SU811-09
Sentencia SU-811/09
Sentencia SU.811/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de defectos
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN
PROCESO PENAL-Excepción a fueros
especiales/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS
CONGRESISTAS-Respaldo en la
jurisprudencia nacional y en los ordenamientos y la doctrina foráneos
FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad
SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento
en única instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conculcación del derecho al debido proceso y de defensa al negar
apelación contra sentencia condenatoria constitucionalmente proferida en única
instancia
Referencia: expediente T-2207961
Acción de tutela instaurada por el señor
Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de la actuación surtida
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde no fue
admitida la acción instaurada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala
de Casación Penal de esa corporación.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por solicitud efectuada por el interesado en febrero 18 de 2009,
en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008. La Sala Tercera
de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en marzo 19 de 2009, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
La Sala Plena en sesión de abril 1° de
2009 determinó asumir el conocimiento del presente asunto, una vez escuchado y aprobado
el informe presentado por el Magistrado sustanciador, dando cumplimiento a lo
preceptuado en el inciso 2° del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de
diciembre 3 de 2008, del Reglamento Interno de la Corte.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Eduardo Vives Lacouture
promovió acción de tutela en noviembre 6 de 2008, contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho
al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
El accionante indicó que la Sala de
Casación Penal profirió en su contra una sentencia condenatoria en agosto 1° de
2008, frente a la cual interpuso recurso de apelación. A este recurso la
mencionada Sala no le dio trámite, “por cuanto el proceso que se adelantó es
de única instancia” (auto de agosto 20 siguiente, folio 78 cd. inicial),
ante lo cual planteó el actor que se vulneró su derecho al debido proceso
garantizado en tratados internacionales, artículos 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, desconociéndose las obligaciones internacionales adquiridas por el
Estado en esos instrumentos.
Luego de referir pronunciamientos de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de las
normas previamente referidas, propuso que la posibilidad de recurrir una
sentencia condenatoria “no admite excepciones de ninguna clase”, al
tiempo que “los Estados no pueden alegar su derecho interno” para
desconocer esas disposiciones.
Bajo tales argumentos, señaló que en la
providencia objeto de la presente acción se efectuó una “interpretación
equivocada” de los artículos 186 y 235 de la Carta Política, los cuales
disponen que “los procesos penales adelantados en contra de Congresistas
serán conocidos por la Corte Suprema de Justicia, pero en manera alguna ello
supone que tales sentencias no puedan ser recurridas, máxime cuando la
Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
consagran el derecho a recurrir toda sentencia condenatoria (sin hacer
distinción alguna)”.
Entonces, sostuvo que “la única
interpretación que se puede dar a la normativa constitucional que resulta
coherente con los tratados internacionales ratificados por Colombia, es que las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en contra de Congresistas son recurribles en apelación”.
Igualmente advirtió que el debido proceso
incluye el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias, “sin
excepción alguna”, lo cual no fue tenido en cuenta en su caso, en el que “la
Sala de Casación Penal determinó que su providencia no podía ser recurrida so
pretexto de que la ley nacional no consagraba dicha posibilidad”.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, el accionante
solicitó el amparo del derecho al debido proceso, para que la sentencia
condenatoria proferida en su contra “sea examinada en segunda instancia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h de la Convención Americana
y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que en consecuencia se
conceda el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia el día 1 de agosto de 2008”.
C. Documentos relevantes allegados en
copia por el accionante.
1. Demanda de tutela presentada ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 13 a 23 cd.
inicial).
2. Sentencia condenatoria proferida por la
Sala de Casación Penal en agosto 1° de 2008, dentro del proceso de única
instancia adelantado en contra del demandante (fs. 24 a 77 ib.).
3. Auto dictado por la Sala de Casación
Penal en agosto 20 de 2008, donde se resuelve no dar trámite al recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por esa
corporación, por tratarse de un proceso de única instancia (fs. 78 a 83 ib.).
4. Auto proferido por uno de los
Magistrados de la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde se resolvió
“no admitir a trámite” la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90
ib.).
