SU813-07
NOTA DE RELATORÍA: MEDIANTE AUTO O22 DE 2008 SE CORRIGE UN ERROR
MECANOGRÁFICO EN EL NUMERAL DÉCIMO QUINTO DE LA PARTE RESOLUTIVA
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto o22 de 2008 se corrige un error
mecanográfico en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva.
Sentencia SU.813/07
LEY 546 DE
1999-Deber del juez competente de declarar terminados
todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999
LEY 546 de 1999-Remanentes y/o saldos
insolutos
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación
del proceso por reliquidación del crédito del sistema UPAC
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se
apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad
de la satisfacción de los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
cuando se interpone contra la decisión de no terminar el proceso ejecutivo
hipotecario que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad
de agotar los recursos que contra ellas proceden
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Deber de solicitar la
terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Término para interponerla
La Corte encuentra que la tutela sólo puede
proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no
dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate,
es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza
de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez
constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido
su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en
cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer.
En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha
perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere
el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se
exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se
consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro
público del auto que aprueba el remate del bien.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de
procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada
de oficio por el juez
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición
de la ley 546 de 1999 para garantizarlo
JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en
aplicación de la Ley 546 de 1999
TERMINACION DE
PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos establecidos
por la Corte Constitucional
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que,
para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se
haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya
aportado a él la reliquidación del crédito.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión de no terminar los procesos constituye una vía de hecho por
defecto sustantivo
.
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Plazo razonable para la
presentación de la acción de tutela de los procesos iniciados con anterioridad
al 31 de diciembre de 1999
TERMINACION DE
PROCESOS HIPOTECARIOS-Deber de iniciarse antes del 31
de diciembre de 1999 como requisito de protección constitucional
TERMINACION DE
PROCESOS HIPOTECARIOS-Protección solamente para
créditos adquiridos por particulares con destino a la adquisición de vivienda
DEBIDO PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la
reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados
sin más trámite
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Procedencia
Referencia: expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961,
T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422
T-1518046, T-1519609
Acciones de tutela instauradas por: Álvaro Hernán Luna Viteri, José
Silvestre Gómez Ramírez, Luis Guillermo Castiblanco Gómez, Maria Doris Amador
Ruiz, Nelson Augusto Fernández Melo, Maria Catalina Orjuela Orjuela, Claudia Esperanza
Beltrán Wittinghann, Emiro Sanguino Solano y otro, Omar Oquendo López, Maria
Otilia Morales Morales, Baudelino Cuellar Pachón, William Rivera Rodríguez y
otro, Paula Johann Rodríguez Sierra, Héctor David Castañeda y otro.
Contra: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 11 Civil del Circuito
de Bogotá, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 6to Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal
Superior de Cúcuta, Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, Banco AV Villas.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia,
así:
Nro. Expediente
Primera instancia
Segunda instancia
T- 1334615
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
T-1428285
Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
T-1467563
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
T-1493961
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1497113
Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
T-1452784
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1468624
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1481167
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
No hubo
T-1484384
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1484400
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1484421
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1484422
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
T-1518046
Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
T-1519609
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por los actores en las respectivas acciones de tutela se resumen así:
1.1.1.
Expediente T-1334615
1. En el año 1999, Bancafé (hoy Central de Inversiones S.A.[1]) instauró demanda
ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro Hernán Luna Viteri, por la
deuda que éste contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la
adquisición de vivienda. El conocimiento de dicha acción correspondió al
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento de
pago el 23 de marzo de 1999[2]
a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la
ejecución.
2. Aportada la reliquidación con corte
a 21 de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005, el
demandado en el proceso civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado
a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999[3].
3. El 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso civil
decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso.
4. Apelada la decisión expresada en el numeral inmediatamente anterior por
la parte actora dentro del proceso civil, en fallo de 16 de diciembre del mismo
año, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la
decisión de primera instancia, advirtiendo que la decisión no se ajustaba a las
causales enlistadas taxativamente para decretar la nulidad.
5. Por lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario sigue en curso.
1.1.2.
Expediente T-1428285
1.
Mediante escritura pública nro. 2599 de fecha 21 de
mayo de 1991, el señor José Silvestre Gómez Ramírez y la señora Elena Lemus de
Gómez, compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el
apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No. 124- 47 de Bogotá. Con
anterioridad a la compra, la constructora, por medio de escritura pública nro.
4430 del 14 de julio de 1989, constituyó hipoteca abierta a favor del BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO, por medio de la cual se garantizaba la obligación
principal cuyo valor correspondía a la suma de $ 101.000.000.
2.
Ante el incumplimiento de la firma, la entidad
bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito, en contra de LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA.
y contra a las personas que habían comprado apartamentos a la mencionada
constructora. El juez civil de conocimiento, en fecha 4 de mayo de 1993,
libró mandamiento de pago.
3.
Los señores José Silvestre Gómez y Elena Lemus
contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones; posteriormente, el 10
de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento en mención ordenó que se
aportara la reliquidación de la obligación conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999. Acto seguido, el 19 de marzo de 2002, el juez civil de conocimiento
profirió sentencia en donde declaró probada la excepción de prescripción
alegada, sin que dicha figura amparara a los aquí accionantes, por no ser
estos, según el juez civil, deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo
grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presente
acción. Sin embargo, la decisión fue apelada por el banco y el Tribunal la
revocó.
4.
En noviembre – diciembre de 2004 con base en el
numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. solicitaron la terminación del proceso al
Juzgado Tercero Civil del circuito, por tratarse de un ejecutivo hipotecario
vigente al 31 de diciembre de 1999; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada
de plano por el juez, ante lo cual presentaron recurso de reposición y
apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo.
