente establecido en la ley aplicable. En efecto, aduce el accionado que “la intención del accionante no es otra que la de replantear el tema de la nulidad procesal que entonces no tuvo acogida, precisamente porque se advirtió que el soporte de la misma era injustificado dado que se concluyó, previo análisis de rigor, que la nulidad por la causal establecida en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, exige que previamente hubiese sido dictada providencia que otrora terminase el proceso, lo que no era del caso. (...) Por modo que en la providencia el Tribunal se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los aspectos que constituyeron el objeto de debate sin que las decisiones allí plasmadas aparezcan como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley”. Por último, plantea el accionado que “la acción de tutela no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes para las que transitan las controversias judiciales o administrativas”. 3.2. Expediente T-1428285 Mediante auto de 14 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, avoco el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, mediante oficio de 21 de junio de 2006, se notificó la admisión de la tutela a la Central de Inversiones S.A. por ser considerada interesada en el presente asunto. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá En el escrito de contestación, el juzgado demandado hace un recuento de las etapas procesales llevadas acabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario, contra LAR Inversiones y Construcciones Ltda., Cose Silvestre Gómez, Maria Elena Lemus y Luz Mary Forero Alonso. Posteriormente, el accionado considera que, en virtud de los hechos procesales descritos, no se vulneró ningún derecho fundamental de los actores. En efecto, afirma el demandado, “la sentencia que puso fin al proceso, revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, se fundo en actuación ajustada al procedimiento señalado por la legislación procesal para el proceso ejecutivo hipotecario y la intervención de los accionantes en incidente de nulidad se está adelantando legalmente, lo que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional por existir otra acción judicial para atender sus presuntos derechos y haberla ejercitado”. Central de Inversiones S.A. Por su parte, la entidad crediticia referenciada, acusó recibo de la notificación a ella hecha e hizo la salvedad de que a la oportunidad procesal para hacerlo, solicito copia del auto admisorio y del contenido de la demanda de tutela contra ella interpuesta, sin que hubiera sido posible tal fin, ya que en el momento de la solicitud, el expediente se encontraba “al despacho” para ser decidido. 3.3.Expediente T-1467563 Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá El juzgado demandado, dentro del término legal, dio respuesta al acción de tutela iniciada en su contra. En su escrito de contestación, el accionado hace un recuento de los trámites llevados a cabo dentro del proceso civil. De esta forma, y en lo relativo al tema que ocupa a la presente acción de tutela, arguye que el procedimiento que este juzgado ha llevado se ha regido, únicamente, bajo los parámetros impuestos por la ley. En efecto, demuestra el demandado dentro del informe sobre el procedimiento seguido para el proceso civil, que su decisión relativa a la terminación del mismo se sujetó a los parámetros dados por la Ley 546 de 1999 y por la múltiple jurisprudencia constitucional al respecto, pues en efecto la terminación fue decretada por él, sin embargo, entendió que como el juez de alzada que tuvo conocimiento de esta decisión decidió revocar su fallo, su función como juez de primera instancia se encuentra cumplida al respecto. De esta forma, manifiesta el juzgado accionado: “Quedo a disposición del H. Magistrado para efectuar las aclaraciones y/o precisiones que demande el trámite de la presente acción constitucional”. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto del tribunal demandado, éste simplemente adujo que, si bien no fue él el magistrado ponente de la providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso respetará y cumplirá el fallo que en la presente acción de amparo se dé. Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas Mediante Auto de Tramite de 1ro de Agosto de 2006[25], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se enterara del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de dicho tribunal, a quienes son partes intervinientes en el trámite del proceso civil cuestionado, esto, con el fin de hacer valer sus garantías constitucionales dentro del proceso. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció. 3.4.Expediente T-1493961 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Dentro del término legal para hacerlo, la entidad accionada, en lo relativo a este expediente, no presentó escrito de contestación de la demanda. Banco Granahorrar La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso[26]. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció. 3.5. Expediente T-1497113 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá El juzgado demandado dirigió sus argumentos de defensa hacia la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, adujo que, aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de amparo para estos casos, esto sólo se da cuando se presenta una evidente vía de hecho, elemento éste que según él, no se presentó en el caso concreto. En efecto, dijo el accionado lo siguiente: “De lo anterior se tiene que la vía de hecho sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, cuestión que aquí no sucede de forma alguna, ya que no se atisba: 1. Defecto orgánico, debido a que quien conoce del proceso ejecutivo es competente a la luz del artículo 16 del C. de P.C.; 2. Defecto procedimental, en la medida que el accionar no ha sido al margen del procedimiento establecido, además los actos en los que se ordenaron las diligencias fueron debidamente comunicados mediante las notificaciones legalmente practicadas en su momento; 3. Defecto fáctico, ya que este juzgado para tomar las decisiones dentro del mencionado proceso se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 174 ibídem. 4. Defecto sustantivo; las normas que se invocaron dentro de este trámite proceso (sic) son existentes y constitucionales.” En relación con la posible vulneración al derecho a la igualdad, el accionado considera que su decisión no vulnera este derecho, pues los fallos de tutela sólo tienen efectos inter-partes. Banco AV Villas. La entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dando, de esta forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del proceso[27]. Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no se pronunció. 3.6. Expediente T-1452784 Fueron vinculadas a esta acción de tutela el Banco AV Villas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Ninguno de los accionados intervino en el trámite de esta acción de tutela. 