5. Auto de febrero 11 de 2009 mediante el
cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica dirigido contra la
providencia que no dio trámite a la presente acción (fs. 91 a 93 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En efecto, un Magistrado de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 20 de
2009 (fs. 84 a 90 ib.), resolvió “no admitir a trámite la demanda de tutela”,
argumentando que esa acción no procede contra las providencias proferidas por esa
corporación, al ser el máximo tribunal de la jurisdicción común. Igualmente, dispuso
que esa decisión “no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la
Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede
recurso alguno (artículo 31 ejusdem)”.
El actor interpuso recurso de súplica contra el citado
auto, que el mismo Magistrado rechazó por improcedente en febrero 11 de 2009
(fs. 91 a 93 ib.).
Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte
Constitucional en febrero 18 de 2009, “revisar la providencia” proferida
por la Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009 (f. 1 ib.).
Una vez seleccionada para revisión y
sometida al correspondiente reparto la presente actuación, mediante auto de
mayo 4 de 2009 (f. 21 cd. Corte Const.), el Magistrado sustanciador ordenó
notificar el inicio de la respectiva actuación a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la
demanda.
2.1. Respuesta de la Corte Suprema de
Justicia.
El Presidente de la Sala de Casación
Penal, mediante oficio de mayo 6 de 2009 (fs. 25 a 29 cd. Corte Const.),
solicitó declarar la “improcedencia” del amparo, argumentando que no se
ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Señaló que la tutela es una acción
judicial subsidiaria, residual y autónoma, que no procede “contra los actos
legítimos de las autoridades públicas y menos aún contra las decisiones
judiciales cuando la única razón para atacarla consiste en la mera subjetividad
de quien, como en este caso, simplemente está en desacuerdo con la decisión
como con el procedimiento” dentro del cual se profirió.
Agregó que la decisión que es objeto de la
censura, “por ser de única instancia, lejos de ser lo que plantea el
accionante, se ajusta a los parámetros legales y constitucionales toda vez que
corresponde precisamente a la nueva figura del fuero especial para los
congresistas de ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia,
lo cual constituye una competencia específica del alto Tribunal, figura
jurídica esta que ha superado con creces, cualquier examen de constitucional;
entre otras la sentencia C-545 de 2008, mediante la cual la Corte
Constitucional hizo un extenso análisis del artículo 235 numeral 3 de la Carta,
concluyendo sobre su exequibilidad”.
Igualmente, reiteró que la providencia
proferida por la Sala de Casación Penal se expidió dentro de los parámetros
legales y constitucionales vigentes, cuyas razones “están inmersas en la
decisión que se cuestiona por una vía judicial que no corresponde, dentro de un
procedimiento que atiende a la manifestación de su poder o potestad de
administrar justicia, por lo que resulta suficiente con acudir a la simple
lectura de la decisión para observar la contundencia de su argumentación y su
fiel apego a las normas que regulan el supuesto fáctico juzgado”.
Recordó además que mediante sentencia
C-934 de 2006 se indicó que tratándose de la potestad de configuración del
legislador, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la
Sala de Casación Penal, se cuenta con un variado campo de acción.
Finalmente, refirió que el estudio de la
demanda, el contenido de la sentencia atacada y el procedimiento vigente,
permiten concluir que la tesis planteada por el accionante se encuentra “huérfana
de razones” para predicar que la Corte Suprema de Justicia hubiere
incurrido, ni de lejos, en los supuestos alegados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar en Sala Plena, a decisión de ésta, la determinación referida, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a la Sala Plena determinar
si el derecho al debido proceso invocado, fue transgredido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el
cual decidió no dar trámite a un recurso de apelación interpuesto contra una
sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de única instancia.
Para resolver la situación
planteada, la Sala Plena se referirá primero al supuesto excepcional bajo el
cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan
fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre
dicha excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Acorde
con la jurisprudencia de esta corporación, la tutela contra providencias
judiciales procede excepcionalmente para enfrentar aquellos eventos en los
cuales el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional,
haciendo imperante preservar la eficacia de los preceptos superiores.