5.
A lo largo del proceso, los aquí accionantes,
instaron al juez civil en varias oportunidades para que se decretara la
nulidad, terminación del proceso y archivo del expediente. Dichas solicitadas
siempre fueron denegadas.
1.1.3.
Expediente T-1467563
1.
Mediante escritura pública nro. 2696 de fecha 18 de
julio de 1995, el señor Guillermo Castiblanco Gómez suscribió con el Banco AV
Villas -entonces, Ahorramas-, la obligación hipotecaria nro. 284035. Lo
anterior, como garantía del desembolso efectuado por dicha entidad por la suma
de $23.600.000, con un interés del 15% anual, dinero que fue empleado por el
accionante para la compra de su vivienda.
2.
A pesar de haber hecho los pagos correspondientes a
algunas de las cuotas del crédito, el señor Castiblanco se vio imposibilitado
de seguir haciendo dichos pagos, pues su situación económica se agravó a raíz
del desempleo.
3.
Por lo anterior, la entidad bancaria presentó
demanda ejecutiva con título hipotecario el 9 de febrero de 1999, de la
cual se libró mandamiento ejecutivo el día 11 de febrero del mismo año[4]. El conocimiento de la
acción civil correspondió al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá.
4.
El día 28 de junio de 2002, después del trámite
correspondiente a este tipo de procesos, el juez civil de conocimiento profirió
sentencia de mérito, declarando la falta de prosperidad de las excepciones
alegadas por la defensa, declarando así, la venta en subasta pública, de los
bienes objeto de la hipoteca, previo avalúo, elaboración de la correspondiente
liquidación del crédito y la correspondiente condena en costas.
5.
La sentencia precitada fue apelada por la parte
demandada dentro del proceso civil. Dicha apelación fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual por sentencia de 29 de octubre de 2003,
confirmó la decisión de primera instancia.
6.
Durante el trámite de remate, la parte demandada
civilmente solicitó se decretara la nulidad del proceso con fundamento en las
causales contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 140 del C.P.C. No
encontrando probadas dichas causales dentro del proceso, el juez civil de
conocimiento negó la solicitud, a lo que el allí accionado interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación.
7.
El 12 de agosto de 2005, el juez de primera
instancia se pronunció en relación con el recurso de reposición precitado, su
decisión se dio en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del a actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito[5] y, como corolario de
dicha determinación, se decretó la terminación del proceso. Lo anterior,
conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo dicho al respecto por la Corte Constitucional.
8.
Contra la decisión expuesta con inmediata
anterioridad, la accionante dentro del proceso civil interpuso recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión dividida revocó la decisión
del juez de primera instancia, ordenando, en su lugar, la continuación del
trámite procesal a seguir.
1.1.4.
Expediente T-1493961
1.
En una situación fáctica similar a la de los
expedientes anteriormente descritos, la señora María Doris Amador Ruiz,
suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad
bancaria Granahorrar, con el fin de garantizar el préstamo que aquella solicitó
a ésta para la compra de vivienda.
2.
Ante el incumplimiento en las cuotas del crédito, el
20 de febrero de 1997, Granahorrar presentó demanda ejecutiva en contra de
la señora Amador. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 25
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 23 de noviembre de 1998 la
fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de pago[6].
3.
El juez civil de conocimiento, conforme a lo
consagrado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional, el 19
de agosto de 2005, después de la reliquidación del respectivo crédito[7], decretó la terminación
y archivo del proceso ejecutivo hipotecario en comento. Ante esta decisión, la
parte demandante dentro de ese proceso civil, interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación.
4.
Correspondió, entonces, el conocimiento de la
apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante
fallo de 8 de mayo de 2006, revocó la decisión del a quo, ordenando
seguir dando trámite al proceso civil en comento.
1.1.5.
Expediente T-1497113
1.
Con la misma introducción de los expedientes
resumidos fácticamente con anterioridad, el señor Nelson Augusto Fernández Melo
suscribió, mediante escritura pública, obligación hipotecaria con la entidad
bancaria AV Villas.
2.
Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas
correspondientes al crédito que el aquí accionante tenía con la mencionada
entidad bancaria, ésta inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el
año 1999[8].
el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito
de Bogotá.
3.
El 8 de agosto de 2005, el señor Fernández Melo,
como demandado dentro del proceso civil, y posterior a la reliquidación del
crédito[9],
solicitó al juez de conocimiento que diera por terminado el proceso con
fundamento en los expresado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
4.
Dicha solicitud fue negada por el juez dentro del
proceso civil, por lo que el proceso sigue en curso.
1.1.6. Expediente T-1452784
1. Ahorramas, hoy Banco AV Villas, otorgó un crédito hipotecario a la
señora María Carlina Orjuela Orjuela. Sin embargo, ante el incumplimiento de la
accionante en el pago de la obligación, dicho banco inició en su contra un
proceso ejecutivo hipotecario en el año 1998, actuación judicial que
conoció el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró el
correspondiente mandamiento de pago el día 10 de febrero de 1998.
2. En cumplimiento de las directrices establecidas por la Superintendencia Bancaria, el banco AV Villas aplicó el alivio financiero señalado por la Ley 546 de 1999, tan solo respecto de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré
No. 170717[10],
más no respecto de la obligación referida en el pagaré 170719, por
corresponder ésta última a un crédito de libre inversión[11] y no a un crédito
hipotecario.