3.7. Expediente T-1468624 Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, notificó a cada una de las partes (Magistrados Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann y Banco AVVillas) dentro del proceso de tutela en mención. Dentro de los accionados, el único que se pronunció fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Según el tribunal accionado, dentro del presente caso no se evidencia vía de hecho, toda vez que la accionante no solicitó la reliquidación a la entidad financiera, siendo éste uno de los prerrequisitos para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. en este sentido sostuvo que la decisión adoptada se ajustó a la Constitución y a las leyes y, por lo tanto, no vulneró los derechos invocados; afirma pues, que la acción de tutela es improcedente, pues cuestiona la aplicación e interpretación que se realizó de la ley procesal, la cual de ninguna manera aparece manifiestamente irrazonable dentro de la providencia atacada. Agrega, igualmente, que la tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurra en una vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece sólo al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, no siendo este el caso por lo expresado con anterioridad. 3.8. Expediente T-1481167 Mediante auto de tramite de 6 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción a los funcionarios judiciales que conocieron y conocen del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del señor Emiro Sanguino Solano e intervinientes dentro de aquel, incluido el Banco Caja Social[28]. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga Mediante documento suscrito por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y recibido el 11 de octubre de 2006 por el juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, se indicó que “esta Corporación (el Tribunal Superior de Bucaramanga), mediante auto de julio 6 de 2006, decidió revocar la providencia censurada, en primer lugar porque a juicio de este juez colegiado, la terminación de los procesos ejecutivos con base en la norma citada no es una solución que deba aplicarse a todos los procesos sin excepción, pues la misma Corte Constitucional no lo hace. Se requiere la convergencia de ciertos requisitos, el más importante de ellos, que el proceso hubiera sido iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley de vivienda. “En el caso objeto del reclamo de tutela precisamente esta exigencia no se cumple, pues la demandada se notificó hasta el 19 de febrero de 2001 y bien se sabe que los procesos inician con la notificación de la demanda a la parte pasiva. De manera que cuando entró en vigencia la mentada ley, aún no existía proceso y en consecuencia, no podía tener cabida la terminación del apoyo con el artículo 42 de la ley 546 de 1999.” Junto con esta intervención se adjuntó copia de la decisión atacada en sede de tutela.[29] 3.9. Expediente T-1484384 Al trámite de la presente acción de tutela fueron vinculados los magistrados de la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y los representantes legales de los bancos Central Hipotecario BCH –en liquidación-, del banco Granahorrar y de la compañía Central de Inversiones S-.A. –CISA-, los cuales, sin embargo, no intervinieron en el trámite de esta tutela. 3.10. Expediente T-1484400 Al presente proceso fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar, el cual no se pronunció. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Mediante escrito de fecha 1° de septiembre de 2006, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, dicha instancia judicial, mediante proveído de fecha 28 de julio de 2005, había ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, con base en la causal del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por auto del 15 de febrero de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó continuar con el proceso ejecutivo. Por ello, y en cumplimiento a las órdenes impartidas en dicho auto, el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 3 de abril de 2006, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, señalando para el 4 de mayo siguiente, la fecha para la diligencia de remate. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Por su parte el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, en escrito recibido en la Corte Suprema el 4 de septiembre de 2006, manifiesta que por haberse posesionado en su cargo varios meses después de que fuera dictada la providencia motivo de esta acción de tutela, se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en tal providencia. 3.11. Expediente T-1484421 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá En escrito de fecha 17 de agosto de 2006, el Magistrado Manuel José Pardo Caro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que “si bien no fui el ponente de la providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso respetaré y cumpliré el fallo que la Honorable Corte profiera, en lo inherente a mis funciones legales.” Central de Inversiones S.A. –CISA- Por su parte, la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, intervino en el presente caso, señalando que de conformidad con el acuerdo inter-administrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000 con el Banco BCH, éste último le había cedido la obligación hipotecaria número 18180138320 suscrita con el señor Baudelino Cuellar Pachón. Señaló además, que según informe hecho por un analista de Mercadeo y Servicio al Cliente de esa compañía, la obligación hipotecaria a cargo del señor Cuellar Pachón se encontraba vigente contando para el 22 de agosto de 2006, con un saldo en mora que asciende a $63.406.617.19 de pesos. Advierte igualmente, que aún cuando a la mencionada obligación hipotecaria le fue aplicado el alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha obligación siguió, pues no fue saldada en su totalidad, razón suficiente para continuar con el proceso ejecutivo. Además, según lo señalado por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, el demandado debió ser diligente en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual no sucedió en el presente caso, pues solo solicitó la terminación del proceso ejecutivo cuando se fijó la fecha para el primer remate, dejando de ejercer su derecho de defensa en instancias previas, demostrando entre otras cosas, su inconformismo en contra de los documentos en los que se fundamenta la ejecución hipotecaria de la cual es objeto. Finalmente, advierte el apoderado de CISA, que no se esta ante una vía de hecho, por cuanto la interpretación que ha hecho el juez de las normas aplicables al caso concreto, es jurídicamente aceptable. 3.12. Expediente T-1484422 En el presente caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Mediante escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta tutela advirtiendo simplemente, que esa instancia judicial resolvió la apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fu...

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