Conocida
a saciedad la evolución jurisprudencial sobre el tema, basta con citar ahora
los pronunciamientos más recientes, como la sentencia T-555 de agosto 19 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde así se reiteró lo expuesto en la C-590
de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, acerca de la procedencia del
amparo contra sentencias judiciales:
“4. El problema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido
abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la
Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las
reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.
5. Del artículo 86 de la Constitución, que consagra la
acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se ha
inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones
judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que
ejercen función jurisdiccional.
Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta
un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción
–presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la
autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica[1]
En virtud del principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4 C.P.), los procesos judiciales ordinarios son considerados
escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protección y garantía de
los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta Política y,
en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles
para la decisión judicial.
La legitimidad de una actuación judicial deviene así
de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento
surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del
debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la
decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución.
Por lo tanto, en los casos en que se acredite con
suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos de legitimación,
la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales
justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de
las normas constitucionales en el caso concreto.
6. De acuerdo con el estado actual de la
jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio
de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que
se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión
de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado,
que dieron origen a la controversia.
En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia
constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la
concepción tradicional de la ‘vía de hecho’ judicial, para establecer un
conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia.
El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de
manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-590/05[2]. En consecuencia, la
presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en
esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.
7. La jurisprudencia distingue entre requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Mediante los primeros, relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de
valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad
jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, así como la distribución jerárquica de competencias al interior de la
rama jurisdiccional. Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir
una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
7.1 Los requisitos generales de la acción de tutela
contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:
7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no
puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.[3]
7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.[6]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]
7.1.5 Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.[8]
7.1.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[9]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
7.2 De otra parte, los requisitos específicos aluden a
la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad,
conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A
continuación se presenta una reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el
error fáctico, por la relevancia que tiene para la resolución del presente
asunto, dado que las otras causales invocadas - desconocimiento del precedente
y violación directa de la Constitución – se plantean como consecuencia de los
supuestos en que se fundamenta el error fáctico invocado.
7.2.1 Defecto orgánico: se origina cuando el juez que
adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La
estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de
carácter calificado ‘pues no basta con que la competencia del funcionario
judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario
en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis’ [10].
7.2.2 Defecto procedimental absoluto: falencia que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene
naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que
se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que
le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente
al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,
desconoce el derecho fundamental al debido proceso[11].
7.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno
de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia
de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de
las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, ‘El ejercicio
epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la
consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria,
impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los
hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia
experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente,
tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica’[12].
En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado
que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está
estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria
desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que,
por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e
irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para
realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por
el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario
incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se
trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación
intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir
ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El
yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho
al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica
materia de la decisión judicial.
Estas consideraciones han sido corroboradas por
distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación[13], este defecto se
produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[14],
como consecuencia de una omisión en el decreto[15] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva,[16] que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación de una
decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[17],
materializada en la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en
el decreto de pruebas de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención
que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran
plena armonía con las consideraciones antes expuestas:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de
conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales.[18]
No obstante, se reitera, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de
carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los
principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[19]
En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una
prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez,
en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena
fe[20].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[21].
Por último, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[22]
7.2.4 Defecto material o sustantivo: se presenta
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando
se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Así, el defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad que
la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es,
que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten
aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del
reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el
material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la
decisión que adopta el juez del conocimiento[23].
7.2.5 Error inducido: tradicionalmente denominado como
‘vía de hecho por consecuencia’ se presenta cuando el Juez o Tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos
que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe
demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo
término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio
iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[24]
7.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia
se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la
disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino
en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una
exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los
argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este
ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos
que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
7.2.7 Desconocimiento del precedente: esta hipótesis
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[25]
Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la
jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia[26].
En ese sentido, ‘lo vinculante de un antecedente
jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si
es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe
considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de
definición de la solución de un caso específico’[27].