3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dictó un Auto el 19 de
agosto de 2005 en el que ordenó la terminación del proceso ejecutivo (ésta
providencia judicial ordenó la terminación del proceso sin hacer salvedad
alguna)[12].
Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de mayo de 2006, procedió a
revocar la anterior decisión, y en su lugar, ordenó proseguir con la ejecución.
1.1.7.
Expediente T-1468624
1. El 24 de mayo de 1995 la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVillas, otorgó un crédito hipotecario a Raúl Rodríguez Báez, constituyendo para el efecto
hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la carrera 16ª No. 148-25 de
Bogotá. Posteriormente, la señora Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann
adquirió el mencionado inmueble, operando por el ministerio de la ley la
subrogación de que trata el Código Civil.
2. En 1997[13], AVVillas inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora
por la mora en que había incurrido desde el 24 de marzo de 1997. El
conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Trece Civil de Circuito de
Bogotá.
3. El 23 de abril de 2000, la señora Beltrán solicitó la reliquidación
de la obligación y la reestructuración del crédito hipotecario a 30 años,
solicitud que no fue contestada de fondo por la entidad financiera al
considerar que: revisados los registros, la señora Beltrán no era deudora del
citado crédito razón por lo cual atendiendo a la reserva bancaria sobre los
datos de los clientes a la que están obligadas a guardar las Corporaciones de
Ahorro y Vivienda, AVVILLAS se abstiene de suministrar la información requerida
por la señora Claudia Esperanza, a menos que mediara autorización del cliente o
de la autoridad competente.
4. Por medio de escrito de 30 de diciembre de 2003, dirigido a AVVILLAS,
la señora Beltrán solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito a
un plazo de 30 años, acorde con su capacidad de pago, y en consecuencia se
diera la terminación del proceso ejecutivo.
5. El 14 de enero de 2004, el apoderado de la señora Beltrán solicitó al
Juzgado Trece la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, al tenor de lo
dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 10 de octubre de 2004 el mismo apoderado solicitó la
declaratoria de nulidad del proceso a partir del 2 de enero de 2000. Estas
solicitudes fueron negadas por el mismo juzgado, al considerar que habiendo
saldos pendientes por pagar no había lugar a la terminación del proceso.
6. El 9 de agosto de 2005 el Juzgado Trece decretó la terminación del
proceso ejecutivo con base en lo expuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el
archivo del expediente, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de
reposición interpuesto por la entidad financiera.
7. El 30 de enero de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto
contra el auto del 9 de agosto de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo
al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de la deudora con
posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a
la terminación automática y archivo del proceso.
8. El 3 de abril de 2006, el apoderado judicial de la señora Beltrán
volvió a solicitar la terminación del proceso ante el Juzgado Trece, destacando
que - no obstante lo considerado por el tribunal- la accionante si había
solicitado en tres ocasiones la reestructuración de la obligación. El juzgado
Trece consideró que esta solicitud era improcedente.
9. Por lo anterior, el proceso civil sigue en curso.
1.1.8. Expediente T-1481167
1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena,
hoy Banco Caja Social COLMENA S.A. –BCSC-, inició en el año 1998 proceso
ejecutivo hipotecario en contra del señor Emiro Sanguino Solano y Elizabeth
Liévano Daza.
2. Mediante auto del 21 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de los accionantes,
auto que les fue notificado personalmente sólo hasta el 7 de marzo de 2002. Sin
embargo, ese mismo juzgado, mediante auto del 7 de marzo de 2006, declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación hecha al crédito
hipotecario del señor Sanguino Solano, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Impugnada la anterior decisión por el banco ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 19 de septiembre de 2006,
revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa
misma ciudad. Consideró el Tribunal que la notificación del mandamiento de pago
se produjo después del 31 de diciembre de 1999, más específicamente el 7 de
marzo de 2002, y que por ello, la Ley 546 de 1999 no podía aplicarse al caso
concreto. Con todo, el accionante advierte que la demanda si fue presentada por
el banco ejecutante antes del 31 de diciembre de 1999.
1.1.9. Expediente T-1484384
1. El 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación,
otorgó un crédito hipotecario al señor Omar Oqueno López. El 6 de julio de
1998, el banco dio inicio al proceso ejecutivo en contra del accionante, y
el 13 de julio de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), emitió el correspondiente mandamiento de pago. El Banco Central Hipotecario
–BCH- en Liquidación, cedió inicialmente la obligación hipotecaria al Banco
Granahorrar, y éste luego hizo lo mismo con la compañía Central de Inversiones
S.A. –CISA-. Sin embargo, advierte el accionante que a lo largo del proceso
ejecutivo se presentó incertidumbre acerca de cual era la entidad legitimada
para actuar como demandante en dicho proceso.
2. Con todo, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) dictó sentencia el 29 de julio de 2002 decretando la venta en pública
subasta del inmueble adquirido por el señor Oqueno López.
3. Sin embargo, el mismo juzgado procedió a dar por terminado el proceso
ejecutivo en cuestión, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues el proceso se había
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y la reliquidación ya había sido
aportada[14].
4. No obstante, Central de Inversiones S.A. –CISA-, repuso el auto que dio
por terminado el proceso, e interpuso también el recurso de queja y de
apelación. Fue así como la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de
Antioquia, mediante auto del cuatro de mayo de 2006, acogió el recurso de queja
y concedió la apelación.
5. El 14 de agosto de 2006, la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que en
efecto la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, si estaba legitimada
para actuar en este proceso por ser la acreedora de la obligación. Pero, esta
decisión judicial, no sólo se pronunció en relación con la legitimación de la
parte demandante para actuar en éste proceso ejecutivo, sino que además, revocó
la decisión en lo relativo a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
ya señalado, y en su lugar ordenó continuar con el trámite del proceso
ejecutivo, por cuanto advirtió que no se había llegado a un acuerdo de
reestructuración del saldo de la obligación ya reliquidada en los términos de la Ley 546 de 1999.
1.1.10. Expediente T-1484400
1. El 14 de enero de 1997, el Banco Granahorrar
promovió ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proceso
ejecutivo hipotecario en contra de la señora María Otilia Morales Morales.
2. El 10 de febrero de 1999, el juzgado libró
mandamiento de pago. Sin embargo, el 1° de marzo de 2001, el apoderado de la
parte actora en el proceso ejecutivo aportó la reliquidación aplicada al
crédito de la accionante, resultado un alivio de $13.135.063.98 pesos.[15] Así, en cumplimiento a
lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, dio por terminado el referido proceso ejecutivo
hipotecario, decisión que asumió mediante auto de fecha 23 de junio de 2005.
3. Impugnada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 15 de febrero de 2006, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar ordenó continuar el mencionado proceso ejecutivo
hipotecario.
1.1.11. Expediente T-1484421
1. El señor Baudelino Cuellar Pachón, adquirió una obligación hipotecaria
con el Banco Central Hipotecario – BCH-.
2. El 13 de julio de 1998[16],
el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dictó el auto de mandamiento
de pago en contra del señor Cuellar Pachón dentro del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra por el banco BCH. El 28 de agosto de 2000 el
referido juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-955
de 2000, procediéndose a reliquidar la deuda hipotecaria, lo que se cumplió
debidamente.[17]
3. El 5 de mayo de 2005, el juzgado procedió a declarar la nulidad de todo
lo actuado en dicho proceso, a partir del 31 de diciembre de 1999, en
cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
4. No obstante, la empresa Central de Inversiones S.A. –CISA-, que para el
2005 ya era la acreedora de la obligación por cesión que le fuera hecha en el
año 2000, impugnó la anterior decisión. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1° de febrero de 2006, revocó
la decisión de primera instancia y ordenó continuar el proceso ejecutivo en
cuestión.
1.1.12. Expediente T-1484422
1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco
DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998[18],
proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, William Rivera
Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera, pues éstos incumplieron en el pago de
las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de
vivienda.
2. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere
solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no
prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la
reliquidación[19]
del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por
terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión.[20]
3. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora,
correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 26 de abril de 2006,
revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación
de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado
un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en
el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el
artículo 42 de la Ley 546 los créditos hubieren quedado al día. Dice el
Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial
cual es la mora.
4. Frente a esta última decisión, William Rivera Rodríguez y Ana Julia
Camero de Rivera consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho
con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en
las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de
acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego
de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado
artículo.
5. Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de
conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 decretó la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al
pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que
le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante
desistió de la respectiva acción ejecutiva.
1.1.13. Expediente T-1518046
1.
Bajo elementos fácticos similares, la señora
Paula Johanna Rodríguez Sierra garantizó un crédito para vivienda
otorgado por el Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, mediante
hipoteca sobre su apartamento ubicado en le Calle 147 nro. 27-67 de Bogotá.
2.
Ante el incumplimiento en el pago
correspondiente a dicho crédito, debido al incremento exorbitante de las
cuotas, la entidad bancaria inició el 19 de septiembre de 1996 proceso
ejecutivo hipotecario en contra de la aquí accionante[21],
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.
3.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el
juzgado civil de conocimiento ordenó, entre otras cosas, el remate del bien
objeto de hipoteca y, luego, ordenó su entrega. Ante lo anterior, la
accionante, además de la terminación de proceso civil, por cumplirse los
requisitos expuestos en la Ley 546 de 1999, solicita se suspenda la entrega del
inmueble adjudicado.
1.1.14. Expediente T-1519609
1.
El Banco Av Villas le otorgó a los señores
Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de Castañeda un crédito de $30.000.000
para la adquisición de vivienda. Para efectos de garantía de dicho
crédito, los aquí accionantes firmaron un pagaré y constituyeron el bien
adquirido en hipoteca, según consta en la escritura nro. 11515 de 16 de
diciembre de 1993.
2.
En el año 1999, debido a la crisis económica,
los accionantes no pudieron seguir haciéndose cargo de la deuda adquirida y,
por lo tanto, se empezaron a atrasar en los pagos correspondientes al crédito
descrito en el numeral anterior.
3.
Por tal razón, el Banco AV Villas inició en
contra de los aquí demandantes, acción ejecutiva hipotecaria el 21 de enero
de 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de
Bogotá. Dicho Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 27 de enero del mismo
año.
4.
Después de aportada la reliquidación de que
trata la Ley 546 de 1999, los demandados dentro
del proceso civil, aquí accionantes, solicitaron la suspensión y terminación
del mismo a través de recurso de nulidad, el cual fue negado.
5.
Empero, el 29 de septiembre de 2005, el juez
civil de conocimiento ordenó de oficio la terminación del proceso. Lo anterior,
de conformidad con los linimientos dados por la Ley 546 de 1999 y lo dicho por esta Corte.
6.
La decisión descrita con inmediata
anterioridad fue apelada por el la parte demandante dentro del proceso civil,
correspondiendo su conocimiento como segunda instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la decisión del a quo.
7.
Por lo anterior, el proceso civil sigue en
curso.