En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas
consideraciones al sostener que el ‘precedente vinculante es’, por
consiguiente, ‘la ratio decidendi del caso’, que debe ser aplicado por los
jueces en otras situaciones similares.
La sentencia SU-1219 de 2001, fue más específica al
afirmar que la ‘ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que
tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto’, y que ‘integra
la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a
cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de
Derecho’, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de
confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución[28].
7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de
procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados.”
Igualmente, en sentencia T-549 de agosto 28 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, se expuso:
“4. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de
1991, y en la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte
ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está,
ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en
comento expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo,
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia’.
Es así como, atendiendo a la
fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de
1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el
precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a
construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción
constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas
objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los
derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
Al comienzo, en las primeras
decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que
giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la
tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[29] producto de la
carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha
rediseñado tal enunciado dogmático[30] para dar cuenta de
un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se
señaló lo siguiente:
‘Esta Corte en sentencias
recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a
partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas
disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
‘En esta tarea se ha reemplazado
el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de
procedibilidad’.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.’
La sistematización de los
criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la
procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado
la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y
armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales
previstos en la Constitución[31]. En este punto, es necesario
advertir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio
jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus
decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que
se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos
fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar
las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y
ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos
fundamentales[32].
Pues bien, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de
procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las
que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela
que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de
constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se
vertieron estos conceptos:
‘para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
‘b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
‘d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
‘f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
‘g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].
‘i. Violación directa de la Constitución.’ (Subrayas fuera del texto original.)
La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra
decisiones judiciales, ‘involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.’ Añadió que esta evolución de la doctrina
constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
‘(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una ‘violación
flagrante y grosera de la Constitución’, es más adecuado utilizar el concepto de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’ que el de ‘vía
de hecho.’ En la sentencia T-774
de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
‘(...) la Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha
evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[35] En este caso (T-1031
de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
‘Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
‘...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia
de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido;
(iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento
del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[36]
Los anteriores criterios constituyen el catalogo a
partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la
tutela contra providencias judiciales.”
Cuarta. Los procesos seguidos en única instancia contra
altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales
y atienden los postulados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad.
Como ha sido ampliamente analizado por esta
corporación, los artículos 186 y 253, numeral 3º, de la Constitución Política,
atribuyen a la Corte Suprema de Justicia la investigación y el juzgamiento de
los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos
altos dignatarios del Estado, el cual fue reiterado por los artículos 75.7 y
32.7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, que preceptúan la
competencia privativa del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en Sala
de Casación Penal, para conocer de los delitos cometidos por los senadores y
los representantes a la Cámara.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[37], consagrar un
procedimiento de única instancia para la investigación y el juzgamiento de los
congresistas conlleva, además de la mayor aspiración de todo sindicado de ser
juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, tres ventajas
adicionales como son la economía procesal, “escapar a la posibilidad de los
errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores” y la factibilidad
de incoar la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.
En el pronunciamiento que se acaba de referir, el cual
fue también citado en la sentencia C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa[38], la Corte Constitucional
examinó si algunas disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento
Penal, Penal Militar y Penal vigentes en aquél entonces, que permitían el
juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, eran compatibles
con la preceptiva superior.
Para arribar a la declaratoria de exequibilidad de
algunas expresiones, correspondientes a términos como “o de única instancia”,
“o en única instancia” y “única de instancia” contenidas en el
Decreto 2700 de 1991, esta corporación puntualizó en la sentencia C-142 de 1993
que el artículo 29 de la Constitución emplea el verbo “impugnar, que es
genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco
menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se verá, en el
procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las
sentencias” (no está en negrilla en el texto original).
Entre esos medios de impugnación fueron reseñados la
acción de revisión, los recursos de apelación y extraordinario de casación y la
nulidad de los actos procesales. Además, se puntualizó sobre el “principio
de intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal”,
atendiendo el artículo 234 superior.
Como conclusión, en la providencia referida además se
expresó (está en negrilla en el texto original): “En una u otra forma,
haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede impugnar
la sentencia condenatoria.”