1.2 Actuación de demandados (aquí accionantes) dentro de las
respectivas acciones ejecutivas hipotecarias:
De la evidencia obtenida en los respectivos expedientes de tutela,
se pudo constatar las siguientes actuaciones de los demandados dentro de las
respectivas acciones ejecutivas hipotecarias.
Expediente
Actuó mediante apoderado?
Actuación del demandado dentro del
proceso civil
1.
T-1334615
Álvaro Hernan Luna Viteri
El accionante actuó dentro del proceso
mediante apoderado nombrado por él.
1. Aportada la reliquidación con corte a 21
de marzo de 2000, el 16 de septiembre de 2005 el demandado en el proceso
civil interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de
diciembre de 1999, conforme al numeral 3 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, esto, además, en virtud de la entrada en vigencia de
la Ley 546 de 1999[22],
por lo que el 28 de septiembre de 2005, el juzgado que conoció del proceso
civil decretó la nulidad, ordenando así, la terminación del proceso.
2.
T-1428285
José Silvestre Gómez Ramírez y Elena Lemus
de Gomez
Los accionantes actuaron dentro del proceso
civil mediante apoderado nombrado por ellos, aunque, en el trámite del
proceso tuvieron que solicitar amparo de pobreza, debido a su imposibilidad
de seguir costeando un abogado.
1.En la contestación de la demanda, los demandados
se opusieron a la pretensiones, mediante excepciones de fondo.
2.En noviembre de 2004, con posterioridad al
aporte de la reliquidación, los demandados solicitaron la nulidad y
terminación del proceso.
3.Rechazada la solicitud de nulidad, los
demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (30 de
marzo de 2005).
4.A lo largo del proceso, los demandados
instaron al juez civil para que se decretará la terminación del proceso, a lo
cual siempre se respondió negativamente. Estas solicitudes se hicieron
mediante escritos de 16 de junio de 2005 y 1ro de febrero de 2006.
5.El 1ro de febrero de 2006, los demandados
solicitaron se les concediera el amparo de pobreza, el cual fue reconocido
6.La sentencia de 1ra instancia fue apelada
y decidida desfavorablemente.
3.
T-1467563
Guillermo Castiblanco Gómez.
Actuó mediante apoderado nombrado por él.
1.El demandado dio respuesta, mediante
excepciones de fondo, a la demanda interpuesta en su contra.
2.El día 28 de junio de 2002 fue apelada por
la parte demandada la sentencia de merito emitida por el a quo. la
apelación confirmó la decisión.
3.Durante el trámite de remate el demandado
solicito la nulidad y terminación del proceso, con base en el num. 3 del Art.
140 del C.P.C. Dicha solicitud fue atendida por el juez de 1ra instancia,
quien dio por terminado el proceso.
4.
T-1493961
Maria Doris Amador Ruiz
Actuó mediante apoderado nombrado por ella.
1.El 6 de mayo de 2005, posterior a la
reliquidación del crédito, la demandada instauró incidente de nulidad, en
donde además, solicitó la terminación del proceso. Dicha solicitud fue
negada.
2.Con posterioridad, de oficio, el a quo
decretó la nulidad y posterior terminación del proceso.
5.
T-1497113
Nelson Augusto Fernández Melo
Actuó mediante apoderado nombrado por él
1.El día 8 de agosto de 2005, el demandado
solicitó mediante memorial se diera cumplimiento a lo consagrado en la Ley 546 de 1999, y que, por ende se diera por terminado el proceso iniciado en su contra.
Dicha solicitud, fue negada por el a quo.
2.Ante la negativa del juez de instancia, el
demandado interpuso los recursos a los que había cabida, los cuales fueron
denegados igualmente.
6.
T-1452784
Maria Carlina Orjuela Orjuela
No consta dentro del expediente
1.El proceso se dio por terminado de oficio
el 19 de agosto de 2005, con posterioridad al aporte de la reliquidación.
7.
T-1468624
Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann
Actuó por intermedio de apoderado nombrado
por ella misma
1.Solicitud directa al banco para aporte de
la reliquidación del crédito. (18 de diciembre de 2003).
2.Solicitud de parte al Juez civil de
conocimiento para que de por terminado el proceso iniciado en su contra (14
de enero de 2004).
3.Queja ante la SuperBancaria, toda vez que el Banco accionante no dio respuesta a la solicitud hecha el 18
de diciembre de 2003).
4. Incidente de nulidad y solicitud de
terminación del proceso propuesto por la parte demandada iniciado el 10 de
octubre de 2004.
5. Interposición del recurso de apelación
contra la negativa respuesta dada al incidente precitado (16 de marzo de
2005).
6. El 9 de agosto de 2005, el juez decretó
la terminación el proceso
7. La decisión fue apelada por el demandante
civil y revocada por el ad quem.
8.El 3 de abril de 2006, la demandada volvió
a solicitar la terminación del proceso. Esta solicitud le fue denegada.
8.
T-1481167
Emiro Sanguino Solano y Elizabeth Lievano
Daza.
Actuaron mediante apoderado nombrado por
ellos
1.Respondieron con excepciones de merito la
demanda ejecutiva.
2.El 7 de marzo de 2006, el juez dio por
terminado el proceso. Apelada esta decisión, el tribunal la revocó.
3.El demandado apeló la decisión de merito
de 1ra instancia.
9.
T-1484384
Omar Oquendo López
Actuó por medio de apoderado nombrado por él
1.Solicitud directa al banco del aporte de
la reliquidación. (junio de 2001)
2.Una solicitud como la anteriormente
expuesta, fue intentada el 23 de septiembre de 2003.
3.El 22 de julio y el 11 de agosto de 2005,
pidió información al banco respecto del alivio de su crédito. Dichas
solicitudes no fueron respondidas, por lo que el aquí actor intentó acción de
tutela, la cual fue concedida.
4. El proceso fue terminado de oficio el 13
de febrero de 2006. la decisión fue apelada y la decisión revocada el 14 de
agosto de 2006.
10.
T-1484400
Maria Otilia Morales Morales
No consta dentro del expediente.
1.El proceso civil fue terminado de oficio
por el a quo el 23 de junio de 2005. Sin embargo, esta decisión fue
revocada por el juez de alzada mediante sentencia de15 de febrero de 2006.
11.
T-1484421
Baudelino Cuellar Pachon
Fue representado mediante curador ad litem.
Sin embargo, el 27 de enero de 2005, nombró apoderado judicial ya en etapa de
rémate.
1.El 5 de mayo de 2005, de oficio, se dio
por terminado el proceso. Apelada la decisión por el actor dentro del proceso
civil, aquella fue revocada
12.
T-1484422 William Rivera Rodríguez y Ana
julia Camero
No consta dentro del expediente
1.El 14 de marzo de 2005, de oficio, el juez
civil dio por terminado el respectivo proceso. Apelada la decisión por el
actor, dicha decisión fue revocada.
2.Mediante auto de 14 de diciembre de 2006,
el presente proceso fue terminado por desistimiento de la parte demandante,
debido al pago de la deuda total que hiciera un tercero que adquirió el
inmueble.
13.
T-1518046
Paula Johanna Rodríguez Sierra
Fue representada por curador ad litem
1. En el año 2005, la parte demandada apeló
la decisión por medio de la cual se denegó la terminación del respectivo
proceso ejecutivo hipotecario. Dicho recurso fue declarado desierto, pues
nunca se realizó el pago de las copias para tramitarlo ante el superior (Fls.
370-372, 384,385 y 410-411 del expediente del proceso civil)[23]
14.
T-1519609
Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de
Castañeda
Actuaron mediante apoderado nombrado por
ellos
1.La demanda fue contestada de fondo.
2.Solicitud al juez, posterior al aporte de
la reliquidación del crédito, de que decretara la terminación del proceso.
Dicha solicitud fue negada
3 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2005,
fue decretada la terminación del proceso, de oficio.
2. Solicitudes
de tutela.
Con
base en los hechos relatados, los accionantes de los expedientes de la
referencia solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y vivienda digna. Para alcanzar tal pretensión, instan los
demandantes para que el juez de tutela revoque las decisiones denegatorias de
los respectivos jueces civiles y, en su lugar, se decrete la terminación de los
respectivos procesos.
3. Intervención de las entidades demandadas.
Aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
Previo a analizar
la intervención de las entidades demandadas, es pertinente recordar que el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como
un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de tutela, particularmente
porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde la información por éste
solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991, logrando con ello que los hechos
narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[24]
En
efecto, a partir de los principios de inmediatez y celeridad, característicos
de la acción de tutela, es que se justifica la necesidad de resolver con
prontitud sobre los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía
de la acción de tutela.
En
consecuencia, vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisión
en esta sentencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los
accionantes en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes
vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en
ellas.
3.1. Expediente T-1334615
Mediante oficios de 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio conocimiento de la acción
instaurada tanto a la entidad demandada, como a quienes se hicieron parte
dentro del proceso civil pertinente, a saber: Juzgado treinta y ocho civil del
Circuito de Bogotá, Banco Cafetero (Bancafé), Central de Inversiones S.A..
Respecto de estas entidades sólo hubo pronunciamiento de Bancafé, la cual se
limitó a expresar que el crédito y la garantía hipotecaria, que en principio
recaía en cabeza de esta entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A., en
desarrollo del Contrato Interadministrativo de Compraventa de activos celebrado
entre las dos entidades el 27 de octubre de 2000.
Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá
Por su parte, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Carlos Julio Moya Colmenares, como ponente de la
decisión objeto de controversia en el caso sub lite, dio respuesta a la
demanda. En su respuesta, consideró que el tribunal demandado no había
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
toda vez que la decisión tomada se acogió a lo estrictamente establecido en la
ley aplicable. En efecto, aduce el accionado que “la intención del
accionante no es otra que la de replantear el tema de la nulidad procesal que
entonces no tuvo acogida, precisamente porque se advirtió que el soporte de la
misma era injustificado dado que se concluyó, previo análisis de rigor, que la
nulidad por la causal establecida en el numeral 3 del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, exige que previamente hubiese sido dictada providencia
que otrora terminase el proceso, lo que no era del caso. (...) Por modo que en
la providencia el Tribunal se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los
aspectos que constituyeron el objeto de debate sin que las decisiones allí
plasmadas aparezcan como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del
capricho o de una torticera aplicación de la ley”.
Por
último, plantea el accionado que “la acción de tutela no se concibió para
conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo
mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes para las que
transitan las controversias judiciales o administrativas”.
3.2. Expediente
T-1428285
Mediante
auto de 14 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
avoco el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá. Así mismo, mediante oficio de 21 de junio de 2006, se
notificó la admisión de la tutela a la Central de Inversiones S.A. por ser considerada interesada en el presente asunto.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá
En
el escrito de contestación, el juzgado demandado hace un recuento de las etapas
procesales llevadas acabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por
el Banco Central Hipotecario, contra LAR Inversiones y Construcciones Ltda.,
Cose Silvestre Gómez, Maria Elena Lemus y Luz Mary Forero Alonso.