Igualmente, frente a los tratados internacionales
entonces invocados por el ciudadano demandante[39], también se puntualizó
que el ordenamiento interno se ajusta a esos instrumentos (no está en negrilla
en el texto original):
“Lo dicho permite concluir que la legislación
colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales invocados
por el demandante. Y que es inútil, por lo mismo, analizar si tales tratados
prevalecen o no sobre la Constitución. Además, no hay que olvidar que la
Corte, en este mismo proceso, rechazó la demanda contra las normas
constitucionales que consagran el fuero de los altos funcionarios.”
Continuando con los pronunciamientos de esta
corporación sobre la constitucionalidad de la consagración de procedimientos
penales de única instancia, en sentencia C-561 de octubre 24 de 1996, M. P.
Alejandro Martínez Caballero[40], se indicó que, como
regla general, la distribución de competencias es una materia donde el
legislador cuenta con “una amplia libertad de configuración, pues ‘la
facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para
conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida
política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador[41]’.”[42]
Se indicó además que en aquellos eventos en los cuales
la distribución de competencias ha sido directamente asignada por la
Constitución, no puede el legislador alterarla.
Posteriormente, mediante sentencia C-411 de agosto 28
de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarada exequible la
expresión “única”, contenida en el numeral 2° del artículo 68 del
Decreto 2700 de 1991[43] y se estuvo a lo
resuelto en la ya referida C-142 de 1993, con relación al numeral 6° del mismo
artículo.
En la providencia de 1997 reseñada en el párrafo que
antecede, frente a las afirmaciones esgrimidas por el ciudadano demandante,
según las cuales a los congresistas se les excluyó de todo recurso y garantía
posterior a la sentencia, se explicó:
“En primer lugar debe destacarse que la norma,
entendida en su conjunto, lejos de constituir un límite al derecho de defensa
de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisión
extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor razón cuando, según el ordenamiento
jurídico, el trámite procesal no ha sufrido dos instancias.
Ello significa que, si la Corte accediera a declarar
la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no sería otro que
el de suprimir –contra lo que el demandante dice defender- la acción de
revisión y la consiguiente competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en
única instancia.
Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que allí
donde la norma acusada contempla como de única los procesos que se adelantan
contra los congresistas esta Corporación introduzca la doble instancia, dando
así la posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en
esa clase de proceso, su pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la
función de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde
al legislador (artículos 31 y 150-2 C.P.).”
Y, más adelante, tratándose del principio de la doble
instancia se aclaró que no posee un carácter absoluto (subrayado en el texto
original):
“Al efectuar el análisis de constitucionalidad
solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia,
con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que
estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del
precepto constitucional que lo consagra (art. 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley’.”
Así, se expuso que el legislador está facultado para
señalar en qué casos no hay lugar a la segunda instancia, en cualquier tipo de
proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que también puede
consagrar. A su vez, se enfatizó que la Constitución Política ha definido
ciertos juicios como de única instancia, “pues los ha confiado a las
corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva
jurisdicción.”
En esa providencia se puntualizó además que la Carta
Política ha definido ciertos juicios como de única instancia, al estar
confiados a las corporaciones de mayor jerarquía, entre ellos los adelantados
contra el Presidente de la República, los magistrados de las altas
corporaciones, o el Fiscal General de la Nación. Se resaltó además que el fuero
constitucional que reviste a los congresistas y a otros altos servidores del
Estado, conlleva el trámite de procesos en única instancia no sólo en el ámbito
del derecho penal, sino también para la imposición de otras sanciones
independientes a las propias de esa jurisdicción, como es el caso del
procedimiento especial ante el Consejo de Estado para la pérdida de investidura[44].
Al respecto se explicó (no está en negrilla en el
texto original):
“Pero, por otra parte, la misma Constitución Política
se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha
confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la
respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los artículos 174, 175 y 178 de la
Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el
Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Nación,
plasman la única instancia, tanto ante el Senado, en lo que a él corresponde,
como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad
penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destitución del
empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos (Fuero
constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del
Estado la Constitución ha reservado un fuero, previsto en el artículo 235, en
cuya virtud, en única instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de
Justicia. La pérdida de la investidura, contemplada en los artículos 183 y
184 de la Constitución, carece también de segunda instancia y está reservada de
manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destacó la Corte en las
sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037
del 5 de febrero de 1996.”
De ese modo, en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha reiterado que las competencias impuestas en la Carta
Política a varias corporaciones, entre estas la Corte Suprema de Justicia, para
conocer de ciertos procesos en única instancia, se funda en la jerarquía que
les es inherente, reconocida en la norma superior, no siendo factible que el
Legislador y menos aún el juez en sede de tutela desconozcan esas asignaciones.
Posteriormente en sentencia C-040 de enero 30 de 2002,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett, al analizarse la factibilidad de consagrar
excepciones al principio de la doble instancia, se puntualizó que la apelación
de una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido
proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, como quiera que el
artículo 31 superior indica que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada (regla general), salvo las excepciones que consagre la ley.
Con relación al fuero para los más altos servidores
públicos, que al elevar la acción a la competencia exclusiva y excluyente del
órgano límite de la jurisdicción respectiva, deja sin contenido ni
aplicabilidad el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el literal h) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al no poderse recurrir ante el juez o
tribunal superior contra un fallo proferido por el de cierre, se reiteró que “la
garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos
funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial
de la justicia ordinaria”.
La importancia de la existencia de ese fuero, como
óptima garantía para los altos funcionarios al ser juzgados de una vez por la
Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(art. 234 Const.), fue también realzada por la Corte Constitucional en
la sentencia C-934 de 2006, en los siguientes términos (no está en negrilla en
el texto original):
“Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el
juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce
el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el
legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[45];
y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los
cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de
Justicia,[46] como quiera que el
texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir
funciones a la Corte Suprema de Justicia;[47] (b) para distribuir
competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);[48]
(c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de
Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble
instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir
excepciones a ese principio;[49] y (d) para definir
los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores
judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o
recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.
Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de
altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la
máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes
razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la
jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la
cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su
investidura. Por eso, la
propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos
funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio
se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la
materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser
magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii)
porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar
el respeto de la misma a través del recurso de casación.”
En ese mismo pronunciamiento, con fundamento en lo
expuesto en la precitada sentencia C-040 de 2002, se reiteró que los procesos
de única instancia se avienen a la Constitución y se indicó que “la doble
instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa”.
Así, la sentencia C-934 de 2006 reafirmó que el
principio de la doble instancia no posee un carácter absoluto. Para tal efecto,
acudiendo a pronunciamientos previos de esta corporación se concluyó que de los
instrumentos internacionales que la consagran no se deriva una regla general
aplicable a los funcionarios investidos de fuero, cuando el proceso se adelanta
ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal.
En particular, se puntualizó que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias oportunidades
sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, “pero
ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con
fuero constitucional”.
Al respecto, se indicó (no está en negrilla en el
texto original):
“De lo anterior encuentra la Corte que la
interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos
internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha
hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los
altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos
no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios
con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse
una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.
Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los
procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los
derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los
casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.
6. La constitucionalidad de los numerales 5,
6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004
Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y
9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la
Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 5 del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos
penales de única instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia
condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de
la jurisprudencia constitucional en la materia y en armonía con la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el
juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.”
Así, esa forma de proteger el fuero constitucional del
cual gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no sólo
tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la
doctrina foráneos. Se trata de uno de los elementos característicos de los
Estados democráticos, que busca garantizar la dignidad del cargo y de las
instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que los
funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser
afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra
jurídicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto de servidores
judiciales de menor nivel.
El fuero reconocido entre otros a los congresistas es
un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir
un privilegio protector de la investidura, asegura al máximo la independencia
durante la investigación y el juzgamiento.
Adoptar esa clase de sistemas, como ocurre en otros
países, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados
doctrinarios, según los c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.