Posteriormente, el accionado considera que, en virtud de los hechos procesales
descritos, no se vulneró ningún derecho fundamental de los actores. En efecto,
afirma el demandado, “la sentencia que puso fin al proceso, revocada por el
H. Tribunal Superior de Bogotá, se fundo en actuación ajustada al procedimiento
señalado por la legislación procesal para el proceso ejecutivo hipotecario y la
intervención de los accionantes en incidente de nulidad se está adelantando
legalmente, lo que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional
por existir otra acción judicial para atender sus presuntos derechos y haberla
ejercitado”.
Central de Inversiones S.A.
Por
su parte, la entidad crediticia referenciada, acusó recibo de la notificación a
ella hecha e hizo la salvedad de que a la oportunidad procesal para hacerlo,
solicito copia del auto admisorio y del contenido de la demanda de tutela
contra ella interpuesta, sin que hubiera sido posible tal fin, ya que en el
momento de la solicitud, el expediente se encontraba “al despacho” para ser
decidido.
3.3.Expediente T-1467563
Juzgado 25 Civil
del Circuito de Bogotá
El juzgado
demandado, dentro del término legal, dio respuesta al acción de tutela iniciada
en su contra. En su escrito de contestación, el accionado hace un recuento de
los trámites llevados a cabo dentro del proceso civil. De esta forma, y en lo
relativo al tema que ocupa a la presente acción de tutela, arguye que el
procedimiento que este juzgado ha llevado se ha regido, únicamente, bajo los
parámetros impuestos por la ley. En efecto, demuestra el demandado dentro del
informe sobre el procedimiento seguido para el proceso civil, que su decisión
relativa a la terminación del mismo se sujetó a los parámetros dados por la Ley 546 de 1999 y por la múltiple jurisprudencia constitucional al respecto, pues en efecto
la terminación fue decretada por él, sin embargo, entendió que como el juez de
alzada que tuvo conocimiento de esta decisión decidió revocar su fallo, su
función como juez de primera instancia se encuentra cumplida al respecto. De
esta forma, manifiesta el juzgado accionado: “Quedo a disposición del H.
Magistrado para efectuar las aclaraciones y/o precisiones que demande el
trámite de la presente acción constitucional”.
Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
Respecto del
tribunal demandado, éste simplemente adujo que, si bien no fue él el magistrado
ponente de la providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso
respetará y cumplirá el fallo que en la presente acción de amparo se dé.
Corporación de
Ahorro y Vivienda Las Villas
Mediante
Auto de Tramite de 1ro de Agosto de 2006[25],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se enterara del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por
parte de dicho tribunal, a quienes son partes intervinientes en el trámite del
proceso civil cuestionado, esto, con el fin de hacer valer sus garantías
constitucionales dentro del proceso. Dentro de los términos legales previstos
para la contestación, dicha entidad no se pronunció.
3.4.Expediente
T-1493961
Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá
Dentro del término
legal para hacerlo, la entidad accionada, en lo relativo a este expediente, no
presentó escrito de contestación de la demanda.
Banco
Granahorrar
La
entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta
en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dando, de esta
forma, oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro
del proceso[26].
Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no
se pronunció.
3.5. Expediente
T-1497113
Juzgado Once
Civil del Circuito de Bogotá
El juzgado
demandado dirigió sus argumentos de defensa hacia la improcedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, adujo que, aunque la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de amparo para
estos casos, esto sólo se da cuando se presenta una evidente vía de hecho,
elemento éste que según él, no se presentó en el caso concreto. En efecto, dijo
el accionado lo siguiente:
“De lo anterior
se tiene que la vía de hecho sólo puede producirse en aquellos casos en que el
vicio alegado sea constatable a simple vista, cuestión que aquí no sucede de
forma alguna, ya que no se atisba:
1.
Defecto orgánico, debido a que quien conoce
del proceso ejecutivo es competente a la luz del artículo 16 del C. de P.C.;
2.
Defecto procedimental, en la medida que el
accionar no ha sido al margen del procedimiento establecido, además los actos
en los que se ordenaron las diligencias fueron debidamente comunicados mediante
las notificaciones legalmente practicadas en su momento;
3.
Defecto fáctico, ya que este juzgado para
tomar las decisiones dentro del mencionado proceso se basó en las pruebas legal
y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 174
ibídem.
4.
Defecto sustantivo; las normas que se
invocaron dentro de este trámite proceso (sic) son
existentes y constitucionales.”
En relación con la
posible vulneración al derecho a la igualdad, el accionado considera que su
decisión no vulnera este derecho, pues los fallos de tutela sólo tienen efectos
inter-partes.
Banco AV Villas.
La
entidad bancaria referenciada fue notificada de la acción de tutela interpuesta
en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dando, de esta forma,
oportunidad a dicho banco para que, como tercero se hiciera parte dentro del
proceso[27].
Dentro de los términos legales previstos para la contestación, dicha entidad no
se pronunció.
3.6. Expediente T-1452784
Fueron
vinculadas a esta acción de tutela el Banco AV Villas, el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
Ninguno de los accionados intervino en el trámite de esta acción de tutela.
3.7. Expediente
T-1468624
Mediante
escrito de fecha 15 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, notificó a cada una de las partes
(Magistrados Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juez
Trece Civil del Circuito de Bogotá, Claudia Esperanza Beltrán Wittinghann y Banco
AVVillas) dentro del proceso de tutela en mención. Dentro de los accionados, el
único que se pronunció fue la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Según el tribunal accionado, dentro del
presente caso no se evidencia vía de hecho, toda vez que la accionante no
solicitó la reliquidación a la entidad financiera, siendo éste uno de los
prerrequisitos para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. en este sentido sostuvo que la
decisión adoptada se ajustó a la Constitución y a las leyes y, por lo tanto, no vulneró los derechos invocados; afirma pues, que la acción de tutela es
improcedente, pues cuestiona la aplicación e interpretación que se realizó de
la ley procesal, la cual de ninguna manera aparece manifiestamente irrazonable
dentro de la providencia atacada.
Agrega, igualmente, que la tutela no procede
contra sentencias judiciales, salvo cuando se incurra en una vía de hecho, es
decir cuando la decisión judicial obedece sólo al capricho o arbitrariedad de
los funcionarios, no siendo este el caso por lo expresado con anterioridad.
3.8. Expediente T-1481167
Mediante
auto de tramite de 6 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción a los
funcionarios judiciales que conocieron y conocen del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en contra del señor Emiro Sanguino Solano e intervinientes
dentro de aquel, incluido el Banco Caja Social[28].
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
Mediante
documento suscrito por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y recibido el 11 de octubre de 2006
por el juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, se
indicó que “esta Corporación (el Tribunal Superior de Bucaramanga),
mediante auto de julio 6 de 2006, decidió revocar la providencia censurada, en
primer lugar porque a juicio de este juez colegiado, la terminación de los
procesos ejecutivos con base en la norma citada no es una solución que deba
aplicarse a todos los procesos sin excepción, pues la misma Corte
Constitucional no lo hace. Se requiere la convergencia de ciertos requisitos,
el más importante de ellos, que el proceso hubiera sido iniciado antes de la
entrada en vigencia de la ley de vivienda.
“En el caso objeto del reclamo de tutela precisamente esta exigencia no
se cumple, pues la demandada se notificó hasta el 19 de febrero de 2001 y bien
se sabe que los procesos inician con la notificación de la demanda a la parte
pasiva. De manera que cuando entró en vigencia la mentada ley, aún no existía
proceso y en consecuencia, no podía tener cabida la terminación del apoyo con
el artículo 42 de la ley 546 de 1999.”
Junto
con esta intervención se adjuntó copia de la decisión atacada en sede de
tutela.[29]
3.9. Expediente T-1484384
Al
trámite de la presente acción de tutela fueron vinculados los magistrados de la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, el Juez Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y los representantes legales de los bancos Central Hipotecario BCH –en
liquidación-, del banco Granahorrar y de la compañía Central de Inversiones
S-.A. –CISA-, los cuales, sin embargo, no intervinieron en el trámite de esta
tutela.
3.10. Expediente T-1484400
Al
presente proceso fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito
de Bogotá, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma
ciudad y el Banco Granahorrar, el cual no se pronunció.
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
Mediante
escrito de fecha 1° de septiembre de 2006, el Juez Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá informó que, en efecto, dicha instancia judicial, mediante
proveído de fecha 28 de julio de 2005, había ordenado la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, con base en la causal del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, dicha decisión fue
revocada por auto del 15 de febrero de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó continuar con el proceso ejecutivo. Por
ello, y en cumplimiento a las órdenes impartidas en dicho auto, el juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá en auto del 3 de abril de 2006, ordenó obedecer y
cumplir lo resuelto por el Tribunal, señalando para el 4 de mayo siguiente, la
fecha para la diligencia de remate.
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Por
su parte el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, en escrito recibido en la Corte Suprema el 4 de septiembre de 2006, manifiesta que por haberse posesionado en su cargo
varios meses después de que fuera dictada la providencia motivo de esta acción
de tutela, se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas en tal providencia.
3.11. Expediente T-1484421
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
En
escrito de fecha 17 de agosto de 2006, el Magistrado Manuel José Pardo Caro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que “si bien no fui el ponente de la
providencia que se ataca por vía de tutela, en todo caso respetaré y cumpliré
el fallo que la Honorable Corte profiera, en lo inherente a mis funciones
legales.”
Central de Inversiones S.A. –CISA-
Por
su parte, la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, mediante escrito de
fecha 22 de agosto de 2006, intervino en el presente caso, señalando que de
conformidad con el acuerdo inter-administrativo suscrito el 24 de noviembre de
2000 con el Banco BCH, éste último le había cedido la obligación hipotecaria
número 18180138320 suscrita con el señor Baudelino Cuellar Pachón.
Señaló
además, que según informe hecho por un analista de Mercadeo y Servicio al
Cliente de esa compañía, la obligación hipotecaria a cargo del señor Cuellar
Pachón se encontraba vigente contando para el 22 de agosto de 2006, con un
saldo en mora que asciende a $63.406.617.19 de pesos.
Advierte
igualmente, que aún cuando a la mencionada obligación hipotecaria le fue
aplicado el alivio financiero dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha obligación siguió, pues no fue saldada en su totalidad, razón suficiente para continuar
con el proceso ejecutivo.
Además,
según lo señalado por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, el demandado debió ser diligente en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual
no sucedió en el presente caso, pues solo solicitó la terminación del proceso
ejecutivo cuando se fijó la fecha para el primer remate, dejando de ejercer su
derecho de defensa en instancias previas, demostrando entre otras cosas, su
inconformismo en contra de los documentos en los que se fundamenta la ejecución
hipotecaria de la cual es objeto.
Finalmente,
advierte el apoderado de CISA, que no se esta ante una vía de hecho, por cuanto
la interpretación que ha hecho el juez de las normas aplicables al caso concreto,
es jurídicamente aceptable.
3.12. Expediente T-1484422
En
el presente caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil
del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma
ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo
intervino la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Mediante
escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena
miembro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta
tutela advirtiendo simplemente, que esa instancia judicial resolvió la
apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción
de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.